Derecho y Cambio Social

 
 

 

PRESUPUESTOS, PROCEDIMIENTO Y OPORTUNIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNACIÓN CONFORME A LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE

Marco Cárdenas Ruiz (*)

 


   

I.- INTRODUCCIÓN

§1.- En estos últimos años la Corte Suprema de Justicia de la República, con la incorporación a su seno de ilustres penalistas como magistrados titulares ha alcanzado un protagonismo que se ve plasmado en las Ejecutorias que emite, situación que se refuerza con la inclusión del artículo 301º-A  al Código de Procedimientos Penales, mediante el Decreto Legislativo Nº 959[1], que precisa el carácter vinculante de la interpretación jurisprudencial que adopta la Corte Suprema en temas penales especiales. Por nuestra parte ávidos de las nuevas tendencias dogmáticas del Derecho Penal, hemos resaltado la importancia de la sentencia con carácter vinculante Nº Exp Nº104-2005-AYACUCHO, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en la cual se precisan los presupuestos, el procedimiento y la oportunidad de la aplicación de las medidas de seguridad y en especial la medida de internación, tema poco abordado en la doctrina nacional y de suma importancia en la teoría de las consecuencias jurídicas del delito en relación al agente inimputable.

II.- DEFINICIONES

§2.- Buscar una definición de medida de seguridad no es tarea fácil, pues desde su ingreso de manera sistematizadas al derecho penal a fines del siglo XIX con el advenimiento de la ideología positivista[2], muchos autores agrupados en diversas corrientes del pensamiento jurídico y filosófico han tomado el tema sin precisar el concepto de “medida de seguridad”. Sin embargo para una adecuada comprensión de tema que nos ocupa, ponemos algunas definiciones al respecto; así tenemos que (medidas de seguridad) “son las medidas complementarias o sustitutivas de las penas, que, con fines preventivos, puede imponer el juez a personas inimputables que hayan exteriorizado su peligrosidad criminal o de los que puede temerse que vuelvan a delinquir”[3]; en el mismo sentido se tiene que “las medidas de seguridad son las prescripciones que el Juez, cuando ha constatado la culpabilidad de un acusado responsable, impone tanto accesoriamente a la pena tanto en lugar de ella, con el objeto de prevenir delitos. El juez hará uso de ellas cuando la condición personal del delincuente hace que respecto de él la pena no tendría ningún efecto preventivo”.[4]

§3.- En la doctrina nacional encontramos que las medidas de seguridad han sido definidas como “…una consecuencia jurídica que consiste en privar temporalmente de ciertos bienes jurídicos a quienes han realizado un tipo penal, careciendo de culpabilidad, pero revelando con ello al propio tiempo su peligrosidad social”[5]; en similar sentido Bramont-Arias Torres define que: “las medidas de seguridad son tratamientos que se brindan a los sujetos cuando están dentro de alguno de los supuestos del artículo 20º numeral 1) –inimputable total o relativo- y tiene como fundamento evitar que estas personas consideradas como peligrosas comentan nuevos delitos”.[6]

§4.- Dentro de la pléyade extrajera encontramos las siguientes definiciones: “La medida de seguridad es la consecuencia jurídica del “injusto típico” realizado por un sujeto inimputable o semi inimputable, o bien por un sujeto imputable que en todo caso acredita una cualificada actitud de peligrosidad criminal de futuro y que requiere para desvirtuar ésta un tratamiento singularmente adecuado a su personalidad”[7]; y “…desde un punto de vista formal, se entiende por tal la consecuencia jurídica imponible por el ordenamiento jurídico a quien ha cometido culpablemente un hecho punible, o quien ha transgredido la ley penal en situación de inculpabilidad, atendida su inimputabilidad, o como dice la doctrina, la medida de seguridad es la privación de bienes jurídicos, impuesta jurídicamente por el estado con un fin socializador o asegurativo, a persona socialmente peligrosa con ocasión de la comisión de un delito, y, en principio mientras aquel fin no se complete”.[8]

§5.- En conclusión las medidas de seguridad pueden definirse como la consecuencia jurídico penal aplicable a un inimputable (total o relativo) que ha cometido un ilícito penal, imponiéndosele privaciones de bienes jurídicos que tienen por finalidad evitar la comisión de nuevos delitos, debiéndose aplicar en función del sujeto peligroso encaminando a la prevención especial, como medios orientados a readaptar al que ha infringido la ley penal a la vida social libre, es decir, a promover su (re)educación o curación, según la necesidad.

III.- SISTEMA MONISTA, SISTEMA DUALISTA y SISTEMA VICARIAL.[9]

§6.- La doctrina define tres tipos de sistemas: a) Sistema Monista, que propone la aplicación de un sólo medio de sanción jurídica al culpable del delito,  ya sea de la pena o las medidas de seguridad, pero no ambas; b) Sistema Dualista,  también conocido como “doble vía”, que admite la aplicación de las penas y medidas de seguridad; y, c) Sistema Vicarial[10], esta tercera posición llamada también “sustitutiva”, permite la aplicación combinada de la pena y las medidas de seguridad, ya que inicialmente se puede sancionar con una pena y en su ejecución puede ser sustituida por una medida de seguridad o viceversa, tal y conforme lo recoge el Código Penal peruano[11].

IV.- LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL CODIGO PENAL.

§7.- Las medidas de seguridad se encuentran estrechamente vinculadas a la imputabilidad penal del autor. El Código Penal de 1991[12], dedica parte de su articulado a la regulación de las medidas de seguridad y parte de la presunción de que todas las personas son imputables, estableciendo ciertos casos de inimputabilidad, los que se encuentran previstos en el artículo 20º, numerales 1) y 2) (anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia y alteraciones en la percepción; y, que el sujeto menor de 18 años es inimputable). Es decir, que, la pena atiende sobre todo al acto cometido y su base es la culpabilidad (responsabilidad del autor) y en la medida de seguridad se atiende a la peligrosidad[13].

§8.-La preeminencia que alcanzó la tesis de la prevención especial y la ineficacia de la pena retributiva –teoría absoluta de la pena-, en la manera como había sido concebida en los viejos códigos, hicieron que irrumpiera en la legislación y en la doctrina una serie de recursos tendientes a facilitar el tratamiento de delincuentes de acuerdo a su personalidad. Estos recursos son designados con la denominación de medidas de seguridad, y que complementando o suplantando a la pena deben cumplir con la prevención especial, es decir, disminuir o hacer desaparecer las causas que hacen del agente un ser peligroso.

§9.- La aplicación de una de estas medidas requiere que la personalidad del agente se adecue a una categorías de inimputabilidad (total o relativa), y que se haya cometido una acción prevista en la ley como delito. En todos los casos, es indispensable que el agente haya actuado culpablemente y se haga merecedor a una pena; con esto se restringe ya de manera sensible el poder del Estado a recurrir a este tipo de medios de prevención de la delincuencia, los cuales representan en la práctica, como en el caso de la pena, la privación o restricción de derechos inalienables de la persona humana.

V.- CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

§10.- Las medidas de seguridad son tratamientos que se brindan a los sujetos cuando están dentro de alguno de los supuestos descritos en el artículo 20º numeral 1) del código acotado sustantivo -inimputabilidad total o relativa-, y tienen como fundamento evitar que estas personas consideradas como peligrosas cometan nuevos delitos. El codificador nacional, siguiendo a los proyectos suizos incorporó al sistema de sanciones del Código Penal de 1991, la internación y el tratamiento ambulatorio[14] como medidas de seguridad aplicables.

§11.- La internación, se encuentra definida en el artículo 74º del Código Penal y se aplica a los inimputables dentro de instituciones especializadas en el tratamiento de estos sujetos, con fines terapéuticos o de custodia. Esta medida es destinada a los inimputables que padezcan de enfermedad mental de carácter permanente o transitorio. La duración de esta medida no puede exceder el máximo legal de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarle por el delito cometido. La autoridad del centro de internación debe rendir un informe cada seis meses al Juez con el objeto de establecer el tratamiento progresivo. Cabe destacar que la internación de los sujetos inimputables, según el Código de Ejecución Penal[15] se debe realizar en Centros Hospitalarios, Centros Psiquiátricos, Centros Geriátricos, Centro para madres con hijos, los que cuentan con local con guardería infantil y Centros para la ejecución de medidas de seguridad determinadas por la ley.

§12.- El tratamiento ambulatorio, es una medida de seguridad que se aplica a los inimputables relativos conjuntamente con su pena, está regulada en el artículo 76º del Código Penal. En este caso, a diferencia de la medida  anterior, el sujeto no está recluido en una institución, sino que es examinado periódicamente a fin de merituar el tratamiento recibido y su progresión o desarrollo para integrarse a la sociedad como miembro útil.

VI.- EXEGESIS DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE QUE ESTABLECE LOS PRESUPUESTOS, EL PROCEDIMIENTO Y  LA OPORTUNIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNACION.

§13.- Culminado el proceso penal, en donde se ha establecido la responsabilidad penal del autor, existen dos alternativas: la primera y más común es imponer una pena (sanción jurídica aplicable a quien aparece como responsable de una infracción penal)[16], y, la segunda, es la aplicación de una medida de seguridad, esta última, materia de análisis en relación a la Ejecutoria vinculante de fecha 16 de marzo del 2005 (Exp Nº 104-2005-AYACUCHO) que establece los presupuestos, el procedimiento y  la oportunidad de aplicación de la medida de seguridad de internamiento previsto en el considerando octavo de la referida resolución.

§14.- a) …las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o inimputables relativos que han cometido un hecho punible; que la medida de internación es privativa de libertad y solo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos considerables graves. Por tanto la internación es una medida de seguridad que conlleva graves efectos restrictivos en la libertad de las personas; no cabe duda que la Corte Suprema, es este punto considerativo de su Ejecutoria, precisa que para imponer una medida de seguridad el agente (sujeto activo inimputable total o relativo) previamente ha tenido que realizar un hecho previsto como delito, es decir, la conducta realizada debe estar recogida dentro de un tipo penal; igualmente, precisa que la medida de seguridad de internación prevista en inciso 1) del artículo 71º del Código Penal, sería homóloga a la pena privativa de libertad y que corresponde aplicar al juzgador sólo cuando exista un peligro potencial de que el innimputable pueda cometer nuevos delitos; es decir, que, para la aplicación de la medida de internamiento o internación –como lo define el texto punitivo- se debe hacer una prognosis delictual del agente, teniendo en cuenta su peligrosidad y su comportamiento que a futuro revele la comisión de nuevos hechos delictivos.

§15.- b) …tratándose de una sanción, la medida de internación sólo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad; en este extremo la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, nos ilustra respecto al momento de la aplicación de la medida de seguridad de internación, definiendo que sólo debe imponerse en la sentencia[17], a las resultas del proceso penal en donde se debe de haber comprobado la configuración del delito, al igual que la  inimputabilidad y grado de peligrosidad del sujeto, para lo cual se debe contar con los informes médicos y psiquiátricos que determinen el trastorno metal o enajenación que altere la percepción, voluntad o pensamiento del inimputable y el tratamiento a seguirse con fines preventivos y terapéuticos. Asimismo, asume posición en el sentido que en el sistema penal nacional sólo se aplican medidas de seguridad post-delictuales, que son las que suponen que el sujeto haya demostrado su peligrosidad con la comisión de un determinado delito.

§16.- c) …la duración de la medida de internación no puede ser indeterminada, por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal, la cual, conforme  lo establece el artículo setenticinco ab initio, en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable. En este punto se tiene que la internación siendo homóloga de la pena privativa de la libertad no puede ser indeterminada, pues como es sabido una sanción de naturaleza indeterminada no persigue ningún fin preventivo o curador; en tal sentido la Corte Suprema, de conformidad con lo señalado en el artículo 75º del Código Penal establece el criterio que el Juez al momento de expedir resolución final debe fijar el tiempo de duración de la internación; interpretación acertada debido que en la práctica de manera reiterativa el operador judicial no establecía la extensión temporal de la medida de seguridad impuesta, por lo que la interpretación vinculante desarrollada constituye un avance en la dogmática penal; sin embargo, consideramos que no ha establecido el control judicial respecto al centro de internación que periódicamente debe emitir informe sobre el grado de evolución del interno, y que, si bien, aparece regulado en el citado artículo del código sustantivo, igualmente se mencionada en el considerando décimo de la ejecutoria, hubiera sido importante definirlo en esta instancia como un precedente vinculante; en conclusión, la medida de internamiento no puede resultar ni mas gravosa ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

§17.- d) …la duración de la medida de seguridad de internación debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra; en este punto se hace referencia al “principio de proporcionalidad” en la aplicación de la medida de seguridad, con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiere si no fuese tratado[18]. Así la significación de la proporcionalidad está pues en los delitos futuros que pueda cometer el agente, resultando el delito cometido y por el cual ha sido sancionado el  menos importante, porque en primer plano de las medidas se encuentra la necesidad de seguridad general,  asegurando a la población para no sufrir futuros delitos.

VII.- A MODO DE CONCLUSION

§18.- De todo lo analizado podemos establecer que la medida de seguridad de internación, es un medida post-delictual; es decir que, se aplica una vez que el inimputable haya realizado un hecho tipificado como delito, y que mediante ese hecho demuestre su peligrosidad hacia futuro que revele la comisión de nuevos hechos delictivos. Asimismo, es de inferirse válidamente que la internación tiene una naturaleza preventiva; pero a su vez posee también una clara naturaleza aflictiva, pues importa el sometimiento del inimputable a una privación o limitación de derechos entre ellos la libertad individual. De modo final, consideramos, que es necesario establecer un procedimiento penal aplicable a los sujetos imputables, pues actualmente en el Código de Procedimiento Penales y en  nuevo Código Procesal Penal, no se ha establecido una procedimiento especial para este tipo de casos. De otro lado es necesario destacar que la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República, es un  aporte trascendente al derecho penal nacional, respecto a la aplicación de las medidas de seguridad.

VIII.- JURISPRUIDENCIA

Exp Nº104-2005-AYACUCHO

Corte Suprema de Justicia de la República

Segunda Sala Penal Transitoria.

Lima, dieciséis de marzo del año dos mil cinco.

VISTOS; De conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que viene en recurso de nulidad, interpuesto por el sentenciado Arístides Jaime Ramos Veramendi, la sentencia de fojas cuatrocientos veintitrés, su fecha veintiséis de noviembre del dos mil cuatro , en el extremo que lo condena como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, imponiéndole doce años de pena privativa de libertad.

Segundo.- Que se imputa al procesado dedicarse a la comercialización de pasta básica de cocaína, transportando pasta básica de cocaína desde la localidad de Sivina con destino a Huanta, junto con sus coprocesados Marcos Edwin Ramos Veramendi ; siendo intervenidos por efectivos policiales el día diez de setiembre del dos mil tres, cuando se trasladaban en un camión hacia la localidad de Huanta. Que la realizárseles el respectivo registro personal a cada uno de ellos, se les encontró en poder de un total de once paquetes forrados con cinta  adhesiva, los cuales, al ser sometidos al análisis químico correspondiente, dieron como resultado pasta básica de cocaína con un peso neto de tres kilos con seiscientos cincuentiun gramos.

Tercero.- Que el recurrente, en la fundamentación de su recurso de nulidad, alega que desde la etapa preliminar aceptó su responsabilidad penal en los hechos imputados, por lo que se le debe poner una pena más benigna; además, refiere el recurrente, que en ningún momento tuvo la intención  de usar  a su hermano Marco Edwin Ramos Veramendi para transportar droga y que erróneamente se le condena por el artículo doscientos noventisiete inciso cinco del Código Penal, debido a que para configurar dicha agravante se debe tener pleno conocimiento que el sujeto que trasladaba la droga era inimputable, hecho que no ocurrió y recién se determinó   en el juicio oral.

Cuarto.- Que el evento delictivo se encuentra acreditado con las siguiente pruebas de cargo: a) Con las actas de registro personal  y equipaje de fojas setentinueve; de comiso de droga de fojas ochentiuno a ochentitrés; de pesaje de droga de fojas ochenticuatro; de lacrado de fojas noventitrés. Todas esta diligencias describen que a los procesados  se les encontró adheridos a sus cuerpos y dentro de sus pertenencias pasta básica de cocaína con un peso neto de tres kilos con seiscientos cincuentiun gramos, conforme es de verse  del dictamen pericial de análisis químico de fojas doscientos tres . b) Que el procesado Arístiles Ramos Veramendi ha reconocido de manera uniforme y coherente su responsabilidad penal en los hechos imputados, indicando que conocía de la enfermedad de su hermano Marcos Edwin y que el día de la intervención puso en las pantorrillas de éste dos paquetes conteniendo la misma sustancia tóxica, con la finalidad de ser transportados hasta la Plaza de Armas  de la ciudad de Ayacucho, lugar donde serían entregados a Carlos Morocho Garay, y que por dicha labor le iba a pagar la suma de ciento cincuenta dólares americanos; esta versión se encuentra corroborada con las declaraciones de Marcos Ramos Veramendi y Silvia Ramos Veramendi de fojas ciento veintiocho y trescientos cuarentisiete, respectivamente.

Quinto.- Que para la aplicación  al imputado Arístides Ramos Veramendi del agravante del inciso cinco del artículo doscientos noventisiete del Código sustantivo, se debe apreciar si él conocía la condición de inimputable de su hermano Marcos Edwin, sin requerirse de resolución judicial previa sobre dicho estado. Que, el caso sub judice, la enfermedad mental de marcos Ramos Veramendi era de conocimiento del procesado Arístides Ramos Veramendi, conforme se desprende de su propia declaración y de las vertidas por la sentenciada Silvia Ramos Veramendi. Por tanto dicho procesado se aprovechó de la enfermedad  que padecía su hermano para utilizarlo en la comisión del delito; por lo que el extremo condenatorio de la sentencia se encuentra con arreglo a ley.

Sexto.- Que, además, para la configuración del agravante del inciso seis del artículo doscientos noventisiete del Código sustantivo, no sólo se requiere la existencia de una banda u organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, sino que basta con la pluralidad ejecutiva de personas, esto es que participen tres o mas sujetos en la comisión del delito previsto en el artículo doscientos noventiséis del Código Penal, supuesto que se presenta en el caso que se analiza. Que, sin embargo, de conformidad  con el principio de prohibición de reformatio in peius, previsto en el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, no se puede considerar en esta instancia dicha agravante.

Séptimo.- Que, para la aplicación de la pena correspondiente, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, dicho principio efectuar una determinación adecuada de la pena que procure lograr una sanción justa y congruente con la gravedad de la acción realizada, los bienes jurídicos afectados y las circunstancias del hecho, debiendo también guardar relación con el daño ocasionado; siendo ello así, en el caso sub judice la pena impuesta al sentenciado resulta adecuada.

Octavo.- Que, por otro lado, teniendo en cuenta que la Corte Suprema tiene facultad casatoria, conforme lo reconoce el artículo ciento treintiuno de la Constitución Política del Estado, esta Sala Penal Suprema debe establecer las siguientes precisiones. a)Que las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o inimputables relativos que han cometido un hecho punible; que la medida de internación es privativa de libertad y solo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos considerables graves. Por tanto la internación es una medida de seguridad que conlleva graves efectos restrictivos en la libertad de las personas. Por lo demás, como señala Claus Roxin, “… el fin de la pena y las medidas de seguridad no se diferencian en su esencia. Ciertamente, los  fines preventivos se persiguen por las medidas de seguridad de una forma diferente y que la mayoría de las veces contrasta también con la orientación de los cometidos de la pena en el caso individual, pero la tendencia fundamentalmente preventiva es la misma” (Claus Roxin. “Derecho Penal, Parte General”. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid, mil novecientos noventisiete). b) Que, en consecuencia, tratándose de una sanción , la medida de internación sólo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad. c) Que la duración de la medida de internación no puede ser indeterminada, por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal, la cual, conforme  lo establece el artículo setenticinco ab initio, en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable. d) Que, además, la duración de la medida de seguridad de internación debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra.

Noveno.- Que de autos se aprecia que le Colegiado, mediante resolución de fojas trescientos noventicinco, de fecha diez de noviembre del dos mil cuatro, declaró inimputable al procesado Marcos Edwin Ramos Veramendi antes de la sentencia y dispuso su internamiento sin determinar el tiempo de su permanencia en el centro especializado, además no fijó el monto de la reparación civil por el ilícito a favor del agraviado, incurriendo así en omisiones relevantes; sin embargo, en aplicación de los principio de economía y celeridad procesales, y conforme a lo dispuesto por el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, esta Sala Pena Suprema se encuentra facultada para subsanar las omisiones advertidas.

Décimo.- Que, siendo ello así, para determinar el tiempo de la mediada de internación del procesado se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: a) Que, conforme es de verse de la evaluación psiquiátrica de fojas trescientos sesentiocho, se concluye que dicho encausado presenta trastorno esquizofrenoide delusional orgánico y requiere evaluación y tratamiento en institución especializada, pericia que fue ratificada a fojas trescientos ochentiuno, donde los especialistas señalaron que “el examinado presenta trastorno mental que tiene  dos componentes, uno orgánico, es decir que tiene lesión orgánica cerebral demostrable, y dos, tiene alteraciones en el funcionamiento del cerebro como consecuencia de dicha lesión esta persona tiene el cerebro con alteraciones donde se juntan los dos componentes, tiene alterado no solo el pensamiento, por que se siente perseguido, acosado, etc., sino también tiene alterada la percepción, por que ve o escucha cosas donde no las hay, entonces está alterada la voluntad, la conciencia, la percepción y el pensamiento; no se da cuenta  perfectamente de lo que hace; no logra entender lo que es bueno o malo, le da lo mismo si hubiera matado a alguien, describiría con lujo y detalle, porque para él es un hecho  común que no reviste la magnitud del tipo legal o mortal que tiene un persona normal. Por eso el procesado es un persona peligrosa que debe recibir una tratamiento en una institución especializada para que el daño no sea mayor”. b) Que para fijar el tiempo de internación del procesado Marcos Ramos Veramendi se debe tener en cuenta la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los delitos que probablemente cometería si no fuera tratado. c) Que, según las conclusiones de la evaluación psiquiátrica, se diagnostica peligrosidad potencial derivada y conexa con las enfermedad que padece dicho procesado, enfatizando que ella puede controlarse prudencialmente con un tratamiento psiquiátrico adecuado. d) Que la autoridad correspondiente del centro de Internación cada seis meses deberá remitir al Juez de la causa una pericia circunstanciada que dé información sobre la necesidad de mantener la medida de internamiento aplicada, conforme lo exige el artículo setenticinco del Código Penal.

Décimo Primero.- Que, en consecuencia, habiéndose establecido en este resolución los presupuestos, el procedimientos y la oportunidad de aplicación de la medida de seguridad de internación, prevista en los artículos setenticuatro y setenticinco del Código Penal, corresponde otorgarle a dicha interpretación jurisprudencial el carácter de precedente vinculante en aplicación de lo autorizado por el inciso uno del artículo trescientos uno –A del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto legislativo número novecientos cincuentitres; y,

Estando a las consideraciones antes expuestas DECLARARON: NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos veintitrés, su fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, en el extremo que CONDENA a ARISTIDES JAIME RAMOS VERAMENDI como autor del delito contra la seguridad pública –tráfico ilícito de drogas (artículo doscientos noventiséis en concordancia con el inciso cinco del artículo doscientos noventisiete del Código Penal) en agravio del Estado, y le impone DOCE AÑOS de pena privativa de libertad, la misma que, con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el diez de setiembre de dos mil tres, vencerá el nueve de setiembre de dos mil quince; ciento ochenta días-multa, a razón del veinticinco por ciento de su remuneración; Inhabilitación por tres años; y fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en forma solidaria con la sentenciada Silva Ramos Veramendi a favor del agraviado; INTEGRANRON la resolución de fojas trescientos noventicinco, su fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, en el sentido que la duración de la medida de seguridad de internación dispuesta será de DOS AÑOS, debiendo permanecer el inimputable MARCOS EDWIN RAMOS VERAMENDI en el centro Especializado designado, conforme al décimo considerando de esta Ejecutoria; DISPUSIERON que la presente Ejecutoria Suprema  constituya precedente vinculante en lo concerniente a la aplicación de la medida de seguridad de internación, prevista en los artículo setenticuatro y setenticinco del Código Penal y la que alude el octavo considerando de esta resolución ; ORDENARON que el presente fallo se publique en el Diario Oficial “El Peruano”; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS. VILLA STEIN, VALDEZ ROCA, PONCE DE MIER, QUINTANILLA QUISPE; PRADO SALDARRIAGA.

 


 

 

NOTAS:

[1] El artículo 2º del  Dec. Leg. Nº 959, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 19 de agosto del 2004; incorpora al Código de Procedimientos Penales el artículo 301º-A, en el que precisa que las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

 

[2] Decimos que ingresan sistematizadas porque con el positivismo aparece su más sólido fundamento ideológico. Ello no significa desconocer que desde la antigüedad existieron medidas cautelares contra los menores y los enajenados. “En el Derecho Romano, los menores impúberes quedaban sujetos a verberatio, especie de amonestación; los furiosi eran tratados de manera similar a los infantes, existiendo incluso el instituto de la relegación para segregar individuos peligrosos. En las Leyes de Manú y en el Código de Hammurabi había providencias rudimentarias y semejantes, siendo que las primeras codificaciones mencionadas preveían hasta formas de mutilación. En el Derecho Canónico, en el siglo XVIII, los dolientes mentales, no obstante ser considerados incapaces de delinquir, eran muertos o encarcelados en las peores condiciones físicas y sociales en asilos de locos. Se señalaba que estaban poseídos por el demonio”. PANCHERI, Ivanira. Medidas de Segurança; Revista Brasileira de Ciencias Criminais,  Nº 20, Sao Paulo. 1997, p. 105.

 

[3] Diccionario de la Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo XII. ESPASA. 2005, p. 1001.

 

[4] Gran Diccionario Jurídico. Tomo 2. AFA Editores, Lima. 2004. p. 803.

 

[5] VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte General. Edt. San Marcos, Lima, 1998, p. 483.

 

[6] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal. Parte General. Edit. Santa Rosa. Perú, 2000, p. 370

 

[7] POLAINO NAVARRETE, Miguel y POLAINO-ORTS, Miguel: Derecho Penal. Modernas Bases Dogmáticas. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2004, p. 155.

 

[8] VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando: Derecho Penal. Parte General. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1997 p. 124.

 

[9] Cabe anotar que: “…el Derecho Penal no sólo es un medio de represión, sino también un medio de prevención y lucha contra la delincuencia. Si esta doble tarea se lleva a cabo solamente con la aplicación de la pena, se habla de un Derecho Penal Monista. Por el contrario, se habla de un Derecho Penal dualista, cuando, junto a la pena, se aplican otras sanciones de distinta naturaleza a las que se llaman medidas de seguridad”. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARAN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General. Tirant lo Blanch. Valencia. 2002, p.52.

 

[10]  Para la aplicación conjunta de penas y medidas de seguridad, por ejemplo, en caso de inimputables  restringidos, es recomendable el denominado sistema vicarial, sistema en que se ejecuta primero la medida y luego la pena, permitiendo el abono del tiempo de duración de aquella en el de ésta y la suspensión del resto de la pena que quede por cumplir, si con la ejecución de la medida se hubiesen conseguido ya las metas resocializadoras. VILLAVICENCIO T. Felipe: Código Penal Comentado. Editora Jurídica GRIJLEY, 3 Ed. Lima, 2002, p. 242.

 

[11] Artículo 77º del Código Penal (1991). Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena. El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.

 

[12] El artículo IX  -Título Preliminar- del Código Penal, se ocupa de enunciar la función de la pena y las medidas de seguridad; mientras que los artículo 72º al 77º se ocupan de establecer las condiciones y requisitos básicos de las medidas de seguridad.

 

[13] Se entiende por peligrosidad a la probabilidad de que se produzca un resultado, en este caso la probabilidad de que una determinada persona cometa un delito futuro. El interés en evitar ese posible futuro delito es lo que justifica la medida de seguridad; pero como esa posibilidad se refiere a una persona determinada, la esencia de la medida de seguridad es de naturaleza preventivo-especial. El delincuente es objeto de la medida de seguridad, bien para reeducarlo y corregirlo, bien para apartarlo de la sociedad en caso de que aquello no sea posible. Véase con mas detalle a  MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 53 y 54.

 

[14] Artículo 71º Código Penal.- Clases de  Medidas de Seguridad- Las medidas de seguridad que establece este Código son: 1) Internación; y, 2) Tratamiento ambulatorio.

 

[15] Artículo 104º del Dec. Leg. 654 –Código de Ejecución Penal-, concordado con el artículo 217º del D.S. Nº 015-2003-JUS –Reglamento del Código de Ejecución Penal-.

 

[16] Al respecto y con mas detalle véase: CARDENAS RUIZ, Marco A.: “Las Teorías de la Pena y su aplicación en el Código Penal”. Normas Legales –Análisis Jurídico- Tomo 356. Enero 2006. p 223/229.

 

[17] La medida de internación debe ser impuesta en una resolución final o en una resolución que ponga fin a la instancia, luego que el juzgador haya ponderado los hechos y definido la real situación de no imputabilidad del sujeto activo. En tal sentido no cabe la posibilidad que durante el transcurso de proceso, sin  haberse comprobado la existencia del delito y con sólo las perecías médicas que denoten un trastorno mental en el sujeto activo, se disponga su internamiento en un centro hospitalario o de curación, pues, de ser aceptar esta hipótesis se estaría afectando la presunción de inocencia y el debido proceso.

[18] VILLAVICENCIO T. Felipe: Ob.cit, p. 238.

 


 

(*) Abogado, graduado en la Universidad Nacional “Federico Villarreal”, con estudios de maestría en Derecho Penal en la misma casa de estudios; actualmente se desempeña como Fiscal Adjunto Provincial Penal (T) del Distrito Judicial de Lima, destacado a la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima.

E-mail: mcardenas@mpfn.gob.pe

 


 

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