Derecho y Cambio Social

 
 

 

¿CÓMO SE MANEJAN LAS SITUACIONES DE CONCURSO DE INSOLVENTES CON PATRIMONIO EN EL EXTRANJERO Y DE PROCESOS CONCURSALES SEGUIDOS EN EXTRANJERO CON PATRIMONIO Y OBLIGACIONES EN NUESTRO PAÍS?

Benito Villanueva Haro (*)

 


   

 INDICE

  1. ANÁLISIS PRIMIGENIO DEL TITULO PRELIMINAR

  2. TEORIA UNIVERSALISTA Y TEORIA TERRITORIALISTA

  3. EL CONCURSO TRANSFRONTERIZO

  4. LA JUNTA DE ACREEDORES Y SU BÚSQUEDA EN LA RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO EXTRANJERO

  5. MARCO DE PROTECCIÓN LEGAL DEL PATRIMONIO

  6. El PATRIMONIO EN EL EXTRANJERO Y SUS CARACTERÍSTICAS

  7. EL CÓDIGO CIVIL PERUANO, EL DOMICILIO, EL LUGAR DEL PAGO Y LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL

  8. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y LA LEY MODELO ELABORADA POR LA UNCITRAL SOBRE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA RECOMENDADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN SU RESOLUCIÓN 52/ 158 DEL 15/12/1997, A LA CUAL LLAMAREMOS LEY MODELO

  9. REGLAMENTO Nº 1346/2000 DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DEL 29/5/2000

  10. CONCLUSIONES

  11. BIBLIOGRAFIA

 

 

1. ANÁLISIS PRIMIGENIO DEL TITULO PRELIMINAR

El objetivo del Sistema Concursal es la protección del :

a)                  Crédito

b)                 Acreedores

c)                  Empresa

d)                 Trabajadores

e)                  Estado

f)                   Respeto de los Contratos y Obligaciones

g)                 Patrimonio

 

Tiene finalidades adecuativas en cuanto a la posición de cada agente, los procedimiento tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación y conciliación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita adoptar o adecuar acuerdos de reestructuración o, en su defecto, la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.

El manejo de las situaciones de insolvencia tienden a extender responsabilidades a sus agentes directos e indirectos en cuanto a los acuerdos y decisiones adoptadas sobre el camino que tiene que seguir el concursado ya lo menciona el  ARTICULO III del Titulo Preliminar de la Ley del Sistema Concursal.

Ahora bien, en cuanto a la problemática Concursal de la búsqueda del patrimonio extranjero y el pago del crédito, el ARTICULO IV del Titulo Preliminar de la Ley del Sistema Concursal expresa


Artículo IV.- Universalidad.- Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones establecidas expresamente por la ley.

Como bien podría expresar el acreedor al deudor “ VENGASE A MI REYNO” tu patrimonio, claro que bien sabemos este puede enajenarlo siendo esto un fraude al acreedor, interponiéndose la nulidad y la ineficacia de dichos actos. El manejo de los patrimonios no nacionales en un proceso Concursal Peruano lo maneja la autoridad administrativa con un criterio de universalidad siguiendo las directrices del Derecho Internacional Privado y los Tratados Internacionales.

Veamos que nos expresa el Capitulo I de Aplicación de la Ley en su Articulo 2 y 6 de la Ley del Sistema Concursal.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente

2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana

 

Artículo 6. Las Reglas de Competencia Territorial


6.1 Las Comisiones son competentes para conocer los procedimientos concúrsales de todos los deudores domiciliados en el Perú.


6.2 Las Comisiones son competentes también para conocer de los procedimientos concúrsales de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero en caso se hubiera reconocido, por las autoridades judiciales peruanas correspondientes, la sentencia extranjera que declara el concurso o cuando así lo dispongan las normas de Derecho Internacional Privado. En ambos supuestos, dicha competencia se extenderá exclusivamente a los bienes situados en el territorio nacional.

6.3 La Autoridad Concursal peruana será competente para conocer los procedimientos concúrsales que se promuevan contra deudores domiciliados en el país, incluso en aquellos casos en que parte de sus bienes y/o derechos que integran su patrimonio se encuentren fuera del territorio de la República.

 

Como bien sabemos, la autoridad no puede dejar de administrar justicia por vació o deficiencia de la ley, en estos casos se utilizarían los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO o las normas de Derecho Internacional Privado como bien señala el Articulo 6.2.

Pero existe una formula legal planteada por nuestra ley Concursal, en donde adicionalmente, se otorga competencia a la Comisión para conocer de los procedimientos concúrsales de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, en caso se hubiera reconocido, por las autoridades judiciales peruanas, la sentencia extranjera que declara el concurso o cuando así lo dispongan las normas de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, dicha competencia se extenderá únicamente a los bienes de dichos deudores que se encuentren dentro del territorio nacional.

“ Como es obvio, la posible aplicación de esta disposición queda condicionada a la reciprocidad que pudiera existir en las distintas legislaciones internacionales pues es una intromisión de la legislación peruana en los bienes que se encuentran bajo soberanía territorial distinta y que, incluso pudieran estar afectados al pago de obligaciones contraídas en el extranjero”[1]

2.  TEORIA UNIVERSALISTA Y TEORIA TERRITORIALISTA

La Teoría Universalista  es aquella donde Bajo un régimen territorialista, aquel que decide prestar dinero a un negocio multinacional, además de evaluar la legislación del país donde se encuentra ubicados los bienes del deudor con que contrató tendrá que evaluar el riesgo de que su deudor se comporte estratégicamente y traslade sus bienes de una país a otro con el objeto de evadir responsabilidades(...),”[2]

La Teoría Territorialista es aquella donde se “Afecta todo el patrimonio del deudor, es decir, es el conjunto de bienes y deudas que provienen del activo o pasivo de un patrimonio.”[3]

Nuestra legislación Concursal peruana abraza la teoría territorialista tal como lo expresa el Dr. Pinkas Flint al manifestar que la “Esta división obedece no sólo a un criterio de territorialidad, sino también la intención de la norma en general de reducir los costos de transacción para los usuarios al sistema.”[4] Es parcialmente cierto que el criterio de territorialidad busca una descentralización y ubicuidad de acreedores, deudores y bienes en un tráfico comercial acelerado no es cierto que los costos de transacción se reducen para los usuarios. Es más sencillo, determinar la jurisdicción, legislación, el procedimiento, las garantías, responsabilidad, indemnización en un contrato, controlando los actos de enajenación y disposición para evitar el fraude al acreedor, si bien es cierto esta teoría ha venido siendo formulada por el Dr. Escurra Rivera a la cual nos adherimos y añadimos que no solo es determinar la jurisdicción y la ley en el contrato sino como ya hemos mencionado líneas arriba ciertas reglas de juego y tráfico comercial, es así que se busca un control y fiscalización del patrimonio para evitar su deterioro, depreciación, perdida o inutilización.

 

3. - EL CONCURSO TRANSFRONTERIZO


El concurso transfronterizo se refiere, que la Comisión también es competente para conocer los procedimientos concúrsales de deudores domiciliados en el país, que cuentan con bienes y derechos fuera del territorio nacional.


A través de la regulación señalada en los párrafos anteriores, se otorga seguridad a los acreedores extranjeros y nacionales de hacer valer sus derechos frente al deudor concursado dentro o fuera del territorio de la República, respectivamente, en armonía con las normas de Derecho Internacional Privado.

Existe una conclusión del trabajo del Dr. Húascar Escurra Rivera la cual brinda una solución relativa en cuanto a la problemática de la insolvencia internacional y evita abrazar la solución territorialista y universalista, apuntando una solución de manera contractual, aquí lo que  expresa “Las ventajas de permitir que las partes involucradas en un problema de insolvencia internacional contraten sobre la jurisdicción y ley aplicables son fundamentalmente do : (i) se asegura predictibilidad sobre la jurisdicción y ley aplicables; y (ii) se generan fuerzas de mercado que presionarán a que los diversos países del mundo comiencen a competir por ofrecer cortes y reglas de insolvencia cada más eficaces para proteger el crédito. En suma, la solución contractual al tema de la insolvencia internacional aporta la solución que hoy ni la territorialidad ni el universalismo nos brinda”.[5]

4. La Junta de Acreedores y su búsqueda en la Recuperación del Patrimonio Extranjero

El principio de Universalidad supone un arrebato, despojo, desapoderamiento del deudor respecto a su patrimonio. Se quiere colocar un limite y cierto grado de restricción al derecho de propiedad como castigo a sus continuos, tardíos, parciales pagos. El deudor es un actor expectante como quien juega la ruleta rusa o busca perder menos de lo que invirtió, solo depende de las decisiones de la Junta de Acreedores.  Esta junta tendrá un papel investigativo, controlador e identificativo del patrimonio del deudor, todo un sabueso, para llegar a optar por la reestructuración o liquidación del patrimonio en crisis. Esto último será el resultado de la valoración y expectativa de éxito que otorguen al negocio en marcha o en liquidación bajo un análisis de eficiencia. A los acreedores solamente se les da las herramientas para que puedan actuar bajo ciertos parámetros y ellos serán, finalmente, los responsables y también beneficiados de su uso.

5. Marco de protección legal del patrimonio

Sea donde se ubique e identifique el patrimonio, el efecto del concurso será la protección del patrimonio concursado, que de no existir generaría la posibilidad de su ejecución por parte de cualquier acreedor, lo que incentivaría las acciones ejecutivas individuales en un proceso ejecutivo, con lo cual desincentivaría la búsqueda de acuerdos colectivos. La intangibilidad del patrimonio dada por este efecto, trae consigo su fortalecimiento efectivo y elimina la incertidumbre de los acreedores acerca de la bondad de la opción colectiva como mecanismo para enfrentar la crisis del deudor. Lo anterior, evita la depredación del patrimonio, es más impone a los jueces, árbitros y demás autoridades competentes sendas obligaciones en lo atingente a medidas cautelares ordenadas o trabadas contra bienes del concursado, declarándose que en ningún caso el patrimonio del deudor sometido al concurso podrá ser objeto de ejecución forzada, exceptuándose de ello las ejecuciones por obligaciones corrientes.

 

6. El PATRIMONIO EN EL EXTRANJERO Y SUS CARACTERÍSTICAS

 

El patrimonio debe existir, ser cierto, exigible, cuantificable, liquidable y tener la posibilidad de traerlo, puede darse el caso en que el país donde se encuentre :

a)      No quiera entregarlo

b)     No se pueda enviarlo

c)      Se encuentre en litigio

d)     Lo condicionen algún pago tributario u otro

e)      Su legislación no lo permita

f)       Este sometido a un régimen de copropiedad

g)     Prohíba que se trabe algún tipo de embargo u acción sobre dicho bien.

h)     Entre otros

7. El Código Civil Peruano, el domicilio, el lugar del Pago y la competencia jurisdiccional

El tema del domicilio es una piedra angular en el tráfico comercial para la ubicuidad de los agentes económicos, sus bienes, su juzgamiento, notificación  y sus actos, negocios o contratos en relación u oposición a los acreedores, deudores o autoridades administrativas, judiciales e internacionales en cuanto a su patrimonio.

En el libro X de Derecho Internacional Privado establece en sus articulos :

“Artículo 2105.- Sentencia extranjera en materia de quiebra

El tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una sentencia extranjera de quiebra, puede dictar las medidas preventivas pertinentes desde la presentación de la solicitud de reconocimiento. El reconocimiento en el Perú de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir con los requisitos de notificación y publicidad previstos en la ley peruana para las quiebras de carácter nacional. Los efectos de la quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el Perú, se ajustarán a la ley peruana en lo que respecta a los bienes situados en el Perú y a los derechos de los acreedores.

El juez procederá de acuerdo a lo establecido en la ley peruana en cuanto a la formación, administración y liquidación de la masa en el Perú, satisfaciendo los derechos de los acreedores domiciliados y las acreencias inscritas en el Perú, según la graduación señalada en la ley de quiebras. Si no hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en el Perú, o si, después de satisfechos éstos conforme a los párrafos precedentes, resulta un saldo positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo será remitido al administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequátur ante el juez peruano de la verificación y graduación de los créditos realizados en el extranjero.”

Coincidimos con el Maestro Dr. Beaumont Callirgos al expresar “que el articulo 2105 del Código Civil aún se refiere a la Ley de Quiebras, cuando se hace mención a la norma nacional a aplicar, por lo que resulta necesario su adecuación de acuerdo con la actual denominación de ley Concursal.”[6] Nuestra ley Concursal es del año 2002 y nuestro código civil es de 1984, existe un desfaso en la terminología empleada en cuanto a la quiebra, solo apuntaremos en cuanto a la formación, administración y liquidación de la masa en el Perú, satisfaciendo los derechos de los acreedores domiciliados y las acreencias inscritas en el Perú, según la graduación señalada en la ley Concursal.

8. Principio de Reciprocidad y la Ley Modelo elaborada por la UNCITRAL sobre la Insolvencia Transfronteriza recomendada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 52/ 158 del 15/12/1997, a la cual llamaremos Ley Modelo

El principio de RECIPROCIDAD esta recogido en el articulo 2102 del Código Civil “Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos. Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos” y al igual que la Ley Modelo.

La ley Modelo trae unas definiciones muy interesantes que pueden ser utilizadas como directrices :

“a) Por "procedimiento extranjero" se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo e incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;

b) Por "procedimiento extranjero principal" se entenderá el procedimiento extranjero que se siga en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses;

c) Por "procedimiento extranjero no principal" se entenderá un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se siga en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido del inciso f) del presente artículo;

d) Por "representante extranjero" se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero (...)”[7]

La Ley Modelo en su Capitulo III sobre Reconocimiento de un procedimiento Extranjero y Medidas que se pueden tomar expresa en su articulo 15 - Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero

1. El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.

2. Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:

a) Una copia certificada conforme de la resolución por la que se declare abierto el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero;

b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o

c) En ausencia de una prueba conforme a los incisos a) y b), acompañada de cualquier otra prueba  admisible por el tribunal de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del representante extranjero.

3. Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros abiertos respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.

4. El tribunal podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido a un idioma oficial de este Estado.

Asimismo en su articulo 21 de  Medidas que se pueden tomar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero

1. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:

a) Dejar en suspenso la iniciación o la continuación de acciones o procedimientos individuales

relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor que no lo esté ya con arreglo al inciso a) del párrafo 1 del artículo 20;

b) Dejar en suspenso asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor que no lo esté ya con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del artículo 20;

c) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del

deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo que no haya quedado suspendido con arreglo al inciso c) del párrafo 1 del artículo 20;

d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;

e) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por el tribunal, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el  territorio de este Estado;

f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al párrafo 1 del artículo 19;

g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación de este Estado, sea otorgable a [indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar una reorganización o una liquidación con arreglo al derecho interno].

2. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal  podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren  en el territorio de este Estado, siempre que el tribunal se asegure de que los intereses de los acreedores en este Estado están suficientemente protegidos.

3. Al tomar medidas con arreglo a este artículo en favor del representante de un procedimiento

extranjero no principal, el tribunal deberá asegurarse de que esas medidas se refieran a bienes que, con arreglo al derecho de este Estado, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero  no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal. [8]

9. Reglamento Nº 1346/2000 del Consejo de la Unión Europea sobre el procedimiento de insolvencia del 29/5/2000

Uno de las características relevantes a nuestro parecer es que el síndico puede solicitar la apertura de un procedimiento en la jurisdicción en que existen los derechos reales, siempre que el deudor tenga allí un establecimiento.

En su Artículo 24 Ejecución a favor del deudor expresa :

  1. Quien ejecute en un Estado miembro una obligación a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro, cuando debería haberlo hecho a favor del síndico de este procedimiento, quedará liberado si ignoraba la apertura del procedimiento.
  2.  Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación antes de las medidas de publicación previstas en el artículo 21 ignoraba la apertura del procedimiento de insolvencia; de haberla ejecutado después de las medidas de publicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tenía conocimiento de la apertura del procedimiento

Este Reglamento persigue lo señalado  el punto 1, 8 y 12 de sus considerando :

1) La Unión Europea persigue el objetivo de crear una zona de libertad, seguridad y justicia.

2) El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del Tratado.

8) Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.

12) El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses el presente Reglamento permite que se incoen procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal; podrán incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado; unas disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de unidad dentro de la Comunidad.

CONCLUSIONES

1.       El reconocimiento mutuo de las sentencias constituye la piedra angular de todo el sistema.

2.       El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva.

3.       Es necesario un acto comunitario que exija la coordinación de las medidas que deberán adoptarse respecto del activo del deudor insolvente.

4.       Los procedimientos de insolvencia no implican necesariamente la intervención de una autoridad judicial

5.       Debe darse un  procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Comunidad Sudamericana de Naciones.

6.       Existe también una necesidad especial de protección en el caso de los sistemas de pago y de los mercados financieros; esto es aplicable, por ejemplo, a los contratos de liquidación y a los acuerdos de compensación, así como a las cesiones de valores y a las garantías ofrecidas como compensación de estas operaciones.

7.       No compartimos la teoría Universalista ni Territorialita, abrazamos la teoría contractual como medio idóneo de solución en el problema del Concurso Transfronterizo o de Insolvencia Internacional:

BIBLIOGRAFIA

1.      Benavides Diaz, Cesar Martín (2000) El Derecho Concursal en la Legislación Peruana : Problemática y Alternativas.  Lima, Ed. Grafica Horizonte

2.      Escurra Rivero, Huáscar (2002) Derecho Concursal. Estudios previos y posteriores a la nueva Ley Concursal – Análisis Económico del Derecho – Lima, Ed. Palestra Editores

3.      Pinkas Flint (2003) Tratado de Derecho Concursal.  Lima, Ed. Grijley pp 235

4.      Rojas Leo, Juan Francisco (2002)  Comentarios a la Ley General del Sistema Concursal. Lima, Ed. Ara Editores

5.      Ley del Sistema Concursal  LEY Nº 27809

6.      Código Civil de 1984 DECRETO LEGISLATIVO Nº 295

7.      Ley Modelo elaborada por la UNCITRAL sobre la Insolvencia Transfronteriza recomendada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 52/ 158 del 15/12/1997

8.      Reglamento Nº 1346/2000 del Consejo de la Unión Europea sobre el procedimiento de insolvencia del 29/5/2000

 

 

 

 


 

NOTAS:

 

[1] Rojas Leo, Juan Francisco (2002)  Comentarios a la Ley General del Sistema Concursal. Lima, Ed. Ara Editores pp.48

[2] Escurra Rivero, Huáscar (2002) Derecho Concursal. Estudios previos y posteriores a la nueva Ley Concursal – Análisis Económico del Derecho – Lima, Ed. Palestra Editores pp 89

[3] Benavides Diaz, Cesar Martín (2000) El Derecho Concursal en la Legislación Peruana : Problemática y Alternativas.  Lima, Ed. Grafica Horizonte pp. 36

[4] Pinkas Flint (2003) Tratado de Derecho Concursal.  Lima, Ed. Grijley pp 235

[5] Escurra Rivero, Huáscar (2002) Derecho Concursal. Estudios previos y posteriores a la nueva Ley Concursal – Análisis Económico del Derecho – Lima, Ed. Palestra Editores pp 89

[6] Beaumont Callirgos (2002) Comentarios a la Nueva Ley General del Sistema Concursal. Lima, Ed. Gaceta Jurídica pp.84

 


(*)   Presidente de la Institución Cultural Ratio Iure

Consejero de Facultad de la Universidad de San Martín de Porres

Delegado del Instituto de Investigaciones del Menor en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de San Martín de Porres

Investigador en temas Empresariales en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de San Martín de Porres

Director de la Revista "Fluxus"

He colaborado con diversas revistas jurídicas, económicas y culturales como la Revista "La Gaceta", Astrolabio, Ilustrados, Librexpresión, IPEC, Juridice, TecnoIuris, Agroterra, Sappiens, Weblog, Libre Debate, Derecho y Cambio Social, Portal Juridico USMP, Centro de Medios Independientes,Derecho de Internte, Portico Legal, Jus Navigandi, La Gacetilla, Monografias entre otros. Actualmente, Presidente de la Institución Juridico - Cultural Ratio Iure, he participado en la Movilización Social en el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil IPEC de la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO) y ahora realizo trabajos último realizo investigaciones sobre el Análisis Ecónomico del Derecho

Tuno de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres

 

E-mail: benitoharo@yahoo.com

benitoharo@hotmail.com


 

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