Derecho y Cambio Social

 
 

 

REFLEXIONES SOBRE LA INSTANCIA PLURAL, LA NULIDAD,  LA  REVOCACIÓN,  LA CONFIRMACIÓN  DE RESOLUCIONES Y EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE

Jaime David Abanto Torres (*)

 


   

A todos los magistrados del Poder Judicial

 

 

Una de las instituciones más acendradas en el proceso civil peruano es la instancia plural o doble instancia[1]. Esta implica la posibilidad de que las decisiones de un juez que resuelve en primera instancia, sean revisadas por una instancia superior, que será la que resuelva en definitiva, salvo el caso del recurso extraordinario de casación[2]. En el Perú, difícilmente podría aceptarse un proceso de instancia única. La posibilidad de un error en el juzgador, que al fin y al cabo, es un ser humano, hace necesario que el justiciable tenga la posibilidad de acceder a una instancia superior[3]

Por razones conocidas por todos, a veces la decisión de primera instancia demora en llegar. La parte vencida apela y el expediente o el cuaderno de apelación son elevados al superior[4]. Este tiene tres posibilidades: confirmar por fundamentos adicionales (considerando además) o por distintos fundamentos (por estos fundamentos y no por los de la apelada o recurrida),  revocar y finalmente, declarar nula la resolución apelada .

Por las razones que fuere, está sobreabundando este último tipo de resoluciones de segunda instancia. Ello quiere decir que los jueces inferiores incurren con mucha frecuencia en vicios de nulidad insubsanable o que algunos  jueces de apelación evitan revocar la decisión apelada, y la anulan, a veces ordenado al juez inferior que resuelva en determinado sentido. Esto no debería llamarnos la atención, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 380 del Código Procesal Civil[5]. Sin embargo, considero que los casos que a continuación citaremos a título de ejemplo, constituyen distorsiones inaceptables en un servicio de justicia.

Caso 1

En algunas resoluciones el superior dice que el inferior “no ha valorado debidamente el medio probatorio cual que demuestra tal hecho”, motivo por la que se anula la resolución apelada a fin de que el a quo resuelva conforme a las consideraciones del superior. Nos preguntamos: si el inferior pensó que el medio probatorio X demostraba el hecho Y, y según el superior el mismo medio probatorio X demostraba el hecho Z y no el hecho Y ¿No podía el superior valorar correctamente el medio probatorio X y revocar la decisión del inferior? Si el inferior se equivocó al valorar un medio probatorio ¿No corresponde al superior (normalmente colegiado) valorar las pruebas de mejor forma y revocar la decisión? ¿Qué sentido tiene anular la sentencia por disentir de la valoración probatoria del inferior? Si las mismas pruebas a criterio del superior merecen una valoración  distinta, ¿resulta razonable obligar al inferior a resolver en un sentido contrario a su convicción, en lugar de asumir la responsabilidad de ser la última instancia, resolver de la manera correcta y poner fin al proceso?  Nosotros consideramos que no.

Caso 2

Otras veces sucede que el superior dice que el inferior “no ha valorado tal medio probatorio”. Y se anula la resolución apelada. Si el Juez inferior se olvidó de valorar un medio probatorio o de pronto, no le pareció trascendente para resolver la controversia[6] ¿Acaso no puede valorarlo el superior de manera conjunta con todos los demás medios probatorios y teniendo presente su mérito acaso decisivo, revocar la resolución impugnada? Nosotros pensamos que sí ¿Acaso la doble instancia implica necesariamente que todos y cada uno de los hechos, pruebas o argumentos sean discutidos dos veces? Bastaría con que cada instancia olvidara considerar uno solo de ellos para que los procesos no culminen jamás. ¿Qué sucedería si ante el Juez de apelación se invocan hechos nuevos o al apelar se presenta nuevos medios probatorios[7]? ¿Acaso determinaría la nulidad de la sentencia apelada para que el Juez de primera instancia pueda analizarlos también y luego el superior? Desde luego que no. Por consiguiente, en un caso análogo ¿qué impide al superior valorar  el medio probatorio omitido por el inferior conjuntamente con los demás, y eventualmente revocar la decisión apelada? Porque de no alterar el medio probatorio omitido el resultado de la decisión apelada, sería una falta de respeto a los justiciables anular la resolución apelada en lugar de revocarla. No hacerlo constituye una violación al derecho al plazo razonable que tiene todo justiciable[8]

Caso 3

Pongamos otro caso. Un Juez declara improcedente una demanda por la causal A.  El Juez de apelación considera que en realidad la demanda es improcedente por la causal B ¿puede el Juez confirmar el auto apelado por fundamentos distintos? Nosotros consideramos que sí. Existen demandas que incurren en más de una causal de improcedencia y de pronto el juez inferior solo advirtió alguna o algunas de ellas. Nada impide al superior resolver confirmando la decisión por los fundamentos que tenga a bien. Sin embargo muchos jueces de apelación consideran que no, de tal suerte que la resolución apelada será anulada, y el juez inferior volverá a calificar la demanda. Si esta vez declara improcedente la demanda por la causal B, obviamente el justiciable apelará nuevamente y el juez de apelación confirmará la decisión? ¿Cuánto tiempo tardaron estos cuatro pronunciamientos, los dos de primera instancia y los dos de segunda instancia? ¿Para esto es que existe la instancia plural? ¿Acaso no se pudo obtener el mismo resultado con solo dos pronunciamientos? ¿Exceso de celo o pereza mental?  ¿Miedo a la responsabilidad de ser última instancia? ¿Temor a las quejas de hecho ante el órgano de control, a las denuncias penales por prevaricato o al juicio de responsabilidad civil, o de pronto a las demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta? O para decirlo abiertamente ¿es más cómodo anular que revocar?

En nuestros días muchas nulidades son buenas revocatorias. Y esto provoca incertidumbre, pues da lugar a que cada una de las partes interprete a su manera lo resuelto por el superior, de la manera que favorezca a sus intereses. No faltan los justiciables y abogados que a su manera leen entre líneas las resoluciones, advirtiendo cual clarividentes lo que en la instancia superior se quiso decir y no se dijo, y pontifican sobre la interpretación de la resolución superior, obviamente con la intención de llevar aguas para sus molinos.

Caso 4

En otro caso, el superior anula la decisión señala que el inferior no ha analizado los hechos a, b y c que  serían trascendentes para resolver el caso.  Sucede que devueltos los autos, el inferior analiza los hechos a, b y c y el sentido de la  decisión sigue siendo el mismo. Además de ser un atentado contra el plazo razonable, esta situación pone innecesariamente al inferior en una encrucijada: considerando los aspectos enumerados por el superior que en nada enervan los fundamentos iniciales, resolver en sentido contrario al de la primera vez contraviniendo sus convicciones pero acatando lo dispuesto por el superior o, resolver en el mismo sentido que la primera vez, lo que podría ser interpretado tendenciosamente como una actitud de rebeldía frente al superior, cuando en realidad no sería más que el puro ejercicio de la garantía de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional[9]. Insistimos. Todo esto se evitaría si los superiores actuaran como tales y revocaran en lugar de anular innecesariamente las resoluciones.

Caso 5

Otras veces, se anula la decisión del inferior alegando que la misma no se encuentra debidamente motivada. Nuevamente volvemos al tema de las valoraciones esenciales. Si el superior tiene la motivación correcta o los fundamentos pertinentes para resolver el caso ¿por qué no los consigna en la resolución que absuelve el grado y confirma la decisión apelada considerando además o por estos fundamentos y no por los de la recurrida? O en todo  caso ¿por qué no revoca la decisión apelada con decisión debidamente motivada, enseñando de paso, al inferior cómo es que debe resolverse una causa?

Caso 6

Finalmente, no son pocos los casos en que  los superiores ordenan a los inferiores que actúen medios probatorios de oficio y anulan la resolución apelada ¿Y acaso un magistrado de segunda instancia no puede actuar medios probatorios de oficio? ¿Acaso no es juez? Admitir la tesis de que el Juez superior no puede actuar medios probatorios de oficio, implicaría reconocer que el inferior es más poderoso que el superior a veces colegiado ¿Acaso no es posible actuar medios probatorios en segunda instancia? Si se interpusiera con más frecuencia el recurso de casación contra las decisiones de los jueces de segunda instancia que anulan las de primera instancia, eludiendo el esperado pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, de pronto se pondría coto a estas distorsiones[10].

No olvidemos que Francisco García Calderón[11] definía la apelación como “La reclamación o recurso que alguno de los litigantes hace al juez o tribunal superior, para que reponga o reforme la sentencia del inferior. La apelación se concede para que el litigante obtenga reparación del daño que se le causa con una sentencia injusta (1648. E.[12]) Para que esto se pueda conseguir, el juez o tribunal superior toma conocimiento del juicio; y si encuentra que la sentencia es realmente injusta o que ha habido ignorancia o malicia en el juez inferior, está obligado a revocarla en todo o en parte,  según los casos”.  No negamos que conforme al artículo 382 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada. Pero de allí a que la excepción se convierta en regla hay mucha distancia.

Mientras tanto el justiciable que obtenga una decisión de primera instancia ha de rogar a todos los santos para que el o los magistrados de segunda instancia se animen a resolver el fondo del asunto, y que no adviertan algún vicio de nulidad insubsanable.

Y a veces son los propios abogados de las partes quienes contribuyen a esta situación. Recuerdo a un abogado que en el horario de entrevistas vino a indagar sobre una causa que se encontraba en mi Despacho para resolver un recurso de apelación contra una sentencia expedida por un Juzgado de Paz. Siendo el abogado de la parte demandante en una tercería de propiedad, traía el recurso de apelación y me solicitó que se anulara la sentencia apelada. Sorprendido por el pedido, pues lo normal es que un tercerista pretenda que su causa se resuelva lo más pronto posible, a fin de que se desafecte lo más pronto posible algún bien de su propiedad indebidamente embargado, le pregunté si no tenía argumentos suficientes para solicitar la revocatoria del fallo apelado.

Por cierto que estas líneas no tienen como propósito generar discordias. Simplemente constituyen un punto de vista, que por cierto tiene mucho de autocrítica, pues quien esto escribe también actúa como instancia de apelación[13].   Qué edificante sería un pleno jurisdiccional en el que pudieran participar los magistrados de todas las instancias. Si bien es cierto quien decide en definitiva es el magistrado de la instancia superior, también lo es que el de primera instancia es el ejecutor de lo resuelto.  Sin duda el intercambio de experiencias sería muy enriquecedor. Pero es indudable para el que esto escribe que la resolución del fondo del asunto ha de ser el destino de nuestras decisiones, antes que la nulidad intrascendente. Creo que los justiciables y abogados de buena fe, que sin duda los hay, coincidirán conmigo en estas apreciaciones.

Si se quiere de verdad el cambio, este involucra también una nueva actitud en los litigantes y abogados, que pasa por ir dejando de lado prácticas perniciosas como los reiterados intentos de maniobras dilatorias que entorpecen la tramitación de los procesos.

El ejercicio de la magistratura es un servicio público. Y la prestación de este servicio implica un compromiso para mejorarlo. Pero este cambio  involucra a toda la institución, esto es a quienes la gobiernan y a sus órganos administrativos y no sólo a los jueces. Y todo compromiso conlleva un cambio de actitud, que se pone de manifiesto con hechos concretos, cambio en el que felizmente, están comprometidos no pocos de mis colegas.  Como institución el Poder Judicial debe tener como objetivo final resolver con justicia los procesos en un plazo razonable. Ese es nuestro horizonte. No somos pocos quienes ponemos nuestros esfuerzos por lograrlo.

 

 

 


 

NOTAS:

 

[1] Constitución de 1993. Artículo  139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

[...]

6.- La pluralidad de la instancia.

 

CPC, Artículo X.- Principio de Doble Instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.

 

LOPJ, ARTICULO 11o.- Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.

La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.

Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada.

Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.

[2] CPC, Artículo 378.- Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia.- Contra las sentencias de segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión.

[3] Convención Americana de Derechos Humanos.

Artículo 8.  Garantías Judiciales

[...]

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[...]

 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

[4] CPC Artículo 368.‑ Efectos.‑ El recurso de apelación se concede:

1.     Con efecto suspensivo por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.

     Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimis­mo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada disponer medidas cautelares que evi­ten que la suspensión produzca agravio irreparable.

2.     Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la reso­lución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.

Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.

 

Artículo 369.‑ Apelación diferida.‑ Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable.

La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida.

[5] CPC,  Artículo 380.- Nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo.- La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.

[6] CPC, Artículo 197.‑ Valoración de la prueba.‑ Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

  

[7] CPC, Artículo 374.‑ Medios probatorios en la apelación de sentencias.‑ Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:

1.     Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2.     Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

[8] Convención Americana de Derechos Humanos.

Artículo 8.  Garantías Judiciales

 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[9] Constitución, Artículo 139º.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

[...]

2.                   La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

LOPJ, Artículo 16º.- Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna  autoridad, ni siquiera los magistrados de instancia superior,  pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar  esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al  Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los  derechos que les faculta la ley.

[10] Por ejemplo, por ejecutoria de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, recaída en la Casación Nº 2313-2002-ICA, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de casación interpuesto y nula la resolución de vista y dispuso que la Sala Superior expida un nuevo fallo. La Sala Civil Superior había declarado por segunda vez la nulidad de la sentencia apelada estimando que al no haberse pronunciado el juez de la causa sobre las observaciones formuladas por la demandada respecto al dictamen pericial, no cumplió con pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos conforme al artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. La Corte Suprema estableció que las observaciones al dictamen pericial no constituyen puntos controvertidos sino propiamente una cuestión probatoria que será merituada de manera conjunta con todo el caudal probatorio actuado en autos.

 

[11] García Calderón, Francisco. Diccionario de la Legislación Peruana. Tomo I, p. 130. Edición en Facsímil de la segunda edición (París, 1879).  Lima, Grijley, 2003.

[12] La cita se refiere al Código de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1851.

[13] LOPJ Artículo 49.- Competencia de los Juzgados Civiles.

Los Juzgados Civiles conocen:

[...]

5.- En grado de apelación los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados [...]

 

 


 

(*) Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

E-mail: jabanto1967@yahoo.com.mx

 


 

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