Derecho & Cambio Social

 
 

 

DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

Javier A. Hundskopf Wendt (*)

 


   

1.   Introducción

El uso de los títulos valores no es un acto esporádico de índole eminentemente técnico, destinado a un pequeño grupo de especialistas, como podría pensarse por su complejidad y amplitud. Por el contrario, el Derecho Cambiario goza de una extraordinaria salud y difusión entre personas que pocas veces conocen de su alcance e implicancias, y que si bien los utilizan por razones de estricta conveniencia comercial, desconocen sus consecuencias. En ese sentido, una de las fortalezas de la nueva legislación cambiaria peruana, la  Ley de Títulos Valores, Ley No. 27287, es sistematizar, reunir en un solo cuerpo legal y simplificar los distintos regímenes y tipos de títulos que hasta su promulgación coexistían en diversas normas, con el fin de lograr no sólo una modernización de nuestro Derecho Cambiario, sino también su mayor difusión y comprensión ante usuarios no abogados. 

No pretendemos en este breve estudio hacer un análisis extensivo de la naturaleza de los títulos valores, pues ello estará a cargo de alguno de los connotados especialistas cuyos trabajos integran este Tratado, sin embargo, sí consideramos necesario hacer una breve introducción al uso y características de los títulos valores, para enfocar adecuadamente el tema del presente estudio, el cual es el deterioro, destrucción, extravío o sustracción de títulos valores. 

Los títulos valores son los instrumentos que incorporan derechos patrimoniales a favor de un acreedor, que están destinados a la circulación y que cumplen con las características y requisitos legales para ostentar tal condición. El derecho contenido en un título valor se denomina derecho incorporado, pues nace de un acto jurídico patrimonial llamado acto causal, el cual proyecta sus efectos patrimoniales en un documento independiente, el cual goza de plena autonomía con respecto del acto causal. El derecho incorporado en un título valor goza de autonomía, literalidad y vocación circulatoria, entendiéndose con ello que su exigencia no está ligada a la del acto jurídico que le dio origen; que únicamente puede ser exigible lo que consta en el título por quien se consigna en el mismo como acreedor, salvo transferencia legítima;  y su vocación circulatoria, que comprende su libre transferibilidad, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por la Ley. Los títulos valores tienen ciertas características esenciales, llamadas por la doctrina Principios Cambiarios. Estos son el de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación o formalidad y destino circulatorio.

El título valor incorpora derechos y los hace indesligables de su propia naturaleza, pues el documento que los contiene y el contenido conforman una unidad, y en ese sentido, el título es el derecho y la prueba del derecho al mismo tiempo. Así, el principio de Incorporación significa, entonces, la unificación del derecho con el título que lo contiene.

Asimismo, la literalidad  implica que únicamente será exigible lo que estrictamente se haya expresado en el título, y con las condiciones que se hayan pactado y plasmado en él. Este principio se plasma en la famosa frase “Lo que no está en el título no existe en el mundo cambiario”.

En cuanto al principio de legitimación o formalidad, ello significa que los títulos valores, además de gozar de las características especiales como tales, deberán reunir las formalidades exigidas en la Ley para cada especie de título.

La autonomía se refiere a la independencia que existe respecto de la obligación causal y la cambiaria, esto es, que las obligaciones contenidas en el título son independientes del acto jurídico que les dio origen. Esto se plasma también en la novación que se produce cada vez que el título es transferido, pues si bien el derecho patrimonial adquirido tiene las mismas características que el del anterior tenedor, éste es nuevo e independiente.  

En cuanto al principio de circulación o destino circulatorio, se refiere a la más importante característica de los títulos valores, esto es, su libre transferibilidad a terceros, la cual puede ser limitada, y en ciertos casos muy restringidos, prohibida. Sin embargo, tenemos que mencionar que toda transferencia de títulos valores debe realizarse de acuerdo a las formalidades especiales que la norma establece para su especie, pudiendo tratarse de títulos al portador, a la orden o nominativos. 

En cuanto al tema del presente trabajo, este está referido a la destrucción, deterioro total, sustracción o extravío de títulos valores. Como observamos en los párrafos anteriores, el título goza de literalidad y formalidad, por lo que para su efectivo uso se necesita i) la posesión o tenencia efectiva del título, y ii) que éste se encuentre en buen estado de conservación. Por ello, el título debe  ser mantenido en  buen estado para que surta los efectos que contiene, y nadie ponga en duda los datos consignados, como montos, identidad de los obligados, fechas de vencimiento y avales. En ese sentido, la Sección Novena de la Ley de Títulos Valores señala los procedimientos a seguir y consecuencias jurídicas en los usuales casos en los que el título valor sufre deterioro notable o destrucción parcial, lo cual no implica desposesión del título;  o deterioro total, sustracción o extravío, lo cual sí implica desposesión o incluso inexistencia del título. La norma cartular ha sido minuciosa en detallar tanto los aspectos procesales como cambiarios en cada supuesto, y consideramos que establece una regulación sistemática e íntegra respecto de este importante tema.

 

2.      Deterioro notable o destrucción  parcial

2.1             Obligación de reposición

Uno de los principios más importantes que rige en el Derecho Cambiario, es el Principio de Literalidad, según el cual es exigible únicamente lo que consta literalmente en el título, tanto respecto de los montos y/o bienes que representa, como de los obligados a su pago o entrega, según sea el caso.

En ese sentido, la necesidad de reposición de un título valor deteriorado o destruido parcialmente, esto es, que conservando intactos los datos esenciales consignados en el mismo, ha sufrido un deterioro visible a primera vista o una rotura pequeña, tiene su origen en el carácter formal que demanda el Derecho Cambiario, el cual exige para la eficacia plena de la acción cambiaria, que el documento contenga todos los requisitos solicitados en la Ley de la materia, su buen estado de conservación, y por supuesto su tenencia física[1].

Así, el artículo 101 de la ley de Títulos Valores, Ley No. 27287, (en adelante LTV) establece la obligación del emisor de reponer el título valor dañado notablemente por otro, con la simple solicitud notarial del tenedor en ese sentido. De esta forma, para el supuesto de hecho del artículo 101, el título valor aun debe ser plenamente identificable, pese al daño sufrido. Cabe resaltar que el citado proceso no está destinado a reponer un título simplemente deteriorado por su uso o antigüedad, si no que el deterioro debe ser notable, y afectar en parte la legibilidad de su contenido o haber desnaturalizado su carácter especial.

Ricardo Beaumont Callirgos y Rolando Castellares comentan este supuesto[2]:  

“Quede claro entonces, que esta regulación legislativa es para el caso de un deterioro notable que torne inaceptable su ejecución, en términos de la prestancia y majestad judicial, pero que no obstante, advirtiéndose del documento la presencia de los datos necesarios para identificarlo, el tenedor debe acudir a esta norma.... “

 

Con la suscripción del nuevo título valor repuesto, el tenedor debe entregar al obligado el título original anterior, debidamente anulado. Para su anulación, basta escribir en forma cruzada la palabra “anulado”, o sellarlo con la misma frase. A ello se debe acompañar la firma transversal del tenedor, en cuanto prueba indubitable de su conocimiento y aceptación de la nulidad del título original.

Asimismo, de acuerdo al segundo párrafo del citado artículo 101, si el título consigna una cadena de endosatarios, avales u otros intevinientes, el tenedor podrá compelerlos para que intervengan y firmen el nuevo título valor, lo cual tiene como contrapartida el derecho que tienen de testar sus firmas en el título original, siguiendo el mismo procedimiento que el utilizado para la anulación del título valor anterior.

Cabe resaltar que la obligación de los otros intervinientes de firmar el nuevo título debe responder necesariamente a una exigencia notarial del tenedor. En caso contrario, es decir, si el tenedor no los insta a apersonarse y firmar el nuevo título, consideramos que no se encuentran en la obligación de hacerlo por motu propio, con lo cual la posibilidad de responder por la obligación contenida en el título se extinguiría.  

2.2              Obligación de reposición por la vía judicial

La norma ha previsto un plazo para que los citados con la solicitud notarial firmen el nuevo título valor. Este plazo es de tres días hábiles de recibida la comunicación, y  es válido tanto para el obligado principal como para los avalistas y endosatarios cuando se les ha exigido su firma. En caso de una negativa injustificada, el tenedor podrá solicitar al Poder Judicial que ordene el cumplimiento; solicitud que deberá tramitarse por la vía del procedimiento sumarísimo, presentando como único sustento, el título dañado o destruido parcialmente. 

En caso de una negativa injustificada, aun constando el mandato judicial, los obligados deberán responder de acuerdo al artículo 368 del Código Penal[3]. Por otro lado, de haber una negativa fundada en argumentos formales o de fondo, se tendrán que plantear en la oportunidad y bajo la forma que el proceso sumarísimo establece para las excepciones y defensas previas o la argumentación de fondo, de ser el caso.

Al respecto, el artículo 552 del Código Procesal Civil, referido a  las defensas de forma en el proceso sumarísimo, establece que las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda. En el presente caso, al no haber demanda propiamente dicha, por tratarse de una solicitud al Juez, cualquier defensa previa o excepción será admitida dentro del mismo plazo que se otorga para la contestación. Cualquier otro argumento de fondo, como cuestionamientos a las formalidades intrínsecas del título valor o la extinción de la obligación, deberá contradecirse en la contestación al citado mandato judicial.    

Respecto de la reposición del título valor por la vía judicial, consideramos que el proceso sumarísimo tiene ventajas y defectos. En caso de presentarse contradicción, dicho proceso se haría muy largo para los fines que lo motivan, tratándose de una pretensión de reconocimiento y firma de un título valor. Por otro lado, tratándose de una reposición de título dañado, si se considera que no son reconocibles los datos o existe un defecto formal en el título original, el obligado tiene la posibilidad de contradecir la solicitud del tenedor en la  etapa probatoria y pretender un reconocimiento judicial antelado del título valor, con lo cual la seguridad jurídica se ve reforzada.

3.      Deterioro total, extravío y sustracción

3.1              Concepto General

Hemos visto en el subtítulo anterior, el procedimiento establecido para la reposición de títulos deteriorados o destruidos parcialmente. Cuando se trata del deterioro total, considerándose con ello también al deterioro parcial que afecte su identificación o validez, y el extravío o sustracción del título, la Ley de Títulos Valores, por medio del artículo 102, establece un régimen mas estricto y complejo, dado que para dichos casos la norma presenta una doble vía, dependiendo de la exigibilidad del  título valor.

En el primer supuesto, esto es, cuando el plazo haya transcurrido y el título valor sea exigible, el tenedor podrá solicitar al Juez la ineficacia del título destruido, perdido o robado, y con ello la inmediata exigibilidad de las obligaciones principales y accesorias incorporadas en él, a fin de evitar el perjuicio a los intereses del tenedor desposeído.

En el segundo supuesto, referido a cuando el plazo para su exigibilidad no ha transcurrido, subsiste el derecho del tenedor de solicitar la reposición del título a través de un duplicado y la anulación del original destruido, perdido o sustraído.

Cabe resaltar que el artículo 102 incide en que para cualquiera de los dos supuestos descritos anteriormente, se debe haber cumplido con que: i) en el título hayan desaparecido los datos necesarios para la identificación o determinación de los derechos que representa; ii) el título haya sido efectivamente extraviado; o iii) el título haya sido sustraído.

En cuanto al primer requisito, referido a que el título sea destruido totalmente o que hayan desaparecido los datos necesarios para su determinación o identificación, debemos establecer claramente qué se entiende por datos necesarios. Estos datos son de dos clases, los comunes a todos los títulos valores, y los específicos para cada tipo. En cuanto a los comunes, tenemos el importe, la identificación y la firma de los intervinientes, y como ejemplo de los comunes a cada tipo, podemos citar la denominación “letra de cambio” para este tipo de título, o la fecha de vencimiento, en caso el título valor requiera de una.  Así, en caso de haberse perdido en el título alguno de los datos generales, o los específicos para su tipo, se configuraría el primer requisito para su solicitud de ineficacia.

En los dos últimos supuestos, en los que el título es sustraído o extraviado, se puede producir el efecto conocido como circulación irregular. Este es aquel en el cual el título circula sin la voluntad de su último tenedor legítimo, pues el poseedor del título, ya sea porque lo sustrajo o lo encontró, lo ha puesto en circulación comercial.

Solís Espinoza define este efecto de la siguiente forma[4]:

“Se produce la circulación anómala o irregular cuando el título es puesto en circulación sin o contra la voluntad de aquél que figura como emisor o por invalidez del acto jurídico en la emisión o en la transmisión o por efecto de la desposesión involuntaria (sustracción o pérdida)”

El poseedor ilegítimo de un título valor es pasible de soportar la acción reivindicatoria por el legítimo propietario, sin embargo, si pone el título en circulación, y éste es adquirido de buena fe por un tercero, rigen las reglas dispuestas por los artículos 912, 947 y 948 del Código Civil[5], y 15 de la LTV[6], por lo que no puede ser reivindicado. En ese sentido, para los títulos a la orden, al portador y nominativos, rige la regla de la inmutabilidad de la propiedad por la buena fe en la adquisición, no siendo reivindicables, y convirtiéndose el tercero adquirente de buena fe, en legítimo tenedor y propietario. En nuestro Código Civil, el artículo 948 establece una excepción al derecho de reivindicación, pues tratándose de bienes muebles susceptibles de transferirse y no registrados, la posesión equivale a título de dominio, salvo prueba en  contrario.

Cabe resaltar que el adquirente de buena fe adquiere tanto la propiedad del documento como la titularidad del derecho incorporado, en base al principio de autonomía.  Ahora bien, para cada tipo de título valor, la buena fe para su adquisición varía en función a las normas que regulan su circulación, pues la diligencia que necesariamente debe observar el adquirente en constatar la legitimidad del transferente varía, dependiendo del tipo de título. Para los títulos al portador, se reputa para todo efecto como propietario al tenedor, por lo que el tercero de buena fe tendrá únicamente que constatar la posesión. En cuanto a los títulos a la orden, la forma de transferencia es mediante el endoso, con lo cual el tercero de buena fe tendrá que constatar la efectiva cadena ininterrumpida de endosos. Si el endoso que aparece en el título otorga legitimidad al transferente, entonces el tercero estará librado de mayores diligencias, puesto que el Código Civil reputa propietario al poseedor y le otorga adicionalmente una presunción iuris tantum de buena fe. En cuanto a los títulos nominativos, la LTV establece que éstos se transfieren por cesión de derechos, y que para su efectiva transferencia, la cesión debe ser comunicada al emisor para su anotación en la respectiva matrícula, o en caso de tratarse de un valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Ésta última, o en su caso el emisor,  tienen la obligación, de acuerdo al artículo 31 de la LTV, de anotar la transferencia en la respectiva matrícula o registro, con la firma del cedente y demás formalidades señaladas en el artículo 30.2 de la LTV[7].  En  ese sentido, el deber de diligencia que tiene que observar el tercero para adquirir de buena fe un título nominativo, es recurrir previamente al emisor o Institución de Compensación y Liquidación de Valores, a fin de certificar la efectiva cesión -y con ello- propiedad del título, a nombre del tenedor.

Podemos observar que la posesión es el principio base de las tres categorías de títulos para la adquisición de buena fe, aun de parte de un transferente ilegítimo. Sin perjuicio de ello, toda adquisición que pretenda legitimidad deberá también observar las normas que regulan la correcta circulación del documento.

Al respecto, Solís Espinoza sostiene[8]:

“La legitimación es necesaria en ambos sujetos; es decir, deriva fundamentalmente de la finalidad de la disciplina cartular: la protección de la negociabilidad del título. No hay tal finalidad si no se desarrolla de conformidad con las normas que regulan la circulación. Es el poder de negociabilidad del título el centro de la tutela cartular. Quien no ha sido investido con dicha legitimación no tiene aún el característico poder de negociar, en el que consiste la esencia del título valor y de su disciplina”.   

En este aspecto, discrepamos parcialmente con Solís en cuanto a la doble legitimidad en la transferencia de un título valor. Consideramos que el adquirente de un título valor tiene efectivamente un deber de diligencia mínimo respecto de la legitimidad en la posesión del título, el cual varía dependiendo de las normas establecidas para cada tipo. Así, si el adquirente cumple con su deber de diligencia, su buena fe se mantendrá inalterable. Sin perjuicio de ello, consideramos que la legitimidad no es necesaria en el transferente, pues éste puede engañar o inducir a error al tercero respecto de la legitimidad del título o de su posesión, en cuyo caso, si el adquirente ha cumplido con la diligencia debida, y después de efectuado el análisis, concluyó que la posesión del tenedor era válida, la adquisición será siempre de buena fe, y por lo tanto no reivindicable. De esta forma, se configuraría, en nuestra opinión,  una metodología objetiva de diligencia para la adquisición de buena fe de un título valor, la cual protegería contra reivindicaciones al tercero que la siguió. En consecuencia, cualquier endoso falso no afecta la validez de la adquisición del tercero, si éste, además de la cadena de endosos, observa las normas específicas para su circulación mercantil.

Finalmente, debemos señalar que las normas de la LTV no están orientadas a la pérdida de los datos esenciales en un título desmaterializado, o la pérdida del mismo, por lo que éstos deberán ser regulados por una ley especial.

Gonzalo García Calderón sostiene al respecto[9]:

“Considero que la sección novena del Anteproyecto relativa a la destrucción, deterioro, extravío y sustracción de los títulos valores no es aplicable a los valores desmaterializados, por lo que sostengo que deberá regularse, en concordancia con el acápite antes citado, por una ley especial sobre la materia”.

3.2              La vía procesal

Hemos visto las dos alternativas que puede optar el tenedor de un título valor que ha sido destruido, extraviado o sustraído. Cada una de las opciones corresponde a la situación de exigibilidad del título. En este sentido, si el título extraviado, destruido o sustraído es exigible por haber transcurrido su plazo, el tenedor puede demandar su ineficacia y el inmediato cumplimiento de sus prestaciones. En el otro supuesto, es decir, cuando su ejecución aun no sea exigible, el tenedor podrá solicitar la emisión de un duplicado. Ambas solicitudes, contenidas en el artículo 102 de la LTV, se tramitan mediante proceso sumarísimo, a diferencia de la normatividad anterior, que consideraba al proceso abreviado como vía procesal predeterminada. 

Con la presentación de la solicitud,  el Juez deberá notificar a los obligados principales y solidarios, a fin de que éstos no efectúen el pago de la obligación con la presentación del título por un tenedor ilegitimo antes de ser notificados con su ineficacia. A esta medida de emergencia, la cual es directa y rápida, se suma la obligación establecida en el artículo 103.2, de ordenar la publicación de la solicitud de ineficacia del título extraviado o sustraído, durante cinco días consecutivos en el diario oficial “El Peruano”. Todos los costos procesales, así como los de la publicación, deberán recaer en el solicitante.

Comentan Beaumont y Castellares[10]:

“Dicha publicación no sustituye la obligación de la notificación que directamente debe hacerse a las personas e institución aludida, pues la publicidad a través del diario oficial tiene por finalidad que otras personas que no intervienen en el título valor, estén también en noticia, conozcan y en su caso, coadyuven, a que no prospere la pretensión de un tercero de mala fe, sea que haya encontrado el título extraviado o lo haya hurtado, y que por el contrario y más bien, coopere en la petición del accionante, evitando el doble daño que se irrogaría, tanto en la persona de aquel que lo recibe de “buena fe” como el que verá anulado y arruinado su derecho ante tal última situación”

La norma contempla también el supuesto que los títulos extraviados o sustraídos deban ser negociados en bolsa, en cuyo caso el Juez  cursará la misma notificación descrita en el párrafo anterior a la entidad encargada de la conducción del mecanismo centralizado de negociación.

Consideramos que las medidas de seguridad que inmediatamente debe adoptar el Juez ante el peligro de cobranza del título, que son las notificaciones y las publicaciones, únicamente son exigibles, pese a que la LTV no lo dice, en el caso de sustracciones o extravíos. Si el título es declarado destruido totalmente, éste ya no existe, y su cobro deviene en imposible. Por otro lado, si el título está destruido, en el sentido que sus datos esenciales son ilegibles o irreconocibles, ello implica que el legítimo tenedor sigue en posesión del título –o lo que queda de él- con lo cual el cobro indebido deviene también en imposible. Asimismo, somos de la opinión que al margen de si el título es exigible o no al momento de su sustracción o extravío, el Juez debe ordenar las notificaciones y publicaciones con la mayor inmediatez posible, y lógicamente, con mayor razón cuando éste ya es exigible. 

3.3              Derecho de oposición del tenedor del título

En el ámbito de los títulos valores, la tenencia del mismo establece una fuerte presunción de propiedad y de buena fe, por los Principios de Literalidad y Autonomía. Solís la llama la regla de “posesión vale título”[11]  Este principio se ve plasmado de forma general en los artículos 12 y 16 de la LTV. Así, en el presente caso las normas no pueden amparar directamente y sin contradicción al que pretende reivindicar un título valor, cuya posesión carece por sustracción o extravío, ni deslegitimizar de plano a quien posee el documento. En ese sentido, el tenedor que se considere legítimo puede oponerse a la solicitud de ineficacia y al cumplimiento inmediato de las obligaciones incorporadas, siempre que no haya sido emplazado con la demanda judicial.

Este derecho de oposición se materializa mediante el ejercicio de la contradicción a la demanda dentro de los 10 días hábiles siguientes de efectuada la última publicación, conteniendo los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su legitimidad y la presentación del título original, en el cual deberá constar también su legitimidad. El artículo 105 de la LTV exige que de no poder cumplir con los anteriores requisitos, por no disponer del título temporalmente, el opositor deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del Juez, para responder por los perjuicios que ocasione su oposición, en caso fuese desestimada. Dicha garantía para cubrir los daños y perjuicios, no deberá exceder el monto de la obligación contenida en el título valor[12].

El Doctor Ulises Montoya Manfredi[13] sostenía, respecto de dicho conflicto de intereses, lo siguiente:

“El supuesto del derecho que invoca el peticionario es que carece de título por habérsele sustraído, por habérsele perdido o porque el título está deteriorado al punto  que no puede ser identificado, es decir, que no está en condiciones de acreditar de inmediato su condición de titular del documento.

De otro lado, el supuesto legal respecto al opositor es que éste tiene en su poder el título original. Se trata, entonces, de decidir quién es el verdadero propietario, lo cual sólo puede resolverse en el mismo proceso sumarísimo o, de estimarlo así el Juez, en proceso distinto, dependiendo de la complejidad de la causa”

Es esta oposición precisamente la que da inicio al proceso contencioso, el cual es eventual y contingente, como bien lo definen Beaumont y Castellares, haciendo una exposición sistemática de su estructura, según criterio formulado por Gómez Leo[14]:

“Este procedimiento, (...) tiene dos fases; la primera, necesaria o normal, de jurisdicción voluntaria, comprende la presentación del pedido de cancelación, el ofrecimiento y la prestación de una fianza, el dictado del auto de cancelación y las notificaciones, personal o por cédula, y por medio de edictos, de éste. Y la segunda, eventual y contingente, de naturaleza contenciosa principia con la formulación de la oposición, continúa con la prueba de los hechos invocados y concluye con la sentencia que resuelve la oposición deducida, acogiéndola o rechazándola”.

 

Cabe resaltar que en esta controversia, se considera como demandante al opositor, pues el tenedor puede ser emplazado, al desconocerse su identidad, y es éste el que debe apersonarse al proceso voluntariamente, si lo considera pertinente. Asimismo, la competencia judicial se determina en razón al lugar de cumplimiento de la obligación y no al domicilio del demandado, como es la regla. En estos casos, la carga de la prueba es del opositor, debiendo acreditar la posesión del título valor, así como su legitimidad para ello. 

Finalmente, debemos hacer mención de la Segunda Disposición Final de la LTV, la cual establece que quien interponga demanda judicial para lograr la ineficacia de un título valor, con el objeto de engañar a los deudores, obtener un provecho propio o de tercero, lograr su pago u obtener un duplicado, además de la pena establecida en el artículo 427 del Código Penal[15], estará obligado a pagar a favor de quien resulte afectado por dicha ilegal demanda, el doble del importe del título valor cuya ineficacia solicitó. 

3.4              Liberación del obligado principal

Como hemos visto, el obligado debe cumplir con las prestaciones principales y accesorias incorporadas en el título valor a la presentación de éste, y cumpliendo con la diligencia establecida para cada tipo de título. Por ello, puede darse el caso que el título sea puesto a cobro por el tenedor ilegítimo antes de que los obligados, el emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores sean notificados con su sustracción o extravío. En ese sentido, cualquier obligado[16] que haya pagado las obligaciones contenidas en el título valor antes de conocer, -o estar en la posibilidad de conocer-  la notificación respecto de su sustracción o extravío, es inimputable respecto del pago indebido efectuado, quedando automáticamente liberado de tal obligación.  En tal circunstancia, será aplicable también el artículo 1267 del Código Civil, referido a pago indebido, pudiendo exigir la restitución de lo pagado. 

Por otro lado, y siguiendo lo señalado por el Doctor Ulises Montoya Manfredi[17], puede darse el caso contrario, esto es, que no habiendo recibido notificación alguna respecto de la solicitud de ineficacia del título, y no habiendo sido publicada aun la solicitud, el obligado sí conozca de la situación de sustracción o pérdida del título valor, confabulando con el adquirente para darle a dicha transferencia la apariencia o careta de “buena fe”.  Este sería un caso sumamente difícil para el legítimo tenedor que ha solicitado la ineficacia del título, pues debe probar la mala fe del adquirente, lo cual es tremendamente difícil al no tener fechas ciertas para desvirtuar la buena fe simulada, como son la fecha de publicación y/o la fecha de notificación. Por otro lado, en el Derecho Cambiario y en general para toda clase de transacción con bienes muebles, rige la presunción de buena fe, establecida por el artículo 914 del Código Civil[18].

En caso el solicitante pueda demostrar la mala fe del obligado, éste último obviamente no será liberado de su obligación, y le serán aplicables las acciones penales del caso.   

3.5              Declaración de Ineficacia del Título original

Como consecuencia de la petición de que trata el artículo 102, el Juez deberá comprobar el derecho del peticionante a la emisión de un duplicado o a la ejecución inmediata de las prestaciones, y en ambos casos, a la ineficacia del título original extraviado, sustraído o destruido. Parra ello deberá previamente cumplir con lo siguiente:

·        Comprobar que el peticionario ostenta el derecho que sustenta su pretensión, y transcurridos diez días desde la última publicación, no se haya presentado oposición alguna, o;

·        De presentarse oposición, ésta hubiera sido desestimada en resolución firme, es decir, que ponga fin a la controversia. 

Una vez declarada la ineficacia, la norma establece formalidades a fin de dar la debida publicidad a este hecho; la primera y más importante, en nuestra opinión, es la notificación con la declaratoria de ineficacia a las personas emplazadas originalmente con la presentación de la solicitud y a las que hayan presentado su oposición; a continuación, si la solicitud es amparada, se deberá publicar un extracto de la misma por una única vez en “El Peruano”, a fin de que los obligados, o alguno de ellos cumpla inmediatamente con las prestaciones contenidas en el título valor. Aquel que cumpla con la obligación, quedará inmediatamente liberado. 

En caso el título valor original aun no sea exigible, a petición del solicitante, los obligados emitirán un duplicado del título, salvo que durante los siguientes diez días hábiles de la publicación, fuesen notificados judicialmente para suspender su pago o expedir un duplicado.

Consideramos que la norma en este aspecto es confusa, pues el artículo 106, que  establece los procedimientos que deben seguirse cuando la solicitud de ineficacia y cumplimiento inmediato del título valor es amparada, no es totalmente consecuente y coherente con el régimen general establecido en el artículo 102. En ese sentido, ya sea por i) no haberse corroborado el derecho y no presentarse oposición alguna, o ii) por haberse desestimado las oposiciones presentadas, el título es declarado ineficaz, notificándose con ello a todos los obligados y opositores y publicándose un extracto de la demanda[19]. Así, ya no cabría publicación alguna, habiéndose ya finalizado el proceso sumarísimo. De esta forma, el supuesto de excepción a la liberación contenido en el punto 106.2 no tiene sentido, pues ya existe un proceso concluido y mandato claro para cumplir con la obligación o emitir un duplicado. Así, no entendemos cuándo se dan las otras notificaciones judiciales de suspensión de pago o emisión de duplicado, pues sobre la situación controvertida ya hay cosa juzgada, habiéndose ordenado precisamente lo contrario, el pronto pago de las obligaciones. 

Por último, el artículo 106 numeral 3 contiene una precisión que termina por confundir el supuesto proceso único de ineficacia de título valor, pues a pesar de la sentencia firme que declara su ineficacia, el citado artículo establece que ésta no afecta las acciones personales del poseedor del documento original contra el peticionario que haya obtenido el pago o expedición de duplicado. En ese sentido, si hay sentencia judicial firme respecto a la ineficacia del título por pérdida, sustracción o destrucción, ¿Puede persistir un tercero en que él es el tenedor original y legítimo del título para que proceda su pretensión? De ser así, ¿Porque no interpuso oposición en el momento procesal adecuado? La norma deja un espacio abierto para que cualquier tenedor del título sustraído o extraviado pueda iniciar “acciones personales” contra el tenedor legítimo, cuyo derecho fue declarado y acreditado judicialmente, lo cual constituiría a todas luces una violación al principio de cosa juzgada. Consideramos que, una vez finalizado el proceso sobre ineficacia de título valor con pronunciamiento firme sobre el fondo, éste no puede ser revisado, y menos aún puede ser cuestionado mediante “acciones personales”, el derecho a la posesión del título de quien ya obtuvo, por intermedio del Poder Judicial, una declaración firme de derechos. 

3.6              Suspensión extrajudicial del pago

Al margen de las notificaciones que cursa el Juez dentro del proceso sumarísimo por ineficacia del título, el legítimo tenedor tiene la potestad de cursar un aviso prejudicial a los obligados a fin de que suspendan cualquier pago. Esta es una facultad que otorga el artículo 107, por lo tanto, el tenedor que haya sido despojado de su título valor, o que lo haya extraviado o destruido no se encuentra en la obligación de dar el aviso extrajudicial, pero de hacerlo, ello le significará una mayor seguridad, puesto que dentro del lapso entre la solicitud de ineficacia y la resolución que la declara, el título puede ser puesto a cobro por el tenedor ilegítimo.

Este artículo recoge lo establecido en el artículo 101 LTV para el caso de deterioro notable o destrucción parcial, y lo aplica opcionalmente para la destrucción total, sustracción o extravío. Así, tanto para el deterioro notable como para los casos de inexistencia del título por sustracción, pérdida o destrucción total, la LTV prevee la comunicación notarial extrajudicial. Sin embargo, sus efectos son distintos en uno y otro caso, mientras que en el caso del artículo 101 se solicita al obligado principal la emisión de un duplicado, en el aviso extrajudicial establecido en el artículo 107 el tenedor legítimo despojado avisa sobre tal situación y solicita su no cumplimiento. 

 

Estas notificaciones, de carácter personal, pueden ser remitidas antes de iniciar el proceso de solicitud de ineficacia de título valor, comunicándole al obligado la suspensión de todo pago y sustentándola necesariamente en alguna de las razones expuestas en el artículo 102. De optar por las notificaciones extrajudiciales, el tenedor despojado deberá interponer la acción judicial de ineficacia de título dentro de los quince (15) días de cursada la notificación extrajudicial. Por ello, es recomendable siempre que ésta se haga por vía notarial, a fin de tener fecha cierta a partir de la cual contar el plazo para solicitar la ineficacia ante el Poder Judicial, y tener una comprobación fehaciente de recepción, para que ningún obligado aduzca error en el pago. Asimismo, este plazo de quince días es importante, pues antes del vencimiento del mismo se deberá remitir la notificación judicial de suspensión, o en su defecto, el solicitante podrá hacer entrega a cada obligado de la copia de la demanda interpuesta.

El obligado que haya sido notificado con esta solicitud extrajudicial, deberá retener el pago o suspender el cumplimiento de la obligación contenida en el título, sin incurrir en mora. La copia de la notificación extrajudicial será prueba suficiente para oponerse al pago solicitado por el tenedor que le exija su cumplimiento o al fedatario que levante su protesto. Sin embargo, transcurrido los quince días sin recibir la notificación judicial o la copia de la demanda, el obligado es libre de cumplir la prestación contenida en el título válidamente a favor del tenedor.

Montoya Manfredi[20] aporta una visión adicional respecto de esta oposición ante el tenedor o fedatario:

“La Ley no se ha puesto en la situación de la formalidad sustitutoria del protesto, o que el título tenga la cláusula sin protesto, por lo que es aconsejable que el obligado que recibió la comunicación la ponga en conocimiento de la entidad del Sistema Financiero, que debe cancelar el título con cargo a dicha cuenta, o a la Cámara Provincial de Comercio, a efecto, en el primer caso, de evitar el pago mediante el débito en su cuenta, y para evitar, en el segundo, que su nombre aparezca en el Registro Nacional de Protestos”.  

Esta diligencia del obligado es opcional, por no estar plasmada en la Ley, aunque recomendable; sin embargo, nosotros consideramos que, a fin de evitar un pago indebido a un tenedor ilegítimo, sería mejor si dicha comunicación a la empresa financiera o a la Cámara de Comercio la realiza directamente el tenedor afectado.

Respecto de ello, Carlos Malagarriga sostiene[21]:

“Para el aviso al girado se ordena que se recurra a una notificación judicial, dada, sin duda, la mayor importancia que reviste el que llegue a conocimiento del girado del extravío del documento. Por lo mismo, el portador legítimo del título perdido debe, aunque la ley no lo exija, avisar particularmente de inmediato al girado, sin perjuicio de solicitar también inmediatamente la notificación judicial, pues ésta podría demorarse”. 

 

Cabe resaltar que cualquier protesto o formalidad sustitutoria que se practique respecto del título valor cuya ineficacia ha sido notificada, no surtirá efectos frente al obligado, salvo que éste se niegue a pagar o cumplir con la prestación de forma injustificada, esto es: i) no habiendo recibido notificación alguna, o ii) cuando el plazo de quince días ha transcurrido sin que se le haya notificado con la acción judicial o la copia de la demanda interpuesta. 

Por otro lado, el tenedor que se considere afectado por la suspensión, para lo cual tiene que considerarse legítimo tenedor también, podrá demandar al peticionario aún antes de que transcurra el plazo de los quince días, con notificación al obligado.  

4        Reposición en la Ley del Mercado de Valores

En caso el título valor deteriorado, destruido, extraviado o sustraído se encuentre registrado en un mecanismo centralizado de negociación, la reposición o ineficacia deberá someterse a las normas de la Ley del Mercado de Valores (en adelante LMV).

Al respecto, el artículo 33 de la LMV establece lo siguiente:

“Dentro del día siguiente de tomado conocimiento del deterioro, extravío o sustracción de un valor o de cualquier medida judicial o acto que afecte al valor, el emisor o el encargado de sus custodia debe poner tal hecho en conocimiento de la bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado en el que estuvieren registrados, así como de CONASEV. En los casos de extravío o sustracción de valores, las referidas instituciones deberán dar una adecuada publicidad a tales hechos.

En los casos de deterioro, extravío y sustracción de los valores mobiliarios, son aplicables las disposiciones de la Ley de Títulos Valores”

Se desprende de la citada disposición de la LMV que existen dos vías para tratar el deterioro, pérdida o sustracción de títulos valores normados por esta Ley: Todos los títulos valores  que sean considerados valores mobiliarios, al amparo de la LMV deberán regirse por el procedimiento general establecido en al Ley de Títulos Valores. En ese sentido, las acciones, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión, valores emitidos en procesos de titulización, bonos, instrumentos de corto plazo y certificados de suscripción preferente son regulados según el procedimiento general de la LTV. Asimismo, los restantes títulos valores serán tratados según las normas del artículo 33 de la  LMV. Es necesario destacar que el citado artículo de la LMV no establece los dos niveles de deterioro que establece la LTV, los cuales son i) deterioro notable o destrucción parcial; y ii) deterioro total, extravío y sustracción. Para la normatividad de la LMV, el deterioro, destrucción, sustracción o pérdida son calificados de la misma manera, aunque según se desprende del supuesto de hecho, consideramos que para la fórmula propuesta por la LMV se requiere de destrucción, sustracción o extravío, por ser éstos los supuestos en los que el tenedor no tiene físicamente el título.

No podemos dejar de referirnos en el presente artículo a la diferencia entre el mercado primario y secundario de valores. El primero comprende la oferta pública de valores mobiliarios hecha directamente por el emisor. El segundo está referido a la oferta pública de valores ya emitidos y suscritos previamente, dirigidos al público en general.

Habiendo efectuado esta breve introducción, consideramos pertinente analizar si el adquiriente de títulos a través del mercado de valores podría ser considerado parte directa de la relación contractual o adquiere una posición derivada en relación al enajenante; con ello, se deslinda la posibilidad de que algún adquirente de títulos por medio del mercado de valores pueda obrar con mala fe en la adquisición de títulos extraviados o sustraídos. Los títulos adquiridos en el mercado secundario (bursátil y extrabursatil) tienen la calidad de irreivindicables. Así lo establece el  artículo 70 de la LMV. En nuestra opinión, por existir una obligación de participar en el mercado de valores mediante un intermediario[22], el cual está sujeto a la regulación y autorización de la CONASEV, el adquiriente siempre tendrá la calidad de adquirente de buena fe, cuanto contrata con una persona jurídica autorizada por la CONASEV.

En materia de títulos valores, la LTV no ha planteado el supuesto de adquisición de títulos a través de intermediarios de bolsa o valores que no están debidamente autorizados. Al respecto, nuestra opinión es que el adquiriente asume una posición institucionalizada[23] para el mercado. Así, en toda operación efectuada a través del mercado de valores, no existe una relación inmediata entre el enajenante y el adquiriente, por lo que quien adquiere valores mobiliarios puede atribuirse buena fe, aunque la transacción haya sido realizada mediante intermediario no autorizado, sin poder de disposición o excediéndose de sus facultades.

 

5        Reposición de títulos valores nominativos e intransferibles

Finalmente, el artículo 108 establece un régimen especial para la reposición de los títulos nominativos. Como sostuvimos en el punto 2.1 del presente artículo, cada tipo de título valor tiene normas específicas para su transferencia y circulación, y por ello la buena fe en la adquisición responderá al análisis diligente que haga el que quiera adquirir el título.

Así, para los títulos intransferibles o nominativos, cuya propiedad y titularidad constan en los registros del emisor, el sólo mérito de una comunicación notarial del titular al obligado principal, solicitando un duplicado por causales de pérdida, sustracción o destrucción, obliga a éste a emitir el duplicado a favor de la persona inscrita en el registro o matrícula como titular.  El título original, sustraído, destruido o perdido no será transferible, ni negociable, en cuanto el titular se encuentra registrado en la matrícula, y es el único que pude ejercer los derechos que dicho título le confieren.

El requisito de efectuar las comunicaciones por vía notarial implica que va a constar una fecha cierta para la comunicación, así como para la recepción. Tratándose de grandes sociedades de accionariado difundido, esto es aún mas importante, en cuanto la solicitud de duplicado de título que remita un titular de dos acciones, por ejemplo,  podría ser relegada por su importancia y no ser emitida a tiempo. Con la vía notarial, el solicitante tiene un  medio probatorio cierto de la comunicación. La LTV no dispone en estos casos que el título original reemplazado sea dejado sin efecto, por cuanto el emisor únicamente reputa como titular al poseedor del título que además está inscrito en la matrícula. 

Si el requerimiento notarial no fuese atendido, a petición del interesado mediante una solicitud judicial,  el Juez ordenará la emisión del duplicado y la participación de los obligados, de ser aceptado. En caso contrario, el Juez denegará la petición, lo cual será puesto en conocimiento del emisor. 

6        A modo de conclusión

De esta forma, hemos hecho una sumaria revisión del régimen general establecido en la Ley No. 27287, Ley de Títulos Valores, para los casos de sustracción, deterioro total, destrucción o extravío de títulos valores. Consideramos que si bien el proceso que estas causales originan está bien identificado, y sus consecuencias correctamente anticipadas, existen aun algunas contradicciones y vacíos originados en la dualidad de procedimientos ante los distintos niveles de deterioro del título o por la completa ausencia física causada por la sustracción o la pérdida.

Respecto del aspecto estrictamente procesal de la pérdida, deterioro, destrucción o sustracción del título valor, consideramos que el proceso sumarísimo, establecido por la LTV, constituye la vía adecuada, puesto que por su menor número de actos procesales, extensión en plazos y requisitos formales, permite una mayor celeridad y al mismo  tiempo, una debida defensa y salvaguarda del interés del tenedor que considera legítimo su derecho.

Asimismo, consideramos pertinente hacer un acercamiento a la figura de la circulación irregular, y no sólo respecto de sus efectos procesales si no  la forma de subsanar tal hecho en el Derecho Cambiario. De esta modo, hemos también citado algunos efectos penales y administrativos de cada acto, con los cuales se puede tener una visión mas amplia de este tema, tan sutil en cuanto que no ha sido tratado ampliamente por la doctrina, pero a la vez fundamental por tratarse de bienes muebles que por su tamaño y material son sujetos a deterioro involuntario; y muchas veces por su valor son objeto de codicia y sustracción. 

Consideramos fundamentales en este tema dos aspectos: la regulación de la buena fe en la adquisición de títulos valores, dependiendo de su clase, lo cual tratamos en la parte general del punto 1.1, y el régimen de oposición del tenedor, que enfrenta su derecho al del solicitante de la ineficacia, cumplimiento de la obligación o reposición, dependiendo del caso.

Respecto del primer tema nombrado, la doctrina reconoce una diligencia mínima que permite mantener la buena fe en la adquisición de títulos valores, más esta sistematización no está plasmada de forma amplia en la LTV, existiendo sólo algunas pinceladas al respecto. Respecto de la oposición del tenedor a la solicitud de ineficacia, consideramos que éste es el tema medular en el régimen de reposición o ineficacia de títulos valores perdidos, robados o destruidos, en cuanto supone la contraposición de intereses, debiéndosele dar mayor amplitud normativa. Aún así, la nueva norma es meridianamente clara en este propósito y constituye una moderna herramienta para el desarrollo y consolidación tanto de los títulos valores clásicos, como de los recientemente creados. 

 


 

NOTAS:

 

[1] Con la excepción de los títulos valores desmaterializados

[2] Beaumont Callirgos, Ricardo y Castellares Aguilar, Rolando. “Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores” Gaceta Jurídica, Lima, 2000. Pág. 407

[3] Resistencia y Desobediencia a la Autoridad. Artículo 368: El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años.

[4] Solís Espinosa, Jorge Alfredo. “Temas de Derecho Cartular –Títulos Valores”  IDEMSA, Lima 1995, Pág. 113

[5] Artículo 912: El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.

Artículo 947: La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

Artículo 948: Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal. 

[6] Ley de Títulos Valores. Artículo 15: El título valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación.

[7] Artículo 30.2: En la cesión del título valor deberá indicarse la siguiente información:

a)      Nombre del cesionario;

b)      Naturaleza, y en su caso, las condiciones de la transferencia;

c)      Fecha de la cesión, y;

d)      Nombre, número del documento de identidad y firma del cedente.

[8] Solís Espinoza: Op. Cit. Pág. 117

[9] García Calderón Moreyra., Gonzalo. “Del Deterioro, destrucción, Extravío y Sustracción de Títulos Valores” Revista Cátedra, No. 44, 1999. Pág. 25

[10] Beaumont, Ricardo y Castellares, Rolando. Op. Cit. Pág. 413

[11] Solís Espinoza. Op. Cit. Pág 113

[12] Remigio Pino Carpio, citado por Beaumont y Castellares. Op. Cit. Pág. 416

[13] Montoya Manfredi, Ulises “Comentarios a la Ley de Títulos Valores” Editorial Grijley, 1999. Pág 418

[14] Beaumont y Castellares. Op. Cit. Pág. 408

[15] Artículo 427 del Código Penal: Delitos contra la fe pública: “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años, y con treinta a noventa días multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de la libertad no mayor de dos ni menor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado”.  

[16] El obligado puede ser el aceptante, o el emisor, en caso el título valor carezca de aceptante. En ambos casos responden ante el tenedor del título. 

[17] Montoya Manfredi, Ulises Op. Cit. Pág 416

[18] Artículo 914: Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario. La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor de bien inscrito a nombre de otra persona.

[19] En este aspecto, consideramos que se debe publicar la parte pertinente de la sentencia, y no de la demanda, pues al haber cosa juzgada respecto del proceso, no tiene sentido publicar el documento que dio origen al proceso, sino la conclusión firme del mismo, la cual está contenida en la sentencia.

[20] Montoya Manfredi, Ulises. Op. Cit. Pág. 424

[21] Malagarriga, Carlos. “Tratado Elemental de Derecho Comercial”  Tomo II  Contratos y Papeles de Comercio. TEA, 1951 Pág. 701 

[22] LMV: Artículo 50: “En las ofertas públicas de valores, es obligatoria la intervención de un agente de intermediación, salvo en los casos contemplados en los artículos 63 y 127 y en al colocación primaria de certificados de participación de los fondos mutuos y los fondos de inversión”.

[23] Definición dada por Solís Espinoza. Op. Cit. Pág. 123

 


 

(*) Abogado por la Universidad de Lima (Summa Cum Laude). Asociado de Sparrow, Hundskopf & Villanueva, Abogados, Lima Perú. 

E-mail: jhundskopf@shv-abogados.com

 


 

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