Derecho & Cambio Social

 
 

 

PROBAR LOS HECHOS ORIGINADORES DE UN DAÑO ES UNA CUESTIÓN ELEMENTAL EN UNA ACCIÓN JUDICIAL.

Martín M. Converset (*)

 


   

                     El presente trabajo tiene por objeto esclarecer –de manera práctica— por qué se deben probar, en debida forma, los hechos en un litigio judicial. Es decir, que quien intentare iniciar una causa judicial debería estar seguro –en principio- de poder probar los hechos para que el magistrado dicte la sentencia, en su oportunidad, haciendo lugar a la demanda.

                     Por ello, en primer término, para poder realizar un estudio pormenorizado, resulta pertinente aclarar que para hacer lugar a una demanda sería necesario que se compruebe el hecho que se alegue como originador del daño.

                     O sea, consideramos que si no ha quedado demostrado el hecho que se alegó en una acción judicial y, por ende, los daños que efectivamente pareciera haber sufrido la reclamante no podría imputarse al demandado tal conducta, siendo que tampoco podría hablarse de nexo causal alguno con un hecho que –se reitera- no ha sido probado.

                     Pues, entendemos que la prueba debería ser suficiente para tener por acreditados los extremos en que se fundaría la demanda, ya que si ello no fuera así la demanda no prosperaría.

                     Además, es verdad sabida que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso[1]. Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquéllas que estime apropiadas para resolver el caso[2].

                   En otras palabras, se han de considerar los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, el pretensor debería estar seguro que podrá probar los hechos que alegare en su escrito de demanda.

                    Siguiendo esta línea argumental, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis[3]. Es decir, si en un sub judice la actora no prueba los hechos descriptos, la demanda no prosperará. Es que el juez no puede referirse a otros hechos cuando resuelve el conflicto y tampoco puede fundamentar su sentencia en los que no se sido probados. Para establecer, en cada caso, la obligación que les corresponde a las partes cuando un acontecimiento ha quedado sin la prueba debida, ha de resolver el magistrado oportunamente. A su vez, se ha establecido por ley, la jurisprudencia y la doctrina que de antemano el interesado sabe la obligación que le incumbe[4]

                    Así, en este orden de ideas, no se nos escapa que el develamiento de la verdad está al alcance de ambas partes y es justo requerir una actitud positiva de ellas con el fin de esclarecer la verdad, norte de todo proceso[5].

                    Por lo tanto, si no se demuestra el hecho que pretendidamente habría originado un daño que se hubiese alegado en una causa judicial la demanda no prosperaría –siempre, claro está, que es el juez el que resuelve y, por ende, es él el que va a valorar la cuestión de una litis-. O sea, para que proceda una indemnización resultante por responsabilidad es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que el accionante alegare haber sufrido. En este orden de ideas, es oportuno recordar que la tarea de la función judicial debe ser facilitada por las partes, que tienen el deber procesal de aportar las pruebas de los hechos que alegan[6].  

                    Además, cabe señalar que si no hay hecho –y ello no fuere probado en una cuestión judicial-, no habría indemnización, pues quien alegare el perjuicio o el hecho que lo habría originado tiene a su cargo la prueba de su existencia[7].

                    Por su lado, en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva[8].

                    Nótese lo sostenido por la jurisprudencia en este sentido que en términos personales y en materia de prueba la carga de ella incumbe a quien invoca un hecho, ésto en razón del imperativo del propio interés que tiene cada litigante, de conformidad con el referido artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[9].

                    La carga de la prueba configura un riesgo, y quien no prueba los hechos que debe acreditar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis[10].

                    Es decir, si algún hecho en que la parte actora fundare su pretensión  no se probare en un juicio por medio alguno, mal podría achacarse la responsabilidad al demandado. O sea, si no se prueba el hecho que se relatare en el escrito de demanda que hubiera originado un daño -en principio- la demanda debería ser rechazada.

                  En conclusión, esperamos que el presente análisis, brevemente descripto, sirva para todos aquellos interesados para la realización de demandas judiciales y, por ende, en caso de iniciar alguna se tenga en cuenta que además de probar cuestiones “accesorias” al fondo de la litis se deben probar los hechos descriptos en el líbelo inicial para una mejor convicción del sentenciante. 

 


 

NOTAS:

 

[1] C.S.J.N., Fallos: 306:444; 302:235; 301:676; 300:535; 272:225, entre otros.

[2]C.S.J.N., Fallos: 308:950; 308:2263; 280:320; 274:113; etc.

[3]confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; in re "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos.

[4]  Juzgado Contenc. Adm. y Trib. de la CABA nº 11, “GCBA c/ Transportes Automotores Riachuelo SA y otros s/ cobro de pesos”, del 26/11/04; CNCiv., Sala L, “Benítez, Estela Mary c/ Unilever de Argentina Sociedad Anónima y otro s/ sumario”, del 07/05/04.

[5]  C.S.J.N., Fallos: 238:550; Morello, Augusto M., “¿Hacia una visión solidaria de la carga de la prueba?”, ED, 132-953; Peyrano, J., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL, 1991-D-1034; del mismo autor, “Carga de la prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y de sujeción procesal”, JA, 1992-IV-744; Cám.Civ. y Com.Fed., Sala II, “Traversaro, Ramón Abundio c/ Cons. Prop. R. Huidobro 3923/35”, del 20/08/93 [ED, 157-139]; entre otros.

[6] Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, pág. 193.

[7]  CNCiv., Sala D, “Méndez, Sebastián A. y otros c/ Shopping Sur S.A.”, del 02/10/99.

[8]  confr. arg. C.S.J.N., "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95.

[9] confr. Fassi, "Código procesal civil y comercial, comentado, anotado y concordado", t.II, págs. 162 y ss; Llambías, "Tratado de derecho civil - Obligaciones", t.I, pág.229 y ss.

[10] Cám. Nac. Comerc., Sala B, “Organización Sinavet SA c/ Química Brand SA s/ ordinario”, del 14/04/93.

 


 

(*)  Integrante del Poder Judicial Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina). Ex integrante del Poder Judicial de la Nación (Argentina). Profesor auxiliar de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Nación (Argentina) en la Universidad Católica de Salta. Profesor de Civil I y Teoría General del Proceso en el Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina.  Consejero de la Revista Jurídica "Cajamarca".

E-mail: mmconverset@hotmail.com


 

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