Derecho & Cambio Social

 
 

 

APOLOGÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA:

A PROPÓSITO DEL PROCESO DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN

Jaime David Abanto Torres (*)

 


   

A  todos los Jueces Conciliadores.

 

Mucho se ha dicho y escrito sobre la crisis del Poder Judicial y la conveniencia de acudir a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. Una de las falencias de la justicia ordinaria es que resuelve sobre las posiciones (pretensiones o petitorios) de las partes, mas no sobre sus intereses. Esto es y ha sido siempre así. El juez está impedido de pronunciarse sobre puntos no controvertidos.

Es lamentable reconocerlo, pero muchas veces el fallo judicial no resuelve el conflicto existente entre las partes, y en ocasiones hasta lo agudiza. Es famoso entre los conciliadores el gráfico del iceberg de las posiciones y los intereses. Sabemos muy bien que en el ámbito de las posiciones la conciliación es imposible. El acuerdo sólo es posible cuando se identifican los intereses de las partes. 

Recuerdo que en las prácticas de Procedimiento Conciliatorio, nuestra formadora nos planteó un caso de División y Partición entre dos hermanas. Una de ellas tenía la posesión del inmueble que su padre les había dejado en herencia y la otra no. Ambas pretendían vivir en el inmueble.

Este ejemplo me hizo recordar un caso judicial sobre la misma materia que se encontraba en ejecución de sentencia, tras varios años de litigio, que me fue consultado cuando me encontraba ejerciendo la abogacía. La sentencia ordenaba la partición del inmueble sub litis. El cliente se sentía preocupado acerca de las incidencias que podría generar la ejecución de la sentencia, y la forma de obtener el ansiado resultado favorable a sus intereses, en un caso que no habíamos patrocinado.

Dos personas jurídicas eran copropietarias de un terreno. En una parte del mismo se había edificado un monumento histórico. El problema planteado por el fallo judicial era cómo dividir el terreno y la construcción en dos partes de igual valor, cuando ambas pretendían adjudicarse la preciada edificación que se encontraba frente a una carretera.

Nuestro ocasional cliente había demandado la partición judicial. Su copropietaria se había allanado a la demanda pero solicitando que se le adjudicara la parte del terreno en la que se encontraba la edificación. En la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación ambas partes mantuvieron sus posiciones, manifestando su interés en el edificio. Posteriormente, el Juzgado Especializado en lo Civil falló amparando la demanda, ordenando que la partición se hiciera conforme a lo solicitado por la parte demandada. Nuestra clienta –demandante- apeló y la sentencia de vista confirmó la apelada en cuando ordenaba la partición, y la revocó en cuanto ordenaba la adjudicación de la parte del terreno en que se encontrara el edificio a la demandada y reformándola ordenó que la partición se hiciera en dos partes de igual valor. La Sala Civil de la Corte Suprema declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

La causa se había tramitado bajo las reglas del Código Procesal Civil. Revisando el Código, con sorpresa pude descubrir que los artículos 713 al 718 sobre el proceso de ejecución de resoluciones judiciales no contenían norma alguna que regulara específicamente los casos de partición.

La curiosidad me hizo revisar los antecedentes legislativos sobre la División y Partición. El Código de Procedimientos Civiles de 1912 dedicaba todo el Título III de la Sección Segunda denominada “Juicios”  al Juicio de Partición, regulándolo detalladamente en los artículos 517º al 533º. Los artículos aplicables a la ejecución de sentencia son el 522º y ss.

El Código Civil de 1936 dedicaba los artículos 918º al 923º a la División y Partición, ubicadas en el Título IV del Condominio de la Sección Tercera de la Propiedad dentro Del Libro Cuarto De los derechos Reales, además de algunas normas del Libro Tercero del Derecho de Sucesión.

Conforme advierte Eleodoro Romero Romaña en su Obra Derecho Civil, Los Derechos Reales, T. II, p. 269 en el Código Civil de 1936 existen dos clases de Partición: Por convenio o forma extrajudicial y por partición judicial. La partición judicial procede a falta de acuerdo o cuando existen incapaces, y se encontraba regulada por los artículos 517º  al 533º del Código de Procedimientos Civiles, en lo referente a su conocimiento, trámite, resolución y ejecución.

El Código Civil de 1984 dedica el Sub Capítulo III Partición Ubicado dentro del Sub Capítulo QUINTO Copropiedad dentro del Título II Propiedad  de la Sección Tercera Derechos Reales Principales del Libro V Derechos Reales, dedicándole los artículos 983º a 991º.

Conforme al artículo 583º del Código Civil,  “por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican”.

Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición. Así lo establece el artículo 984º del Código Civil.

El artículo 986º señala que “Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime” y que “La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo”.

Por su parte, el artículo  853º del Código Civil establece que “Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas".[1]

Al respecto, Lucrecia Maisch Von Humboldt señala que el artículo 197º de su ponencia regulaba las tres clases de   partición: la convencional, la judicialmente aprobada y la judicial mediante el juicio de partición, que aunque no figura en el articulado en comentario mantenía su vigencia (Comisión Encargada del Estudio y revisión del Código Civil,  Exposición de Motivos y Comentarios, Compiladora Delia Revoredo de Debakey, 1988, p. 207).

Obviamente, ello era así porque al entrar en vigencia el Código Civil de 1984, la División y Partición continuaba regulada por el Código de Procedimientos Civiles de 1912.

Sin embargo, al entrar en vigencia el Código Procesal Civil el  28 de julio de 1993, se suscita un vacío legal. En efecto, el Código acotado  asigna a la División y Partición el trámite de la Vía Procedimental del Proceso Abreviado en la Cuarta Disposición Complementaria y Final. Los artículos 486º al 545º contenidos en el Título II, denominado Proceso Abreviado, de la Sección Quinta Procesos Contenciosos, no contienen ninguna disposición especial para los procesos de División y Partición Judicial como lo hiciera el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912.

Empero, el Título V del Código Procesal Civil denominado Proceso de Ejecución, en el Capítulo III referente al Proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales, contiene un artículo (715º) denominado Mandato de Ejecución que establece textualmente que “El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación dentro de un plazo de tres días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto”.

En el caso que comentamos, a falta de norma vigente, el Juzgado aplicó las reglas del derogado Código de Procedimientos Civiles para la ejecución de la sentencia, lo que a nuestro entender es ilegal, e inconveniente porque podría generar una serie de articulaciones que prolongarían aun más la fase de ejecución de sentencia del proceso.

Dado que no existe norma procesal al respecto, consideramos que lo correcto sería ejecutar la sentencia conforme al ordenamiento vigente, es decir el Código Civil. Al realizar una lectura sistemática de los artículos 987º  al 991º del Código Civil, se aprecia que el legislador fomenta  el acuerdo de las partes para realizar la división y partición[2]. Principalmente porque admite la partición convencional.

El derogado Código de Procedimientos Civiles tampoco era ajeno a esta situación. La ejecución de sentencia bajo las normas del Juicio de Partición traía consigo un engorroso procedimiento lleno de articulaciones, en las cuales resaltaba el acuerdo de las partes para la ejecución de la sentencia[3] que culminaba con la protocolización del expediente, esto es, con una escritura pública, al igual que en el caso de la partición convencional. En efecto, el artículo 853º del Código Civil, relativo a la partición sucesoria así lo establece tratándose de bienes registrados. En los casos de particiones no sucesorias, la escritura pública es indispensable tratándose de bienes registrados, pues aquella es un título que puede acceder al registro. Sin embargo, dejamos constancia de que la forma no es solemne, pues no ha sido prescrita por la ley bajo sanción de nulidad, pero resulta muy conveniente en la práctica.

Ciertamente es lamentable litigar durante un tiempo prolongado e incluso ganar el juicio llegando a la Corte Suprema para terminar con una sentencia digna de ser colgada en un cuadro, favorable pero inútil y tener que retornar al punto de partida: procurar un  acuerdo con la contraparte.

En el caso bajo comentario, nuestra clienta había ganado el juicio, pero tenía una sentencia prácticamente inejecutable, y lo peor de todo era que ni siquiera le quedaba el “premio consuelo” del cobro de las costas y costos , ya que la parte contraria se había allanado[4].

Pero lo más deplorable de este tipo de desarrollo y conclusión de procesos es considerar que la razón de ser del proceso judicial es la executio, es decir, la potestad de iniciar la ejecución forzada de las sentencias con autoridad de cosa juzgada. Una sentencia inejecutable es un contrasentido. Es algo hueco, desprovisto de contenido, algo así como un conjunto vacío, como un cuchillo sin mango y sin hoja, como una hostia sin consagrar. Litigar hasta obtener una sentencia inejecutable es uno de los dramas de la justicia ordinaria.

Así, el acuerdo que no se pudo adoptar antes de iniciar el proceso, se hace impostergable en la etapa de ejecución de sentencia. El artículo  339º del Código Procesal Civil, relativo al Acto jurídico posterior a la sentencia nos orienta en ése sentido: “Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta”.

A fin de evitar mayores dilaciones, nuestra opinión fue recomendar al cliente que negocie con la parte contraria, a fin de ejecutar la partición de los inmuebles sub litis, de una manera más rápida, mediante el otorgamiento de una escritura pública, a fin de dividir el predio en dos partes equivalentes.

Para ello era pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 988º del Código Civil, norma que establece que “los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta”.

La primera alternativa consistiría en que ambas partes se adjudiquen la casa en común y se divida el resto del terreno en dos partes equivalentes. La segunda alternativa sería la venta a un tercero. La tercera alternativa sería la pública subasta, dejando constancia de que conforme al artículo 989º del Código Civil,  “Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el artículo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás copartícipes”.

Resulta evidente que en el caso comentado, la sentencia con autoridad de cosa juzgada ordenaba la división y partición del predio y la edificación en dos partes de igual valor.  En una negociación directa o en un procedimiento conciliatorio, las alternativas de solución son mucho mayores. Habría más de una forma de partir el inmueble en dos partes de igual valor, podría subsistir la copropiedad sobre la edificación y partirse el terreno, podría realizarse una partición 60%-40% más una compensación económica, podría aportarse el terreno a una persona jurídica constituida por las partes en conflicto, entre otras numerosas alternativas. En este caso, se hace evidente que la mejor solución se encontraba en los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos.

Considero que en ejecución de sentencia es recomendable citar a las partes a una audiencia especial de tanteo, a fin de determinar si alguna de ellas tiene interés en comprar las acciones y derechos de las demás, y de esa manera evitar el remate del bien a precio vil, y su adquisición por un tercero, con perjuicio de las copropietarios, sobre todo en los casos en que la partición física no es física o jurídicamente posible. A modo de ejemplo, puede pensarse el caso de siete copropietarios de un mini departamento, o el caso de aquellos predios que por disposiciones municipales no pueden ser sub divididos como aquellos ubicados en el Centro Histórico de Lima.  

En algunos casos tramitados en mi Juzgado, las partes han convenido en que una de ellas adquiera las acciones y derechos de la otra, o bien han acordado vender el inmueble extrajudicialmente el predio a un tercero a su valor comercial y repartirse el precio en proporción a sus cuotas ideales de participación.

Teniendo en cuenta que la autonomía de la voluntad es más poderosa que la sentencia de un juez, considero que en aras de un buen servicio de justicia deben privilegiarse las soluciones extrajudiciales en estos casos. Es penoso escuchar a las partes manifestar que sus abogados nunca les informaron que, estando de acuerdo, podían realizar la partición con el otorgamiento de una escritura pública, lo que les hubiera evitado el largo y sinuoso camino del proceso judicial. 

Por ello es de considerar que frente a la costosa ejecución de sentencia, el acto jurídico posterior a la sentencia es una alternativa interesante que nos brinda el artículo 339º del Código Procesal Civil. Para lograrlo, las partes podrían negociar directamente, o incluso asistidos por un conciliador extrajudicial. También pueden solicitar al Juez de la causa que las cite a una audiencia con tal fin e incluso, atendiendo a los fines del proceso[5]  el Juez podría convocarla de oficio, teniendo como norte que el objeto no es llegar a un acuerdo sino simplemente propiciar un avenimiento. Las partes serán quienes en ejercicio de su autonomía privada  lleguen a un acuerdo, celebrando y formalizando el acto jurídico, extrajudicialmente. 

Lo mismo puede suceder cuando las partes se encuentran litigando una pretensión que versa sobre derechos indisponibles. Verbigracia, si la pretensión versara sobre ineficacia por fraude del acto jurídico, el acuerdo podría ser alguna forma de pago de la deuda que el demandado deudor  tiene con el demandante acreedor. Si la pretensión discutida fuera la anulabilidad del acto jurídico, el acuerdo podría ser la confirmación del mismo.  Si la pretensión fuera de prescripción adquisitiva, el acuerdo podría consistir en la compra por el demandante poseedor del terreno poseído de propiedad del demandado. O la compra por el demandado propietario del terreno de la edificación realizada por el demandado poseedor.

No perdamos de vista que el objetivo de la conciliación no es que las partes lleguen a un acuerdo total o parcial. No se es mejor conciliador en proporción al número de acuerdos que se logra; lo que se persigue es calidad y no mera cantidad.  En los casos que se encuentran en ejecución de sentencia o que versan sobre derechos indisponibles no es posible lograr conciliación alguna. Empero, ello no es óbice para que el Juez pueda  propiciar un avenimiento entre las partes. Los titulares del derecho decidirán si realizan una renuncia a sus derechos (disponibles), o algún acto jurídico o contrato lícito. La finalidad abstracta del proceso es lograr la paz social en justicia. Así lo señala el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Propiciar el avenimiento entre las partes contribuye a lograr ese objetivo. Los jueces también estamos llamados a poner nuestro granito de arena para conseguirlo.

 


 

NOTAS:

 

 

[1]Modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768.

[2] Artículo 987. - Si alguno de los copropietarios es incapaz, o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.

La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contenciosos, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido.[2]

Artículo 988.-  Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.

Artículo 989. -  Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el artículo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás copartícipes.

Artículo 990. -  La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456.

Artículo 991. -  Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el artículo 987.

 

[3] Tomando como referencia la  Obra Código de Procedimientos Civiles, de Toribio Alayza y Paz Soldán, el procedimiento puede sintetizarse de la siguiente manera:

 El Juez nombrará uno o más peritos que verifiquen la partición, los que procederán con arreglo a las disposiciones del Código sobre peritaje, en cuanto sean aplicables (artículo 522).

Salvo el caso en que todos los interesados estén de acuerdo en cuáles son los bienes y el valor de éstos, la partición de ellos se hará previo inventario y tasación judicial (artículo 523) y los peritos partidores podrán pedir, si lo creen conveniente, los títulos y demás documentos que juzguen necesarios, consultando al juez en las dudas que tengan, el que para absolverlas oirá a las partes en comparendo, si fuera necesario (artículos 545 y 525).

Los peritos partidores presentarán su operación indicando necesariamente los nombres de las personas cuyos bienes se han dividido, los interesados entre quienes se distribuyen, el detalle de los bienes y sus precios respectivos, la deducción de los gravámenes, las rebajas de sus deudas, que afecten a la masa y fijará así la masa partible, designando el haber que a cada partícipe corresponde, operación de la que se correrá traslado por diez días a los interesados y que se aprobará y ordenará protocolizar si éstos convienen en ella, expresa o tácitamente (artículo 527º).

Si las partes oponen a la partición reparos leves y que a juicio del juez son fundados, mandará que se rectifique la operación y una vez hecha, la aprobará sin corre traslado ni oír a las partes (artículo 528).

Si los reparos son graves, el juez citará a comparendo a los interesados y, si lo cree necesario, a los peritos también. Si en el comparendo resulta acuerdo sobre las rectificaciones que debe hacerse, el juez las aprobará y ordenará su protocolización. Si no llegara a acuerdo alguno, el juez puede decretar los esclarecimientos necesarios o recibir a prueba el incidente por diez días, para que las partes comprueben el fundamento de sus alegaciones; practicados los esclarecimientos o vencidos los diez días, el juez resolverá lo conveniente y este auto será apelable en ambos efectos (artículo 529).

Si el desacuerdo proviene de que dos o más interesados solicitan la adjudicación para sí de un bien determinado, éste se adjudicará al que convenga dar por él mayor precio, y si ninguno conviene en mejorar  el precio se adjudicará por suerte. Si todos los interesados rehúsan algún bien, se procederá a la venta de éste en pública subasta como en el juicio ejecutivo (artículos 530, 531 y  531).

Sólo se hará partición material de un bien cuando los interesados a quienes se adjudique estén de acuerdo en la manera de partirlo (artículo 531).

Terminado el procedimiento se ordenará la protocolización del expediente.

 

[4]Artículo 413. - Exención y exoneración de costas y costos.- Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales.

Están exonerados de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados en costas y costos.

También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.

(Texto según la  Ley Nº 26846, publicada el 27.07.97).

[5] Código Procesal Civil, Título Preliminar Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

 


 

(*) Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Ex miembro de la Comisión Revisora de la legislación sobre conciliación extrajudicial. Ex Director de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. Ex Conciliador Extrajudicial del Centro de Conciliación Runa Tupay.

E-mail: jabanto@pj.gob.pe

 


 

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