Derecho & Cambio Social

 
 

 

LOS HECHOS NO DEROGAN EL DERECHO... PERO SÍ LO CONDICIONAN:

FLEXIBILIZACIÓN DE LA DIFERENCIA DE EDAD

ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO

Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*)

 


     

1.                  ASPECTOS PRELIMINARES

La adopción es el instituto jurídico civil en virtud del cual el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante dejando de pertenecer a su familia consanguínea original.

Con respecto a sus orígenes, se atribuye que fue establecida sólo para aquellos casos en los cuales las personas no tuvieran prole, incorporando en el seno de sus familias a personas extrañas que pudieran asegurar la perpetuidad de su linaje y el culto de sus antepasados. Era gran infortunio para una dinastía la muerte de uno de sus componentes sin dejar descendencia. (Peralta: 1995: 299)

A fin de encaminarnos al tema que nos ocupa en esta ocasión, diremos que en nuestra legislación actual se impide la adopción por más de una persona. La única excepción por la cual se puede ser adoptado por más de un sujeto se refiere al caso en que los adoptantes sean cónyuges. Este tratamiento deriva, incluso, desde la dación del código civil de 1852.

El presente trabajo surge de un proceso real, respecto del cual tenemos la incertidumbre aún del resultado final.

Trata el proceso de un señor que quiere adoptar al hijo de su conviviente.

Resulta que la señora tuvo un hijo con un extranjero, el mismo que, luego de reconocer al menor, jamás volvió a ser visto. Es claro, entonces, que el menor se crió con su verdadera madre y con el conviviente de ésta como padre. Y es a petición del mismo menor que surge el interés por tramitar la adopción, por cuanto ansiaba llevar el apellido del que consideraba su verdadero padre.

Al futuro adoptante se le informó que previamente había que salvar una dificultad: no era casado con la verdadera madre. Consecuentemente contrajo matrimonio con la madre del infante a adoptar, por lo que las supuestas dificultades se vieron superadas.

Procedía ahora una adopción por excepción, la misma que se encuentra regulada por el artículo 128º del Código de los Niños y Adolescentes peruano.

Esta figura se presenta cuando es posible intentar una adopción a través de una acción judicial ante el Juez especializado de Familia, incluso sin que medie declaración de estado de abandono. Los supuestos para que proceda esta institución han sido establecidos en tres, siempre con respecto al solicitante:

Ø      Cuando se posee un vínculo matrimonial con el padre o la madre del menor a adoptar. Es claro que en este supuesto el menor conserva su filiación consanguínea con el progenitor correspondiente.

Ø      Cuando se posee vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el menor pasible de adopción.

Ø      Cuando se ha prohijado o convivido con el infante por adoptar durante un período no menor de dos años.

En el presente caso, el adoptante cumplía tanto con el primer como con el tercer supuesto, por cuanto, además de haberse casado con la madre del menor, había vivido junto a él durante aproximadamente diez años.

El sujeto -al cual tuvimos oportunidad de conocer- era un joven profesional con un trabajo estable, de una conducta intachable y con un trato afectivo excepcional tanto hacia el menor como a la madre del mismo, ahora su esposa.

 

2.                  LA DIFICULTAD A SUPERAR

El inconveniente a salvar en esta oportunidad hace referencia a un solo aspecto: la diferencia de edad.

Resulta que nuestro código civil, en su artículo 378º establece diversos requisitos para poder acceder a una adopción. Uno de estos requisitos es que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.

Esto quiere decir que si el menor tiene 10 años, el adoptante debe contar, adicionalmente a esos diez años del menor, con la cantidad requerida para ser considerado mayor de edad en el Perú, o sea 18 años. En otras palabras, si el menor a adoptar tuviese 10 años, el futuro padre putativo debería tener 28 años como mínimo (10 + 18).

Sin embargo, el personaje de nuestro caso contaba solamente con 25 años. La diferencia de edad era sólo de 15 años.[1]

Entonces, ¿hasta qué punto se puede denegar una adopción cuando se exceden en demasía y fácilmente los demás requisitos, pero no se cumple con uno que -a nuestro criterio- no es determinante?

 

3.                  BREVES ANTECEDENTES DEL TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA DIFERENCIA DE EDAD ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO

En el antiguo derecho alemán -debido a que el mismo terminó por ser una mezcla de los derechos romano, canónico, de primitivas costumbres y medieval- el Rey Federico XI de Prusia encomendó la unificación de las normas a Volmar. Como producto se obtuvo el Landrecht o Código prusiano de 1794. En el Landrecht, por influencia del Código Napoleónico, entre los requisitos para la procedencia de la adopción, se exigía que el adoptado fuese menor que el adoptante, pero no se determinó expresamente una diferencia de edad.

En el derecho romano, la Instituta reglamentaba que el adoptante debía ser mayor que el adoptado y sobrepasarlo en toda la pubertad, de lo contrario resultaba execrable que el padre adoptivo fuese menor que el hijo adoptado.

En nuestra historia, la adopción fue conocida en el Derecho Colonial y, posteriormente, acogida por nuestros diversos cuerpos normativos.

Así, el código civil de Santa Cruz en su artículo 176º estipulaba, de modo general, que la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado debería ser de por lo menor 15 años. Una de las excepciones a esta regla hacía referencia al caso de quien hubiese salvado la vida del adoptante. Allí se requería que éste fuese, simplemente, mayor que aquél, para que prosperase la adopción. (Ramos, 2001: 155)

El código civil republicano de 1852 también reguló la figura de la adopción en su texto bajo el influjo del Código Napoleónico. En su artículo 271º se fijaban los requisitos para poder adoptar. El inciso 3 exigía que el adoptante fuese mayor, cuando menos, en 15 años, que el adoptado.

Anotaremos que cuando se intentó reformar este código se planteó la posibilidad de eliminar la figura de la adopción de su texto. Empero, la decisión final fue la de mantenerla, por mucho que no existiera en otras codificaciones de la época. (Cornejo, 1980: 556)

Consecuentemente, la adopción tuvo acogida en el código civil de 1936 donde se llegaron a estipular diversos requisitos para la misma, conforme a su artículo 326º, muchos de los cuales fueron cuestionados. Manteniendo la tradición de su código antecesor, se fijó una edad de 50 años como mínima para poder adoptar. Otra situación hacía referencia al requisito de no contar con descendientes con derecho a heredar.

El profesor Héctor Cornejo Chávez (1980: 558) en su Exposición de Motivos sobre el Derecho de Familia, cuando se proyectaba el vigente código civil, afirmaba que el código peruano era uno de los más extremados y rígidos en el aspecto referido a la edad del adoptante, pues en muchos otros, la edad mínima que se exigía para adoptar, o era mucho menor o se calculaba elásticamente añadiendo la edad del pretendido hijo a la pubertad del pretendiente a padre o madre.

Ello explica porqué el Código de Menores, Ley N° 13968, del año 1962, y el Decreto Ley N° 22209 del 15 de junio de 1978 introdujeron serias modificaciones en algunos de los requisitos señalados.

El Código de Menores dispensó los requisitos de la edad y de la falta de herederos, siempre que el adoptante fuese casado y viviese con su cónyuge, y que, de la investigación del magistrado, ambos resultasen idóneos para desempeñar la nueva misión a la que se encaminaban, juntamente con las responsabilidades que ello implicaba.

Por su parte el Decreto Ley mencionado líneas arriba, yendo más lejos, prescribió que el adoptante fuese mayor que el adoptado en, por lo menos, quince años.

Empero, la atenuación de estos requisitos regía sólo cuando se trataba de menores de 14 años que se encontraban en situación de abandono.

Finalmente, agregaremos que fue el profesor Max Arias Schreiber Pezet el encargado del anteproyecto del código civil de 1984 en la parte referida a la adopción.

En el artículo 11º de dicho anteproyecto se estipulaban los requisitos para poder acceder a una adopción. El inciso segundo instituía que el adoptante fuese mayor que el adoptado cuando menos en 15 años. Sin embargo, se mantenía como edad límite mínima la de 30 años para poder solicitar la adopción, además del requisito de no contar con descendientes con derecho a heredar.

A pesar de ello, este anteproyecto logró un avance incuestionable y necesario de ser resaltado. Conforme a su artículo 12º, los requisitos contemplados en los incisos 1 y 2 del artículo 11º -o sea los referidos a la edad mínima de 30 años y a la diferencia de edad de 15 años entre los sujetos de la adopción- podían ser dispensados por el juez cuando existiesen motivos justificados.

 

4.                  LA DIFERENCIA DE EDAD ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO EN EL DERECHO COMPARADO

El asunto de la diferencia de edad entre adoptante y adoptado posee varios tratamientos en el derecho comparado actual. Mientras que existen legislaciones que manejan diferencias de edades pequeñas, existen algunas que las estatuyen hasta en inmanejables.

Por ejemplo, el artículo 175º del código civil español estipula que, en todo caso, el adoptante habrá de tener al menos 14 años más que el adoptado. Otras legislaciones que colocan una similar diferencia son las de China,[2] Ecuador, Filipinas, Letonia, Madagascar, Tailandia y la República Dominicana.

En la legislación rusa, los solicitantes, en el caso de ser casados, deben de tener, al menos, 14 años más que el menor a adoptar. En el supuesto de ser solteros, la diferencia de edad debe superar los 16 años.

En el derecho búlgaro la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptable no puede ser inferior a 15 años.[3] Pero se admite la excepción de esta regla cuando el niño es adoptado por cónyuges.

Haciendo un paréntesis, hay que recordar y tener en cuenta que deben ser observadas también las normas de la legislación nacional de los aspirantes o del menor, en el caso de una adopción internacional.

Retomando nuestro tema, con una diferencia de 15 años, encontramos también a los derechos de Bolivia, Burkina Faso, Camerún, Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Lituania, Mauricio, Moldavia, Panamá, Senegal y Ucrania.

Dicha diferencia se va estirando a 16, por ejemplo en Brasil y Kazajstán. Mientras que México trabajaría con una diferencia de 17 años.

El tratamiento de que el adoptante debe exceder al adoptado en 18 años -tal como se estipula en nuestra realidad- también la tienen los gobiernos de Albania, Barbados y Togo.

Pero el asunto de la diferencia de edad sigue acrecentándose, siendo que en Chile la edad del adoptante debe exceder en 20 años la del adoptado. Mientras que en Sri Lanka debe llegar a 21 años.

Los casos más estrambóticos se ubican en los Estados de Nepal y Etiopía, en donde las diferencias de edades entre el adoptante y el infante a adoptar serán de 30 y 40 años, respectivamente.

Por otro lado, es necesario anotar que existen Estados que no requieren de esta diferencia de edad. Entre éstos tenemos a los derechos de Armenia, Burundi, Eslovaquia, Estonia, Georgia, Hungría, Malí, Mongolia, Mozambique, incluso, Venezuela.

El tratamiento en la India es similar. Allí no hay baremo, pero se trata de adecuar la edad del menor a las de los solicitantes.

Hemos dejado para el final lo concerniente al derecho rumano, cuyo tratamiento nos parece notable. En este Estado los solicitantes deberán contar con plena capacidad de obrar y ser mayores de 25 años. La ley les requiere además, que posean, al menos, 18 años de diferencia con el adoptado. Lo interesante de su legislación radica en que, por motivos bien fundados, el juzgador rumano podrá autorizar la adopción aunque la diferencia de edad, sea menor.

 

5.                  RECUENTO DE SITUACIONES ADICIONALES

En esta parte del trabajo, brevemente esbozaremos algunas cuestiones alternas al tratamiento jurídico civil de la adopción, a fin de sustentar más cómodamente nuestra posición, la misma que consiste en flexibilizar esa diferencia de edad entre los sujetos de dicho instituto jurídico.

5.1.            ASPECTOS ESTRUCTURALES DE LA SOCIEDAD Y EL DERECHO

Hubiese sido bueno escudriñar a fondo los motivos por los cuales se ha establecido la mayoría de edad o mayoridad –como lo denomina el código- en 18 años.

En el Perú, una antigua edad para obtener la mayoría estaba estipulada en 21 años, aunque en un origen se propuso que dicha edad debería estatuirse en 25 años.

Posteriormente dicha edad fue reducida a 18 años. ¿Bajo qué argumentos? No lo sabemos. Sin embargo, nos aventuramos a afirmar que tal reducción no fue producto de un estudio técnico o con bases científicas.

El motivo de colocar arbitrariamente en 18 años la edad para poder adoptar hace clara alusión a este tema, en la creencia de que cumplida la misma uno es responsable de sus actos.

Esta creencia, a todas luces, no es valedera, y afirmar lo contrario sería ingresar a un terreno ilógico.

Así, por ejemplo, es inconcebible que un menor de 17 años, 11 meses, 29 días, 23 horas, 59 minutos, y algunos segundos de edad, que comete un delito, sea tratado penalmente de modo diferente de como hubiese sido tratado si cometía el delito unos segundos después.

De igual modo se pueden encontrar supuestos en las diversas ramas de la realidad jurídica.

En todo caso, es claro que la mayoría de edad y la responsabilidad que ello conlleva no puede aparecer por arte de magia.

Ya nos decía José Silva Santistevan (Apud. Ramos, 2003: 292) que la mayoría de edad no constituye un cambio súbito sino un proceso sucesivo y gradual. Y nos recomendaba -para determinar la mayoría de edad- atender a la variedad de latitudes geográficas, a los diversos aspectos culturales del país, así como a otras circunstancias locales que influyen en la madurez de los jóvenes.

Reencaminándonos, es claro que pueden existir sujetos con edades menores a 18 años que poseen un gran sentido de responsabilidad de sus actos y pueden ser tratados como adultos sin alcanzar dicha edad. Así también existe la contraparte, aquéllos que teniendo una edad mayor a los 18 años, poseen una actitud que no los diferencia considerablemente con la mentalidad de un infante.

Pero, a donde apuntamos es al asunto de la responsabilidad de ser padres de familia antes de los 18 años.

Si tomamos como punto de partida el hecho de que un menor de 18 años deba ser padre, es claro que las mayores argumentaciones, desde distintas ópticas, nos harán concluir que eso no es correcto. El menor debe terminar de ser menor para luego pasar a la adultez con todas las responsabilidades que esto implica.

Sin embargo, nuevamente nos aventuramos a afirmar que el porcentaje de adolescentes que son padres de familia en la actualidad se ha incrementado notablemente -aunque no tenemos datos concretos que nos respalden, pero sí, realidades en nuestro entorno-. Así, recientemente se hablaba en un reportaje nacional sobre este asunto. Allí se dijo que había, incluso, madres adolescentes de 11 años de edad.

Pero es claro que esta afirmación jamás podrá actuarse definitivamente a favor nuestro. Es decir, el hecho de que haya o no padres adolescentes, no justificaría capitalmente la medida de flexibilización que proponemos.

Empero, los casos que sí podrán apoyar nuestros postulados serán aquellos donde existan sujetos de 25 años que hubiesen tenido hijos a edades muy precoces y que en la actualidad se comportan como padres ejemplares.

En la realidad, el hecho de creer que la edad de 18 años es la idónea para traer hijos al mundo responsablemente, lo consideramos un absurdo. Pues los casos serán diversos y acorde a cada circunstancia. Habrá padres intachables, pero también encontraremos situaciones irremediables.

Entonces, ¿debido a qué motivos la ley quiere imponer una diferencia donde no necesariamente la hay? ¿O es que acaso todos los padres serán iguales de nefastos en todos los casos?

Partiendo de un razonamiento extremista, de respetarse e imponerse y creerse que la edad de 18 años es la correcta para traer hijos al mundo, en sentido contrario, habría que “disponer”, de algún modo, de los infantes nacidos de padres menores de 18 años; lo cual se torna en otro contrasentido para nuestro derecho contemporáneo.

En conclusión, creemos que sí se debe mantener una diferencia de edad en nuestra normatividad, pero la misma no puede ser rígida.

Así como un juez impedirá la adopción de un solicitante cuando -pese a exceder la mayoridad requerida con respecto del adoptado-, no lograse convencer al juzgador de que su grado de madurez es el idóneo para hacerse cargo del menor. De igual modo, podría ser factible permitir la adopción cuando se sobrepasen largamente los otros requisitos legales, pero no se cuenta con la mayoridad como diferencia entre las edades de los sujetos de la adopción.

 

5.2.            ASPECTOS NORMATIVO-PENALES

Un juzgador, fundamentando bien un fallo, puede crear derecho. Su labor no puede limitarse a una mera aplicación de la ley. De ser así, la jurisprudencia jamás se convertiría en fuente del derecho. Los fallos de los magistrados son la mejor manera de adaptar una norma legal a la realidad cambiante.

Creemos que uno de los grandes temores de un juzgador al aceptar una posición como la que estamos planteando, nos conlleva a una posible infracción en el campo penal. Nos referimos al caso del delito de prevaricato.

Sin ahondar mucho en este tema, queda claro que el prevaricato se constituye en un delito por el cual el juzgador se aparta de la ley aplicando otros criterios al fundamentar su decisión.

Sin embargo, hay que partir de que dicho delito debe ser cometido a título de dolo. Y el dolo en materia penal, de modo general, puede ser entendido como la conciencia y la voluntad del infractor de realizar y concluir todos los elementos objetivos del tipo penal.

Esto quiere decir que el infractor, en este caso el juez, conoce de la infracción que está a punto de cometer y, pese a ello, la realiza.

Seguidamente, partiendo de la protección de bienes jurídicos y de la lesividad de los mismos, la normatividad penal no sólo exige el aspecto volitivo para sancionar las infracciones como delitos, sino que también se requiere la vulneración del bien jurídico protegido por la norma legal o, por lo menos, que el accionar posea una potencialidad dañosa a dicho bien tutelado.

El prevaricato, para que sea considerado como delito, debe violentar o amenazar a la administración de justicia.

En nuestro caso, ¿cómo podríamos hablar de vulneración de la administración de justicia cuando, precisamente lo que se está haciendo es administrar una verdadera justicia, otorgándole un padre al menor que lo ansía; y no cualquier padre, sino aquél a quien él desea tener?

Aclarando diremos que el bien jurídico protegido en el prevaricato (la administración de justicia) está supeditado a una real administración de justicia.

Dicho de otro modo, el bien jurídico tutelado en el prevaricato subordina la justicia a una recta administración de justicia, o, redundando, a una justa administración de justicia (por cuanto, la administración de justicia puede ser errada o –aunque suene contradictorio- injusta). En ningún momento se nos refiere, como bien jurídico salvaguardado, una simple administración de justicia, peor aún, una administración de leyes.

Ahora bien, en la actualidad se estila hablar, en la esfera penal, ya no específicamente de bien jurídico protegido, sino de la necesidad de sancionar tal o cual hecho por contravenir los intereses de la sociedad. La sociedad tiene interés en sancionar ciertos actos conforme al grado de reproche que dicho acto ocasione en la propia colectividad.

Esta línea de pensamiento también es favorable para nuestro razonamiento.

Bastará recordar que la sociedad está interesada en velar por el bienestar de sus componentes, y la adopción sería la herramienta idónea para brindar bienandanza a quienes se vieron privados de una protección paterno-filial.

Desde la óptica netamente jurídica sería necesario remembrar el principio de interés superior del menor, para entender que esta línea de pensamiento en el ámbito penal nos sigue favoreciendo.

Por ello, tal y como lo dijimos antes, si el juzgador basa su fallo en principios, en doctrinas, en otros fallos, pero sobretodo, en la realidad, no incurrirá en falta alguna. Es más, no creemos que haya un sujeto que pretenda impugnar esa adopción. Un Fiscal, representante de la sociedad, caería en una terrible contrariedad si pretendiese la instauración de un proceso penal bajo estos supuestos.

 

6.                  A MANERA DE CONCLUSIÓN: TRANSICIÓN DE LA PERSPECTIVA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

Ya hicimos anotación líneas arriba de un principio a ser distinguido cuando de materia familiar se trata: el interés superior del menor.

La gran paradoja para el tratamiento de los requisitos de la adopción, se encuentra en que nuestros legisladores han pretendido favorecer al menor a adoptarse estatuyendo los requisitos desde una óptica del adoptante.

Dicho de otro modo, nuestro código trabaja esos requisitos desde la perspectiva del adoptante, pero no desde la óptica del adoptado.

Cambiando el enfoque (o sea poniéndose en el lugar del infante) y sustentándose en el principio del interés superior del menor, un juez podría cómodamente emitir un fallo como el que proponemos sin necesidad de una modificación normativa legal.

En este derrotero, la entrevista con el menor y la consecuente consulta con el mismo (de ser posible) serán fundamentales para determinar la procedencia de la adopción.

Por todo ello, creemos que admitir una regulación como la de la India -demasiado flexible, donde no existe diferencia de edad y cada juzgador evaluará cada caso particular dictaminando si la adopción es procedente- no nos parece adecuada a nuestra realidad, puesto que los riesgos que corren los menores adoptables son altos. Conocemos de noticias referidas al tráfico de infantes o de órganos de ellos, so pretexto de adopciones.

Si nuestros magistrados supieran entender el verdadero sentido de la norma y verlo desde la óptica, no del juzgador, ni del adoptante, sino desde la visión del menor a ser adoptado, creemos que el presente trabajo no tendría razón de ser. Lamentablemente, pocos son los juzgadores que por diversas razones se aventuran a darle otra visión al derecho acorde a nuestra realidad y a las necesidades de quienes buscan la justicia que ellos implantan desde sus despachos.

Consideramos que la alternativa rumana actual es adecuada para nuestro derecho. Es cierto que se debe establecer una edad, la cual puede ser de 18 años o incluso menor o mayor. Eso lo puede determinar otro estudio.

Pero creemos que la flexibilización de esa diferencia de edad debe estar estipulada en nuestro código, a fin de dar una nueva herramienta a nuestros juzgadores que no cuentan con más que su ilustre razonar, y a fin de darles la única a aquéllos que toman a la ley como solitario instrumento para labrar el sendero de la justicia.

Estamos a la espera del fallo final. Veremos si nuestros juzgadores saben actuar conforme a derecho o si saben actuar solamente conforme a ley.

 
FUENTES DE REFERENCIA

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max

1980        Anteproyecto del Código Civil – De La Adopción, en Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil, Tomo I, (s. e.), Lima

 

ASOCIACIÓN DE FAMILIAS ADOPTANTES DE ARAGÓN

(s. a.)       http:www.afada.org/p05enlaces.htm, [Fecha de consulta 27-08-04]

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(s. a.)       Archivo Digital de Legislación del Congreso de la República, http:www.congreso.gob.pe [Fecha de consulta 24-09-04]

 

CONSEJO NACIONAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

(s. a.) http:www.cndna.gov.ve/adopciones/RequisitosAdopcionInternacional.htm, [Fecha de consulta 27-08-04], Venezuela

 

CORNEJO CHÁVEZ, Héctor

1980        Anteproyecto del Código Civil - Derecho de Familia en Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil, Tomo I, (s. e.), Lima

 

EUROADOPT

(s. a.)       http:www.euroadopt.org/requisitos.htm, [Fecha de consulta 27-08-04]

 

GOBIERNO DE CHILE

(s. a.)       http://www.tramitefacil.gov.cl/1481/article-47484.html, [Fecha de consulta 27-08-04], Chile

 

GOLD SERVICE – LEGAL AND FINANCIAL ADVISORS

(s. a.)       http://www.goldservice.com.sv/esp8.html. [Fecha de consulta 27-08-04], El Salvador, Central América

 

INTERADOP

(s. a.)       http://interadop.adopcion.org,htm [Fecha de consulta 27-08-04]

 

JUNTA DE ANDALUCÍA,

(s. a.)       http://www.juntadeandalucia.es/
igualdadybienestarsocial/UpLoad/adopciones.htm,
[Fecha de consulta 27-08-04], Andalucía, España

 

PERALTA ANDÍA. Javier Rolando

1995        Derecho de Familia en el Código Civil, 2ª edición, Editorial IDEMSA, Lima

 

RAMOS NÚÑEZ. Carlos

2001        Historia del Derecho Civil Peruano – Siglos XIX y XX – La Codificación del Siglo XIX: Los Códigos de la Confederación y el Código Civil de 1852, Tomo II, Fondo Editorial PUCP, Lima

2003        Historia del Derecho Civil Peruano – Siglos XIX y XX – Legislación, Abogados y Exegetas, Tomo IV, Fondo Editorial PUCP, Lima

 

(S. A.), José

(s. a.)       Requisitos para adoptar en Rumania, http://www.galeon.com/celeste_jose/aficiones116842.html. [Fecha de consulta 27-08-04], España

 

(S. A.), Quim y Mónica

(s. a.)       Adopción en la India, http://www.adopindia.org/Pasos.htm [Fecha de consulta 27-08-04], Cataluña, España

 

SOMOS PADRES.COM

(s. a.)       http:www.somospadres.com/modules.php?name=News&file=article&side=73 [Fecha de consulta 27-08-04]

 


 

NOTAS:

 

[1]               A manera de anécdota comentaremos que alguna vez estuvimos conversando con un grupo de alumnos sobre este caso particular. Al preguntar a una señorita sobre qué alternativa de solución planteaba, ella, extrañamente, dijo que nada se podía hacer más que esperar unos 3 años para poder concretar la adopción. Entonces preguntamos a qué se debía que teníamos que esperar 3 años para poder instaurar el proceso de adopción, a lo cual contestó que, como ahora el adoptante sólo le lleva 15 años al menor, de aquí a 3 años ya se habrán cumplido los 18 años requeridos por la ley. Pasados unos instantes y con la ayuda de algunos gráficos numéricos, recapacitó en su posición.

[2]               Extrañamente, otra fuente consultada nos afirma que en la China podrán adoptar solteros, divorciados y viudos. Si la intención es adoptar una niña por parte de un adoptante de sexo masculino, éste debe tener más de 40 años, ya que tiene que existir una diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado de más de 40 años.

[3]              Otra de las fuentes consultadas nos indica que la diferencia es de 14 años y no de 15.

 


(*)Abogado. Conciliador Extrajudicial. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca – Perú.

Correo electrónico: yerioma@lienzojuridico.com o yerioma@hotmail.com

 


 

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