Derecho & Cambio Social

 
 

 

Criminología crítica:
Planteamientos, perspectivas y valoración final

Mirian Mónica Magallanes Maldonado (*)

 


   

 

SUMARIO: I. Alumbramiento de la Criminología Crítica. II. Su programa de Estudio. III. La división: Neorrealismo de Izquierda, Derecho Penal Mínimo y Abolicionismo en el sistema penal. IV. ¿En crisis de la Criminología Crítica?. V. Valoración Final. Bibliografía.

I.

La entrada de Marx en el mundo de la Criminología, se tradujo en una toma de consideración del contexto social global en el estudio de la delincuencia, en el análisis de la norma, su aplicación, y funcionamiento del Sistema Penal, en atención a la función que cumplen en el establecimiento y reproducción del Sistema Capitalista y en la elaboración de una teoría apta para propiciar el cambio social[1]. Por ello, el inicio de la Criminología crítica data de la recepción de las teorías norteamericanas y la unión de la criminología marxista[2].

La criminología critica, tiende a un cuestionamiento a la criminología tradicional desde la manera de ver al delincuente, hasta los mecanismos de control social.

Reta al estado para que cumpla con las políticas de rehabilitación social del delincuente que pregona en teoría, pide se respete y resocialice al delincuente[3], y que el Estado cumpla también con su obligación de promover y proteger la vida, y bienes de todos los ciudadanos – Control Social – frente a la criminalidad generalizada.

Enfatiza que no podía seguir dedicándose a la causas etiológicas del delito, por ello, traslada su óptica a proponer alternativas de control del mismo y estudiar los procesos de criminalización[4].

Como sostiene Roberto Bergalli: de un lado existe una criminalidad oculta o clandestina que es mucho más dañina, peligrosa y voluminosa que la común de los pobres[5].

Desde un punto metodológico, se consolida definitivamente el empirismo y la interdisciplinariedad de la Criminología como ciencia. Que se proyecta sobre todos los ámbitos de ella: sobre el anterior causal explicativo hacia uno preventivo y sobre el estrictamente operativo.

La moderna criminología, parte del postulado de “normalidad” del delincuente. La rancia teoría de la diversidad ha quedado definitivamente desterrada, como vestigio de una etapa precientifica. Desde la mitad del siglo XX, la creencia de que el delito puede ser explicado por una teoría única ha caído en el descrédito. Los expertos se inclinan a asumir las teorías del factor múltiple o de la causa múltiple, es decir, que el delito surge como consecuencia de un conjunto plural de conflictivas y convergentes influencias biológicas, psicológicas, culturales, económicas y políticas. Las explicaciones basadas en la causa múltiple parecen más verosímiles que las teorías anteriores de la simple causa única

Alessandro Baratta fue elaborando precisamente en sus artículos publicados en América Latina una “criminología crítica” que, donde la influencia de Baratta ha sido y sigue siendo notable, en gran parte por sus estancias latinoamericanas  a partir de los años setenta son innumerables, y estrechísima son las relaciones de amistad entabladas con Roberto Bergalli, Lolita Aniyar de Castro, Raúl Zafffaroni, Emilio García Méndez, Emilio Sandoval Huertas y tantos otros. Ahora bien la criminología crítica, consiste en un cambio global de perspectiva: “desviación y criminalidad”, dice no son cualidades ontológicas de comportamientos y de personas, sino cualidades que le son atribuidas a través de procesos de definición y de reacción social. En este cambio de perspectiva se sitúan la investigación de Alessandro Baratta que fueron precisando su posición, subrayando la necesidad de integrar el labelling approach con un enfoque histórico-materialista que dirigiera la atención hacia las conexiones entre sistema penal y la estructura de la objetividad social. Para ser verdaderamente una criminología crítica, debía interpretar los procesos de definición y de reacción social en el contexto de las relaciones sociales de desigualdad y de los conflictos sociales; redescubrir la temática de los derechos humanos, atendiendo sus necesidades y el desarrollo humano, para así pasar de la cuestión criminal a la cuestión humana[6].

II.

Su programa de estudio comprende: 1. los orígenes mediatos del acto desviado, esto es, los factores estructurales sociales que propician la desviación; 2. los orígenes inmediatos del acto desviado, que explique como los sujetos eligen conscientemente la desviación como respuesta a los problemas planteados por el sistema social; 3. el acto en si mismo, esto es, explicar la relación entre las creencias que el sujeto tiene y el acto que realiza o, dicho en otros términos investigar la racionalidad del acto como fruto de la elección o de la limitación; 4. los orígenes inmediatos de la reacción social, en función de qué se produce esta reacción; investigar el clima moral y su relación con los imperativos políticos y económicos que suscitan una reacción frente a determinados delitos o individuos en tanto otros pasan inadvertidos; 5. los orígenes mediatos de la reacción social; se trata de investigar la reacción existente entre las necesidades del Estado y la criminalización de determinadas conductas; 6. la influencia de la reacción social sobre la conducta ulterior del desviado, enfatizar más que el sujeto es desviado porque elige ésta opción de forma consciente, aún cuando a veces de forma inarticulada, como forma de lucha, protesta o simple oposición al sistema dominante y no sólo como producto del control o etiqueta ejercido sobre él; 7. la naturaleza del proceso de desviación en su conjunto que conéctela individuo y sociedad en una relación dialéctica en el que ambos se influyen y modifican[7].

III.

Durante las últimas décadas, el derecho penal se ha convertido en el objeto de estudio principal de la criminología crítica, por ser aquel un instrumento injusto, desigual, reproductor de las desigualdades, creador de más problemas respecto de los que resuelve[8], etc. “La criminología crítica se ha propuesto reducirlo o abolirlo. De allí han tomado el nombre las corrientes que a su interior hoy encontramos: el Reduccionismo y el Abolismo. A su vez, la reducción del derecho penal ha sido formulada de manera diferente y por tanto al respecto se han delineado dos corrientes: el Neorrealismo de Izquierda y el llamado Derecho Penal Mínimo”[9].

NEORREALISMO DE IZQUIERDA.- Se adopta por algunos Criminólogos, con la presencia de los ingleses Jock Young y Jhon Lea, que formalizan sus hipótesis en dos direcciones. En primer lugar, esta corriente se titula la Realista para contraponerse al idealismo, que por los años ochenta sostuvo  la Criminología Crítica contra la Criminología Tradicional. En segundo lugar, el Criminología Neorrealista se denominó de Izquierda para diferenciarse contra la política criminal  de Derecha  que, a través de las campañas de la Ley y Orden, ayudó tomar al poder Margaret Thacher, en Inglaterra, y Ronald Reagan, en los Estados Unidos.

Para los Neorrrealistas, la Criminología Crítica debe regresar al análisis y la investigación completa de las causas y circunstancias del delito, con el objeto de denunciar los modelos de injusticia estructural de que el delito sería su expresión. Ellos explican que los pobres, las condiciones frágiles en la sociedad capitalista, hacen que la pobreza tenga sus reflejos en la criminalidad. Pero ésa no es la única causa de la actitud delictiva, también se genera por los factores como: el individualismo, la competitividad, la agresividad, la codicia de bienes materiales, las anomalías sexuales, el machismo, etc.

De esta manera, ellos insisten, que sólo una política social ancha puede promover el mando justo y eficaz en las áreas de delincuencia, desde los Gobiernos, con la determinación y voluntad, se entienda que inconformidad, agregado a la falta de solución política genera cometer delitos. Aquí es la razón para el qué los Neorrealistas se preocupan por todos los aspectos del crimen, concentrándose la atención todos los actores de la escena: el delincuente (reinserción, en lugar de marginarlo en una prisión, con búsqueda de alternativas), la víctima (replanteado para combatir el idealismo que la Criminología sufría) y la reacción social. Todo dentro de una estrategia realista para poner el delito como la resonancia de conflictos debido a la falta de solidaridad entre los miembros de las clases sociales, prestando importancia a las condiciones de Justicia Social que reducirían el delito.

 

DERECHO PENAL MINIMO.- surge en Europa  del Sur  y es la que mayor influencia ha ejercido en América Latina; se orienta hacia la reducción de la pena con intención de abolirla. Plantea que las "clases subalternas" son las más criminalizadas y las más victimizadas; parte de una crítica al sistema penal y plantean su abolición para unos de la cárcel y para otros del sistema penal total, pero deberá transitar por un período en el que paulatinamente vaya reduciéndose al mínimo.

Se trata de identificar las causas del delito desde dos aspectos fundamentales: de una parte del conocimiento de los procesos de criminalización y por otra parte la identificación de los comportamientos socialmente negativos. Señalan la importancia y la necesidad de la interdisciplinariedad interna (propio de la sociología jurídico-penal) y de la interdisciplinariedad externa es decir, del tratamiento de lo penal desde otras disciplinas. Consideran eficiente política criminal, que implica la transformación de la sociedad, se opone entonces a la reducción de la política criminal a una política penal, y consideran que una política criminal alternativa es una política de radicales transformaciones sociales e institucionales para el desarrollo y garantía de la igualdad y la democracia[10]. En ésta corriente de pensamiento se encuentran Baratta, Ferrajoli, Melosi, Bergalli, Aniyar de Castro,  Zaffaroni, Fernández Carrasquilla y Sandoval entre otros.

El Criminología Minimalista se ayuda en los siguientes fundamentos:

Reducción del sistema penal y ampliación a otras áreas, proponen descriminalizar una variada cantidad de conductas prohibidas, pero extender y reforzar la protección penal a intereses colectivos como la salud, la seguridad en el trabajo, etc., invirtiendo así la actual jerarquía de bienes tutelados de manera que se permita identificar las necesidades de los trabajadores y de los sectores marginados[11]. Por ello postulan su abolición, pero como paso previo defienden a las llamadas medidas alternativas (libertad condicional, suspensión condicional de la pena, arresto de fin de semana, etc.) a fin que las penas se  hagan menos dolorosas y marginalizantes y para que el condenado no pierda contacto con la sociedad a la que se le pretende reintegrársele. Esta tendencia rechaza el mito de la resocialización y postula a definir el concepto de tratamiento como “servicio” en el sentido que la detención debe transformarse en compensaciones de las carencias padecidas antes del ingreso[12].

Un derecho penal a corto plazo, los minimalistas han formulado principios con los que se garantizarían los Derechos Humanos fundamentales; se trata de rescatar principios liberales proclamados pero negados por la intervención institucional o la práctica judicial; para así contener la violencia de las “agencias judiciales”[13].

La  Maestra venezolana Lola Aniyar de Castro, sostiene la necesidad del establecimiento de una legislación penal de volumen del mínimo, destinado a la preservación de los derechos humanos y libertades individuales garantizar a la defensa del más débil y evitar  reacciones injustas e indeseables, no sólo por parte del Estado, pero también de cualquier órgano de naturaleza público o privado e incluso de la víctima[14].

Alessandro Baratta[15], ahonda la concepción que es necesario limitar el Derecho Penal que esta a servicio de grupos minoritarios, mientras volviéndose al mínimo la pena no actuará como la manifestación más drástica, no siendo una violencia institucional que limita los derechos y reprime las necesidades de las personas, por la acción legal o ilegal de sirvientes del poder, legítimo o ilegítimamente en la función; agrega que las instituciones del mando formal, actúan en los varios niveles de la organización de la Justicia Penal (Legislador, Policía, Ministerio Público, Jueces y Órganos de Ejecución Penal) ellos no actúan, ni protegen los intereses común a todos los ciudadanos, pero si a los intereses de grupos minoritarios socialmente privilegiados. Por otro lado, reafirma, que el Sistema Penal es muy selectivo, se pide respeto la protección de los derechos humanos e intereses sociales, al proceso de la criminalización (el incriminalización y descriminalización[16]).

EL ABOLICIONISMO.- El nombre se da principalmente en Europa, es una corriente teórico-practica que realiza una crítica radical a todo el Sistema de justicia penal y plantea su reemplazo[17].

Si bien el abolicionismo puede considerarse un desarrollo político criminal del labelling-approach, al concebir a la desviación solo como resultado de la actividad del sistema penal, en la actualidad su desarrollo se ha derivado en diferentes tendencias[18].

Primera corriente: de la abolición del sistema penal, tiene como gran líder al Maestro holandés Louk Hulsman[19]; Bovino, lo observa como un sistema inútil[20]; anómico [las normas del sistema no cumplen las funciones esperadas]; que transforma las relaciones sociales en actos individuales [muchos acontecimientos pueden ser considerados como eslabones en una cadena de los mismos, el delito puede ser sólo un incidente en el contexto global de las relaciones entre dos sujetos, por lo que el sistema transforma la naturaleza del acto criminalizado que es convertido en un acto aislado] el sistema tiene una concepción falsa de la sociedad [de tal manera que representa la negación del pluralismo necesario en las sociedades heterogéneas]; reprime las necesidades humanas [la mayor parte de los delitos o conflictos son expresión de necesidades humanas frustradas, la respuesta punitiva es sólo la expresión de éstas y las reprime para ocultarlas, para esconder que el Estado y la sociedad no son capaces de satisfacerlas]; concibe al hombre como un enemigo de guerra, defiende y crea valores negativos para las relaciones sociales [el sistema penal actúa con los mismos valores que pretende combatir, así la cárcel es un mecanismo en el que prevalecen y se incrementan las relaciones de pasividad, agresividad y dependencia – dominación, se fomenta el desprecio por la persona, paraliza la elaboración de actitudes y comportamientos, se pierde la personalidad, la sociabilidad, se incrementa el odio y la agresividad]; el sistema penal se opone a la estructura general de la sociedad civil [pues en el sistema penal las sanciones son impuestas por una autoridad extraña y vertical de estilo militar que se opone a la estructura horizontal de la sociedad en que viven autores y victimas], al sistema penal no le interesa la víctima [los intereses de la victima ocupan un lugar muy secundario o ninguno, y se insiste en que a la victima también le interesa la imposición de un castigo, a la victima se le roba el conflicto y la victima del delito resulta siendo la victima del sistema penal][21].

Mientras tanto, el problema más grave del sistema penal es la violación sistemática de los derechos humanos del imputado, reflejada a través de prácticas arbitrarias e injustas de parte de los encargados de la justicia penal, pero que tiene su máxima expresión en aquellos que llegan a la cárcel, donde son objeto de todo tipo de abusos. Uno de los problemas principales es el desconocimiento de parte del recluso de su situación judicial, y en la mayoría de casos la falta de asistencia legal[22].

Segunda corriente : Abolición de la Prisión, defendido por Thomas Mathiensen[23], con la base en el razonamiento que, la cárcel es un instrumento de acción política contra las clases sociales más pobres; no resolviendo, siempre creando sin embargo las dificultades tanto para la sociedad y a la propia efectividad del sistema penal.

Las cárceles en América Latina, son la expresión de una de las manifestaciones más graves de violencia en todo el continente, pero en la mayoría de los encuentros y estudios sobre la violencia de los últimos años este aspecto no se toma en consideración. Predominan estudios epidemiológicos dirigidos a medir las tendencias de la criminalidad y las percepciones de la ciudadanía con relación a sus diferentes manifestaciones, dándole prioridad a la “amenaza” de la gravedad del fenómeno delictivo y no a los aspectos internos y externos del Sistema penal[24].

Los autores abolicionistas, admiten la necesidad de adoptar una medida coactiva, pero no con la intención de castigar, sino para reparar o neutralizar el conflicto y en casos excepcionales para incapacitar a la persona que conlleva un peligro[25].

Otro aporte que se enfatiza, es el objetivo de reparación, la participación de la víctima, la mediación con el infractor y la presencia de un tercero sin poder para imponer, como alternativas a la pena y el proceso penal, es lo que ha suscitado la acusación de que estas alternativas corren el riesgo de vulnerar todo el sistema de garantías que ha articulado el proceso penal formal.

Tercera corriente: Abolicionismo Radical, liderado por Crhistie, para esta corriente aún utópica, expone que debe extinguirse toda y cualquier sanción penal, para así evitar el  sufrimiento personal de un castigo (pena), ya que la prisión no es sólo la privación de la libertad, ésta representa un cambio radical en su vida, se le priva de su hogar, de su trabajo, de su familia, de sus amigos, de su identidad, de autonomía, seguridad, del aire, del sol, etc., el sistema penal, pues estigmatiza, ya que un procesado o condenado estigmatizado frente a la sociedad y frente a si mismo, en fin , el sistema penal  crea criminales, y seguiría siendo una máquina para producir dolor inútilmente, porque la ejecución de la pena le producen al sujeto efectos irreparables, por eso se habla de dolor inútil, desperdiciado, que vienes a ser “penas perdidas”[26].

Sin adherirse a ésta corriente, el Maestro argentino Eugenio Raúl Zaffaroni, señala, que los ejemplos de los Sistemas Penales, en los Países de América Latina, existen, fundamentalmente, para provocar sufriendo en las personas condenadas, afirma que la pena no sirve para todo lo que nos han dicho que sirve, es un hecho político, que debemos aceptar para poder reducirlo[27].

Lineamientos del Abolicionismo penal[28]

Elena Larrauri, sistematiza los planteos de la mayoría de las escuelas abolicionistas en estos tópicos:

* La ley penal no es inherente a las sociedades. Como dijimos ut supra la expropiación del conflicto a la víctima es un fenónemo de la Inquisición medieval.

* El delito no tiene una realidad ontológica, sólo se identifica por una decisión político legislativa.

* La responsabilidad a la que hace mención el sistema penal surge de una segmentada imagen de la realidad. Toma en cuenta el hecho en su microdimensión fáctica y no las circunstancias que lo rodean.

* La persecución penal es selectiva. La teoría del hombre delincuente de Lombroso terminó siendo la más honesta de las pretensiones descriptivas de los sistemas penales, aunque no haya sido concebido de esa forma por el autor.

* La pena no cumple la función que siempre nos han dicho que cumplía. Así sabemos que el derecho penal tiene un fin declarado y un fin latente, un monstruoso Dios Jano que a la hora del desenmascaramiento muestra su rostro oculto y más despiadado.

* El problema de fondo de esta cuestión, por donde comienza el abolicionismo a quebrar el status quo imperante: “el delito no existe más allá de la definición legal, esto es, que el delito no tiene existencia ontológica, sino que se trata sólo de un problema de definiciones”.

De otro lado, Scheerer[29], identifica tres críticas al abolicionismo: “en primer lugar, la de que los abolicionistas mantienen una actitud negativa al criticar el orden existente. En segundo lugar y para muchos, la visión de la naturaleza humana de los abolicionistas resulta demasiado optimista. En tercer lugar, se piensa que los abolicionistas construyen sobre bases sociológicas poco firmes”.

IV.

Sin hacer un análisis de la historia de la criminología conviene conocer las ideas antes expresadas que en torno a la criminología contemporánea o criminología crítica se han planteado. Esta es entendida como la tendencia jurídico-penal y de la sociología criminal desarrollada en los últimos veinte años como instancia crítica de la justicia penal vigente en el mundo occidental.

A inicio de los años ochenta se empezó a hablar de “crisis” de la criminología crítica, por las confusiones [desorientación debido a las reconsideraciones producidas por las ideas de los años setenta y recuperar algunas de ellas y la necesidad de revisar nuevamente al labelling approach], divisiones [por las tendencias: neorrealismo de izquierda, abolicionistas y minimalistas] y desánimo [porque los grandes objetivos de la transformación social, esperada parecen fuera del alcance, incluida la utilidad de las alternativas a la prisión]. En definitiva parecía que había llegado la hora de asumir el discurso de derecha, referente al tema del delito, pero dándole una respuesta de izquierda[30].

Se le atribuye a la criminología crítica haber promovido en el mundo académico una revolución científica; el giro al estudio de las causas de la criminalidad partiendo de la denuncia a la justicia penal marcada -desde esa perspectiva- por su selectividad a favor de las clases pudientes así como el tratamiento político de lo delictivo, le ha asignado además el carácter de ciencia política a esta corriente de pensamiento. Esta tendencia tiene diversas expresiones en el llamado Neorrealismo de Izquierda, el Derecho Penal Mínimo y el Abolicionismo del sistema penal.

Para uno de los protagonistas, el Prof. Baratta, se trata de “un problema abierto en la definición del objeto específico por parte de la criminología crítica…la falta de claridad sobre este punto ha tenido hasta ahora no poca influencia en la creación de equívocos e incomprensiones reciprocas a propósito de programas alternativos de política criminal, cuando se ha hablado de abolicionismo, minimalismo o neorrealismo.[31] Sin embargo, considera que esta frente a una evolución positiva, a una crisis de desarrollo de esta manera de estudiar la cuestión criminal[32].

Otro tema de debate es el de las alternativas a la cárcel. Si bien el debate viene desde finales de los años sesenta como critica a las instituciones totales [en particular la cárcel]. Brindado como alternativa, lamentablemente el panorama sobre el tema tiene perspectivas sombrías. Por una parte Foucault había hecho ver que el surgimiento de las alternativas a la cárcel no representaba ningún viraje radical sino por el contrario, suponían una extensión del poder de castigar del Estado, una normalización y difusión de mecanismos disciplinarios. Las alternativas ampliaban el poder de castigar, lo difuminaban[33]. Pero, en realidad la intención de las alternativas es una búsqueda de la justificación de la pena, se cuestiona que la pena de prisión sea capaz de prevenir delitos y contrariamente no hay una demostración empírica irrefutable; ya que si alguien exige demostrar que no previene y nunca podrá prevenir [fin irrealizable[34]] para así deslegitimar la prisión, entonces se deberá especificar en que condiciones se cree que la prevención sería posible y porque la pena es el medio lesivo para conseguir este fin.

Otro tema de la criminología crítica ha tenido que enfrentar ha sido el de la victima, por el interés de la victimología y su interrogante de defender a la víctima a través del derecho penal[35]. Entraría a tallar la victimidogmática que se preocupa de la contribución de la victima al delito y la repercusión de ello debe tener en pena del autor, desde una total exención de responsabilidad con base en el principio de autorresponsabilidad de la víctima hasta una atenuación de la pena[36]. Si se quiere verdaderamente proteger a la victima, es necesario que el sistema penal le devuelva “su” conflicto social, a través de servicios de apoyo a la victima, sistemas de indemnización y reestructurando los organismos de persecución del delito, pero especialmente que sean la victima y el ofensor quienes resultan su conflicto. Ello implica que el sistema penal se configure no solo como un sistema penal mínimo, sino como un sistema penal de alternativas. Esto es, que el propio sistema penal esté en capacidad de tolerar y propiciar que el conflicto social (criminal) se resuelva más allá de su propio sistema, con el cual, además, se llega a hacer desaparecer los conceptos de ofensor y victimas, pues solo se tratará de partes que llegan a un acuerdo de su conflicto[37].

La criminología crítica en Latinoamérica, siempre es materia de debate, pero lo rescatable y más aceptado es que debe construirse una criminología crítica en y para cada sociedad, y en cada momento histórico, en cada coyuntura concreta, y por sus características puede denominarse Latinoamericana[38]. Por ello, Emiro Sandoval, expreso que cabe duda alguna, pues acerca de que, firmemente consolidada, existe criminología crítica en América Latina. Cuestión parcialmente diferente, empero, resulta ser la de si existe o no una sociología crítica latinoamericana, esto es si existe o no una sociología critica de los sistemas penales de nuestro continente, que tomen en consideración las particularidades de los países agrupados bajo el nombre de América Latina[39]. En este sentido, el Perú, se hace evidente la exigencia de que se desarrolle en América Latina un pensamiento criminológico crítico autónomo e independiente que tome conciencia de los problemas específicos de la zona, de sus valores, sus etnias y creencias populares.

V.

El impacto de la actual Criminología es beneficioso; los conocimientos que nos brinda son positivos, no para criticar el pasado sino para aplicarlos en un nuevo mundo más justo, que respete la dignidad humana por encima de cualquier otra consideración utilitaria. Se es consciente de lo difícil que es “resocializar” al delincuente, cuando los condicionamientos que le empujaron al delito siguen estando vigentes y por eso, se considera que buscar los medios para prevenir el comportamiento antisocial implica a toda la comunidad y que sólo podrá conseguirse este objetivo cuando sea la sociedad toda la que tome conciencia del problema, de sus causas y de la necesidad urgente de soluciones.

El crimen para la moderna criminología, pierde sus connotaciones patológicas y se contempla como problema social y comunitario[40] con todas sus consecuencias e implicaciones. No es por tanto un tumor, ni una epidemia, es mas bien un conflicto interpersonal, un doloroso problema social y comunitario de todos, de la comunidad, que nace en la comunidad y que debe resolverse por ella. El crimen en consecuencia, rescata su dimensión humana.

El infractor entonces, se convierte en delincuente porque delinque, no a la inversa, esto es, no delinque porque reúna ciertas características que le predestinen fatal e inexorablemente al delito. El delincuente es en todo caso un hombre, uno más como los demás.

La víctima del delito ha cobrado en las últimas décadas, un lógico y merecido protagonismo escénico. Ya no es el personaje olvidado del drama criminal, o un mero objeto pasivo que por fatalidad experimenta las consecuencias del delito, sino se propone sea  un protagonista activo, dinámico en la escena del delito. No obstante, cobra conciencia de los riesgos y excesos que puede conducir, en materia político criminal, una desmedida participación de la victima, es preocupante para la proporcionalidad de la respuesta del delito y para el irrenunciable marco de garantías en la que ésta debe insertarse.

El objeto, ha dado un giro sociológico, que se ha traducido en una ampliación, enriquecimiento y progresiva problematización. Muestra de tal  evolución es el éxito que ha obtenido la teoría del control social. Por ello el mayor desarrollo y elaboración teórica corresponde al llamado control social informal, ya que una de las metas del pensamiento utópico y critico consiste precisamente en sustituir el control social formal por otros controles informales y preactivos capaces de resolver “efectivamente” los conflictos, sin el elevado costo social y efecto estigmatizador atribuido a las agencias oficiales del sistema legal.

De la teoría a la praxis de la prevención del delito, sobra progresivo interés por este nuevo modelo de prevención a mediano o largo plazo que es positivo, no intimidatorio, basado pues, en prestaciones sociales, pluridireccionalidad y de fuerte compromiso solidario de la comunidad para llegar así a la solución del problema criminal.

La respuesta cualitativamente satisfactoria al problema criminal debiera perseguir como objetivos la efectiva solución del conflicto que el delito exterioriza,  que no sea exclusivamente castigar al culpable del mismo, la conciliación de las partes implicadas y la pacificación de las relaciones sociales generales y del propio clima social, con mínimo coste social posible.

El modelo clásico de justicia penal actual, se halla en crisis. Castiga al culpable, o procura al menos hacerlo, pero “no resuelve los conflictos”. Hace caer el peso y la ira de la Ley, pero no es capaz de conciliar a las partes enfrentadas, ni de pacificar sus relaciones sociales. La imagen simbólica de una Diosa es pues sorda, muda y ciega como cantaba una canción, y la Diosa empunta la espada, que refleja sin duda la percepción social negativa sin duda del actual modelo de justicia criminal, donde hay delincuentes de cuello blanco que pertenecen a la elite del gobierno imperante que se hallan sentados, bien cómodos  con sus familias en su hogar, disfrutando de una libertad comprada, mientas que otros purgan penas injustas, largas y estigmatizantes por delitos menores y no casualmente se ubican otra escala social.

Pero carecemos aún de respuestas alternativas aceptadas sobre el modelo de “justicia restaurativa” que concita justificadas esperanzas o no la queremos aceptar. Hay otros modelos de corte abolicionista, basados en una “justicia participativa”, orientada más a la reparación del daño que al castigo; ahora bien, es imprescindible, para su progresiva consolidación depurarla previa verificación empírica.

Debe afirmarse la conveniencia de establecer sistemas que hagan más evidentes problemas sociales, como el de fármaco-dependencia; debe hacerse bien visible para posibilitar su atención, no para crear alarma social. Sabemos del rechazo y la intolerancia frente a minorías étnicas y religiosas, pero también conocemos experiencias de integración de esos mismos grupos humanos en la colectividad, con formas flexibles que combinan la asistencia con la comunicación interactiva entre culturas, grupos, o individuos. Debe reclamarse pruebas de integración y estimular a quienes las realizan.

Por ultimo, el control racional del crimen le corresponde al Derecho Penal un papel secundario, subsidiario, conforme al principio de la llamada intervención mínima. Contra lo que pudiera parecer, el crimen es un fenómeno altamente selectivo, escoge el espacio físico, el momento y la victima mas propicia. Su estructura fenomenológica y dinámica dista mucho del azar, de la causalidad. Por ello las instituciones encargadas deben abordar el problema criminal científicamente, aprovechado la valiosa información que hoy suministra las investigaciones criminológicas (ahora interdisciplinario). Y sobre todo servirse de los medios más adecuados y eficaces que impliquen un menor coste social.

El siglo XIX, al igual que el XX, se iniciaron con un generalizado sentimiento de pesimismo y no es deseable la vigencia de este sentir en los albores del siglo XXI. La humanidad dispone de grandes avances científicos, impensables en siglos anteriores y una verdadera revolución en los sistemas de comunicaciones y en el acceso a la información. Sin embargo, aunque hemos revolucionado la tecnología, nos falta mejorar nuestra capacidad para organizar la sociedad humana. Queda aún un largo trecho por recorrer, en las actuales perspectivas criminológicas en el terreno teórico han aparecido nuevas teorías, las mismas que son demasiado nuevas para que hayan sido suficientemente testadas y la tendencia a ser teorías muy complicadas, así mismo han irrumpido las llamadas teorías del desarrollo y de las carreras criminales. Las dudas de estos enfoques es que por su complejidad es dudoso se alcancen avances relevantes y que por la misma razón sean refutables o superen los enfoques plurifactoriales.

Concluiría, citando a dos maestros: Beristain, deben ser la expresión de un compromiso “la obligación que adquirimos todos ante nosotros mismos y ante los demás, de bregar para lograr  esa meta y que la Criminología de mañana destaque al delito como una amenaza a la calidad de vida y a la necesidad de instar por su adecuada prevención, que facilite vivir en una sociedad más justa y perfecta y a Radbruch: “una sociedad capaz de darse a si misma no un mejor Derecho Penal, sino algo mejor que el Derecho Penal”.

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22.             FOUCAULT, MICHEL. Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión, 21ª. Ed., trad. Aurelio Garzón del Camino, Siglo XXI Editores, México, 1993.

23.             GARCIA PABLOS, ANTONIO. Manual de Criminología. Introducción y teorías de la criminalidad. Tirant lo blanch, Valencia, 1999.

24.             HULSMAN, LOUK. “La Criminología Crítica y concepto de delito, en Abolicionismo penal”, trad. Mariano A. Ciafardino y Mirta Lilián Bondaza. EDIAR, Buenos Aires, 1989.

25.             LARRAURI, ELENA. “Criminología Crítica: Abolicionismo y Garantismo”. En Revista de la Asociación Argentina de Ciencias Penales. Buenos Aires.1997

26.             LARRAURI, ELENA. “La herencia de la Criminología Crítica”. Siglo XXI Editores. México, 1992.

27.             LARRAURI, ELENA. “Abolicionismo del derecho penal: las propuestas del movimiento abolicionista”, en Poder y Control, 1987.

28.             MARTINEZ SANCHEZ, MAURICIO. ¿Qué pasa en la Criminología moderna?, Temis, Bogotá, 1990

29.             MARTINEZ SANCHEZ, MAURICIO. “Comentarios sobre el poder y el abolicionismo, en Abolicionismo Penal”, trad. de Mariano A. Ciafardino y Mirta Lilián Bondaza, EDIAR, Buenos Aires, 1989.

30.             MOSQUERA, CARMEN. “La teoría de la Crítica Social y sus aportaciones a la Criminología”. Cuba, 2002.

31.             NOVOA MONTREAL, EDUARDO. “Desorientación Epistemológica en Criminología”. En Doctrina Penal. Año 8, N° 30. Buenos Aires. 1985.

32.             SANDOVAL HUERTA, EMIRO. “Sistema penal y criminología crítica”. Temis, Bogotá, 1989.

33.             SCHEERER, SEBASTIAN. “Hacia el Abolicionismo, en Abolicionismo Penal”, trad. de Mariano A. Ciafardino y Mirta Lilián Bondanza. EDIAR, Buenos Aires, 1989,

34.             VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE. “Introducción a la Criminología”. Grijley, Lima, 2000.

35.             ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL. “En busca de las penas perdidas”. Editorial Temis. Bogotá, 1990.

 


 

NOTAS:

 

[1] LARRAURI, ELENA. La herencia de la Criminología Crítica. Siglo XXI Editores. México, 1992, pág. 112.

[2] VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE. Introducción a la Criminología. Grigley. Lima, 2000, pág.88.

[3] ESPINOZA VASQUEZ, MANUEL. Criminología. Rodhas. Trujillo, 1998, pág. 84.

[4] NOVOA MONTREAL, EDUARDO. Desorientación Epistemológica en Criminología. En Doctrina Penal. Año 8, N° 30. Buenos Aires. 1985, pág. 19.

[5] BERGALLI, ROBERTO. Una Sociología del Control Penal para América Latina, la superación de la Criminología. Buenos Aires, 1985, pág. 19. [criminalidad oculta o clandestina : es la económica, la política, la ecológicas e ideológica, etc de los poderosos y explotadores hacia los desposeídos]

[6] BECCHI, PAOLO. Alessandro Baratta. In memoriam. Cuadernos de Filosofia del Derecho N° 25. Universidad de Alicante, 2002, pág. 18.

[7] LARRAURI, ELENA. La herencia de la criminología crítica. Siglo XXI Editores. México.1992. pags. 111- 112.

[8] VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE. Introducción a la Criminología. Grigley. Lima. 2000. pag. 92.

[9] MARTINNEZ SANCHEZ, MAURICO. ¿ Qué pasa con la Criminología Moderna?. Temis. Bogotá.1990. pag. 13.

[10] VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE. Introducción a la Criminología. GRIGLEY, Lima 2000, pág. 96.

[11] FERRAJOLI, LUIGI. Derecho Penal Mínimo. En Poder y Control. Barcelona P.P.U. 1986.

[12] MARTINEZ SANCHEZ, MAURICIO. ¿Qué pasa en la Criminología moderna?, Temis, Bogotá, 1990, págs. 38.

[13] ZAFFARONI, EUGENIO RAUL. En busca de las penas perdidas. A.F.A. Lima, 1989, págs. 267-272. [se refiere a Principios para la limitación de la violencia por carecer de elementalísimos requisitos formales, principio de reserva de ley o de exigencia de legalidad en sentido estricto, principio del máximo de subordinación de la ley penal sustantiva, principio de representación popular. Principios para a limitación de la violencia por exclusión de supuestos de difuncionalidad grosera para los Derechos Humanos, principio de limitación máxima de la respuesta contingente, principio de lesividad, principio de mínima proporcionalidad, principio delimitador de la lesividad de la víctima, principio de trascendencia mínima de la intervención punitiva. Principio de para la limitación de la violencia por exclusión de cualquier pretensión de imputación personal en razón de una notoria irracionalidad].

[14] ANIYAR DE CASTRO, LOLA. Criminología de la liberación. Maracaibo, Editorial de la Universidad de Zulia, 1987, pp. 85-93.

[15] BARATTA, ALESSANDRO. Requisitos mínimos del respeto de los Derechos Humanos en una ley penal, en Nuevo Foro Penal, N° 34, Bogotá, 1986. [Reducción progresiva del derecho penal, con la perspectiva de una reorganización general de la respuesta institucional a los problemas y conflictos sociales, de manera que se supere el actual sistema de justicia penal].

[16] Es importante destacar la opinión de Baratta en Criminología Crítica, allí especifica que la estrategia de la despenalización significa la sustitución de las sanciones penales por formas de control legal no estigmatizantes (sanciones administrativas o civiles) y el comienzo de otros procesos de socialización del control de la desviación. La estrategia de la despenalización significa la apertura de mayores espacios de aceptación social de la desviación. Para acercarse a este objetivo se busca el ensanchamiento de medidas alternativas como suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional, por la introducción de formas de ejecución de la pena detentiva o régimen de semilibertad, extensión de regímenes de permisos, y una nueva evaluación del trabajo carcelario en todo tipo.

[17] COHEN, STAN. El Abolicionismo, en Abolicionismo penal, trad. Mariano A. Ciafardino y Mirta Lilián Bondaza. EDIAR, Buenos Aires, 1989, pág.7. [siendo discutible porque implicaría la desaparición de los limites de la intervención punitiva del Estado]

[18] MARTINEZ SANCHEZ, MAURICIO. Comentarios sobre el poder y el abolicionismo, en Abolicionismo Penal, trad. de Mariano A. Ciafardino y Mirta Lilián Bondaza, EDIAR, Buenos Aires, 1989, págs. 37-38. [en cuanto al concepto de delito, los abolicionistas le niegan la realidad ontológica, pues el delito existe no por su naturaleza sino porque es una definición practicada por el sistema penal, por tratarse de conflictos o situaciones problemáticas, siendo actos lamentables o comportamientos no deseables]

[19] HULSMAN, LOUK. La Criminología Crítica y concepto de delito, en Abolicionismo penal, trad. Mariano A. Ciafardino y Mirta Lilián Bondaza. EDIAR, Buenos Aires, 1989. [ el abolicionismo implica de una u otra manera un movimiento trascendente, explica que la política abolicionista se garantiza con el uso de la fenomenología del mundo de la vida, también habla de trascender las interpretaciones sociales y las categorías del sistema de justicia penal para dejar lugar a la revitalización de la fibra social].

[20] BOVINO, ALBERTO. Manual del buen abolicionista. En Revista de la Asociación Argentina de Ciencias Penales. Buenos Aires, 1997. [referencia de la justicia penal tal como ésta existe en nuestros días, esto es, a los órganos burocráticos y especializados del estado, extraños a la situación que pretenden resolver, que intervienen coactivamente a través de procedimientos formalizados para dar una respuesta punitiva conminada por las leyes, independientemente de la voluntad de la víctima. Por otra parte, la utilización del término "sistema penal" sólo pretende incluir a todos los órganos e instituciones que de alguna manera intervienen en los procesos de criminalización (poder legislativo, policía, jueces, fiscales, servicio penitenciario, etcétera)].

[21] MARTINEZ SANCHEZ, MAURICIO. Comentarios sobre el poder y el abolicionismo, en Abolicionismo Penal, trad. de Mariano A. Ciafardino y Mirta Lilián Bondaza, EDIAR, Buenos Aires, 1989, págs. 53-63.

[22] DEL OLMO, ROSA. Violencia, sociedad y justicia en América Latina. México, 1995, pág. 373.

[23] Como recordaba Mathiesen: es posible la desaparición de un gran sistema penal, como fue la Inquisición, así como la caída de un gran Imperio, como fue Roma; pero siempre surgirá en su lugar, llenando su vacío, algo que cumpla su misma misión. Habla de acciones políticas que trasciendan los limites y la idea de Foucault de la liberación de la diferencia, que es interpretado como un pensamiento trasgresor.

[24] DEL OLMO, ROSA. Porqué el actual silencio carcelario. Caracas. 1999, pág. 369. [aspecto interno : un crecimiento inmanejable de la población carcelaria debido a la tendencia a resolver cualquier delito por medio de la prisión preventiva, el lento procedimiento penal y la resistencia a aplicar sanciones alternativas, incluso en aquellos pocos países donde existen, pero también en razón de la reciente legislación antidrogas y la creación de sentencias más duras para contrarrestar los problemas de la seguridad ciudadana, agregado a el número oculto de presos sin condena y el hacinamiento carcelario; aspecto interno: el incremento de la criminalidad violenta, la noción de seguridad ciudadana y la cuestión de los derechos humanos].

[25] LARRAURI, ELENA. Criminología Crítica: Abolicionismo y Garantismo. En Revista de la Asociación Argentina de Ciencias Penales. Buenos Aires.1997. [la pregunta que surge rápidamente es, ¿pero acaso estas respuestas no son castigos con otros nombre?, evidentemente son medidas coactivas, pero aun cuando la elaboración teórica sea embrionaria, puede observarse que ni la justificación, ni el tipo de respuesta, ni la forma, obedecen a lo que hoy denominamos castigo].

[26] ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL. “En busca de las penas perdidas”. Editorial Temis. Bogotá, 1990. pags. 71-73.

[27] En conferencia magistral, Brasil en 2001, en www.carlosparma.com.ar/raulzaffaroni.htm.

 

[28] LARRAURI, ELENA. Abolicionismo del derecho penal: las propuestas del movimiento abolicionista, en Poder y Control, 1987, pags. 104 y ss.

[29] SCHEERER, SEBASTIAN. Hacia el Abolicionismo, en Abolicionismo Penal, trad. de Mariano A. Ciafardino y Mirta Lilián Bondanza. EDIAR, Buenos Aires, 1989, pág. 24.

[30]  LARRAURI, ELENA. La herencia de la criminología crítica. Siglo XXI Editores. México.1992. pág. 193.

[31] BARATTA, ALESSANDRO. No está en crisis la criminología crítica. Entrevista en MARTINEZ SANCHEZ, MAURICIO, ¿Qué pasa en la criminología moderna?, Temis, Bogotá, 1990, pág. 119. [agrega que solamente afrontando con cuidado el análisis del concepto de pena, de su diferencia especifica en relación con la clase de sanciones (positivas o negativas) al cual este concepto pertenece, redefiniendo en términos heurísticos el concepto de pena y de sistema penal, se podrá hacer mayor claridad en lo que concierne a los confines del objeto especifico de la criminología critica. El problema no tiene relevancia solamente en relación con el análisis de la realidad, sino también en lo que concierne a la política criminal].

[32] Idem, pág. 105.

[33] FOUCAULT, MICHEL. Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión, 21ª. Ed., trad. Aurelio Garzón del Camino, Siglo XXI Editores, México, 1993.

[34] FERRAJOLI, LUIGI. Derecho y Razón. Trotta. Madrid, 1995. pág. 326.

[35] LARRAURI, ELENA. Criminología Crítica: Abolicionismo y Galantismo. En Revista de la Asociación Argentina de Ciencias Penales. Buenos Aires, 1997. [Que, el derecho penal oriente su fuerza coactiva a encontrar respuestas que permitan reparar o neutralizar el conflicto. La necesidad de justificar estas medidas coactivas que no desaparecen, pero que se articule en función de su capacidad de resolver el conflicto; que el Juez no desaparece aunque se es mas partidario de dar mayor autonomía a la victima y articular así una justicia mas participativa].

[36] BUSTOS RAMIRES, JUAN – LARRAURI, ELENA. Victimología: Presente y Futuro, Temis, Bogotá, 1993, pág. 67. [diferencia entre victimología y victimodogmática].

[37] Idem. Pág. 52.

[38] ANIYAR DE CASTRO, LOLA. Criminología de la Liberación. Universidad de Zulia. Maracaibo, 1987, pág. 4-5. [en tal punto de expectativas se coincide, como nuestro caso peruano, en los acontecimientos del año 2001, respecto a la Criminalidad Organizada desde los grupos de poder].

[39] SANDOVAL HUERTA, EMIRO. Sistema penal y criminología crítica. Temis, Bogotá, 1989, pág. 7.

[40] GARCIA PABLOS, ANTONIO. Manual de Criminología. Introducción y teorías de la criminalidad. Tirant lo blanch, Valencia, 1999.

 


 

(*)  Alumna de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica. Presidente de la Asociación Nacional de Instituciones Académicas de Derecho del Perú “ANIADEP”. Directora de la Revista “DE IURE” del Círculo de Investigación Académica de Derecho.

E-mail: aniadep@hotmail.com

 


 

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