Derecho & Cambio Social

 
 

 

Análisis suscinto sobre la competencia desleal y los actos que la conforman

Christian Fernando Tantaleán Odar (*)

 


   

SUMARIO

Introducción

I PARTE: La Competencia Desleal

1. Concepto

2. Desarrollo Legislativo

II PARTE: Los Actos de Competencia Desleal

1. Concepto

2. Actos de Competencia Desleal

2.1. Actos de Confusión

2.2. Actos de Engaño

2.3. Actos prohibidos respecto a la Procedencia Geográfica

2.4. Actos de Denigración

2.5. Actos de Comparación

2.6. Actos de Imitación

2.7. Explotación de la Reputación Ajena

2.8. Violación de Secretos

2.9. Inducción a Infracción Contractual

2.10. Violación de Normas

2.11. Discriminación

2.12. Copia o reducción no autorizada

3. Actos Análogos

Conclusiones

Fuentes de Consulta

 

 

INTRODUCCIÓN

La competencia es el modo natural de manifestarse la libertad económica y la iniciativa del empresario. En nuestro país, de conformidad con lo establecido por el artículo 58º de la Constitución Política de 1993, la iniciativa privada es libre y se ejerce en el marco de una economía social de mercado; en este contexto, libertad y competencia se hacen términos sinónimos. Así mismo, el hombre moderno tiene arraigada en su mente la idea de competencia y la considera un bien adquirido que debe protegerse, por un lado, contra los procedimientos de competencia desleal, y de otro, contra los monopolios y los actos restrictivos de la competencia libre.

Competencia, en general, significa coincidencia o concurrencia en el deseo de conseguir la misma cosa: el uno aspira alcanzar lo mismo que aquel otro y viceversa. Cuando el objetivo que se persigue es económico, estamos dentro de la competencia mercantil, la cual puede definirse como la actuación independiente de varias empresas para conseguir cada una de ellas en el mercado, el mayor numero de contratos con la misma clientela, ofreciendo los precios, las calidades o las condiciones contractuales más favorables. La base de la libertad es la libertad de actuación económica. Los empresarios han de decidir libremente respecto del precio, calidad y condiciones de los productos que ofrecen. Del mismo modo los adquirientes han de tener la libertad de elección respecto a cada uno de los elementos, no cabe competencia libre en el sentido de competencia ilimitada o anárquica, sin más norma que la voluntad de omnímoda de los competidores porque la competencia es un fenómeno jurídico aunque los móviles sean económicos.

Nuestro país posee muchas leyes para lograr la libertad económica, y con el correr del tiempo se ha visto también en la necesidad de imponer limitaciones a la actividad mercantil para proteger los legítimos derechos del comerciante contra prácticas repudiables como la falsificación, la divulgación de información para desprestigiar la competencia, entre otras.

I  PARTE

LA COMPETENCIA DESLEAL

La disciplina sobre la competencia desleal ha pasado de ser un cuerpo legislativo destinado exclusivamente a cautelar los intereses de los proveedores directamente afectados por las conductas realizadas por sus competidores, para devenir en un conjunto normativo destinado a proteger principalmente el interés público del Estado en el correcto funcionamiento de la economía social de mercado y el interés colectivo de los consumidores como agentes que cumplen un papel importante dentro de este modelo económico.

En la edad media eran los mismos gremios o corporaciones los que ponían caso a las extralimitaciones en la competencia mercantil, y siendo la actividad industrial un privilegio, el estado se encargaba de reprimir la competencia desleal administrando prudentemente al traspaso de derecho. En el siglo XIX la libertad industrial proclama la protección contra los comerciantes que ejercen la competencia desleal.

1. CONCEPTO

La competencia desleal también puede llamarse en algunos casos competencia prohibida. Si a ésta le afecta cualquier acontecimiento legal o contractual la competencia será ilícita y las consecuencias de la infracción se desenvolverán en el cauce previsto por la ley ya sea por prohibición de competir o por indemnización por daños y perjuicios ajenos al cumplimiento de algún contrato. Cuando se habla de competencia desleal no se refiere a la resultante de la infracción de una cláusula legal o contractual que limite la concurrencia sino al caso de competencia entre dos empresas que no los tienen.

La competencia es el modo de transgredir la libertad económica y la iniciativa del empresario. Abarca aquellas transgresiones en materia de propiedad industrial que consistan en falsear la indicación de procedencia, falsificar patentes de invención o marcas, dibujos o modelos de fábrica, usurpar dichos derechos o el nombre comercial.

2. DESARROLLO LEGISLATIVO

Un gran desafío en nuestro país es justamente desarrollar la actividad empresarial en un contexto de libre competencia y así, poder prevenir y sancionar la publicidad comercial ilícita, así como evaluar aquellas conductas contrarias a la buena fe comercial y al normal desenvolvimiento de las actividades económicas que perjudiquen a los consumidores, a los competidores o al orden público.

Es Por esto que en noviembre de 1992, mediante el Decreto Ley Nº 25868, se creó El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección a la Propiedad Intelectual (Indecopi), como la entidad encargada de supervigilar y promover el correcto funcionamiento de la economía de mercado en el Perú y que tiene entre sus principales funciones la de evitar los actos de competencia desleal.

El desarrollo legislativo peruano, sobre esta materia, encuentra como base a Indecopi, encargado de supervisar el cumplimiento de las normas de publicidad aprobadas por los Decretos Legislativos Nº  691 y  807 y Decreto Supremo Nº 20-94-ITINCI, así como el control de las normas que reprimen la competencia desleal, aprobadas por el Decreto Ley Nº 26122 y el antes mencionado Decreto Legislativo Nº 807. Entre otras normas tenemos, RESOLUCION N° 001-2001-LIN-CCD/INDECOPI, del 5 de julio de 2001, en donde se señalan los Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial y el Decreto Legislativo Nº 701, contra las prácticas monopolizas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.

 II PARTE

LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

I.    CONCEPTO

Son actos de competencia desleal y, en consecuencia, ilícitos y prohibidos, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas; así como los destinados a crear confusión, reproducir, imitar, engañar, inducir a error, denigrar, desacreditar la actividad, productos, prestaciones o establecimientos ajenos, efectuar comparaciones inapropiadas, violar secretos de producción o de comercio, aprovechar indebidamente la reputación ajena y, en general, cualquier otro acto que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo a los ya señalados en la ley[1].

II.                            ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

2.1.      Actos de Confusión:

Son aquellos actos que llevan o puede llevar a error o equivocación. La confusión puede producirse en la actividad, prestaciones, productos o el establecimiento ajeno. Se produce un acto de confusión cuando el consumidor presume que una actividad, producto, establecimiento o prestación tiene un origen empresarial que no le corresponde. Asimismo, cuando el consumidor atribuye erróneamente a una empresa los productos producidos por otra empresa, bien porque los signos son a tal punto parecidos que se confunden unos con otros o bien porque se cree, a pesar de la diferencia de marcas, que provienen de un mismo empresario[2].

Existen dos causas principales que, en principio, producen el riesgo de confusión: “El consumidor puede atribuir erróneamente a una empresa los productos producidos por otra empresa, bien porque por el extremo parecido entre los signos confunde uno con otro, bien porque aun diferenciando claramente las marcas, cree que ambas pertenecen a un mismo empresario. En el primer caso estaremos ante el llamado “riesgo de confusión directo”; en el segundo frente al “riesgo de confusión indirecto”.

Para determinar si se ha producido un acto de confusión (directo o indirecto) debe observarse, entre otros puntos:

·                    La forma como se distribuyen los productos o se proveen los servicios en cuestión (por ejemplo, si concurren en una misma plaza, en un mismo segmento del mercado o empleando similares canales de distribución).

·                    El nivel de experiencia de los consumidores que adquieren tales bienes o servicios.

·                    El grado de distintividad de la forma o apariencia externa del producto o de la prestación del servicio o de sus medios de identificación (esto es, si dichos elementos cumplen una función indicadora de procedencia empresarial).

·                    El grado de similitud existente entre los elementos que distinguen a los productos o a la prestación de los servicios objeto de evaluación.

El riesgo de confusión, ya sea directo o indirecto, se evalúa atendiendo a la capacidad de diferenciación de un consumidor que actúa con diligencia ordinaria, teniendo en cuenta la presentación, el aspecto general de los productos o las prestaciones materia de evaluación.

Como ejemplos de actos de confusión que fueron sancionados podemos citar los siguientes:

-                          La comercialización de jabones para lavar ropa utilizando un envase con un diseño muy similar al empleado por un competidor, que un consumidor podría identificar en el mercado como producto de la empresa competidora, por la ubicación de los gráficos, el tipo de letra utilizado, entre otros signos.

-                          La constitución de la asociación civil “Cruz Roja de Lima” presentándose ante diversas instituciones publicas y privadas como una filial de la Sociedad Peruana de la Cruz Roja, afirmando ser titular de los elementos distintivos de la denunciante y contar con su reconocimiento cuando ello no era cierto.

-                          La comercialización de helados utilizando unos carritos que reproducían las características de tamaño, forma y color de los carritos utilizados por un competidor.

-                          La comercialización de ketchup empleando una etiqueta que copiaba las características y las imágenes utilizadas por uno de los competidores para distribuir un producto similar, entre otros.

2.2.            Actos de Engaño:

Es un acto a través del cual un competidor genera frente a terceros una impresión falsa de sus propios productos o servicios y que determina que el consumidor efectúe una decisión de consumo equivocada. El engaño se produce mediante la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tengan lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o induzca a error sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso calidad y cantidad, y en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones[3].

La Sala ha establecido, mediante Resolución Nº 051-97-TDC de fecha 21 de febrero de 1997, que "el engaño puede definirse como la creación de una impresión falsa de los productos o servicios propios. En otras palabras, en el engaño la información está referida a los productos o servicios de quien incurre en los actos de competencia desleal. Así, en el engaño el agente proporciona información incorrecta o falsa respecto de sus propios productos o servicios para de esta manera atraer clientela de manera indebida.

El acto de engaño debe considerarse en su más amplio sentido, “no sólo debe referirse a la comunicación o difusión dirigida al público en general, de un mensaje publicitario; sino a cualquier forma de indicación realizada sobre envases, etiquetas, prospectos e incluso a cualquier tipo de manifestaciones verbales y directas del empresario fuera del ámbito de las relaciones internas de su propia empresa, dirigidas a posibles clientes”79. La evaluación del posible engaño deberá realizarse atendiendo a la capacidad de diferenciación de un consumidor que actúa con diligencia ordinaria, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Como ejemplos de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, podemos señalar los siguientes:

-                          La comercialización de fertilizante incluyendo en el envase la indicación de que el producto estaba compuesto de 46% de fósforo, cuando en realidad el producto tenía sólo 20% del referido mineral.

-                          La venta de medicamentos a los cuales se les cambió el número de lote y la fecha de vencimiento a fin de dar la impresión de que tenían un mayor tiempo de vigencia.

-                          La comercialización de combustibles utilizando los colores y estructuras físicas instaladas en las estaciones de servicios afiliadas a una empresa, dando a entender que tales productos tenían las características de los elaborados por ésta, cuando en realidad habían sido adquiridos de otra empresa.

-                          La venta de semillas de arroz afirmando que las mismas correspondían a la variedad

“NIR – 1” cuando en realidad no tenían las características de pureza y rendimiento de los productos pertenecientes a dicha variedad.

-                          La comercialización para uso industrial de rodamientos reconstruidos, sin informar dicha circunstancia a los adquirentes.

-                          La venta de licuadoras a las cuales se les cambió uno de sus componentes internos, sin informar este hecho a los compradores.

-                          La comercialización de medicamentos cambiando el inhalador de su envase e introduciéndoles un producto que no tenía todos los principios activos del medicamento cuyo nombre figuraba en el inhalador.

Por otro lado, se ha considerado que no constituyen actos de competencia desleal en esta modalidad, los siguientes casos:

-                          La comercialización de leche de soya utilizando en el rotulado la expresión “leche” pese a tratarse de un producto de origen vegetal y no animal, toda vez que se trataba de una designación que correspondía a los usos habituales del mercado, y de una denominación descriptiva del origen del producto que, no inducía a error a los consumidores respecto a sus características.

-                          La comercialización de una bebida láctea utilizando la denominación “yogurt”, pese a que el producto no contaría con los microorganismos propios de este producto, lo cual para algunos induciría a error a los consumidores acerca de las características del producto en cuestión. Ante esto se señala que la etapa de ultrapasteurización del proceso de producción no alteraba las propiedades químicas, físicas ni organolépticas del producto, siendo común en otros países utilizar dicha denominación para identificar a un producto sometido a este proceso.

-                          La comercialización de fideos incluyendo imágenes de huevos en los empaques y en los elementos publicitarios, dando a entender que se trataba de un nuevo ingrediente del producto y no de la variedad conocida como “fideos al huevo”.

2.3.            Actos prohibidos respecto a la Procedencia Geográfica:

Se considera desleal el uso de expresiones o la realización de actos que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o servicio, o las falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, o el empleo no autorizado de denominaciones de origen[4].

Esta prohibición se debe al hecho de que los proveedores, en determinadas ocasiones, expresan cuál es el origen geográfico de su producto con la finalidad de asociarlo a ciertas propiedades y características propias del lugar de producción, lo que en algunos casos motiva al consumidor a dirigir sus preferencias hacia dichos productos.

A manera de ejemplos de esta modalidad de actos de competencia desleal podemos señalar los siguientes:

-                          La venta de cables y antenas de televisor utilizando en sus envases las indicaciones

“Japan” y “Japan Type”, lo que daba a entender a un consumidor que el producto era fabricado en Japón cuando en realidad era importado de la República Popular China.

-                          La comercialización de café fabricado sobre la base de insumos importados de Ecuador utilizando la frase “Producto Peruano”.

-                          La distribución de juegos de ollas coreanas presentándolas como productos elaborados en Alemania, empleando en los envases de los referidos productos la palabra “Germany”.

-                          La comercialización de griferías para uso doméstico con la indicación “Italy”, dando a entender que su procedencia era italiana, pese a tratarse de productos importados de la República Popular China.

-                          La comercialización de timbres de pared empleando las indicaciones “Ind. Col.” y“Japan Style”, sugiriendo que se trataba de productos procedentes de Colombia o del Japón, cuando en realidad eran artículos fabricados en la República Popular China.

2.4.            Actos de Denigración:

Se considera acto de denigración la propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, que puedan menoscabar su crédito en el mercado, salvo que se trate de afirmaciones verdaderas, exactas y pertinentes[5].

Basta que las afirmaciones denigrantes estén contenidas en comunicaciones privadas o públicas, cuando ellas tengan como objeto menoscabar el prestigio de un competidor y en consecuencia afecte la decisión de consumo del receptor de aquella comunicación.

Como ejemplo, podemos citar el caso de una empresa dedicada a prestar servicios de asesoría legal que remitió cartas a los clientes de una financiera informándoles que, luego de analizar los contratos de crédito suscritos con dicha empresa, había detectado serias deficiencias y vicios en dichos documentos.

A fin de determinar si en un caso concreto nos encontramos ante actos de competencia desleal en la modalidad de denigración, debe analizarse:

a.         La difusión de la comunicación:

Como primer paso para determinar si existe un acto de competencia desleal en esta modalidad, debe analizarse si de las pruebas se desprende que la parte denunciada difundió o iba a difundir afirmaciones referidas a la actividad, a los productos, o a las prestaciones de un tercero o de sus gestores.

La carga de acreditar que las afirmaciones presuntamente denigratorias fueron efectivamente difundidas en el mercado, sea a través de medios públicos o privados, o que existía una amenaza cierta e inminente de que las mismas serían difundidas corresponde a la denunciante.

Como ejemplo de difusión pública de afirmaciones presuntamente denigratorias, podemos señalar los siguientes:

-                          La publicación de un comunicado en el periódico.

-                          La entrega de volantes a los clientes de una empresa.

-                          La difusión de afirmaciones referidas a un competidor durante el desarrollo de un evento de carácter educativo, entre otros.

b.           Quién es el presunto afectado por las afirmaciones difundidas:

Una vez que el denunciante ha acreditado la efectiva difusión de las afirmaciones presuntamente denigratorias, o la amenaza cierta e inminente de que las mismas serían difundidas, la Comisión deberá determinar si las afirmaciones están referidas a un competidor identificado o al menos identificable por los destinatarios, para posteriormente analizar si estas afirmaciones son veraces, exactas y pertinentes y si son susceptibles de menoscabar el crédito de dicho competidor.

c.           El contenido de las mismas:

Finalmente, la Comisión deberá evaluar si las afirmaciones denunciadas son exactas, verdaderas y pertinentes y si pueden menoscabar el crédito logrado por la denunciante en el mercado. Debe tenerse en cuenta que la carga procesal de acreditar la veracidad, exactitud y pertinencia de las afirmaciones difundidas corresponde a la persona que las difunde.

En principio, para que la Comisión determine si una afirmación es verdadera, exacta y pertinente, y por tanto no denigratoria, tendrá en cuenta los siguientes criterios:

·                    El carácter objetivo o subjetivo de las afirmaciones.

·                    La vigencia o antigüedad de su difusión.

·                    La época en que se produjeron, la veracidad de los hechos a los que se hace referencia en las afirmaciones bajo análisis, entre otras circunstancias de tiempo, lugar y modo que se presenten en cada caso particular.

Como ejemplo de afirmaciones denigratorias pueden mencionarse las siguientes:

-                          Afirmar que en una empresa se han producido ilícitos penales cuando el procedimiento judicial aún se encuentra en trámite.

-                          Remitir una carta a los clientes de un competidor informando que en un procedimiento iniciado ante el INDECOPI se ordenó como medida cautelar el comiso de un producto, cuando en realidad se había dispuesto el cese de utilización del signo ® en tanto la denominación del producto no estuviera registrada y no se indicó que la medida cautelar posteriormente había sido levantada.

-                          Afirmar que un competidor había incurrido en irregularidades para ser beneficiado en un proceso de contratación pública cuando no se tenían pruebas de ello, entre otros.

2.5.            Actos de Comparación:

La comparación es lícita siempre y cuando no se engañe a los consumidores y no se denigre a los competidores. Incluso está permitido hacer comparaciones subjetivas expresas[6].

2.6.            Actos de Imitación:

Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las características, pueda reputarse como una respuesta natural a aquél[7].

Son necesarios cuatro elementos concurrentes para tipificar la infracción por imitación sistemática:

·                    La imitación debe referirse a un competidor determinado.

·                    La imitación debe ser metódica o sistemática de las iniciativas o prestaciones del competidor.

·                    La estrategia de imitación debe estar encaminada a impedir u obstaculizar el desarrollo en el mercado del competidor imitado.

·                    La imitación no debe ser una respuesta natural al mercado.

Respecto al primer elemento, se ha de tratar de “una sistemática imitación de las iniciativas y prestaciones de uno de los competidores, precisamente aquél al que se quiere obstaculizar o incluso eliminar del mercado.

En cuanto al segundo elemento, la Comisión ha establecido que “ha de tratarse de una imitación metódica o sistemática de las iniciativas y prestaciones del competidor. No importa el relieve o la originalidad de lo que se imita.” En tal sentido, “una imitación sistemática no supone la copia de un signo distintivo o la violación de una patente o la imitación de tal o cual iniciativa, sino la copia de toda una serie de marcas, de tipos de productos, métodos publicitarios y de venta, formas de embalajes, etc.”

Respecto al tercer elemento, la Comisión ha indicado que los actos de imitación sistemática corresponden a la denominada “competencia de obstrucción”: “A diferencia de la competencia fundada en la calidad de los bienes y servicios y la bondad de las propias prestaciones que tiende a conseguir cuotas de mercado mediante el esfuerzo personal, en la competencia de obstrucción el fin principal que se persigue es el de eliminar al competidor o lesionar o trabar el funcionamiento de su empresa y su desarrollo”. En estos casos, “la deslealtad no proviene del riesgo de confusión – como en la imitación servil – sino del propósito de impedir u obstaculizar la afirmación en el mercado del competidor imitado.”

En relación al cuarto elemento, en cada caso concreto se deberá analizar si la imitación busca impedir ilícitamente la afirmación de un competidor o si constituye una respuesta natural de la competencia en el mercado. En suma, la interpretación de la norma legal bajo comentario deberá realizarse de manera tal que no se restrinja injustificadamente el derecho a imitar.

2.7.            Explotación de la Reputación Ajena:

Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas derivadas de la reputación industrial, comercial o profesional adquiridas en el mercado. Ello se produce, por ejemplo, en el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocian a un tercero[8].

A modo de ejemplo de este tipo de actos desleales, podemos mencionar los siguientes:

-                          La comercialización de jabones para lavar ropa utilizando un envase con un diseño muy similar al empleado por un competidor, lo cual podía llevar a un consumidor a identificar los productos como fabricados por la empresa competidora.

-                          La constitución de la asociación civil “Cruz Roja de Lima” presentándose ante diversas instituciones publicas y privadas como una filial de la Sociedad Peruana de la Cruz Roja, aprovechándose del prestigio de la denunciante a fin de obtener donaciones para realizar sus actividades.

-                          La comercialización de helados utilizando unos carritos que reproducían las características de tamaño, forma y color de los utilizados por un competidor.

-                          La comercialización de ketchup empleando una etiqueta que copiaba las características y las imágenes utilizadas por un competidor para distribuir un producto similar.

2.8.            Violación de Secretos:

Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización del titular, de los conocimientos, ideas, informaciones, procedimientos técnicos u análogos, incluso cuando se haya tenido acceso a ellos legítimamente pero con deber de reserva[9].

La configuración de este acto de competencia desleal dependerá de la concurrencia de los siguientes elementos:

-                          La existencia de un secreto comercial o industrial.

-                          Que dicho secreto haya sido divulgado o explotado por un tercero que accedió a éste legítimamente pero con deber de reserva, o que accedió a éste ilegítimamente.

-                          Que la divulgación o explotación del secreto se haya realizado sin autorización de su titular.

Para que una información sea considerada secreto comercial, debe darse las siguientes condiciones:

-                          Verificarse la existencia de un conocimiento que verse sobre cosas, procedimientos, hechos, actividades y cuestiones similares.

-                          Que dicho conocimiento tenga carácter de reservado o privado, porque sus titulares han optado voluntariamente por no hacerlo accesible a terceros.

-                          Que dicho secreto recaiga sobre procedimientos o experiencias industriales o comerciales, o esté relacionado con la actividad de la empresa o su parte organizativa.

-                          Que los titulares del secreto tengan voluntad e interés consciente de mantenerlo reservado, adoptando las medidas necesarias para ello.

-                          Que la información tenga “un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permite una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen”

Conforme a lo expuesto, podría constituir secreto comercial cualquier tipo de información sea técnica, comercial o de negocios, incluyendo procesos secretos, fórmulas, programas, especificaciones de productos, dibujos, planes de comercialización, listas de clientes, programas de computadoras, información de investigación y desarrollo, planes especiales de precio, información sobre costos o cualquiera otra información confidencial, siempre que se cumpla con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en los párrafos precedentes.

2.9.            Inducción a la Infracción Contractual:

La interferencia por parte de un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, con el propósito de inducir a éstos a incumplir las obligaciones que éstos han contraído con dicho competidor, constituye un acto de competencia desleal, sin que sea necesario que la infracción se refiera a la integridad de las prestaciones ni que el tercero se subrogue en la posición contractual del competidor. Un ejemplo de esta conducta sería el inducir a un cliente a que termine unilateralmente un contrato que dicho cliente tiene con un competidor sin causal prevista en el contrato o en la ley; o a dejar de cumplir determinadas prestaciones, como el pago de cuotas, etc[10].

El inciso a) del artículo 16° del Decreto Ley N° 26122 tipifica como acto de competencia desleal la inducción a la infracción contractual. Esta consiste en interferir en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes o demás obligados, con el propósito de inducirlos a infringir algunas de las obligaciones asumidas mediante el contrato. No es necesario que el tercero que interfiere se subrogue en la relación contractual que mantenía el competidor con quien infringió sus obligaciones contractuales.

La Comisión ha señalado que es sancionable la conducta del agente que “consiste en el ejercicio de influencia sobre otra persona conscientemente encaminada y objetivamente inadecuada para moverla a infringir deberes básicos derivados de una relación jurídico-contractual eficaz. La calificación de una conducta como inducción contractual sólo está condicionada al desarrollo de un comportamiento idóneo para provocar la decisión de infringir deberes contractuales básicos, conducta que deberá ser valorada según los medios empleados para incitar a infringir”.

El supuesto de la norma es aplicable a cualquier relación contractual, como los contratos de trabajo, distribución, concesión, agencia, franquicia, locación de servicios y obra, entre otros, y no implica que el infractor fomente la terminación de la relación contractual sino basta que logre el incumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas por las partes. En el caso de un contrato de trabajo, por ejemplo, no se requiere la renuncia de los trabajadores a su puesto de trabajo, bastando que se constate el desarrollo de conductas cuyo propósito es inducir a un trabajador al incumplimiento de deberes u obligaciones contractuales básicos (como los horarios, el rendimiento, entre otros), a fin de lograr una ventaja competitiva, y no necesariamente la terminación de una relación contractual.

Para la aplicación del presente supuesto, se requiere que se encuentre vigente la relación contractual entre el competidor presuntamente perjudicado por el acto de competencia desleal y la persona que es inducida a incumplir sus obligaciones, en el momento en que se producen los actos de inducción y que dicha relación contractual se mantenga vigente una vez que han cesado los actos indicados.

En consecuencia, al momento de analizar este supuesto, la función de la Comisión sólo se limitará a evaluar si la terminación regular de los contratos se produjo como consecuencia de la realización de actos desleales.

Para que se configure la conducta desleal deberá acreditarse, en cada caso, los siguientes supuestos:

-                          La existencia de un contrato entre el competidor presuntamente afectado y el trabajador, proveedor o distribuidor al que indujo a terminar regularmente la relación contractual.

-                          La realización de una actividad inductora por parte de los presuntos infractores para que el trabajador, proveedor o distribuidor termine la obligación que mantiene con un competidor.

-                          La realización de la inducción al trabajador, proveedor o distribuidor para que termine el contrato con el presunto afectado, con la intención de aprovecharse de un secreto comercial, o usando el engaño para la inducción, o realizándola con el fin de eliminar al competidor del mercado o, ejercitando otras prácticas similares a las señaladas anteriormente.

2.10.        Violación de Normas:

Se considera desleal valerse en el mercado de una ventaja competitiva ilícita adquirida mediante el incumplimiento o infracción de normas legales del ordenamiento jurídico en general, distintas a las normas específicas sobre competencia desleal. Para que se configure este acto se requiere que la infracción a otras normas no constituya meramente un supuesto de competencia prohibida; que se haya producido la efectiva infracción a una norma de carácter público e imperativo y que el infractor de la norma haya obtenido una ventaja significativa en el mercado frente a sus competidores[11].

Para determinar si en un caso concreto se ha configurado un supuesto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, debe cumplirse con los siguientes requisitos:

·                    Que el hecho materia de denuncia no constituya un supuesto de competencia prohibida: Si la actividad objeto de denuncia no está prohibida, la Comisión debe intervenir para examinar si dentro del marco de la concurrencia en el mercado, uno de los competidores ha obtenido una ventaja significativa como consecuencia de haber violado las normas que regulan dicha actividad.

·                    Que se haya producido la efectiva infracción de una norma de carácter público e imperativo: La norma infringida ha de ser imperativa, es decir, de obligatorio cumplimiento y de carácter público. No basta que la infracción haya recaído sobre normas de carácter supletorio o recomendaciones, ni debe provenir de acuerdos u obligaciones de índole privada. Asimismo, “la mera intención de violar no basta para que la deslealtad se cometa sino que es necesario que haya tenido efectivamente lugar la violación”.

·                    Que el infractor de la norma haya obtenido una ventaja competitiva de carácter significativo frente a sus competidores: Según la Comisión, “por ventaja competitiva se entiende en la generalidad de los casos una disminución de los costos de producción o distribución de los productos o servicios de que se trate; pero no ello exclusivamente: en materia de mercados públicos, efectivamente, la violación de normas puede igualmente comportar el mero acceso privilegiado a dichos mercados en detrimento de los competidores”.

El carácter significativo de la ventaja dependerá del hecho que el ahorro en costos o el acceso privilegiado “represente para quien la obtiene un diferencial de competitividad respecto de los restantes operadores, determinante de su acceso, permanencia o triunfo en el mercado más allá de lo que en términos de competencia hubiera sido razonable esperar u obtener. En suma, dicho acceso, permanencia o triunfo debe resultar razonablemente más fácil para el infractor que para el operador observante del Derecho”.

2.11.        Discriminación:

El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal a no ser que medie causa justificada[12].

Existe una distinción entre discriminación y aplicación de condiciones diferentes. Dentro de las distintas relaciones comerciales que puede tener un proveedor, existen circunstancias objetivas comúnmente aceptadas que justifican el otorgamiento de condiciones más beneficiosas a un consumidor o grupo de consumidores. Por ejemplo, el mayor volumen de compras, la antigüedad de la vigencia de la relación comercial, la oportunidad de los pagos entre otras, son situaciones propias del normal funcionamiento del mercado y justifican brindar un tratamiento privilegiado sin que ello se considere desleal. Por el contrario, favorecer al cliente con el que mantiene una mejor relación contractual y comercial constituye el ejercicio regular del derecho del empresario.

De acuerdo a lo establecido por la ley, para que se configure el supuesto de competencia desleal, deben concurrir los siguientes elementos:

·                    Que exista un tratamiento discriminatorio en materia de precios y demás condiciones de venta por parte de un proveedor de bienes o servicios.

·                    Que el afectado con dicha conducta sea un consumidor.

El primer requisito consiste en la existencia de un trato desigual injustificado a quienes deseen adquirir los productos o servicios ofrecidos, sin que ello responda a criterios objetivos en materia de precios y demás condiciones de venta. Es el caso, por ejemplo, en que al realizarse dos operaciones comerciales de la misma naturaleza y con clientes que tienen iguales características, quien provee los productos o servicios concede a uno de sus clientes un precio o unas condiciones de venta más beneficiosas (tasa de interés, plazos de pago, tiempo de entrega de los productos o de la prestación del servicio, descuentos por pronto pago, entre otros).

El segundo de los requisitos establecidos por la Ley para la configuración del acto de competencia desleal en la modalidad de discriminación está referido al sujeto pasivo de la misma. En efecto, la norma bajo comentario establece como sujeto pasivo de la conducta considerada como desleal al “consumidor”, entendiendo como tal a la persona que adquiere un producto, o contrata la prestación de un servicio, para disfrutarlos en calidad de usuario final, es decir para satisfacer necesidades personales y/o familiares y no para incorporar el producto o servicio dentro de un nuevo proceso productivo propio de una actividad económica.

2.12.        Copia o Reproducción No Autorizada:

Se considera desleal la fabricación, la importación y la venta de productos que son copia o reproducción no autorizada de bienes de terceros protegidos por la legislación de Propiedad Industrial o de Derechos de Autor[13].

En estos casos la Comisión, además de aplicar las normas sobre represión de la competencia desleal, deberá considerar las normas referidas a la protección de los derechos de autor así como de los derechos de propiedad industrial, en lo que sea pertinente.

A fin de analizar si se ha cometido un acto de competencia desleal en esta modalidad, la Comisión previamente deberá solicitar un informe de carácter no vinculante a la Oficina de Derechos de Autor, acerca de si el material supuestamente reproducido ilícitamente constituye una obra protegida por la legislación de derechos de autor. Esta oficina deberá establecer si el material cumple con el requisito de originalidad previsto en dicha legislación.

Una vez concluido este análisis, corresponderá a la Comisión analizar si el comportamiento de la parte denunciada es susceptible de generar efectos en el mercado, determinando con su conducta la atracción de clientela a su favor.

3.         ACTOS ANÁLOGOS

El artículo 7º del Decreto Ley Nº 26122, señala que son actos de competencia desleal los destinados a crear confusión, reproducir, imitar, engañar, inducir a error, denigrar, desacreditar la actividad, productos, prestaciones o establecimientos ajenos, efectuar comparaciones inapropiadas, violar secretos de producción o de comercio, aprovechar indebidamente la reputación ajena y, en general, cualquier acto que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo a los tipificados en la referida norma.

La referida disposición incluye un listado meramente enunciativo de las conductas que pueden configurar los actos de competencia desleal expresamente tipificados en la ley. Al igual que en el caso de las infracciones a la cláusula general, dada la naturaleza de los actos análogos, esta disposición sólo se aplica cuando el hecho materia de denuncia no se encuentra tipificado expresamente en la ley.

A manera de ejemplo de actos análogos, podemos citar los siguientes:

  1. La comercialización de figuras con la imagen de deportistas destacados sin contar con la autorización de estas personas o de sus representantes, aprovechándose de manera indebida de su reputación.
  2. La comercialización de agua en bidones registrados como marca de terceros, sin contar con la autorización correspondiente.

CONCLUSIONES

1.                   Se le llama competencia desleal a toda tentativa de aprovecharse de manera indebida de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo de las leyes existentes. Puede existir cuando se infringe una prohibición de competir o cuando se usan medios repudiados por la ética profesional. En las primeras encontramos el incumplimiento de un acuerdo de no concurrencia y en las segundas el uso de medios para engañar al público, perjudicar al comerciante con el uso de elementos de su empresa sin que exista pacto de limitación de competencia, aprovechar los servicios de quien ha roto su contratos de trabajo o cualquier acto análogo.

2.                   Se denomina acto de competencia desleal a aquel que resulta contrario a la buena fe comercial y en general, a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas.

3.                   Para que el acto genere un daño efectivo para que califique como desleal es suficiente el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público.

4.         No se requiere acreditar dolo para que el acto califique como desleal. Es decir, el acto no tiene que haberse cometido consciente y voluntariamente para calificar como desleal.

FUENTES DE CONSULTA

FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

- CABANELLAS, Guillermo. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, 25° Edición. 1997.

- LARA VELARDO, Roberto. "Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, tercera edición, San Salvador.

- AHUMADA, Raúl.  “Derecho Mercantil”, Cuarta edición, México, 1984.

FUENTES LEGALES

- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993.

- LEY SOBRE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Decreto Ley Nº 26122.

- DECRETO LEGISLATIVO Nº 691.

 


 

NOTAS:

[1] Artículo 6º del Decreto Ley Nº 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, del 29 de diciembre de 1992.

[2] Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno.

El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia

empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación es suficiente para determinar la

deslealtad de una práctica (Artículo 8º del Decreto Ley Nº 26122)

[3] Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones.

En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en

publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas (Artículo 9º del Decreto Ley Nº 26122).

 

[4] Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio.

En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar (Artículo 10º del Decreto Ley Nº 26122).

 

[5] Se considera desleal la propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

Califican dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, entre otras, las manifestaciones que refieran a la nacionalidad, las creencias o ideología, la intimidad, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado (Artículo 11º del Decreto Ley Nº 26122).

 

[6] Se considera desleal la comparación de la actividad, los productos, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquélla engañe a los consumidores o denigre a los competidores (Artículo 12 del Decreto Ley Nº 26122).

[7] Artículo 13 del Decreto Ley 26122.

[8] Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero (Artículo 14º del Decreto Ley Nº 26122).

[9] Se considera desleal:

a) La divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de los conocimientos, informaciones, ideas, procedimientos técnicos o de cualquier otra índole, de propiedad de éste, y a los que un tercero haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, como resultado de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 16º.

b) La adquisición de secretos por medio de espionaje, acceso indebido a microformas bajo la modalidad de microfilm, documentos informáticos u otros análogos, utilización de la telemática, por medio de espionaje o procedimiento análogo.

(Texto modificado por el Artículo 7º de la Ley Nº 26612)

La persecución del infractor, incurso en las violaciones de secretos señalados en los incisos anteriores se efectuará independientemente de la realización por éste de actividades comerciales o de su participación en el tráfico económico (Artículo 15º del Decreto Ley Nº 26122).

 

 

[10] Se considera desleal:

a) La interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído.

A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones contraídas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con algún aspecto básico del mismo.

Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no será necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales.

b) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas (Artículo 16 del Decreto Nº Ley 26122).

 

[11] Se considera desleal valerse en el mercado de una ventaja competitiva ilícita adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja deberá ser significativa (Artículo 17 del Decreto Ley Nº 26122).

[12] Artículo 18º del Decreto Ley Nº 26122.

[13] Artículo 19º del Decreto Ley Nº 26122.

 


 

(*)  Ex estudiante de Filosofía de la Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima y actual estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca.

E mail: chrifertanod@hotmail.com

 


 

Índice

HOME