Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La imputación objetiva del resultado

(Aproximaciones Generales)

Francisco A.Vega Pérez (*)


La tipicidad se compone tanto de un aspecto objetivo como de otro subjetivo. En el aspecto objetivo se encuentra la descripción  típica del  delito (parte externa del delito). En el aspecto subjetivo  encontramos al contenido de la voluntad (dolo o imprudencia). Esta concepción  no fue tal sino hasta la aparición de la teoría final del delito pues  anteriormente, con la teoría causalista, se diferenciaba entre  un injusto objetivo  y la culpabilidad, dentro de del injusto objetivo se trataba  a la tipicidad y a la antijuricidad como la parte objetiva del delito, la culpabilidad por su lado abarcaba el ámbito subjetivo, dolo e imprudencia; todo esto, basado en un concepto causal de la acción, óntico (natural), en la cual la acción era una simple inervación muscular, donde se prescinde del fin o la voluntad por la cual es realizada. Por lo que, uno de los  más significativos logros de la teoría finalista fue establecer que toda acción acarrea o va junto a una finalidad; consecuentemente, ya a nivel típico debería diferenciarse estos dos aspectos, trasladando el análisis y estudio del dolo y la imprudencia de la culpabilidad a la tipicidad.

Pues bien, en el análisis del tipo objetivo se describen a la acción, el objeto de la acción, las circunstancias externas del hecho, las cualidades de los sujetos y, para el presente trabajo algo básico, el resultado típico en los denominados delitos de resultado.

Pero, qué es un delito de resultado: un delito de resultado es aquel que para su configuración típica se exige que la acción vaya seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta; es decir, entre la acción  y la afectación del objeto del bien jurídico, que puede ser mediante su puesta en peligro ( delitos de peligro concreto)  o su lesión efectiva hay una separación espacio-temporal. Para saber cuando una acción ha sido causa de un resultado lesivo debemos establecer una "relación causal" entre el resultado y la acción, ahora el problema es establecer cuando esa relación causal es o no relevante para el derecho penal y cuando puede ser imputable  a quien realizó dicha acción.

Para la doctrina causalista la realización del tipo objetivo se agotaba con la simple verificación de la relación de causalidad. La doctrina actual y dominante considera que la simple verificación de la relación de causalidad no es el único aspecto a tomar en cuenta para establecer la tipicidad de una conducta sino que se debe apelar a criterios normativos (axiológicos) para delimitar cuando relación causal es penalmente relevante. Este aspecto es lo que nos interesa y lo que pretenderemos desarrollar a lo largo del presente trabajo.

Desde ya valga hacer la acotación de que la relación de causalidad es la base sobre la que se erige la imputación objetiva, se dice que es su presupuesto debido a que la imputación objetiva no niega a la relación de causalidad sino que la limita, a fin de poder atribuir el resultado a quien originó  la causa, apelando para esta finalidad a criterios normativos para saber si es o no relevante al derecho penal.

I. La relación de causalidad.

            Para la Dra. De la Cuesta Aguado " la constatación de la relación de causalidad consiste en la aplicación a la aparición de un resultado de principios explicativos lógicos que se excluyen, antes de realizar una valoración jurídico-normativa, aquellos supuestos que no son en ningún caso consecuencia de un actuar humano. En sentido positivo, consiste en la explicación -lógica- de cuando un resultado fue consecuencia de una acción ".

            En los delitos de resultado el análisis de lo que sucedió en el lapso espacio-temporal es lo que se denomina como nexo causal o relación de causalidad, esto conforme a Bramont Arias-Torres.

            La comprobación de esta relación de causalidad entre la acción y el resultado se realiza desde una perspectiva natural; por lo que, se dice que en un primer momento, en la relación de causalidad, se apela a las leyes naturales para establecer dicha relación, por ej. Si "A" arroja a "B" por la ventana de un décimo piso, por la ley de la gravedad se sabe que caerá y se tiene como segura su muerte, sin embargo, el juez no fundamentará su sentencia en la razón material de que la muerte reside  en el inexorable cumplimiento de la ley de la gravedad ( Ignacio Berdugo). No obstante, si le servirá como base  para establecer la relación de causalidad y a partir de eso realizar el juicio respectivo de imputación objetiva.

            Por esto comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso para después realizar la imputación objetiva. Dentro de la relación de causalidad, que es el nexo, se habla de un principio de causalidad según el cual a toda causa le sigue un resultado.

            Si "A" dispara al corazón de "B" y como resultado le provoca la muerte de manera inmediata. No hay problema en establecer que la causa de la muerte de "B" fue el disparo realizado  por "A", se da una relación de causalidad entre la conducta de "A" y el resultado muerte de "B", existe ese nexo, además de cumplirse con el principio de causalidad. Pero que sucedería  si "A" dispara a "B" y solamente lo hiere en el hombro pero camino al hospital, la ambulancia que trasladaba a "B" sufre un accidente y muere. ¿El disparo fue la causa del resultado muerte?. No hay que olvidar que ciertamente  sin el disparo "B"  no hubiese estado en la ambulancia y por lo tanto no hubiese muerto.

            Para solucionar estos problemas de relación de causalidad se elaboraron varias teorías, entre las principales tenemos:

a)      Teoría de la equivalencia de las condiciones

Originada de los planteamientos empírico-positivistas de Stuart Mill, siendo Julius Glaser y Von Buri quienes la adecuaron al ámbito penal.

Para esta teoría es causa toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sin importar su mayor o menor proximidad temporal o importancia (equivalencia de condiciones). Por lo tanto, una condición es causa de un resultado si de no haberse llevado a cabo, supresión mental, el resultado no se hubiese producido; es decir, suprimiendo  la condición el resultado desaparecería. Esto acarreaba  como consecuencia que una vez establecida la relación de causalidad el tipo objetivo ya se encontraba realizado. Esto se deriva de la formula de la "condittio sine quanom" ( condición sin la cual no se hubiese producido el resultado), lo que se sintetizó en decir que "el que es causa de la causa es causa del mal causado", lo que llevó  a decir a Binding que, según la teoría de la equivalencia de condiciones, debería condenarse, igualmente (equivalencia de condiciones), por adulterio al carpintero que hizo el lecho donde se cometió el delito; es más, Helmut Mayer afirmó  que deberían hacerse responsables también a Adán y Eva  ya que sin ellos no habría raza humana y por tanto tampoco delitos; yo me atrevería a decir: ¿porque solamente debemos quedarnos en Adán y Eva? , si Dios no hubiese creado a estos no habría raza humana y por lo tanto delitos, consecuentemente Dios es igualmente responsable de un asesinato como de un adulterio.

Como puede verse esta teoría nos lleva a una determinación excesivamente amplia de la causalidad, ya que no permite distinguir entre causas penalmente relevantes e irrelevantes, conduciéndonos a conclusiones fuera de lugar como en los ejemplos anteriores. Es decir,  nos lleva a incluir una cantidad infinita de causas del resultado, los cuales nada tienen que ver jurídico-penalmente con la situación concreta, conforme con la opinión de Manuel Abanto Vásquez .

Pero su inconveniencia no queda ahí; tenemos el caso en que se desconoce la virtualidad de la causa. Ej. El caso de la Talidomina  en Alemania, donde se desconocía  la propiedad de un medicamento para causar malformaciones en los fetos de las gestantes que consumieron el producto o el caso del aceite de colza.

"A" dispara y mata a "B" justo cuando "C" también se disponía  a hacerlo. Si "A" no hubiese disparado, "C" lo hubiese hecho por lo que no desaparece el resultado. Esto se encuadra dentro de los llamados cursos causales hipotéticos: la supresión mental de una causa o condición eficiente no hace desaparecer el resultado, puesto que se presenta otra causa igual que hubiese producido el mismo resultado.

De igual forma se tiene el caso de la causalidad cumulativa, el resultado fue causado por dos o más condiciones que actúan de manera conjunta, así de eliminar una causa el resultado sigue siendo el mismo, debido  a que cada una de las causas era eficiente para producir el resultado. Ej. "A" y "B" disparan al mismo tiempo hacia el corazón de "C" y causan su muerte.

También tenemos el caso de desviación del curso causal; se presenta cuando "A" dispara a "B" pero este último muere recién cuando la ambulancia en que era trasladado al hospital sufre un accidente. Estas insuficiencias llevaron a que la doctrina elaborara otras teorías.

b)      Teoría de la causalidad adecuada.

Para esta teoría es causa en sentido jurídico aquella que normalmente es adecuada para producir un resultado, no toda condición es causa para el derecho penal sino sólo aquellos que de acuerdo a la experiencia general son adecuados para producir un resultado.

Jakobs nos dice que "conforme a la teoría de la adecuación, una causación sólo será jurídicamente (en la versión antigua: sólo valdría como causación en sentido jurídico) si no es improbable".

Esta teoría consideró que el juicio de adecuación  lo conforma la probabilidad o previsibilidad objetiva de producción del resultado, si bien es cierto que con relación a la teoría de la equivalencia de condiciones resultó un avance ya que logró resolver en el tipo objetivo problemas que esta última lo hacía en el tipo subjetivo. Así, si "A" abofetea a "B"  y éste muere al caer y golpearse la cabeza con el borde de la acera, no se consideraría como causa con relevancia jurídica  la bofetada de "A" puesto que no podría considerarse como "muy probable" que tal resultado llegaría  a suceder, esto sobre la base de las reglas de la experiencia que nos dicen que con una bofetada no es muy probable que se ocasione la muerte.

Acá se comete el error de cualificar los procesos causales de acuerdo a criterios estadísticos. Es más, comparte el error de otras teorías llamadas individualizadoras, por destacar una solo condición, como de la causa eficiente, la última condición, la interrupción del nexo causal,  y esto de acuerdo a Manuel Abanto, todas ellas tratan de otorgar carácter de causa únicamente a aquella que interesará al derecho penal. Sin embargo, estas teorías utilizaban  criterios normativos no podía ser consideradas como teorías de la causalidad, ya que la causalidad es un concepto naturalístico.

II. La imputación objetiva.

            Se impuso en la década de los setenta, en Alemania, a partir de los juristas alemanes Claus Roxin, Gunter Jakobs y Wolfrang Frisch entre otros. La teoría de la imputación objetiva se muestra como una expresión, quizá la más lograda, del funcionalismo penal, originada en los tratados de Niklas Luhman y de Talcott Parson. Pero se debe decir que ya desde Hegel, Larenz y Honig se venían sentando las bases para su elaboración.

            En la imputación objetiva se distinguen dos corrientes: una restrictiva; dirigida solamente a delimitar  y sistematizar el conjunto de reglas existentes destinadas a averiguar cuando el resultado es objetivamente imputable a una acción y a su autor; y otra, amplia, que responde a una visión funcionalista del derecho penal, trasciende el ámbito objetivo del tipo y se manifiesta modificando toda la teoría del delito, su principal exponente es Jakobs. Siendo el presente un trabajo breve nos abocaremos a tratar de conocer la primera corriente.

            La imputación objetiva  parte de la aceptación de la teoría de la condición como la más adecuada para establecer la relación de causalidad. Por ello, actualmente, la función principal que cumpliría la teoría de la condición es la de servir de referente terminológico para designar el primer paso en el proceso de selección de conductas que ha de realizar el juez (De la Cuesta Aguado). Establecido esto, el siguiente paso será averiguar si ese resultado es objetivamente imputable a su autor, imputación objetiva en sí misma. Para esto se elaboraron diversos criterios entre los que tenemos a:

El principio del riesgo.

           

            Según Ignacio Berdugo sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico.

            Se dice que nuestras sociedades actuales son sociedades de riesgo, el riesgo es su elemento constitutivo, hay riesgo en el tráfico rodado, en  la producción industrial, en las intervenciones médicas, etc.

            De no aceptarse tales riesgos el progreso de la sociedad se truncaría, su funcionamiento se paralizaría, los avances tecnológicos se estancarían, es por todo ello que no todo riesgo puede ser pasible de sanción penal.

            Estos riesgos sólo adquieren relevancia jurídica cuando la conducta genera uno no permitido, aumenta o rebasa un riesgo permitido.

            Pues bien, para realizar el juicio de imputación objetiva se parte del presupuesto de la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado, lo que nos lleva a la teoría de la condición. Posteriormente, establecido la relación de causalidad, debe establecerse que la acción, causa del resultado, debe contener a un riesgo jurídicamente desaprobado ( creación, aumento o rebaso del riesgo).

            Ej. "A" manda a "B" al bosque durante una tormenta con la esperanza de que un rayo lo mate, cosa que sucede. En el ejemplo existe una relación de causalidad ( teoría de la equivalencia de condiciones) pero no podemos imputar objetivamente el resultado a "A"  puesto que caminar durante una tormenta no configura un riesgo jurídicamente relevante, la gente no deja de transitar por el hecho de que haya o no tormentas. Esto se fundamenta en que dentro del principio del riesgo  se habla de los riesgos adecuados socialmente, como ya se dijo líneas arriba, al ser nuestra sociedad una sociedad de riesgos, ésta acepta determinados riesgos en razón de su utilidad social (Jakobs nos habla también de la aceptación de riesgos impuestos por la costumbre de la sociedad, opinión que compartimos), no obstante esta aceptación de riesgos pueda llegar a lesionar un bien jurídico. En tal dirección, los reglamentos, las leyes artis de las profesiones  y las máximas estandarizadas de la experiencia delimitan y fijan los alcances del riesgo permitido. Ej. Si "A" realiza un comportamiento riesgoso pero adecuado socialmente y lo hace dentro de los parámetros, reglamentos, normas, establecidas para la realización de esa conducta riesgosa     no se le puede imputar objetivamente la causación de un resultado lesivo a un bien jurídico. Tal sería el caso de las carreras de motos, de autos, o en la utilización de explosivos  para la demolición de edificios. Así para Roxin: Aún cuando el autor haya creado un riesgo jurídicamente relevante, todavía se excluye la imputación cuando se trata de un riesgo permitido.....Aquí debe entenderse bajo riesgo permitido una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante, pero que generalmente (¡independientemente del caso particular !) es permitida y, por ello, a diferencia de las causas de justificación, excluye ya la imputación al tipo objetivo ( por supuesto que, adicionalmente hay también causas de justificación derivadas del riesgo permitido).

            Tampoco se puede imputar objetivamente el resultado que el autor produce para impedir otro más grave. "A" empuja a "B" evitando que un macetero le caiga en la cabeza, sin embargo le cae en el brazo causándole lesiones. Se dice que existiría una disminución  del riesgo corporal, por lo cual se niega la imputación objetiva. La disminución del riesgo es para Roxin : Se produce  desde el principio una falta de creación del riesgo y con ello de imputabilidad cuando el autor modifica un curso causal de tal manera que disminuye un riesgo ya existente para la víctima; es decir cuando mejora la situación del objeto de la acción.

            Pero que sucede si se evita la muerte pero se provoca lesiones, se ha disminuido el riesgo para un bien jurídico  sin embargo se ha creado un riesgo para otro ( integridad corporal). Las soluciones son diversas, para algunos debe aceptarse la imputación objetiva  del riesgo creado para negar después la antijuricidad por darse un caso de estado de necesidad; otros consideran que se daría  una causa de justificación, para Roxin no se configuraría la imputación objetiva porque la acción ha tendido a evitar un riesgo mayor para el bien jurídico. Sin embargo considero, y ahí  una de las críticas a al imputación objetiva, que esto se solucionaría recurriendo a l dolo, la imputación objetiva olvida que muchos de los problemas planteados no se pueden solucionar sólo tratando el ámbito objetivo sino que se debe acudir también al aspecto subjetivo, la conducta humana no puede ser separada de manera tan estricta como pretende la imputación objetiva, el aspecto subjetivo es indesligable de la conducta humana.

III. Otros criterios.

a)      Creación o no-creación del riesgo no permitido.

Un resultado es imputable a su autor si con su acción ha creado un riesgo jurídicamente relevante de lesión de un bien jurídico. Según este criterio se niega la imputación objetiva (y no la causalidad, como lo hacía la teoría causal  de la adecuación, pues ésta ya ha sido afirmada) cuando la acción no ha creado un riesgo jurídicamente relevante.

Con este criterio se solucionan los casos de cursos causales irregulares como enviar a una persona al bosque en plena tormenta o a viajar en un avión que se espera caiga. Se niega la imputación debido a que el riesgo creado no está jurídicamente desaprobado. Así para Roxin también debe rechazarse  la imputación al tipo objetivo cuando el autor, si bien no ha disminuido el riesgo de una lesión para el bien jurídico, tampoco lo ha elevado de manera jurídicamente considerable...... y también cualquier otra inducción a realizar actividades cotidianas jurídicamente irrelevantes, como ir a pasear por la gran ciudad, el subir escaleras, bañarse, escalar montañas, etc.

      También se soluciona los casos de desvío del curso causal. Ej. La muerte de "B" a consecuencia del accidente que sufre la ambulancia que lo transportaba al hospital, debido a que "A" le había herido.

b)      Incremento o no del riesgo permitido.

No obstante la sociedad asume diversos riesgos y los permite, al sujeto que con su acción aumente el riesgo permitido se le debe imputar objetivamente el resultado.

El caso de un conductor que adelanta incorrectamente a un ciclista ebrio y lo atropella; sin embargo, de respetar la distancia y velocidad permitida la muerte igual se hubiese producido por cuanto el ciclista manejaba de manera tan  descuidada  por la carretera que en nada hubiese variado el resultado. Acá se negaría la imputación objetiva debido a que el riesgo ya estaba dado, y el  adelantamiento incorrecto del conductor en nada elevó el riesgo, es decir la comparación  entre el riesgo real creado y el que hubiere generado el comportamiento correcto llevan al mismo resultado. 

Finalmente;

c)      La esfera de la protección de la norma.

La imputación objetiva debe negarse si el resultado queda fuera del ámbito de protección de la norma. Ej. "C" madre de "B" muere al enterarse que éste ha sido atropellado por "A".

Lo esencial, para fundamentar la imputación objetiva, es determinar si el fin protector del precepto infringido, la norma o el tipo, está destinada a impedir la producción de las consecuencias directas lesivas para el bien jurídico o también  a evitar daños secundarios desencadenados por aquellas.

            De esta manera finaliza esta somera y hasta cierto punto profana revisión de la teoría de la imputación objetiva, somos conscientes de que tal vez no se lo haya tratado de manera adecuada y detallada como debería hacerse, que se han dejado  en el tintero conceptos básicos como el principio de confianza, la prohibición de regreso, la realización del plan, la esfera de responsabilidad de la víctima, en fin varios criterios de mucha importancia pero que de una u otra forma se derivan de los tratados en este trabajo. No quiero terminar este trabajo sin dejar de hacer una reflexión en torno a la   aplicación de esta teoría en una sociedad del tercer mundo como la nuestra y de las consecuencias que acarrearía en el juzgamiento  de los delitos, ya el Dr. Fidel Rojas Vargas se preguntaba sobre la conveniencia de la aplicación de la tesis funcionalista en nuestro contexto cultural e idiosincrásico en el cual el poblador peruano por lo general no muy afecto a cumplir con las normas y reglamentos establecidos, base sobre la cual gira la teoría de la imputación objetiva. En un país donde la generalidad es infringir los reglamentos y normas de "cuidado" y la excepción es cumplirlas, resultaría contraproducente y a la vez alejado de la realidad aplicar de manera estricta esta teoría, con esto no estoy planteando que  se la deba dejar de lado, lo cual sería un desacierto mayor debido a las bondades que ofrece, simplemente creo que para poder utilizarla en nuestro medio se debería tratar de adecuarla a nuestra sociedad. No es igual la sociedad alemana en la cual se originó  y sobre la base de la cual se crearon sus distintos criterios principales, que una sociedad peruana al borde de la pobreza extrema. Las diferencias son abismales pero con una correcta interpretación y revisión basándonos en nuestro contexto multicultural se podría erigir  una teoría de la imputación objetiva aplicable a nuestro país, la tarea es ardua pero no imposible.

 


 


(*) Alumno del 5to. Año de la Facultad de Derecho y CC.SS. de la Universidad Nacional de Cajamarca.

Cualquier opinión o crítica acerca del presente artículo sírvase remitirla al siguiente e-mail: nous79@latinmail.com


 

Página anterior

Índice

Página siguiente