Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

El error de derecho

Sus posibilidades de admisión en el ordenamiento jurídico cubano

Daimar Cánovas González (*)


 

SUMARIO: 1-El error como vicio de la voluntad. 1.1-Requisitos para la relevancia del error en el negocio jurídico. 1.2-Distintas modalidades de error y su regulación en el Código civil cubano. 2- El error de Derecho. 2.1- Posibles razones de la exclusión del error de Derecho como vicio de la voluntad, anulatorio del negocio jurídico. 2.2- Otra vía para la solución de la cuestión del error de Derecho. 2.3- La admisión del error de Derecho en la jurisprudencia española. 2.4- Requisitos de admisibilidad del error de Derecho.

 

1-El error como vicio de la voluntad.

Si podemos conceptualizar al negocio jurídico como aquel acto en que la voluntad del sujeto o de los sujetos está dirigida a producir determinados efectos jurídicos, efectos que son configurados por los mismos sujetos en la medida en que lo permiten las normas, se comprenderá la importancia de cualquier elemento que incida con alguna relevancia sobre la voluntad. A esto habría que añadir que lo dicho con respecto al negocio jurídico, se puede afirmar por las mismas razones con respecto al acto jurídico, en su sentido lato, que es definido por el Código civil cubano en su artículo 49.1: “El acto jurídico es una manifestación lícita de voluntad, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica”, unificando en dicho concepto tanto al negocio jurídico como al acto no negocial.

Es por eso que la doctrina ha recogido dentro de la categoría de vicios de la voluntad “aquellas circunstancias que inciden en la misma, bien porque disminuyen las posibilidades del sujeto que interviene en el negocio de poder emitirla de manera racional y consciente, o porque simplemente hacen del todo imposible tal situación, excluyen totalmente la voluntad”.[1]Estos vicios de la voluntad han sido admitidos con unanimidad desde la etapa republicana en Roma, pues en el Derecho Romano antiguo no fueron acogidos como causa suficiente para provocar la invalidez del acto, rigurosidad que tenía pocos inconvenientes prácticos, al ser los contratos numéricamente exiguos y rodeados de solemnidades tales que aseguraban la libertad del consentimiento.[2]

Históricamente se han distinguido cuatro de esas circunstancias: el error, el dolo, la intimidación y la violencia. Así eran recogidas por el Código civil español vigente en Cuba con anterioridad, en el artículo 1265.  De esta regulación difiere la establecida en el artículo 69 del Código civil cubano, que además del error, incluye al dolo bajo la denominación de fraude, y a la intimidación como amenaza. La exclusión de la violencia como vicio de la voluntad, y el establecimiento de efectos distintos de la anulabilidad – que es el efecto propio del vicio, cuando el acto es impugnado por la parte afectada y no convalidado expresa o tácitamente -, debe entenderse motivada en la consideración de que la violencia no sólo afecta a la voluntad, sino que la suprime totalmente, excluyendo por tanto la posibilidad de convalidar el acto realizado con su intervención.

El error ha sido definido de múltiples formas. Castán sostiene que es el conocimiento falso o equivocado de una cosa, mientras que Ruggiero expresa que es el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica.[3] Por nuestra parte podríamos definir al error como una representación inexacta de la realidad que afecta la determinación interna del sujeto, se produce espontáneamente y se relaciona directamente con la realización del negocio. En palabras de los autores Díez Picazo y Gullón, el negocio “o no se hubiera querido de haberse conocido exactamente la realidad, o se hubiera querido de otra manera”.[4] Este error es el que constituye el error propio o error vicio, distinto del error impropio, llamado también error obstativo, que se produce en caso de divergencia entre la voluntad interna y la declarada, aunque tenga como en nuestra legislación los mismos efectos que el error propio (artículo 70a del Código civil cubano).

1.1-Requisitos para la relevancia del error en el negocio jurídico.

Tradicionalmente la doctrina ha exigido tres requisitos para que el error sufrido por el sujeto tenga la entidad suficiente que amerite  la declaración de ineficacia del negocio jurídico, en este caso, su anulabilidad.

a)                 El primero de ellos es la esencialidad. Tal requisito viene exigido por el Código civil cubano, refiriéndose a todos los vicios, donde se establece que “sólo son determinantes en la anulación del acto jurídico si influyeron decisivamente en su realización”. Esa influencia decisiva es la que provoca la distinción entre el error esencial y el error accidental. El precepto citado viene a establecer que el elemento sobre el que recaiga el error debe ser determinante en la realización del acto o negocio jurídico, pero esa incidencia debe apreciarse de acuerdo a las condiciones concretas de cada caso, a los fines perseguidos por el o los sujetos en la realización del acto de modo principal, pues como apunta Clemente Díaz “el concepto de esencialidad (...) es absolutamente relativo, aunque no subjetivo; cualidades que para ciertas clases de negocios o en un lugar determinado pueden ser muy esenciales, son quizás para otro tipo de negocios o en otro lugar, completamente indiferentes”.[5] Pero debe tenerse en cuenta que aunque lo que resulta verdaderamente sustancial en el negocio debe ser determinado por las partes, no debe descartarse el auxilio de medios objetivos, pues ha de constar claramente la voluntad del sujeto de no conceder importancia a lo que en la opinión común resulta trascendental en la realización del negocio.

b)                También se señala como requisito la excusabilidad, lo que significa que el error por el cual se pretende invalidar al negocio jurídico, no debe ser imputable a la persona que padece del mismo, pues no sería merecedor de la tutela del Derecho aquel error que se puede evitar con una actuación diligente. Aún más, un sector de la doctrina española[6] sostiene que también el error inexcusable debe tener trascendencia anulatoria si fue reconocido o pudo ser reconocido por la otra parte mediando el empleo de una diligencia normal.

c)                 Finalmente, es común que se señale además la espontaneidad del error, o sea, que tal vicio no sea provocado por la otra parte del negocio, o por otra persona tratándose de un negocio jurídico unilateral. En el supuesto de que el error fuese  provocado, estaríamos en presencia del vicio que nuestro Código civil denomina fraude, y que define en su artículo 71 como el que existe cuando “una parte infunde una falsa creencia a la otra o la confirma en ella, a fin de que emita una declaración de voluntad que en otras circunstancias no habría dado”. En nuestra opinión cabría admitir en el supuesto del error aquella declaración de voluntad emitida a partir de una falsa creencia, falsa creencia que si bien no ha sido provocada conscientemente por el otro sujeto, es debida a él, aunque sin mala fe.

1.2-Distintas modalidades de error y su regulación en el Código civil cubano.

El artículo 70 del Código civil cubano recoge los diferentes supuestos en que es admitido el error, y tal como lo hace el Código civil español, no contiene una definición de carácter general.  El inciso a) regula el denominado error obstativo, al que ya hemos hecho referencia, mientras que el inciso b) establece que existe error cuando el manifestante ha querido realizar una acto distinto del efectuado. Se trata de lo que la doctrina ha denominado error in negotio, donde el consentimiento de las personas no ha confluido en el mismo negocio, y por tanto este es considerado inexistente, categoría que no recoge nuestra principal ley sustantiva en materia civil. En nuestro Derecho positivo, al ser asimilado al error vicio, se convierte el acto en anulable, y por tanto la acción para reclamar su ineficacia prescribe al año (artículo 116c), posibilitándose consecuentemente la convalidación ya sea de forma expresa o tácita.

El artículo 70c tipifica el llamado error in persona, y el error sobre el objeto. Cuando el error es relativo a la persona, este pude recaer sobre la identidad de la misma, que es el error in persona propiamente dicho, o sobre sus cualidades (qualitas personarum). Teniendo en cuenta que el error sólo invalida el acto cuando reúne los requisitos que antes hemos mencionado, ha de ser necesario que la identidad o cualidad de la persona haya sido determinante en el otorgamiento del consentimiento. Piénsese aquí en el acto constitutivo del matrimonio, donde la identidad y ciertas cualidades de la persona resultan determinantes, y en lasa obligaciones de hacer, donde la experiencia y pericia del obligado puede resultar determinante en la realización del negocio.

Por su parte, el error en el objeto puede desdoblarse en el error in corpore, que recae sobre la identidad del objeto del negocio. Es clásico el ejemplo de la compra de un caballo, que se confunde con otro,  cuando la compraventa estuvo motivada en lo que propiamente individualizaba al ejemplar que se pretendía comprar. Se incluyen además, muy estrechamente unidos, el error in substantia y el referido a la qualitas rerum. El primero es aquel que recae sobre la materia que compone el objeto, en tanto que el segundo se refiere a las cualidades del objeto, pero hay que advertir que es difícil distinguir uno de otro, teniendo el error in qualitate rerum una carga subjetiva muy fuerte.

Por último, el artículo 70ch está referido al error existente cuando el manifestante prometió una prestación notablemente superior o aceptó una contraprestación notablemente inferior a la que realmente quiso prometer o aceptar. Este error es propio de las cosas que se pesan, miden o cuentan. Pero no se trata de un simple error de cálculo, que podría ser evitado con la adecuada diligencia, sino de aquel error que está referido a la extensión, peso o cantidad del objeto, que es elemento fundamental en el negocio jurídico, y que por tanto reúne los requisitos apuntados ya para todo error.

2- El error de Derecho.

Clemente Díaz contrapone frente al error facti, consistente en la consideración e interpretación falsa o equivocada de la realidad de los hechos, el error iuris o error de Derecho consistente en la interpretación equivocada de una regla jurídica. “Se le da un significado, un sentido, un alcance, un fin, un contenido, un objeto, distinto, diferente al que la norma en sí entraña.”[7]Valdés Díaz, siguiendo en lo fundamental a Díez Picazo y Gullón, sostiene que “el error de derecho es la ignorancia o el conocimiento imperfecto de la ley vigente, el falso conocimiento de la norma o regla jurídica en cuanto a su contenido, existencia, interpretación o aplicación al caso concreto, cuando el sujeto ha decidido realizar el negocio como consecuencia de dicha ignorancia o falso conocimiento.”[8]De modo semejante se pronunció el Tribunal Supremo Español en sentencia de 25 de mayo de 1963, cuando entendió por error de Derecho “la ignorancia de una norma jurídica en cuanto a su contenido, existencia o permanencia en vigor para el caso concreto.”[9]

El error de Derecho ha aparecido en la doctrina moderna a partir de la interpretación extensiva de los textos civiles, tomando como antecedentes la admisión del mismo en el derecho romano, al menos en algunos supuestos especiales, como el de la mujer, que podía alegar en algunas situaciones la ignorancia del Derecho, debido a que la situación social a que estaba relegada no era propicia para su conocimiento; se le dio igual tratamiento a los menores de 25 años, por razón de su corta edad; a los militares, que debido a su vida de campaña, les resultaba muy difícil el conocimiento de la ley, y finalmente, a los campesinos, en atención a su situación de aislamiento.[10]

El Código civil español, tal como rigió en Cuba hasta 1987 y como rige en la actualidad en España, reconoce en su artículo 1265 al error in genere como un vicio de la voluntad, recogiendo el artículo 1266 solamente dos supuestos de relevancia invalidante del error de hecho, el que recae en la persona del otro contratante y el referido a las cualidades del objeto del negocio, en el caso de haber impulsado la celebración del negocio. Tomando en cuenta los antecedentes de dicho cuerpo legal, resultaba omiso en cuanto al error de Derecho, por cuanto no se refiere a él ni para excluir su relevancia, como lo hacía el Proyecto de Código civil de 1851, ni para afirmarla, como el Proyecto de Código civil de 1882. Ese es el caso, en nuestra opinión, del Código civil cubano, que no contiene elementos suficientes como para negarle relevancia con respecto a la ineficacia del negocio jurídico, no obstante opiniones contrarias emitidas al respecto.

2.1- Posibles razones de la exclusión del error de Derecho como vicio de la voluntad, anulatorio del negocio jurídico.

Se parte de la consideración de que la norma jurídica está respaldada por la coacción estatal, y que por tanto lo establecido, ordenado, prohibido o permitido por ella, es origen de un deber jurídico, deber  de observar determinada conducta, determinado comportamiento. Resulta lógico entonces considerar que el cumplimiento de dicho deber no puede abandonarse a la voluntariedad del destinatario de la norma, no puede dejarse a su arbitrio, sino que la observancia debe imponerse como obligatoria con independencia de la situación personal del sujeto.

De ahí lo establecido en el artículo 3 del Código civil cubano: “La ignorancia de los preceptos de este Código no excusa de su cumplimiento”. No resulta nada novedosa esta declaración del Código, que sigue una arraigada tradición jurídica contraria a reconocerle efectos jurídicos al error de Derecho, opinión que arranca de las fuentes del Derecho Romano y es recogida en  las Siete Partidas (Part. I, tít.I, regla 20). De la misma forma se pronunció en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo Español con anterioridad a la promulgación del Código civil de 1889, al señalar que “el error de derecho a nadie excusa ni favorece”[11], posición seguida por el Tribunal Supremo Cubano, con anterioridad al triunfo revolucionario.

Este precepto está contenido en casi todos, y esto por no correr el riesgo de ser absoluto, los ordenamientos del mundo. Su ratio fundamental es la presunción, imposible de destruir, de que todos los hombres con la diligencia necesaria podían y, aún más, debían conocer el Derecho, por lo que su desconocimiento o defectuoso conocimiento debía ser imputado a aquel que lo sufre. Al respecto plantean Díez Picazo y Gullón: “En buena parte de la doctrina tradicional esta inexcusabilidad de la ignorancia ha querido fundarse en la existencia de un previo deber de conocimiento de las  normas jurídicas. La ignorancia de las leyes no puede servir de excusa o de pretexto para su incumplimiento – se piensa – porque todos los ciudadanos tienen el deber y la posibilidad de conocer las leyes que se dictan.”[12]

Pero resulta evidente que en la actualidad no es posible partir de estos presupuestos, dada la multiplicidad de disposiciones normativas que componen el ordenamiento jurídico, multiplicidad  que hace que constituya una ilusión su cabal conocimiento, incluso para los especialistas en la materia, teniendo en cuenta el fenómeno de la creciente sectorialización de conocimientos en las ciencias de nuestros días. Es del todo ilusorio pensar que un hombre, con la mínima diligencia, pueda conocer el derecho, pues tal actividad se revela como imposible dada la inabarcabilidad del ordenamiento jurídico.

Por lo mismo resulta evidente entonces que el argumento que se ha sostenido para negar la admisión del error de Derecho, carece del fundamento necesario para seguir en pie.

2.2- Otra vía para la solución de la cuestión del error de Derecho.

En el problema que venimos tratando, es posible, para ganar en claridad y precisión, deslindar dos cuestiones que tienen total independencia y que han sido hasta el momento tratadas de manera conjunta, en perjuicio de los principios de equidad y justicia que deben informar todo el ordenamiento jurídico.

Debe hacerse, en primer lugar, una clara interpretación de la regla de ignorantia legis non excusat, en el sentido de la existencia de un deber general de cumplimiento de las normas jurídicas con independencia del efectivo conocimiento de las mismas, pero con la precisión de que este deber general de cumplimiento no se deriva de la presunción de conocimiento de las leyes que se viene sosteniendo desde la antigüedad, sino del hecho innegable de que el efectivo cumplimiento de las mismas no puede depender de su conocimiento, pues se crearía tal inseguridad jurídica que haría del todo imposible, o al menos muy difícil, el estricto cumplimiento de la ley y el rechazo a la arbitrariedad en que consiste el principio de legalidad, fundamento mismo de todos los sistemas políticos y jurídicos contemporáneos.[13]

Por otro lado, debe contemplarse al error de Derecho como vicio de la voluntad, en tanto circunstancia  que ha tenido en cuenta el sujeto, que no tenía ninguna obligación de manifestar su voluntad en el sentido del negocio, y que, sin embargo, ha prestado su consentimiento a un negocio que no habría celebrado de conocer la norma que regula la relación jurídica que el negocio produce como efecto propio.

Hay una evidente diferencia entre el estricto cumplimiento de la ley, conforme al principio de legalidad, y el reconocimientos de efectos invalidantes al error de Derecho. Se trata de dos cuestiones de distinto orden. De una parte, la ignorancia de la ley no excusa efectivamente de su cumplimiento a ningún ciudadano, alegue el motivo que alegue, pero esto no quiere decir que se le desconozcan efectos al error de Derecho con respecto a la eficacia de ciertos actos jurídicos. En el primer caso se protege un interés público, en tanto que es presupuesto básico del orden social, mientras que en el segundo se protege fundamentalmente un interés privado: el hecho de que el negocio jurídico tenga como fundamento el consentimiento libre del sujeto o los sujetos.

Podemos plantear, finalmente, que no hay objeciones serias para admitir la relevancia del error de Derecho, si con su admisión no se pretende el incumplimiento de lo preceptuado por las normas jurídicas que se ignoran o conocen de manera inexacta, sino que solamente se tiene como objetivo la anulabilidad del acto celebrado con el presupuesto de este desconocimiento. La ignorancia nunca podrá ser alegada como razón justificativa del incumplimiento de la norma jurídica, pero sí podrá ser tenida en cuenta para determinar la ineficacia de dichos actos o negocios. Debe tenerse en cuenta que en definitiva, quien demanda la anulación del acto jurídico no solamente obtiene una ventaja evidente, sino que también presenta para él inconvenientes, como la obligación de restituir lo prestado o de abonar su valor en caso de no ser esto posible, que establece el artículo 75.1 del Código civil cubano.

2.3- La admisión del error de Derecho en la jurisprudencia española.

Morales Moreno[14], comentando el artículo 1266 del Código civil español, realiza un análisis exhaustivo de la jurisprudencia española en esa materia, a partir del cual se pueden arribar a algunas conclusiones, y señalar manifestaciones concretas de este error de Derecho, que pueden servir de modelo en cuanto a los supuestos que se podrían admitir en nuestro ordenamiento jurídico.

Es necesario apuntar como la jurisprudencia del más alto tribunal español no ha tenido un criterio uniforme en cuanto a la posibilidad de alegar el error de Derecho como causa de anulabilidad del negocio jurídico. Como antes señalábamos, en una primera etapa es negada cualquier posibilidad en ese sentido, sin interesar los fines o los efectos que se persigan con dicha pretensión. Esa posición se ha ido suavizando hasta admitir que el error de Derecho tenga los mismos efectos que el error de hecho, con lo que ya no es suficiente la desestimación de la pretensión alegando la imposibilidad de reconocerle efectos a dicha modalidad de error, sino que son necesarias otras razones, que son las que pueden ser utilizadas para configurar los requisitos de admisibilidad del error de Derecho.

Un caso muy interesante es el error sobre las cualidades jurídicas del objeto del contrato, o negocio en general. Piénsese que por vía interpretativa puede ser admitido este tipo de error de Derecho, en el supuesto recogido por el artículo 70c al que ya hemos hecho referencia.[15]Un ejemplo de este tipo de error podría ser la pretensión de anular un contrato a través del cual se haya transmitido la propiedad de un automóvil a un extranjero, teniendo este como finalidad el traslado de dicho automóvil a su país de origen para usarlo en dicho territorio, afrontando la dificultad de que las autoridades aduaneras le prohíben la exportación de dicho automóvil alegando su cualidad de objeto museable, cualidad que el extranjero desconocía al momento de realizarse y que viene establecida por una disposición reglamentaria de la aduana. No se trataría de permitir la exportación de dicho bien a pesar de la prohibición, sino de reconocer como causa de anulabilidad este desconocimiento de la ley nacional, procediendo la restitución de lo prestado.

Puede manifestarse también en el supuesto de una compraventa de un terreno con la finalidad de edificar, cuando normas urbanísticas prohíben tal edificación, siendo en este caso la edificabilidad no una cualidad física del terreno, que sería un error de hecho, sino una cualidad jurídica del mismo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1956 se recoge el supuesto de adquisición en subasta de un terreno cercano al aeropuerto de Barajas, en Madrid, que está afectado por una servidumbre legal en interés de la navegación. La pretensión del demandante de anular la compra es desestimada por no constar los fines para los que fue adquirido el terreno, y haberse expresado en la subasta la situación del terreno, no teniendo como fundamento la imposibilidad de alegar el error de Derecho.[16]

Además el error de Derecho puede recaer  en la situación, cualidades o condición jurídica de una persona, lo que puede manifestarse en una partición hereditaria extrajudicial, que se realiza con la participación de una persona que se cree heredero en virtud de una regla jurídica que no existe, y en realidad no lo es.

En un grupo relevante de sentencias el error de derecho aparece como error en los motivos, como factor determinante en la realización del acto jurídico, conectando de manera directa con la doctrina de la causa del negocio jurídico, de manera que el error será relevante en la medida en que afecte la causa, como función económico social del negocio que se trate, teniendo como requisito que los motivos de las partes se hayan incorporado al negocio en sus cláusulas. Así la Sentencia de 10 de abril de 1962 rechaza la pretensión del recurrente, propietario de una mina, que había pactado una indemnización, creyendo que en virtud de la Ley de Minas era obligatorio el establecimiento de dicha suma, cuando en realidad no era así, no prosperando su pretensión por no estar dicho motivo incorporado al contrato.[17]Por último, en otras ocasiones, el error se refiere a las consecuencias previstas para el acto realizado, a los efectos previsibles del mismo, pidiéndose  su anulación para eludir la vinculación contractual y la responsabilidad generada por su incumplimiento.

2.4- Requisitos de admisibilidad del error de Derecho.

Con finalidad conclusiva podemos apuntar que el error de derecho ha sido admitido en no pocos ordenamientos civiles, a partir de posiciones doctrinales. Es por esto que podemos afirmar que no resulta improcedente su admisión en el ordenamiento jurídico cubano, toda vez que no violenta el principio de legalidad, si bien se le debe dar una interpretación restrictiva al artículo 3 de nuestro Código civil, no para que ampare en alguna medida lo dispuesto por una norma jurídica, sino para que le brinde eficacia al error de derecho como causa invalidante del negocio jurídico, tal como fue admitido por el Código civil español, en su reciente reforma del título preliminar, al establecer en su artículo 6.1º : ”La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.

A partir de lo dicho se pueden establecer como requisitos para la relevancia del error de derecho los siguientes:

a) Tal como es para el error de hecho, es esencial al error de derecho la espontaneidad de este, pues de lo contrario estaríamos en presencia del dolo o fraude.

b) El error debe ser esencial,  por cuanto la ignorancia o conocimiento defectuoso de una norma en su contenido, interpretación o existencia debe determinar el consentimiento de las partes o el sujeto del negocio.

c) El error debe ser excusable, o sea que para ser invalidante no puede haberse evitado con una diligencia regular. Se debe abandonar en este sentido el criterio de que el error de Derecho es menos excusable que el error de hecho, dada la amplia gama de modalidades que este puede revestir, y sobre todo teniendo en cuenta que el error no sólo puede recaer sobre la ley en sentido estricto, sino sobre cualquier disposición reglamentaria, cuyo desconocimiento es más probable. El examen sobre la excusabilidad del error de derecho debe realizarse teniendo en cuenta una serie de circunstancias, como puede ser el hecho de que quien haya padecido el vicio tuviese asesoramiento legal; la profesionalidad o no  del sujeto en relación con la actividad a la que está vinculada el negocio, de aplicabilidad especialmente en materia contractual, pues en caso de ser profesional sería más difícil admitir el error de Derecho. También debe atenderse a la edad y al nivel de formación de quien padece el vicio, circunstancia que ha perdido en gran medida su relevancia en nuestro país, pero que no debe descartarse del todo, sobre todo entre la población anciana, y en lugares relativamente apartados de los centros urbanos.

BIBLIOGRAFÍA:

Carrión Olmos, S.: “El error de Derecho en la jurisprudencia del Tribunal Supremo” en, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1990.p. 177 ss. Clemente Díaz, Tirso: Derecho Civil. Parte General. Tomo II. Primera Parte. Universidad de La Habana – Facultad de Derecho, La Habana, 1984. Díez Picazo, Luis y Antonio Gullón: Sistema de Derecho Civil. – Volumen I. Introducción, Derecho de la persona. Autonomía Privada. Persona Jurídica. Editorial Tecnos, Madrid, 1983. Dihigo y López Trigo, Ernesto: Derecho Romano. Tomo I. Segunda Parte. Editorial EMPES, La Habana, 1987. Fernández Bulté, Julio: Teoría del Estado y el Derecho.-Teoría del Derecho. Editorial Félix Varela, La Habana, 2001. Morales Moreno, Antonio Manuel: “Comentario al artículo 1266” en, Albaladejo, Manuel y Silvia Díaz Alabart (dir.): Comentarios al Código civil y compilaciones forales. Tomo XVII. Volumen 1º B. Editorial Revista de Derecho Privado – Editoriales de Derecho reunidas, Madrid, 1993. pp. 221-390. Petit, Eugene: Tratado elemental de Derecho Romano. Editorial saturnino Calleja S.A.,  Madrid, 1926. Roca Sastre, Ramón María y José Puig Brutau: Estudios de Derecho Privado I – Obligaciones y Contratos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948. Valdés Díaz, Caridad del C.: Derecho Civil. Parte General. Universidad de La Habana-Facultad de Derecho, La Habana, 2000 (sin publicar).

 


 

NOTAS:

[1] Valdés Díaz, Caridad del C.: Derecho Civil. Parte General. Universidad de La Habana-Facultad de Derecho, La Habana, 2000 (sin publicar).p. 226.

[2] Petit, Eugene: Tratado elemental de Derecho Romano. Editorial Saturnino Calleja S.A.,  Madrid, 1926.p. 296.

[3] Citados por  Roca Sastre, Ramón María y José Puig Brutau: Estudios de Derecho Privado I – Obligaciones y Contratos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948.p. 19.

[4] Díez Picazo, Luis y Antonio Gullón: Sistema de Derecho Civil. – Volumen I. Introducción, Derecho de la persona. Autonomía Privada. Persona Jurídica. Editorial Tecnos, Madrid, 1983.p. 498.

[5] Clemente Díaz, Tirso: Derecho Civil. Parte General. Tomo II. Primera Parte. Universidad de La Habana – Facultad de Derecho, La Habana, 1984.p. 401.

[6] Díez Picazo y Gullón, op. cit., p. 499.

[7] Clemente Díaz, op.cit., pp. 414-415.

[8] Valdés Díaz, op.cit., p. 228; Díez Picazo y Gullón, op.cit., p. 192.

[9] Carrión Olmos, S.: “El error de Derecho en la jurisprudencia del Tribunal Supremo” en, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1990.p. 177 ss.

[10] Dihigo y López Trigo, Ernesto: Derecho Romano. Tomo I. Segunda Parte. Editorial EMPES, La Habana, 1987.p. 167.

[11] Carrión Olmos, op.cit., p.178.

[12] Díez Picazo y Gullón, op. cit., p. 191.

[13] Fernández Bulté, Julio: Teoría del Estado y el Derecho.-Teoría del Derecho. Editorial Félix Varela, La Habana, 2001.p. 238.

[14] Morales Moreno, Antonio Manuel: “Comentario al artículo 1266” en, Albaladejo, Manuel y Silvia Díaz Alabart (dir.): Comentarios al Código civil y compilaciones forales. TomoXVII. Volumen 1º B. Editorial Revista de Derecho Privado – Editoriales de Derecho reunidas, Madrid, 1993. pp. 221-390.

[15] Vid.supra. pp. 4-5.

[16] Morales Moreno, op.cit., p. 321.

[17] Ibídem, pp. 324-325.

 


(*) Licenciado en Derecho. Docente en el Departamento de Derecho Civil y de Familia de la Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, La Habana.


 

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