Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Reformatio in peius- reformatio in melius

Marco Antonio Cárdenas Ruiz (*)

 


   

Antes de hablar sobre la reforma en mención[1], es necesario hacer una breve reseña histórica del proceso penal peruano, y pese a que este tema resulta complicado ello debido a la diversidad de normas jurídicas referentes, cabe mencionar que en la actualidad todavía se encuentra vigente el Código de Procedimientos Penales de 1940, aprobado por Ley 9024 [2], estructurado de acuerdo a un modelo procesal inquisitivo, sin embargo, durante esta prolongada vigencia se han dado variedad de modificaciones y derogatorias, que hacen complejo y enmarañado el proceso penal en el Perú debido a la diversidad de leyes vigentes sobre la materia. Esto se explica a que pese a las nuevas tendencias en materia de derecho positivo sustantivo y adjetivo, el proceso penal peruano no ha sufrido una adecuación acorde a la realidad, convirtiéndose en un modelo bifurcado[3], al coexistir dos tipos de procesos penales - ordinario y sumario- cada uno con sus respectivos plazos procesales y formas de actuar respectos a la actuación de pruebas y medios impugnatorios. Ahora acertadamente se ha incorporado al cuerpo legal la modificatoria del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales a fin de tener una mayor congruencia con el nuevo sistema procesal acusatorio garantista, donde la instancia superior no puede desmejorar la situación jurídica del imputado.

 

REFORMATIO IN PEIUS-REFORMATIO IN MELIUS.

Con la dación de la Ley 27454[4] , que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales se introdujo un cambio dentro del sistema penal respecto a las impugnaciones de sentencias (recurso de nulidad o recurso de apelación). En esta norma legal al Tribunal revisor (ad quem) se le recorta la atribución de modificar la pena y la reparación civil –nom reformatio in peius- [5]. Es decir, ya no puede desmejorar la sentencia elevando la pena privativa de la libertad y la reparación civil del sentenciado si éste es el único que interpone el recurso de nulidad, asimismo impide que el órgano jurisdiccional pueda incluir a personas no recurrentes. Pero cuando existe recurso de la parte contraria ya sea Ministerio Público o Parte Civil existe la posibilidad que la sentencia pueda ser modificada [6].

Esta limitación establecida, si bien es una garantía procesal del régimen de los recursos, también tiene un sustento constitucional, que trata de garantizar el debido proceso en salvaguarda de la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa [7]. Pues, resulta inaceptable que el impugnante resulte afectado con su recurso, en la medida que el recurso de nulidad no permite el ofrecimiento de nuevas pruebas ni se observa el principio de inmediación al momento de resolver.

Antes de la modificación del artículo 300º del Código de Procedimiento Penales [Texto original: “También podrá la Corte Suprema modificar la pena de uno o más de los condenados, cuando se haya aplicado al delito una que no le corresponde por su naturaleza o las circunstancias de su comisión. Se requerirá de la unanimidad de votos para imponer como pena modificatoria la de internamiento”][8]; la Corte Suprema tenía la facultad de aumentar la pena privativa de la libertad y sus accesorias, con lo cual se violaban principios fundamentales como el derecho de defensa y la limitación de poder punitivo del sistema acusatorio. Dentro de este contexto la vigencia de este principio se adecua a la obligación constitucional de garantizar la legalidad del proceso penal evitando la indefensión causada por una reforma que empeoraba o agravaba la situación declarada en la resolución impugnada.

El principio jurídico de no reformatio in peius, limita la facultad revisora del tribunal (Ad quem) respecto al fallo expedido por el juez (Ad quo), aplicándose únicamente en la etapa del juzgamiento por cuanto el superior encuentra condicionada su competencia respecto a la materia del grado o impugnación, debiendo a lo sumo confirmar la sentencia pero no reformarla en contra del procesado (tantum devolutum quantum apellatum – Conoce el superior, solo de lo que se apela)[9]; pues, anteriormente el encausado haciendo uso de su legítimo derecho recurría al Ad quem para la revisión del fallo, resultando incomprensible que sea perjudicado con el aumento de la pena ya establecida en la sentencia contraviniendo la lógica acusatoria. Como dice José Césare Sifuentes: “Es lógico y razonable pensar que quien interpone una impugnación busca un beneficio y no un perjuicio.” [10]

Otra de las innovaciones del artículo en comento, refiere que el recurso impugnativo cualquiera se la parte recurrente (Ministerio Público, sentenciado y  Parte civil) debe ser fundamentado en un plazo de diez días[11], siendo que su imperfección genera la inadmisibilidad del recurso. Texto que permite en la realidad judicial hacer una descongestión de la carga procesal, debido a las impugnaciones presentadas sin fundamento o motivación, es decir automáticas, que recargan inútilmente la laboriosa y ardua tarea de la administración de justicia; de otro lado, permite vislumbran adecuadamente el fundamento del recurso sobre el agravio al apelante debido a la precisión de la controversia (vicio o error).

Cabe mencionar que el procedimiento recursal dispuesto por el nuevo artículo 300º señala una serie de presupuestos con relación a la parte procesal impugnante destacándose lo siguiente:

1.    Si el recurso impugnatorio (Nulidad o Apelación) es interpuesto sólo por el sentenciado o los sentenciados, la sala penal debe pronunciase por la reducción de la pena o en todos los casos mantener la pena impuesta. Cabe señalar que si el delito por el cual se le sentenció es más grave que la conducta desplegada corresponde en consecuencia adecuarla, siempre y cuando el delito que por el cual se le va adecuar sea más benigno; no procede adecuar la conducta si esta resulta más grave, en estos casos, la sentencia debe declarase nula, por el principio ya señalado de no reformar en perjuicio.

En caso que uno o más procesados no hayan interpuesto recurso de nulidad sus penas podrán ser modificadas siempre y cuando les sea favorable, esto se deduce por el efecto extensivo del recurso de nulidad.[12]  Es decir se produce la reformatio in melius[13], por el cual la reforma en sentido favorable es aceptada, ya que beneficia al impugnate quien verá de algún modo acogida sus expectativas de justicia, ello basándose en el principio de favoravilidad.

2.    Cuando el recurso impugnatorio es interpuesto por el representante del Ministerio Público (Fiscal), se podrá aumentar la pena impuesta o reducirla hasta que se gradúe de acuerdo a la conducta desplegada por el sujeto pasivo en la comisión del delito (autor, coautor, cómplice instigador, tentativa, etc.). Es decir que como defensor de la legalidad y titular de la acción penal pública, puede ejercitar las acciones de control sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales interponiendo el recurso de nulidad o apelación a fin de que el superior en grado observe la misma dentro del objeto de elevación.

3.    Cuando la Parte Civil interpone recurso de nulidad o de apelación, tratándose de una sentencia absolutoria o condenatoria[14]; en primer término se le esta extinguiendo el derecho a su resarcimiento con lo cual puede recurrir a fin de que el tribunal revisor advierta los elementos necesarios y sea esclarecida la situación jurídica; también puede impugnar por el monto de la reparación civil cuando la sentencia es condenatoria, pero por ningún motivo puede solicitar el aumento o la reducción de la pena, puesto que dicha solicitud le corresponde a la parte acusadora que resulta el Ministerio Público.

4.    Cuando el recurso es interpuesto por el Tercero Civil Responsable; si bien dicha impugnación no se encuentra regulada, nos inclinamos por que el pedido es factible de ser amparado para una reforma beneficiosa, pues gozando el Tercero Civilmente Responsable de acuerdo a la normatividad vigente con las misma prerrogativas previstas para el imputado en cuanto al pago de la reparación civil, si se cree afectado en sus intereses con la decisión jurisdiccional puede interponer su recurso impugnativo y el no acudir a su pretensión le causaría indefensión, pues su actuación legitimada no tendría razón de ser; es pues, una incongruencia que no ha sido advertida por los legisladores y que en la práctica judicial deberá resolverse de acuerdo al criterio de conciencia del tribunal revisor.

5.    La aplicación retroactiva conforme a la Ley N° 27454 -Disposición Unica Transitoria- señala que la presente norma tiene efectos retroactivos, proponiendo aplicar la prohibición de la reforma peyorativa, a personas ya sentenciadas, cuyas penas hayan sido aumentadas indebidamente por la instancia superior; esta adecuación de pena se sustenta en lo previsto en el inciso 10) del artículo 139º de la Constitución, atendiendo al principio de favorabilidad se considera que debe aplicarse la ley más beneficiosa al sentenciado, concordante con lo dispuesto en el artículo 6º del Código Penal, en el considerando que esta norma siendo de carácter procesal, también tiene implicancias sustantivas.

CONCLUSIONES

1.    Con la prohibición de la reformatio in peius y la aplicación de su antípoda, la reformatio in melius, se pretende adecuar los recursos impugnativos a los principios constitucionales que garantizan la doble instancia bajo una efectiva tutela jurisdiccional y un debido proceso de acuerdo a las nuevas tendencia garantistas del proceso penal.

2.    Garantiza a los recurrentes no perjudicar su situación, con la observancia de los principios elementales del proceso, resolviéndose únicamente en cuanto al pedido de su recurso, no pudiéndose extender mas allá de lo expuesto de la solución que se pretende, para obtener justicia.

3.    Obliga a las partes procesales a fundamentar debidamente sus recursos impugnatorios con el objetivo de evitar impugnaciones infundadas, automáticas o maliciosas que hacen engorroso el trámite judicial debido a la sobrecarga procesal.

4.    Se implanta un sistema recursal netamente garantista de los derechos al debido proceso, creando un medio racional, previsible y seguro.


 

NOTAS:

 

[1] REFORMATIO IN PEIUS.- Reforma en sentido desfavorable.

  REFORMATIO IN MELIUS.- Reforma en sentido favorable.

 

[2] Que tiene sus antecedentes en el Código de Enjuiciamiento en Materia Penal de 1863 y el Código de Procedimientos en Materia Criminial de 1920. En la actualidad pese a encontrarse aprobado en Código Procesal Penal (1991), no está vigente en su totalidad.

 

[3] En 1968 con la promulgación de la Ley 17100 y posteriormente en 1981 con el Decreto Legislativo Nº 124, se incorporó el proceso penal sumario, institución jurídica que faculta al juez instructor (juez penal) a hacer la investigación judicial y emitir sentencia con lo recabado instrumentalmente.

 

[4]  ARTICULO 300º Código de Procedimientos Penales:

 Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación.

Las penas de los sentenciados que no hayan sido objeto de nulidad, sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.

Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.

El Ministerio Público, el sentenciado y la parte civil deberán fundamentar en un plazo de diez días  el recurso de nulidad, en cuyo defecto se declarará inadmisible dicho recurso.

Los criterios establecidos en los párrafos precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo Nº 124.

 

[5] Giovanni LEONE, acota que la expresión reformatio in peius, proviene de un celebre pasaje de ULPIANO: Licet Enim nonunquam bene lastas sententias in peius reformet –es ilícito en ocasiones reformar empeorando las sentencias bien pronunciadas-; prohibición de pronunciar una nueva sentencia más desfavorable sobre el mismo objeto. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III ed. EJEA, Buenos Aires, 1963, pp 100/101; tomado del artículo: INTERDICCION DE LA REFORMATIO IN PEIUS, SAN MARTÍN CASTRO César, Derecho Procesal Penal, Academia de la Magistratura, Lima-Perú.

 

[6] Ellen SCHLÜHTER señala que en la apelación o casación interpuesta solo a favor del acusado rige la prohibición de la reformatio in peius; prohibición que no interviene cuando el recurso se ha interpuesto por el Fiscal en perjuicio de aquél, en cuyo caso la sentencia puede verse empeorada no sólo en el fallo, sino también en las consecuencias jurídicas. Derecho Procesal Penal, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999 p.165.

 

[7] Constitución Política. Incisos 3 y 14 del artículo 139º.

 

[8] La pena de internamiento regía con las clases de penas prevista en el Código Penal de 1294, la misma que carece de vigencia a promulgarse el Código Penal de 1991 –Decreto Legislativo Nº 635-, que en su artículo 41º, clasifica las penas: privativa de libertad, restrictivas de libertad, limitativas de derecho y multa.

[9]  “... la prohibición de la reformatio in peius también funciona sólo en beneficio del procesado y no del Ministerio Público, o sea que el tribunal no podrá fallar en perjuicio del reo, cuando no apele el Ministerio Público, pero si en perjuicio de éste cuando no apele el imputado, es decir, cuando solo impugne el acusador. VESCOVI Enrique; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnatorios en Iberoamérica, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, pág. 171.

 

[10] LA REFORMATIO IN PEIUS, CESARE SIFUENTES José. Actualidad Procesal Penal. Gaceta Jurídica 2001.

 

[11] Teniendo en cuenta que la primera fase de interposición del recurso (nulidad o apelación) se hace ante la autoridad judicial que emite la sentencia, sujeta al plazo de 24 horas para el recurso de nulidad y 3 día para el de apelación, de conformidad con el artículo 292º del C.de PP y articulo 7º del  Decreto Legislativo Nº 124, respectivamente.

 

12  Se llama efectos extensivos cuando un imputado resulta favorecido por el recurso interpuesto por un coinculpado o por un tercero civil.  Siempre se beneficia quien se encuentra en una posición pasiva respecto a la impugnación.

 

[13]  La reformatio in meluis extendida al plano penal, avala y garantiza la operancia del sistema acusatorio, debido a que el Ad-quem únicamente esta facultado para resolver a favor del condenado de ser posible dentro del marco de la legalidad  y el debido proceso.

 

[14] Código de Procedimientos Penales, Artículo 290º.- La parte civil puede interponer recurso de nulidad, sólo por escrito, en el mismo término señalado en el artículo anterior, y únicamente en cuanto al monto de la reparación civil, salvo el caso de sentencia absolutoria

 


 

(*)   Abogado, graduado por unanimidad con excelencia en la Universidad Nacional "Federico Villarreal".(Lima)
Incorporado al Ilustre Colegio de Abogados de Lima.
Arbitro de Derecho de la Cámara Peruana de Concialiación y Arbitraje.
Conciliador Extrajudicial acreditada ante el Ministerio de Justicia.
Expositor y organizador de diversos eventos académicos.
Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal.
Autor de Diversas Investigaciones Jurídicas y Ensayos (Temas de Derecho Procesal Penal, Los Principios de Juicio Oral, El Ministerio Público, El Arbitraje en el Perú, etc)
Asistente en la Función Fiscal de la Primera Fiscalía Suprema Penal.
Lima-Perú
E-mail: mcardenas@mpfn.gob.pe

 


 

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