Revista Jurídica Cajamarca | |||
La respuesta supra-reduccionista ante el sensacionalismo genéticoCinthia Kuo Carreño (*)
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Desde
hace un tiempo escuchamos mucho especular sobre las posibilidades de
clonar a un ser humano y supuestamente a estas alturas ya habrían nacido
los primeros clones, es decir copias genéticas idénticas de otro seres
humanos. Si bien la clonación es posible teórica y tecnológicamente, aún
no se han presentado pruebas que corroboren tales nacimientos. Pero lo que
sí resulta realmente absurdo es, como se ha venido haciendo hace algún
tiempo, pretender alarmar a
las sociedad haciéndole creer que se podría clonar a personajes como
Hitler para hacerle pagar por todos sus maldades, o peor aún, pretender
“resucitar” a Cristo para “adelantar su segunda llegada al mundo”
(Second Coming Project). Ideas como estas son las que siguen
propugnando algunas empresas en portales sensacionalistas de Internet y en
diversos medios. No
es nuestro interés desarrollar los aspectos jurídicos de la clonación
reproductiva, tema de por sí bastante amplio y controversial, si no más
bien, en esta ocasión es nuestra intención señalar algunas razones por
las que el clonaje desde el
punto de vista biológico, filosófico y jurídico no implica todo lo que
se han permitido especular algunos medios de comunicación. Delimitando
ámbito de aplicación Para
un mejor entendimiento, debemos en primer lugar,
marcar distancias entre las clases de clonación que existen
actualmente, las cuales son conocidas como: a).- La clonación terapéutica
y b).- La Clonación reproductiva (eje del presente artículo).
La diferencia sustancial entre ambas, radica en que en la primera
se utilizan núcleos de células adultas o maduras (como las de la piel)
con el fin de recrear u obtener la copia genética idéntica de otra
persona o ser humano; mientras que en la terapéutica se utilizan núcleos
de células madre (stem cells) o germinales para suplantar el lugar
del núcleo de una célula defectuosa u ocasionadora de alguna enfermedad.
Se discute mucho sobre los aspectos éticos de estas prácticas. La
mayoría, que se encuentra a favor de la clonación
terapéutica porque podría ayudar a curar enfermedades graves,
rechaza al mismo tiempo la práctica de la clonación reproductiva porque
no genera ningún fin beneficioso para la humanidad.
Sin embargo, si bien el rechazo a la clonación reproductiva es
casi unánime a nivel mundial, hay quienes no están de acuerdo con
ninguna de las dos formas de clonación (es el caso de algunos sectores de
la Iglesia) Dos
acotaciones al respecto. Los que no están de acuerdo con la clonación
terapéutica: sostienen que hasta el momento las células embrionarias
utilizadas para esta intervención son destruidas posteriormente de su
utilización: es decir son inducidas a diferenciarse teniendo en cuenta la
función que se necesite (por ejemplo se puede inducir a ese célula a
diferenciarse y así obtener las células cardiovasculares que se requiere
para salvar la vida de un paciente). Ya esa célula una vez diferenciada,
no podrá retroceder ese desarrollo inducido, ya no será jamás
totipotente; es decir se le niega la posibilidad de continuar con su
normal desarrollo y poder llegar a convertirse en persona. Haciendo una
comparación, sostienen que al menos en la clonación reproductiva no se
destruye o causa daño al sujeto del cual se han tomado las células
adultas. Esta posición, si bien está muy bien sustentada, no es
compartida del todo por nosotros, puesto que pareciera olvidarse del
axioma jurídico: “El interés general prima sobre el interés
particular”, y sobre esta base entonces no se permitiría tampoco los
experimentos o investigaciones en células estaminales o totipotentes que
podrían generar valiosa información para la obtención de diversas
terapias génicas para el tratamiento de enfermedades genéticas. Por otro
lado, en el caso de la clonación reproductiva, si bien la misma no
persigue ninguna finalidad valiosa o perceptible a favor de la humanidad,
recordemos que cada ser humano es único e irrepetible, y por las razones
que expondremos a continuación, se entenderá que dos personas no pueden
ser 100% idénticas. Desde
el punto de vista biológico
En
primer lugar, el ser humano es más
que sus genes, a parte de genoma, es alma y libertad. En otras palabras,
la composición genómica no es determinante. Así pues, si se obtuviera
una célula congelada de Hitler y se le extrajera el núcleo (el cual
contiene toda la información sobre su conformación genética) para
insertarlo en otro óvulo
desnucleado (al cual le han
sustraído su verdadero núcleo), en
el citoplasma de este óvulo receptor siempre quedarán residuos de genes
del núcleo anterior, lo que es conocido como ADN mitocondrial, con
información genética que, aunque en un porcentaje ínfimo (0.01%)
existe. La información de estos genes también influirá en el desarrollo
del ser por nacer. Es por eso que desde el punto de vista netamente biológico
no podemos hablar de una copia 100%
idéntica al ser clonado. Desde
el punto de vista socio-ontológico
Como
sabemos, el medio ambiente, o el área geográfica, o el nivel
socioeducativo, entre otros factores sociales difieren de una persona a
otra. A pesar de ser iguales (pertenecemos a una misma especie), no somos
idénticos. Es por esto que el
connotado jurista Héctor Gros Espiell afirma que “la clonación humana
no lleva necesariamente a la identidad absoluta de dos o más
personas sino sólo a su identidad genética”[1].
Así pues, la importancia de estos factores o elementos diferenciales
mencionados anteriormente realmente radica en que por más que en una
persona se detecte la presencia de algún gen determinado esto no implica
que el mismo desarrollará indefectiblemente su función, ya que los
factores antes mencionados pueden impedirlo o contrarrestarlo. Por
ejemplo, si Frederic Chopin no se hubiese criado en un ambiente artístico,
de repente jamás hubiese desarrollado el gen o genes de lo que podríamos
denominar “de la aptitud
musical”. Así
pues, el proyecto o plan
de vida de cada persona depende de su propia libertad, de su
capacidad de decisión y de otros factores sociales. Por tanto, es por
esto que aunque la denominación de “socio-ontológico” pueda parecer
redundante ya que existencia es coexistencia[2],
en esta ocasión la hemos utilizado por ser de vital importancia para
reforzar la idea de que las vivencias de cada ser humano no se pueden
clonar dado que derivan de su propia libertad (inherente y natural) y
corresponden a una determinada época y ámbito de desarrollo. Es por esto
que desde un punto de vista ontológico queda demostrada la imposibilidad
de esta clase de clonación[3].
Desde
el punto de vista jurídico
Esta
imposibilidad biológica y socio-ontológica de la clonación humana
reproductiva no significa entonces que el Derecho otorgue carta blanca a
los científicos para su práctica o realización. Al contrario, el papel
del Derecho será precisamente establecer parámetros o limitaciones
coherentes al avance científico (sin restringirlo) cuyo abuso perjudicaría
al sujeto de derecho por excelencia del ordenamiento jurídico: El ser
humano. Como
hemos visto, resultaría descabellado, si se diera el caso, pretender
estigmatizar o discriminar a alguien por características genéticas que
tal vez jamás llegue a desarrollar, dada su propia libertad y ambiente en
el que se desenvuelva. Pues como advertimos, no se trataría de un clon en
toda plenitud ya que, al menos hasta el momento, no se puede clonar ese
“motor” existencial que hace capaz de decidir por sí mismo al ser
humano y lo individualiza distinguiéndolo de los demás. En este sentido,
si se pretendiese “revivir” al Fuhrer, “resucitar” a Cristo o en
definitiva clonar a cualquier otra persona (viva o muerta) el nuevo ser no
sería 100% idéntico genéticamente a su “matriz”, puesto que no se
puede duplicar la identidad personal entendida tanto en su expresión estática
pero sobre todo dinámica. Así
también, ante los problemas que suscita la posibilidad de la clonación
reproductiva, el Derecho Comparado hace algunos años empezó a dar los
primeros pasos para intentar contrarrestar las perjudiciales consecuencias
que trastocarían elementales preceptos del ordenamiento jurídico.
Algunos de los principales cuestionamientos son: -
Reconocer
que la vida no empieza únicamente con la concepción (unión de óvulo y
espermatozoide) si no que existen técnicas de clonación por las que una
misma célula empieza a dividirse sin necesidad de que sea fecundada. Y
por ende atribuirle derechos y
deberes a un ser humano generado por acto un ilícito. -
Establecer
la filiación entre el clonado y el clon, dado que no son padre e hijo, ni
hermanos, tampoco el dador de la célula es el propietario del clon
(porque el ser humano no puede ser objeto de un derecho real). Es decir,
será una persona que nacerá huérfano o de padre o de madre a la que
habrá que explicarle en algún momento la verdad de su origen. A esto se
suma el dilema de la filiación materna del clon pues en principio, se
pueden presentar hasta tres clases de maternidad: la genética (la cedente
del núcleo), la dueña del óvulo (en el cual se insertó el núcleo) y
la gestante. Por
ende, es posible concluir que el Derecho no puede consagrar de ninguna
manera dentro de su ordenamiento jurídico la aceptación a la clonación
reproductiva, ni ninguna actividad que vulnere la dignidad, libertad ni
otros derechos inherentes a la calidad del ser humano. Consenso
internacional: No al reduccionismo genético. Satisfactoriamente,
ante estos dilemas existe un amplio consenso mundial respecto a la
prohibición de la clonación reproductiva, consagrando el No
determinismo o Reduccionismo genético, es decir, aceptando que la
composición genética del ser humano no lo es todo, que el ser humano es
más que un conjunto de genes, más que un componente meramente somático,
pues como ya señalamos “los genes, evidentemente influyen en el
comportamiento e incluso en la personalidad, pero no hasta el punto de que
ellos sin más determinen una conducta”[4].
En otras palabras, la presencia de un gen no determina nada, sino sólo
presenta una predisposición, la cual se manifestará dependiendo
interrelación con otros factores internos (otros genes u otros
componentes genómicos) o externos (medio ambiente, etc.) Parece una
conclusión simplista y contradictoria, pero así es la real situación.
En este sentido comentaba el conocido periodista Matt Ridley que “El
genoma es tan complicado e indeterminado como la vida misma porque es la
vida misma... El simple determinismo, tanto si es de tipo genético como
ambiental, es una perspectiva deprimente para los aficionados al libre
albedrío”[5]. El
ejemplo por excelencia de la adopción del No Reduccionismo genético, y
que ha servido de base para otros documentos normativos,
se encuentra plasmado en los artículos 2(b), 11 y 13
de la Declaración Universal sobre el genoma humano y los
Derechos Humanos[6],
cuyo tenor es el siguiente: “Artículo2.-
a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos,
cualesquiera que sean sus características genéticas. b)
Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características
genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su
diversidad” “Artículo
11.- No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad
humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se
invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a
que cooperen para identificar estas prácticas y a que adopten en el plano
nacional o internacional las medidas que correspondan, para asegurarse de
que se respetan los principios enunciados en la presente Declaración”. “Artículo13.-
Las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones sobre el
genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades especiales de
rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realización
de sus investigaciones como en la presentación y utilización de los
resultados de estas. Los responsables de la formulación de políticas
científicas públicas y privadas tienen también responsabilidades
especiales al respecto”. Dado
el respaldo que ha obtenido la corriente en análisis es que nos atrevemos
hoy en día a afirmar que esta figura se ha convertido en uno de los
principios esenciales de la doctrina moderna del Derecho Genético. Por
todo lo anteriormente expuesto, consideramos que lo más recomendable es
una legislación preventiva, principalmente en América Latina sobre la
base de lo que acontece en algunos países europeos, pues no olvidemos que
algunos científicos ya han puesto los ojos en mujeres de nuestro
continente para que gesten a los clones frutos de sus experimentos,
aprovechándose así de los vacíos legales o dispositivos contradictorios
de los que adolecemos lamentablemente hasta el momento. Esta realidad está
más cerca de lo que podemos imaginar. Finalmente,
no vemos ningún beneficio para la humanidad en la realización de la
clonación humana reproductiva que algunos científicos promueven.
Esperemos que el “sensacionalismo genético” de ciertas empresas, las
cuales seguramente sólo buscan promocionarse para lucrar con la vida
humana (utilizándola como un medio y no como un fin) no siga infundiendo
más confusión y rechazo hacia la tecnología, la cual en ciertos casos
ha demostrado ser muy beneficiosa.
NOTAS: [1]
GROS ESPIELL, Héctor, (1998)
“La clonación, los derechos humanos y el derecho internacional”.
En Diálogo. (Publicación de UNESCO). México D.F.,
abril-junio, p. 25 [2] Cfr. Fernández Sessarego, Carlos (2001) Derecho y persona. 4ta. Ed., Lima, Grijley, p. 27. [3] Cfr. Fernández Sessarego, Carlos (2003) “La clonación de seres humanos: Un imposible ontológico”. En Legal Express, editado por Gaceta Jurídica. Lima, enero Año 3, N° 25. [4]ABRISQUETA,
José (1999) “Genes y discriminación”. En Revista de Derecho y
Genoma Humano. Bilbao, julio-diciembre, p. 158. [5] RIDLEY, Matt (2001) , Genoma. Traducción de Irene Cifuentes, Madrid, Suma de Letras S.L., p. 143. [6] Este instrumento jurídico internacional fue aprobado por la UNESCO en la Conferencia General 29, París, el 11 de noviembre de 1997, estando vigente desde el 4 de abril de 1997. A pesar de no tener un carácter vinculante, los enunciados contenidos en este documento los principios que deben tener en cuenta los Estados miembros de la UNESCO (entre ellos el Perú) en sus futuras legislaciones sobre temas biojurídicos
(*) Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, Lima, Perú. E-mail: a00109214@usmp.edu.pe
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