Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La respuesta supra-reduccionista ante  el sensacionalismo genético

Cinthia Kuo Carreño (*)

 


   

Desde hace un tiempo escuchamos mucho especular sobre las posibilidades de clonar a un ser humano y supuestamente a estas alturas ya habrían nacido los primeros clones, es decir copias genéticas idénticas de otro seres humanos. Si bien la clonación es posible teórica y tecnológicamente, aún no se han presentado pruebas que corroboren tales nacimientos. Pero lo que sí resulta realmente absurdo es, como se ha venido haciendo hace algún tiempo,  pretender alarmar a las sociedad haciéndole creer que se podría clonar a personajes como Hitler para hacerle pagar por todos sus maldades, o peor aún, pretender “resucitar” a Cristo para “adelantar su segunda llegada al mundo” (Second Coming Project). Ideas como estas son las que siguen propugnando algunas empresas en portales sensacionalistas de Internet y en diversos medios.

 

No es nuestro interés desarrollar los aspectos jurídicos de la clonación reproductiva, tema de por sí bastante amplio y controversial, si no más bien, en esta ocasión es nuestra intención señalar algunas razones por las que el clonaje  desde el punto de vista biológico, filosófico y jurídico no implica todo lo que se han permitido especular algunos medios de comunicación.

 

Delimitando ámbito de aplicación

 

Para un mejor entendimiento, debemos en primer lugar,  marcar distancias entre las clases de clonación que existen actualmente, las cuales son conocidas como: a).- La clonación terapéutica y b).- La Clonación reproductiva (eje del presente artículo).  La diferencia sustancial entre ambas, radica en que en la primera se utilizan núcleos de células adultas o maduras (como las de la piel) con el fin de recrear u obtener la copia genética idéntica de otra persona o ser humano; mientras que en la terapéutica se utilizan núcleos de células madre (stem cells) o germinales para suplantar el lugar del núcleo de una célula defectuosa u ocasionadora de alguna enfermedad.  Se discute mucho sobre los aspectos éticos de estas prácticas. La mayoría, que se encuentra a favor de la clonación  terapéutica porque podría ayudar a curar enfermedades graves, rechaza al mismo tiempo la práctica de la clonación reproductiva porque no genera ningún fin beneficioso para la humanidad.  Sin embargo, si bien el rechazo a la clonación reproductiva es casi unánime a nivel mundial, hay quienes no están de acuerdo con ninguna de las dos formas de clonación (es el caso de algunos sectores de la Iglesia)

 

Dos acotaciones al respecto. Los que no están de acuerdo con la clonación terapéutica: sostienen que hasta el momento las células embrionarias utilizadas para esta intervención son destruidas posteriormente de su utilización: es decir son inducidas a diferenciarse teniendo en cuenta la función que se necesite (por ejemplo se puede inducir a ese célula a diferenciarse y así obtener las células cardiovasculares que se requiere para salvar la vida de un paciente). Ya esa célula una vez diferenciada, no podrá retroceder ese desarrollo inducido, ya no será jamás totipotente; es decir se le niega la posibilidad de continuar con su normal desarrollo y poder llegar a convertirse en persona. Haciendo una comparación, sostienen que al menos en la clonación reproductiva no se destruye o causa daño al sujeto del cual se han tomado las células adultas. Esta posición, si bien está muy bien sustentada, no es compartida del todo por nosotros, puesto que pareciera olvidarse del axioma jurídico: “El interés general prima sobre el interés particular”, y sobre esta base entonces no se permitiría tampoco los experimentos o investigaciones en células estaminales o totipotentes que podrían generar valiosa información para la obtención de diversas terapias génicas para el tratamiento de enfermedades genéticas. Por otro lado, en el caso de la clonación reproductiva, si bien la misma no persigue ninguna finalidad valiosa o perceptible a favor de la humanidad, recordemos que cada ser humano es único e irrepetible, y por las razones que expondremos a continuación, se entenderá que dos personas no pueden ser 100% idénticas.

 

Desde el punto de vista biológico

 

En primer lugar, el ser humano es  más que sus genes, a parte de genoma, es alma y libertad. En otras palabras, la composición genómica no es determinante. Así pues, si se obtuviera una célula congelada de Hitler y se le extrajera el núcleo (el cual contiene toda la información sobre su conformación genética) para insertarlo en otro  óvulo desnucleado  (al cual le han sustraído su verdadero núcleo),  en el citoplasma de este óvulo receptor siempre quedarán residuos de genes del núcleo anterior, lo que es conocido como ADN mitocondrial, con información genética que, aunque en un porcentaje ínfimo (0.01%) existe. La información de estos genes también influirá en el desarrollo del ser por nacer. Es por eso que desde el punto de vista netamente biológico no podemos hablar de una copia  100% idéntica al ser clonado. 

 

Desde el punto de vista socio-ontológico

 

Como sabemos, el medio ambiente, o el área geográfica, o el nivel socioeducativo, entre otros factores sociales difieren de una persona a otra. A pesar de ser iguales (pertenecemos a una misma especie), no somos idénticos.  Es por esto que el connotado jurista Héctor Gros Espiell afirma que “la clonación humana  no lleva necesariamente a la identidad absoluta de dos o más personas sino sólo a su identidad genética”[1]. Así pues, la importancia de estos factores o elementos diferenciales mencionados anteriormente realmente radica en que por más que en una persona se detecte la presencia de algún gen determinado esto no implica que el mismo desarrollará indefectiblemente su función, ya que los factores antes mencionados pueden impedirlo o contrarrestarlo. Por ejemplo, si Frederic Chopin no se hubiese criado en un ambiente artístico, de repente jamás hubiese desarrollado el gen o genes de lo que podríamos denominar  “de la aptitud musical”.

 

Así pues, el  proyecto o plan  de vida de cada persona depende de su propia libertad, de su capacidad de decisión y de otros factores sociales. Por tanto, es por esto que aunque la denominación de “socio-ontológico” pueda parecer redundante ya que existencia es coexistencia[2], en esta ocasión la hemos utilizado por ser de vital importancia para reforzar la idea de que las vivencias de cada ser humano no se pueden clonar dado que derivan de su propia libertad (inherente y natural) y corresponden a una determinada época y ámbito de desarrollo. Es por esto que desde un punto de vista ontológico queda demostrada la imposibilidad de esta clase de clonación[3].

 

Desde el punto de vista jurídico

 

Esta imposibilidad biológica y socio-ontológica de la clonación humana reproductiva no significa entonces que el Derecho otorgue carta blanca a los científicos para su práctica o realización. Al contrario, el papel del Derecho será precisamente establecer parámetros o limitaciones coherentes al avance científico (sin restringirlo) cuyo abuso perjudicaría al sujeto de derecho por excelencia del ordenamiento jurídico: El ser humano.

 

Como hemos visto, resultaría descabellado, si se diera el caso, pretender estigmatizar o discriminar a alguien por características genéticas que tal vez jamás llegue a desarrollar, dada su propia libertad y ambiente en el que se desenvuelva. Pues como advertimos, no se trataría de un clon en toda plenitud ya que, al menos hasta el momento, no se puede clonar ese “motor” existencial que hace capaz de decidir por sí mismo al ser humano y lo individualiza distinguiéndolo de los demás. En este sentido, si se pretendiese “revivir” al Fuhrer, “resucitar” a Cristo o en definitiva clonar a cualquier otra persona (viva o muerta) el nuevo ser no sería 100% idéntico genéticamente a su “matriz”, puesto que no se puede duplicar la identidad personal entendida tanto en su expresión estática pero sobre todo dinámica.

 

Así también, ante los problemas que suscita la posibilidad de la clonación reproductiva, el Derecho Comparado hace algunos años empezó a dar los primeros pasos para intentar contrarrestar las perjudiciales consecuencias que trastocarían elementales preceptos del ordenamiento jurídico. Algunos de los principales cuestionamientos son:

-                    Reconocer que la vida no empieza únicamente con la concepción (unión de óvulo y espermatozoide) si no que existen técnicas de clonación por las que una misma célula empieza a dividirse sin necesidad de que sea fecundada. Y por ende  atribuirle derechos y deberes a un ser humano generado por acto un ilícito.

 

-                    Establecer la filiación entre el clonado y el clon, dado que no son padre e hijo, ni hermanos, tampoco el dador de la célula es el propietario del clon (porque el ser humano no puede ser objeto de un derecho real). Es decir, será una persona que nacerá huérfano o de padre o de madre a la que habrá que explicarle en algún momento la verdad de su origen. A esto se suma el dilema de la filiación materna del clon pues en principio, se pueden presentar hasta tres clases de maternidad: la genética (la cedente del núcleo), la dueña del óvulo (en el cual se insertó el núcleo) y la gestante.

 

Por ende, es posible concluir que el Derecho no puede consagrar de ninguna manera dentro de su ordenamiento jurídico la aceptación a la clonación reproductiva, ni ninguna actividad que vulnere la dignidad, libertad ni otros derechos inherentes a la calidad del ser humano.

 

Consenso internacional: No al reduccionismo genético.

 

Satisfactoriamente, ante estos dilemas existe un amplio consenso mundial respecto a la prohibición de la clonación reproductiva, consagrando el No determinismo o Reduccionismo genético, es decir, aceptando que la composición genética del ser humano no lo es todo, que el ser humano es más que un conjunto de genes, más que un componente meramente somático, pues como ya señalamos “los genes, evidentemente influyen en el comportamiento e incluso en la personalidad, pero no hasta el punto de que ellos sin más determinen una conducta”[4]. En otras palabras, la presencia de un gen no determina nada, sino sólo presenta una predisposición, la cual se manifestará dependiendo interrelación con otros factores internos (otros genes u otros componentes genómicos) o externos (medio ambiente, etc.) Parece una conclusión simplista y contradictoria, pero así es la real situación. En este sentido comentaba el conocido periodista Matt Ridley que “El genoma es tan complicado e indeterminado como la vida misma porque es la vida misma... El simple determinismo, tanto si es de tipo genético como ambiental, es una perspectiva deprimente para los aficionados al libre albedrío”[5].

 

El ejemplo por excelencia de la adopción del No Reduccionismo genético, y que ha servido de base para otros documentos normativos,  se encuentra plasmado en los artículos 2(b), 11 y 13  de la Declaración Universal sobre el genoma humano y los Derechos Humanos[6], cuyo tenor es el siguiente:

 

“Artículo2.- a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas.

b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad”

 

“Artículo 11.- No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a que cooperen para identificar estas prácticas y a que adopten en el plano nacional o internacional las medidas que correspondan, para asegurarse de que se respetan los principios enunciados en la presente Declaración”.  

 

“Artículo13.- Las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realización de sus investigaciones como en la presentación y utilización de los resultados de estas. Los responsables de la formulación de políticas científicas públicas y privadas tienen también responsabilidades especiales al respecto”.

 

Dado el respaldo que ha obtenido la corriente en análisis es que nos atrevemos hoy en día a afirmar que esta figura se ha convertido en uno de los principios esenciales de la doctrina moderna del Derecho Genético.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que lo más recomendable es una legislación preventiva, principalmente en América Latina sobre la base de lo que acontece en algunos países europeos, pues no olvidemos que algunos científicos ya han puesto los ojos en mujeres de nuestro continente para que gesten a los clones frutos de sus experimentos, aprovechándose así de los vacíos legales o dispositivos contradictorios de los que adolecemos lamentablemente hasta el momento. Esta realidad está más cerca de lo que podemos imaginar.

 

Finalmente, no vemos ningún beneficio para la humanidad en la realización de la clonación humana reproductiva que algunos científicos promueven. Esperemos que el “sensacionalismo genético” de ciertas empresas, las cuales seguramente sólo buscan promocionarse para lucrar con la vida humana (utilizándola como un medio y no como un fin) no siga infundiendo más confusión y rechazo hacia la tecnología, la cual en ciertos casos ha demostrado ser muy beneficiosa.

 


 

NOTAS:

[1] GROS ESPIELL, Héctor, (1998) “La clonación, los derechos humanos y el derecho internacional”. En Diálogo. (Publicación de UNESCO). México D.F., abril-junio,  p. 25

 

[2] Cfr. Fernández Sessarego, Carlos (2001) Derecho y persona. 4ta. Ed., Lima, Grijley,  p. 27.

[3] Cfr. Fernández Sessarego, Carlos (2003) “La clonación de seres humanos: Un imposible ontológico”. En Legal Express, editado por Gaceta Jurídica. Lima, enero Año 3, N° 25.

[4]ABRISQUETA, José (1999) “Genes y discriminación”. En Revista de Derecho y Genoma Humano. Bilbao, julio-diciembre, p. 158.

 

[5] RIDLEY, Matt (2001) , Genoma. Traducción de Irene Cifuentes, Madrid, Suma de Letras S.L., p. 143.

 

[6] Este instrumento jurídico internacional fue aprobado por la  UNESCO en la Conferencia General 29, París,  el 11 de noviembre de 1997, estando vigente desde el 4 de abril de 1997. A pesar de no tener un carácter vinculante, los enunciados contenidos en este documento los principios que deben tener en cuenta los Estados miembros de la UNESCO (entre ellos el Perú) en sus futuras legislaciones sobre temas biojurídicos

 


 

(*)   Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, Lima, Perú.

E-mail: a00109214@usmp.edu.pe

 


 

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