Revista Jurídica Cajamarca | |||
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Naturaleza jurídica del contrato de esponzorizaciónJosé Luis Silva Cueva (*)
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El
iter natural para dotar de régimen jurídico a las instituciones
que en el Derecho positivo lo tienen deficiente o no lo tienen es el de
indagar acerca de su naturaleza jurídica. Así, con la asimilación a
otras figuras, se logra, a veces, dotar a la figura analizada de un régimen
concreto.
Pues bien en el caso del contrato de esponsorización, debido a la
inclusión del contrato en la Ley General de Publicidad española (LGP) ha
llevado a la doctrina, primero, a analizar el contrato relacionado con los
contratos publicitarios, en particular con el contrato de difusión
publicitaria. Abordaremos tal relación en seguida analizando la posible
analogía del contrato de esponsorización con otros contratos.
El examen de estos puntos nos ayudará para determinar si el
contrato de esponsorización ha de atribuirse una fisonomía o naturaleza
jurídica propia, o si, por el contrario, se trata de un contrato que ha
de subsumirse en la fisonomía de otro u otros tipos contractuales.
En Perú, de lo poco que se ha estudiado este contrato, algunos
autores opinan que habría una subsunción en algún tipo contractual de
la categoría de prestación de servicios[1];
otros, que se trataría de un contrato
atípico puro[2]
y hay quien señala que se trata de un contrato publicitario y contrato
complejo[3].
En la doctrina española se discute si se está ante un contrato de
publicidad, de difusión o de creación publicitaria; se busca si tiene
analogías con los contratos de sociedad y de arrendamiento de obras o de
servicios; sin embargo, atribuyen una fisonomía o naturaleza jurídica
propia o un contrato que ha de subsumirse en la fisonomía de otro u otros
tipos contractuales[4].
La naturaleza jurídica de este contrato no escapa a los italianos
quienes optan por la de un contratto
de inserzione pubblicitaria, contrato di appalto[5],
contratto di somministrazione[6],
contratto di società[7],
contratto d´opera[8],
contratto di lavoro subordinato[9]
y contratto atipico oneroso ea prestazioni correspettive[10].
1.
LA
CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ATÍPICOS La
finalidad de la calificación jurídica es la de resolver el problema de
la disciplina jurídica aplicable al supuesto, labor propiamente
jurisprudencial de estudio de la naturaleza y contenido del contrato, que
presenta dos frentes[11]:
de un lado, la posibilidad de reconducir el contrato celebrado a un tipo
legal, si esto fuera posible, teniendo en cuenta que el contrato es lo que
es y no lo que las partes quieran; y, de otro, si esto no fuera posible
porque efectivamente nos encontramos ante un contrato nuevo, la finalidad
será la de integrar el contenido del convenio para dar solución al
conflicto planteado.
De donde se deduce la importancia de la labor calificadora, que no
sólo se reduce al examen del tipo y a su reconducción a uno de los
legalmente previstos, sino que va más lejos en los no normados,
proponiendo su concreta integración, como ha señalado LASARTE[12].
Como se sabe, existen diversas propuestas para resolver este
delicado tema. Parten todas ellas del hecho de que un contrato casi
siempre tiene elementos de otros, es decir, que es un contrato atípico
mixto o complejo. Ante esta realidad se utilizan unos mecanismos
–expedientes lógicos- que tratan de reconducir el negocio atípico a
uno típico que sea más próximo al negocio creado. 1.1
LAS
TEORÍAS DE CALIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS ATÍPICOS MIXTOS
Como
señala la doctrina, la categoría jurídica de los llamados “contratos
mixtos” es de las más difíciles de perfilar en la dogmática general
de la clasificación de los contratos. El contrato mixto es aquel que está
formado por la unión de dos o más prestaciones típicas o bien está
compuesto por prestaciones típicas y atípicas, o bien lo integran únicamente
prestaciones de esta última clase. Como podemos observar, se trata de una
categoría de gran amplitud dentro de los contratos atípicos cuya casuística
puede extenderse hasta el infinito y que abarca la práctica totalidad de
los negocios atípicos, ya que los contratos atípicos totalmente puro
existen prácticamente en la teoría.
Como se ha puesto de relieve, estos contratos se rigen por lo que
las partes hayan estipulado, pero como no siempre es suficiente, “la
doctrina ha planteado el problema de la aplicabilidad de las normas de los
singulares contratos nominados a los mixtos”
[13].
De las teorías propuestas al efecto, unas buscan la identificación
completa entre el atípico y típico, como la teoría de la absorción;
otras tratan de descomponer el negocio atípico en un conjunto de
obligaciones, cada una de las cuales se reconducirá al tipo con el que
coincidan, como la teoría de la combinación y la de la analogía; y, por
último, la del interés dominante, que se atiene a la situación de los
intereses de cada caso. 1.1.1
TEORÍA
DE LA ABSORCIÓN Esta
teoría se debe al artículo Der Arbeitsvertrag de LOTMAR aparecido
en 1908[14]
apoya su argumentación en las siguientes bases: en toda figura
contractual mixta, compuesta por diversas prestaciones, algunas de ellas
tiene que ser la prevalente y la que constituya la esencia del efecto jurídico
perseguido con el contrato; esta prestación sobresale entre las demás y
pasa a absorber al resto que, de esta forma, quedarán encuadradas en el
tipo que se corresponda con el de la prestación principal.
Ha sido objeto de críticas, tanto desde el punto de vista dogmático
como desde el punto de vista práctico. En cuanto al primero, se ha
destacado que su aplicación destruye las categorías de los negocios
mixtos, pues de notar que las demás prestaciones, salvo la prevalente, se
someten al tipo. Así, JORDANO[15]
dice que nos conduce a una tipificación forzada, y que "falsea,
obstaculiza y desconoce el intento económico de las partes".
Y, por lo que se refiere al aspecto práctico, se ha señalado que
tan difícil resulta distinguir la prestación prevalente, como la
determinación del órgano competente para señalarla. En este sentido, DE
CASTRO[16]
añade que "resulta insatisfactoria siempre que una de las
prestaciones recíprocas, cuya naturaleza es propia de dos distintos
contratos". Por su parte, DÍEZ-PICAZO[17]
señala que "es inaplicable en todos aquellos en que las diferentes
prestaciones cooperan a la obtención de un resultado unitario con la
misma intensidad y, por consiguiente, sin que pueda encontrarse elemento
preponderante". 1.1.2
TEORÍA
DE LA ANALOGÍA Como
reacción contra la anterior surge la teoría de la aplicación analógica,
que aconseja acudir a lo dispuesto para aquellos contratos típicos más
semejantes al caso concreto; es decir, en caso de que surja algún
conflicto en la ejecución del negocio atípico celebrado, se acudirá a
las normas propias del contrato típico que presente mayor identidad de
razón.
La crítica más aguda a esta teoría es que parece desconocer la
categoría de los negocios mixtos, pues éstos, por ser precisamente atípicos,
“son negocios que se caracterizan por ser distintos y no análogos a los
típicos”[18].
Con razón se ha dicho que aplicando esta teoría se corre el riesgo de
“someter la parte correspondiente al contrato menos caracterizado a una
regulación impropia”[19],
pues como ha afirmado JORDANO BAREA, “su fallo principal consiste en que
prescinde por completo de un factor importantísimo a la hora de
establecer la disciplina, cual es la tipicidad legal o social de las
funciones prácticas de cada uno de los negocios fundidos”. 1.1.3
TEORÍA
DE LA COMBINACIÓN Por
último, hay que hacer referencia a la teoría de la combinación
propuesta por HOENIGER, la cual propone aplicar al contrato mixto las
reglas de cada uno de los contratos de los que tenga algún elemento.
Opina DE CASTRO, que “el contrato no es un combinado, sino una unidad
orgánica”
[20].
De ahí que, siendo esta última la que mayor predicamento tiene, se haya
señalado que supone la aplicación analógica de las normas que
disciplinan la prestación típica en un contrato nominado, a otro,
innominado, en el que una prestación del mismo género cumple una función
idéntica, y entonces el recurso parece viable si la aplicación de la
norma legal del contrato típico correspondiente a la prestación que
aparece idénticamente en el atípico no se halla obstaculizada por la
economía general de este último contrato o el choque con finalidades o
intereses distintos procedentes de los otros tipos contractuales que en
aquél intervienen.
Teoría que “resulta también insuficiente, especialmente en
aquellos casos en que las prestaciones o elementos del contrato atípico
no puedan reconducirse a las de los diferentes contratos típicos”[21]
Desde un punto de vista distinto, pero con la misma idea de fondo, MARTÍNEZ
GARCÍA expresa “el contrato, como todos los mitos, opera
estructuralmente y en el curso de su existencia acoge un stock variable de
fábulas...variando las relaciones internas del dispositivo contractual se
crean nuevos contratos, que no son resultado de un simple juego
combinatorio pues cada uno refleja un pensamiento original que se excita,
se pone a prueba y se vertebra en contacto con un esquema singularmente
rico en virtualidades"
[22]
1.2
CONCLUSIÓN
PREVIA
Como
ya señalaba DE CASTRO[23],
cabe que nos preguntemos por qué hay que someter el negocio atípico a
las reglas no de uno de los ya previstos por el legislador y qué
problemas se resuelven con ello. Lo que se trata es de buscar la regla más
apropiada para solucionar los problemas que surjan en la ejecución y el
incumplimiento. Para lo cual, en vez de recurrir a las construcciones lógicas
mencionadas, es preciso atender al contenido del contrato en particular y
en general del tipo social al que pertenece. En este sentido, se ha señalado
que “las teorías reseñadas son escasamente realistas y poco
operativas”, y lo que procede es “diseccionar lo mejor posible la
voluntad de las partes, y atendiendo a la aplicación de las normas
generales de la contratación”
[24].
Pero, además, ocurre que “los contratos absolutamente atípicos
desde el punto de vista legislativo no permiten la aplicación de ninguna
de las dos teorías expuestas.
En tales casos, cuando se trate de contratos que no obstante su atipicidad
legislativa posean una tipicidad social, la fuente supletoria de la
reglamentación contractual se podrá establecer acudiendo a las normas o
criterios ya sentados por los usos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
y por la doctrina de los autores”[25],
argumento que es perfectamente trasladable al contrato de esponsorización[26].
Nuestro ordenamiento ofrece recursos a los cuales ha de acudirse
con carácter primordial para suplir la ausencia de normas legales
taxativamente aplicables a los contratos atípicos, que, trasladados al
Derecho civil peruano, son: los principios generales del derecho (art.
VIII del Título Preliminar del Código Civil); las normas generales de
contratación (art. 1353 del Código Civil), y la voluntad de los
contratantes. 1.3
INGRESANDO
A LA CALIFICACIÓN DE LA ESPONSORIZACIÓN
Con
todo, a pesar de los argumentos expuestos, hemos de detenernos,
necesariamente, en algunos intentos de calificación de nuestro contrato,
lo cual, a la vez, nos va a permitir comprobar cómo en función del
objeto esponsorizado el negocio no sólo se “apellida” de distinta
forma –esponsorización cultural, deportiva, etc.-, sino que ha
propiciado calificaciones un tanto precipitadas del negocio.
Así, como hemos señalado, desde nuestro punto de vista estamos
ante un contrato oneroso de prestaciones recíprocas que persigue la
finalidad del retorno de publicidad. Sin embargo, la variedad
de hipótesis que se han apuntado en su calificación es tan amplia
que demuestra que no hay unanimidad doctrinal sobre su naturaleza jurídica
pues la gama de los contratos a los que se reconducen nos lleva de los
negocios onerosos a los gratuitos. Así, cabe destacar los intentos de
reconducción del contrato de difusión publicitaria, al de prestación de
servicios, al contrato de obra, así como a la donación modal. En nuestra
opinión, y partiendo de la onerosidad de la esponsorización, la donación
con carga no puede servir ningún caso de molde de recepción de este
negocio, lo cual no nos exime de su estudio con la finalidad de trazar la
línea divisoria entre uno y otra. 2.
LA
ESPONSORIZACIÓN EN EL MARCO DE LA CONTRATACIÓN PUBLICITARIA Los
contratos publicitarios presentan un evidente perfil jurídico-privado, es
decir, las normas de contratación publicitaria son normas de Derecho
Privado. En Perú se cuenta con un Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor del 11
de noviembre de 2000, pero en esta Ley no se encuentra ningún contrato
publicitario como ocurre en las leyes de publicidad de otros países, como
por ejemplo, la LGP española.
SANTAELLA[27]
manifiesta que los contratos publicitarios, dado que vinculan sujetos
publicitarios, se refieren a materia publicitaria y se hallan tipificados
en la Ley publicitaria, están dotados de naturaleza jurídica-publicitaria,
a medio camino entre lo público y lo privado.
No dudamos en propugnar el carácter predominantemente privado del
Derecho de la publicidad.
Nuestra realidad nos indica lo siguiente, nuestro Código de
Comercio es de 1902, aunque se encuentra vigente, no se ha actualizado
conforme a la modernidad; el Código Civil de 1984 contiene la clásica
regulación de los contratos conforme al Code Civil francés y para
demostrar que estamos tan atrasados y no puestos a la moda, no contamos
con una Ley de Publicidad donde se regule a ciertos contratos
publicitarios, que si bien, en virtud de la libertad de contratar y
contractual se celebra nuestro contrato en estudio, se le tiende a
confundir con el de prestación de servicios. 2.1
EL
CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN Y LOS CONTRATOS DE PUBLICIDAD Y DE CREACIÓN
PUBLICITARIA El
contrato de publicidad es aquél por el que un anunciante encarga a una
agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución de
publicidad y la creación, preparación o programación de la misma.
A la vista de esta definición, trazaremos las diferencias con el
contrato de esponsorización o patrocinio publicitario. La diferencia más
obvia es la que se refiere al contenido de ambos contratos; así, mientras
en el contrato de publicidad el anunciante encarga a la agencia mediando
una contraprestación la creación, preparación o programación de la
campaña de publicidad y la ejecución de la misma, en el contrato de
esponsorización, el esponsorizado colabora en la publicidad del espónsor
y éste ayuda económicamente al primero para la realización de su
actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o análoga. Por
tanto, mientras en los contratos de publicidad se prepara y se ejecuta una
campaña de publicidad total o parcialmente, en el contrato de
esponsorización, el esponsorizado colabora en la publicidad. Por otro
lado, la contraprestación que media en ambos casos también presenta
diferencias, pues mientras en el contrato de publicidad la contraprestación
que entrega el anunciante suele ser pecuniaria, en la esponsorización la
ayuda económica es, de hecho, mucho más variada[28].
Por lo que concierne a las partes contratantes que intervienen en
ambos contratos, las diferencias también son obvias. En el contrato de
publicidad intervienen, de un lado, el anunciante y de otro, la agencia.
En el contrato de esponsorización, aunque el espónsor desempeña la
función que tiene el anunciante, el esponsorizado no constituye agencia
de publicidad en el sentido que a esta figura otorga la cuarta definición
del art. 1 del Decreto Legislativo 691[29].
Finalmente, la función económica que ambos contratos desempeñan
presenta peculiaridades específicas. Así, el contrato de publicidad
tiene por finalidad la preparación y ejecución por la agencia de una
campaña de publicidad para un anunciante; en cambio, la función económica
del contrato de esponsorización consiste en que el esponsorizado presta
una colaboración de perfiles más amplios y difusos en la publicidad del
espónsor.
Por lo que se refiere a las relaciones del contrato de
esponsorización con el contrato de creación publicitaria, éste último
es definido como aquél por el que, a cambio de una contraprestación, una
persona física o jurídica se obliga en favor de un anunciante o agencia
a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la
misma o cualquier otro elemento publicitario[30].
A la vista de esta definición, no parece difícil marcar las
diferencias de este contrato con el de esponsorización. En efecto, en
cuanto al contenido el contrato de creación publicitaria está centrado
sobre el encargo hecho por el anunciante a la agencia de idear y elaborar
un proyecto de campaña publicitaria, una parte del mismo, o cualquier
otro elemento publicitario; contenido que se diferencia claramente del
propio contrato de esponsorización. Y contemplados ambos contratos desde
la perspectiva de su función económica, se advierten claras diferencias
entre ellos: frente a la función que caracteriza al contrato de creación
publicitaria (esto es, la ideación y elaboración de un proyecto de campaña
publicitaria), el contrato de esponsorización, con la amplitud y el carácter
difuso ya señalados, persigue, del lado del esponsorizado, facilitar a éste
la realización de su actividad, y, del lado del espónsor, la obtención
de una ventaja publicitaria.
A la vista de lo expuesto hay que concluir que el contrato de
esponsorización constituye –lo mismo que hemos visto con relación al
contrato de publicidad- una figura contractual autónoma e independiente
del contrato de creación publicitaria. El único punto de conexión entre
ambos viene dado por el hecho de formar parte ambos de la categoría genérica
de los contratos publicitarios. 2.2
EL
CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN Y EL CONTRATO DE DIFUSIÓN PUBLICITARIA
El
contrato de difusión publicitaria es aquél por el que, a cambio de una
contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga en
favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria
de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la
actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
Por lo que se refiere a la relación entre ambos contratos, importa
ver primeramente las notas que los diferencian; y en un segundo apartado
se trazarán las analogías que ambos contratos presentan. 2.2.1
DIFERENCIAS Ø
El
contrato de esponsorización no puede estar sujeto, por exigencias de su
propia naturaleza, a tarifas preestablecidas ni a condiciones generales de
contratación; el libre juego de mercado determinará en todo caso las
contraprestaciones que el espónsor está dispuesto a pagar para que el
esponsorizado colabore en su publicidad. Por el contrario, en el contrato
de difusión publicitaria, la existencia de tarifas preestablecidas por
parte del medio se incorporan a la esencia del contrato. Ø
El
espónsor no valora de modo fundamental el medio de comunicación; por el
contrario, el medio, en el contrato de difusión publicitario, es objeto
de una cuidadosa valoración por el anunciante. En las consideraciones de
éste, el medio utilizado (ya sea periódico, radio, cine o televisión)
ocupa un lugar fundamental en sus previsiones; en cambio, en la
esponsorización, el vehículo del mensaje es el objeto o el
acontecimiento y los medios de masa se tienen en cuenta por el espónsor
de una manera indirecta, en tanto puedan ser utilizados para amplificar el
resultado de la esponsorización. Ø
Por
otro lado, es de destacar, como nota diferenciadora, el hecho que en la
esponsorización las relaciones entre las partes contratantes suelen ser más
estrechas. Así, en el contrato de esponsorización, el espónsor tiene
interés en hacer un seguimiento de la relación contractual puesto que la
imagen de marca[31]
que trata de potenciarse con el uso de este contrato puede afectarse por
las más variadas incidencias. Y del lado del esponsorizado, la conservación
del espónsor en muchas ocasiones es vital para continuar desarrollando la
actividad esponsorizada; de ahí que ambos contratantes suelan mantener
unas relaciones más estrechas que las que se dan en el contrato de difusión
publicitaria, donde el medio se limita a permitir la utilización
publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a
desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado
publicitario. Por lo demás, una muestra de las relaciones más estrechas
que surgen en el contrato de esponsorización lo constituye la existencia
de los frecuentes pactos de exclusiva que se incluyen en el contenido
contractual. Ø
También
en tema de contenido del contrato, las diferencias son notables. Pues,
mientras en el contrato de difusión el medio se obliga a “un hacer”
(“a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de
tiempo disponibles”), en la esponsorización, el contenido de las
obligaciones del esponsorizado es mucho más variado: desde la simple
obligación de consentir la colocación de los emblemas del espónsor en
su vestimenta, a las obligaciones más complejas de la esponsorización
televisiva, donde el esponsorizado puede asumir obligaciones relacionadas
con la escenografía, bien consistentes en la reiteración de mensajes
publicitarios, o bien en la exigencia de comportamientos determinados. Y
por lo que se refiere a las obligaciones del anunciante o agencia en el
contrato de difusión y del espónsor en el contrato de esponsorización,
existen también diferencias importantes. Así, en la esponsorización
cobran relevancia, en muchas ocasiones, las obligaciones de dar, en el
sentido de que el material que aporta el espónsor puede constituir la única
contraprestación que éste entrega para que el esponsorizado colabore en
su publicidad. Esta relevancia de la obligación de dar, en el contrato de
esponsorización, contrasta con el escaso significado que tiene este tipo
de obligaciones en el contrato de difusión publicitaria, pues en él, el
anunciante o agencia se limita, de ordinario, a abonar el importe de la
tarifa preestablecida. Ø
En
el contrato de difusión publicitaria es indiferente para el medio el
contenido del mensaje y su eficacia. Su prestación se concreta en la
puesta a disposición de las unidades de tiempo o espacio convenido, y el
resultado del mensaje, en términos de efectividad publicitaria, no le atañe.
Por el contrario, el esponsorizado se ve más implicado en el mensaje. Al
ser el vehículo del mensaje, debe esforzarse para que la difusión de la
marca o el producto de su espónsor sea lo más intensa y efectiva
posible, pues de esa circunstancia dependerá a menudo la duración del
contrato o su renovación. En este sentido, INZITARI[32]
afirma no tener dudas que la esponsorización y publicidad tradicional se
diferencian en el veicolo di diffusione. Ø
Otra
nota distintiva es el hecho que en el contrato de difusión publicitaria
se está ante una figura que representa normalmente la culminación de una
serie de relaciones negociales (iniciadas con los contactos mantenidos
entre el anunciante y una agencia). En la esponsorización las relaciones
contractuales se concretan entre el espónsor y el esponsorizado según su
mutua conveniencia económica. El empresario espónsor se libera
frecuentemente de la carga económica que representa la realización del
contenido del mensaje publicitario. Este ahorro de gastos, es sobre todo
para pequeños empresarios que no pueden asumir grandes campañas en los
“mass media”. 2.2.2
ANALOGÍAS Las
diferencias que separan al contrato de esponsorización con el contrato de
difusión publicitaria no hacen desaparecer las analogías existentes
entre ambos contratos. En las líneas que siguen se exponen, siquiera de
forma sucinta, las principales analogías. Ø
La
similitud más obvia entre ambos contratos es la que compara al espónsor
con el anunciante y al esponsorizado con el medio. Ø
Otra
nota que aproxima a los dos contratos es la relativa a la independencia
con que, tanto el medio como el esponsorizado, desempeñan su propia
actividad. En efecto, el espónsor no deberá ejercer influencia sobre la
actividad objeto de esponsorización; y en el contrato de difusión
publicitaria, el contratante tampoco debe ejercer influencia alguna sobre
el medio, en lo que se refiere a la actividad técnica que éste haya de
desarrollar para obtener el resultado publicitario. Ø
Por
último, en el contrato de esponsorización, la colaboración que el
esponsorizado se compromete a realizar en la publicidad del espónsor se
inserta en la última fase del proceso de la comunicación publicitaria
(la difusión del mensaje); y esto mismo es lo que sucede en el contrato
de difusión publicitaria, en el que el medio interviene en la fase
terminal de la comunicación al público. 2.3
EL
CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN Y EL CONTRATO DE INSERCIÓN PUBLICITARIA
En
la inserción publicitaria, el empresario busca la difusión y promoción
publicitaria de sus productos a través de los medios masivos de
comunicación y similares. Los diarios, los periódicos, la radio y la
televisión, los avisos y letreros posados en las vías públicas, son
medios directos de publicidad, por así decir, típicos y comunes. En este
caso, el agente económico contrata un espacio (en los medios impresos y
cartelones) o un segmento de
tiempo (en la radio y televisión) para llegar al consumidor.
Los vínculos y el camino recorrido en la inserción publicitaria
son, en algún modo, más numerosos y más largos, respectivamente. En
efecto, el empresario contrata con una agencia publicitaria para que ésta
sea quien idee la campaña; contrata con los actores que prestarán su
imagen en la realización de los spots; y contrata, en última instancia,
con los propietarios o concesionarios de los medios de comunicación
masiva. En este recorrido, además, el empresario ha invertido fuertes
sumas de dinero para saber llegar a los consumidores, creando, cuando no
existe, la necesidad de adquirir el bien que produce.
Existen otros casos de inserción publicitaria que tienen menos
vida. Así, los espacios que son tomados por los empresarios en los
lugares en los que se llevan a cabo eventos de gran concurrencia.
La inserción publicitaria es también una teoría que se busca a
través de ella explicar la naturaleza jurídica del contrato de
esponsorización; sin embargo, esta teoría pretende reducir el fenómeno
de la esponsorización a la simple concesión temporal de un espacio
publicitario.
En definitiva, como se puede apreciar, el contrato de esponsorización
mantiene semejanzas con otros contratos de publicidad igualmente
novedosos, pero difiere de todos ellos en su esencia o en sus características
más particulares. 3.
RELACIÓN
DEL CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN CON OTROS CONTRATOS En
este numeral nos detendremos en algunos contratos civiles que pueden
presentar algunas características comunes con el contrato de
esponsorización; obviamente, no se trata de compararlo con todas las
figuras contractuales de carácter oneroso, sino sólo con aquellas que
con las que presenta mayor similitud. Concretamente, nos detendremos en el
análisis de sus posibles relaciones con el contrato de prestación de
servicios. Debe notarse que en la doctrina extranjera se ha tratado de
asimilarlo a otros tipos contractuales; por ejemplo, al contrato de
mandato, regulado en el art. 1790 del Cc[33].
Por ejemplo, en la doctrina italiana[34],
ha presentado especial atención a ciertas afinidades entre el contrato de
esponsorización y el contrato de sociedad. Parte de la doctrina española
ha estudiado la posible asimilación del contrato de esponsorización con
el contrato de arrendamiento de obra o de servicios, regulado en el art.
1.544[35]
del Cc español; dicho artículo entre nosotros lo recogemos a través de
los arts. 1764[36]
que define el contrato de locación de servicios y el 1771[37]
que define el contrato de obra.
3.1
LA
ESPONSORIZACIÓN COMO PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Abordemos
la posible identificación del contrato de esponsorización con el
contrato de prestación de servicios, para satisfacer, como ha afirmado
SIMONE[38],
un´innata propensione all´incuadramento dogmatico. En efecto, el
contrato típico al que con más frecuencia se acude cuando se trata de
encajar o calificar por la doctrina nuestro contrato es el de prestación
de servicios[39].
El contrato de prestación de servicios en nuestro ordenamiento jurídico
comprende cinco modalidades, tal como reza el art. 1756[40]
del Cc.
El contrato de locación de servicios se encuentra regulado del artículo
1764 al 1770.
Hemos señalado que la definición del contrato de locación de
servicios se encuentra en el art. 1764 del Cc. CASTÁN
TOBEÑAS (1886-1969) lo define como aquel contrato por virtud del cual
“una de las partes se compromete, respecto de la otra, a realizar un
servicio de ella una actividad o trabajo, durante un tiempo determinado o
sin fijación de plazo, a cambio de una remuneración proporcional al
tiempo o a la cantidad de trabajo producido”[41].
Por otro lado, nosotros contamos con el art. 1757[42] del Cc referente a los contratos innominados de prestación de servicios. Es claro que en la primera definición del artículo podría encajar el contrato de esponsorización puesto que, en esencia, cabe incluirlo en la categoría de los contratos a los que es aplicable el aforismo “do ut fatias, fatio ut des”[43]. El español RUIZ DE VELASCO[44] considera que el contrato de esponsorización está más próximo al arrendamiento de servicios -en nosotros, locación de servicios- que al contrato de difusión publicitaria.
Debido a la amplia redacción del art. 1757 del Cc el operador podría
encuadrar esta figura dentro de los contratos de prestación de servicios,
debido a la ausencia de un tratamiento legislativo ad hoc para este
contrato[45].
El citado artículo si dice “también” es porque el art. 1756
se refiere a las modalidades de la prestación de servicios nominados para
el Código Civil.
Desde un punto de vista externo, el contrato de esponsorización
comparte todas y cada una de las características del contrato de prestación
de servicios, es decir, la consensualidad, bilateralidad, onerosidad,
libre en cuanto a la forma de celebración. Sin embargo, lo que realmente
interesa es contrastar las obligaciones principales del tipo –entrega de
precio y prestación de servicio- con nuestro contrato.
Así, el precio, la contraprestación a la que el comitente se
compromete, se puede identificar con la ayuda que el espónsor entrega al
esponsorizado. Esta puede consistir en el pago de una cantidad fija líquida,
o bien en la entrega del material necesario para la realización de la
actividad.
En cuanto al servicio prestado, como ha puesto de relieve DÍEZ-PICAZO[46],
“la esponsorización constituye una especial forma de mensaje
publicitario, que se realiza a través de la conexión del nombre o de la
marca del espónsor con la figura, la fama del esponsorizado y con la actividad
cultural o deportiva realizada por éste, que constituye una
manifestación prestigiosa”. Nos encontramos con una obligación de
hacer, de prestar un servicio en la esponsorización deportiva ya que se
financia la propia actividad deportiva. Sin embargo, desde nuestro punto
de vista, de aquí se deduce que el servicio que el esponsorizado presta,
contrariamente a lo que se ha dicho. Así, LÓPEZ MENUDO[47]
define la esponsorización deportiva como “aquella en que la empresa o
firma comercial anunciante contrata los servicios del deportista para que
ejerza su actividad, bien sea con carácter regular o para actuaciones
aisladas”. No es, exclusivamente, el de la realización de su propia
actividad, sino que asume el compromiso publicitario de transmitir el
nombre y distintivos del espónsor con su actividad. Cuestiones ambas que
van íntimamente relacionadas pero que, especialmente, se distinguen con
nitidez en el régimen del incumplimiento, pues el esponsorizado no cumple
si realiza su actividad pero no transmite ni divulga el nombre del espónsor.
La doctrina ha zanjado el tema en cuanto esta calificación podría
servir para la esponsorización deportiva, porque los rasgos de uno y otro
contrato se aproximan, pero en ningún caso serviría como calificación
definitiva y única de la esponsorización porque no se adapta a la
esponsorización cultural.
La clave para rechazar esta opción está en que el esponsorizado
no es un mero prestador de servicio –su actividad-, sino que se le
“ayuda” o financia esta actividad para que dé a conocer a la sociedad
el mensaje del espónsor.
En tal sentido y buscando hipotéticamente la aplicación de las
normas del contrato de Prestación de Servicios, encontramos que resulta
inaplicables o por lo menos difícilmente de aplicarse al contrato de
esponsorización los arts. 1758[48]
referido al contrato de prestación de servicios entre ausentes, 1759[49]
que trata sobre la oportunidad de pago de la retribución y 1762[50]
sobre la responsabilidad por prestación de servicios profesionales o técnicos,
dada la naturaleza del acuerdo.
De otro lado, la obligación del esponsorizado también podría ser
una prestación de no hacer, como por ejemplo tolerar que el espónsor
haga uso de la imagen o del nombre del esponsorizado, o permitir que, sin
exigir alguna otra contraprestación adicional, aquel promocione su
empresa o sus productos con la calidad de espónsor oficial de un
determinado evento.
VEGA[51]
afirma que “es poco coherente sostener que, si la obligación que asume
el auspiciado es la de realizar una clara alusión al espónsor
(preparando los sets televisivos o colocando carteles con el nombre del
espónsor), -lo que trasunta una indiscutible prestación de hacer a su
cargo- en esta caso sí será aplicable el art. 1757 del Cc, ya que
entonces se calificaría al contrato de esponsorización como una
modalidad de la prestación de servicios, mientras que en otras hipótesis
–como la descrita en el párrafo anterior, en la que la prestación es
un no hacer- el contrato de esponsorización carecería de un debido
encuadramiento dentro de las categorías de prestación de servicios
previstas en el Código”.
Y es que, más allá de esta imposibilidad de encontrar una
clasificación en la que se enmarque el contrato de auspicio,
estamos –nos dice- frente a un contrato atípico puro[52],
por la novedad de prestaciones que involucra.
Sin embargo, la atipicidad de este contrato no deja de presentar
serios tropiezos, fundamentalmente porque no existe, dentro del Código
Civil, una figura contractual que se avecine lo suficiente para deducir de
ella la disciplina que le sea más cercana.
Lo fundamental es que, dado el vínculo de colaboración de las
partes, del cual pueden surgir las más variadas prestaciones a cargo del
esponsorizado, y teniendo en cuenta que todas ellas apuntan hacia un único
objetivo, esto es, el retorno publicitario a favor del espónsor, es de
advertirse que existe una única causa y no una pluralidad de causas como
sucede en los llamados contratos coligados.
La función de esponsorización, por ende, se ve asistida por
innumerables comportamientos de los más disímiles que hace difícil todo
intento de uniformación para aplicar analógicamente las normas de algún
o algunos contratos típicos.
Y para demostrar que en el Perú el contrato de esponsorización se
desnaturaliza desarrollándose como un contrato de prestación de
servicios, analicemos la siguiente jurisprudencia administrativa emitida
por Indecopi.
Se trata de la Resolución No. 009-2002/CCD-INDECOPI del
30.01.2002, expediente llevado por The Coca-Cola Company (denunciante)
contra Pepsico Inc. Sucursal del Perú (Pepsico), Bebidas La Concordia
S.A. (La Concordia) y Embotelladora Rivera S.A. (Rivera), por presuntas
infracciones al principio de no denigración contenido en el art. 7 del
Decreto Supremo No. 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de las Normas
de la Publicidad en Defensa del Consumidor[53].
La denuncia fue interpuesta a raíz de una campaña publicitaria de
Pepsico en el Programa denominado “R con R” conducido por el señor
Raúl Romero. El señor Romero durante la secuencia “Canta y Gana”
los días 9,11,16 de abril de 2001 realizó afirmaciones sobre la
idoneidad y calidad de los productos que competían con la bebida “Pepsi”,
las mismas que al haber sido difundidas en un segmento auspiciado por
Pepsico y La Concordia constituirían una publicidad realidad como una
contraprestación derivada del contrato de esponsorización o auspicio
existente entre los denunciados (el subrayado es nuestro).
Cuando Pepsico realizó los descargos afirmó: “Pepsico
celebró un contrato de prestación de servicios publicitarios con
Panamericana Televisión S.A. –en adelante Panamericana-, para efectos
de la promoción del producto “Pepsi” en el programa concurso “R con
R”
[54]
siendo que, Pepsico no se había reservado el derecho de controlar y/o
supervisar las afirmaciones que a iniciativa personal hiciera el señor
Romero”.
Como podemos analizar hasta el momento, el contrato celebrado no es
de prestación de servicios ni de esponsorización sino de inserción
publicitaria, porque Pepsico busca la difusión y promoción publicitaria
de su producto Pepsi a través de un canal de televisión, es decir, la
empresa Pepsico contrata un segmento de tiempo para llegar al consumidor.
Lo primero que se nota es que la Comisión no califica adecuadamente el
contrato, primero, porque confunde contrato de esponsorización y contrato
de prestación de servicios, que ambos contratos tengan sus
particularidades no significa que sean lo mismo; es a través de estos
despropósitos que se desnaturaliza la institución.
En la parte III de la Resolución correspondiente al análisis de
la materia controvertida se señala “las afirmaciones materia de
denuncia referida a los envases de plástico retornables para bebidas
gaseosas han sido difundidas por el señor Romero durante la secuencia que
es auspiciada por Pepsico”, expresa claramente, por lo menos, que
estamos ante un contrato de inserción publicitaria.
La Comisión analizando la responsabilidad de Pepsico expresa: “De
acuerdo con la denunciante, las afirmaciones materia de análisis se habrían
difundido en el marco de la campaña publicitaria del producto “Pepsi”
de 2 1/4 litros; siendo que el señor Romero las habría
realizado como una contraprestación derivada del contrato de
esponsorización o auspicio existente entre los denunciados”
Al respecto Pepsico señaló que: “Pepsico Inc. Sucursal Perú
celebró un contrato de Prestación de Servicios Publicitario con la
empresa Panamericana Televisión S.A.(...) En
virtud del referido contrato Panamericana Televisión S.A. se obligaba a
prestar servicios publicitarios a favor de (sic)
nuestra empresa, otorgándonos el derechos de transmitir avisos
publicitarios para promocionar nuestro producto dentro del programa “R
con R” en el segmento “Canta y Gana” (...). Como
se aprecia claramente, nuestra relación es con el medio y no con el
animador de televisión y de ninguna manera nos reservamos el derecho de
controlar o supervisar sus iniciativas personales (del
señor Romero), como fue la referencia a los envases retornables (...). (...)
rechazamos la pretendida condición de anunciantes en relación a las
afirmaciones vertidas por el señor Romero, pues no fueron parte de
nuestra campaña, ni fueron naturaleza publicitaria, y menos aún tuvieron
origen o vinculación con alguna instrucción de Pepsico. Al
demostrarse que no existe un nexo causal entre nuestra conducta y la
comisión de la presunta infracción (...) nuestra empresa no resulta
responsable por ella (...)” La
Comisión se refirió en los siguientes términos: “Finalmente,
respecto al requisito referido a la existencia de una vinculación entre
Pepsico y la difusión de las afirmaciones materia de denuncia, debemos señalar
que, de los medios probatorios existentes en el expediente, específicamente
del contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado entre
esta empresa y Panamericana Televisión, ha quedado acreditado que la
denunciada contrató la difusión de espacios publicitarios del producto
“Pepsi” para promocionar dicho producto dentro del programa “R con
R” en el segmento “Canta y Gana”
[55]. 3.2
EL
CONTRATO DE OBRA: LA ESPONSORIZACIÓN CULTURAL
Se
ha barajado la alternativa de calificar a la esponsorización como
contrato de obra, por ser éste a priori un contrato afín a la
esponsorización de carácter cultural, y, especialmente a la ayuda con
fines publicitarios para la rehabilitación del patrimonio artístico.
Es de señalar que la esponsorización cultural no se agota con
este supuesto sino que puede tratarse de cualquier ayuda a eventos
relacionados con la cultura, las artes, como conciertos, obras de teatro,
etc. Asimismo, nos encontramos ante una esponsorización cultural cuando
se financia la redacción y preparación de un libro o cuando se financia
una obra musical. A modo de ejemplo, en la primera página del manual de
LASARTE ALVAREZ, Principios de Derecho Civil, III, aparece la
siguiente mención: “La redacción y preparación de este libro ha sido
posible gracias a un generoso patrocinio del Banco Bilbao Vizcaya, al que
el autor desea hacer patente su caluroso y sincero agradecimiento”. En
nosotros, el profesor Humberto CAMPOS, cuando presentó su libro Derecho
Bancario y Financiero, en la contratapa estaba la publicidad del Banco
de Crédito referida a una modalidad de préstamo (Hipotecasa); aunque no
se manifiesta explícitamente en la presentación, se da por descontada
tal financiación.
En rigor, no estamos ante una esponsorización distinta o peculiar
por el hecho que se centre en el ámbito cultural, pues ya vimos cómo el
objeto de la esponsorización no se encuentra limitado al ámbito
deportivo. Y, sin embargo, resulta que esta clase de esponsorización
contribuye, definitivamente, a romper el esquema jurídico del contrato de
prestación de servicios, pues la prestación del esponsorizado no se
configura como una obligación de hacer sino que nos encontramos con que
en la esponsorización cultural, el espónsor da dinero u otra utilidad
para fines culturales concretos y a cambio se reserva el ejercicio de una
serie de facultades de finalidad publicitaria.
Esta esponsorización cultural, a juicio de un sector de la
doctrina italiana[56]
y francesa, ésta última que ha estudiado el parrainage publicitaire,
sin dejar de afirmar que estamos ante un contrato atípico de carácter
complejo, han entendido que el único molde típico en el que este
contrato encaja es en el del contrat d´enterprise[57].
Desde el punto de vista jurídico, podría calificarse como un contrato de
obra a tenor de lo dispuesto por el art. 1771 del Cc.
Pero ¿es ésta su calificación? Definitivamente no. Es en la hipótesis
del incumplimiento contractual, como mejor se ve que la frustración del
negocio se produce cuando, aun llevándose a cabo la obra, no se cumplen
las obligaciones divulgativas y de publicidad. La obra es el medio que da
a conocer al espónsor, pero la finalidad del negocio no es la obra en sí
misma. La finalidad perseguida –el retorno de publicidad- se consigue
por medio de la restauración o de la redacción de un libro .
En Trujillo se está construyendo un mural en el frontis de la
Universidad Nacional de Trujillo de aproximadamente un kilómetro
financiado por Aerocontinente; en la construcción del mural no aparece el
espónsor, pero tranquilamente puede aparecer, si es que éste aparece con
un panel, de esta manera se estaría dando a conocer al espónsor. La
finalidad del contrato habría quedado frustrada por incumplimiento
culposo si el mural se hubiera terminado sin que aparezca el mural.
En conclusión, la calificación de la esponsorización cultural
como contrato de obra es una calificación precipitada a la que se llega
por el solo hecho que el objeto a esponsorizar sea una determinada obra,
lo cual en ningún momento oscurece el verdadero perfil del contrato de
esponsorización y sus ya mencionadas notas distintivas. En el mismo
sentido se manifiesta BIANCA[58],
quien afirma que pese a que la propuesta de reconducir el contrato de
esponsorización al “locatio operis”, tanto en la forma de appalto
di servizi[59]
como en la de contratto d´opera[60],
es original, la fisonomía particular de la esponsorización no permite la
aplicación de esquemas contractuales que alteran su finalidad originaria. 3.3
LA
ESPONSORIZACIÓN COMO CONTRATO DE PRESTACIONES RECÍPROCAS
Hemos
señalado que una de las características del contrato de esponsorización
es la de ser un contrato con prestaciones recíprocas y así es unánime
nuestra doctrina nacional[61];
que es diferente, que a través de estos contratos se explique su
naturaleza jurídica.
Aún cuando sea un contrato con prestaciones recíprocas e
intentemos explicar su naturaleza vía esta modalidad, es menester saber
si son aplicables los artículos referidos a este contrato en nuestro
ordenamiento al contrato de esponsorización.
Los contratos de prestaciones recíprocas en nuestro Código Civil
se encuentran regulados en los arts. 1426 al 1433.
El art. 1426[62]
sanciona la excepción de incumplimiento; el art. 1427[63]
prescribe la excepción de caducidad de plazo; el art. 1428[64]
sanciona la resolución del contrato por incumplimiento; el art. 1429[65]
la resolución de pleno derecho; el art. 1430[66]
referido a la condición resolutoria expresa; el art. 1431[67]
prescribe la teoría del riesgo en los contratos con prestaciones recíprocas;
el art. 1432[68]
acerca de la resolución por imposibilidad de la prestación con culpa de
las partes; y, el art. 1433[69]
que versa sobre incumplimiento por prestación parcialmente imposible.
El contrato de esponsorización tiene el carácter de prestaciones
recíprocas en tanto y en cuanto, el espónsor se compromete a realizar
una prestación (de dar o de hacer) a favor del esponsorizado, a cambio de
prestaciones de tipo activo o permisivo predeterminadas por el mismo espónsor.
En esa medida, parece viable la aplicación del régimen sobre esta
clase de contratos previsto dentro del mencionado Código; sin embargo,
dada la forma en que suelen ejecutarse las prestaciones a cargo de ambas
partes, la eventual aplicación del art. 1428 del Cc[70],
relativo a la exceptio non adimpleti contractus o excepción de
contrato no cumplido, podría requerir de cierta precisión.
DE LA PUENTE Y LAVALLE[71]
nos dice que la resolución por incumplimiento está orientada a que,
mediante la acción destinada a privar de eficacia a la relación jurídica
obligacional nacida del contrato con prestaciones recíprocas, cese el
deber de una de las partes, a quien se va a denominar por hipérbole “la
parte fiel”, de ejecutar la prestación a su cargo en virtud de la
inejecución de la prestación a cargo de la otra parte, a quien se va a
llamar también hiperbólicamente “la parte infiel”, por causa
distinta de la imposibilidad.
En efecto, el espónsor que financia la actividad de alcance público
del esponsorizado (mediante la entrega de sumas de dinero), o le provee de
bienes o materiales útiles para la ejecución de aquella, cumple primero
su prestación. A su turno, el esponsorizado despliega la labor que le es
propia y habitual exhibiendo o portando el nombre, marca u otro signo del
espónsor. No obstante, esta obligación es cumplida siempre en un momento
posterior.
Inclusive, en caso que el esponsorizado quede obligado a otras
prestaciones (permitir el uso de su imagen, de las declaraciones vertidas
sobre los productos o bienes del servicio, etc.), la ejecución no
coincide en el tiempo con la obligación que atañe al espónsor. En otras
hipótesis, además, el esponsorizado puede grabar spots -que serán
difundidos por el espónsor- antes de percibir la esponsorización. Pero
aquí tampoco se ejecutan de modo simultáneo.
Ello parecería indicar que es de rara configuración el supuesto
en que ambas partes del contrato vengan obligadas a cumplir sus
prestaciones en el mismo momento, haciendo improbable la aplicación del
art. 1428 del Código Civil. 3.4
LA
ESPONSORIZACIÓN COMO DONACIÓN MODAL
A
pesar que la doctrina se muestra prácticamente unánime en torno a la
naturaleza onerosa del contrato de esponsorización, hay casos dudosos,
“intermedios”, que se encuentran entre la onerosidad de la
esponsorización y la gratuidad de la donación, lo que ha propiciado un
intento de calificación doctrinal como donaciones modales[72].
En España, la esponsorización intermedia, en la que se dan
ciertas notas de gratuidad y otras de onerosidad, presenta las características
de una donación modal, con carga u onerosa, ya que ésta, como se sabe,
consiste en una atribución gratuita por parte del donante, a cambio de la
cual se recibe algo del donatario. Esta contraprestación es de diversa
consistencia y naturaleza y entra en el negocio como un elemento
accidental, como una carga, la cual, se encuentra regulada en el art. 619
del Cc español[73].
La problemática típica de esta figura, que tiene un matiz de onerosidad,
pero que también es donación, es la de fijar la móvil frontera entre el
acto de liberalidad y el contrato.
En Perú, se denomina donación remunerativa o sujeta a cargo,
regulada en el art. 1642 del Cc[74].
Este numeral debe ser interpretado coordinadamente con los arts. 185[75]
que regula la exigibilidad del cumplimiento del cargo; el art. 187[76]
que prescribe la inexigibilidad del cargo y el art. 188[77]
que sanciona la transmisibilidad e intransmisibilidad del cargo declara,
en este caso, originado por la donación modal, si el gravado muere sin
cumplir los cargos intuito personae, volviendo los bienes al
imponente de los cargos o a sus herederos.
En la legislación comparada podemos encontrar la donación modal
en el art. 793 del Cc italiano[78].
Nuestro Código no es explícito frente al problema del
incumplimiento del cargo por parte del gravado. El Codice sanciona este
incumplimiento con la resolución del contrato de donación, si se ha
previsto por las partes (art. 793, cuarto párrafo). Es por ello que en
doctrina hay quien sostiene que en el ordenamiento jurídico italiano la
donación modal tiene la naturaleza de un contrato con prestaciones recíprocas,
por cuanto: "el hecho que el incumplimiento de la carga legitime la
resolución del contrato denota que cada una de las prestaciones es causa
de la otra, que entre las mismas corre el vínculo del sinalagma: ello
coloca tal hipótesis contractual fuera de la donación"[79].
En sentido contrario, se afirma que: "el párrafo 4 del artículo
793, confirmando que el cumplimiento del cargo no es la contraprestación
de la atribución patrimonial, recita, en efecto, que la donación no
deviene ineficaz si el modo es incumplido: la atribución permanece en pie
de todas maneras, aun frente a un incumplimiento del sujeto al cargo
(salvo la hipótesis que la resolución por incumplimiento se haya
previsto expresamente en el acto)"[80].
Juan ESPINOZA[81]
señala que en el ordenamiento jurídico nacional, el incumplimiento del
cargo no acarrea la invalidez de la donación modal, sin embargo
corresponde al donante el ejercicio del derecho de hacer cumplir el mismo
al donatario o en su caso, solicitar una indemnización. Si las partes
acuerdan que la validez de la donación depende del cumplimiento del
cargo, el cargo deja de ser tal y se convierte en una condición o, en su
caso, en una contraprestación. Tanto la condición como el cargo o modo
son modalidades del acto jurídico: en el primero nos encontramos frente a
un acontecimiento futuro e incierto frente del cual se hacen depender los
efectos del acto, en los segundos se trata de la actividad o actividades
que tiene que realizar una parte que se ha beneficiado con una atribución
patrimonial a título gratuito, cuyo incumplimiento no acarrea la
invalidez del acto.
Pues bien, si trasladamos este esquema típico a nuestro negocio,
el modus consistiría en sacar del anonimato el hecho de la
atribución patrimonial, bien permitiendo al espónsor acciones de
divulgación de la ayuda, o bien procurando el propio esponsorizado la
divulgación de la liberalidad. Al donatario para que no deje de serlo, no
se le debería imponer ninguna obligación ni de hacer ni de dar, sino
exclusivamente la de soportar la divulgación de la ayuda, en los términos
pactados. En tal caso, cuanto más se articulen y se compliquen las
obligaciones del sujeto esponsorizado (donatario), “más claramente nos
encontramos ante la reciprocidad de las prestaciones contractuales y la
onerosidad del contrato en cuestión”[82].
La facultad de hacer publicidad del hecho de la prestación suele
llevarse a cabo mediante la muestra del logotipo o distintivo de quien
presta la ayuda, en el material donado, o mediante la colocación de una
placa de agradecimiento a la entidad que ha contribuido económicamente.
La cuestión que aquí se plantea es dónde se encuentra la línea
divisoria entre la donación modal y el contrato de esponsorización, es
decir, si la ayuda que se presta se hace a título de liberalidad como
donación modal, con carga u onerosidad, o si, por el contrario, en estos
casos no existe ese espíritu y las reglas que han de regir son las de los
contratos.
Entendemos que siempre que no llegue la carga a la categoría de
contraprestación, las reglas que rigen son las de la donación. De forma
que este tipo de patrocinios publicitarios dudosos podrían calificarse
como donación modal.
Por el contrario, si el modus es contraprestación, el
supuesto dudoso habría superado la línea de la gratuidad a la onerosidad
y las reglas por las que se tendría que regir no serían las de la donación
sino las de los contratos onerosos, pues la carga pasaría de ser elemento
accidental del acto gratuito a una verdadera contraprestación para el espónsor.
Así, se ha señalado que esta referencia se hace para desplazar el régimen
desde el área de la donación extrayéndolo de ella. Como si la donación
con carga fuera un negocio plenamente oneroso y, por tanto, no contuviera
una liberalidad.
En tal caso la publicidad conseguida por la mera divulgación de la
ayuda se entiende que compensa al espónsor del sacrificio económico
realizado y el incumplimiento del esponsorizado facultaría al espónsor a
la resolución y al resarcimiento de daños y perjuicios.
Si, por el contrario, se entiende que la carga es algo accidental y
que no es una contraprestación, una de las consecuencia de su
incumplimiento por parte del donatario, que no permite o que dificulta al
donante la divulgación, será la de la revocación de la donación.
Efectivamente, si el donatario incumple la carga, el art. 1642 del Cc
faculta al donante para esgrimir la poderosa arma de la revocación
unilateral de la donación. El donatario debería devolver la ayuda
recibida: dinero, material, equipamiento, etc., así como los frutos e
intereses recibidos después del incumplimiento de la carga a tenor del
art. 1643[83]
del Cc.
Por otra parte, se ha utilizado como argumento para separar los dos
supuestos, el del daño, en el sentido que será oneroso el acto si el
donatario sufre un perjuicio como consecuencia de la fuerte carga
impuesta; es decir, que el perjuicio surgiría al comparar la donación
con la carga. Desde nuestro punto de vista, no es válido este criterio de
distinción pues es evidente que en el supuesto que se plantea hay
onerosidad porque hay una carga que supera la gratuidad del acto del
donante. Si esto ocurre, no se produce un daño, sino que lo que ocurre es
que el donatario devuelve por la vía de una carga excesiva tanto como se
le entrega por la vía de la donación.
En definitiva, a nuestro modo de ver, la interpretación de estos
supuestos intermedios ha de ser necesariamente restrictiva y se han de
aplicar siempre que exista duda razonable sobre el valor de la carga, y
sobre si alcanzan o no a la liberalidad las reglas de los contratos, como
garantía del equilibro del contrato y como forma de proteger al
contratante más débil, en este caso el donatario-esponsorizado.
No obstante, una vez más será el examen del caso concreto la única
forma de poder trazar la difusa línea entre la gratuidad y la onerosidad
de estos supuestos, pues no olvidemos que también el mecenas busca un
reconocimiento a su labor y no por ello pierde su talante de liberalidad.
En la doctrina que ha estudiado este tema hay opiniones distintas.
Así, críticos con el presunto espíritu altruista de la sponsorización
interna[84].
SIMONE[85]
expresa que "la tendencia de la doctrina a encuadrar los contratos de
esponsorización en el ámbito de los contratos atípicos con prestaciones
recíprocas ha ofrecido la oportunidad para examinar, en los casos de
esponsorización interna, si cabe en el ámbito del art. 770, último párrafo
del Codice[86]".
3.5
EL
CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL
Una
vez trazada en la teoría la línea divisoria entre la donación modal y
la esponsorización, es el momento oportuno para abordar qué hay detrás
del convenio de colaboración empresarial.
Se entiende por convenio de colaboración empresarial el celebrado
por una empresa y una fundación o una asociación sin fines de lucro, por
virtud del cual, la primera entregará una ayuda para la realización de
los fines –de interés general- de la segunda. A cambio, ésta se
compromete a difundir la participación de la empresa colaboradora. El
compromiso nunca podrá consistir en la entrega de una participación en
ventas o en beneficios.
El Reglamento del Decreto Legislativo 821, Impuesto General a la
Ventas ofrece en el art. 4.3 el concepto de contrato de colaboración
empresarial[87].
De ambas definiciones, la primera de la doctrina y la segunda de la
ley peruana, merece hacerse algunos comentarios, primero; en Perú es válido
entre dos o más empresas, situación que no es contemplada en la
doctrina; segundo, la contraprestación es clara en la definición de la
doctrina, para la legislación peruana, hay un silencio.
En la legislación comparada, tal es el caso de España que cuenta
con la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivo
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General,
que especialmente en el art. 68 enfoca este convenio[88].
La primera reacción a la lectura del concepto vertido líneas
arriba es que el contrato de colaboración es una forma de esponsorización.
Se dan a primera vista los elementos objetivos de éste, a saber, ayuda a
cambio de publicidad, con un claro paralelismo con la definición del
patrocinio publicitario; sin embargo, inmediatamente se rechaza la idea
pues la propia norma (art. 68) excluye expresamente los patrocinios; de ahí
que nos preguntemos ante qué tipo de contrato nos encontramos.
A la vista del examen que hemos realizado de la esponsorización
impura o donación modal, el acuerdo celebrado no introduce ningún
elemento estructuralmente innovativo respecto de ésta. La empresa, a los
efectos de esta Ley, está realizando un acto de liberalidad que se
concreta en la entrega de una ayuda económica. A cambio obtiene un cierto
reconocimiento que, como parece estar limitado al hecho de dar a conocer
la ayuda, es una mera carga que no alcanza a ser una contraprestación.
Se difunde, por tanto, la cualidad de donante, la cantidad donada,
pero no debería poderse publicitar los bienes o los servicios que la
misma ofrece al público, si bien esto es algo que se puede deducir a
contrario porque la contraprestación se limita a la difusión de la
ayuda.
Sin embargo, como la ley española, lógicamente, ni fija
cantidades mínimas para poder ostentar la cualidad de colaborador, ni
pone como requisito la difusión de la cuantía, podría ocurrir que
apareciera como colaborador de un evento cultural una empresa con una
cantidad pequeña. En este caso, la publicidad obtenida con la difusión
de la ayuda sería, a nuestro juicio, una auténtica contraprestación.
Por otra parte, podemos destacar otros dos aspectos que
expresamente nos alejan de la esponsorización.
En primer lugar, se trata del inciso final del artículo 68 que
dice “sin que en ningún caso dicho compromiso pueda consistir en la
entrega de porcentajes de participación en ventas o beneficios”. Desde
nuestro punto de vista, estamos ante un claro límite a la carga o modo de
esta donación ya que el compromiso que suscribe el ente descrito con la
empresa patrocinadora nunca puede consistir en que ésta reciba un
porcentaje de beneficios o una participación en ventas a costa de los
resultados alcanzados con la operación patrocinada. Esta cláusula, por
el contrario y en sentido afirmativo, suele ser habitual en los contratos
de esponsorización cultural, como hemos visto. El espónsor, junto con la
difusión de la ayuda, completa su contraprestación reservándose una
participación en los beneficios eventualmente obtenidos, ya sea en la
venta de entradas, en las exposiciones, etc.
Sin embargo, este inciso del artículo 68 ha sido interpretado de
diferente manera, y desde la óptica que es la empresa patrocinadora la
que asume el compromiso de entregar una ayuda de presente y a la que la
ley no permite asumir el compromiso de entregar un porcentaje de sus
beneficios o de sus ventas a los entes mencionados.
A nuestro modo de ver, con esta fórmula no se limita la forma de
la ayuda, sino que se está poniendo a la empresa una barrera a la tentación
de exigir cualquier otra contraprestación del donatario que no sea la
difusión de la ayuda. La carga nunca puede ser contraprestación.
Según GIACOBBE[89],
para comprobar si en el supuesto concreto estamos frente a un contrato de
esponsorización, no es decisiva la denominación dada al contrato por la
partes; pues contratos de este tipo se denominan por las partes como
“acuerdo de colaboración promo-publicitaria” o con fórmulas análogas.
Es indispensable la individualización de los elementos característicos
del tipo.
En segundo lugar, es de resaltar como diferencia entre ambos
supuestos que el dato subjetivo varía. En la esponsorización, el
esponsorizado puede ser una persona física o jurídica, con o sin ánimo
de lucro, mientras que en el convenio de colaboración empresarial se
suscribe exclusivamente con Fundaciones y Asociaciones de utilidad pública.
Y, por último, en cuanto a la naturaleza del acuerdo, es necesario
enmarcar el convenio en la filosofía de la norma que es la de fomento a
la participación privada en actividades de interés cultural. Fomento
que, como suele ocurrir, no es suficiente con que sea una declaración de
intenciones sino que debe ir acompañado de medidas fiscales que empujen a
las empresas a sentirse y actuar como mecenas.
Pues bien, desde el punto de vista fiscal, también encontramos
argumentos para justificar que estamos ante una donación modal, pues las
ventajas tributarias que la ley ofrece a las empresas por las cantidades
que destina a actividades de interés general, tiene un régimen diferente
del patrocinio publicitario, pues en este caso el gasto se computaría
como un gasto de publicidad. Además, en la esponsorización, la
contraprestación no quedaría limitada por la mera carga de difundir la
ayuda sino que podría integrarse por cualquiera de las cláusulas
habituales en este tipo de contratos. 4.
RECAPITULACIÓN
SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA A
través del examen de los diversos intentos por calificar el contrato de
esponsorización surge, a nuestro juicio, el efecto contrario.
Efectivamente, la esponsorización no puede calificarse como ninguno de
ellos, porque presenta autonomía conceptual y mantiene unos rasgos
esenciales y básicos del tipo. Junto a ellos, es claro que podemos
encontrarnos con las prestaciones más diversas, que no deslizan el
negocio a los tipos legales estudiados, porque en ellos no encontramos las
notas distintivas de la esponsorización.
Por eso, acierta parcialmente CORREDOIRA Y ALFONSO al presentar la
idea que la esponsorización es algo previo al contrato típico o atípico
celebrado[90],
con unas notas esenciales que definen la relación entre el espónsor y el
esponsorizado y que lo conducen en la práctica totalidad de los casos a
los contratos onerosos.
Por lo tanto, me sumo a la doctrina dominante en la afirmación que
el contrato de esponsorización es atípico[91].
Estamos ante un contrato capaz de realizar su finalidad económico-social
a través de diversos contratos, lo cual puede dificultar la tarea del
legislador si se decidiera a tipificarlo. De ahí que se haya optado, casi
mayoritariamente, por su denominación plural, esto es, no por “el
contrato de esponsorización” sino por “los contratos de esponsorización”[92].
Es inútil tratar de identificar de manera permanente el contrato
de esponsorización con cualquiera de los supuestos típicos antes
mencionados, tanto por la particularidad de su causa como por la
versatilidad de su contenido que impone un examen casuístico para aplicar
la normativa adecuada a los conflictos inter partes[93].
Ocurre,
sin embargo, que si bien una disciplina individualizada quizá no sea
absolutamente necesaria, sin embargo, sí lo es una disciplina de tipo
“horizontal” que limite la libertad de contratación y evite la
imposición de cláusulas excesivas al contratante más débil.
En fin, el reconocimiento de la atipicidad no soluciona el problema
de cuál vaya a ser la disciplina aplicable en el caso que del contrato
surjan problemas bien de incumplimiento, de desequilibrio de prestaciones,
de violación de los derechos de personalidad, etc.
Así, siguiendo a JORDANO BAREA, en primer lugar serán de aplicación
las normas generales de carácter imperativo recogidas en el Título II
del Libro IV del Código, esto es, las normas sobre las obligaciones.
En segundo lugar, el Código Civil hace una llamada al ejercicio de
la autonomía de la voluntad, a la libertad de contratación, en el art.
1.255. De ahí que, una vez cumplidos los requisitos de validez, habrá
que estar al contenido querido por las partes, a la “autorregulación
libremente consentida por las partes”.
En tercer lugar, como se trata de un contrato con una fuerte
tipicidad social, tanto nacional como internacional, en lo que las partes
no hayan previsto habrá que estar a los rasgos que caracterizan este tipo
social, esto es, los criterios sentados por la práctica, por los usos,
por la jurisprudencia y por los trabajos científicos en la materia, todos
ellos con base a los modelos que se repiten en la práctica. Y por último,
a los principios generales de las obligaciones.
En definitiva, los contratos de esponsorización como expresión de
la autonomía de la voluntad entre las partes se regirán
por lo que éstas estipulen y por las normas generales de los
contratos en lo que no se haya previsto por las mismas. Los italianos
BRIANTE y SAVORANI[94]
afirman que los acuerdos de esponsorización son negocios atípicos,
expresión de la autonomía contractual y que la disciplina aplicable es
la del contrato en general y los principios generales del ordenamiento.
NOTAS: [1]
ARIAS-SCHREIBER P. Max y otros. El contrato de
auspicio, patrocinio o esponsorización (sponsorship). En su Contratos
modernos. Lima, Gaceta Jurídica, 1999, p. 378. [2]
VEGA M., Yuri. Contrato de auspicio o esponsorización.
En su Derecho Privado. Lima, Grijley, 1996, p. 260. [3]
ESPINOZA E., Juan. Apuntes en torno al contrato de
sponsorship. Sección de Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica.
(71-B), 1999, pp. 43 y 48 y en Contrato de sponsorship. En H.
Huayanay. Contratos. Lima, RAO, 2000, pp. 443 y 448. [4]
VIDAL PORTABALES,
José Ignacio. El contrato de patrocinio publicitario en el derecho
español. Madrid, Marcial Pons, 1998, p. 105. [5]
CODICE CIVIL ITALIANO. Art. 1655.- L'appalto (2222 e
seguenti) è il contratto col quale una parte assume, con
organizzazione dei mezzi necessari e con gestione a proprio rischio,
il compimento di un'opera o di un servizio verso un corrispettivo in
danaro. [6]
CODICE CIVIL
ITALIANO. Art. 1559.- La somministrazione è il contratto (1321) con
il quale una parte si obbliga, verso corrispettivo di un prezzo, a
eseguire, a favore dell'altra, prestazioni periodiche o continuative
di cose. [7]
CODICE CIVIL
ITALIANO. Art. 2247.- Con il contratto di società due o più persone
conferiscono beni o servizi per l'esercizio in comune di un'attività
economica allo scopo di dividerne gli utili. [8]
CODICE CIVIL
ITALIANO. Art. 2222.- Quando una persona si obbliga a compiere verso
un corrispettivo (1351) un'opera o un servizio, con lavoro
prevalentemente proprio e senza vincolo di subordinazione nei
confronti del committente, si applicano le norme di questo Capo, salvo
che il rapporto abbia una disciplina particolare nel Libro IV (1655 e seguenti). [9]
CODICE CIVIL
ITALIANO. Art. 2239.- I rapporti di lavoro subordinato che non sono
inerenti all'esercizio di un'impresa sono regolati dalle disposizioni
delle Sezioni II, III e IV del Capo I del Titolo II, in quanto
compatibili con la specialità del rapporto (2904 e seguenti; att. 98;
Cod. Proc. Civ. 409). [10]
ROSSOTTO, Riccardo y
ELESTICI, Claudio. I contratti di pubblicità: il contratto di
agenzia, il contratto di sponsorizzazione. Milano, Giuffrè, 1994, p. 203 [11]
Así, sobre la calificación, LÓPEZ Y LÓPEZ, Angel y otros. Derecho
de obligaciones y contratos. Valencia, Tirant lo Blanch, 2001, p.
385, “supone un juicio de adecuación del negocio concreto a categorías
establecidas a priori por las normas, y ello, obviamente, sólo cabe
hacerlo desde la óptica de las normas”; en el mismo sentido, LACRUZ
BERDEJO, José Luis. Elementos de Derecho Civil. Derecho de
Obligaciones. Parte General. Teoría General del Contrato. 3°
ed., Barcelona, Bosch, 1994, II-I, p. 534, en el sentido que la calificación es una
operación que abre paso a la integración del contrato y no una
operación final. Sobre la calificación de los contratos atípicos.
COSTANZA, Maria. Il contratto atípico. Milano, Giuffrè, 1991,
p. 176, “la calificación permite encuadrar un acto en una de las
estructuras jurídicas contempladas por el derecho positivo”; DE
GIORGI, Maria Vita. Sponsorizzazione e mecenatismo. Padova,
CEDAM, 1988, p. 96, afirma que la mayoría de la doctrina se
atrinchera en la atipicidad. [12]
LASARTE ALVAREZ, Carlos. Principios de Derecho Civil. 3ª
ed., Madrid, Tecnos, 1995, III, p. 118. [13]
LACRUZ BERDEJO. op. cit., p. 519 [14]
Un resumen de la misma en JORDANO BAREA, Juan B. Contratos
mixtos y unión de contratos. Anuario de Derecho Civil
:331-339, 1951; DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El negocio jurídico.
Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1971, p.
208; y LASARTE. op. cit., p. 106. [15]
JORDANO B., Juan B. Los contratos atípicos. Revista
General de Legislación y Jurisprudencia, (195), 1953, p. 87. [16]
DE CASTRO Y BRAVO. op. cit., p. 208. [17]
DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil
Patrimonial. Introducción. Teoría del Contrato. 2° ed., Madrid,
Civitas, 1996, I, p. 365. [18]
DE CASTRO Y BRAVO. op.
cit., p. 208. [19]
LACRUZ BERDEJO. op. cit., p. 519. [20]
DE CASTRO Y BRAVO. op.
cit., p. 208. [21]
Así, DÍEZ-PICAZO. op. cit., p. 366. [22]
MARTÍNEZ GARCÍA, Jesús Ignacio. La imaginación jurídica.
Madrid, Debate, 1992, p. 186. [23]
Como casi siempre, DE CASTRO Y BRAVO. op. cit., pp. 206
ss., contribuye a esclarecer su significado y a desmitificar su
bondad. Así, textualmente, “las teorías enumeradas no han dado
satisfacción y han sido todas objeto de crítica” (p. 208); “Por
lo demás, no parece que sea posible acudir a los remedios propuestos
por las teorías antes reseñadas, pues nada autoriza para la aplicación
de las reglas propias o específicas de un contrato típico a las cláusulas
de uno típico” (p. 209). [24]
LASARTE. op. cit., p. 106. [25]
Textualmente, DÍEZ-PICAZO. op. cit., p. 366. [26]
Una línea parecida sigue SIMONE, Roberto. Sponsorizzazione
e autonomia contrattuale: il lato nascosto di un contratto nuovo. Rivista
di diritto sportivo, 1992, fasc. 1 (marzo), p. 66, el cual se hace
la siguiente pregunta: “sponsorizzazione, quale modello di
disciplina?”, y contesta que la búsqueda de un modelo normativo
para nuestro contrato nos conduce a la solución de reconducción a un
tipo que es la respuesta habitual de los juristas continentales a los
problemas planteados con los negocios atípicos, lo cual, sin embargo,
no soluciona ningún problema y demuestra una vez más “una
linnata propensione all´enquadramento dogmatico”. [27] SANTAELLA LÓPEZ, Manuel. El nuevo derecho de la
publicidad. Madrid, Civitas, 1989, p. 154. [28] Sobre este particular, Véase nuestro próximo
artículo acerca del Contenido del Contrato. [29] TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 691.
NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 1.- [...] La palabra
"agencia de publicidad" o "publicitario" se
refiere a cualquier persona, natural o jurídica, que brinde servicios
de diseño, confección, organización y/o ejecución de anuncios y
otros productos publicitarios. [30] En general, sobre este contrato puede verse ACOSTA
ESTÉVEZ, José B. Perfiles de la Ley General de Publicidad.
Barcelona, PPU, 1990, p. 62. [31] Sobre los objetivos de mejora de imagen de marca a
través de la esponsorización, Véase SILVA CUEVA, José Luis
(2003, Setiembre 23). Dimensión Empresarial de la Esponsorización
[en línea], Disponible en: <
http://www.monografias.com/trabajos14/esponsor/esponsor.shtml [2003,
Octubre, 25] [32] INZITARI, Bruno. La sponsorizzazione: profili
generali. En COSTANZA, Maria; BARILLI, Domenico y DE GIORGI, María
Vita. Sponsorizzazione e pubblicità. Atti del Convegno di
Parma, 15 aprile 1988, Milano, IPSOA informatica, 1989, p. 24. [33] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1790.- Por el mandato el
mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por
cuenta y en interés del mandante. [34] Una exposición de los intentos de la doctrina
italiana para reconducir el contrato de esponsorización a los citados
tipos contractuales puede consultarse en BIANCA, Mirzia. I
contratti di sponsorizzazione. Rimini, Maggioli, 1990, pp. 119 ss.
[35] CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL. Artículo 1.544.- En el
arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a
ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. [36] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1764.- Por la locación de
servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a
prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo
determinado, a cambio de una retribución. [37] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1771.- Por el contrato de
obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el
comitente a pagarle una retribución. [38] SIMONE. op. cit., p. 68. [39] Así, DE GIORGI. op. cit., pp. 91 ss.; BIANCA. op.
cit., p. 121, y VERDE, Camillo. Il contratto di sponsorizzazione.
Napoli, ESI, 1989, p. 115. En Francia, LAPOYADE DESCHAMPS, Christian. Un
contrat au service de l´enterprise: le sponsoring. Les Activités
et les biens de l'entreprise: Mélanges offerts à Jean Derruppé,
Paris, GLN Joly Ed., 1991, p. 131, y MALAURIE, Philippe y AYNÉS,
Laurent. Cours de droit civil. Les contrats spéciaux. 2ª ed.,
Paris, Cujas, 1988, 335. Un tanto crítico GATTI, Serafino. Sponsorizzazione
e pubblicità sponsorizzata. Rivista del diritto commerciale e
del diritto generale delle obbli, 1985, fasc. 5-8 (agosto), pt. 1,
p. 154, el cual cree que no se puede reducir la esponsorización a
este contrato exclusivamente, y SIMONE. op. cit., p. 71, quien con
buen criterio afirma que la regulación del appalto de
servicios no aporta nada nuevo al contenido del contrato de
esponsorización, por lo que calificarlo como arrendamiento de
servicios o de obra es algo irrelevante. En contra de reconducirlo a
este tipo, FRANCESCHELLI, Vincenzo. I contratti di sponsorizzazione
e la sponsorizzazione occulta. En COSTANZA, BARILLI, y DE GIORGI.
op. cit., p. 79, aunque en el fondo, todos terminan por reconocer que
no todas las clases de esponsorización encajan en el appalto de
servicios. [40] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1756.- Son modalidades de
la prestación de servicios nominados: a. La locación de servicios;
b. El contrato de obra; c. El mandato; d. El depósito; e. El
secuestro. [41] CASTÁN TOBEÑAS, José. Derecho civil español
común y foral. Derecho de obligaciones. Las particulares relaciones
obligatorias. 15ª ed. rev. y puesta al día por José Ferrandis
Vilella, Madrid, Reus, 1993, IV, p. 474. [42] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1757.- Son también
modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las
disposiciones contenidas en este capítulo, los contratos innominados
de doy para que hagas y hago para que des. [43] En Roma existía el problema de que si una parte
efectuaba una prestación, y ella no correspondía a un contrato
nominado, no tenía acción legal porque no había causa fuente de la
obligación. La categoría de los contratos innominados surge para
solucionar este problema: si un sujeto cumplía una prestación, y
ello no correspondía a un contrato nominado, en determinados casos se
le concedía, no obstante, una acción para obtener la contraprestación
convenida. Existe un consenso aceptable acerca de la existencia de
cuatro modalidades: 1) do ut des: la causa es la dación ya
realizada de una cosa, y la que se esperaba consistía en la
transferencia de la propiedad de una cosa (permuta); 2) do ut
facias: la causa es también la transmisión de una cosa, y la
esperada era otro comportamiento; 3) facio ut des: inversa a la
anterior; d) facio ut facias: ambas prestaciones tenían un
objeto distinto de la transmisión de la propiedad (BONFANTE, Pietro. Instituciones
de Derecho romano. 5° ed., Madrid, Reus, 1979, p. 507). [44] RUIZ DE VELASCO Y DEL VALLE, Adolfo. Manual de
derecho mercantil. Bilbao, Ediciones Deusto, 1992, p. 591. [45] VEGA. op. cit., p. 260. [46] DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. El contrato
de esponsorización. Anuario de Derecho Civil, IV (47),
1994, p. 7. [47] LÓPEZ MENUDO, Francisco. Patrocinio deportivo:
Implicaciones jurídico-públicas. Revista especializada
derecho deportivo, (1), enero-junio, 1993, p. 13. [48]
CÓDIGO CIVIL Artículo 1758.- Se presume la aceptación entre
ausentes cuando los servicios materia del contrato constituyen la
profesión habitual del destinatario de la oferta, o el ejercicio de
su calidad oficial, o cuando los servicios sean públicamente
anunciados, salvo que el destinatario haga conocer su excusa sin
dilación”. [49]
CÓDIGO CIVIL Artículo 1759.- Cuando el servicio sea
remunerado, la retribución se pagará después de prestado el
servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la
naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por
adelantado o periódicamente. [50]
CÓDIGO CIVIL Artículo 1762.- Si la prestación de servicios
implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos
de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los
daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable. [51]
VEGA. op. cit., p. 260. Es de notarse que el autor utiliza sponsor
o auspiciador y sponsee o auspiciado para referirse a los
elementos que intervienen en el contrato. [52]
Variando su posición que sostuvo en el Segundo Congreso
Nacional de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil realizado en la
ciudad de Trujillo (Perú) del 7 al 10 de julio de 1994, en el que se
inclinó por caracterizar al contrato de auspicio como un contrato atípico
mixto, aproximándolo al de prestación de servicios (VEGA. op. cit.,
p. 260) [53]
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 716. LEY DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 7.- Los proveedores están
obligados a cumplir con las normas de seguridad, calidad y rotulado
del producto o servicio, en lo que corresponda. [54]
El subrayado es nuestro. [55]
El subrayado es nuestro. [56]
Así, DE GIORGI. op. cit., p. 97; VERDE. op. cit., 118, y FUSI,
Maurizio. I contratti della pubblicità. Torino, UTET, 1999,
pp. 146 ss. [57]
Así, MALAURIE Y AYNES. op. cit., p. 335, y LAPOYADE. op. cit.,
p. 131. [58]
BIANCA. op. cit., 122. [59]
Véase n. 7. [60]
Véase n. 10. [61]
ARIAS-SCHREIBER y otros. op. cit., p. 378; ESPINOZA. Apuntes...
cit., p. 44, y VEGA. op. cit., p. 256. [62]
CÓDIGO CIVIL. Artículo 1426.- En los contratos con
prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente,
cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación
a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice
su cumplimiento. [63]
CÓDIGO CIVIL. Artículo 1427.- Si después de concluido un
contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la
parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe
efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución,
hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su
cumplimiento. [64] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1428.- En los contratos
con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al
cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el
cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la
indemnización de daños y perjuicios. A partir de la fecha
de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada
queda impedida de cumplir su prestación. [65]
CÓDIGO CIVIL. Artículo 1429.- En el caso del artículo 1428
la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede
requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su
prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo
apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se
cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno
derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y
perjuicios. [66]
CÓDIGO CIVIL. Artículo 1430.- Puede convenirse expresamente
que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple
determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se
produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra
que quiere valerse de la cláusula resolutoria. [67]
CÓDIGO CIVIL. Artículo 1431.- En los contratos con
prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las
partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato
queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado
pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha
recibido. Empero, las partes
pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor. [68]
CÓDIGO CIVIL. Artículo 1432.- Si la prestación resulta
imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno
derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto a
la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la imposibilidad
sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno
derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la
contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que
hubieren quedado relativos a la prestación. [69]
CÓDIGO CIVIL. Artículo 1433.- Las reglas de los artículos
1431 y 1432 son aplicables cuando el cumplimiento de la prestación se
hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al
deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe
efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida. El
contrato se resuelve cuando no sea posible la reducción. [70]
Véase en la legislación comparada: art. 1184 del CC. francés.
También art. 1453 del Codice acerca de la risolubilità del contratto
per inadempimento; art. 325 del BGB alemán; art. 1.124 del CC. español;
art. 1204 del CC. argentino; art. 990 referida a la excepción de
incumplimiento y los arts. 1053 al 1055 del Proyecto de Código Civil
argentino; art. 1431 del CC. uruguayo. [71] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en
general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código
Civil. 2° ed., Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, 1996, T.IV., p. 309. [72] Para este punto, Véase PICCININI, Silvia. Sponsorizzazione,
tra onerosità e gratuità. Rassegna di diritto civile,
1993, fasc. 4 (dicembre), pp. 794 ss. [73] CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL. Artículo 619. [...] es
aquella en la que se impone al donatario un gravamen inferior al valor
de lo donado. [74] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1642.- En el caso de
donaciones remuneratorias o sujetas a cargo, su invalidación o
revocación determina la obligación del donante de abonar al
donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho. [75] CÓDIGO CIVIL. Artículo 185.- El cumplimiento del
cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando
el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede
ser exigida por la entidad a la que concierna. [76] CÓDIGO CIVIL. Artículo 187.- El gravado con el
cargo no está obligado a cumplirlo en la medida en que exceda el
valor de la liberalidad. [77] CÓDIGO CIVIL. Artículo 188.- La obligación de
cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho pasa a
los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo
pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. En este caso, si el
gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho
queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a
sus herederos. [78] CODICE CIVILE ITALIANO. Art. 793 Donazione modale La donazione può
essere gravata da un onere. Il donatario è
tenuto all'adempimento dell'onere entro i limiti del valore della cosa
donata. Per l'adempimento
dell'onere può agire, oltre il donante, qualsiasi interessato, anche
durante la vita del donante stesso. La risoluzione per
inadempimento dell'onere, se preveduta nell'atto di donazione, può
essere domandata dal donante o dai suoi eredi (2652, n. 1). [79] BISCONTINI, Guido. Onerosità, corrispettività
e qualificazione dei contratti: il problema della donazione mista,
Napoli, Edizioni scientifiche italiane, 1992, p. 92. [80] PICCININI. op. cit., p. 826. [81] ESPINOZA. op. cit., p. 43. [82] CONTINO, Enrica y NANNI, Gustavo. La
sponsorizzazione culturale nella modellistica contrattuale. En
COSTANZA, BARILLI, y DE GIORGI. op. cit., p. 43. [83] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1643.- Los frutos de las
donaciones revocadas pertenecen al donante desde que se comunica en
forma indubitable la revocación; y en caso de invalidación de pleno
derecho, desde que se cita con la demanda de restitución del bien
donado. [84] VERDE. op. cit., p. 92, BIANCA. op. cit., p. 114, A
favor, INZITARI, Bruno. La sponsorizzazione. En GALGANO,
Francesco. Contrato e Impresa. Padova, CEDAM, 1989, p. 254, y
con dudas, GIACOBBE, Emanuela. Atipicità del contratto e
sponsorizzazione. Rivista di diritto civile, 1991, fasc. 4
(agosto), pt. 2, pp. 413 ss. [85] SIMONE. op. cit., p. 54. [86] CODICE CIVILE ITALIANO. Art. 770.- Donazione
rimuneratoria [...] Non costituisce
donazione la liberalità che si suole fare in occasione di servizi
resi o comunque in conformità agli usi (742, 809). [87] REGLAMENTO DE DECRETO LEGISLATIVO 821, IMPUESTO
GENERAL A LA VENTAS. Artículo 4.3.- Se entiende por Contratos de
Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo
celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de
las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad
empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y
similares. [88] LEY 30/1994 DE 24 DE NOVIEMBRE, DE FUNDACIONES Y DE
INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN ACTIVIDADES DE
INTERÉS GENERAL. Artículo 68. Convenio de colaboración en
actividades de interés general. Se entenderá por
convenio de colaboración en actividades de interés general, a los
efectos previstos en el presente Título aquél por el cual las
entidades a que se refiere el capítulo I del mismo a cambio de una
ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen
en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a), se
comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador
en dicha actividad, sin que en ningún caso dicho compromiso pueda
consistir en la entrega de porcentajes de participación en ventas o
beneficios. (...) [89] GIACOBBE. op. cit., p. 416. [90] CORREDOIRA Y ALFONSO, Loreto. El patrocinio: su
régimen jurídico en España y en la C.E.E. Barcelona, Bosch,
1991, p. 197, quien afirma que en ocasiones hay patrocinio en un
arrendamiento de servicio cuando el patrocinador mediante ese encargo
hecho al patrocinado le está facilitando la realización de su
actividad; le está sosteniendo económicamente y además pone a su
disposición el marco adecuado donde llevarla a cabo. Asimismo afirma
que el patrocinio es una relación sui generis, previa al
contrato típico celebrado y que puede aislarse de ellos. [91] INZITARI. op. cit., p. 253; FRANCESCHELLI,
Vincenzo. I contratti di sponsorizzazione. Giurisprudenza
commerciale, 1987, fasc. 2 (aprile), pt. 1, p. 290; DE GIORGI. op.
cit., pp. 3 ss.; VERDE. op. cit., p. 41; GATTI. op. cit., p. 150;
CASCINO, Luigi. Tutela dello sponsor nell' ordinamento giuridico
sportivo e nell' ordinamento giuridico statale. Rivista di
diritto sportivo, 1991, fasc. 3-4 (dicembre), p. 253, y ASSUMMA
Francesca. Sponsorizzazione culturale. Il foro padano,
1989, fasc. 2 (giugno), pt. 2, p. 80. [92] Así, DE GIORGI. op. cit., pp. 94 ss., y
ZENO-ZENCOVICH y ASSUMMA. op. cit., p. 101. [93] En tal sentido, BIANCA. op. cit., p. 119; DE
GIORGI. op. cit., p. 104, y AMATO, Vincenzo. I contratti di
sponsorizzazione: Prime consideracione. Contratto e Impresa,
Padova, CEDAM, 1986, p. 2223. En opinión de LAPOYADE, op. cit., p.
131, “En tant que contrat spécial, mais évidemment innomé, le
sponsoring se prête mal à une qualification unique ear, de par sa
plasticité il se rapproche d´un boon nombre de contrats”. [94] BRIANTE, Glauco y SAVORANI, Giovanna. I
contratti di sponsorizzzazione. En ALPA, Guido y BESSONE, Mario. Contratti
atipici. Torino, UTET, 1992, T.II., p. 450.
(*) Abogado,
“cum laude” por la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo.
Estudios de Maestría en Derecho Civil Empresarial en la Universidad
Privada Antenor Orrego de Trujillo. Profesor
en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo. E-mail: josicu@hotmail.com
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