Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La excepción de integración abusiva en el título valor en blanco

Carlos Díaz Vargas (*)

 


   

1.      DEFINICIÓN DE TÍTULO VALOR EN BLANCO

El título valor en blanco, o también conocido como incompleto, es aquél que voluntariamente se emite prescindiendo de uno o más requisitos formales esenciales, los mismos que deben ser completados por el tenedor legítimo en un momento posterior, conforme al convenio adoptado. Ricardo Beaumont Callirgos (COMENTARIOS A LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES, Edit. Gaceta Jurídica, 2000, pág. 100), lo define, refiriéndose al título incompleto, como “aquél en el que el suscriptor sólo ha plasmado su firma, dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con instrucciones dadas a este último”.

 

2.      TÍTULO VALOR EN BLANCO Y TÍTULO VALOR INCOMPLETO

En la Doctrina Comparada se utiliza ordinariamente la denominación de título valor en blanco o, más propiamente, se refieren a la letra en blanco, atendiendo sin duda a que este título valor es el más común y el que tradicionalmente ha identificado al Derecho Cambiario; no obstante, también abordan el título valor incompleto o letra incompleta, en algunos casos para relievar las diferencias existentes entre ambas categorías cambiarias y, en otros casos, para negar tales divergencias, por considerar a estas categorías semejantes. Por ello, en torno a éstas se ha desatado, sobre todo, desde el siglo XIX, toda una polémica, no sólo para intentar explicar sus diferencias y semejanzas, sino también su naturaleza jurídica. Por lo breve de este artículo, no es posible reseñar los pensamientos de los autores sobre esta materia; sin embargo, sí es factible indicar que dichos pensamientos se han agrupado, fundamentalmente, en dos grandes posturas o vertientes: Las Tesis Subjetivistas y las Tesis Objetivistas.

·        Las tesis subjetivistas postulan que una letra en blanco esencialmente se diferencia de la letra incompleta, en que en la primera se requiere de la voluntad de emisión sucesiva del obligado suscriptor o emisor. Es decir, éste emite la letra en blanco, que desde el punto de vista formal es una letra inicialmente incompleta, con el propósito o voluntad de que posteriormente (sucesivamente) llegue a ser letra de cambio, autorizando así al tenedor, expresa o tácitamente, para que lo complete en función de los acuerdos adoptados. Por el contrario, de acuerdo a estas tesis, en la letra incompleta está ausente esta especial voluntad. Dicho de otra manera, cuando se emite una letra incompleta no se lo hace necesariamente para que se convierta en el futuro en letra de cambio; sino que puede obedecer a otros factores, como por ejemplo, que se haya emitido en la creencia de que su contenido plasmado en el documento se considere completo, aun cuando substantivamente le falte uno o más de los requisitos esenciales, o se haya librado con simulación, entre otros supuestos.

·        Las tesis objetivistas niegan la relevancia de la voluntad en el concepto de letra en blanco. Para estas posturas, conforme nos ilustra el autor Sánchez Lermo (LETRA EN BLANCO, Madrid, 1999, pág. 61), “la cambial en blanco se configura como una declaración de formación sucesiva, en la que el completamiento se realiza progresivamente, con el concurso del poseedor del título, y en la que el emitente, por el hecho de suscribir el título, hace suya la declaración que resulte del mismo una vez completado”. Desde esta óptica, prosigue el autor, “el título en blanco no debe observarse buscando la intención subjetiva del emisor o suscriptor del documento, sino que debe atenderse a una valoración objetiva que reconstruya la voluntad negocial”. Es decir, para los objetivistas no existe diferencia entre letra en blanco y letra incompleta, sus significantes son sinónimos, pues es irrelevante la existencia de una intención del firmante de destinar el título al llenado. Lo que se impone es una valoración en términos objetivos del acto de creación del título y de la posibilidad jurídica de completarlo.

Nuestra legislación cambiaria no recoge ninguna prescripción referente a diferenciar el título valor incompleto del título valor en blanco; por lo que es válido asumir que, independientemente de la interesante discusión doctrinaria que el tema ha generado y del hecho que en forma explícita dicha ley no mencione al título en blanco, éste está incluido tácitamente dentro de la regulación del título valor incompleto, en tanto desde el punto de vista formal, esencial y objetivamente, ambos títulos regulan un mismo supuesto de hecho: un documento cartular que no contiene todos los elementos esenciales que la ley sustantiva prevé para que pueda surtir eficacia cambiaria, pues antes debe ser completado en concordancia con los términos previamente pactados o por la situación objetiva de apariencia del documento. Tópico aparte es su confrontación desde el plano obligacional que conduce a otro análisis que no es materia de este sucinto trabajo.

 

3.      EL PACTO DE COMPLETAMIENTO

Como se ha subrayado, nuestra Ley de Títulos Valores vigente, en su artículo 10°, utiliza el significante de título valor incompleto para referirse a lo que en la Doctrina Comparada se denomina título valor en blanco, regulándolo en forma explícita y determinando su eficacia inter partes, siempre y cuando se lo haya completado respetando los acuerdos adoptados. Es decir, el título incompleto o en blanco tiene un sustento: el convenio de completamiento. Éste comprende todos aquellos acuerdos, condiciones y pactos arribados por los intervinientes para llenar sucesivamente los espacios en blanco dejados deliberadamente en el título valor y así, dotarle de ejecutividad cambiaria; como por ejemplo, la fecha de vencimiento, el lugar de pago, el importe de la obligación, etcétera.

Es decir, conforme a la norma antes glosada, el tenedor legítimo debe llenar el título incompleto en función de los convenios adoptados; sin embargo, ocurre, y con no poca frecuencia en la práctica, que el poseedor del título lo completa contraviniendo dichos pactos. En este caso, el obligado cambiario podrá hacer uso de la denominada excepción de integración abusiva, contemplada en el inciso e) del artículo 19º.1. de la Ley de Títulos Valores.

 

4.      LA EXCEPCIÓN DE INTEGRACIÓN ABUSIVA

En primer término, esta excepción cambiaria (aquí el término excepción se lo utiliza como sinónimo de derecho de contradicción, el cual abarca en el ámbito procesal las defensas previas, las defensas de forma y las defensas de fondo, y no en su acepción restringida de defensa de forma) es de naturaleza causal, por cuanto entra en el análisis de las relaciones primitivas u originarias entre los intervinientes plasmadas en el pacto de llenado, quebrando el Principio de Abstracción, pues el título valor por sí mismo ya no es suficiente para desplegar sus efectos cambiarios. Empero, esta excepción de integración abusiva, debe examinarse desde la perspectiva dual de la obligación cambiaria, explicada con claridad por el español Cándido Paz Ares: inter partes e inter tertios. En efecto, nuestra propia Ley de Títulos Valores recoge este tratamiento bifronte en los artículos 10º.1. y 10º.3.

a)      Inter Partes En el primero se regula los efectos del llenado abusivo en la obligación inter partes. En este caso, la obligación cambiaria deviene en ineficaz, pues sería ilícito e injusto que el tenedor, a sabiendas, obtenga un provecho patrimonial indebido en perjuicio del deudor cambiario. El fundamento de esta solución descansa en la teoría contractualista del pacto de llenado, que postula que el libramiento de una cambial incompleta o en blanco tiene razón de ser en el acuerdo de integración, de naturaleza extracambiario, existente entre el emitente y el tomador del título, en virtud del cual el primero faculta al segundo, e incluso a quienes reciban posteriormente el título valor incompleto, a llenarlo conforme a los pactos adoptados. Evidentemente, el tenedor no puede alegar el desconocimiento de estos pactos extracambiarios, porque ha intervenido y ha sido parte en ellos, debiendo respetarlos y cumplirlos en aplicación del Principio Contractual “Pacta Sunt Servanda, previsto en el artículo 1361° del Código Civil. Sin embargo, conforme al inciso e) del artículo 19º.1., el obligado cambiario tiene la carga de la prueba: deberá acreditar con documento los acuerdos vulnerados.

b)      Inter tertios: El tema se complica un tanto cuando se lo debe resolver conforme a la obligación nacida inter tertios. El artículo 10º.3. de la Ley de Títulos Valores, prescribe que la inobservancia de los acuerdos pactados por los intervinientes en el llenado de un título valor emitido incompleto, no es oponible a los terceros de buena fe. Un tercero obviamente es una persona que no ha participado en el negocio extracambiario o pacto de integración y que adquiere el título valor incompleto aún o ya completado por el transferente. La buena fe implica el desconocimiento de dicho pacto de llenado y de la licitud y confiabilidad de los datos o requisitos completados; o el desconocimiento de que el título valor, adquirido completo, ha sido emitido inicialmente incompleto. Es decir, la norma sólo protege al tercero de buena fe, excluyendo definitivamente al de mala fe, esto es, a quien conoce que el llenado del título valor transgrede los acuerdos adoptados, en cuyo supuesto la obligación cambiaria, al igual que en el tratamiento inter partes, resulta ineficaz.

La inoponibilidad de la excepción de integración abusiva a los terceros de buena fe (obligación inter tertios), tiene sustento doctrinario en la Teoría de la Declaración Unilateral de Voluntad, postulada pioneramente por el tratadista alemán Karl Einert, para la obligación cambiaria en general, según lo indica el autor José Antonio Silva Vallejo (TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS VALORES, págs. 651 y 652); según esta teoría, aplicada en este caso a los títulos valores incompletos o en blanco, la obligación cambiaria del librador nace de una declaración unilateral de voluntad, materializada con su firma al momento de crear el título en blanco y en que ella fundamenta, a su vez, el derecho de completar dicho título, pues tal derecho es inherente al título cambiario, como título constitutivo que es, no siendo necesario, por tanto, buscar el fundamento en el negocio extracambiario.

Indudablemente con esta solución se tiende a cubrir la exigencia de tutela de la confianza de los terceros en la legitimidad del contenido de la declaración cartular, dado el destino intrínseco de su creación: la circulación.

 


 


 

(*) Juez de Paz Letrado. Titular del Juzgado de Paz Letrado de Santa Apolonia - Cajamarca.

E-mail: 

 


 

Página anterior

Índice

Página siguiente

HOME