Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

En torno al debido proceso en sede administrativa y su viabilidad en el escenario peruano y mundial

Eloy Espinosa-Saldaña Barrera (*)

 


   

I.                   EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL SOBRE CUYOS ALCANCES TODAVÍA NO EXISTE SUFICIENTE CONSENSO.

En un mundo en el cual ya nadie discute la singular relevancia que tiene la tutela de los diferentes Derechos Fundamentales como elemento de indispensable cumplimiento para la plena vigencia de cualquier Estado Democrático de Derecho, la significación hoy adquirida por el respeto a las llamadas “garantías de un debido proceso” aparece como un hecho de incuestionable validez. Así lo corrobora no solamente la progresiva constitucionalización de estos derechos o elementos tuitivos de una actuación de quien es autoridad dentro de parámetros que recusan cualquier forma de arbitrariedad, sino también la inclusión de diversas referencias sobre el particular en múltiples tratados internacionales de Derechos Humanos (1).

Sin embargo, el reconocimiento más bien general de este derecho no es impedimento para admitir cuan difícil ha resultado y resulta determinar los alcances del mismo.  En esa misma línea de pensamiento, elemento de frecuente discusión siempre ha sido  el de si podemos considerar aplicables y exigibles las denominadas garantías de un debido proceso a un escenario administrativo.  Es entonces en apretada síntesis que expondremos nuestra opinión favorable al respecto, postura que como veremos luego cuenta en el Perú con el invalorable aval de varios pronunciamientos en ese mismo sentido de nuestro Tribunal Constitucional.  Pasemos pues de inmediato a desarrollar la tarea que se nos ha encomendado.

 

II.-       LAS DIFERENTES DIMENSIONES Y ALCANCES DEL “DUE PROCESS OF LAW”, LAS DIFICULTADES PARA SU RECEPCIÓN EN EUROPA

Aún cuando podemos encontrar antecedentes sobre el particular en la “Law of the Land” de la Carta Magna de 1215, o en los charters concedidos a favor de quienes asumían labores de colonización bajo el amparo de la monarquía británica (2), es de público conocimiento que la primera formulación a nivel constitucional del derecho a un debido proceso la encontramos en las Enmiendas Quinta (1791) y Decimocuarta (1868) de la Constitución Federal de los Estados Unidos de Norte América (3).  También es generalmente sabido que lo prescrito en esos preceptos constitucionales se configuró una múltiple comprensión del llamado “Due Process of Law”, al que empezó a reconocérsele una dimensión sustantiva, otra procesal e incluso se le encomendó la tarea de desempeñarse como mecanismo mediante el cual se canaliza la aplicación de aquellos derechos en principio solamente invocables ante la federación al conjunto de Estados de la Unión (4). 

La dimensión más conocida de este precepto constitucional fuera de los Estados Unidos tradicionalmente ha sido la del “Debido Proceso Procesal”, entendido desde su formulación original como la posibilidad de que en todo procedimiento seguido contra cualquier persona (proceso judicial, procedimiento administrativo o procedimiento entre particulares) se respeten ciertos elementos mínimos mediante los cuales se asegura el alcanzar el valor justicia dentro (o a través) de ese mismo procedimiento (5), o, dicho en otros términos, la oportunidad que todo ciudadano tiene de asegurar el análisis de su (s) pretensión (es) mediante autoridad competente e imparcial, la cual, luego de escuchar todas las consideraciones que resulten pertinentes, y en la mayor igualdad de condiciones posible, deberá resolver el requerimiento puesto en su conocimiento sin dilaciones indebidas.

De la mano de esta comprensión del Due Process of Law está la llamada dimensión sustantiva del Debido Proceso o Debido Proceso Sustantivo, la cual implica el establecimiento de un importante parámetro para la actuación de quien tiene autoridad: la proscripción de ejercerla arbitrariamente. Ello en el caso norteamericano será el punto de partida de un elemento hoy central para la configuración de sus sistema de derechos como es la privacy (6), asi como es el sustento de un concepto cuya relevancia hoy nadie discute como es el de razonabilidad, tema con alcances que ya han sido desarrollados con mucho mayor detalle en otros trabajos (7)

Ahora bien, la sola mención de estas dos dimensiones del Due Process of Law o “Debido Proceso Legal” fácilmente nos permita apreciar cómo la acepción “Process” en el escenario norteamericano nunca se limitó a lo que hoy tendemos a considerar aquí como “proceso”, máxime luego del encuadramiento en el ámbito jurisdiccional que a dicho concepto le han venido dando importantes procesalistas europeos (8).

Y es que la acepción “process” en Estados Unidos está más bien vinculada a los canales de actuación a través de los cuales realiza su labor quien posee autoridad, máxime si mediante ellos materializa la composición de algunos conflictos. Sin embargo, parece indiscutible también reconocer que es el espacio judicial en el cual históricamente ha sido más frecuente y fácticamente ha resultado más fácil aplicar este concepto en toda su real magnitud, ya sea en mérito a que es el ámbito jurisdiccional el tradicionalmente previsto para asegurar la tutela de los diferentes derechos (9), o en consideración a los antecedentes y la especial configuración de la actuación de las Administraciones Públicas (sobre todo en Europa Occidental), las cuales cuentan con privilegios frente al ciudadano en el ejercicio de sus funciones.  Estos privilegios se encuentran formalmente sustentados en la relevancia de los intereses colectivos que dichas Administraciones dicen representar, aun cuando nos atreveríamos a decir que en algunos casos, por lo menos en Europa Continental, no son más que resabios de aquellas atribuciones consideradas como propias de instituciones todavía imbuidas de un principio monárquico reacio a someterse a los parámetros correspondientes a cualquier Estado Democrático de Derecho que se precie de serlo (10).

Las particularidades de esta experiencia europea, en la cual la labor de las diversas Administraciones no tenía como una de sus preocupaciones centrales la de la tutela de los diversos Derechos Fundamentales (y entre ellos, el de un debido proceso), propició entonces que la comprensión del “Due Process of Law” norteamericano fuera de los Estados Unidos de Norteamérica no solamente se circunscribiera a su dimensión procesal, sino que incluso la plasmación de dicha dimensión tendiese a admitirse como únicamente aplicable en un escenario judicial, y sobre todo en el ámbito de los procesos penales.  Ahora bien, las cosas han ido cambiando, ya que como consecuencia de una progresiva democratización del quehacer administrativo (hoy no solamente más sometido a parámetros reglados (11), sino también más respetuoso -entre otras consideraciones- de la plena vigencia de los diferentes Derechos Fundamentales),  varios Tribunales Constitucionales Europeos -en nuestra opinión, todavía tímidamente-  admiten la aplicación de algunos aspectos del debido proceso a los procedimientos administrativos de carácter sancionador, procedimientos cuya configuración guarda evidentes similitudes con la  considerada como propia de aquellos escenarios con una fisonomía de corte judicial (12).

Lo expuesto sin embargo no busca desconocer las diferencias que existen entre los ámbitos judiciales y administrativos, y las repercusiones que ello tiene en la plasmación de los diversos componentes de un debido proceso.  Nadie niega, por ejemplo, que el carácter de los intereses que representan y las funciones en común dadas a las diferentes Administraciones Públicas implicará el reconocerle a éstas una serie de atribuciones (la autotutela de sus posibles conflictos, autotutela eso sí susceptible de un control jurisdiccional posterior; la ejecutividad y ejecutoriedad de sus fallos, etc.), atribuciones cuyo ejercicio indudablemente configura un contexto en el cual las instancias y funcionarios administrativos gozan de una situación que incluso podemos calificar como ventajosa y privilegiada frente a los particulares que deben hacerle frente durante alguna controversia.  Pero, por otro lado, lo que no puede perderse de vista es que aun esa situación especial de la cual disfrutan las diversas Administraciones hoy no convalida actuaciones arbitrarias, sino que obliga a que en el ejercicio de sus funciones dichas Administraciones estén obligadas a ceñirse a parámetros previamente establecidos y respetar los derechos de los administrados, derechos entre los cuales el de acceder a una autoridad imparcial para ver si esta acoge o no sus requerimientos en un plazo razonable ocupa sin duda un rol muy especial.

Podrá entonces en algunos casos no ser exigible en sede administrativa algún aspecto del debido proceso como la de la instancia plural (o hablarse de cosa decidida y no de cosa juzgada, por solamente citar dos ejemplos al respecto (13)), pero ello no nos proporciona elementos suficientes que nos lleven a descartar un irrestricto respeto en sede administrativa a aspectos de un debido proceso tan importantes como el del ofrecimiento y la actuación de pruebas o el de la resolución de la controversia existente dentro de un plazo razonable, salvo mejor parecer.

Lo hasta aquí expuesto seguramente ayudará a entender mejor el por qué la incorporación del Debido Proceso a ordenamientos jurídicos distintos que el norteamericano ha hecho de éste un tema polémico y con un tratamiento normativo no siempre todo lo claro que se quisiera.  Ello precisamente explica en buena medida lo ocurrido en el caso peruano, en donde la confusa incorporación (constitucionalización) de este derecho, tanto en la Constitución de 1979 como en la de 1993 llevó a muchos operadores jurídicos de nuestro país a manejar una percepción bastante restricta de los alcances del derecho fundamental  ya aquí descrito, perspectiva destinada a descartar su aplicación y vigencia en los diferentes procedimientos administrativos.  Sin embargo, creemos que afortunadamente la lectura de ambos textos constitucionales progresivamente permitieron  poder sustentar todo lo contrario, tomando para ello como base algunas consideraciones que inmediatamente pondremos en su conocimiento.

 

III.-            NOTAS SOBRE EL TRATAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN LAS CONSTITUCIONES PERUANAS DE 1979 Y 1993 Y LA PERMISIBILIDAD DE LA APLICACIÓN DE ESTE CONCEPTO A LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

LAS DIFICULTADES NORMATIVAS INICIALES Y LA PROTECCIÓN DADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO PROCESAL

Basta con efectuar una rápida mirada a la normatividad dictada en nuestro país sobre el particular para comprobar que la incorporación del debido proceso en el Perú siempre se ha dado en forma asistemática, y tal vez como consecuencia de ello, plagada de no pocas imprecisiones y ambigüedades.

Así por ejemplo,  la Constitución Política de 1979 no efectuaba referencia explícita alguna a este derecho fundamental, aun cuando varios de los elementos que lo componen estaban diseminados a lo largo del artículo 233 de aquel texto constitucional (14), norma destinada a consagrar las entonces denominadas “Garantías de la Administración de Justicia”. Lo previsto en la Constitución antes mencionada permitió  entonces a algún calificado sector doctrinario a considerar al debido proceso como una “garantía innominada de la Administración de Justicia”. 

Ahora bien, y a pesar de las atingencias hechas por diversos constitucionalistas y administrativas, fueron muy pocos los que defendían un concepto más amplio de “Debido Proceso”, circunscribiéndolo –supuestamente de acuerdo a lo prescrito en el texto constitucional- al ámbito judicial.  En el mejor de los casos el conocimiento de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional Español sobre esta materia llevó luego a algunos pocos a admitir también la aplicación de este derecho fundamental fuera del espectro judicial, aunque únicamente circunscrito a los procedimientos administrativos de carácter sancionador.

Un planteamiento bastante similar es el que en líneas generales recoge en esta materia la Constitución Peruana de 1993.  Y es que si bien dicho texto tiene el mérito de invocar explícitamente la observancia del debido proceso como un criterio de obligatorio cumplimiento (artículo 139 inciso 3), ello lo hace dentro de un artículo constitucional dedicado a los llamados “Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional” (15), precepto en el cual a su vez se incluyen una serie de elementos habitualmente asumidos como componentes centrales de la dimensión procesal del Debido Proceso(16). Por otro lado, expresamente no se incluye mención alguna al Debido Proceso Sustantivo: únicamente se hace referencia puntual a una de sus manifestaciones, la razonabilidad, como parámetro para la evaluación judicial en clave de Contralor Parcial que puede hacer el juez peruano durante la vigencia de un Estado de Excepción en nuestro país (recomendamos ver al respecto el artículo 200º de la Constitución de 1993)

Lo recientemente descrito pareciera circunscribir al derecho a un debido proceso a su dimensión procesal, la cual solamente sería exigible en sede judicial. Sin embargo, aun admitiendo la pertinencia de esa aseveración, nada en nuestra opinión impedía que, siguiendo las pautas que poco a poco han ido imponiéndose a nivel mundial (17), bien pudiera invocarse la plena vigencia y tutela de este derecho fundamental en los diversos procedimientos administrativos, máxime si en ambas constituciones se incluía una cláusula de derechos implícitos (artículos cuatro de la Constitución de 1979 y tres de la de 1993), mediante la cual, de acuerdo con el respeto de principios centrales para el constitucionalismo contemporáneo como son los de dignidad del hombre y respeto del Estado Democrático de Derecho, no solamente podía justificarse la existencia de un derecho fundamental a un debido proceso en sus diversas dimensiones, derecho que además no estaría únicamente circunscrito al ámbito judicial.

Esta misma es la perspectiva que sobre el particular parece haber acogido el Tribunal Constitucional peruano (TC), supremo intérprete de los alcances y preceptos de nuestra Carta de 1993.  A dicha instancia han llegado en recurso extraordinario múltiples procesos de Amparo en los cuales se ha alegado la violación del derecho a un Debido Proceso en sede administrativa e incluso en las relaciones corporativas entre particulares.  En ninguno de dichos procesos (y aun cuando finalmente el Alto Tribunal no haya acogido la pretensión de los demandantes), dicha importante instancia –a diferencia de la posición mayoritariamente asumida por la judicatura ordinaria en la década de los ochenta sobre el particular- jamás descartó la pertinencia de invocar la exigibilidad del derecho fundamental al cual venimos haciendo referencia fuera del ámbito jurisdiccional.  Es más, textualmente en el pronunciamiento emitido en el caso “Pedro Arnillas Gamio” (Expediente 067-93-AA/TC, con sentencia del 12 de diciembre de 1996) dirá que:

“[...] el respeto de las garantías del debido proceso, no puede soslayarse, de modo que también son de aplicación en cualquier clase de proceso o procedimiento privado” (18).

Y por si lo expuesto no tuviese suficiente entidad, anotaremos como el Tribunal Constitucional, aun sin explicitar cual es el basamento normativo de su posición (el cual seguramente debe ser el mismo al que aquí hemos hecho referencia), confirmará en múltiples ocasiones la exigibilidad de un Debido Proceso en el ámbito de los procedimientos administrativos. 

En este sentido se encuentra, por ejemplo, lo resuelto en el caso “Manuel Benitez Raymundo” (19) (Expediente 292-96-AA/TC, del 18 de octubre de 1996), en donde el Alto Tribunal reconoce que la pluralidad de instancias garantía de un debido proceso, es también aplicable en los procedimientos administrativos, tal como lo señala el artículo 100 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (D.S. 02-94-JUS), norma entonces vigente al momento de emitirse ese fallo, aun cuando -en nuestra opinión acertadamente- no se pronuncia a favor de su exigibilidad en todos los casos. Por otro lado, en el caso “María Quiroz Blás” (20), aun cuando finalmente el Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda, en uno de los considerandos en los cuales se sustenta dicha decisión se señala textualmente lo siguiente:

“[...] Que, siendo ello así, la destitución de la que ha sido objeto la autora, no puede considerarse como un acto arbitrario y conculcatorio de sus derechos constitucionales realizado por el Presidente de la entidad demandada, pues tan drástica medida fue tomada tras seguirse un procedimiento administrativo, en el que se respetó el contenido esencial de su derecho al debido proceso en sede administrativa” (el subrayado es nuestro).

Tan o más contundentes son sobre el particular lo señalado por el Tribunal Constitucional Peruano en el caso “Carlos Alberto Franco Choque” (Expediente 647-96-AA/TC) (21), en donde se considera que el Consejo Transitorio Regional de la Región La Libertad no transgredió el derecho al debido proceso del demandante, como en lo resuelto en los procesos 1034-96-AA/TC (caso “Alfredo Rolando Yataco García” (22)) y 619-96-AA/TC (caso “Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez y otro” (23)), procesos en los cuales el alto Tribunal explícitamente reconoce que el derecho a un debido proceso en sede administrativa de los demandantes fue vulnerado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Municipio Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco, respectivamente.  Estos criterios, establecidos por el Alto Tribunal en algunas de sus primeras sentencias, se ha mantenido invariable hasta la actualidad (24).

Justo en anotar cómo, con el transcurso de los años, el Tribunal Constitucional peruano ya no solamente se limitó a reconocer la existencia de un Debido Proceso procesal en el ámbito administrativo, vinculándolo casi exclusivamente a la exigencia del cumplimiento del derecho de defensa. Progresivamente fue tutelando la plena vigencia de varios de los diferentes elementos o derechos que componen este derecho fundamental complejo que es el Debido Proceso. Ello lo hace de manera implícita (como en el de la llamada “cosa decidida” (25)), pero en otros en forma explícita. Así por ejemplo, en el caso "Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (CORPAC)"(26), el tribunal constata como en ningún momento del procedimiento administrativo de reducción de personal seguido por CORPAC se cumplió con notificar al sindicato o a los trabajadores independientemente considerados de dicha empresa, y en base a ello asume que efectivamente se ha violado el derecho a un Debido Proceso de los demandantes de Amparo.

Asimismo, en el Expediente N° 684-97-AA/TC, el Alto Tribunal anota como otro elemento violatorio de este derecho fundamental al no respeto de los procedimientos preestablecidos para el tratamiento de este tema a nivel administrativo (27). También se ha resaltado la importancia de permitir el uso de medios probatorios adecuados (28) o motivar debidamente las resoluciones emitidas por las autoridades competentes para ello (29).

 

Pero si como todo lo expuesto no tuviese suficiente entidad, nuestro Tribunal Constitucional, inclusive procedió a explicitar los alcances y derechos que componen este Debido Proceso en el escenario de los diferentes procedimientos administrativos. Ello explica como en el caso "Empresa de Transportes Andrés Avelino Cáceres" contra la "Municipalidad Provincial de Huánuco" (expediente N° 026-97-AA/TC (30)) esta importante instancia de fisonomía jurisdiccional señalará:

"[…] Que el debido Proceso Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (verbigracia; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc). Tales directrices o atributos en el ámbito administrativo general normalmente se encuentran reconocidos por conducto de la ley a través de los diversos procedimientos de defensa o reconocimiento de derechos y situaciones jurídicas, por lo que su transgresión impone como correlato su defensa constitucional por conducto de acciones constitucionales como la presente".

           

Estamos aquí pues ante un interesante intento destinado a fijar cual es el contenido del derecho fundamental que venimos estudiando, intento de indiscutible valía, aunque no exento de algunas imprecisiones que bien valdría corregir: en primer lugar, la referencia al artículo 139 de la Constitución de 1993 evidentemente no resulta un sustento suficientemente explícito de la constitucionalidad de la interpretación aquí efectuada (una referencia específica a la cláusula de derechos implícitos no hubiese venido nada mal). En segundo término, técnicamente no es riguroso a nivel administrativo hablar de jurisdicción o cosa juzgada (31). Finalmente, la redacción del pronunciamiento del Tribunal Constitucional peruano al cual venimos haciendo referencia pareciera considerar a elementos como el de la pluralidad de instancias como exigibles en todos los casos, cosa que, tal como ya hemos dicho anteriormente, no se presenta de esta forma ni siquiera en instancias de fisonomía jurisdiccional (32).

Con todo, y a pesar de las puntuales críticas que podemos efectuarle a lo resuelto en “Empresa de Transportes Andrés Andino Cáceres”, lo previsto allí demuestra cuán consolidada ya estaba en el Perú la pertinencia de invocar la plena vigencia del Debido Proceso Procesal en un procedimiento administrativo. Sin embargo, todavía el escenario jurisprudencial no había desarrollado tales precisiones en lo vinculado a la dimensión sustantiva de dicho derecho, tema que, como de inmediato veremos, pronto pasaría a remediarse.

LA TUTELA AL DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LAS INTERESANTES PRECISIONES DE LA LEY 27444 SOBRE EL DEBIDO PROCESO EN GENERAL, Y ALGUNOS RETOS DE LA ACTUALIDAD. 

Quien cuenta con poder siempre tiene cerca la tentación de usarlo arbitrariamente. Esta es indudablemente una máxima de la cual no se libran incluso aquellos que son parte de la Administración Pública de cualquier Estado. Negar entonces la posibilidad de defender la plena vigencia del derecho a un debido proceso sustantivo en el escenario de un procedimiento administrativo se nos presenta entonces como una peligrosa insensatez. Sin embargo, el contexto ya explicado anteriormente unido a la dificultad que en ocasiones encuentra cualquier mismo Tribunal Constitucional al intentar establecer límites a su labor cuando invoca actuar en defensa del Debido Proceso sustantivo,  explica toda vez por qué el accionar del supremo intérprete de nuestra Constitución inicialmente no transitó por esos derroteros.

Ahora bien, una vez asentada una línea jurisprudencial de protección del debido proceso procesal, el Tribunal Constitucional peruano comienza a emitir una serie de fallos en los cuales el sustento de los mismos es la Tutela del Debido Proceso Sustantivo. Esta actitud pronto se daría también para analizar aquello que pueda ocurrir dentro de un procedimiento administrativo.

Un caso paradigmático al respecto es el “ Huamán Gonzales” (Expediente 439-99-AA/TC), resuelto por el Tribunal Constitucional de nuestro país mediante sentencia de fecha trece de Abril del año dos mil. Huamán Gonzáles era un policía al cual se le había encomendado cuidar la parte norte de un puente Hércules levantado sobre el río Reque, muy cerca de la ciudad de Chiclayo. Al lado de este puente se había construido un puente Bailey, cuyo cuidado no era responsabilidad de Huamán Gonzáles.

A ese puente Bailey intentó ingresar un tráiler, ya que las autoridades del Ministerio de Comunicaciones, Vivienda y Construcción habían cerrado el puente Hércules. No obstante no ser responsabilidad suya el cuidar aquella construcción, Huamán Gonzáles pidió la documentación que acredite la carga que quería trasladar por el puente Bailey. Todo ello con la anuencia de una serie de autoridades nacionales y regionales. Supuestamente el puente en cuestión podía soportar la carga del tráiler sin mayores dificultades. Sin embargo,  y por deficiencias en su misma  construcción, el puente Bailey cedió y cayó al río Reque.

Ante todo lo ocurrido, el alto mando de la policía nacional decidió sancionar drásticamente a Huamán Gonzales, el cual incluso fue pasado al retiro por lo sucedido.

De lo aquí reseñado rápidamente puede acreditarse que la decisión tomada en contra de Huamán Gonzáles no resiste un mínimo análisis de razonabilidad, constituyendo una su separación de la Policía Nacional una acción abiertamente arbitraria. Ello es lo que explica que, a pesar de que el demandante solicitaba la Tutela de la dimensión procesal del Debido Proceso, el Tribunal Constitucional textualmente señala que

“[…]Que por otro lado, y en lo que respecta al fondo de la presente controversia, este Tribunal estima legítima la pretensión alegada ya que la sanción de pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, adoptada por conducto de la Resolución Directoral N.º 1119-98-DGPNP/DIPER-PNP, denota en diversos de sus extremos inobservancia del derecho fundamental al debido proceso que, como se ha puesto de manifiesto en diversos pronunciamientos expedidos con anterioridad, no sólo tiene una faceta o dimensión formal, sino también una faceta o dimensión sustantiva, que es la que principalmente se ha visto afectada en el presente caso.”

La consagración a nivel jurisprudencial de un necesario respeto al Debido Proceso Sustantivo en el escenario de los procedimientos administrativos quedaba entonces así consolidada. Sin embargo, todavía quedaban muchos retos que afrontar. Y es que ganado completamente el espacio jurisprudencial, y comenzándose a respirar vientos renovadores a nivel doctrinario tanto de las principales instituciones del Derecho Administrativo en general como del procedimiento administrativo en particular, fácil era presumir cómo pronto se incluirían importantes modificaciones en la normativa destinada a regular el desarrollo de los diversos procedimientos administrativos en el Perú, buscando así hacerla más proclive al respeto del derecho a un Debido Proceso en sus diferentes manifestaciones. Es por ello que no debe sorprendernos las numerosas prescripciones que encontramos sobre el particular en la ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada en el Diario Oficial el once de Abril de 2,001 y vigente desde el once de Octubre de ese mismo año.

Allí encontramos recogidos como principios del procedimiento administrativo al debido procedimientos (artículo IV.I.2 del Título Preliminar) y a la razonabilidad (artículo IV.I.4 de ese mismo Título Preliminar). Una siquiera rápida lectura de lo allí consignado nos demuestra cómo allí se está estableciendo como principios de escrupuloso y obligatorio cumplimiento el respeto de las dimensiones procesal y sustantiva del derecho a un debido proceso, exigencia que, aun cuando con algunos matices en su redacción, también va  a ser establecida como principio de la potestad sancionadora administrativa (artículo 230º).

Ahora bien, la comprensión de esta necesidad y de tan importantes requerimientos no se queda en estas significativas referencias, sino que va a buscar materializarse en diversos aspectos de la Ley 27444. Ello se hace patente sobre todo en algunas manifestaciones del debido proceso procesal, entre las cuales podemos anotar un profuso desarrollo de todo lo referente a recursos administrativos(33), y una preocupación por abordar en forma reiterada el tema de la motivación de la actuación administrativa, aun cuando podamos puntualmente discrepar con el tratamiento que específicamente se le da a algunas situaciones en particular (34). Independientemente de determinadas cuestiones menores, hoy es indudable el avance producido a nivel normativo y jurisprudencial y doctrinario en nuestro país al respecto. Sin embargo, todavía hay mucho que hacer en este tema, debiéndose incluso hacer frente a acontecimientos que inclusive podrían relativizar o mediatizar los avances hasta ahora conseguidos, tal como veremos a continuación.

Explicitemos entonces los alcances de la última aseveración que acabamos de efectuar con solamente dos ejemplos: en primer lugar, lo preocupantemente restringida que ha sido la incorporación del derecho a un debido proceso en la propuesta de reforma constitucional actualmente en debate en el Congreso. En segundo término, el pobre interés que en otros casos, la poca claridad que se tienen para incorporar estas consideraciones en algunas muy importantes actuaciones administrativas.

Y es que si revisamos la propuesta de reforma constitucional hoy en debate, cuyo texto sobre debido proceso ya fue aprobado por el pleno del Congreso, el tratamiento dado a este derecho es bastante insuficiente, sobre todo si tomamos en cuenta como aquí olvida incorporarse algunas importantes precisiones ya hechas en nuestro medio.

En comparación con lo plasmado en el texto de 1993, se avanza abordando este tema en donde corresponde, en la parte en la cual se desarrolla el grueso de los derechos fundamentales. Sin embargo, el precepto correspondiente solamente se cumple con consignar, afortunadamente en forma enunciativa, algunos elementos de la dimensión procesal del Debido Proceso, las cuales admite invocables en el procedimientos administrativo. Nada se dice sobre el debido proceso sustantivo, ni acerca de su aplicación en casos como los que hemos venido analizando. De aprobarse este propuesta en la consulta popular próxima a efectuarse, habrá que seguir apostando al aporte jurisprudencial y doctrinario para no perder los logros hasta ahora alcanzados.

Por otro lado, hasta hoy existen sectores de la Administración que en la práctica se resisten a adecuar sus procedimientos administrativos al respeto a parámetros mínimos de un debido proceso ( la actuación asumida por el Consejo Nacional de la Magistratura frente a las ratificaciones judiciales y fiscales, negándose a motivar sus resoluciones aduciendo- en nuestra opinión erróneamente- que ellas no pueden ser motivadas por sustentarse en votos de conciencia es un buen ejemplo de ello)

En la orilla contraria, hay quienes equivocadamente intentan mecánicamente exigir la plena vigencia de los diferentes aspectos del debido proceso en el escenario del procedimiento administrativo, desconociendo en algunos casos el carácter de derechos de configuración legal de varios de ellos, lo cual ni siquiera les hace invocables en cualquier circunstancia incluso en el ámbito jurisdiccional (ello es lo que ocurre con el derecho a la instancia plural, por el ejemplo tal vez mas notorio al respecto); o en su defecto, sin efectuar la necesaria adaptación que demanda el llevar estos conceptos a un espacio en el cual la Administración no puede siempre ignorar sus prerrogativas, y por ende, actuar en igualdad de condiciones con un particular, convirtiendo al control jurisdiccional posterior en el lugar donde se podían dejar de lado cualquier exceso en el cual pudiese incurrir. En todas estas situaciones encontramos riesgos y problemas no fáciles de enfrentar, pero que ojalá puedan ser debidamente afrontados y resueltos, ya que la propia consolidación del Estado Constitucional es lo que aquí esta en juego.

 

ALGUNAS REFLEXIONES FINALES SOBRE EL PARTICULAR

En un escenario mundial como el actual, donde la fuerza expansiva de los Derechos Fundamentales y la consolidación de los diversos mecanismos previstos para su tutela parece ser, a pesar de algunos cuestionamientos y resistencias, una tendencia destinada a imponerse; y donde por otro lado, la constatación de que la lucha por evitar la arbitrariedad de quien es autoridad viene progresivamente venciendo los diferentes obstáculos  que le salen al frente es también un hecho cuya importancia resulta innegable, se nos presenta como un acontecimiento de pertinencia incuestionable el poder exigir el respeto del derecho a un Debido Proceso en sede administrativa, muy a despecho de algunas respetables consideraciones históricas sobre el particular, y sin que con ello quiera desconocerse los especiales parámetros dentro de los cuales necesariamente debe darse la relación Administración-administrados.

Indudablemente existen fundamentos jurídicos para sustentar la validez de esta nuestra postura, y a ellos nos hemos referido siquiera brevemente a lo largo del presente trabajo, lo cual nos libera de efectuar cualquier nuevo comentario al respecto.  Sin embargo, la oportunidad es también propicia para señalar que la postura expuesta y propugnada en este nuestro artículo tiene entonces como ventaja adicional la de marcar el comienzo del fin de un conjunto de inmunidades tradicionalmente consideradas como propias de quienes se desempeñan como autoridades, inmunidades que históricamente han resultado muy peligrosas para preservar la plena vigencia del Estado Constitucional. 

Esperamos entonces que lo desarrollado en el presente trabajo sirva además para apuntalar una verdadera institucionalización en el ejercicio del poder, escenario en el cual el administrado puede en líneas generales saber a que atenerse cuando requiera un pronunciamiento o afronte un conflicto contra la Administración o Administraciones Públicas, y situación que legitima como pocas la actuación estatal ante el grueso de la ciudadanía.

La tarea no es ni será sencilla, pero no por ello es menos urgente y necesario emprenderla. Los avances conseguidos al respecto, aunque insuficientes, lejos entonces de ser abandonados, deberán pues ser divulgados, apuntaladas y potenciados, salvo mejor parecer.

 


 

NOTAS:

 

(1)   En este sentido tenemos (incluyendo a las referencias a la presunción de inocencia) a los artículos 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 inciso 3, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII y XXVI de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 8 y 25 de la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica; y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

(2)   La “Law of the Land”, consagrada en el capítulo 39 de la Carta Magna de 1215 señalaba que “[...] ningún hombre libre será detenido, ni preso, ni desposeído de sus bienes, ni declarado fuera de la ley, ni desterrado, ni perjudicado en cualquier otra forma, ni procederemos o haremos proceder contra él, sino en virtud de un juicio legal de sus pares, según la ley del país” (el subrayado es nuestro).  Por otro lado, los Charters eran aquellos acuerdos por escrito mediante los cuales los gobernantes británicos reconocían ciertos derechos o garantías específicas a quienes iban a colonizar ciertas tierras en nombre de la Corona.  Es por ello que ambas situaciones –Law of the Land y Charters- son tradicionalmente vistas como antecedentes de lo que luego sería el “Due Process of Law”.

(3)   Oportuno es señalar como ya existía una cláusula similar a la que después consistiría la Quinta Enmienda a la Constitución Norteamericana en las constituciones estaduales de Maryland, Pennsylvania y de Massachusetts, aun cuando ello obviamente no tuvo la repercusión de lo posteriormente aprobado en 1791 y 1868.

(4)   Una explicación más detallada sobre el particular la encontramos, por ejemplo, en BARKER, Robert –“El Control de Constitucionalidad en los Estados Unidos de Norteamérica”.  En: BAZÁN, Víctor (coord.)- “Desafío del Control de Constitucionalidad”.  Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1996, p. 287 y ss.; o en nuestro “El Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Peruano y sus alcances en función de los aportes hechos por nuestra Corte Suprema sobre el particular”. En: Cuadernos Jurisdiccionales N° 1. Lima, Asociación Civil “No hay Derecho”, Abril 2000, p. 37 y ss.

(5)   Es en ese sentido que se pronuncia la Suprema Corte norteamericana, usando un concepto de “Process” que engloba tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos y a los corporativos entre particulares, en casos tan diversos como el “International Shoe Company versus Washington” (1945), o el “Goldberg versus Kelly” (1970), por solamente citar dos ejemplos.

(6)   En este sentido, y en la medida en que son textos pensados para hacer comprensible el complejo sistema de derechos norteamericano a personas formadas dentro de otras pautas jurídicas, puede resultar útil para un mejor acercamiento al tratamiento de este tema el trabajo de ROSENFELD, Michel. El nacimiento y la evolución de los derechos humanos en los Estados Unidos. En : Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol Nro. 18/19 Valencia 1997. p. 73 y ss. También podría resultar provechoso revisar nuestro "Apuntes sobre el desarrollo de la jurisdicción constitucional aplicable a los Derechos Fundamentales en los Estados Unidos de Norteamérica". En: Normas Legales; Trujillo, 2000. Una visión más bien sintética e incompleta de este tema es la que publicamos con el mismo título en: Ius Et Veritas. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. N° 21. Lima, 2000.

(7)   Recomendamos entre otros, revisar el clásico trabajo de LINARES, Juan Francisco– Razonabilidad de las Leyes: el debido proceso como garantía innominada en la constitución argentina. Buenos Aires. Astrea, 1989. Un valioso acercamiento a este tema también lo encontramos en BIDART CAMPOS, Germán- La Corte Suprema. El Tribunal de Garantías Constitucionales. Buenos Aires: Ediar, 1984.

(8)   En este sentido recomendamos revisar, entre otros, lo señalado por MONTERO AROCA, Juan – Derecho Jurisdiccional.  Barcelona: Bosch, 1994.

(9)   Harto conocidas son, por solamente citar dos ejemplos, las prácticas de la Corte Suprema norteamericana sobre el particular casi desde su fundación, así como la construcción doctrinaria efectuada por Jellinek y la dogmática alemana de fines de siglo XIX.

(10)           Como es de conocimiento general, el triunfo de las revoluciones burguesas en Europa continental no trajo consigo una inmediata desaparición del poder de los Monarcas y su entorno, pues en la mayor parte de los países europeos los reyes y la nobleza van a conservar importantes atribuciones propias, las cuales -por lo menos durante buena parte del siglo XIX- justificarán que en el Viejo Continente coexista un "principio monárquico" junto a un "principio democrático".

Como funciones encuadradas dentro de este "principio democrático" podíamos encontrar a todas aquellas ejercidas dentro del aparato estatal de acuerdo con pautas legalmente establecidas, pautas cuya configuración y vigencia dependían en última instancia del Parlamento de turno. En cambio, las tareas ubicadas dentro de los parámetros del llamado "principio monárquico" (tareas entre las que destacan nítidamente la potestad reglamentaria y las consideradas necesarias para hacer viables una todavía rudimentaria estructura administrativa estatal) dependían de la discrecionalidad del Monarca, y por ende no estaban sometidas a control parlamentario ni asumían como uno de sus límites al respeto de los diferentes derechos fundamentales. Ello puede explicar no solamente el (posterior) reconocimiento de ciertas potestades a favor de las diversas Administraciones Públicas (potestades entendidas como privilegios antes que como derechos), sino también que fuese difícil invocar que la actuación administrativa en los diferentes países de Europa Continental estuviese ceñida al respeto a ciertos parámetros, parámetros entre los cuales se encuentra el no vulnerar el derecho fundamental a un debido proceso. Esta constatación tendrá, tal como veremos más detalle en otros apartados de este texto, una especial relevancia para la mejor comprensión y análisis del tema materia del presente trabajo.  

(11)           Sobre la democratización del quehacer administrativo, donde la Administración en el cual no solamente se ciñe fundamentalmente a parámetros reglados, sino que incluso sus atribuciones discrecionales se dan dentro de pautas previamente establecidas, las cuales marcan la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, recomendamos revisar lo expuesto por GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás – Curso de Derecho Administrativo. Madrid, Civitas, varias ediciones.

(12)           Al respecto, resulta sumamente ilustrativo el revisar lo resuelto en múltiples procesos por el Tribunal Constitucional Español al abordar este tipo de temas.

(13)           Ahora bien, necesario es señalar cómo en el Perú incluso la instancia plural, confundida aquí con el derecho a impugnar y planteada como un derecho de configuración legal, constituye un elemento que no siempre es exigible, incluso en procesos seguidos ante instancias que cuentan con un carácter jurisdiccional. Por otro lado, es por todos conocido que en el ámbito administrativo no puede hablarse en rigor de cosa juzgada, ya que los pronunciamientos de la Administración, al ser susceptibles de revisión en sede judicial, no gozan de los rasgos que son propios e inherentes de la cosa juzgada. Por ello es que en estos casos más bien cabe referirse a una cosa decidida.

(14)           Así por ejemplo, el principio de motivación escrita de las diferentes resoluciones estaba recogida en el inciso cuarto; la prohibición del ejercicio de la función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prescrita por la Constitución o la ley en el inciso catorce; y un largo etcétera.

(15)     Coincidimos con quienes consideran que es por lo menos discutible el referirse a unos supuestos “derechos de la función jurisdiccional”.  Ahora bien, como veremos a continuación, no es ésta la única deficiencia que encontramos en el tratamiento otorgado al derecho a un debido proceso en el Texto constitucional de 1993.  Desarrollamos un análisis más detallado al respecto en nuestro “El debido proceso en el ordenamiento...” Op. Cit., sobre todo p. 45 y ss.

(16)      Y es que a lo largo del ya antes mencionado artículo 139 se recogen una serie de elementos o derechos tradicionalmente considerados como propios del Debido proceso, tales como la motivación de las sentencias (inciso quinto), el juez predeterminado por la ley (segundo párrafo del tercer inciso) o la exigencia de no ser privado del derecho de defensa (inciso catorce).

(17)Aun cuando todavía las instancias de protección internacional de los Derechos Humanos no se han pronunciado con insistencia sobre estos temas, justo es resaltar la existencia de decisiones como la asumida en el caso Y.L. contra Canadá, decisión mediante la cual el Comité de Derechos Humanos considera que son aplicables las garantías establecidas en el artículo 14 (1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a instancias administrativas con funciones similares a las desempeñadas en el caso peruano por el Tribunal Fiscal o algunas de las Comisiones de INDECOPI.  En este caso en concreto, el Comité concluyó que el artículo 14 (1) del Pacto antes mencionado no se limita a procesos de carácter civil en sentido estricto, añadiendo que el alcance de esa dicha cláusula no depende de la naturaleza jurídica del órgano o agencia cuya decisión se impugna ni del carácter del procedimiento previsto por el derecho interno, sino de “la naturaleza de la cuestión” (párrafo 9.2).

Por otro lado, resulta cada vez más frecuente ver como los diferentes ordenamientos nacionales admiten la exigibilidad del derecho a un Debido proceso en sede administrativa, tema que por cuestiones de espacio aquí únicamente nos limitamos a enunciar.

(18)   Una completa reproducción de esta interesante sentencia la encontramos en “Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Tomo I (período 1996-1997).  Lima, Gaceta Jurídica Editores, Marzo de 1998, página 275 de esa recopilación jurisprudencial. Luego, en este mismo sentido apuntan resoluciones como la emitida en el caso "Constructora Inmobiliaria Valle del Sur S.R Ltda" (Expediente N° 461-96-AA/TC), incluida en el tomo III de la colección de jurisprudencia ya mencionada (específicamente entre las páginas 691 y  695), en donde el supremo intérprete de la constitución peruana vigente señalará que:

"[…] los derechos de los justiciables que en conjunto forman lo que se conoce como "El Debido Proceso" posee un radio de aplicación que está por encima del funcionamiento y actuación del órgano estrictamente judicial, pues de otro modo ninguna entidad o corporación privada y ni siquiera la propia administración, cuando conoce del llamado procedimiento administrativo, tendría porque respetar los derechos del justiciable, lo que sería absurdo e inconstitucional".

(19)      Sentencia publicada el 27 de abril de 1997 en el Diario Oficial “El Peruano” y reproducida en “Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.  Op. Cit., Tomo I, p. 310-312.

(20)    Expediente 594-96-AA/TC, con sentencia del 13 de junio de 1997.  Una completa reproducción de dicho fallo la encontramos en “Jurisprudencia...”  Op. Cit. Tomo I, p. 494-496.  La cita consignada en nuestro trabajo ha sido extraída en la página 496 de esa recopilación jurisprudencial.

(21)    La sentencia completa la encontramos en “Jurisprudencia...”. Op. Cit., Tomo II, p. 554-556.

(22)     El texto íntegro de este fallo lo ubicamos en “Jurisprudencia...”.  Op. Cit., Tomo II, p. 566-568.

(23)      La sentencia en cuestión está incluida en “Jurisprudencia...”. Op. Cit., Tomo II, p. 594-597.

(24)     En ese sentido encontramos, entre otros pronunciamientos, lo resuelto en los casos "Asociación Centro Artesanal de Pueblo Libre" (Expediente N° 028-93-AA/TC, incluído en "Jurisprudencia del Tribunal Constitucional". Op. Cit  Tomo III, p. 21-23), o "Constructora Inmobiliaria Valle del Sur S.R. Ltda".  (Expediente N° 461-96-AA/TC, incluido en "Jurisprudencia del Tribunal Constitucional". Op. Cit. Tomo III p. 691-695).  Este último caso tiene además el interés de establecer cual es la postura que el Alto Tribunal tiene sobre la naturaleza jurídica de los Juzgados o Ejecutorias Coactivas, resaltando el carácter administrativo de los mismos.

(25)      A esa misma conclusión llega el análisis efectuado por Luis Sáenz a lo resuelto en casos como el de "Idalia Muñoz Jaime" (Expediente N° 020-96-AA/TC, incluido en Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Op.cit. Tomo I, p. 147-149), o y el de "Rosa María Mur Campoverde de Muñoz" (Expediente N° 154-93-AA/TC, recogido en Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Op.cit. Tomo Y, p. 479-480).  Recomendamos entonces ver al respecto el completo análisis que sobre el particular realiza SÁENZ DÁVALOS, Luis - "La Tutela del Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional". En: Revista Peruana de Derecho Constitucional. N° 1. Lima, Tribunal Constitucional, 1999, p. 483-564       (especialmente p. 521 a 523).

(26)  Expediente N° 48-95-AA/TC, recogida en "Jurisprudencia del Tribunal Constitucional". Op. Cit., Tomo III, p. 92-94.

(27)Textualmente el fallo en cuestión señala lo siguiente:

"[…] Que, las Resoluciones de Alcaldía Nos. 639, 671, 1247, de fechas doce, veinticuatro de Abril, y veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis, respectivamente que, instauran los procesos administrativos, infringen las disposiciones del Reglamento de la Carrera Administrativa por cuanto la calificación de las denuncias o faltas y el pronunciamiento sobre la procedencia de la apertura del proceso disciplinario corresponde a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y no al Alcalde, viciándose en consecuencia el proceso y las decisiones que se derivan de él, como es el caso de las Resoluciones de Alcaldía que disponen la sanción de destitución", "Que, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho al debido proceso de las demandantes".

(28)      En este sentido, entre otros casos, está lo resuelto en el caso "Julio César López Prado" (Expediente N° 543-96-AA/TC; incluido en la Separata de Garantías Constitucionales del Diario Oficial "El Peruano" del 27 de Noviembre de 1998).

(29)    Este es el tema abordado en la sentencia que dio fin al caso "Luz del Carmen Ibañez Carranza" (Expediente N° 051-97-AA/TC, incluida en la Separata de Garantías Constitucionales del Diario Oficial "El Peruano" del 4 de Enero de 1999).

(30)   Sentencia incluida en la Separata de Garantías Constitucionales del Diario Oficial "El Peruano" del 16 de Octubre de 1998, así como en SÁENZ, Luis - Op. Cit., p. 519.

(31)    Como bien sabemos, cuando hablamos de jurisdicción nos referimos a la capacidad de decir derecho -entendido como el poder resolver conflictos de interés o situaciones de incertidumbre jurídica- con efectos vinculantes y carácter definitivo. Por otro lado, es conocido que son rasgos básicos de la cosa juzgada su carácter imperativo e inamovible. Ninguno de los supuestos aquí reseñados son invocables en la solución de los diversos procedimientos administrativos, pues las conclusiones a las cuales llega la Administración tienen ese ingrediente vinculante y definitivo propio de las labores jurisdiccionales (son más bien susceptibles de control judicial a posteriori); y por ende, sus pronunciamientos pueden en el mejor de los casos ser considerados como cosa decidida y no en rigor como cosa juzgada.

(32)       Ver al respecto lo recogido dentro del apartado "Notas sobre el Tratamiento del Debido Proceso en las Constituciones Peruanas de 1979 y 1993 y la permisibilidad de la aplicación de este concepto a los diferentes procedimientos administrativos", capítulo tercero del presente trabajo.

(33)     Un análisis mas detallado de las cuestiones que se han planteado al respecto es el que hemos realizado en nuestro “Recursos administrativos: algunas consideraciones básicas y el análisis del tratamiento que les ha sido otorgado en la Ley N° 27444” (en prensa). Texto en el libro editado por la conmemoración del año de entrada en vigencia de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y al cual aquí nos remitimos, pues allí se abordan aspectos cuyo desarrollo desborda los alcances del presente trabajo.

(34)    La Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General vigente, además de incluir a la motivación como parte del principio del debido procedimiento, la considera como un requisito de validez del acto administrativo (articulo 3.4), cuya omisión o defecto acarrearía la nulidad del acto en cuestión (articulo 10). Además, planteará una serie de parámetros que no deben faltar cuando se habla de motivación (artículos 6.1 y 6.2), y hará una abierta descalificación de los supuestos de motivación insuficiente o de motivación aparente (articulo 6.3).

Sin embargo, también va a establecer algunos supuestos en los cuales se admite la emisión de actos administrativos sin motivación. Por lo menos dos de esos supuestos (cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros y cuando en función a que se considera que la autoridad ha producido una gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales se asume que había una motivación) son en nuestra opinión pasibles de vulnerar el derecho a un debido proceso.

Por otro lado, también resulta discutible que se considere facultativa la motivación de algunos actos de administración interna (articulo 7.1). Estamos pues ante varios aspectos que creemos contradicen en los hechos la formulación general antes esbozada, y que por ello esperamos muy pronto ver corregidos.

 


 

(*) Catedrático de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

E-mail: eloysp@hotmail.com

 


 

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