Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

¿La confesión ficta es una prueba de carácter absoluto?

Martín Miguel Converset (*)

 


 

Sumario: I.Introducción. II. La prueba. III. Valoración de la prueba. IV.  Prueba de confesión – Concepto. V. ¿Qué es la confesión ficta? VI. Legislación comparada. VII. El Estado Nacional, provincia o municipio como absolvente. VIII.  Conclusión.

 

I. Introducción:

En estas líneas que desarrollaré a lo largo de este trabajo haré hincapié en la confesión ficta que se encuentra regulada en el artículo 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina (en adelante, CPCCN.) –y, en Perú, en el artículo 218[i] del Código Procesal Civil de manera implícita-. Asimismo, trataré de abordar el tema para ver si ésta es prueba absoluta o plena. Tratando de ser lo más explícito y claro posible, y fundamentándolo en la jurisprudencia y doctrina mayoritaria.

La prueba de confesión o también llamada confesional es considerada la prueba de las pruebas. Por consiguiente, si por ciertas circunstancias el absolvente no confesare, cuando tendría que hacerlo, podría ser contraproducente para sí mismo.

Ya desde antes del año 1856 se entendía que la confesión es la más eficaz de todas las pruebas por ser el medio menos sospechoso de obtener la verdad, probatio probattisima decían los antiguos jurisconsultos[ii].

Entonces, en primer término, es menester dar unos pequeños pasos por sobre la valoración de la prueba en general.

II. La prueba:

La etimología de la palabra prueba procede del latín (probatio, probationis y su verbo: probus), que quiere decir bueno, recto, honrado. Lo que resulta probado, es bueno, es concreto, o sea, que es auténtico: verificación o demostración de autenticidad[iii].

Respecto a este punto, es necesario aclarar que no se prueban los hechos, pues éstos no existen. Lo que se prueba son las afirmaciones que aportan las partes en el proceso y es el magistrado quien constata, comprueba o verifica si las referidas afirmaciones coinciden con la realidad, salvaguardando las facultades ordenatorias e instructorias de los jueces para –según el caso- esclarecer la verdad de los hechos controvertidos alegados en un proceso[iv].

III. Valoración de la prueba:

Lo que cabe destacar es la gravedad del problema de la valoración dentro del proceso. Así, como enseña Carnelutti, “el problema de la valoración de las pruebas, es sin duda, uno de los más graves del proceso. En el cincuenta por ciento de las veces, por no decir más, de ella depende la justicia de la decisión”[v].

         Por lo tanto, el verdadero sentido de la valoración de las pruebas es el examen que el juez, con arreglo a normas de sana crítica, de sana lógica, lo expresa en la sentencia[vi]. Es la base fundamental de la sentencia, tal como lo establece el artículo 386 del CPCCN.: “salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.

         IV. Prueba de confesión - Concepto:

         Expuesto brevemente los parágrafos anteriores, es conducente, ahora, recordar el concepto de confesión para una mejor ilustración del  presente ensayo. Así, podemos decir que es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria[vii]. 

         Tampoco hay que olvidar que la confesión debe versar sobre hechos, y no sobre el derecho. Los hechos deben ser controvertidos entre las partes, verosímiles y no excluidos por la ley [viii].

         Por consiguiente, si se llegare a citar a una de las partes (absolvente) a pedido de la otra (ponente) y aquélla dejare de concurrir sin justa causa, o compareciendo, rehusare responder o lo hiciere de una manera evasiva, se estaría configurando la confesión ficta, que se encuentra regulada en el artículo 417 del CPCCN.[ix]. Norma que autoriza al juez, en oportunidad de dictar sentencia, tenerlo por confeso. 

         Sobre la base de lo expuesto, surge el siguiente interrogante: ¿la confesión ficta es una prueba absoluta?. La respuesta es tratada infra en este trabajo.

 

         V. ¿Qué es la confesión ficta?:

         Es una confesión que simula la actividad propia de la confesión expresa. Deriva del participativo irregular de fingir (ficto/ta, del lat. fictus), también denominada tácita[x].

         Las situaciones por la cual podría quedar confeso el absolvente son: 1) que el absolvente no comparezca a absolver las posiciones sin justa causa; 2) comparece pero no contesta la/s posición/es, la juzga impertinente o contesta con evasivas.

         Pero no hay que dejar de lado que este tipo de confesión no es plena prueba (“probatio probattisima”). El juez tendrá que estimarlas conducentes para tenerlas por confesas las posiciones en conjunto con las demás pruebas que se produzcan en la etapa probatoria. Por lo tanto, si hubiere alguna prueba que refute en sobremanera o solamente que convenza al magistrado de su valor, éste podría tenerlo por no confeso de las posiciones que estimare pertinentes.   

VI. Legislación comparada:

Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, es menester señalar su evolución legislativa extranjera.

         a) Francia.

La Ordenanza francesa del año 1667 establecía que los hechos se tendrían por confesados y verificados en caso de interrogatoire sur faits articles o de comparution personnelle, si el citado a absolver posiciones no se presentaba o rehuía la contestación, degenerando, ese rigor, a menudo en injusticia, por lo que se estatuyó que si el citado no comparecía o se negaba a contestar los hechos podrían tenerse por verificados[xi].

         b) Italia.

         Italia, en su código del año 1864 disponía que si el citado no comparece o se negare a contestar, se tendría por admitidos los hechos, excepcionando a aquella parte que alegare un impedimento legítimo. El código del año 1942 establecía que si la parte no compareciere, no se lo tienen admitidos los hechos, sino que el juez  valorará la apreciación de esa circunstancia[xii].

         c) Suiza.

         La ley federal Suiza del año 1947 promulgaba la orientación publicista, pues en ella se disponía que la confesión ficta debía ser valorada libremente por el juez[xiii].

         Son claros los diferentes sistemas –entre otros muchos- que he mencionado más arriba, ya que, por lo que se desprende, gran cantidad de leyes extranjeras no le atribuyen un valor de prueba absoluta a la confesión ficta.

VII. El Estado Nacional, provincia o municipio como absolvente:

Ahora bien: cabe mencionar el artículo 407 del CPCCN., que dispone expresamente: “Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmado o negando”. Norma que ha sido cuestionada por diferentes autores y doctrinarios, por la falta de igualdad entre las partes y por el no cumplimiento de las formas establecidas en el mismo cuerpo legal.

A modo de paréntesis, es dable hacer mención que la prueba confesional no ha sido normada por considerarla inconducente en el proceso[xiv] regulado por el Código Procesal Contencioso Administrativo y Tributario[xv] de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[xvi] (en adelante, CCAyT.). 

Del referido artículo 407 se desprende que la absolución de posiciones por oficio suple la imposibilidad del funcionario absolvente de tener conocimiento directo de cuanto concierne al vasto organismo que representa, apoyándolo con auxilio de los datos que le proporcionan las oficinas respectivas[xvii].

Pues, hay que tener en cuenta que es imposible que los funcionarios retengan en su memoria todos los actos que haya hecho la Administración[xviii].

Por lo tanto, en apoyo a lo sustentado por Fenochietto[xix], de la norma enunciada se puede inferir algunas exigencias que se hace necesario destacar.

a)                 Debe tratarse de hechos que sean propios de la Administración para declarar por oficio el representante de la entidad pública. La contestación debe ser precisa y categórica, puesto que en forma expresa se exige la afirmación o negación concreta.

b)                 Debe emanar del representante de la Administración en razón de la naturaleza del acto a cumplir, quien, además deberá expedirse sobre el contenido del pliego, en el plazo que el tribunal fije para ello.

En consecuencia, se tendrán por ciertos los hechos del pliego si no es contestado en el plazo fijado, y respecto a la forma, se tendrá por ciertos los hechos que no merezcan del absolvente una absolución clara y categórica[xx].

Merece, entonces, en los casos ut supra mencionados aplicar lo correspondiente a la confesión ficta.

VIII. Conclusión:

Del trabajo en estudio podemos concluir -respondiendo a aquella pregunta que suscitó el desarrollo de estas líneas- que esta esfera (la confesión ficta) no es absoluta puesto que hay que hacerla valer en “armonía” con el resto de la prueba que se haya  producido en la contienda judicial para, así, el magistrado valore las posiciones del pliego.

Si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario[xxi].

La incomparecencia injustificada, la negativa a responder o las respuestas notoriamente evasivas, hace que exista confesión ficta. Deben versar las posiciones sobre hechos personales del absolvente y no han de existir en el expediente pruebas que la contradigan, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.

En el mismo orden de ideas lo explica Juan Manuel Converset de la siguiente manera: “... la negativa a responder, o las respuestas evasivas, pueden, concorde con las circunstancias, producir los efectos de la confesión tácita, o configurar una presunción en contra del declarante...”[xxii].

Es decir, que las posiciones absueltas en rebeldía son susceptibles de producir plena prueba, aunque no existan medios probatorios corroborantes, si sus conclusiones no resultan desvirtuadas por otros elementos de juicio que surjan de los autos[xxiii].

 


 

NOTAS:

[i] El artículo 218 del Código Procesal Civil de Perú reza en su parte pertinente: “... Si el interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De persistir en su conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del obligado...”.

[ii] DE VICENTE Y CARAVANTES, José, “Tratado histórico, crítico filosófico de los Procedimientos Judiciales en materia Civil, según la nueva Ley de Enjuiciamiento; con sus correspondientes formularios”, ed. Gaspar y Roig, Madrid, 1856, t. 2, pág. 179.

[iii] SENTÍS MELENDO, Santiago, “La Prueba”, ed. Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1985, pág. 33.

[iv] Artículo 36 del CPCCN..

[v] SENTÍS MELENDO, Santiago, ob. cit., primera parte de nota al pie nº 7 de pág. 241.

[vi] SENTÍS MELENDO, Santiago, ob. cit., pág. 22.

[vii] Args. LEGUISAMON, Héctor Eduardo, “Lecciones de Derecho Procesal”, ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, pág. 455 y ss.; PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil I, séptima ed. act., Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 532.

[viii] PALACIO, Lino Enrique, ob.y pág. citadas.

[ix] Artículo 417 del CPCCN.: Confesión ficta:“Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunanmente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado”.

[x] FALCÓN, Enrique M., “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Especiales”, ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1998, t. I, pág. 701.

[xi] COLOMBO, Carlos J., Confesión Ficta, E.D., 2-1082/83.

[xii] V. nota nº 11.

[xiii] V. nota nº 11.

[xiv] Exposición de Motivos para la sanción del CCAyT., del 06 de mayo de 1999, VT 20, pág. 144.

[xv] Para ampliar el tema respecto al código procesal adjetivo local –CCAyT.- de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires siempre va a ser parte actora o parte demandada, ver artículo de CONVERSET, Martín M., “La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires dio cabida a la creación de una justicia contenciosa administrativa y tributaria con un código procesal adjetivo local”, publicado en la Revista Jurídica de Cajamarca –Perú-, número 11, www.ceif.galeon.com, www.gratisweb.com/ceifcajamarca y http://comunidad.vlex.com/cajamarca. 

[xvi] Esto de no considerarla apta para las controversias administrativas de la ciudad, ¿es merecedero de un visto bueno?. En mi entender, considero que estamos frente a un código procesal local, que busca la excelencia, pues, más allá de la valoración de la prueba -que mencioné en las primeras líneas de este trabajo-, trata de mantener la igualdad de las partes en el proceso. Otro tema, cuestionado también, es que se desvirtúan las formas de la oralidad de este prueba y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de cotejos ni borradores. 

[xvii] SERANTES PEÑA, Oscar Enrique – PALMA, Jorge Francisco, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Normas Complementarias, comentado, concordado y anotado con jurisprudencia”, segunda ed., Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 401

[xviii] FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, segunda ed. act. y ampl., Astrea, Buenos Aires, 2001, t. 2, pág. 586.

[xix] FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, ob. cit, págs. 585/586.

[xx] SERANTES PEÑA, Oscar Enrique – PALMA, Jorge Francisco, ob. y pág. citadas.

[xxi] LEGUISAMON, Héctor Eduardo, ob. cit., pág. 482 y conf. jurisprudencia citada en la nota al pie nº 39.

[xxii] CONVERSET, Juan Manuel, “Preguntas Recíprocas (art. 415 del Cód. Proc. Civil)”, E.D., 142-971.

[xxiii] Conf. jurisprudencia citada en MORELLO, SOSA y BERIZONCE, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y la Provincia de Buenos Aires”, ed. Platense – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, t. V-B, pág. 91.

 


(*)  Integrante del Poder Judicial Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina). Ex integrante del Poder Judicial de la Nación (Argentina). Profesor auxiliar de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Nación (Argentina) en la Universidad Católica de Salta. Profesor de Civil I y Teoría General del Proceso en el Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina.  Consejero de la Revista Jurídica "Cajamarca".

E-mail: mmconverset@hotmail.com

 


 

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