Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La contratación electrónica y el acuse de recibo

Ursula Patroni Vizquerra (*)

 


 

La Contratación Electrónica engendra en si la creación de un nuevo mercado, en el cual los consumidores, mediante el uso de la Internet, podrán adquirir y/o vender bienes y servicios a tiempo real, realizando todo tipo de transacciones y contratos.

La Contratación Electrónica podemos definirla como la contratación realizada mediante la utilización de elementos electrónicos que tienen incidencia en la formación de la voluntad, el desarrollo y la interpretación futura de algún acuerdo.

Es importante diferenciarla de la Contratación Informática, que es aquella contratación cuyo objeto o materia de una de las prestaciones, es un bien informático, servicio informático, o ambos.

Podemos observar también que dista de la Contratación Clásica en el medio a través del cual se da la comunicación entre las partes. En la Contratación Clásica el contacto entre los contratantes es directo; es así que las partes físicamente se ponen de acuerdo sobre los elementos del contrato, como por ejemplo, sobre el bien, el precio y forma de perfección del contrato.

En materia contractual, nuestro sistema jurídico se centra sobre la base de la Autonomía de la Voluntad, que es una facultad concedida por el Estado a los particulares, con la cual les confiere la potestad normativa de autorregularse y reglamentar sus intereses jurídicos, generando una relación obligacional entre las partes contratantes.

Los particulares ejercen esta autonomía a través de dos principios constitucionalmente amparados: Libertad de Contratar y Libertad Contractual[i].

La Libertad de Contratar impide las modificaciones de los términos contractuales por ley o disposiciones de cualquier otra naturaleza, y la Libertad Contractual, permite a las partes libremente decidir el contenido de los contratos siempre y cuando no atente contra el orden público y las buenas costumbres.

En virtud de lo antes expresado, se está en la posibilidad de celebrar cualquier tipo de contrato y establecer el contenido, por más que no se encuentre regulado por nuestra legislación, siempre y cuando cumpla con los requisitos antes señalados, siendo de aplicación supletoria a la voluntad de las partes las disposiciones vigentes que no tengan carácter de imperativas.

Nuestra legislación reconoce la Contratación Electrónica, al modificar y ampliar el Código Civil mediante Ley 27291[ii], respecto de los medios como se puede expresar la manifestación de voluntad, señalando que cuando sea expresa se podrá realizar a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo[iii].

Asimismo prescribe que cuando la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, esta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo[iv].

En nuestra legislación, para que el contrato se perfeccione se necesita el consentimiento de las partes, es decir, que acepten el negocio que se va a realizar; y se entenderá celebrado en el momento y lugar en que es conocida la aceptación.

En el caso de la Contratación Electrónica, al ser un tipo de transacción que se caracteriza por la ausencia de las partes, entendida esta ausencia no como la falta de partes, sino como la no existencia de una negociación donde las partes asisten físicamente, el perfeccionamiento del contrato está dado por características peculiares.

Respecto al consentimiento, el artículo 1374° del Código Civil señala que la oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla,  y agrega que si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el Acuse de Recibo.

El Acuse de Recibo es la respuesta automatizada generada por el programa de correo electrónico del destinatario. Estaremos frente a un Acuse de Recibo en estricto cuando se genere la respuesta automatizada al recibir un correo electrónico, y nos encontraremos ante un Acuse de Conocimiento del Contenido cuando la respuesta se produzca como resultado de haberse leído el contenido del correo electrónico enviándose en este caso un mensaje indicando la fecha y hora en que su correo fue leído.

Para determinar cuando se da el consentimiento, entendido como la conformidad de la oferta y la aceptación y de esa conformidad la voluntad de perfeccionar el contrato, debemos saber el momento y lugar en que la oferta es conocida por el destinatario, así como, cuando y donde la aceptación es conocida por el oferente, ya que de esto dependerá que se forme el consentimiento y se perfeccione el contrato.

En la actualidad existen cuatro teorías que explican el momento y lugar donde han sido conocidas las declaraciones de voluntad, las cuales pasaremos a explicar brevemente.

La Teoría de la Declaración llamada también Teoría de la Agnición, señala que la formación del contrato sin comunicación inmediata, se produce desde el momento en que existe en el destinatario de la oferta la voluntad de aceptarla, debiendo expresarse ésta en forma externa, es decir exteriorizando su aceptación

Respecto de la Teoría de la Emisión también llamada Teoría de la Expedición debemos decir que plantea que el contrato se forma desde el momento en que el aceptante emite su voluntad de celebrar el contrato, es decir, desde el momento en que este se desprende de su aceptación, aceptación que no puede ser dejada sin efecto. Para esta Teoría, no es suficiente que el aceptante declare o manifieste su aceptación, sino que será necesario que se separe de ella, es decir, que la envíe o la dirija hacia el oferente y por lo tanto deje de controlarla.

La Teoría de la Recepción postula que el contrato queda concluido, desde el momento que el documento que contiene la aceptación hecha por el destinatario de la oferta llega a poder del oferente, no siendo necesario que el oferente se entere de su contenido, pues basta que llegue fehacientemente la aceptación al ámbito de acción o esfera jurídica del oferente.

Y finalmente la Teoría del Conocimiento conocida con el nombre de Teoría de la Cognición o de la Información, advierte que para que la contratación se lleve a cabo, es necesario que la aceptación sea conocida por el destinatario, es decir, que llegue a conocimiento de la persona a quien está dirigida, con lo cual se da la coincidencia de las declaraciones de voluntad, surgiendo en consecuencia, el consentimiento o voluntad común de ambos contratantes.

Al respecto debemos decir, que nuestro Código Civil recoge esta teoría en su artículo 1373°, al señalar que el contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

Sin embargo, en el segundo párrafo del artículo 1374° se pone de manifiesto la presunción de recepción de la declaración contractual en el momento que se remita el Acuse de Recibo cuando se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, dejando así la posibilidad que se incorpore al Código Civil la Teoría de la Recepción, que como vimos, señala que queda concluido un  contrato desde el momento que el documento que contiene la aceptación hecha por el destinatario de la oferta llega a poder del oferente, no siendo necesario que el oferente se entere de su contenido; generando esta incorporación confusión respecto de la postura que adopta nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la formación del Contrato.

Creemos pues, que la redacción del segundo párrafo del artículo 1374°, no obedece a la técnica legislativa que postula el Código Civil, ya que se contrapone a todas luces a lo señalado en el artículo 1373°, el cual hace referencia expresa al conocimiento de las manifestaciones de voluntad y no a la simple recepción. 

Es por esta razón que advertimos que es necesario una  modificación del artículo 1374°, con el fin de puntualizar,  primero, que la presunción debe tratarse sobre el conocimiento y no sobre la recepción; pues haciendo hincapié en este asunto, bajo el amparo de nuestro ordenamiento, la recepción de la manifestación de voluntad no genera el perfeccionamiento del contrato ni se pueden equiparar los efectos jurídicos de esta con los del conocimiento de la manifestación de voluntad; y en segundo lugar, para aclarar respecto de que tipo de Acuse de Recibo es que se configura la presunción, ya que como mencionáramos anteriormente el Acuse de Recibo puede estar dirigido a probar el arribo del mensaje al cual hemos designado como Acuse de Recibo en estricto, o puede evidenciar no solo la recepción del mensaje sino también el conocimiento del contenido, al cual como hemos visto anteriormente hemos denominado Acuse de Conocimiento del Contenido.

Creemos pues, que de acuerdo a la línea legislativa que marca nuestro Código Civil, es respecto de este último, que se va a generar la presunción de conocimiento, puesto que esta respuesta automatizada va dejar constancia que el mensaje enviado por medio electrónicos, ópticos u otros análogos no solo ha llegado al destinatario sino que ha sido abierto el mensaje y conocido su contenido, por lo que insistimos que es necesaria una modificación de los artículos que han sido materia de análisis.


 

NOTAS:

[i] Constitución Política del Perú 1993, artículo 2° inciso 14) y artículo 62°.

[ii] 24 de Junio del 2000.

[iii] Código Civil. Artículo 141°

[iv] Código Civil. Artículo 141- A°

 


(*) Abogada. Egresada de la Universidad de Lima. 

E-mail: urpat@ec-red.com

 


 

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