Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Elementos fundamentales del sistema de contratación civil

Lorenzo Castope Cerquín (*)

 


 

sumario: I. notas preliminares. II. ELEMENTOS DEL SISTEMA DE CONTRATACION CIVIL. 1. La filosofía Del sistema de derechos y libertades fundamentales. 1.1. El humanismo jurídico. 1.2. El humanismo jurídico en la doctrina contractual. 1.2.1. Carlos Cárdenas Quirós. 1.2.2. Luis Diez-Picazo. 1.2.3. Federico Castro y Bravo. 1.2.4. Alberto Spota. 2. El Orden Público Económico. 2.1. El orden público.  2.3. Noción. 2.4. Principios. 2.4.1. Trabajo digno. 2.4.2. Defensa y respeto del consumidor. a). El derecho a una información completa y exhaustiva. b). Derecho a la no discriminación. c). Derecho al prepago. 2.4.3. Equilibrio social. 2.4.4. Seguridad jurídica. 3. La Teoría General del Contrato. 3.1. Noción. 3.2. Principios. 3.2.1. La voluntad contractual. 3.2.2. Obligatoriedad de los contratos. 3.2.3. Igualdad contractual. 3.2.4. Efecto relativo del contrato. 3.2.5. Buena fe contractual. III. NOTAS FINALES.

 

I. nociones preliminares

El profesor Bullard, refiriéndose a las reformas económicas de la Constitución Política de 1993 (en adelante Const.) decía: “…estamos asistiendo en los últimos tiempos a un proceso de reformas y cambios que se han materializado en un conjunto de normas que buscan romper con los esquemas económicos y legales existentes en el Perú para traernos un marco legislativo que persigue el diseño de un nuevo modelo económico”(1 ). Según la doctrina constitucional española éste marco legislativo económico constituye lo que se ha venido ha denominar “La Constitución Económica”.

Este marco normativo tiene relevancia en el tema contractual. Ha servido, por ejemplo, para que Diez-Picazo desarrolle el concepto de “orden público económico” o para el desarrollo de una disciplina interesante denominada “Derecho Civil Constitucional”. Esto sería todo un proceso que se denomina “constitucionalización del derecho civil”.

En un sistema jurídico donde se promueve la libertad económica, el contrato como mecanismo de intercambio de bienes y servicios es un elemento fundamental. Constituye la bisagra de las relaciones juridico-económicas. A través de estas relaciones todos los seres humanos satisfacen sus más caras necesidades, intereses, expectativas y aspiraciones; “nadie queda al margen de esas relaciones obligatorias que se concretan a diario en cifras millonarias; aún el mendigo -recuerda Hedemann- irrumpe en el Derecho Contractual bajo la forma de donación”(2 ).

Todavía más importante que el contrato, es la libertad contractual,  pues hace posible la existencia del contrato y el intercambio económico. El derecho a contratar como “…potestad que se concede a cada persona de contratar o no y, en caso de hacerlo, para elegir la persona del otro contratante”(3 ), reconocido en el artículo 2º inc. 14 de la Const. y la libertad contractual o “libertad de configuración interna”(4 ), también reconocido en el art. 62º de la misma carta política, son principios fundamentales del sistema de contratación civil que deben entenderse a la luz de la filosofía que subyace en las normas que las regulan.

Por otro lado, se sabe que los principios que orientan y sustentan los derechos constitucionales, tales como la libertad contractual, no sólo son normas hermenéuticas del régimen económico, sino de todo el orden jurídico en especial del Derecho contractual. Sin embargo, no se debe perder de vista, como dice Carnelutti, que “el contrato, como la propiedad, es un fenómeno económico antes de ser jurídico”.

En ese orden de ideas, entendemos que un estudio sistemático y coherente del tema contractual exige no sólo un análisis jurídico a la luz de la Teoría General del Contrato regulada en el Código Civil Peruano de 1984 (en adelante C.C.), la que por lo demás no debe limitarse a la exégesis de los artículos sueltos y aislados, sino un estudio sustentado, sobre todo, en la concepción filosófica que inspira el sistema de derechos y libertades constitucionales y en los principios del orden público económico.

Esta visión dinámica y global del fenómeno contractual permitirá identificar los elementos fundamentales de un verdadero sistema de contratación civil, según el cual las normas constitucionales tengan aplicación directa en la regulación de las más diversas relaciones jurídicas económicas de orden contractual.

Sólo planteando así el tema contractual, tendremos la plena convicción que el principio de “seguridad jurídica” regulada en el artículo 62º de la Const., no es incompatible con el intervencionismo legislativo regulada en el artículo 1355 del C.C.. No se tendrá dudas sobre el fundamento de la nulidad de los contratos de alquiler de vientre o los sucedáneos. Se entenderá que el consumidor antes de ser un agente económico es un ser humano y serán nulos aquellos términos contractuales que sean contrarios al valor superior de la persona o a su proyecto de vida. En fin se integrará, por ejemplo, la vigencia del principio de igualdad contractual en la contratación masiva.

En este orden de ideas, proponemos como elementos básicos de un verdadero Sistema de Contratación Civil, primero y como principio hermenéutico, la filosofía de los derechos y libertades constitucionales de orden contractual; segundo, el orden público económico; y, por último, la Teoría General del Contrato. Estos elementos deben formar una unidad dinámica con coherencia interna y siempre permeable a las innovaciones, permitiendo así colmar los vacíos o contradicciones que se presenten.

II. ELEMENTOS DEL SISTEMA DE CONTRATACION CIVIL.

1. La filosofía Del sistema de derechos y libertades fundamentales.

1.1. El humanismo jurídico.

Según Rubio(5 ) la concepción personalista es la que mejor interpreta el sentido de las normas constitucionales, tanto las de 1979 como las de 1993. El humanismo jurídico, como hemos preferido llamar a esta concepción filosófica, rescatando y actualizando el sentido medieval del término, fundamenta el sistema de los derechos y libertades de la persona reguladas en la Const.; sustenta también, la ideología del C.C. Sus postulados están contenidos en el artículo 1º de la Const. que dice: “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

Las ideas centrales del humanismo jurídico se resumen en tres principios fundamentales: El ser humano es un ser libre y a la vez social. El valor superior de la persona en las relaciones jurídicas intersubjetivas. El ser humano es un ser coexistencial que  sólo existe con los demás, por ello su libertad no es una facultad absoluta sino limitada por el deber de no dañar a los demás. La Constitución define así su ideología en el humanismo jurídico y según la doctrina constitucional(6 ) éste constituye un principio general del derecho y sus postulados son normas hermenéuticas para todo el sistema jurídico.

El humanismo jurídico incluye también el concepto de “proyecto de vida”, aquellas aspiraciones, perspectivas que constituyen el sentido y destino de la persona  (tema no tan novedoso, pero apasionante que, sólo mencionaremos).

La defensa de la persona y el respeto de su dignidad (principio del “Valor Superior de la Persona” en las relaciones jurídicas) son argumentos jurídicamente válidos para que allí donde no haya significados claros en las normas, o donde debamos navegar una laguna del Derecho sin naufragar, la primacía de la persona sea un elemento determinante, pues como bien sostiene Rubio(7 ), el valor de la persona está por encima de objetivos económicos como la eficiencia, la funcionalidad y la utilidad, los que si bien son deseables no pueden convertirse en fines y ni en valores.

En nuestra sociedad actual, a la que algunos han denominado post-moderna(8 ), caracterizada por la primacía de ideas de eficiencia y funcionalidad, el auge de la contratación masiva y el comercio electrónico, es imprescindible considerar la preeminencia del “Valor Superior de la Persona” como principio rector de todas las relaciones intersubjetivas, en especial, de aquellas de contenido patrimonial. Sustenta, también, los alcances y límites de la libertad contractual en el Sistema de Contratación Civil. Bajo esta premisa debe interpretarse el derecho a contratar y la libertad contractual.

De lo expuesto hasta aquí, el lector podrá acusarnos de haber constitucionalizado en exceso el tema contractual, olvidando que para un civilista es elemental no olvidar el principio fundamental de “la autonomía de la voluntad”. Sin embargo, sería importante tener en cuenta el criterio con el que la Comisión Reformadora del Código Civil Argentino ha propuesto regular la autonomía privada, admitiendo que los “daños al proyecto de vida”(9 ) constituyen limites infranqueables de la libertad contractual(10), pues en opinión de Alterini, “… las tendencias modernas en materia contractual sólo serán valiosas si respetan cabalmente a la persona humana” (11 ).

Finalmente, es también importante resaltar, como señala Gido Alpa(12 ), que la jurisprudencia constitucional alemana, ha resuelto que el valor de la persona incide sobre la validez misma del contrato en el que se plasma valores contrarios a aquella; y la experiencia italiana, cuya doctrina ha inspirado nuestro Código Civil de 1984(13), en donde también se ha discutido mucho sobre la relevancia de los valores de la persona en esta materia.

1.2. El humanismo jurídico en la doctrina contractual.

El humanismo jurídico postula la humanización, la socialización del contrato, “significa la rebelión del mundo jurídico contra el sistema individualista” para descomprimir el poder económico en el mundo actual.

En esta línea de pensamiento, se sitúan eminentes juristas de nuestro tiempo como los profesores españoles Federico de Castro y Bravo y Luis Diez- Picazo, Alberto Spota y nuestro compatriota Cárdenas Quiroz, entre otros(14 ). Veamos algunas de sus propuestas humanistas en el tema contractual.

1.2.1. Federico De Castro y Bravo. El maestro español afirma que la dimensión social de la persona obliga a la intervención del Estado, en tanto éste es la sociedad jurídicamente organizada, y según Fernández Sessarego, aunque de Castro y Bravo no lo exprese directamente, para el profesor español la autonomía privada se sustenta en la “esfera de la libertad de la persona” (15).

1.2.2. Luis Diez-Picazo. El profesor español, sostiene que la obligatoriedad del contrato encuentra su fundamento en la idea misma de persona. “Si la persona es un ser de fines cuya dignidad, derivada de su naturaleza racional, el ordenamiento no puede dejar de reconocer (sic). Así  se le debe otorgar un ámbito de soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones jurídicas. El contrato es así un cauce de realización de la persona en la vida social…”(16 )

Quizás la máxima expresión de las ideas humanistas en el pensamiento del profesor español, se manifiesta al decir: “...con la expresión ‘autonomía de la voluntad´  se incurre en un equívoco. En efecto, no es que la ‘voluntad´ sea autónoma sino que es la persona, en sí misma, quien está dotada de ‘autonomía´ en cuanto su ser es ser libertad.” (17 )

1.2.3. Alberto Spota. Es innegable, dice el profesor argentino, que “…el derecho de los contratos tiende a humanizarse, a socializarse, sea en lo que atañe a los contratos más modestos y frecuentes, sea en la esfera de la industria y el comercio . (…). La fuerza obligatoria del contrato no declina, como algunos pretenden, sino que asume un carácter más en armonía con el principio de que los derechos subjetivos y prerrogativas jurídicas deben ejercerse en función social…”(18)

De esta forma, dice el autor, el contrato nace, se vigoriza, pero no como un instrumento de iniquidad, de explotación, sino de progreso en atención a aquella función económico social. En definitiva, concluye diciendo el profesor argentino, la historia jurídica nos muestra una superación del concepto liberal e individualista del contrato, a través de una nueva concepción de éste que afirma su dimensión social, su función social, en concordancia con los valores sociales.

1.2.4. Carlos Cárdenas Quirós. Respecto del tema de la contratación privada, dice “…el principio de la autonomía privada nunca ha sido absoluto. Ni siquiera en Francia que lo consagró legislativamente en el artículo 1134º del Código Napoleónico se ha aplicado irrestrictamente.…”(19).

Sostiene el autor que “… si bien la persona está en aptitud de realizar sus aspiraciones, objetivos e intereses a través de la contratación, debe hacerlo necesariamente en armonía con las aspiraciones, objetivos e intereses de los otros”(20). Dentro de esta perspectiva, dice el profesor Cárdenas, “el contrato se convierte en un medio de cooperación social y se produce lo que cabe calificar como la “humanización del contrato”. Ello implica concebir el contrato como un medio integrador, armonizador, cooperador de las relaciones sociales, no como vehículo de explotación, de imposición, de abuso, de una parte sobre la otra(21).

2. El Orden Público Económico.

2. 1. El orden público.

Según  el profesor Spota “la noción de orden público(…) ha sido señalada por la doctrina como de difícil y problemática configuración y, en no pocos casos, se le ha tildado a las concepciones como poseídas de vaguedad e imprecisión”(22 ). De la misma opinión es Rubio al decir que la referencia al orden público es plurisignificante(23 ). Será quizá por ello que se dice que “el orden público debe parte de su majestad al misterio que lo rodea”(24 ) o que “es más fácil sentir que definir el orden público”.

A pesar de todas las imperfecciones del concepto, con Espinoza Espinoza creemos que no debe entenderse este concepto en la “acepción” corriente, que alude a la tranquilidad de la calle o a la regularidad de la vida cotidiana(25 ).

Según Rubio, ”todos coinciden en que el orden público (…) atañe al cumplimiento ineludible de las normas imperativas”, ya que según Borda “leyes de orden público son las leyes imperativas”(26 ). Sin embargo Espinoza, corrigiendo la doctrina actual, sostiene con Barandiarán que “una disposición no es de orden público, porque aparezca como imperativa, si no lo contrario”, pues citando a LOHMANN dice que “el orden público funciona antes que la norma imperativa; es lo genérico, es la concordancia con un sistema que no solamente es normativo sino también ideológico. Este se manifiesta a través de normas imperativas”.

Algo en que sí coinciden la mayoría de autores es que el concepto de orden público no es estático ni puro. No es estático, pues se modifica continuamente, en la medida que evoluciona la sociedad. Es un concepto definido por el derecho de una sociedad en un determinado momento histórico de la evolución de sus valores. Tampoco es puro pues, está compuesto por principios jurídicos, sociales, económicos, morales, entre otros, sobre los cuales se basa la organización y estructura de una sociedad.

Espinoza nos da un ejemplo de la dimensión dinámica del orden público, al señalar  la Constitución italiana, cuyo artículo 3, segundo párrafo, establece que: “ es misión de la República remover los obstáculos del orden económico y social, que limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización  política y social del país”.

Esta visión dinámica del orden público aplicado al régimen económico sustentarían las normas de acceso al mercado y la eliminación de barreras burocráticas, las normas represivas de la competencia desleal y concertación de precios, las normas de defensa y protección del consumidor y la intervención administrativa a través de los organismo reguladores.

El concepto tradicional de orden público por su naturaleza es un concepto en blanco, que según Diez-Picazo, la legislación tiene que ir en cada momento llenando(27 ).            Según Espinoza el orden público dinámico “se sustancia de principios y de directivas intermedias respecto a ellos, para iluminar la norma hasta los límites de su componente axiológico” y “admite nuevos espacios de creatividad individual que, en vez de prescribir comportamientos y pretender comparaciones más o menos rígidas entre supuestos de hechos abstractos y supuestos de hechos concretos, indica las finalidades de la  acción o los criterios que encaminan su aceptación”(28 ).

En conclusión, podemos decir que el orden público es una concepto dinámico que antes de ser jurídico es axiológico, sustentado en principios jurídicos y económicos de convivencia social que se expresa a través de normas imperativas de cumplimiento obligatorio para el Estado como para los particulares. La finalidad del orden público es limitar el ejercicio de la libertad en salvaguarda de la dimensión social del titular de esa libertad.

2.3. Noción de orden público económico.

Según Diez-Picazo(29 ) la idea de orden público económico es relativamente reciente. Se presenta como una aplicación de la idea general del orden público al caso concreto del quehacer económico. Ha sido consagrado por Federico de Castro y Bravo quien afirma que tiene una doble referencia: la ordenación de la economía impuesta por el Estado y, las restricciones de la libertad que de ella se deducen, que son restricciones a la libertad contractual derivada del intervencionismo económico y la estricta aplicación al campo de la economía del concepto genérico de orden público.

Debemos entender por orden público económico al conjunto de valores y principios expresados en normas imperativas sobre los cuales la actividad económica de la sociedad se desarrolla, no son principios inmutables ni permanentes, por el contrario están condicionados por decisiones políticas y factores sociales y culturales. Como se verá comparte el carácter dinámico del orden público civil.

2.4. Principios del orden público económico.

La Constitución de 1993, regula los principios económicos que informan y sustentan la actividad económica (Título III: Régimen Económico) y según Fernández Segado(30 ) es lo que se conoce como la “Constitución Económica”. Para Diez-Picazo(31 ) el concepto de “Constitución Económica” designa el marco jurídico de la actividad económica, existiendo así una Constitución Económica dentro de una Constitución Política.

El Régimen Económico es el conjunto de principios y normas constitucionales que orientan el modelo económico de una sociedad, y en cuanto regulados constitucionalmente, son de primer orden y no pueden ser alteradas por disposiciones de menor rango, por lo que tienen valor hermenéutico para la aplicación de normas de inferior jerarquía en todo nuestro sistema jurídico.

Creemos que el modelo económico adoptado por la Constitución Política de 1993 se determina por los principios de una economía social de mercado y según Bernales(32 ) este modelo permite en el plano constitucional introducir correctivos al libre juego del mercado que orientan toda la actividad económica  hacia objetivos no sólo individuales sino también colectivos.

En el régimen económico constitucional, la libertad contractual, como elemento indispensable para el intercambio de bienes y servicios en una economía social de mercado, no es una facultad irrestricta. El Estado debe intervenir para regular las prácticas abusivas y restrictivas en el mercado con la finalidad de defender un interés socialmente deseado, por ejemplo, el interés del consumidor.

Según Espinoza, cambiando la conceptualización del orden público estático e inmutable a orden público dinámico, entenderemos aquella filosofía que alínea la intervención del Estado, a través del INDECOPI, para  “remover los obstáculos” que permitan una sana y libre contratación, sin ningún tipo de discriminación(33 ). Se propone, entonces, como principios, que permitan en el plano constitucional y legislativo, introducir correctivos al libre juego del mercado para orientar la actividad económica hacia objetivos no sólo individuales sino también colectivos, los siguientes:

2.4.1. Trabajo digno.

El sustento del derecho al trabajo tiene origen constitucional y se entiende como la libertad de elegir libremente la ocupación u oficio en el que una persona se quiera desempeñar. En una economía social de mercado, ninguna libertad tiene carácter absoluto. La libertad de trabajo, decisión libre para elegir la actividad en la que una persona se desempeñará de acuerdo a su vocación y habilidades, está limitado por el principio del “trabajo digno” que se sustenta en el “Valor Superior de la Persona”, y por tanto, es de orden público económico ineludible aún por el propio titular.

El “trabajo digno” como norma de orden público económico, implica ya no el derecho a acceder o no a un empleo, sino el respeto de condiciones equitativas y dignas en el desempeño del trabajo, a una remuneración digna, no-discriminación en el acceso y en el desempeño de una labor, a una seguridad jurídica en la relación laboral que nada tiene que ver con la insultante figura de la indemnización por despedido arbitrario. El trabajo es más que una relación contractual, el trabajo es el medio a través del cual una persona se realiza como tal.

Existe norma legal, que dispone que “La oferta de empleo y el acceso a centros de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato”, (Artículo 1º Ley No. 26772, modificada por Ley No. 27270). La negrita es nuestra.

2.4.2. Defensa y respeto del consumidor.

El fundamento de la norma del artículo 61º de la Const., mediante la cual el Estado facilita y vigila la libre competencia y combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas, no es la libre iniciativa privada, sino la protección del consumidor. Los oferentes en el libre mercado, no intervienen para satisfacer necesidades básicas, no se les puede acusar de improvisados, acuden con ánimo de lucro, se preparan para competir y ganar. De los consumidores y usuarios no se puede decir lo mismo.

La libre competencia en términos sencillos implicaría la libre concurrencia en el mercado de oferentes de bienes y servicios y a su vez de consumidores que toman decisiones libres sobre sus compras con información suficiente sobre el precio, calidad y características de las mercancías. Sin embargo, también es cierto que quienes ostentan una situación de privilegio en el mercado pueden encausar esta situación de modo tal que genere un daño socialmente indeseado.

La defensa y respeto del consumidor, no se sustenta en su calidad de agente económico sino en el valor de ser persona, y por ende su defensa y protección cuando participa en el mercado es de orden público y se operativiza a través de normas jurídicas y de instituciones.

La protección institucional se da a través de instituciones, como INDECOPI (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual), OSINERG (Organismo Supervisor de la Inversión de la Energía), OSITRAN (Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de uso Público), OSIPTEL (Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones), SUNASS (Superintendencia nacional de Servicios de Saneamiento), la S.B.S. (Superintendencia de Banca y Seguros y del Sistema Privado de Pensiones), y otros; o a través de las asociaciones privadas de consumidores.

La protección legislativa se da a través de normas singulares de protección al consumidor como son el D. Leg. No. 716 “Normas sobre protección al consumidor” vigente desde 09/11/91, Ley No. 27598 “Ley que modifica el D.Leg. No. 716 sobre normas de protección del Consumidor” vigente desde el 15/12/2001, Ley No. 27311 “Ley de fortalecimiento del sistema de protección al Consumidor” vigente desde el 18/07/2000, D. Leg. No. 691º “normas de la publicidad en defensa del consumidor” vigente desde el 5/12/91, entre otros.

La defensa y protección del consumidor, es un valor importante en nuestra sociedad actual y se expresa a través de las normas imperativas, se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable para el consumidor. Así prescribe el artículo 2º del D. Leg. No. 716º modificado por Ley No. 27251. La ley reconoce al consumidor derechos tales como:

a) Derecho a una información completa y exhaustiva. Este derecho como correlato tiene una obligación que constituye un límite al ejercicio de la libertad económica de los productores e intermediadores económicos, en tanto que, si bien éstos tienen plena libertad para ofertar sus productos o servicios en los términos y condiciones que mejor les convenga, tiene también el deber de otorgar al consumidor toda la información necesaria para que éste pueda tomar una decisión o realizar una elección adecuada.

De allí que, una operación económica puede ser jurídicamente ineficaz si contraviene la norma imperativa (art. 5º D. Leg. 691) que protege el derecho a la información completa y exhaustiva del consumidor. Por otro lado, también serán ineficaces los negocios jurídicos a plazos si el oferente incumple su obligación de informar previamente al consumidor sobre el precio del producto al contado, el importe de la cuota inicial, los intereses, etc., pues contraviene al orden público económico (art. 24º D.Leg. 716 y art 4º D. Leg. No. 691) .

b) Derecho a la no discriminación.  La protección del consumidor se sustenta en la protección jurídica del “débil contractual” (consumidor),  pues el carácter social de una economía de mercado permite al Estado proteger a los consumidores que frente a las grandes empresas proveedoras están en desigualdad económica por lo que se debe garantizar sus intereses, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, protegiéndolo contra métodos comerciales coercitivos.

El derecho a la no discriminación de los consumidores, como norma imperativa que limita la libertad económica, tiene su fundamento en disposición constitucional (art. 2º inc. 2) y ha sido desarrollada en sendas normas imperativas, como por ejemplo aquella que prescribe “Ningún anuncio debe favorecer o estimular cualquier clase de ofensa o discriminación racial, sexual, social, político o religioso” (arti. 3º D. Leg. 691º).

Se entiende por discriminación, la anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato, en las transacciones comerciales o en los requerimientos de personal, en los requisitos para acceder a centros de educación, etc. Por ejemplo aquél anuncio que dice “nos reservamos el derecho de admisión”.

Por otro lado, el ejercicio de la libertad económica del empresario también está limitada por el deber de equidad y lealtad, que tiene éste al ofertar sus mercancías a cualquier consumidor en general, por ello un negocio jurídico puede ser ineficaz si existen aprovechamiento, lesión o cláusulas discriminatorias e injustas respecto de los demás consumidores, pues contraviene norma de orden público económico (art.5º inc. d) D. Leg. No. 716, modificado Ley No. 27049). Este deber prohíbe al “aprovechador” y a los malos samaritanos.

c) Derecho al prepago. La figura del prepago (artículo 5º inc. g) D. Leg. 716º incorporado por Ley 27251) otorga al consumidor el “derecho a liquidar anticipadamente las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, incluyendo así mismo (sic) los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes”.

La libertad económica del empresario en la contratación masiva (un solo empresario oferta y ejecuta relaciones económicas con una multiplicidad de consumidores), está limitada por el deber de liquidar a favor del consumidor cuotas o pagos anticipados y sus respectivos intereses u otras comisiones, cualquier cláusula que limite o restringe este derecho es ineficaz.

2.4.3. Equilibrio social.

La Constitución de 1979, en el capítulo referido al Régimen Económico tenía una norma de apertura que proclamaba que dicho régimen se fundamentaba en principios de justicia social, orientados a la dignificación del trabajo como fuente principal de riqueza y como medio de realización de la persona humana.

Este principio contenía expresamente el interés social al que estaba sujeto el Régimen Económico. Probablemente, la supresión de este principio es lo que justifica el que Rubio(34 ) y Fernández Segado, digan que el Régimen Económico del Estado peruano es de una economía liberal y “aunque se autocalifique como economía social de mercado esa calificación no se traduce en el ámbito constitucional en consecuencias concretas”(35 ).

La supresión, en la Constitución, de toda referencia a lo social no ha modificado la concepción filosófica de los derechos y libertades. El humanismo jurídico, como se ha expuesto, sostiene que la libertad contractual y el contrato tienen una función social. Es innegable que la tendencia contractual moderna tiende a la humanización del contrato. Este no puede quedar al abuso de una de las partes, pues la libertad económica no garantiza la igualdad contractual. La igualdad contractual se inspira en el “espíritu de socialidad” del contrato que busca descomprimir el poder económico a favor del débil contractual.

Este principio habría inspirado normas que por ejemplo disponen, “la interpretación en el sentido más favorable para el consumidor”. (artículo 2º del D. Leg. No. 716º modificado por Ley No. 27251) y la “interpretación favorable al trabajador” (art. 26º inc. 3 Const.).

2.4.4. Seguridad jurídica.

Según anota Diez-Picazo “la seguridad jurídica significa conocimiento o certidumbre del sistema normativo aplicable a un caso, de tal manera que se pueda predecir o se pueda pronosticar con algún fundamento cuál será el resultado del litigio…”(36 ).

Para que exista seguridad jurídica deben concurrir algunos presupuestos y condiciones, que a su vez, en nuestro criterio, podrían considerarse como variables para medir el grado de seguridad jurídica que tiene un país. Estos presupuesto entre otros son: a) Un ordenamiento jurídico estable y consistente, b) La aplicación de la ley a todos los casos semejantes, c) El respeto por la Constitución. d) Un Poder Judicial independiente. e) Respeto a la cosa juzgada. f) Vigencia del principio de irretroactividad de la ley. Como el lector comprobará el grado de seguridad en nuestro país no es alentador.

El artículo 62º de la Constitución, según el cual “los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”, sería la versión constitucional y moderna del principio de seguridad jurídica. Este criterio, que postula la “santidad de los contratos”, acogido por parte de la doctrina(37 ), postula que existirían dos sistema de aplicación de normas, la aplicación ultractiva para las relaciones contractuales y la aplicación inmediata para las demás relaciones jurídicas.

Nuestro criterio, sin embargo, acoge la opinión del otro sector de la doctrina,(38 ) según la cual una aplicación dinámica del concepto de orden público económico, hace viable que las normas imperativas sustentadas en el valor superior de la persona, la defensa del consumidor, el trabajo digno, etc. puedan modificar los términos de un contrato. En este orden de ideas, la contradicción entre el art. 62º de la Const. y el art. 1355º del C.C. sería sólo aparente.

3. La Teoría General del Contrato.

3.1. Noción de la teoría general del contrato.

Se sabe que la Teoría General de los Contratos (T.G.C.), sustenta la sistemática de las normas que regulan la contratación privada, pues explica los principios e instituciones de carácter contractual que inspiran la contratación de los particulares. La T.G.C. es el conjunto de normas y principios universales sobre los que descansa la estructura, naturaleza, requisitos y modalidades del contrato(39 ).

Según la doctrina(40 ), existen tres posiciones legislativas que explican la T.G.C; la primera, adoptada por los Códigos Civiles Suizo, Italiano y Boliviano, según la cual se regula la T.G.C. y por remisión lo hace aplicable a los actos jurídicos en general. La segunda posición, desarrolla la teoría del acto jurídico y declara que las reglas generales sobre los actos jurídicos se aplican a los contratos. Esta posición, aún no tiene consagración legislativa. La tercera posición legisla por separado la teoría general del acto jurídico, en la que regula sobre sus reglas generales, aplicables a los actos jurídicos, sean estos unilaterales o plurilaterales, patrimoniales o no patrimoniales y la T.G.C., que contiene las normas aplicables exclusivamente a los contratos en general. De la sistemática del Código Civil se puede ver que nuestro Código Civil ha adoptado la tercera posición regulando separadamente tanto la teoría del acto jurídico como la del contrato.

En materia de contratos, el C.C., a diferencia de su antecedente de 1936, consagra un libro independiente para las fuentes de las obligaciones y fundamentalmente para los contratos. Esta autonomía, según se explica en la exposición de motivos(41 ), se basa en la trascendencia del tema contractual, pues el contrato constituye la fuentes más importante de las obligaciones.

3. 2. Principios fundamentales de la T.G.C.

Según la doctrina(42 ), la teoría del contrato es una teoría clásica, pues descansa sobre los principios universales de la T.G.C. Los principios clásicos de la Teoría del Contrato son: la autonomía de la voluntad o mejor denominada “voluntad contractual” como veremos, la obligatoriedad de los términos contractuales, la igualdad contractual, el efecto relativo, y la buena fe contractual(43 ).

3.2.1. La voluntad contractual. Este principio es una expresión de la autonomía de la voluntad y desde su aparición en el Derecho Romano, ha venido a constituirse actualmente en la base del Derecho Civil. La autonomía de la voluntad privada como prefiere llamarlo De la Puente(44 ) no ha recibido una definición legal y su noción es puramente doctrinaria, sin embargo, constituye el principio fundamental del Derecho Privado y el factor determinante en las relaciones jurídicas de los particulares, por lo que se le ha denominado también autonomía privada(45 ).

Según la doctrina argentina “…el campo donde la autonomía de la voluntad adquiere particular importancia lo es en el Derecho de los Contratos…”(46 ). Creemos que “la autonomía privada es un Principio General del Derecho de fuente Constitucional”(47 ), pues “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe” (Const. art. 2º inc. 24 a.)

La noción de autonomía privada, en el Derecho Contractual, se entiende como “el poder reconocido a las personas para regular, dentro del ordenamiento jurídico, sus propios intereses y crear libremente relaciones jurídicas entre sí”(48 ).

Según Hugo Forno, uno de los límites de la autonomía privada, en el Derecho Contractual, es que las relaciones jurídicas que se creen en virtud de ellas deben tener contenido patrimonial(49 ), y considerando que, no es la “voluntad” la que sea autónoma sino que es la persona, en sí misma, quien está dotada de “autonomía”, la autonomía privada en el derecho contractual, como potencia creadora de relaciones jurídicas patrimoniales, se resume en estricto a “la voluntad contractual”, pues el término autonomía es una redundancia de la libertad que tiene su titular (agente capaz).

La autonomía privada, según anota de la Puente(50 ), garantiza a los contratantes la libertad de contratar o de no contratar (art. 2º inc. 14 Const.), el derecho a elegir libremente la forma del contrato, salvo los contratos solemnes (art. 143º y 1352º C.C.), el derecho a elegir la ley aplicable (art. 2095º C.C.), la libertad para determinar el contenido del contrato, salvo lo dispuesto por normas imperativas (art. 1354º del C.C.).

3.2.2. La obligatoriedad de los contratos. Con Diez Picazo y Gullón, compartimos la idea de que no deben confundirse los principios generales con las llamadas “reglas” o máximas jurídicas. Estas pueden ser una fórmula que sirva de vehículo a un principio general del Derecho. Así por ejemplo, la expresión “pacta sunt servanda” es una manera concisa de enunciar el principio de obligatoriedad de los contratos(51 ). Ergo no se debe confundir la “maxima” con el principio.

Como reacción contra el formalismo de la legislación romana, en el Derecho medieval nace la regla del “pacta sunt servanda” y es en la época del apogeo del liberalismo económico del siglo XVIII, que se consagra en el “Code de Napoleón”, en términos de que “las convenciones legalmente formadas, tienen fuerza de ley respecto de aquellos que las han celebrado”(52 ).

Siguiendo la tradición jurídica, la recepción legislativa del “pacta sunt servanda” se ha dado en nuestro C.C. que lo consagra su artículo 1361º que dice: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos(…)”. La recepción constitucional de éste principio sería el artículo 62º de la Const., según el cual “los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”. Sin embargo, creemos que el principio recogido en el artículo citado es el de “seguridad jurídica”.

3.2.3. La igualdad contractual. Este principio entiende que el contrato es celebrado por la voluntad de dos personas libres e iguales para el derecho; por ende, el Estado otorga fuerza obligatoria a este acuerdo para que sea vinculante entre ambos. Según Soto Coaguilla(53 ) es en la teoría clásica del contrato que se encuentra al contrato paritario o discrecional, concebido como la declaración conjunta de la voluntad común de dos o más partes que colaboran en el diseño o configuración del contenido del contrato.

Sin duda que la T.G.C. regula el contrato paritario, por lo que la igualdad contractual se limitaría a dicho ámbito, y su aplicación sería insuficiente frente a la contratación moderna, sin embargo este vacío del sistema contractual es sólo aparente, pues para los contratos masivos (celebrados mediante cláusulas generales y por adhesión) rige el principio de defensa del consumidor, entre otros, como ya se ha explicado. Una razón más que justifica la integración de los elementos de un verdadero «sistema contractual».

3.2.4. El efecto relativo. Por este principio la relación jurídica contractual limita su eficacia al círculo de las personas que lo han realizado y sus herederos, creándose una “campana de vidrio” respecto ellos, pues no afecta a la esfera jurídica de los terceros(54 ). Este principio regulado en el artículo 1363 del C.C. requiere distinguir dos ámbitos de actuación de los contratos, es decir, respecto de las partes intervinientes y los terceros.

Como partes intervinientes deben ser consideradas aquellas que han emitido las declaraciones de voluntad. La noción de terceros se determina por vía negativa, es decir son aquellos que no han participado en la constitución del contrato.

En otras palabras, los contratos surten sus efectos sólo para las partes que han intervenido en su constitución e implica también los siguientes efectos: eficacia constitutiva (surge una relación jurídica nueva), eficacia modificativa (alteración de los términos contractuales), eficacia preceptiva (determina el conjunto de derechos y obligaciones), eficacia declarativa (constatación de una relación jurídica o la  interpretación de las mismas) y la eficacia extintiva (extingue una relación jurídica preexistente).

3.2.5. La buena fe contractual. Según Arias-Schreiber la norma contenida en el artículo 1362º del C.C. que dice: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”, tiene carácter imperativo y no es norma supletoria de la voluntad de las partes. El principio de buena fe exige que la ley sobre contratos no debe tener rigor formalista, sino un elevado contenido moral.

La fe entendida como “la convicción de lo que se espera, la certeza de lo que no se ve”(55 ) en el ámbito contractual es la certeza o convicción de la lealtad de la otra parte, por eso es buena fe. La doctrina civilista(56 ) la considera principio general del Derecho privado e implica la observancia de deberes de fidelidad y lealtad de las partes al momento de celebrar el contrato.

Nuestro Código Civil ha adoptado la doctrina italiana(57 ) al regular en sus artículos 168º, 169º y 170º, a la buena fe como normas de interpretación de carácter imperativo por lo que su omisión genera de parte del Juez la correspondiente responsabilidad(58 ). Para el profesor argentino Mosset Iturraspe, “la buena fe es (…) un principio general del Derecho tanto del privado como del público que apunta a consagrar los valores más elementales de la escala axiológica: justicia, equidad, seguridad, solidaridad”(59 ).

Creemos que la buena fe en el derecho contractual se traduce en una norma imperativa que significa más que lo contrario a la mala fe y mucho más que un criterio lógico de interpretación del contrato, pues permite encontrar otras limitaciones a la libertad contractual y al contrato a la luz del orden público económico; y, permitirán iluminar el desarrollo de nuevas instituciones tales como “el débil contractual” y “el equilibrio contractual”.

La Comisión Reformadora del Código Civil, entre las reformas aprobadas(60 ) tiene el proyecto del artículo V del Título Preliminar que dice: “los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a la buena fe”, con lo que la buena fe legislativamente se convertiría en Principio General no sólo del Derecho Civil sino del Derecho en general.

III.  NOTAS FINALES.

Luego de estas cortas líneas, espero, podamos compartir como ideas finales las siguientes:

1.   Los elementos básicos de un verdadero Sistema de Contratación Civil, son: como principio hermenéutico, la filosofía de los derechos y libertades constitucionales de orden contractual; el orden público económico entendido en su concepto dinámico, no legislativo, y la teoría general del contrato. Estos elementos deben formar una unidad dinámica siempre permeable a las innovaciones.

2.   El humanismo jurídico es el fundamento del sistema de los derechos y libertades fundamentales sustenta también la ideología del Código Civil y debieran sustentar todo el sistema contractual, pues estamos convencidos que las tendencias modernas en materia contractual sólo serán valiosas si respetan cabalmente el “valor superior de la persona”.

3.      Entendemos por orden público económico al conjunto de valores y principios expresados en normas imperativas sobre los cuales se desarrolla la actividad económica de la sociedad. No son principios inmutables ni permanentes, permitiendo en el plano constitucional y legislativo, introducir correctivos al libre juego del mercado.

4.   La Teoría General de los Contratos sustenta la sistemática legislativa de la contratación privada, explica los principios e instituciones de carácter contractual sobre los que descansa la estructura, naturaleza, requisitos y modalidades del contrato. Nuestro sistema de Derecho civil ha regulado la T.G..C separada de la Teoría del Acto jurídico.

5.      Considerando que no es la “voluntad” la que sea autónoma sino que es la persona, en sí misma, quien está dotada de “autonomía”, y que uno de los límites de la autonomía privada, en el Derecho Contractual, es que las relaciones jurídicas que se creen en virtud de ella deben tener contenido patrimonial, la autonomía privada en el tema contractual, se resume en estricto a “la voluntad contractual”.

6.   La insuficiencia del principio de igualdad contractual en la contratación masiva es sólo aparente, pues para los contratos celebrados mediante cláusulas generales y por adhesión rigen los principios del orden público económico iluminados por el “valor superior de la persona”.

7.  Creemos que la buena fe en el derecho contractual se traduce en una norma de orden público económico que significa más que lo contrario a la mala fe y mucho más que un criterio lógico de interpretación del contrato, pues permite encontrar otras limitaciones a la libertad económica a la luz del orden público económico; y, permitirá iluminar, también el desarrollo de nuevas instituciones como “el débil contractual” y “el equilibrio contractual”.

 


 

NOTAS:

(1) “La contratación masiva y la defensa del Consumidor”. En: Derecho Civil Peruano: Perspectivas y problemas actuales, 1era edición, Fondo Editorial PUCP, Lima 1993, p. 15.

(2) Héctor Masnatta. “Libertad Contractual” En: Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XVIII, Editorial Drikill S.A. Buenos Aires - Argentina 1991, p. 495.

(3) Manuel de la Puente y Lavalle “El Contrato en General” Colección. Para Leer el Código Civil. Vol. XI. Primera Parte, Tomo I. Fondo Editorial PUCP. 4ª Edición Lima Perú. 1998. p. 272.

(4) Ibidem tomo I, p. 264.

(5) “Estudio de la Constitución Política de 1993”, Fondo Editorial de la PUCP, 1era Ed Lima 1999, tomo I,  p. 57

(6) Rubio, sostiene que “… el articulo 1º de la Constitución es un principio hermenéutico para todo el sistema jurídico; sirve para que allí donde no haya significados claros en las normas, o donde debamos sustituir una laguna del Derecho con una regla, la primacía de la persona sea un elemento determinante … ” (Estudio de la Constitución Política de 1993”, tomo I, p. 100 et pasim). Por su parte, Bernales, afirma que el artículo 1º de la Constitución constituye “…un principio general del Derecho, es decir, es un medio de interpretación sistemática para el conjunto del texto constitucional, así como sobre otras normas de menor jerarquía. Sirve, así mismo, para la integración de soluciones hermenéuticas…” (Bernales Ballesteros, Enrique. “La Constitución de 1993”, p. 107).

(7) “Estudio de la Constitución Política del 1993”, tomo I, p. 112 et passim. 

(8) Los presupuestos de una Sociedad Postmoderna son: -El cambio de una economía productora de mercancías a otra productora de servicios (plano económico); -preeminencia de las clases profesionales y técnicas (plano social); -la primacía del conocimiento teórico como fuente de innovación y formulación política de la sociedad (plano valorativo); -la planificación de la tecnología, con vistas a su control (plano político); y,  - el surgimiento de una nueva tecnología intelectual (plano psicológico). (“El Derecho en la Sociedad Postmoderna”, Ortiz Caballero, René, p. 52 et passim).

(9) “El daño al proyecto de vida” (….) es un daño radical y profundo que se causa a la persona, desde que mediante su acción, se trunca o frustra aquello que constituye el eje central y decisivo sobre el que gira la entera existencia de la persona, se frustra nada menos, el destino de la persona, haciéndole perder el sentido de su existencia” (Carlos Fernández Sessarego, “El daño al Proyecto de Vida en una Reciente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” En: “Themis” Revista de Derecho de la PUCP, año 1999, No. 39, p.  462.

(10) Atilio Aníbal Alterini. “Nuevas Tendencias en la contratación moderna” En: Gaceta Jurídica Revista de Actualidad Jurídica, tomo 66-B, Mayo 1999, p. 49.

(11) Ibídem, p. 50.

(12) Cfr. ”Nuevas Fronteras del Derecho Contractual» Gido Alpa. En: “Themis” No. 38, p. 33 et. passim.

(13) Comisión Reformadora del Código Civil. “Reformas del Código Civil Peruano: Doctrina y Propuestas.”, Editorial Gaceta Jurídica – INDEJ, 1º Ed. 1998, p. 221. 

(14) Cfr. Fernández Sessarego,  “Contrato & Mercado” Gaceta Jurídica Editores, 1º Ed. Lima 2000, p. 9 y sigtes

(15) Citado Fernández Sesarego. “El supuesto de la denominada “autonomía de la voluntad” En: Gaceta Jurídica: Revista de actualidad jurídica Tomo 75-B febrero del 2000, p. 12 et passim.

(16) “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial” 2da edición, Editorial Civitas, Madrid- España  1983, p. 100.

(17) Ibídem, p. 27.

(18) Alberto G. Spota “Instituciones de derecho Civil” Contratos: Introducción, ámbito de aplicación, clasificaciones, formación, Volumen I, 4ta reimpresión, Ediciones Depalma Buenos Aires - Argentina 1984, p. 32 y 33.

(19) “Autonomía Privada, contrato y Constitución” En: Contrato y Mercado, 1era Edición Gaceta Jurídica Editores, Lima Perú 2000, p. 66.

(20) Ibídem p, 67

(21) Ibídem,  p. 65 et. passim.

(22) Ob. Cit. p. 28 et. passim.

(23) Rubio Correa, Marcial. «Título Preliminar». Colección Para Leer el Código Civil, Vol. III, 5ta Edición, Fondo Editorial PUCP, Lima – Perú 1989, p. 93

(24) JAPIOT, citado por LEZANA. Ambos citados por Espinoza, Juan, “El orden público y las buenas costumbres en la experiencia jurídica nacional” En IUS ET VERITAS Revista de la PUCP Lima,  Año XII No. 24, pag. 302.

(25) Ibídem, pag. 302.

(26) BORDA. Manual de derecho Civil.  parte general. Decimoctava edición actualizada. Buenos Aires: Perrot, 1986. p. 41

(26) BARANDIARAN.  Tratado de Derecho Civil.  Tomo I. Titulo Preliminar y Derecho de las Personas.  Concordado con el Código civil de 1984.  Lima: WG Editor, 1991. p. 42. 

(27) Diez-Picazo, Ob. Cit. p. 45.

(28) Ob. cit. p. 304

(29) Ob. Cit. p. 44.

(30) “El régimen Socio-económico y Hacendístico en el Ordenamiento Constitucional Español”. En: Revista Derecho & Sociedad, Año No. 10, p. 84.

(31) Ob. Cit. p. 45.

(32) Ob. Cit. p. 351 et passim.

(33) Ob. Cit. p. 305

(34) “Estudio de la Constitución Política de 1993”, tomo III, p. 197 et passim.

(35) Francisco Fernández Segado, “La Constitución de 1993 Análisis y Comentarios: Serie de Lecturas Sobre Temas Constitucionales 10”, p. 28.

(36) Ob. Cit., p. 52

(37) Entre quienes sostienen la intagibilidad de los contratos están de la Puente y Lavalle (“La libertad de contratar” Themis No. 33, Lima 1996 p. 7) Rubio Correa, Marcial (“Estudio de la Constitución de 1993”, p. 291 y “El sistema jurídico” p. 329) Bernales, Ballesteros (La Constitución de 1993”, p. 363 et passim). Esta posición sostiene que “El artículo 1355 del Código Civil ha sido interpretado en el sentido que las reglas y limitaciones a que él se refiere rigen también para los contratos que se encuentren vigentes en el momento de la expedición de la ley que las establece, sin embargo, el artículo 62º de la Constitución ha establecido con posterioridad  que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase por lo que es necesario adecuar el artículo 1355º al texto de la Constitución. (De la Puente y Lavalle, Manuel. En: “El Código Civil de 1984: reformas o enmiendas. Nuevas corrientes en el Derecho Civil”. Themis Revista de Derecho PUCP, 1era edición 1997, p. 152).

(38) Arias-Schreirber (Exégesis del Codigo Civil: Contratos tomo I, p. 107) Cárdenas Quiroz (La supuesta santidad de los Contratos …” En. Gaceta jurídica, diciembre de 1999, p. 29 et passim), Gutierrez Camacho (“Economía de mercado y contratación” En: Contrato y Mercado, p. 140), entre otros.

(39) De la Puente, citado por Soto Coaguilla “La Contratación masiva y la crisis de la Teoría clásica del Contrato”, En: Gaceta Jurídica: Sección de actualidad jurídica, Setiembre del 2000, tomo 70-B, p. 31.

(40) Manuel de la Puente y Lavalle, “Sistema de Contratación Civil”. En: Gaceta Jurídica Revista de Actualidad Jurídica, tomo 77-B, Abril del 2000, p. 12.

(41) Arias-Schreiber Pezet, Max. En: «Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil». Compilación de Revoredo de Debakey, Delia. Okura Editores, Lima 1985, tomo VI, p. 8.

(42) Arias-Schreiberg Pezet, Max “Exégesis del Código Civil Peruano de 1984” Contratos, tomo I, p. 27.

(43) Soto Coaguilla, Carlos Alberto. “La contratación masiva y la crisis de la teoría clásica del contrato” En: Gaceta Jurídica Sección de Actualidad Jurídica, tomo 70-B, Setiembre de 1999, p. 32.

(44) “El contrato en general”, t. I p. 200 y sgtes

(45) Vidal Ramírez, Fernando “El Acto jurídico”, p. 57 et. passim.

(46) Spota, Alberto Ob. Cit. , tomo I, p. 20.

(47) Atilio Aníbal Alterini. “Tendencias en la Contratación Moderna”. En: Gaceta Jurídica Sección de Actualidad Jurídica, tomo 66-B, Mayo 1999, p. 47.

(48) De la Puente  y Lavalle, Manuel “El Contrato en General”, tomo I, p. 262

(49) “La noción de Contrato” En: Gaceta Jurídica, Actualidad Jurídica, tomo 78-B, mayo del 2000, p. 22.

(50) “El contrato en general”, tomo I, p.271 y 272.

(51) Luis Diez- Picazo y Antonio Gullón “Sistema de Derecho Civil” t.I, Editorial Tecnos 10ª Ed. Madrid 2001, p. 146 y sgtes. Sostiene que las “reglas” o “máximas” jurídicas …”son refranes jurídicos o fórmulas concisas que comprende una experiencia jurídica, describen brevemente cómo es una cosa. Las reglas pueden tener, según su contenido, varios sentidos. “Puede ser un vehículo de expresión resumido del sentido de una institución o de un complejo de normas”. “Hay reglas que son puras abstracciones o simplificaciones de una doctrina jurídica ….”

(52) Cfr. Arias-Schereiber Pezet, Max. “Exégesis del Código Civil..” Contratos, tomo I, p 29.

(53) “La contratación masiva y la crisis de la teoría clásica del contrato” Gaceta Jurídica Sección de Actualidad Jurídica, t.70-B,  p.32.

(54) Diez- Picazo, Ob. Cit. p. 234

(55) La Biblia, nuevo testamento, Hebreos 11:1

(56) Vidal Ramírez, Fernando. “Acto jurídico”, p. 260 et passim.

(57) Existen dos posiciones sobre el carácter de la buena fe y  las normas de interpretación. Según la doctrina francesa, las normas de interpretación no pueden tener carácter imperativo, pues son pautas que el intérprete debe aplicar según su arbitrio. La doctrina Italiana, según la cual las normas de interpretación tienen efecto vinculante, las normas de interpretación no deben mirarse como normas doctrinales, pues son verdaderas normas jurídicas, que constituyen criterios legales y no simples criterios lógicos, y por eso, no puede violarse impunemente. (Fernando Vidal Ramírez, “El Acto jurídico”, p. 261.)

(58) Ibídem, p. 261 et passim

(59) Jorge Mosset Iturraspe “El principio de la buena fe y las cláusulas contractuales abusivas” En: “Scribas” Revista de Derecho Año No. 3 Arequipa 1997, p. 65 .

(60) Reformas Aprobadas publicadas en Normas Legales: Revista de Legislación y Jurisprudencia, tomo 279 – agosto de 1999, p. A-91.

 


(*) Abogado. Profesor de Derecho Civil de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada «Antonio Guillermo Urrelo» y de la Universidad  Nacional de Cajamarca.

E-mail: locaster@terra.com.pe

 


 

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