Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

El Derecho a la libre determinación... de mi pueblo

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*)


 

A MANERA DE INTRODUCCIÓN

El siglo XX traía desde el siglo anterior la Revolución Industrial y todas sus secuelas. Allí, en sus inicios, vio nacer los primeros signos de nuevos derechos como el de huelga o de sindicación, que años después se consagrarían como derechos sociales, debido a las injustas condiciones en que el trabajo era realizado.

Los cambios económicos y sociales tuvieron impacto sobre los conceptos y valores que desde el siglo XVIII se venían manejando. La Constitución mexicana de Querétaro de 1917, la Alemana de Weimar de 1919 y la Rusa de 1936 ampliaron el ámbito de los derechos humanos. La función social de la propiedad, la vivienda, la salud, la educación, el derecho al trabajo, entre otros, aparecieron para incorporarse como derechos humanos, referidos todos ellos a que las condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales se adecuen a la dignidad humana.

La práctica de los derechos civiles y políticos por parte del Estado (Gobierno) supone un dejar de hacer, es decir, permitir y garantizar a la persona sus derechos y libertades. Mientras que los derechos económicos, sociales y culturales, suponen un hacer por parte del Estado (Gobierno), obligándose, éste, a desarrollar las políticas sociales necesarias para garantizar este tipo de derechos: educación, salud, vivienda y un nivel de vida adecuado.[1]

Los derechos civiles y políticos figuran como derechos fundamentales de carácter individual.

La segunda generación[2] de Derechos Humanos, comprende a los derechos económicos, sociales y culturales los cuales son producto de las exigencias económicas, sociales y culturales del pueblo para alcanzar un mejor nivel de vida. Estos derechos de carácter colectivo se entendieron como básicos o fundamentales para que se cumplan los de la primera generación, es decir, los derechos civiles y políticos. Ahora se habla inclusive hasta de una cuarta generación.[3]

Milagros Casaverde Dammert[4] recomienda la necesidad de eliminar la distinción entre los derechos, plasmada en la existencia de dos Pactos Internacionales, uno relativo a los derechos civiles y políticos y otro para los económicos, sociales y culturales y recuperar un tratamiento desde una visión universal e integradora. Más aún si lo mismo ocurre en nuestra Constitución Política, la misma que agrupa a los derechos fundamentales de la persona por un lado, en el capítulo I del Título I, dejando a los derechos económicos, sociales y culturales en el capítulo II del mismo título.

Como un cuerpo indivisible en que no hay diferencias entre derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, tiene que ser acompañado de un segundo elemento que es el elemento de exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales y ese es el camino de este momento.[5]

I PARTE

1.      EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN

1.1.  EL PERÚ: UN PAÍS EMINENTEMENTE HETEROGÉNEO

El Perú posee una realidad sumamente heterogénea, pluricultural y multilingüe, que se expresa en la coexistencia de 72 etnias (poblaciones con cultura y lengua propias), de las cuales 7 se ubican en la región andina y 65 en el área amazónica agrupándose en 14 familias lingüísticas diferentes, las mismas que son denominadas, indistintamente, indígenas o comunidades campesinas – en el Ande- y comunidades nativas en la Amazonía.

El 18% de la población nacional tiene como idioma materno una lengua nativa.

Los descendientes de los pueblos originarios andinos son los que hoy hablan los idiomas quechua o aymara, mientras que en la Amazonía se ubican cincuenta y dos pueblos que hablan alrededor de cuarenta lenguas.

1.2.  EN QUÉ CONSISTE EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN

            Los derechos Económicos, Sociales y Culturales, como se verá más adelante, además de no contar con mecanismos de atención y protección adecuada por parte del Estado, presentan la dificultad del debilitamiento de la conciencia de los mismos, es decir, que su importancia ha sido disminuida respecto de otros derechos humanos, desconociendo su universalidad, interdependencia e indivisibilidad.

Es por ello que este derecho, al igual que algunos otros, se torna prácticamente desconocido para el común de la gente.

            El derecho a libre determinación de los pueblos significa que nadie puede ser privado indebidamente de sus medios de vida. Esto debe ser interpretado no sólo desde una perspectiva política, sino económica, social y cultural.

1.3.  VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN

            Por parte del Estado, el efectivo disfrute de los derechos no se consigue con la consagración de los mismos en leyes o pactos internacionales. Es necesario que se den condiciones reales para garantizarlos. El propio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos subraya que las medidas legislativas son deseables, pero en sí las mismas no agotan las obligaciones de los Estados Partes.

            En el Perú existe un ambiente propicio para la violación de los derechos humanos porque reina la impunidad. Más grave aún, no existe voluntad política para erradicar las prácticas y políticas en que se sustenta tan masiva violación de los derechos humanos. El Estado peruano es muy débil a la hora de prevenir las violaciones de sus agentes civiles y militares, de investigar cómo y porqué estas violaciones, sancionar a sus responsables, restituir los derechos violados o reparar los daños que estas violaciones ocasionan en sus víctimas.

            Es urgente, por tanto, no sólo vincular el desarrollo doctrinal sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales con las situaciones concretas de exclusión que se viven en el país, sino también aproximarnos al estado actual de conciencia en torno a ellos para poder definir estrategias eficaces de sensibilización y movilización.

            Las políticas centralistas, directivas impuestas por organismos financieros internacionales que subordinan y menoscaban políticas sociales a favor de criterios económicos; así como la negación del derecho a la libre determinación de los pueblos, constituyen una violación del artículo 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. [6]

2.      ALGUNAS CONSIDERACIONES LEGALES

REFERENTE A LAS COMUNIDADES

2.1.  EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

El Derecho a la igualdad sin discriminación es uno de los pilares de la protección de los derechos humanos. Este derecho está consagrado tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en su artículo 1º  que los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en el mencionado instrumento internacional y a garantizar el pleno y libre ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.

Pero el instrumento internacional específico más relevante es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, ratificado por el Perú el 2 de febrero de 1994. El referido Convenio establece obligaciones de consulta y participación de los pueblos indígenas en los asuntos que los afectan. Las organizaciones indígenas lo utilizan de manera creciente y como parte de su programa de reivindicaciones jurídicas.

2.2.  EN EL ÁMBITO NACIONAL

             El Estado peruano modificó en 1993 su Constitución Nacional, la misma que recoge los principios del pluralismo étnico y cultural reconociendo la existencia de las comunidades y culturas nativas.

Estos principios se especifican en los artículos 17º, 48º, 89º y 149º de la Constitución Nacional. El artículo 17º fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona, y preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. El artículo 48º dispone que son idiomas oficiales el castellano y que, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aymara, y las demás lenguas aborígenes.

En virtud del artículo 89º las comunidades campesinas y nativas tienen existencia legal, son personas jurídicas y se les reconoce autonomía en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre determinación de sus tierras. Según la Constitución Política, el Estado peruano respeta la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas.

Sin embargo, si bien la Constitución Política de 1993, en su artículo 2º, inciso 19, reconoce el derecho de las personas “a su identidad étnica y cultural”, así como “la pluralidad étnica y cultural de la Nación”, no reconoce a las poblaciones o comunidades como pueblos indígenas, según la denotación jurídica específica que les otorga el Convenio 169 de la OIT que el Perú ratificó el mismo año.

Cuando el Estado procedió a la ratificación del mismo, se comprometió en la aprobación de normas de especial jerarquía a favor de los pueblos indígenas, por tratarse de un ordenamiento de aplicación preferente en relación con las leyes ordinarias del Perú. Sin embargo, cuando en el artículo 10º de la Ley 26505 - Ley de Tierras, se establece que las comunidades campesinas y nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos constitucionales y la presente ley, se está vulnerando uno de los conceptos básicos sobre el cual se establece el Convenio 169 de la OIT, es decir, el respeto a la organización social y económica que los pueblos indígenas posean ya que ningún Estado o grupo social tiene el derecho de negar o regular las formas tradicionales de organización comunal que autónomamente han adoptado los pueblos indígenas.

Por otro lado, la Carta Magna de 1993 eliminó la inalienabilidad de las tierras comunales, al señalar la autonomía y libertad de las mismas en el uso y libre disposición de sus tierras, lo que conjugado con otras disposiciones especiales al sector agrario, incluye la posibilidad del establecimiento en las tierras comunales de la prenda agrícola o de la hipoteca de tierra.

Así, para actos de disposición, gravamen o arriendo se requiere el voto afirmativo de dos tercios de los miembros de la Comunidad reunidos en Asamblea General, según la Ley de Tierras, Ley 26505. Dicha ley suprimió las garantías de inembargabilidad e inalienabilidad de las tierras comunales indígenas mediante su Artículo 11: Redujo la protección de los derechos reales indígenas dejándolos a su suerte en un mercado voraz, y, al establecer que los jueces civiles resolverían los conflictos suscitados entre las comunidades indígenas y los particulares conforme a las normas del Código Procesal Civil (artículo 6º), apelando para ello al principio de igualdad ante la ley, se olvidó el respeto a la interculturalidad jurídica que debe existir en un país multiétnico como es el Perú.

            Existe un discurso oficial que promueve fórmulas individualistas de regularización de la propiedad comunitaria, poniendo en el mercado las tierras indígenas como si se tratase de meros bienes económicos. Ese discurso reduce la cuestión agraria a las normas del derecho común, obviando así el propio derecho de los pueblos indígenas y otras formas alternativas de resolución de conflictos, desconociendo la autonomía que la propia Constitución les reconoce.

La legislación vigente en materia de tierras limita y pone en riesgo la estabilidad del dominio territorial de las comunidades indígenas sobre sus tierras, contradiciendo, así el Convenio 169 de la OIT, que definió en armonía con el interés de asegurar a los indígenas la estabilidad indefinida en sus espacios, los nuevos conceptos de "pueblos" para las comunidades indígenas y de "territorios" para sus espacios de uso, disponiendo el reconocimiento del derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan los indígenas. Desde la constitución de la República peruana, el Estado no reconoce a los descendientes de los pueblos originarios el derecho a un territorio, sino que se reserva para sí la propiedad del subsuelo y sus riquezas.

El régimen de la propiedad colectiva de las aguas y pastos de las comunidades no se encuentra reconocido en el Código Civil. Regular el régimen de propiedad de las comunidades por las reglas del derecho común (como ocurre con la Ley de Tierras) significa ignorar que la propiedad de la tierra de los pueblos indígenas alude a un concepto mucho más amplio y complejo, que abarca consideraciones de carácter cultural, ecológico y hasta religioso.

El Convenio 169 de la OIT establece la necesidad de una legislación especial para el tratamiento de la problemática relacionada a la tierra. Nuestro ordenamiento normativo nos encamina a la reducción del tratamiento de las tierras indígenas y a la posible extinción como pueblos. Sólo en los últimos 50 años se han extinguido o desaparecido física o culturalmente 11 grupos étnicos y otros están en peligro de extinguirse.

3.      LA ETERNA DISCRIMINACIÓN DE LAS COMUNIDADES

La desigualdad es el más importante obstáculo para el pleno ejercicio de los derechos humanos en el Perú. Un abismo de desigualdad en la distribución de la riqueza y enormes desigualdades se expresan en la discriminación cotidiana y particularmente grave que afecta a la mujer, a los niños, a los jóvenes, a los pensionistas, a los discapacitados, a los pueblos indígenas y muchos otros sectores de la sociedad peruana.

Hasta 1969 funcionó el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas. Ese año, el gobierno militar de entonces en un supuesto intento integrador decidió superar la existencia de la discriminación y el racismo contra los pueblos indígenas eliminando en el lenguaje oficial toda alusión la cuestión indígena. Así las comunidades indígenas fueron convertidas en comunidades campesinas y dicho Ministerio fue llamado De Trabajo y Promoción Social. Dentro de él, sólo subsistió el Instituto Indigenista como ente encargado de la promoción y conservación de las culturas indígenas y de proponer medidas contra la discriminación y a favor de la integración a la Nación. En 1996, dicho Instituto fue trasladado al Ministerio de promoción de la Mujer y el Desarrollo Humano y convertido en 1998 en la Secretaría Técnica de Asuntos Indígenas con un presupuesto ínfimo y con sólo ocho personas. En 1999 dicho ministerio creó la Comisión de Asuntos Indígenas con la finalidad de articular la oferta de servicios de las entidades públicas con la demanda de las comunidades campesinas y nativas.

Empero, a pesar de que la Constitución Política del Perú reconoce los derechos de los pueblos indígenas a escala formal, existen en la sociedad patrones de discriminación étnica, social y cultural, institucionalizados, que se reproducen a todo nivel de la sociedad. El Congreso se vio obligado a promulgar una ley contra la discriminación en los centros de trabajo, pero éste es un problema sedimentado en la conciencia y las prácticas sociales, el cual ha sido difícil de erradicar.[7] No obstante, si bien la dación de la norma en comentario es un avance, la misma no incluye aspectos fundamentales para sancionar prácticas racistas y garantizar los derechos de las personas afectadas.

            Pero el asunto no queda allí, la discriminación se patentiza al comprobarse que los pobres extremos hablan el quechua, aymará u otro idioma nativo como lengua materna. Curiosamente, recién en 1999, el Congreso de la República publicó el texto de la Constitución Política en idioma quechua.

            Tampoco habrá que dejar de lado que la educación es uno de los derechos humanos vinculado cada vez más a la posibilidad de satisfacer otros derechos, a través del desarrollo. Superar muchas dificultades depende de la obtención de ingresos adecuados, lo cual tiene como un requisito fundamental el contar con un nivel educativo apropiado. Hoy en día, muchos siguen sin poder acceder a este derecho fundamental. Más de un millón y medio de peruanos no sabe leer ni escribir.

            Como veremos más adelante, el analfabetismo de la mayoría de los pobladores de las zonas aledañas de Cajamarca fue el mejor aliado de los empresarios de Minera Yanacocha, y su peor enemigo para ser despojados de sus tierras, único patrimonio y sustento de ellos mismos.

Finalmente, para corroborar esta situación discriminatoria, nos encontramos con que el Estado peruano no reconoce los derechos de los pueblos indígenas a un territorio y a gozar de las riquezas de su suelo y subsuelo, tampoco a tener una representación diferenciada en los poderes públicos. Estos pueblos indígenas se hallan en una situación de extrema pobreza.

4.      ¿Y EL DERECHO CONSUETUDINARIO?

Los pueblos indígenas atraviesan una situación de vulnerabilidad y de indefensión jurídica frente a la sociedad. De un lado, su acceso al sistema de administración de justicia nacional es precario, en muchos casos, inexistente; por otro lado, se desconoce y niega desde la sociedad el reconocimiento a una norma de administrar justicia propia como un derecho especial fundamentado en el marco de la propia cultura. Los artículos 8 al 12 del Convenio 169 de la OIT regulan el Derecho consuetudinario y administración de justicia.

No existen normas ni procedimientos que faciliten el acceso de los indígenas al aparato de la administración de justicia, ni se implementan políticas y normas que promuevan el respeto efectivo de sus derechos aplicando el principio de igualdad jurídica, sin desconocer sus propios ordenamientos.

En la práctica es frecuente ver el conflicto entre el derecho positivo y el derecho consuetudinario, reconocido constitucionalmente, y cómo afecta los derechos humanos de los pueblos indígenas que son procesados por la justicia formal.

 En los últimos años se incrementó el número de indígenas procesados por diversos delitos sin tener en cuenta sus costumbres. El Poder Judicial debe reconocer las costumbres de los pueblos indígenas y tenerlas en cuenta al momento de imponer las sanciones.

Pese a que el artículo 149º de la Constitución, prevé la promulgación de una ley de desarrollo constitucional para establecer las formas de coordinación de la jurisdicción especial de las comunidades con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial, el Perú no ha avanzado en ese sentido. Al no implementarse tal dispositivo constitucional, el Estado no puede delegar en las comunidades la solución de las controversias que son conciliables y corresponden a patrones culturales diferentes que no requieren de pronunciamiento oficial. La jurisdicción especial de las comunidades nativas de la Amazonía prevista en el artículo 149 de la Constitución, es una indiscutible vía alternativa consensual desjudicializadora, para mejorar la administración de justicia en el Perú.

El derecho consuetudinario indígena no posee normas escritas, no tiene procedimientos ni administra justicia en forma similar al derecho nacional, pero es vigente y desarrolla su propia lógica inmersa en una cosmovisión integradora.

No se debe dejar de lado que las autoridades que rigen a las comunidades gozan de tal investidura por el respeto y el prestigio que poseen como personas entre los demás comuneros. Éstas son las autoridades más democráticas que existen, tanto porque han sido elegidas por el pueblo como porque ejercen un estilo de gobierno respetuoso de los derechos y de las opiniones de los demás, acorde a sus tradiciones y costumbres.

Lo importante es que los habitantes de cada zona reconozcan su autoridad y elaboren un plan de desarrollo que sea representativo y participativo. Si esto no se reconoce se estaría promoviendo un enfrentamiento entre autoridades y jefes de las comunidades. El artículo 41º del Proyecto de Ley Orgánica de Municipalidades de AMPE (Asociación de Municipalidades del Perú),[8] definía a las Municipalidades Delegadas indicando que en las comunidades campesinas y nativas, el alcalde y los regidores serán las autoridades comunales, siempre que sean elegidas por la población mediante votación secreta, universal y directa.

En todo caso habría que encontrar formas alternativas de relación entre ambas autoridades que permitan realizar un trabajo coordinado de todos los sectores y actores para lograr el desarrollo y la democracia de la localidad.

5.      EL OLVIDADO DERECHO A SER CONSULTADOS

En los últimos tiempos se ha presentado un importante proceso de consolidación de las organizaciones indígenas; por tanto, las demandas han cobrado mayor fuerza y solidaridad. Una característica del proceso de fortalecimiento es la transformación de aspiraciones y reclamos de los pueblos indígenas en aras de que les sean reconocidos sus derechos originarios muchas veces no contemplados de manera explícita en la legislación nacional.

Los artículos 5 y 6 del Convenio 169 de la OIT establecen el derecho de las mismas a ser consultados y a participar en las decisiones sobre el desarrollo.

Muchas normas legislativas han sido aprobadas sin la participación de los pueblos interesados, infringiéndose así el artículo 2 y demás, del Convenio 169 de la OIT, lo que es particularmente grave teniendo en cuenta que ha aumentado la desprotección de los derechos de los campesinos e indígenas peruanos.

El gobierno peruano no ha establecido procedimientos adecuados de consulta a las comunidades respecto de las medidas legislativas y programas que les afectan directamente, ni establece formas ni medios a través de los cuales puedan participar libremente en las decisiones.

Habrá que entender, además, que los mecanismos a implantarse para ejercitar el derecho de consulta deberán ser los más idóneos. Por ejemplo, en el distrito de Chugur, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, el representante del Proyecto Tantahuatay, aprovechándose de las necesidades y del desconocimiento de la población en este asunto, celebró una minuta, en la cual la comunidad de Chugur se comprometía a entregar sus tierras por espacio de dos años, con la finalidad de que se realicen actividades de exploración y explotación de recursos minerales a cambio de recibir diez mil nuevos soles para la construcción de un Posta médica. Como vemos, esta forma de participación no es la más acorde con el espíritu del derecho consagrada normativamente.

6.      TODOS LOS PUEBLOS PUEDEN DISPONER “LIBREMENTE” DE SUS RIQUEZAS Y RECURSOS NATURALES

            Entre 1920 y 1993 estuvo vigente un régimen jurídico de protección de las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas. Se les reconoció existencia legal y personería jurídica, y se dio a sus tierras un tratamiento proteccionista. Las tierras comunales eran inalienables, inembargables e imprescriptibles. Además, se les reconoció autonomía para regularse en una serie de campos. La Constitución de 1993, sin embargo, recortó el derecho a la tierra ancestral, desconociendo el derecho sobre las riquezas del suelo y subsuelo del territorio que ocupan las comunidades indígenas

En la actualidad, no existe mecanismo legal alguno que garantice que los pueblos indígenas recibirán un beneficio por la extracción de recursos naturales de sus tierras.

Concordante con el Derecho a ser consultados, comentado líneas arriba, el Estado peruano no ha establecido procedimientos de consulta adecuados con los pueblos indígenas respecto de las medidas legislativas y programas que las afectan, ni establecido formas ni medios a través de los cuales puedan participar libremente en la toma de decisiones.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue informada sobre la explotación desmesurada de los recursos naturales y materia prima de la selva peruana en territorios indígenas[9]. La acción de empresas madereras y petroleras en esas zonas, sin la consulta y consentimiento de las comunidades afectadas, ocasiona en numeroso casos un deterioro en el medio ambiente, y pone en peligro la supervivencia de estos pueblos. Sobre este punto, el Convenio 169 OIT dispone en el artículo 15 la participación y consulta previa a los pueblos indígenas cuando se trate de utilizar los recursos naturales, su derecho a la participación en los beneficios que reporten tales actividades y su derecho a recibir indemnización por cualquier daño que pudiera sufrir como resultado de esas actividades.

7.      CUESTIONES ECOLÓGICAS

Para las comunidades, la conservación de las áreas silvestres y de sus recursos con toda su diversidad biológica es una condición necesaria para su propia existencia.

Las muertes y enfermedades ocasionadas por el deterioro ambiental son, quizás, la forma de violación de los derechos humanos menos tenida en cuenta. Por ser más espectaculares los asesinatos y los desaparecimientos, se pasan por alto crímenes que el propio Estado, con su pasividad, fomenta, y los particulares, son su ignorancia, prohíjan.

Se materializa, entonces, una clase de violencia en la cual no se utilizan las armas convencionales que se esgrimen como consecuencia de la venganza, la ira, el temor o el afán por alcanzar o conservar el poder, sino que se ejerce en forma sutil y soterrada, por lo general contra un número indeterminado de personas a quienes se vulnera su derecho a la vida, en tanto se menoscaban las condiciones que les permiten desarrollarse normalmente como seres biológicos y como seres sociales.

El concepto "calidad de vida" aún no se ha incorporado como bien jurídico tutelado en declaraciones de derechos, normas constitucionales y códigos especializados, que sólo parecen garantizar a los individuos el mero hecho de no estar muertos.

Ocurre que un alto porcentaje de nuestra población apenas sobrevive en condiciones infrahumanas en campos y ciudades, y las muertes y enfermedades ocasionadas por el deterioro ambiental siguen aumentando en forma preocupante, a despecho del postulado consagrado en la Declaración Universal de los derechos del Hombre, según el cual: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

Existe incapacidad para hacer respetar la legislación o para interpretar adecuadamente la problemática de estos recursos naturales y su importancia en el futuro. Un ejemplo es la Ley 26631, de julio de 1996, que estableció normas para formalizar denuncias por infracción de la legislación ambiental. Cuando se requiere la opinión previa de los organismos sectoriales para aplicar la ley, generalmente no opinan o cuando lo hacen retarden tanto el pronunciamiento que resulta materialmente imposible probar la comisión del daño en perjuicio de las comunidades nativas.

Imelda Gutiérrez Correal[10] esboza algunos caminos para corregir el deterioro ambiental causado por algunos compuestos tóxicos, pero que poseen validez para el presente trabajo, indicando que no puede seguirse tolerando que el sistema jurídico, tanto nacional como internacional, deje al descubierto una amplia franja de conductas lesivas que resultan de esta forma enmarcables sólo en el campo de la ética, y punibles cuando más con una sanción social. Por otro lado no debe permitirse ni la legalización de conductas lesivas en aras del interés económico de unos pocos, ni el acostumbramiento o conformismo que lleva a que los afectados no se reconozcan como sujetos pasivos y no accionen en consecuencia los instrumentos legales que les permitan defenderse. Añade que mientras se sigan soportando individualmente los efectos del deterioro causado por actividades de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, será mucho más difícil que se introduzcan correctivos a dichos problemas.

Por ello, es necesario motivar a las comunidades para que tomen parte activa tanto en el reconocimiento de las carencias y factores que deterioran su calidad de vida, como en el reconocimiento de las causas que los generan y en las posibles formas de solución. Recomienda finalmente la incorporación clara del concepto de Calidad de Vida como bien jurídico a ser tutelado por las autoridades y entendido como inherente e inseparable del derecho a la vida.

7.1.EL PETRÓLEO Y LA MADERA

El gobierno concedió 18 millones de hectáreas a las empresas petroleras transnacionales, frente a los menos de 3 millones de hectáreas reconocidas a los 52 pueblos amazónicos, peor aún, sin tomar en cuenta a los pueblos indígenas directamente afectados. La Ley de Hidrocarburos 26221, aprobada en 1993 no contiene artículo alguno que garantice los derechos de las comunidades indígenas, ni formas de compensación, reparación o beneficio por las actividades que se realizan en sus territorios.

Si bien existen normas que regulan el uso y el manejo de los recursos naturales en las tierras de las comunidades, en el caso de los pueblos indígenas amazónicos se da un uso indiscriminado de los recursos, en particular, a través de la extracción de madera por parte de grandes empresas madereras que suscriben con el Ministerio de Agricultura contratos de extracción forestal, sin respetar las normas establecidas en la Ley de Extracción Forestal y Fauna.

            Muchas veces se otorga autorización a las empresas para que extraigan recursos de las comunidades nativas, sin que éstas, las propietarias, reciban compensación económica alguna. Autorizaciones que desconocen las reglas del mercado y el valor real de los productos a extraerse, o no fijan límites de extracción de madera, lo que es aprovechado por las empresas para extraer la mayor cantidad de árboles maderables, utilizando muchas veces la mano de obra indígena, no sólo sin pago de un salario justo, sino también a través del pago de las labores con productos.

7.2.LA MINERÍA

La actual política económica y el marco legal institucional han generado una corriente muy favorable a la inversión minera, que recibe un trato especial. Tal política tuvo como prioridad ofrecer incentivos a la inversión en minería. Como consecuencia de ello, de 4 millones de hectáreas de concesiones mineras otorgadas en 1992, se ha pasado a más de 23 millones en 1999, lo que ha generado un verdadero boom con más de 3 mil millones de dólares de inversión.

La Ley de Minería (Decreto Supremo No 014-92-EM), los Decretos Leyes 662, 668 y 757; la Constitución de 1993 y culminando la modificación del artículo 7 de la Ley de Tierras son clara muestra de esto.

El inversionista minero se beneficia con una facilidad adicional al poder llevar una depreciación anual del 20%, es decir, cualquier maquinaria en cinco años "ya no existe" para efectos contables; lo cual permite descontar de las utilidades un gran porcentaje si se tiene una gran inversión en equipos y maquinaria; y se dispone un ingreso adicional al vender "viejas" máquinas de 5 años. Si la empresa exporta, se beneficia con el sistema Drawback al impuesto al valor agregado (IVA) o IGV como se lo conoce en el Perú.

Uno de los efectos de esta política es que la ingente riqueza minera del país prácticamente no retorna a los habitantes de la tierra de la que es extraída.

De las 5680 comunidades campesinas reconocidas por el Programa Especial de Titulación de Tierras (PETT), 3200 coexisten con la minería. El viejo conflicto entre las comunidades y las empresas mineras por el uso del suelo y el agua ha resurgido con fuerza en la presente década, sin que se hayan hecho hasta el momento esfuerzos suficientes para garantizar procesos de negociación equitativos y una búsqueda por solucionar esos conflictos.

            Los conflictos más frecuentes se derivan de los efectos contaminadores de aguas, suelos y aire que provocan las explotaciones mineras. "Si bien existen sanciones por incumplimiento de las normas legales ambientales, cuando alguien quiere denunciar un delito ecológico debe dirigir la denuncia al Ministerio de Energía y Minas adjuntando un informe firmado por un Auditor Ambiental, el que, si resulta injustificado se hará acreedor a una sanción, sin anular el juicio que puede iniciarle la empresa minera. En consecuencia, el que contamina no siempre paga." [11]

Las deseconomías generadas y la muy probable contaminación ambiental, forman un escenario futuro, poco halagador para la mayoría de los peruanos, a pesar de la propaganda y publicidad de las empresas mineras y de algunas autoridades.

Las inversiones transnacionales mineras dañan los derechos de los pueblos, ya que se les pone en una situación de desequilibrio e inequidad frente a estas empresas.

II PARTE

1.      ACTIVIDADES MINERAS EN CAJAMARCA

            Como ya se mencionó, la legislación minera actual entre otros factores propiciaron la atracción sobre las actividades mineras. En abril de 1992 se dio la Nueva Ley de Minería, aplicando facilidades como la repatriación del 100% del capital, concesiones libres de impuestos, irrevocables y perpetuas.

            Es en 1991 cuando se conocen los primeros denuncios mineros en Cajamarca. Yanacocha[12] se constituyó en uno de los proyectos más promocionados, hacia julio de 1992.

            En Cajamarca se ubican múltiples yacimientos en una superficie con forma de media luna, en cuyo centro interior se ubica la ciudad. Son diversos los consorcios que operan en la zona. Las prospecciones mineras vía satélite y los métodos de exploración "in situ" manifiestan que existen amplias áreas de diseminados auríferos que ocupan un área que va desde Sayapullo y la costa hasta la margen derecha del río Marañón.

            En abril de 1994 el Estado Peruano comienza la firma de Contratos de Estabilidad Tributaria con diversas empresas mineras, iniciándolos con el Grupo Buenaventura y Yanacocha.

            En septiembre de 1994 la BRGM compañía estatal francesa, se retira, INEXPLICABLEMENTE, como socia de Yanacocha intentando transferir sus acciones a la Normandy Poseidon Limited.

            La Sociedad Nacional de Minería y Petróleo movilizando su poderoso lobby, logró, en diciembre de 1995, la flexibilización del artículo 7º de la Ley de Tierras, Ley Nº 26505; el cual obligaba a las empresas minera a negociar con el propietario de las tierras antes de iniciar operaciones. Con la modificación, existe dicha posibilidad o la de seguir el proceso de servidumbre en el ministerio respectivo.

Con relación a la generación de empleo, dada la "flexibilización" del mercado laboral, es poco probable que los pobladores encuentren trabajo estable en el tiempo en estas empresas; dado que ellas trabajan con contratistas y sub-contratistas. No es factible, con tal escenario, formar un comité y menos un sindicato.

2.      EL CANON MINERO

           

La legislación contempla como compensación por la extracción de recursos no renovables el pago de un canon por parte de la compañía explotadora y su distribución entre los gobiernos locales y regionales de las zonas explotación. La justeza del canon minero radica en la compensación a los pueblos en cuya jurisdicción se encuentra el yacimiento minero. Dicha compensación no está funcionando, no sólo por lo reducido del monto pagado correspondiente al impuesto a la renta, ya que hay numerosos incentivos que los reducen, sino porque el gobierno central sólo distribuyó el 35% del total.

En 1995 se aprobó el Canon Minero gracias a las presiones de las autoridades y organizaciones de Piura y Loreto. Pese a ello, no existe mecanismo legal que garantice que los pueblos indígenas recibirán un beneficio por la extracción de recursos naturales de sus tierras.

3.      CONFLICTOS SUSCITADOS

3.1.  AFECTACIÓN IRREGULAR DE TIERRAS

           

"En el colmo, con una actitud racista y prepotente, señalan que nuestros reclamos son falsos,... Como si fuésemos niños que sólo pueden protestar si estamos manejados. Dicen que el precio de mercado es el que pagaron por nuestra tierra. Nosotros hemos preguntado si eso era cierto a diversas instituciones y nos dicen que el precio de mercado es el que se da comúnmente en libre negociación, igual a lo que nosotros nos vendemos entre nosotros mismos. ¿Quién de nosotros vende a un vecino una hectárea de terreno a 100 soles? Ni en una emergencia cometemos tal error. Quién de nosotros para comprar o vender trae a la policía, abogados y fiscales para asustar al vendedor. En seguro que por esta carta de nuevo nos tratarán de dar trabajo, tal como lo hicieron con otros compañeros, a los cuales botaron a las dos semanas."

(Sebastián MENDOZA CHUQUIRUNA

Presidente de Defensa de los campesinos de las partes altas

de Cajamarca y otros; Carta del 16 de enero de 1998)

Los primeros conflictos presentados en Cajamarca se refieren a la Afectación de tierras, por cuanto, en 1992, la compra se hizo a cien nuevos soles (US$ 44,4) la hectárea de terreno con posibilidades de ser aurífero, en una negociación poco horizontal, con intimidación y amenazas.

            Es en Abril de 1993 cuando la Vicaría de la Solidaridad del Obispado de Cajamarca recibe las quejas de los afectados quienes anteriormente habían recurrido a otras instancias, siendo rechazados

Estas divergencias se extendieron luego a la exploración sin respeto a la propiedad privada de los residentes rurales. (construcción de trochas y caminos en áreas de interés agropecuario)

En noviembre de 1993 se expide un Pronunciamiento Eclesial a favor de los derechos de los campesinos y del ambiente, iniciándose las acciones judiciales contra Yanacocha obteniendo como primer resultado positivo la restitución de tierras y reparación de las mismas en la zona de Porcón.

Pero en febrero de 1994 Yanacocha S. A., con fines de explotación compra a la Granja de Porcón (SAIS Atahualpa) 1200 hectáreas a US$ 600 cada una, anteriormente forestadas con fondos de la Cooperación Internacional. (Bélgica)

En mayo de 1994 se presenta una denuncia por estafa contra Yanacocha, la misma que es archivada por el Fiscal. La queja de derecho presentada, curiosamente, es resuelta por el Fiscal Superior Decano en menos de 24 horas declarándose infundada.

Hacia enero de 1995, debido a las acciones legales iniciadas en su contra, Yanacocha S. A. compensa económicamente a cuatro de los campesinos afectados que denunciaron el caso desde un inicio.

En julio de 1995, la empresa minera San Nicolás (Grupo Peruano Santolalla), incursiona en la zona de Porcón, ubicado en el distrito y provincia de Cajamarca, afectando terrenos netamente agrícolas, siendo 40 las familias damnificadas. Se iniciaron las acciones legales respectivas solicitando al Ministerio Público una visita de verificación ocular; cosa que jamás ser realizó. El mismo fiscal que archivó el caso de Yanacocha en la zona de Porcón, emitió una Resolución archivando el nuevo caso, desestimando el delito de usurpación, argumentando que "manos oscuras" están detrás de los reclamos de los campesinos.

El 10 de octubre de 1995 la Sociedad Minera Corono S. A. subsidiaria de la Barrick Gold Co. de Canadá, inició la solicitud de servidumbre sobre 727 hectáreas en la comunidad de El Tingo (provincia de Hualgayoc) solicitando pagar 200 soles (US$ 86) por hectárea de tierra (pasturas con riego), zona en la que se ubican importantes proyectos de irrigación, financiados por la Cooperación Internacional.

El 16 de noviembre de 1995 en San José, distrito de Cachachi, provincia de Cajabamba, se organizan campesinos frente al intento de la empresa minera ATIMMSA, subsidiaria de la ASARCO (Propietaria del 70% de la Southern Copper Co. que trabaja al sur del Perú), que intenta comprar sus tierras de cultivo a valores ínfimos.

El 5 de diciembre de 1995 se presentan ante la Comisión de Agricultura y Medio Ambiente del Congreso peruano, los miembros del Grupo de Apoyo y Sur: IDT, para denunciar los hechos de las empresas mineras.

A inicios del año 2001 pobladores de la antigua comunidad campesina de San Andrés de Negritos denunciaron a Minera Yanacocha por hechos similares.

Posteriormente, comuneros de la zona de Sorochuco se apersonaron juntamente con personal de Yanacocha a la Vicaría de Solidaridad para arribar a un acuerdo saludable para ambos.

Como se verá se trata de conflictos que día a día van saliendo a la luz y en los que poco o nada se puede hacer, al menos legalmente, puesto que Minera Yanacocha cuenta con una asesoría legal muy capacitada.

3.2.  CONTA – “MINA” - CIÓN

            La posible contaminación es otra cuestión no resuelta.

Los yacimientos diseminados de oro son trabajados en gran volumen y con el método de lixiviación, proceso que permite que el oro y la plata contenidos en la roca sean disueltos y conducios por gravedad, discurriendo a través de la pila hacia las pozas colectoras de solución enriquecida con oro. Esta solución es bombeada a través de una planta de precipitación con polvo de zinc -según ellos mismos-[13] para la recuperación de los metales preciosos en forma de precipitado. (o concentrado) Por medio de fundición a altas temperaturas se separa el oro y plata del resto de constituyentes del concentrado y finalmente se obtienen barras de doré, producto constituido por oro y plata en proporciones variables.

Este tipo de explotación puede ser óptimo en Nevada (USA), donde las operaciones se realizan en una cuenca cerrada y donde la escasa precipitación pluvial hace un desierto el medio que rodea la explotación; lo que no es igual a una zona netamente lluviosa y ubicada en los nacimientos de los acuíferos que riegan tres cuencas de importancia nacional. Y en una zona densamente poblada.

Los yacimientos mineros de Yanacocha se ubican en el divortium acuarium de las cuencas que derivan sus aguas al Océano Pacífico y al Atlántico, vía ríos Llaucano, Cajamarquino, Marañón y Amazonas. La zona es una de las más húmedas y de mayor precipitación pluvial. La superficie que puede ser afectada incluye dos represas (Gallito Ciego y Tinajones) y varios miles de hectáreas de agricultura intensiva en la costa norte peruana.

Lo irónico de todo este panorama es que en 1993 el Alcalde de Cajamarca viajó al desierto de Nevada en los Estados Unidos de América junto con dos miembros de ONGs de su entorno, a visitar la mina ideal de la Newmont. A su regreso en una Conferencia de prensa afirmaron que la mina no contamina.

El abusivo accionar de las empresas mineras con la complicidad o el silencio de las autoridades locales ya se ha hecho cotidiano. El etnocentrismo, el criollo o blanco frente al campesino - indígena o mestizo que tanto caracteriza a los sectores ligados al poder se evidencia cada vez más.

Minera Yanacocha programó a mediados de 1999 como nuevos proyectos de explotación aurífera Cerro Quilish y Cerro Negro. Lo grave de aquello junto con la explotación de La Quinua radica en que sus instalaciones se ubican en la cabecera natural del valle de Cajamarca y las aguas que allí se originan alimentan el agua potable de la planta de El Milagro.

Análisis efectuados, desde 1998, por SEDACAJ, la empresa de abastecimiento de agua potable en Cajamarca, indica la presencia de metales pesados tóxicos como Cromo VI y Plomo además de Cianuro en concentraciones anormales, en las aguas que van al Milagro. Para el caso del Plomo, en el agua que sale del Milagro hacia nuestras cañerías se ha encontrado valores 260% por sobre el estándar establecido por la legislación peruana y la Organización Mundial de la Salud. La presencia de estos tóxicos no corresponde a aguas naturales. Estos metales pesados afectan el cerebro, hígado, pulmones y otros órganos internos, llegando en casos extremos a producir cáncer, siendo los más vulnerables las madres gestantes y los niños.

Del proceso de lixiviación en pilas donde se utiliza cianuro para la extracción de metales como oro y plata, lamentablemente también se liberan metales pesados tóxicos, los que se derivan a las fuentes naturales de agua que finalmente toma la población.

Lo curioso del caso es que, en palabras del Presidente de Defensa de los campesinos de las partes altas de Cajamarca, en el colegio donde estudian los hijos de los mineros ubicado a poca distancia de la ciudad, traen agua desde Lima para tomar[14], prohibiéndoseles el consumo del agua potable que abastece a Cajamarca.

Pero, mientras que la colectividad cajamarquina misma alzaba su voz de protesta en contra de las actividades mineras, el diario El Comercio del martes 18 de setiembre del presente año dedicaba un suplemento especial por el noveno aniversario de Yanacocha. Entre otras tantas aberraciones que contiene tal suplemento se encuentra una referida a la Gestión Ambiental Responsable: obviamente estamos, como no podía ser de otro modo, ante un suplemento periodístico contratado.

Lamentablemente algunos periodistas de nuestra tan lejana capital se dejaron llevar por las declaraciones hechas por representantes de Minera Yanacocha al referirse a las últimas movilizaciones públicas hechas por la población. Lo penoso del caso es que se afirmó que la colectividad cajamarquina es la que se opone al desarrollo del país y sobretodo de la misma zona donde se encuentran los yacimientos.

Pero aún es parangonar estos actos a favor de la vida con actos subversivos o terroristas, como dieron a entender algunas “grandes personalidades”. Estamos de acuerdo en que hay maneras de pedir las cosas sin recurrir a la violencia que desde todo punto de vista es negativa, pero ir al otro extremo de considerar tales actos como atentados contra la seguridad... creemos que también es una exageración no menos grave, o si no, recordemos a la marcha de los Cuatro Suyos.

El derrame de Mercurio

            El 2 de junio del año 2000 la empresa Minera Yanacocha fue responsable de un derrame de mercurio, que contenía arsénico y que la empresa tenía prohibido usar, en el pueblo de Choropampa, afectando gravemente a más de 140 personas. La empresa minera no tenía un plan de contingencia para estos accidentes, incurriendo en graves deficiencias en el trasporte del mercurio. Lo más lamentable es que la empresa, en complicidad con el, entonces, director del Hospital de Cajamarca, señaló que se trataría de una epidemia viral y luego les ofreció dinero a las víctimas para que no los demandaran judicialmente.

Para complementar esto, una revista local gratuita[15] publicó un pequeño artículo denominado Tranquilidad para Choropampa, donde hace alusión a la visita de un experto en esta materia.

El Doctor brasileño Marcelo Veiga, consultor especializado en Mercurio, fue contratado por el Ministerio de Energía y Minas para analizar el derrame de Mercurio ocurrido en Choropampa el 2 de junio del año 2000.

Este Doctor, profesor de la Universidad de Columbia Británica del Canadá, con especializaciones por 18 años, en Mercurio y medio ambiente, siendo su más importante investigación de la Comunidad de Ninamata, Japón donde se produjo el más grande derrame del Metil Mercurio de nuestra historia; manifestó que el derrame de Choropampa no es tan preocupante como los que ocurren en distintas minas artesanales de Latinoamérica, que ejecutan trabajos con Mercurio. Además, señaló la importancia de la acción inmediata de la Empresa Minera Yanacocha (?) demostrando preocupación y responsabilidad, habiendo gastado hasta el momento diez millones de dólares para el limpiado del derrame. Indicó que tanto el medio ambiente y la población afectada deberían mantenerse en calma, debido a que el tratamiento evitará impactos negativos.

El Ingeniero Carlos Santa Cruz, gerente general de Yanacocha afirmó recientemente que las personas fueron atendidas oportunamente, asegurando que para hoy en día no se tienen problemas de salud.

Añade este señor que las estadísticas (?) dicen que a las ochos semanas del accidente ya no había gente intoxicada.

A MODO DE CONCLUSIÓN

            Ya hemos manifestado algunas consideraciones para elevar a los derechos económicos, sociales y culturales a su verdadera categoría: la de Derechos Humanos.

Varios organismos han vertido sus recomendaciones. En esta parte final del trabajo nos limitaremos, simplemente a reproducir algunas de ellas, las que pensamos que estamos más cerca de alcanzarlas:

§         Promulgación de una Ley Indígena que desarrolle los derechos individuales de los indígenas, que garantice mecanismos de participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones de índole política, económica y social que afecten sus derechos y que incremente su participación política en la adopción de decisiones en el ámbito nacional.

§         Promulgación de una ley que establezca formas de coordinación entre la Jurisdicción Especial Comunal y los Juzgados de Paz, y demás instancias del Poder Judicial.

§         Mejoramiento de los accesos a los servicios públicos, salud y educación de las comunidades, para compensar las diferencias negativas discriminatorias existentes, y para proveerles niveles dignos de acuerdo a normas nacionales e internacionales.

§         Instrumentalizar mecanismos adecuados de seguimiento y control del cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en el Convenio 169 de la OIT.

§         Aseguramiento que todo proyecto de infraestructura o de explotación de recursos naturales en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.

§         Adopción de medidas políticas contra la discriminación étnica, social y cultural en todas sus formas y niveles y para mejorar las condiciones socioeconómicas de las poblaciones indígenas.

§         Creación de un marco jurídico que reconozca a los pueblos indígenas del Perú en su identidad cultural, su organización social y sus derechos económicos.

§         Formulación de una estrategia nacional para erradicar el analfabetismo y universalizar la educación básica bilingüe.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1.         ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS HUMANOS (APRODEH) – CENTRO DE ASESORÍA LABORAL DEL PERÚ (CEDAL); PERÚ: LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES - INFORME ANUAL, Lima, 1994

2.         ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS HUMANOS (APRODEH) – CENTRO DE ASESORÍA LABORAL DEL PERÚ (CEDAL); LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – PERÚ – TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN DEUDAS DEL TERCER MILENIO – INFORME ANUAL, Lima, 1999

3.         ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS HUMANOS (APRODEH) – CENTRO DE ASESORÍA LABORAL DEL PERÚ (CEDAL); LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – DESAFÍOS DE LA DEMOCRACIA - PERÚ DIEZ AÑOS DE POBREZA Y AUTORITARISMO – INFORME ANUAL, Lima, 2000, p. 11

4.         CÁCERES V., Eduardo; ALGUNAS NOTAS EN TORNO A LA MESA DE TRABAJO SOBRE "DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES" PROMOVIDA POR LA COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, (s. a.)

5.         CENTRO AMAZÓNICO DE ANTROPOLOGÍA Y APLICACIÓN PRÁCTICA (CAAAP) - CENTRO DE LA MUJER PERUANA FLORA TRISTÁN - COMISIÓN EPISCOPAL DE ACCIÓN SOCIAL (CEAS); MUJERES, PUEBLOS INDÍGENAS Y POBLACIONES RURALES - DEMOCRACIA Y GOBIERNO LOCALES, Luis Chirinos Segura (Editor), Lima, 1999

6.         CENTRO DE ASESORÍA LABORAL DEL PERÚ (CEDAL) - COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH); ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS - COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - SEGUNDO INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PERÚ, Lima, 2000

7.         CENTRO DE ASESORÍA LABORAL DEL PERÚ (CEDAL) - PLATAFORMA INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DEMOCRACIA Y DESARROLLO; INDICADORES PARA LA VIGENCIA DE LOS DESC, Lima, (s. a.)

8.         CODEH - ICA; TIEMPOS DE CONCERTACIÓN Y ALGO MÁS..., X Forum Regional: Democracia para el Desarrollo, Ica, 2000

9.         COMUNICACIÓN CREATIVA; DESARROLLO NACIONAL – YANACOCHA 9 AÑOS CONTRIBUYENDO AL DESARROLLO DE CAJAMARCA Y DEL PERÚ, Suplemento Contratado en el Diario El Comercio del martes 18 de setiembre del 2001

10.      COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS - PERÚ; INFORME ANUAL 1998, Lima, 1999

11.      COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS - PERÚ; INFORME ANUAL 2000, Lima, 2001

12.      DEL SOLAR ROJAS, Francisco José; LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PROTECCIÓN, Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima, 2000

13.      ECOVIDA; PRONUNCIAMIENTO; Cajamarca, agosto de 1999

14.      GUERRERO FIGUEROA, Luis B.; CANON MINERO, Boletín Nº 3 de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, 1993

15.      INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL, PARA CONSTRUIR DEMOCRACIA, MANUAL PARA AUTORIDADES Y LÍDERES COMUNITARIOS, Lima, 1999

16.      INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA DEFENSA NACIONAL (INIDEN); DEMOCRACIA, CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS, Lima, 1996

17.      MENDOZA CHUQUIRUNA, Sebastián y Telmo FLORES VILLANUEVA; Carta del 22 de agosto de 1997

18.      MENDOZA CHUQUIRUNA, Sebastián y otros; Carta del 16 de enero de 1998

19.      PUBLISER S. R. L.; MÁS DIRECTO, Año VII, Nº 70, Cajamarca, Noviembre del 2000

20.      RODRÍGUEZ BRIGNARDELLO, J. Hugo; DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - BALANCE EN SIETE PAÍSES LATINOAMERICANOS, CEDAL  y Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, Lima, 2000

21.      TEMIS - INSTITUTO LATINOAMERICANO DE SERVICIOS LEGALES ALTERNATIVOS (ILSA); EL OTRO DERECHO, Bogotá - Colombia, 1988

22.      UNIFEM - CENTRO DE LA MUJER PERUANA FLORA TRISTÁN - COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS; DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

23.      VICARÍA DE LA SOLIDARIDAD DE LA DIÓCESIS DE CAJAMARCA y otros; ACCIÓN PREACUTELATORIA Nº 1, Circular de septiembre de 1995

24.      VICARÍA DE LA SOLIDARIDAD DE LA DIÓCESIS DE CAJAMARCA y otros; ACCIÓN PREACUTELATORIA - AÑO 2 - Nº 3, Boletín de marzo de 1996

25.      VICARÍA DE LA SOLIDARIDAD DE LA DIÓCESIS DE CAJAMARCA y otros; ACCIÓN PREACUTELATORIA - AÑO 2 - Nº 4, Boletín de abril de 1996

26.      VICARÍA DE LA SOLIDARIDAD DEL OBISPADO DE CAJAMARCA, EXPLOTACIÓN MINERA Y RECLAMO CAMPESINO EN CAJAMARCA, Cajamarca, 25 de mayo de 1994

27.      VICARÍA DE LA SOLIDARIDAD - OBISPADO DE CAJAMARCA, FAMILIAS AFECTADAS POR LA MINERÍA EN CAJAMARCA, Cajamarca, noviembre de 1999

28.      VICARÍA DE SOLIDARIDAD - DIÓCESIS DE CAJAMARCA; VIOLENCIA Y DERECHOS HUMANOS EN CAJAMARCA, Cajamarca 25 de mayo de 1994

 


 

NOTAS:

 

[1] VALENCIA C. Jorge citado por DEL SOLAR ROJAS, Francisco José; LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PROTECCIÓN, Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima, 2000, p. 27

[2] El jurista francés Karel Vasak, consejero legal de la UNESCO, propuso la denominación de generaciones de derechos humanos, aceptada por la generalidad de los especialistas no obstante la dificultad que encierra semánticamente el concepto de generación, puesto que implica la sustitución una por otra, situación que, obviamente no se presenta en el caso de los Derechos Humanos.

[3] El cuadro generacional sería el siguiente:

1ª generación....................................................................... Derechos Civiles y Políticos

2ª generación........................................... Derechos Económicos, Sociales y Culturales

3ª generación ............................Derecho a la Paz y al Desarrollo de la Familia Humana

4ª generación ..................Derecho a la plena y total Integración de la Familia Humana

[4] EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES en UNIFEM - CENTRO DE LA MUJER PERUANA FLORA TRISTÁN - COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS; DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

[5] CAMPANA ZEGARRA, David en CODEH - ICA; TIEMPOS DE CONCERTACIÓN Y ALGO MÁS..., X Forum Regional: Democracia para el Desarrollo, Ica, 2000, p. 48

[6] ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS HUMANOS (APRODEH) – CENTRO DE ASESORÍA LABORAL DEL PERÚ (CEDAL); LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – PERÚ – TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN DEUDAS DEL TERCER MILENIO – INFORME ANUAL, Lima, 1999, p. 7

[7] Conferencia Permanente de los Pueblos Indígenas. Presentación Institucional. Septiembre de 1998 citado en CENTRO DE ASESORÍA LABORAL DEL PERÚ (CEDAL) - COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH); ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS - COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - SEGUNDO INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PERÚ, Lima, 2000, p. 140

[8] Citado por VEGA DÍAZ, Ismael en CENTRO AMAZÓNICO DE ANTROPOLOGÍA Y APLICACIÓN PRÁCTICA (CAAAP) - CENTRO DE LA MUJER PERUANA FLORA TRISTÁN - COMISIÓN EPISCOPAL DE ACCIÓN SOCIAL (CEAS); MUJERES, PUEBLOS INDÍGENAS Y POBLACIONES RURALES - DEMOCRACIA Y GOBIERNO LOCALES, Luis Chirinos Segura (Editor), Lima, 1999, p. 81-2

[9] CENTRO DE ASESORÍA LABORAL DEL PERÚ (CEDAL) - COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH); ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS - COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - SEGUNDO INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PERÚ, Lima, 2000, p. 139

[10] En DERECHOS HUMANOS, CALIDAD DE VIDA Y PROTECCIÓN DEL AMBIENTE en TEMIS - INSTITUTO LATINOAMERICANO DE SERVICIOS LEGALES ALTERNATIVOS (ILSA); EL OTRO DERECHO, Bogotá - Colombia, 1988, p. 75-6

[11] ASTE, Juan citado por ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS HUMANOS (APRODEH) – CENTRO DE ASESORÍA LABORAL DEL PERÚ (CEDAL); LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – DESAFÍOS DELA DEMOCRACIA - PERÚ DIEZ AÑOS DE POBREZA Y AUTORITARISMO – INFORME ANUAL, Lima, 2000, p. 11

[12] Minera Yanacocha está conformada por la Newmont Mining Corporation de los EUA, Compañía Minera Condesa S.A. (del Grupo peruano Buenaventura), y la IFC, del Banco Mundial. Los dos primeros trataron de quedarse con las acciones, aproximadamente en tercio del total del capital social, que corresponden a la BRGM (Bureau de Recherches Geologiques et Minieres), empresa francesa privatizada y adquirida por un grupo franco-australiano, excluida de las acciones por influencia del tristemente célebre Dr. Vladimiro Montesinos.

[13] Nosotros sabemos que el mineral extraído en forma masiva es colocado en rumas sobre suelos impermeabilizados, para, luego, ser atacadas con soluciones de cianuro, encargadas de extraer el oro mineralizado en rocas porosas. Se forma una solución que luego para por una columna de carbón activado para su recuperación.

[14] MENDOZA CHUQUIRUNA, Sebastián y otros; Carta del 16 de enero de 1998

[15] PUBLISER S. R. L.; MÁS DIRECTO, Año VII, Nº 70, Cajamarca, Noviembre del 2000, p. 5

 

 


(*) Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional de Cajamarca.

Cualquier recomendación, sugerencia, aporte, contribución

o discrepancia la podéis hacer llegar

a las siguientes direcciones:

E-Mail: yerioma@latinmail.com


 

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