Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Nuevos límites de la libertad contractual

Lorenzo Castope Cerquín (*)


 

1.    nociones preliminares.

Nuestra tesis postula que, la naturaleza libre y social del ser humano es el fundamento de la autonomía privada y por ende de la libertad contractual, sin embargo la dimensión social de esa libertad precisa que tal autonomía no es absoluta, sino limitada.

En ese orden de ideas, la especie (libertad contractual), debe participar del género (autonomía de la voluntad), justificándose así el carácter relativo de la libertad contractual y los límites que se proponen enseguida.

El estudio de los límites de la libertad contractual debe responder a una visión sistemática y coherente no sólo de las normas del Código Civil, sino del conjunto de normas y principios, usos y costumbres que regulan la contratación privada y que puede denominarse como “el Sistema de Contratación Civil”. La concepción tradicional del contrato y la libertad contractual ha permitido, que la contratación privada sea entendida únicamente en el ámbito del Código Civil.

2.    Regulación de la libertad  contractual.

La autonomía privada, en nuestro sistema jurídico, se sustenta en el principio constitucional de que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohibe”([i]), y sus manifestaciones más importantes en el Sistema de Contratación Civil son la libertad de contratar y la libertad contractual([ii]).

2.1. La libertad de contratar.

Denominada también libertad de conclusión. Se la define como “…potestad que se concede a cada persona de contratar o no y, en caso de hacerlo, para elegir la persona del otro contratante”([iii]). Es decir, la libertad de contratar otorga a los particulares el derecho de decidir cuándo, cómo y con quién contratar. La Constitución la regula en su artículo 2º inc. 14, como el derecho que tiene a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravenga leyes de orden público.

Según el profesor Sessarego “La libertad de contratar está, naturalmente, en función de la libertad y del derecho de los demás. Desconocer esta realidad equivale a negar la calidad ontológica del ser humano, lo que significaría sostener, erradamente, que existen derechos subjetivos absolutos”([iv]).

2.2. La libertad contractual.

La libertad contractual o libertad de configuración interna([v]), es la facultad de determinar libremente los términos y condiciones de un contrato y en cuanto se fundamenta en la libertad de la persona, ésta no es una facultad absoluta, sino limitada por el respeto de la libertad, intereses y expectativas de los demás.

El sustento de la libertad contractual está también en el principio constitucional de la autonomía de la voluntad regulada en el artículo 2º inc. 24 parágrafo a), además está determinada por los alcances del artículo 62º de la Constitución y el artículo 1354º del Código Civil, ambas disposiciones deben ser entendidas a la luz del carácter relativo de los derechos subjetivos que postula el humanismo jurídico, según el orden público económico y los principios de la Teoría General del Contrato.

El humanismo jurídico en la contratación, postula que un sistema de contratación civil tiene sentido sólo si sirve de instrumento para que la persona pueda realizar sus ideales, intereses, fines y aspiraciones. “En este contexto, el contrato, aparece como uno de los medios de realización de la persona en la vida social”([vi]).

3.    Crisis del contrato o crisis de los límites de la libertad contractual.

Se ha escrito mucho sobre la crisis de la contratación clásica, sin embargo, no es verdad que exista una crisis del contrato sino más bien es un problema de delimitación de la libertad contractual, es decir, el problema radica en señalar sus límites de tal manera que no sean tan amplios que otorguen facultades excesivas ni tan angostos que lleguen a suprimir la propia autonomía privada([vii]).

Así en lo concerniente a los límites de la libertad contractual, como en lo referente a la autonomía privada, es claro que ésta no ofrece dificultades pues es fácil comprobar que no es un principio absoluto, de ahí que la crisis de la autonomía privada sea un problema de límites([viii]).

A pesar que el Código Civil de 1984 ha avanzado relativamente respecto de la concepción clásica del contrato aceptando la relatividad de los principios clásicos al admitir la intervención judicial y administrativa, regular la lesión, la excesiva onerosidad y la invalidez de las cláusulas abusivas, nuestra  jurisprudencia sigue sosteniendo por ejemplo que el único límite del principio “pacta sunt servanda” es la excesiva onerosidad([ix]).

 La libertad contractual, entendida como la facultad de determinar libremente el contenido de los contratos, se ha visto seriamente afectada; en primer lugar, porque en el caso de los contratos de adhesión y aquellos celebrados mediante cláusulas generales está seriamente desproporcionada.

En segundo lugar, porque la regulación de los contratos masivos afecta seriamente el “status” jurídico de las partes contratantes, pues estos ya no actúan en igualdad de condiciones, es decir, el contrato paritario negociado por dos partes ya no existe más.

Por otro lado, el Código Civil revela, en el caso de los contratos masivos, la necesidad de proteger a la parte no predisponente del contrato por adhesión o de cláusulas generales, es decir se protege al débil contractual. Así el Código Civil autoriza la revisión de los contratos en vía judicial y limita la libertad contractual declarando la invalidez de las cláusulas vejatorias.

Es indudable que estas limitaciones se basan en el valor primordial que significa la persona para las relaciones económicas y las diferentes manifestaciones de la crisis de la teoría clásica del contrato, expresan la existencia de otros valores además del orden público o el “pacta sunt servanda”. Creemos que, el valor de la persona, el orden publico económico, la relevancia del “status” contractual de las partes contratantes, la solidaridad en las relaciones económicas y la protección del débil contractual, constituyen normas que sustentan y justifican nuevos límites de la libertad contractual, tema que veremos enseguida.

4.    NUEVOS LIMITES DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL.

4.1. El valor de la persona.

Bajo los supuestos del normativismo como teoría que explica la obligatoriedad de los términos contractuales que se crean en virtud de la libertad contractual, sus límites se fundamentan en la existencia de normas imperativas de orden público y básicamente en la soberanía del Estado para regular la libertad contractual.

Ello nos lleva a pensar que depende del Estado que las relaciones entre particulares sean obligatorias. Sin embargo, creemos que esa soberanía del Estado no sustenta de manera satisfactoria el fundamento de los límites de la voluntad contractual, pues si esto fuera verdad el Estado, aún existiendo norma imperativa que lo obligue a regular las relaciones contractuales, podría renunciar a limitar los excesos y arbitrariedades del ejercicio de la libertad contractual([x]).

El humanismo jurídico, en cambio, justifica la autonomía y límites de la libertad contractual en la dimensión social de la libertad de ser humano que el Estado soberano tiene la obligación de reconocer y proteger. El Estado no puede renunciar a proteger a través de sus normas el carácter social de la libertad del ser humano pues ontológicamente esta libertad no es ilimitada.

En este orden de ideas indistintamente se trate de un Estado con un régimen económico liberal o un régimen económico socialista, siempre deberá limitar la libertad por la necesidad de proteger la dimensión social de la persona, pues ésta sólo existe y es realmente libre con los demás.

El valor de la persona, es un principio constitucional del derecho peruano, y presupuesto fundamental del humanismo jurídico y en el ámbito de las relaciones patrimoniales sostiene que la persona no es objeto del contrato sino sujeto de derechos subjetivos. Así la libertad contractual presupuesto fundamental en la creación de relaciones patrimoniales encuentra su primer gran límite en el valor de la persona que como hemos dicho constituye principio fundamental del sistema jurídico.

Por ello se entiende que el juez puede declarar aquellas cláusulas contractuales que denigren, o sean vejatorias al valor de la persona que es centro y fin de toda relación jurídica contractual que, aunque no necesita estar regulada en norma expresa de carácter imperativo, debe ser regulada en la parte General del Contrato como norma imperativa que sustente los nuevos límites de la libertad contractual.

Esta idea ha sido adoptada por la Comisión Reformadora del Código Civil argentino([xi]), que aunque no lo hace en los mismos términos, pues propone como límite de la libertad contractual el daño al proyecto de vida que es una de las manifestaciones del valor de la persona, nos indica que nuestra propuesta está bien encaminada.  

4.2. El orden público económico.

Hemos dejado claro que la noción de orden público es relativamente nueva y es la aplicación del orden público general y abstracto a la regulación y ordenación de la actividad económica, donde la libertad contractual en la actualidad está teniendo especial protagonismo.

El orden público tiene como finalidad servir como norma o principio orientador de la regulación de la libertad contractual, la que en el tráfico económico se ha constituido en una institución indispensable para el intercambio de bienes y servicios en el mercado.

El orden público tiende a evitar que el económicamente débil sea víctima de explotación u opresión por el ejercicio abusivo o desmesurado de la libertad contractual que el empresario o proveedor de bienes y servicios puede generar a través de cláusulas denigrantes o vejatorias o términos contractuales abusivos contra los consumidores o usuarios.

El conjunto de normas y principios del orden público económico sirven de líneas de inspiración sobre los cuales la libertad contractual debe ejercerse en el mercado. El orden público económico como lo hemos dicho está regulado en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú y sus principios básicos son:

a)                  Principio de libre iniciativa privada (artículo 58º)

b)                 Estado promotor de libertad de empresa (artículo 59º)

c)                  Pluralidad económica (artículo 60º)

d)                 Libre competencia (artículo 61º)

e)                  Principios de libre contratación (artículo 62º)

f)                   Igualdad de trato a la inversión (artículo 63º)

g)                  Defensa del consumidor (artículo 65º)

h)                  El principio de equilibrio social (el carácter social de una economía social de mercado, artículo 58º)

Estos principios constitucionales constituyen normas imperativas que la voluntad de las partes contratantes no puede dejar sin efecto y sirven como garantía para el libere ejercicio de la voluntad contractual  y como norma general de carácter hermenéutico para la interpretación de los alcances y límites de la libertad contractual.

4.3. El débil contractual.

Como hemos dicho, en la contratación moderna, las partes contractuales no son operadores neutros formalmente iguales, como sostiene la teoría clásica de los contratos([xii]) donde se regula el contrato negociado por dos partes en igualdad de condiciones, sino que la desigualdad económica obliga a dar relevancia a su “status” contractual. El Derecho debe proteger al contratante económicamente débil frente a los abusos del económicamente fuerte que puede encontrar en el contrato un instrumento de opresión y explotación.

Los principios del orden público económico exigen que en toda relación económica se proteja a la parte más débil del contrato que no siempre es el deudor ni el consumidor aunque generalmente son la parte más vulnerable en una relación contractual.

Según anota Soto Coaguilla “La idea del débil contractual no es una creación nueva, es un axioma que tiene su origen en el Derecho Romano. Así en el Digesto Labelón y Paulo sostienen que cualquier oscuridad o ambigüedad de los pactos en el contrato de compraventa, debían interpretarse en contra del vendedor”, sin embargo, ello no quiere decir que la noción del débil contractual está determinada por el principio de “favor debitoris”, pues el deudor puede o no ser la parte débil de la relación contractual, ya que para la noción del débil contractual es determinante el status de las partes originada por la desigualdad económica, y no por lo elementos de la obligación.

Aunque “la idea del débil contractual no es una discusión zanjada en la doctrina”([xiii]), se dice que nuestro Código en materia de obligaciones es pro deudor, por lo que es común decir que en materia de obligaciones se aplica el principio de “favor debitoris” que sustentan los principios de: interpretación contra el estipulante y la interpretación a favor del deudor.

Como hemos dicho los contratos masivos y la contratación electrónica quiebran la concepción clásica del contrato paritario y restringen el ejercicio de la libertad contractual de una parte a favor de la otra. Un sistema de contratación moderno, orientado por el orden público económico, el valor de la persona y por el carácter social de una economía de mercado, está en la obligación no sólo de declarar que las partes son jurídicamente iguales sino de procurar a través de mecanismos de revisión judicial o intervención legislativa equilibrar la relación jurídica contractual.

Debe entenderse que la protección del débil contractual no puede confundirse con el criterio de interpretación de “favor debitoris”, pues el débil contractual puede estar tanto en el lado del deudor como en lado del acreedor, por ejemplo, según la concepción clásica en un contrato de arrendamiento en donde el arrendatario es el deudor y el locador es el acreedor, los términos contractuales ambiguos se deben interpretar a favor del deudor, sin embargo esto no siempre es así. Según el principio de relevancia del status jurídico de los contrates, se debe proteger a la parte más débil de la relación contractual, que no siempre está en el lado del deudor, veamos esto con un ejemplo.

En el mismo contrato de arrendamiento entre la SUNAT y un jubilado que sólo vive de sus rentas, en donde el acreedor es el jubilado y el deudor es la SUNAT, no podemos decir que en la duda hay que interpretar el contrato a favor de la SUNAT, como se procedería según el criterio de “favor debitoris”.       

Otro claro ejemplo de lo que venimos explicando es lo dispuesto por el artículo 227º de la Ley No. 26702([xiv]) que dice “En el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta”. Primero diremos que discrepamos, con lo dispuesto por el artículo citado,  en cuanto a la presunción que no admite prueba en contrario, pues con ello se está permitiendo el enriquecimiento indebido de uno de los cónyuges dentro de un matrimonio con régimen de separación de patrimonios o en una separación de hecho, por lo demás es claro que esta norma limita la libertad de contratar.

Volviendo al tema del débil contractual, en el ejemplo del artículo anterior, existe un contrato de cuenta corriente([xv]), donde el cliente o “cuentacorrentista” es el  acreedor y el Banco es el deudor (obligado a cumplir las órdenes de pago del cliente), en esta relación contractual se tiene que tener en cuenta la relevancia del “status” contractual de los contratantes, pues siendo ambos jurídicamente iguales, el cliente está en una situación de desventaja frente al Banco, es el débil contractual; por lo que, no se puede aplicar en este, como en muchos otros casos, el principio del “favor debitoris”.

Creemos que las partes contractuales no pueden seguir entendiéndose como elementos neutros o formalmente iguales, es imperativo que se regule la relevancia jurídica del “status” contractual de los contratantes y la figura del débil contractual, como límite de la libertad contractual..

4.4. La protección del consumidor.

No debemos confundir la noción del débil contractual con la protección del consumidor. La primera es una expresión de la calidad o “status” de las partes contratantes generada por un desequilibrio económico, que expresa dos principios: el “favor debitoris” y la interpretación contra el estipulante en los contratos masivos.

La institución del “débil contractual” es una versión renovada del principio clásico “favor debitoris”, donde el desequilibrio económico entre las prestaciones cede frente al desequilibrio jurídico, por eso es que la debilidad contractual puede estar en el lado del consumidor, deudor, acreedor, o en el lado del empresario, no importa su desigualdad o igualdad jurídica sino la desproporción económica que exista entre las partes contratantes.

En cambio, la protección del consumidor, son limitaciones normativas que se sustentan en el orden público económico, es decir, en la libre competencia y la defensa del consumidor. Ser consumidor quiere decir participar activamente en el proceso productivo, en el proceso económico. Por lo que debe hablarse de un derecho de los consumidores([xvi]). El concepto de consumidor implica también la noción de usuarios que adquieren o disfrutan en calidad de destinatarios finales bienes y servicios.

En el Código Civil se protege a los consumidores a través de los mecanismos que restringen la libertad contractual en la contratación masiva, prohibiendo cláusulas vejatorias (artículo 1398º) y sancionando con su invalidez su incorporación en algún contrato, sin embargo, esta no es una limitación nueva en el Código Civil aunque sí lo es respecto de la concepción clásica de la Teoría General del Contrato.

En una economía social de mercado el Estado protege al consumidor a través de dos sistemas. La protección colectiva que se da a través de Instituciones, como Indecopi o las asociaciones  de consumidores; y, la protección individual, que tiene su fundamento en la dimensión social de la economía de mercado y se da a través de normas singulares que le reconocen derechos específicos. Al respecto tenemos el Decreto Legislativo No. 691º y 716º, vigente desde 1991, que regula normas en defensa del consumidor, sin embargo, lo que aquí interesa es resaltar aquellas disposiciones que operan como límites de la libertad contractual.

 

4.4.1. El derecho a una información completa y exhaustiva.

Este derecho constituye un límite a la libertad contractual del empresario en tanto que, si bien éste tiene plena libertad para ofertar sus productos o servicios en los términos y condiciones que mejor le convenga, tiene también el deber de otorgar al consumidor toda la información necesaria para que este pueda tomar una decisión o realizar una elección adecuada. De allí que un contrato masivo o paritario, puede ser ineficaz por contravención a la norma imperativa que protege el derecho a la información del consumidor contenida en art. 5º inc. b y art. 15º del Decreto Legislativo No. 716º

Por otro lado también serán ineficaces los contratos de compraventa al crédito si el oferente incumple su obligación de informar previamente al consumidor sobre el precio de venta al contado, el importe de la cuota inicial, los intereses, etc. pues contraviene a norma imperativa dispuesta en el artículo 24º del D. Leg. No. 716 y el artículo 4º del D. Leg. No. 691 sobre “normas de la publicidad en defensa del consumidor”

4.4.2. Derecho a la no-discriminación.

La protección del consumidor se sustenta en la protección jurídica del débil contractual, pues el carácter social de una economía de mercado permite al Estado proteger a los consumidores que frente a las grandes empresas proveedoras de bienes y servicios están en desigualdad económica por lo que debe garantizar sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, y protegiéndolo contra métodos comerciales coercitivos.

El derecho a la no-discriminación de las partes contratantes, como norma imperativa que limita su libertad contractual, tiene su fundamento en la disposición constitucional del artículo 2º inc. 2 que dice “(…) Nadie debe ser discriminado por motivo de (…) condición económica o de cualquier otra índole.”.

Existe norma legal, que en el caso de algunos contratos de prestación de servicios, prohibe la discriminación. Se trata de la Ley No. 26772, promulgada el 17/04/97 y modificada por Ley No. 27270 (27/05/00),  que dice “La oferta de empleo y el acceso a centros de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato” (artículo 1º). “Se entiende por discriminación, la anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato, en los requerimientos de personal, a los requisitos para acceder a centros de educación, formación técnica, que impliquen un trato diferenciado basado en motivos de raza, sexo, religión, opinión, origen social, condición económica, estado civil, edad o de cualquier otra índole” (artículo 2º).

Por otro lado, la libertad contractual del empresario, también está limitada por el deber de equidad que tiene éste al contratar con cualquier consumidor en general, por ello un contrato puede ser ineficaz si existen cláusulas discriminatorias e injustas respecto de los demás consumidores, pues contraviene la norma imperativa contenida en el artículo 5º inc. d) del D. Leg. No. 716([xvii]), modificado por el art. 1º de la Ley No. 27049 (06/01/99)

4.4.3. Derecho al prepago.

Según lo dispuesto por el artículo 5º inc. g)([xviii]) del D. Leg. 716º el consumidor tiene “derecho a liquidar anticipadamente las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, incluyendo así mismo (sic) los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes”.

En este orden de ideas la libertad contractual del estipulante, (empresario o no) en la contratación masiva, está limitada por el deber de liquidar a favor del consumidor cuotas o pagos anticipados y sus respectivos intereses u otras comisiones, cualquier cláusula que limite o restringe este derecho es ineficaz, pues es contraria a norma imperativa dispuesta por la norma legal mencionada.

Es claro, entonces, el carácter imperativo y la importancia de los derechos del consumidor, por ello creemos que estas normas son de cumplimiento obligatorio y que la voluntad de las partes no pueden dejar sin efecto, pues estamos ante intereses difusos por lo que éstas normas operan aún sin la acción de la parte contratante perjudicada ya que pueden ser alegadas por el Ministerio Público, organizaciones de consumidores e Indecopi, para solicitar la revisión judicial del contrato o demandar su rescisión([xix]).

Creemos que es importante mencionar lo dispuesto por el artículo 2º del D. Leg. No. 716º que modificado por Ley No. 27251 (promulgada 06 de enero del 2000), declara que “La protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable para el consumidor”.

5.    CONCLUSION

Queremos resaltar el criterio humanista con el que la Comisión Reformadora del Código Civil Argentino ha propuesto regular la autonomía privada en los contratos de adhesión, admitiendo que los daños al proyecto de vida del ser humano constituyen limites infranqueables de la libertad contractual, pues en opinión de Alterini, “… las tendencias modernas en materia contractual sólo serán valiosas si respetan cabalmente a la persona humana”([xx]). Finalmente es importante resaltar la opinión de la jurisprudencia constitucional alemana, que ha resuelto que el valor de la persona incide sobre la validez misma del contrato en el que se plasma valores contrarios a aquella; y la experiencia italiana, cuya doctrina ha inspirado nuestro Código Civil de 1984([xxi]), en donde también se ha discutido mucho sobre la relevancia de los valores de la persona en esta materia([xxii]). Por lo demás hemos expuesto que el carácter relativo de la libertad y el respeto del valor de la persona son los límites máximos de la libertad contractual.

 


NOTAS:

([i]) Artículo 2º inc. 24 parágrafo a. de la Constitución Política del Perú de 1993

([ii]) Manuel de la Puente y Lavalle “El Contrato en General”, tomo I, p. 272 

([iii]) Ibídem, p. 272.

([iv]) Fernández Sessarego, Carlos. En: Prólogo al libro titulado “Contrato y Mercado”, 1ª edición, Gaceta Jurídica Editores, Lima 2000, p. 5 et passim.

([v]) De la Puente y Lavalle, Manuel, “El Contrato en General”, tomo I, p. 264.

([vi]) Diez-Picaso,  Luis “Derecho Civil Patrimonial”, p. 99.

([vii]) Fernández Sessarego, Carlos “El supuesto de la autonomía de la voluntad” En: Gaceta Jurídica Revista de Actualidad Jurídica, tomo 75-B, p. 16.

([viii]) Ibídem, p. 16

([ix]) (Corte Suprema (Exp. No. 942-88 Lima. En: Jurisprudencia Civil, Editorial Normas Legales, Trujillo 1993, p.39). La jurisprudencia más permeable al carácter relativo de la libertad contractual y la obligatoriedad del contrato sostienen que la rigurosidad de estos principios se atenúan por las exigencias de la buena fe y de la equiparación de las prestaciones (Corte Suprema. Expediente No. 1887-92, publicado en Revista Jurídica del Perú Año XLVI No. 01 Enero Marzo 1996.

([x]) Esta idea ha sido expresada de manera ilustrativa por un estudiante argentino al decir que: “… el poder jurídico conferido a los particulares por las normas generales es un poder propio y no un poder que se ejerza por delegación; no creemos que exista mandato del Estado, sino solo “autorización que jurídicamente no es lo mismo: En el mandato, el mandatario actúan en representación del mandante y los actos que celebra son en nombre de este último y en los límites de sus poderes, se consideran hechos por el mandante, el autorizado ejerce su poder en nombre y por cuenta propia: eso hacen las partes cuando contratan.” (Emmanuel Catardo. Estudiante de Derecho de la Universidad Católica argentina. En:http:/ www. Argentina@derecho. org. VlexNetworks)

([xi]) Referencia de Atilio Aníbal Alterini “ Tendencias en la Contratación Moderna. En: Gaceta jurídica: Sección de Actualidad Jurídica, tomo 66-B Mayo de 1999.

([xii]) “Véase esta referencia en “La Contratación Masiva y la Crisis de la Teoría Clásica del Contrato” Carlos Alberto Soto Coaguilla, p. 32

([xiii]) Ibídem, p. 42

([xiv]) “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y seguros” 

([xv]) Ley No. 26702 “Ley General del Sistema Financiero…”  en su artículo 225 “La cuenta corriente regida por la presente ley, es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las ordenes de pago de su cliente hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas para conceder sobregiros de conformidad con los artículos 283 y 290”

([xvi]) D. Leg. No. 716 “Sobre las Normas de protección del Consumidor”, así como el D. Leg. No. 691º “Sobre Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor”, vigentes desde noviembre de 1991.

([xvii]) Art. 5º Los consumidores tienen los siguientes derechos. inc. d).- Inc. d). Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios.

([xviii]) Inciso incorporado en virtud a lo dispuesto por el Artículo 2º.- de la Ley No. 27251, promulgada el 06 de enero del 2000.

([xix]) Artículo 82o.- del Código Procesal Civil. Patrocinio de intereses difusos.

([xx])Ibídem, p. 50.

([xxi])Comisión Reformadora del Código Civil. “Reformas del Código Civil Peruano: Doctrina y Propuestas.”: 1998, p. 221. 

([xxii] )Crf. "Nuevas Fronteras del Derecho Contractual" Gido Alpa. En: “Themis” No. 38, p. 33 et. passim.

 


(*) Abogado. Profesor de Derecho Civil y Empresarial. Universidad Privada "Antonio Guillermo Urrelo" y de la Universidad Nacional de Cajamarca.


 

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