Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Tributos con efectos confiscatorios

Jorge Quevedo Martínez (*)


 

 

A propósito de la publicación de diversas ejecutorias expedidas por el Tribunal Constitucional y la Sala de Derecho Público de Lima, mediante las cuales de declaran fundadas las acciones de amparo y en consecuencia inaplicable a las demandantes diversas normas legales que a criterio de tales instituciones jurisdiccionales eran violatorias del principio de no confiscatoriedad en materia tributaria, consideramos necesario tratar de conceptualizar, sobre la base de nuestras normas constitucionales, los límites y alcances de este principio con la finalidad que los operadores del Derecho no distorsionen su aplicación.

En el artículo 74° de nuestra Constitución Política, al tratar los diversos principios bajo los cuales se enmarca la facultad impositiva del Estado, expresamente se establece que: “Ningún impuesto puede tener efectos confiscatorios”. Este principio va vinculado directamente al límite económico del  impuesto, por tanto está en juego el análisis de la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto.

            El análisis de la capacidad contributiva no debe ser entendida como un análisis económico y financiero del futuro contribuyente individualizado, sino la búsqueda del índice que permita la aplicación equitativa a los sujetos pasivos del impuesto ante la ocurrencia del hecho impositivo especificado en la norma. Para ello creemos que la Constitución obliga al Estado ha que antes de ejercer su facultad impositiva, realice una medición de la realidad económica de los futuros sujetos pasivos del impuesto en términos globales, a fin de evitar que el impacto económico del impuesto signifique que el contribuyente vea afectada su estabilidad económica, se ponga en riesgo los medios de producción de la renta o el Estado haga suya la mayor parte de esta renta.

            Es entendido entonces que el análisis de la capacidad contributiva es lo que permitirá que el impuesto creado no tenga efectos confiscatorios. De esta manera es como las ejecutorias antes referidas tratan la aplicación de este principio constitucional en materia tributaria, sin embargo, como no puede ser de otra manera, ello es tan solo una solución específica al caso concreto de los demandantes, sin embargo, subsisten los efectos confiscatorios del impuesto como resultado de la dación de una norma legal que no tomó en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

            El texto declarativo consagrado en el párrafo del mencionado artículo 74° de la Constitución que textualmente dice: “No surten efecto las normas que violen estos principios”, termina siendo, en la práctica, tan solo una buena intención sin una aplicación real.

            Creemos que debe existir por parte del Estado el cumplimiento estricto de los principios constitucionales, entre ellos, los relacionados con el ejercicio de su facultad impositiva, ello permitiría la estabilidad del sistema tributario y el cumplimiento efectivo de los sujetos pasivos del impuesto. La solución no puede ser el tener que recurrir al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional, sino que mas bien debe existir mayor coherencia y respeto ante quienes el Estado recurre para que aporten, por la vía impositiva, los recursos necesarios para su propia subsistencia.

Es importante tomar en cuenta que el principio de no confiscatoriedad es la correspondencia que hace la propia Constitución del derecho de propiedad contemplado en el inciso 16 del Artículo 2° y el Artículo 70° de dicho texto constitucional. Se niega al Estado la posibilidad que en ejercicio de su facultad impositiva viole el derecho de propiedad haciendo suyo por la vía impositiva el patrimonio de los contribuyentes, escondiendo, de esta manera, una expropiación sin el reconocimiento del pago del justiprecio.

            Ahora bien, ¿cuándo es confiscatorio un tributo?. No conocemos de doctrina nacional al respecto. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia extranjeras si han discutido y se han pronunciado sobre la materia. Traemos a colación lo expresado por Héctor Villegas, Alberdi García Belsunce y Jesús Ruiz Huerta.

            Villegas expresa lo siguiente: “…la doctrina fijada con carácter general por la Corte Suprema de la Nación es, que la confiscatoriedad se configura cuando se pruebe la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado…la Corte Suprema de la Nación ha dicho que es confiscatorio lo que excede el límite que razonablemente puede admitirse como posible de un régimen democrático de gobierno, que ha organizado la propiedad con límites infranqueables que excluyen la confiscación de la fortuna privada, ni por vía directa ni valiéndose de los impuestos”. “La no confiscatoriedad de los tributos”, trabajo publicado en Principios Constitucionales Tributarios”, compilación del Profesor Eusebio González García, Universidad de Salamanca y  Universidad Autónoma de Sinaloa, 1993.

            Según Alberdi “…un impuesto abusivo era el que llevaba la contribución más allá de los límites de la renta…el gravamen…debe salir de donde salen los demás gastos privados, vale decir de la renta o de la utilidad de sus  bienes. Es preciso vivir de las ganancias y para tener ganancias, se hace menester trabajar los fondos que las producen. El estado debe subsistir de la renta colectiva de sus ciudadanos y no de sus capitales, exigir capitales es entrar en una crisis de destrucción (Alberdi, Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1953, páginas 282-283)”

            García Belsunce nos dice “… la concepción alberdiana de que el impuesto debe recaer sobre la renta y no sobre el capital es un principio con plena vigencia en las finanzas modernas; ello no va en contra de la existencia de gravamenes de capital como expresión de capacidad contributiva. Lo que se quiere significar es que los impuestos al capital que toman al mismo como hecho imponible, deben ser pagados con la renta que los capitales producen, por que fuera de esta hipótesis el impuesto lo va absorviendo y en un determinado período de tiempo lo confisca o lo conculca”. “Algo más sobre la confiscatoriedad en la tributación”, La Ley, Tomo 1990-E, Sección doctrina, p.653. a su vez Ruiz Huerta señala lo siguiente: “El Artículo 3101 (de la Constitución Española de 1978) otorga a la prohibición de confiscatoriedad el valor de principio constitucional aplicable al ámbito tributario…Una vez más nos enfrentamos al problema de interpretar lo que deba entenderse por “Gravamen Excesivo”.

            Se ha señalado como tal aquel que exija la liquidación total o parcial del patrimonio como consecuencia de la configuración técnica del tributo a la hora de su aplicación con carácter general. El impuesto sería confiscatorio al imposibilitar, en este caso, el mantenimiento en el mismo nivel de la capacidad productiva del sujeto pasivo”. “Vigencia y Operatividad del Principio de la no Confiscatoriedad de los Tributos en el Ordenamiento Español”, trabajo publicado en la compilación del Profesor González, antes referida.

            A modo de conclusión cabría expresar que un tributo es confiscatorio cuando absorbe parte sustancial de la renta del contribuyente o cuando absorbe el capital del contribuyente, al no ser posible satisfacerlo solo con la renta obtenida de ese capital puesto en estado de explotación norma.

            En lo que se refiere a la jurisprudencia en nuestro  país la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (Expediente n° 1023-94) declaró fundada una Acción de Amparo contra la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta interpuesta por varias empresas con pérdidas. En el Dictamen Fiscal n° 1389-94 que dio sustento al fallo se expresó que en tal supuesto la aplicación del Impuesto Mínimo, el cual grava con la tasa de 2% el valor de los activos (bienes) de las empresas, atenta contra el principio de no confiscatoriedad “Por el cual el impuesto no puede representar para el contribuyente un egreso de monto tal que en los hechos implique desplazar hacia el Estado una parte tan significativa que le haga imposible restituir su patrimonio al nivel que tenía antes de pagar el tributo, lo que en el fondo, constituye una amenaza y eventual violación de los derechos constitucionales de propiedad y de libertad de empresas de las accionantes”

            Asimismo el Tribunal Constitucional al declarar fundada una Acción de Amparo contra el Impuesto Mínimo a la Renta interpuesta por una empresa con pérdidas, declaró que “El legislador se encuentra obligado, al establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta, de la que potencialmente hubiere devengado de una explotación racional de la fuente productora del rédito, o si se afecta a la fuente productora de la renta en cualquier cuantum”; y que “el impuesto no puede tener como elemento base de la imposición una circunstancia que no sea reveladora de capacidad económica o contributiva”…

            De manera uniforme se han pronunciado la Sala Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima y las Salas Especializadas en lo Civil de los diversos Distritos Judiciales del país sobre la procedencia sobre las Acciones de Amparo que se presentaron contra el Impuesto a los Juegos fijados por la Ley 26812, por considerar que la tasa fijada para el cálculo del Impuesto era excesiva por tanto devenía en Impuesto con efectos confiscatorios.

 


 


(*) Abogado del Estudio Quevedo Martínez & Asociados S.R.L

Email: quevmart@amauta.rcp.net.pe


 

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