Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

El laberinto de las nulidades procesales

Róger E. Zavaleta Rodríguez (*)


 

Continuación de la anterior página -presione-

 

            5.3.- Principio de finalidad del acto procesal.

            Un tema importante para discutir, con relación a lo anotado en el párrafo precedente, es si en nuestro contexto jurídico el agravio o la violación al debido proceso es el que determina siempre la invalidación de un acto. El punto se plantea en tanto parte de la doctrina considera que pueden existir actos procesales que, aún cayendo en supuestos de nulidades expresas, logran su finalidad[1]. La pregunta es: ¿en estos casos procede declarar la invalidación de tales actos?.

            ANA MARIA ARARTE[2], citando a RODRÍGUEZ, opina que: “No hay nulidad, aún con norma expresa, cuando el acto, aún irregular, ha cumplido con la finalidad para la que estaba destinado”. Criterio semejante posee TICONA[3], quien señala: “(...) no debe declararse la nulidad de un acto procesal en general, sino obstante existir norma expresa que sancione la nulidad, el acto ha cumplido su finalidad para la cual estaba destinado”.

            El asunto resulta por demás controvertido si recordamos que nuestro C.P.C., al parecer, limita la vigencia y eficacia de los actos procesales, sólo para aquellos supuestos, no sancionados con la nulidad expresa, en los que la irregularidad del acto no afecta el cumplimiento de su fin. El segundo párrafo del Art. 171 del C.P.C. establece: “Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido, si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”.

            El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es más claro al respecto, pues prohibe declarar la invalidez, aun en los casos de nulidades expresas, si el acto no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado[4]. MAURINO[5], con base en este precepto nos dice: “El principio finalista tiene una doble formulación, vinculada a la eficacia del acto, que determina a su vez una doble característica de su función: a) No basta la sanción legal específica, para declarar la nulidad de un acto, si éste no obstante su defecto ha logrado la finalidad a que estaba destinado (función atenuadora e integradora); y, b) No habiendo sanción legal específica, puede declararse la nulidad cuando el acto no ha cumplido su finalidad (función autónoma)”.

            La Cámara Nacional Civil de Argentina, Sala A, coincidiendo con esta posición, expresa: “(...) la finalidad a que tienden los requisitos de los actos procesales no es otra que la de salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Por consiguiente no puede haber declaración de nulidad cuando el acto impugnado, pese a su irregularidad, exista o no expresa sanción de esta ley, no ha afectado el mencionado derecho”.[6]

            Si interpretáramos que la validez de un acto irregular que ha logrado su función está supeditado a que el mismo no se encuentre sancionado taxativamente con la nulidad, el resultado sería que, para los casos de nulidades expresas, el Art. 171 del C.P.C. se informa con el principio legalista de antaño; y, para los supuestos de nulidades implícitas, con el principio de finalidad del acto. Las implicancias prácticas de esta interpretación son enormes: 1) En el caso de una nulidad expresa ya no sería necesario alegar y acreditar el agravio, sino tan sólo la configuración del supuesto normativo; 2) La labor del juez se limitaría a subsumir el dato real en la hipótesis de la norma, sin entrar a valoraciones respecto a la finalidad del acto; y, 3) El acto irregular, así cumpla con su función, sería nulo cuando exista una prescripción taxativa de por medio. En materia de nulidades expresas regresaríamos a la época del “pas de nullité sans texte”.    

            No obstante lo expuesto, algunos autores consideran que si un acto viciado se subsume dentro de la hipótesis de una nulidad expresa, es imposible que cumpla con su fin, ya que el agravio está implícito en la calificación legal. Aunque algo hemos adelantado, es importante indicar que, si bien la regulación de las nulidades expresas debe ser restringida sólo para los casos que produzcan - casi con seguridad - un estado de indefensión, esto no garantiza que siempre sea así[7]. Con todo, las normas legales que regulan las  nulidades taxativas, al ser ontológicamente generales y abstractas, no pueden prever las minucias del caso concreto, frente al cual el juez deberá crear una norma particular. Por tanto, si del análisis de ese caso el juzgador estima que el acto irregular ha cumplido con su función, aún exista norma expresa, aquél será válido. No cabe, pues, una interpretación contrario sensu del Art. 171 del C.P.C, sino una interpretación finalista, que es la asumida por los procesalistas peruanos precitados.

            5.4.- Principio de convalidación.           

            Por el principio de convalidación la parte perjudicada con el incumplimiento de una formalidad puede sanear el acto viciado, en forma expresa o tácita. Habrá convalidación expresa cuando la parte agraviada ratifica el acto viciado; la convalidación será tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Si la declaración de rebeldía, por ejemplo, se origina en la notificación defectuosa de la demanda, y el demandado, apersonándose al proceso, no interpone -en el mismo acto- la respectiva nulidad, operará esta clase de convalidación. Lo mismo ocurre si el juez omite proponer su fórmula conciliatoria y el supuesto perjudicado denuncia el defecto con posterioridad a la audiencia.

            La convalidación tácita se fundamenta en el principio de preclusión, según el cual ciertas actividades procesales deben realizarse en determinadas etapas o plazos, luego de los cuales ya no es posible efectuarlas. Como expone MAURINO: “Si en tiempo y forma se pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el trámite. Razones de economía y consecuentemente de celeridad procesal, así lo imponen”. Aún más, “(...) frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho”. En tal sentido, si quien tiene la carga de impugnar el acto viciado no lo hace oportunamente, habrá convalidación.

            Pero,  ¿acaso todos los actos viciados son convalidables?. Algunos autores opinan en sentido afirmativo, alegando que el principio de preclusión relativiza cualquier pedido de nulidad. Otros sostienen que la convalidación admite excepciones cuando se trata de nulidades absolutas o normas de orden público. No faltan quienes señalan que las nulidades no son nunca absolutas porque todas pueden ser confirmadas o purgadas por la cosa juzgada, la cual sanea incluso las nulidades de orden público.

            Si bien esta problemática la vamos a desarrollar en un ítem posterior, desde ya adelantamos que, aparte de las nulidades relativas o subsanables, existen nulidades absolutas o insubsanables; y es mas, nulidades que trascienden a la cosa juzgada, tanto así que contamos con una pretensión nulificante para el caso que la resolución final haya sido obtenida mediante fraude.

            Ligado al tema de la convalidación tácita tenemos otro asunto escabroso en doctrina, cual es el relacionado con el momento en que puede plantearse la nulidad. El punto reviste significativa importancia por cuanto, como hemos visto, la mayoría de las nulidades se convalidan si no se deducen a tiempo. La cuestión es: ¿desde qué momento y hasta cuándo podemos considerar que estamos a tiempo?.

            Conforme al Art. 176 del C.P.C., “El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación”. Si analizamos el dispositivo de marras, veremos que su segunda parte no ofrece mayores inconvenientes, pero si el vicio se presenta en primera instancia: ¿cuál es esa primera oportunidad?.

            Regresando a los ejemplos planteados, es claro que si el juez no propuso la fórmula conciliatoria, la primera oportunidad que el supuesto perjudicado tuvo para deducir la nulidad se dio en la misma audiencia de conciliación, pues fue allí donde él tomó conocimiento del vicio y consintió que se produjera. Pero en el caso de la notificación defectuosa de la demanda, en que el demandado se entera del proceso con la notificación del auto que declara su rebeldía o por otros actos no procesales, ¿hasta qué momento después de enterado del proceso podría interponer la nulidad sin que hubiese operado la convalidación tácita?. ¿Tres, cuatro, tal vez cinco días, dependiendo de la complejidad del asunto?. ¿Cuántos?.

            El Código Procesal Civil Peruano, según indicamos en líneas precedentes, ha establecido que la nulidad se deduce en la primera oportunidad que el perjudicado tenga para hacerlo. En este sentido, “se entenderá convalidada una nulidad si la parte realizó un acto del que implícitamente se desprende que ha cono     

            El Inc. 4) del Art. 184 de la L.O.P.J. prescribe: “Son deberes de los magistrados: 4) Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de las formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido observados dentro del tercero día, por la parte a quien pueda afectar”. De acuerdo a esto, la parte agraviada, que no ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio, tendría hasta tres días para deducir la nulidad, contados desde que tomo conocimiento del acto materia de la impugnación; transcurrido dicho plazo, el vicio podría ser convalidado por el juez, si es que el mismo es producto de la inobservancia de formalidades no esenciales.

            El conflicto que se puede suscitar entre estas dos normas es obvio, 

           

            5.4.1.- Categorías con efectos similares a la convalidación.

            Nuestro C.P.C. también ha regulado otras instituciones con efectos parecidos al de la convalidación propiamente dicha. Así, el juez deberá abstenerse de invalidar un acto cuando se produzca la aquiescencia de la parte perjudicada, el acto irregular logre la finalidad para la que estaba destinado, la subsanación del vicio no tenga influencia en el resultado de la decisión judicial, o el error pudiera remediarse a través de la integración. Veamos cada uno de estos supuestos.

            a.- Aquiescencia.

            Cuando hablamos de aquiescencia queremos significar la convalidación producida por la propia voluntad de la parte agraviada, quien a través de su comportamiento demuestra su conformidad con el acto irregular. Así por ejemplo, si una parte o tercero legitimado no es citado a la audiencia de pruebas y, en lugar de interponer una nulidad, acude a ella, convalida el vicio. La parte inicial del Art. 172 del C.P.C. es clara: “Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución”.    

            b.- Finalidad del acto.   

         Otra forma de convalidación, en los términos legales, se produce cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. En este caso el fin sí justifica los medios; por ello, inclusive con inobservancia de las formalidades previstas por la ley, el acto será válido si cumplió con su función. El C.P.C. recoge este principio, aparte del Art. 172, en su Art. 201, cuando prescribe: “El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida éste si cumple con su finalidad.

.           c.- Subsanación

            Imaginemos que en un proceso de desalojo por vencimiento de contrato, en el que ambas partes son copropietarias del inmueble, el juez declara improcedente la demanda por imposibilidad jurídica del petitorio, pero en lugar de utilizar la expresión desalojo por vencimiento de contrato, en varias oportunidades usa desalojo por ocupación precaria. En este caso, ¿debería declararse la nulidad de la sentencia?.

            Si tomamos en cuenta que, cualquiera sea la causa petendi del desalojo (vencimiento de contrato, precariedad o falta de pago), éste resulta imposible de cumplir, debido a la calidad de copropietario del demandado, por sentido común, diremos que no. Pues bien, con esa misma lógica, el cuarto párrafo del Art. 172 del C.P.C. prescribe: “No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”.

            Retroceder lo avanzado para nuevamente caminar y llegar al mismo sitio, carece de cordura y genera un desgaste innecesario de esfuerzo, dinero y tiempo, que este principio tiende a evitar.

            d.- Integración. 

            La integración es un mecanismo procesal que permite al juez subsanar una resolución afectada por una incongruencia citra petita[8]. Conforme a la parte final del Art. 172 del C.P.C., una resolución judicial puede ser integrada por el propio juez que la expidió hasta antes de su notificación, después de ella y hasta el último día que las partes dispongan para apelarla, es posible que la integre cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El juez superior también puede integrar la resolución recurrida, pero siempre y cuando la fundamentación de la apelada aparezca en su parte considerativa[9]. Si ni siquiera existe motivación, el juez superior debe declarar la nulidad de la resolución impugnada y devolver el expediente al A-quo, pues, si resuelve sobre el punto omitido, violaría el principio de doble instancia; y, por ende, el derecho a un debido proceso[10].

            5.5.- Principio de conservación.            

            Toda nulidad implica un retroceso en el iter procesal; y, por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de indefensión. Con base en esta premisa, la nulidad únicamente opera respecto al acto viciado y no se extiende a los demás actos del proceso, si éstos son independientes de aquél. Asimismo, ante casos de nulidad parcial, el segmento no viciado del acto mantiene su eficacia, si es autónomo respecto a la porción invalidada[11].

            5.6.- Principio de protección.    

Uno de los presupuestos de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega. Antes bien, quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio. No procede, por tanto, el pedido de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo[12], pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad. Este es el sustrato del principio de protección, que tiene su base en la doctrina de los actos propios, la cual -aplicada al caso- significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla; y, por consiguiente, carecería de legitimación.

6.- Discusión y resultados.

Llegados a este punto, es momento de tomar una posición respecto a toda la problemática expuesta en la parte introductoria. Para ello partiremos de tres ideas fuerza: 1) El derecho fundamental al debido proceso es el presupuesto y fin de toda nulidad procesal; 2) El acto procesal, como objeto de la invalidación, determina un régimen distinto del que corresponde a las nulidades que recaen sobre los actos jurídicos civiles; y, 3) Los principios que informan a las nulidades procesales, fundamentados en la propia naturaleza del acto objeto de la invalidación, constituyen la base sobre la cual debe estructurarse dicho régimen.

6.1.- Vicios que causan la nulidad procesal.

Como bien afirma la profesora ARRARTE[13], en doctrina y en las legislaciones procesales contemporáneas, existe discrepancia en torno a los vicios que pueden originar nulidades. Así, un sector limita su aplicación al quebrantamiento de las formas del acto procesal o a los llamados vicios extrínsecos, mientras que el otro extiende su campo a las infracciones de cualquiera de los demás elementos de dicho acto (voluntad, objeto y causa), denominadas vicios intrínsecos.                    

            COUTURE[14], por ejemplo, expresa que: “(...) siendo el acto procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley”. Parecido criterio tiene ALSINA[15], para quien “la nulidad procesal es la sanción por la cual la ley priva a un acto de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por la misma”.

            Estos autores, como LIEBMAN, CARLOS y SATTA[16], limitan el ámbito de la nulidad al aspecto formal o extrínseco del acto, dejando fuera a su contenido o lado intrínseco. Esta restricción se fundamenta; primero, en la presencia del juez, la misma que -de acuerdo con los partidarios de esta corriente- impide que una parte actúe en el proceso bajo la presión de la otra, descartando con ello el dolo, la violencia y la intimidación[17]; segundo, en la seguridad jurídica y los principios procedimentales de celeridad y economía, que obstan la reparación de errores, deficiencias y omisiones, invocando la falta de intención por parte del nulicidente[18]; tercero, en la actuación desmedida del principio de convalidación, hasta el punto de sostener que todas las nulidades, incluso las que se deben a vicios sustanciales, como la incapacidad, el dolo, la violencia, el fraude y la simulación, son convalidables[19]; y, cuarto, en el hiperdesarrollo de la teoría de la cosa juzgada, que en algún momento llevó al extremo el principio de la intangibilidad de la sentencia[20], pero que ya fue dejada de lado, como lo demuestra, en nuestro país, la regulación del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.     

            De lo hasta aquí expuesto, resulta claro que cuando la voluntad exteriorizada en el acto procesal es lícita y coincide con la voluntad interna del agente, no hay problema alguno. Pero, si aquélla es contraria a la ley o la referida coincidencia no existe, ¿se puede sostener que el acto procesal es válido?. ¿Es posible que en el proceso se protocolicen actuaciones con fines o propósitos ilícitos?. ¿La ignorancia, el error, el dolo, la violencia o la intimidación no interesan en el proceso como vicios de la voluntad?.

            La doctrina mayoritaria es de la opinión que estas anomalías sí pueden afectar a los actos procesales. ESCLAPEZ[21] fue uno de los autores que con más ahínco ha propugnado esta tesitura, diferenciando el acto procesal que padece de vicios intrínsecos o de contenido, que conspiran contra su validez, y el acto procesal viciado extrínsecamente o en sus formas, que es el que, de ordinario, determina la declaración de nulidad.

            Cómo negar, por ejemplo, la posibilidad de que la causa de un acto sea ilícita, si las defraudaciones por la vía procesal son cada vez más numerosas, o que un acto doloso afecte la voluntad del juzgador, de las partes o de los demás intervinientes, si sabemos que en varias ocasiones esto suele ocurrir. Entonces, es lógico que asintamos que es factible no sólo invalidación por vicios en la forma de los actos procesales, sino también en su contenido. No obstante, es de advertir que ello está sujeto a algunas consideraciones, las cuales vamos a precisar a continuación.

            Para empezar, el error de derecho y la ignorancia no pueden ser admitidos en el proceso, ya que el patrocinio del abogado los descarta[22] (“ignorantia iuris non excusat”). Los yerros fácticos, por el contrario, sí gozan de admisión, aunque debemos tener en cuenta su procedencia y calidad. Si es el juzgador quien comete los errores, las partes disponen de los medios impugnatorios respectivos y, de ser el caso, él mismo puede corregirlos[23]. Si es uno de los justiciables el que yerra, (v.g. si el actor demanda  interdicto de recobrar respecto de un inmueble que no es el desposeído o contra persona distinta del verdadero poseedor), él podría subsanar los defectos vía la modificación de su demanda o, en su caso, el juez puede dar por concluido el proceso (como pasaría por ejemplo, en el supuesto de una demanda interpuesta ante un juez incompetente). Si otros sujetos procesales, como los testigos o los peritos, incurren en errores, ellos pueden rectificarse, o bien la parte perjudicada puede aportar prueba sobre el error; en cuyo caso la eficacia probatoria de la testimonial o el peritaje será apreciada por el juez. En fin, cada  circunstancia amerita un análisis meditado con relación a la forma de su subsanación, desde luego, siempre que ésta fuera posible y no medie sentencia con calidad de cosa juzgada.

            El dolo procesal, esto es, todo embuste, artificio o engaño destinado a causar indefensión, también es admitido como vicio intrínseco. Así, los casos de adulteración de cargos, del contenido de los escritos, de actas judiciales, de fechas en las notificaciones, etc., son causa de nulidad de los actos procesales.

            La violencia y la intimidación también participan de este género. De hecho, puede acontecer que en el proceso una parte ejerza coacción sobre la otra, a fin de determinarla o constreñirla a realizar un acto que de otro modo no lo hubiese efectuado. “La extorsión, nos dice ESCLAPEZ[24], interviene en no pocos desistimientos, transacciones y convenios judiciales, bajo la apariencia de un perfecto acuerdo y bajo el manto de la aprobación judicial”. En la mayor parte de los casos, la intervención del juez no constituye una garantía para la presunta víctima; por el contrario ésta se procura como medio idóneo para que la extorsión quede impune.  Pensemos, por ejemplo, en el caso de la conclusión anticipada del proceso vía transacción, por la cual el deudor se compromete a cancelar, además de la suma reclamada, intereses leoninos, o en el otro, en el que el trabajador demandante se desiste de su pretensión de cese de hostilidades, bajo la amenaza de su empleador de despedirlo. En estos supuestos, sin lugar a dudas, se intentará la aprobación judicial de tales actos, ante ello el juez debe estar atento, a fin de declararlos improcedentes.

            Dentro de los vicios atinentes al contenido del acto procesal también encontramos a los vicios de la buena fe, como el fraude y la simulación. A través de estas maniobras se busca que el juez incurra en error, por medio del engaño. Se trata de formas de dolo bilateral que indudablemente vician la voluntad del juzgador y deben ser invalidadas. El caso del proceso sobre tercería de derecho preferente, iniciado con posterioridad al proceso simulado de pago de beneficios sociales, es un ejemplo de esta clase de vicios.  

            6.2.- Grados de nulidad: subsanables, insubsanables y que trascienden al proceso. 

            Este es el punto más controvertido de las nulidades; pues, como dice VESCOVI[25], “Casi podríamos afirmar que cada procesalista tiene sus ideas en esta materia”. “Algunos - continua el ilustre maestro uruguayo- mantienen las categorías de nulidades relativas y nulidades absolutas y las hacen coincidir con las de anulabilidad y nulidad o de nulidades perseguibles de oficio o solo a petición de parte. Otros, los más, incluyen la categoría de la inexistencia. Muchos entienden que en el derecho procesal no hay nulidades absolutas; muchos otros, que las nulidades aun absolutas en el proceso, son siempre convalidables y hasta que no se declaren, el acto conserva sus efectos. Hay quienes ponen el acento, para la diferenciación, en los diversos actos: existen nulidades que se refieren a la constitución del proceso mismo, y otras, a los actos procesales (...)”.

            Quienes sostienen que en el proceso sólo hay nulidades relativas se fundan en el principio de preclusión, el cual determinaría la convalidación automática de todas las nulidades cuando transcurre la oportunidad para cuestionar los actos viciados. En el proceso, sin embargo, existen nulidades insubsanables, ya sea porque se refieren a vicios que afectan normas de orden público, lesionan la validez de la relación procesal o impiden un examen sobre la fundabilidad de la pretensión. En estos casos resulta irrelevante el consentimiento tácito o expreso por parte del perjudicado[26].

            La ausencia del juez en una audiencia de pruebas[27] o la falta de publicidad del remate[28], para ejemplificar la violación a normas de orden público; la incompetencia por la materia, incapacidad, ausencia de interés o falta de legitimidad para obrar, como ejemplos de vicios que afectan la validez de la relación procesal; y, en el caso de las “condiciones de la acción”, impiden un examen sobre el fondo del asunto, configuran nulidades que no se convalidan tácitamente ni les alcanza la preclusión.

            Puede suceder, por ejemplo, que el juez no esté presente en la audiencia de pruebas y ninguna de las partes o tercero legitimado denuncie el vicio. En este supuesto, bajo los cánones de la nulidad relativa y el principio de protección, diríamos que no procede una invalidación deducida después de la audiencia; no obstante, como se trata de una nulidad insubsanable, inclusive el juzgador puede declararla de oficio[29]. Es posible, también, que la parte demandada no interponga oportunamente la excepción de incompetencia por la materia, el juez no advierta el error y, por tanto, sanee el proceso. En este caso, aún con la existencia de una declaración sobre la validez de la relación procesal, detectada la incompetencia, el juez, también de oficio, puede ordenar la nulidad de todo lo actuado[30]. Acá, obviamente, el saneamiento del proceso sería ineficaz[31] [32].    

            Las nulidades, entonces, son insubsanables en la medida que los vicios que las propician son trascendentes y no pueden ser convalidados o remediados por la aquiescencia de la parte perjudicada, el cumplimiento de la finalidad del acto irregular o la integración. Contrario sensu, son subsanables en tanto puedan remediarse por cualquiera de las formas aludidas. En el primer caso, hablamos de vicios de tal magnitud que vulneran normas de orden público[33] -indispensables para la configuración de un proceso con todas las garantías-, vicios que afectan la validez de la relación procesal o vicios que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En el segundo caso, la nulidad sólo se refiere a normas procesales que establecen derechos de carácter dispositivo, a uno o varios actos procesales; y, a vicios que no obstan una declaración judicial sobre el fondo del asunto.

            Por lo expuesto, discrepamos con quienes postulan que en el proceso todas las nulidades son relativas, así como con quienes señalan que, aún existiendo nulidades absolutas, ellas son convalidables. El fundamento de esta última postura radica en que nada tiene que ver el hecho de que la nulidad sólo produzca efectos una vez declarada, con el grado del vicio que la aqueja (subsanable o insubsanable).

            Vinculado con el punto de las nulidades insubsanables está el tema de su límite temporal. La inquietud reviste suma trascendencia en tanto, como hemos observado, este tipo de nulidades no precluyen ni se convalidan por el consentimiento del justiciable presuntamente agraviado; y, tampoco, obtienen eficacia si no media declaración judicial. Acá, conviene tener en cuenta la naturaleza del acto procesal y el contexto del que forma parte.

            “En el campo del derecho privado, la nulidad de pleno derecho priva al acto o negocio jurídico de cualquier efecto, sin límites de duración temporal. Un acto radicalmente nulo sigue siendo nulo por mucho que transcurra el tiempo. La nulidad de los actos procesales tiene un límite fijado por la ley más allá del cual el defecto deviene en irrelevante. Dicho límite está fijado por la sentencia definitiva”[34].

            Este criterio que, al parecer, entra en contradicción con el carácter insubsanable de algunas nulidades, es impuesto por necesidades prácticas de obtener, al final del proceso, una resolución con la autoridad de cosa juzgada. CARNELUTTI[35] es quien mejor explica este hecho: “(...) si una resolución no es válida, ello quiere decir que no es eficaz, y su eficacia consiste en la cosa juzgada, ello significa que no produce cosa juzgada. Pero, por otra parte, exigencias prácticas fundamentales han llevado a modificar esta posición lógica (...). La nulidad de un acto representa una pérdida que dentro de lo posible ha de ser evitada, con más motivo cuanto mediante la decisión halla el proceso su fin, y el peligro consiste en tener que recomenzar”.       

            Únicamente ante casos excepcionales se acepta el rompimiento de la cosa juzgada - mucho más si hace de lo blanco, negro, y de lo cuadrado, redondo -. Su invalidación sólo procede, siempre que existan vicios trascendentes respecto a los cuales el justiciable no tuvo la posibilidad de impugnar[36]. En nuestro país, los procesos de amparo contra resoluciones judiciales y nulidad de cosa juzgada fraudulenta, están destinados para tal fin[37].

            6.3.- Nulidades de oficio.

            Según hemos podido ver, nuestra legislación procesal ha optado por asimilar las nulidades insubsanables con las nulidades de oficio. Con esta postura nos apartamos de concepciones rígidas, como la de SALVATORE SATTA[38], quien sostenía la procedencia de la invalidación de oficio sólo cuando la ley lo indica expresamente.

            La regulación peruana permite un mayor protagonismo del juzgador, pues es él a quien le corresponde determinar la insubsanabilidad de un error; y, por tanto, su invalidación de oficio. Adviértase la trascendencia de la calificación judicial, en tanto de ella depende que la nulidad cumpla con su fin de tutela al debido proceso o se convierta en instrumento para dilatar el trámite de la heterocomposición.

            Para el uso correcto de la nulidad de oficio el juez debe tener en cuenta dos situaciones: 1) que el afectado tenga la posibilidad de impugnar el acto materia del vicio; y, 2) que carezca de dicha posibilidad. En el primer caso, las nulidades son - por lo general - relativas; en el segundo, precisamente por la situación de desigualdad del afectado, son insubsanables. Por ejemplo, una notificación defectuosa de la demanda - generalmente - impide que el justiciable se apersone al proceso y ejercite su derecho de defensa; en este sentido, si por su desconocimiento le es imposible impugnar dicho acto, el juez  - de mutuo propio - debe declararlo nulo.

            La nulidad de oficio también procede cuando los actos viciados no pueden ser invalidados a pedido de parte, porque debieron denunciarse como excepción. Claro, siempre que los mismos sean insubsanables. La precisión viene al cuento porque el Art. 454 del C.P.C. prescribe que “Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones”. La pregunta es: ¿Qué sucederá en el caso de un vicio insubsanable, como la incompetencia por la materia, en que el juzgador advierte el vicio con la nulidad de parte que pudo deducirse como excepción?. Al respecto es importante tener presente que la télesis de la norma precitada se encamina a evitar dilaciones indebidas y propender a que el comportamiento de los justiciables se realice de acuerdo a los principios de oportunidad, buena fe y lealtad procesales. No obstante, si el juez verifica que el motivo de la nulidad que pudo deducirse como excepción apareja una nulidad insubsanable, puede declararla, eso sí imponiendo a la parte que la alego en forma inoportuna una multa por su comportamiento temerario. En este caso no opera la preclusión, pues con un vicio de tal magnitud la propia relación procesal devendría en inválida o, en su caso, le sería imposible al juzgador emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia.

            6.4.- Inexistencia.

            Conforme lo señala la profesora de Derecho Civil de la Universidad Católica del Perú, Dra. SHOSCHANA ZUSMAN[39], el tema de la inexistencia como figura autónoma ha dado lugar a intensas polémicas durante varios siglos.

            Su origen se remonta a la antigua doctrina francesa, que introdujo el principio de legalidad al campo de las nulidades y lo sintetizó en el brocardo: no hay nulidad sin texto. Este principio, confrontado ante casos límite, como el matrimonio de dos personas del mismo sexo, demostró la insuficiencia de la nulidad para obtener la ineficacia de hechos jurídicos con un defecto tan esencial que los comprometía en sí mismos; y, en determinados casos, que repugnaban la moral y las buenas costumbres. Fue así como empezó a elucubrarse la doctrina de la inexistencia, para obtener la ineficacia de hechos que, de otro modo, hubiesen producido efectos, debido a la imposibilidad de declarar su invalidez, por falta de sanción legal expresa[40].

            En el campo del Derecho Procesal Civil, donde también regía la regla “pas de nullité sans texte”, la mayoría de autores acogieron y todavía acogen esta categoría, con la finalidad de justificar la ineficacia de algunas situaciones procesales no sancionadas expresamente con la nulidad. El caso de la sentencia dictada por quien no es juez, el proceso que condena a quien no fue demandado, el escrito sin firma o con firma falsa, la sentencia a non iudice o con decisión incierta o imposible, son algunos de los ejemplos que varios autores dan sobre inexistencia.     

            Dentro de esa línea, ORTELLS RAMOS[41], por ejemplo, justifica la utilidad de esta figura (siguiendo a DE CASTRO) en que sirve para suplir las deficiencias de un sistema que exige la expresión legal de los supuestos de nulidad. Según este autor, la inexistencia se producirá, aún en defecto de disposición legal, en caso de incurrir el acto en un vicio más grave que el que por ley genera nulidad.

            Otros procesalistas, por su parte, encuentran justificación a la inexistencia en su calidad de válvula de escape respecto al efecto sanatorio de la cosa juzgada[42]. En este sentido, GARCIA MARTÍN[43] nos dice: “(...) la sanatoria produce una grave disfunción conceptual sobre la nulidad radical. Mirada en su conjunto es una institución favorable, en la medida que acrecienta la eficacia en el proceso, reforzando con ello la seguridad jurídica. En cambio, observada desde la perspectiva del caso concreto y particularmente desde el resultado, puede conducir a postulados inaceptables (...). Si el legislador no ofrece remedios ha de buscarlos el intérprete, el Juez, y estos remedios pasan por el concepto de inexistencia, cuya única utilidad, en el derecho procesal es precisamente de válvula de escape a casos particulares en los que el defecto distorsionador de la sanatoria impondría resultados impresentables. Pero sólo desde esta perspectiva, de la absoluta inaceptabilidad del resultado, puede justificarse recurrir a ella”. 

            A nuestro criterio y desde la óptica que nos da el ordenamiento jurídico del Perú, la inexistencia no tiene cabida en el ámbito del proceso, pues las razones que antes justificaban su empleo han desaparecido. En efecto, la regla “pas de nullité sans texte” fue sustituida por el principio “pas de nullité sans grief” y la cosa juzgada ya no sacraliza todas las nulidades, sino sólo las que devienen de un proceso regular. Además, las características del acto inexistente, de no producir ningún efecto, no necesitar de invalidación, la imposibilidad de ser convalidado y la facultad de alegación por cualquier interesado, ceden ante determinados supuestos, hasta el punto de incurrir en una contradictio in adiecto[44].

            Uno de los ejemplos más comunes de inexistencia es la demanda interpuesta sin firma de parte[45]. Imaginemos que un juzgado, ante la presentación de este escrito, no advierte la deficiencia, y corre el traslado respectivo. La otra parte tampoco se da cuenta, oportunamente, de dicha omisión y continúa con el trámite de la litis. En este caso, ¿podría declararse la inexistencia de todo un proceso, pese a que en el expediente obran otros escritos presentados por el demandante que confirman su intención de iniciar y proseguir con el mismo?. El asunto, dicho sea de paso, no es uno extraído del gabinete, se trata de un caso real que se dio en la Argentina y, también, en el Perú.

            “La Sala 1ra. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe sobre el particular sostuvo que la inexistencia del acto procesal -demanda con firma apócrifa- queda purgada si se integra con otro auténtico -contestación de demanda- que produce la constitución de la relación procesal, deviniendo en tal caso dicho acto procesal en otro acto procesal útil y lícito, demostrando su eventual aptitud para cumplir el fin al que se hallaba destinado, esto es, a obtener un pronunciamiento judicial válido y con alcance de cosa juzgada. La Cámara sostuvo, además, que la posible nulidad -advirtamos que ha dejado de considerar el acto como inexistente, para tratarlo como nulo- ha quedado convalidada, ya que el demandado alegó el vicio, por incidente, luego de contestada la demanda, habiendo consentido, por lo demás, los decretos instructorios del juez”[46].      

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente N° 359-96, seguido por don Julián Palacín Fernández contra el Consejo Distrital de Miraflores, sobre “acción de amparo”, participa de similar criterio, cuando dice: “(...) no obstante que la demanda de fojas setenta no aparece firmada por el accionante don Julián Palacín Fernández, no es inválido lo actuado, tanto porque ha habido convalidación con todos y cada uno de sus subsiguientes escritos cuanto porque su invariable conducta procesal, encaminada a hacer prosperar su acción de garantía, así lo confirma, toda vez que ese acto procesal, a pesar de la indicada deficiencia, ha logrado la finalidad para la que estaba destinado, de acuerdo a la previsión que contiene el Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, por mandato del Artículo treintitrés de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho, tanto más cuanto que el demandado, Consejo Distrital de Miraflores, no ha reclamado al respecto, en ninguna forma, ni oportunamente, de modo que debe estarse a lo normado en el tercer párrafo del propio numeral ciento setentidós citado y en los Artículos ciento setenticuatro y ciento setentiséis del acotado ordenamiento procesal”[47] (sic).

            Aunque en la judicatura argentina, también, hemos encontrado sentencias contradictorias[48], a la luz de los principios que rigen las nulidades procesales, las ejecutorias comentadas están arregladas a derecho. “Si decimos que la firma es la manifestación de voluntad del sujeto, y si ese sujeto, a través de los actos procesales posteriores, manifiesta su voluntad del acto, y si la parte contraria no ha planteado la cuestión oportunamente, nos encontramos en primer lugar con que existe una manifestación de voluntad, en segundo lugar que el acto ha sido convalidado -principio de convalidación de las nulidades- y en tercer lugar que el acto no ha deparado un daño -principio de trascendencia”[49].

            Así, un acto considerado típicamente como inexistente terminó produciendo efectos y, lo que es más importante, fue convalidado. Esta es la contradictio in adiecto de la que hablábamos líneas atrás, la cual sumada a la desaparición de las razones que fundamentaron la teoría de la inexistencia, determinan nuestra discrepancia con quienes todavía justifican su empleo, en especial con los peruanos[50].

 


 

NOTAS:

[1] “Así por ejemplo, una resolución judicial en la que no se ha indicado el lugar y la fecha en que se expide, de acuerdo a lo previsto por el Art. 122 del Código, es una resolución nula, sin embargo, atendiendo a este principio, no podrá ser declarada como tal, toda vez que la subsanación del vicio no influirá en su sentido ni en sus consecuencias”. (ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. Op. Cit.,  p.132).

 

[2]  Ibidem, p. 131.

 

[3]  TICONA POSTIGO, Víctor. Op. Cit., p. 319.

 

[4]  Art. 169. Trascendencia de la nulidad.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

     Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. 

     No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.   

 

[5]  MAURINO, Alberto Luis. Op. Cit., p. 39.

 

[6]  Citada por RODRÍGUEZ, Luis A. Op. Cit., p. 94 - 95.

 

[7] “En el art. 122 del C.P.C., relativo al contenido formal de las resoluciones judiciales, se sanciona con nulidad la emisión de circunstancias meramente accesorias, como la “del número de orden del expediente”, “el plazo para su cumplimiento” o la “condena de costas”, que implican meras irregularidades perfectamente subsanables sin necesidad de acudir a una declaración de nulidad” (SERRA DOMINGUEZ, Manuel. Op. Cit., p. 568). Véase nota N° 55 

 

[8] “Esta clase de incongruencia se produce cuando el juez, en su decisión, incumple con su deber de pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos u omite referirse a alguno de los pedidos que los justiciables dedujeron en el proceso”. (ZAVALETA RODRÍGUEZ, Róger E. “La congruencia de las resoluciones judiciales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 09, Gaceta Jurídica, Lima, 1998, p. 214. 

 

[9] C.P.C..- “Artículo 370.- Competencia del Juez superior.- El Juez Superior (...) puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa (...).

 

[10]  Cf. ZAVALETA RODRIGUEZ, Róger E. Op. Cit. pp. 214 - 215; CARRIÓN LUGO, Jorge. Op. Cit., pp. 397 - 398; y, ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. Op. Cit., p. 132.

 

[11]  C.P.C..- Artículo 173.- Extensión de la nulidad.- La declaración de nulidad de un acto no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél.

     La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.

 

[12] C.P.C..- Artículo 175.- Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad.- El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando:

1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio...”

 

[13] ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. Op. Cit., p. 129. 

 

[14] COUTURE, Eduardo “Estudios...”. Op. Cit., p. 129.

 

[15] ALSINA, Hugo. Op. Cit., p. 627.

 

[16] Citados por MAURINO, Alberto L. Op. Cit., p. 15.

 

[17] “Dada la presencia de un órgano del Estado en el proceso los actos que ante él se realizan, cuando aparecen exteriormente del modo exigido, son eficaces, aunque la disposición interna de su autor no coincida contra la que de hecho revela. Como regla general ha de afirmarse, pues, en derecho procesal, la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real (...), salvo una prescripción en contrario”. (GUASP, Jaime, Op. Cit., p. 255).

 

[18]  “Los litigantes no pueden ser negligentes en la apreciación de las circunstancias de hecho que fundan sus actos; ya que, de lo contrario, podrían procurar la reparación de los errores, deficiencias y omisiones que les perjudican, invocando la falta de intención, con lo cual el litigio se complicaría y dilataría desmesuradamente”. (PODETTI, citado por BERIZONCE, Roberto O. Op. Cit., pp. 26 - 27). REDENTI participa de la misma posición, cuando expresa: “(...) si para cada acto de procedimiento se admitiera una indagación acerca de la correspondencia de los efectos con la intención y acerca de la formación de la voluntad interior, el proceso no marcharía”. (Citado por GARROTE, Angel F. Op. Cit., p. 46).

 

[19] MARTINEZ, Oscar J. “Los vicios del consentimiento en la realización del acto procesal”. En: “Estudios de Nulidades”. Op. Cit., p. 58.  

 

[20]  Cfr. Ibidem, p. 57; y, PEYRANO, Jorge W. Op. Cit., p. 350.  

 

[21] Citado por GOZAINI, Osvaldo A. Op. Cit., p. 232. Véase, también: BERIZONCE, Roberto O. Op. Cit., pp. 25 - 26; y, MAURINO, Alberto L. Op. Cit., p. 16.

 

[22] Cfr. PODETTI, Ramiro. Op. Cit., p. 198; MARTINEZ, Oscar J. Op. Cit., p. 63; BERIZONCE, Roberto O. Op. Cit., p. 27. GOZAINI, Osvaldo A., Op. Cit., p. 236; y, MAURINO, Alberto L. Op. Cit., p. 30.     

 

[23] C.P.C..- Artículo 407°.- Corrección.- Antes que la resolución cause ejecutoria, el juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.(...)

 

[24] Citado por GOZAINI, Osvaldo A., Op. Cit., p. 237.

 

[25] VÉSCOVI, Enrique. Op. Cit., pp. 299 - 300.

 

[26] Cfr. RIVAS, Adolfo. Op. Cit., p. 675  

 

[27] C.P.C. T.P.- Artículo V.- Principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales.- “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión (...)”.

 

[28]   C.P.C..- Artículo 733.- Publicidad.- “(...)

    La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad”.

 

[29] C.P.C..- Artículo 176°.- Oportunidad y trámite.- “(...) Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.

 

[30] C.P.C..- Artículo 35°.- Incompetencia.- “La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

    Al declarar su incompetencia, el juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso (...)”

 

[31] C.P.C..- Artículo 466°.- Efectos del saneamiento del proceso.- “Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada”.

 

[32]  “(...) no puede coexistir una decisión de saneamiento frente a nulidades que la hacen casi un absurdo al interior de esa relación. Por eso el Código Procesal Civil el artículo 121, cuando define los alcances de una sentencia dice: “mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia (...) pronunciándose sobre el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. Más claro ni el agua. El juez, incluso el que saneo el proceso y declaró que todo está muy bien puede dictar sentencia declarando por ejemplo, improcedente la demanda. Sin lugar a dudas, si saneó y en el camino se da cuenta que no hay legitimidad para obrar ¿cómo va a declarar fundada la demanda? o ¿infundada si falta una condición de la acción?. Sin embargo, hemos visto una duda casi existencial de algunos señores jueces que se han inclinado por declarar, en atención al artículo 466 (...), que en efecto como ya saneó, no hay forma por preclusión de volver atrás. Creo que aquí hay que tomar conciencia que la categoría de nulidades insubsanables impone una revisión de este criterio” (RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. Op. Cit., p. 531) Coincide: CARRIÓN LUGO, Jorge. Op. Cit., p. 362. Al igual que los autores precitados, somos de la opinión que cuando se produce una nulidad insubsanable ésta debe ser declarada aún después de saneado el proceso. Y es que, más allá de la previsión del Art. 121 del C.P.C., no se puede soslayar que el hecho de que la corrección de las formas procesales es un requisito indispensable para el análisis sobre la fundabilidad de la pretensión.

 

[33]  Tal como lo expone ALMAGRO NOSETE, “(...) la expresión de orden público es de carácter vago e indeterminado y su contenido sumamente variable en relación con las condiciones jurídico-políticas de una sociedad dada(...). Más esta inconcreción no significa desconocer la importancia del concepto de orden público. Sí establecer la dificultad de fijar su contenido”. Este autor, comentando el caso español, nos indica que algunas sentencias se refieren a todas las normas procesales como normas de orden público; otras, a un orden público procesal, y otras, en fin, a una afectación trascendental del orden público. (Véase: ALMAGRO NOSETE, José. “Consideraciones de Derecho Procesal”, librería Bosch, Barcelona, 1988, pp. 303 -316). Si admitiéramos que todas las normas procesales son de orden público -lo que nada afecta que sean todas de Derecho Público- desconoceríamos la graduación de la ineficacia o invalidez en cuanto a los actos procesales, con la consecuente desaparición de la nulidad relativa. Entonces, sólo determinadas normas procesales pueden considerarse como de orden público y, dicha calificación, únicamente puede atribuirse teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de cada norma, confrontada con los principios indispensables para la existencia de un proceso.

[34] RAMOS MENDEZ, Francisco. Op. Cit., p. 356.

 

[35] CARNELUTTI, “Sistema de Derecho Procesal Civil, T.I., Trad. de Alcalá Zamora y Castillo y Santiago Sentis Melendo, Uteha, Buenos Aires, p. 236. 

 

[36] Cfr. MONROY PALACIOS, Juan. “Planteos generales en torno a la revisión civil”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, T. II, Lima, 1998, p. 119. 

 

[37] “(...) la nulidad de cosa juzgada fraudulenta sirve sólo para aquellos casos en que la transgresión ha ocurrido por fraude procesal, mientras que el amparo es para todo el otro paquete, para toda la gama de afectaciones no ocurridas por fraude procesal”. (Entrevista al doctor Juan Monroy Gálvez. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. En: Revista Normas Legales. Trujillo, Normas Legales Editora, Enero de 1997. Tomo N° 248, p. A-56). 

 

[38]  SATTA, SALVATORE. “Manual de Derecho Procesal Civil”, Vol. I, Trad. de Santiago Sentís Melendo y Fernando de la Rua, EJEA, Buenos Aires, 1972, p 239.

 

[39]  ZUSMAN TINMAN, Shoschana. “Teoría de la invalidez y la ineficacia”. En: Ius Et Veritas, N° 7, revista editada por los estudiantes de la Facultad de Derecho de la PUC, Lima, Noviembre de 1993., p. 160.

 

[40] Actualmente, en el ámbito del Derecho Civil, la figura de la inexistencia ha sido prácticamente descartada, debido a la aceptación de la nulidad virtual (Cfr. TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Acto Jurídico: Propuestas de Enmienda”. En: Congreso Internacional: Diez Años del Código Civil Peruano. Balance y Perspectivas, T.I., Universidad de Lima, Lima, 1995, p. 292.     

 

[41] Citado por GARCIA MARTÍN, Juan. Op. Cit., p. 913.

 

[42]  En este sentido MANDRIOLI, Corso di Diritto Processuale Civile, Vol. I, 6ta. Edic., Torino, 1987, p. 382. (Citado por GARCIA MARTÍN, Juan. Op. Cit., p. 903).

 

[43] GARCIA MARTÍN, Juan. Op. Cit., p. 915.

 

[44] Cfr. CAROCCA PÉREZ, Alex. Op. Cit., p. 400.

 

[45] “Un escrito sin firma es la nada jurídica, siendo éste un claro ejemplo de inexistencia”.  (Sala F de la Cámara Nacional Civil de Argentina, 13/10/80. En: “El Derecho”, T. 92, p. 575; y, “Jurisprudencia Argentina”, 1981 - IV, síntesis. (Citados por RODRÍGUEZ, Luis. Op. Cit., p. 58).   

 

[46]  GIOVANNONI, Adrio. “Los vicios formales en la realización del acto procesal”. En: Estudios de Nulidades Procesales. Op. Cit., p. 80.

 

[47] Véase: Diario Oficial “El Peruano”, Jurisprudencia, viernes 27 de Diciembre de 1996, p. 2675. 

 

[48] La Sala C de la Cámara Nacional Civil expuso que la firma de las partes o de sus representantes en los escritos judiciales reviste condición esencial para la existencia del acto. En igual sentido se pronunciaron la Cámara Nacional Comercial, Sala A; y, la Cámara de Apelaciones Mercedes, Sala II, indicándose, asimismo, que la ratificación eventual no tiene efecto retroactivo. (Véase. RODRÍGUEZ, Luis. Op. Cit., pp. 57 - 58). La Corte Suprema de la Nación, en una sentencia transcrita en “Fallos”, T. 246, p. 249; y, la Sala 1ra. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Rosario, participan de similar criterio. (Cf. GIOVANNONI, Adrio. Op. Cit., pp. 78 - 79)        

 

[49]  GIOVANNONI, Adrio. Op. Cit., p. 80.

 

[50] Cfr. TICONA POSTIGO, Víctor. Op. Cit., pp 301 - 304; e, HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Op. Cit., p. 50.

 

 

 


(*) Presidente del Instituto de Investigación  “Foro Jurídico” y miembro del Estudio Zavaleta Cruzado & Asociados. Trujillo - Perú.

http://orbita.starmedia.com/~zavaletalaw/revista/


 

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