Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

El Sistema Judicial Cubano desde 1959 hasta la actualidad

Juan Ramon Perez Carrillo (*)


 

INTRODUCCIÓN

  

Nuestro país, desde mediados del siglo XIX, ha vivido esporádicas transformaciones en el ámbito judicial, debido a las constantes luchas en que ha estado sumergido el pueblo cubano.

 

En 1959 triunfa la Revolución cubana, lo cual trae aparejado una lógica ruptura con el sistema jurídico institucional que le antecedía; a partir de este momento, comienza un proceso de institucionalización, seguido de un continuo perfeccionamiento de los órganos estatales, del cual no ha estado exento el sistema judicial.

 

En tal sentido la elaboración de este trabajo tiene como objetivo realizar la caracterización de la organización del sistema judicial en Cuba a partir del estudio de su regulación desde 1959 hasta la actualidad.

 

1.-  Ley Fundamental de 1959.

 

Después de más de medio siglo de desgobierno, en el que la república estuvo en manos de serviles gobernantes en representación de los intereses de los Estados Unidos llegó al fin, después de un largo proceso de luchas, la posibilidad de que el pueblo cubano fuera dueño de sus recursos económicos, de su independencia y de su integridad nacional. 

 

Aquel movimiento revolucionario del 26 de julio de 1953, encabezado por Fidel Castro, fue creciendo durante los duros años de heroísmo, sacrificios y luchas hasta que en 1958 llegó a obtener el respaldo pleno de todo nuestro pueblo.   

 

Luego de todo lo acaecido, la primera ley revolucionaria, debía ser y así fue, la que devolviera al pueblo la soberanía y restaurara la Constitución del 1940, por contener preceptos progresistas que aunque nunca se aplicaron, como el que proscribía el latifundio, podía servir de base para la toma de medidas económicas de contenido popular, como las rebajas de alquileres y la del precio de algunos servicios públicos y otras disposiciones jurídicas dirigidas contra la dominación política y económica para de esta forma recobrar la soberanía nacional. En esta ocasión la Constitución del 40 estaba convertida en verdadera Ley Fundamental del Estado cubano, la cual  estaría vigente hasta que el pueblo decidiese modificarla o sustituirla.

 

Al triunfar el movimiento revolucionario, el 1 de Enero de 1959, era imprescindible 

 

para cumplir con la obligación de promulgar la primera ley que se anunciara en La Historia me Absolverá, lo cual constituyó no sólo una bandera de lucha, sino que estaba en correspondencia con la voluntad popular, pero era preciso hacerlo de forma tal, que viabilizara la adopción de otras medidas legítimas e indispensables, para hacer posible la realización de los hechos que suponía la revolución triunfante.  

 

Así el 7 de febrero de 1959, fue promulgada la Ley Fundamental de la República de Cuba, la cual recibió el respaldo y consentimiento del pueblo, convertido en apoyo,  durante aquellos años de poder revolucionario, en los que se preparaba el camino hacia el inicio de la construcción de la sociedad socialista, el cual quedó plasmado posteriormente en la Constitución de 1976. 

 

La nueva Ley, refiere en su artículo 1, por primera vez de forma absolutamente cierta, desde el inicio del siglo, que la soberanía residía en el pueblo y que de él procedían todos los poderes públicos, es decir, que en lo adelante el pueblo sería el verdadero y único poder en nuestro país. 

En cuanto a los poderes, continúa regulando la antigua teoría de la división de poderes, con la diferencia, que el Legislativo sería ejercido por el C.M, el Ejecutivo por el Presidente de la República, asistido del C.M y uno de los ministros tendría la categoría de Primer Ministro, durante este período “sólo escapaba a la competencia del Consejo de Ministros la actividad judicial, dado que los órganos encargados de ello eran, según la Ley Fundamental, orgánicamente independientes y en su labor de impartir justicia sólo debían subordinación a la ley”[1].

 

Con el triunfo de la Revolución en Cuba, como era de esperar, se produjeron cambios políticos, económicos y sociales, el pueblo conformado por los trabajadores, campesinos, estudiantes e intelectuales, demandó la solución urgente de los graves problemas que agobiaban al país. A pesar de las grandes modificaciones realizadas, que transformaban profundamente la naturaleza del Estado cubano, en el ámbito judicial se efectuaron algunos cambios que no fueron de gran envergadura, manteniéndose el conjunto de leyes civiles y penales, tanto sustantivas como procesales, con determinadas y necesarias modificaciones, garantizando así en este orden, que el proceso revolucionario, desde un inicio, estuviese regido por la ley.

 

El Poder Judicial se regulaba en la misma forma que en la Constitución del 1940, al frente del cual se encontraba el Tribunal Supremo de Justicia, completado por las audiencias provinciales y municipales, pero como el mismo se había ubicado desde el 10 de marzo de 1952 frente a la Constitución y fuera de la Constitución, y se habían convertido en servidores incondicionales del tirano y de su pandilla corrompida, primero se imponía depurarlos antes de asumir nuevamente las facultades que le concedía la Ley Suprema de República. Sin la adopción de estas medidas preliminares, la vuelta a la legalidad, poniendo su custodia en manos que claudicaron deshonrosamente, sería una estafa, un engaño y una traición más.

 

Se mantuvo la antigua estructura del aparato judicial, y se fueron creando paulatinamente, de acuerdo con las necesidades, nuevas jurisdicciones como las de los Tribunales Militares, los Tribunales Revolucionarios, los Tribunales Populares de Base, los Consejos de Trabajo; de igual forma es el momento de eliminar los llamados Tribunales de Urgencia, así como su procedimiento, en su lugar se  instituyen los anteriormente mencionados Tribunales Militares, y más tarde los revolucionarios para juzgar a los esbirros, torturadores, asesinos y criminales de guerra. Es meritorio señalar, que aunque el castigo de los criminales de guerra de la tiranía se impuso siempre mediante procesos judiciales, por tribunales competentes, existen personas que los impugnan por haber sido creados ad hoc, y a partir de leyes que también constituían una violación al viejo principio, nullum crimen et nulla poena sine previa lege poenale, lo cierto es que es difícil encontrar en la historia moderna, un proceso revolucionario que haya actuado con tantos escrúpulos como en nuestro caso[2].

 

También se mantuvo, aunque en 1960 dejó de ser independiente y pasó a ser una Sala  más del Tribunal Supremo, el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, en la cual fueron interpuestos algunos recursos de inconstitucionalidad, como por ejemplo, en el caso de la Primera Ley de Reforma Agraria.

 

En 1963 se crearon los Tribunales Populares, los cuales surgen en nuestra patria como una necesidad de comenzar a crear las instituciones que luego permitieron sustituir el viejo aparato de justicia burguesa, con sus contradicciones y absoluto divorcio de las masas trabajadoras, por un nuevo sistema de administración de justicia acorde a las necesidades que imponía la construcción de la nueva sociedad. La instauración de estos tribunales trajo la progresiva eliminación de los llamados juzgados correccionales, lo que fueron creados a principios del siglo XIX, mediante una orden militar dictada por el gobierno interventor de los E.U.A, copiando el modelo de organismos similares existentes en aquel país.  

 

Dichos tribunales eran competentes para conocer los delitos  menores que se producían con motivo de las relaciones habituales de los individuos, cuya sanción no excediera de 180 días de arresto o 180 cuotas de multa, demanda por pensiones alimenticias, custodia de menores, nulidad de contratos, los que estaban integrados por tres jueces elegidos en asambleas de masas y entre los propios integrantes, con una identidad absoluta en su composición social y un mismo sentido de la moral y de la justicia, en esta labor participaron activamente, a solicitud de Fidel, los estudiantes y profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana.

 

Los principios que regían en los tribunales populares de base eran entre otros: la publicidad de los juicios, vista oral en la propia localidad en que ocurrían los hechos, flexibilidad del procedimiento, carácter educativo individual y colectivo de los juicios, y el fin reeducador de la sanción. 

 

Es justo señalar, que la creación de estos tribunales no estuvo precedida por ninguna disposición legal que amparase su establecimiento.

 

La creación de dichos tribunales, sin duda alguna, constituye un precedente de gran importancia en lo que se refiere administración de justicia, en nuestro país, hasta el punto de determinar la existencia actual de nuestros tribunales.

 

La Constitución de 1940 tenía un carácter esencialmente burgués al garantizar la propiedad privada sobre los medios de producción, lo que la convertía a todas luces en una muralla cerrada, inaccesible a todo avance revolucionario, por otra parte el desarrollo de las fuerzas productivas, exigía una transformación profunda que habría de garantizar en el futuro la construcción del socialismo en nuestro país; ¿ Entonces como darle solución al inconveniente? La contradicción entre necesidad de determinados cambios y su no permisibilidad por el texto constitucional fue resuelta gracias al útil antecedente que constituían las sucesivas enmiendas o adiciones realizadas a la Constitución de E.U.A, es decir, lo que se hizo en Cuba en el período de 1959 a 1976, fue promulgar sucesivas leyes con carácter de fundamentales que se adicionaron y a la vez enmendaron la ley Fundamental de 1959, además se dictaron varias leyes de reforma constitucional que también modificaron la Constitución. En el Anexo No.1 pueden verse algunas de las modificaciones relacionadas con el sistema judicial. Todas esas enmiendas y adiciones constitucionales fueron siempre realizadas con el pleno respaldo del pueblo, nacidas del ejercicio directo de la democracia, a través de las cuales se aprobaron importantes decisiones de la vida política del país, como la Declaración de la Habana de 2 de septiembre de 1960, la cual fue parte del texto que rigió en nuestro país hasta el 24 de febrero de 1976, y la Declaración de la Habana el 4 de febrero de 1962.

Dado a lo anteriormente expuesto, se afirma que “a partir del 3 de octubre de 1963, completas ya las adiciones al texto constitucional, el Estado estaba regido por una Constitución socialista”[3].

 

Durante todo ese tiempo el Estado revolucionario tuvo una estructura provisional, la Revolución no se apresuró en proveer al país de formas estatales definitivas, ya que el hecho no era simplemente crear instituciones, sino crearlas de forma sólida y duraderas que respondieran a las realidades del país, por eso diversos autores plantean que cuando llega el momento de institucionalización jurídica, las instituciones ya estaban creadas.

 

A finales de la década del 60, fueron creadas, con Blas Roca Calderío al frente, las Comisiones Jurídicas encargadas de realizar los estudios legislativos que tendrían como máximo escalón, a parte de la legislación a ella encargada, la realización del anteproyecto de la Constitución, que sería aprobada en 1976.

 

Como resultado de los estudios realizados se hizo necesario unificar el sistema judicial, para organizarlo sobre bases que se correspondieran con el carácter de nuestra sociedad socialista, de forma que se pudiera garantizar una aplicación uniforme de la justicia en todo el país, la tarea legislativa antes mencionada dio a luz con la creación del proyecto de las "Bases sobre la unificación de las jurisdicciones, principio y estructura del nuevo sistema judicial" el cual dio origen a la Ley No.1250/73, Ley de Organización del Sistema Judicial, aprobada por el C.M que creó un Sistema único de Tribunales en todo el país. Véase Anexo No.2.

 

Teniendo  en  cuenta  la  tesis,  de  que  no  son  las   realidades   las   que  deben

 

adaptarse a las instituciones, sino las instituciones las que deben adaptarse a las realidades, los elementos esenciales de esta  ley son,  de acuerdo a los principios

de.la teoría marxista-leninista, el carácter colegiado de todos los tribunales que componen el sistema judicial y la integración de los mismos por jueces profesionales, titulados en ciencias jurídicas y jueces no profesionales, legos en derecho, electivos, responsables y revocables. La institución de los jueces legos, es sin duda, un elemento  trascendental en el cual se manifiesta la democracia en nuestro sistema judicial socialista, donde concurren jueces legos y profesionales, con iguales derechos y deberes; dichos jueces legos son elegidos entre los obreros, campesinos, empleados, etc.

 

En la citada Ley existía un aspecto que es digno de destacar, y es la inclusión en el texto, en títulos separados, de los Tribunales y la  Fiscalía, reafirmando la estrecha relación que los une, más ello no implicaba en lo más mínimo que sus funciones fuesen las mismas.

 

Dicha ley comenzaba expresando en su artículo 1, que el sistema judicial se organizaba por los principios socialistas de la Revolución Cubana, de igual forma declaraba que la justicia emana del Poder Revolucionario Socialista, el que sería ejercido por:

Ø       Tribunal Supremo Popular;

Ø       Tribunales Provinciales Populares;

Ø       Tribunales Regionales Populares;

Ø       Tribunales y Cortes Militares.

Ø       Tribunales Populares de Base;

 

En cuanto a la subordinación, se establece que los tribunales de justicia estarán subordinados jerárquicamente al Consejo de Ministros, lo cual puede tener como fundamento la ostentación por dicho Consejo de la facultad legislativa en el país.

 

En este sistema así diseñado el Presidente del Tribunal Supremo sería designado por el Presidente de la República, asistido por el Consejo de Ministros; Consejo que de igual forma designaría a los presidentes de sala y demás jueces del Tribunal Supremo.

Los jueces legos del Tribunal Supremo serían designados también por el Consejo de Ministros, los que se elegirían de listas que se remitirían a las direcciones nacionales de las organizaciones políticas, sociales y de masas; un detalle muy importante y democrático es que el número de los incluidos en las propuestas para jueces legos debía exceder en un tercio el doble de los que debiesen ser elegidos.

 

En el caso de los presidentes de los tribunales provinciales y regionales, su designación sería facultad del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo; la elección, en cada provincia o región, de los restantes jueces de los mencionados tribunales, correspondería a una asamblea especial convocada a tal efecto.

    

El Presidente del Tribunal Supremo y los demás presidentes de los tribunales provinciales y regionales serían designados por un período de siete años; los demás jueces profesionales de todos los tribunales desempeñarían sus funciones por un período de cinco años.

El término por el cual serían electos los jueces legos sería de tres años y se exigirían, para el ejercicio de su función, los siguientes requisitos:

Ø       mantener una buena actitud ante el trabajo o ante la actividad de interés social que realice;

Ø       tener integración revolucionaria activa;

Ø       poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público.

 

En ella se establecían una serie de garantías y principios entre los cuales se encontraban: la obligación de los organismos estatales y las entidades públicas de cumplir y hacer cumplir los fallos, resoluciones y decisiones firmes de los tribunales, dictados  dentro de los límites de su competencia; la obligación de los tribunales de interpretar y aplicar las leyes vigentes en forma consecuente con los principios revolucionarios; la prohibición a los tribunales de negarse a fallar o a cumplir y aplicar las leyes vigentes con cualquier pretexto; la prestación de la justicia en forma gratuita; la pronunciación de los fallos en nombre del pueblo de Cuba; la independencia de los jueces y su única sumisión a la ley y las  vistas públicas, excepto en los casos previstos en la ley. 

   

Esta Ley orgánica establecía los requisitos que debían reunir los aspirantes a desempeñar el cargo de juez profesional de cualquier tribunal de justicia, entre los que se encontraban, la habilitación para el ejercicio de la abogacía por título expedido por una Universidad Nacional, ser cubano de nacimiento o por naturalización, ser poseedor  de buenas condiciones morales y de buen concepto público, además disponía que los aspirantes a ingresar al sistema de tribunales debían haber ejercido la abogacía, prestado funciones, fiscales, prestado servicios como asesor legal de los organismos estatales o haber impartido docencia universitaria en las escuelas de ciencias jurídicas del país, por determinado período de tiempo, en dependencia de la instancia judicial de que se tratase, al igual que señalaba la edad a mínima para ingresar a los mismos.

 

Un aspecto distintivo de nueva creación entre los requisitos de ingreso al sistema judicial, lo constituye de forma expresa, el tener una activa integración revolucionaria lo que tenía como fundamento el dotar a las instituciones judiciales de la forma y el contenido correspondientes a la realidad socialista cubana y salvaguardar el régimen socio económico y político establecido por la Revolución.

En cuanto a la terminación del mandato, la ley menciona varias causales entre las que se encuentran: la revocación acordada por el órgano que lo eligió o designó, la renuncia, la jubilación, en caso de ser juez profesional, por vencimiento del término de la elección o designación, por incapacidad física o intelectual para continuar desempañando la función judicial, la que correspondería apreciar al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

 

No podían ejercer la función judicial:

Ø       los impedidos física o mentalmente para la función judicial;

Ø       los que hubiesen sido sancionados por delitos graves;

Ø       los que hubiesen sido sancionados por delitos menos graves o leves, mientras no cumpliesen la sanción u obtenido su rehabilitación, siempre que el hecho que determinó la sanción no fuesen de los que hacen desmerecer el concepto público;

Ø       los sujetos a procedimientos por delitos graves o por delitos menos graves de los que hagan desmerecer el concepto público.

En ellas también se incluía, el no ejercicio de la función judicial por personas que tuvieren parentesco entre el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2.- Constitución de 1976.

 

Luego de estos diecisiete años, comprendidos desde 1959 hasta 1976, en que Cuba transita por un período de provisionalidad, había llegado el momento de institucionalizar constitucionalmente el régimen creado con anterioridad; en la actualidad existen criterios que plantean que el régimen que instituye  la Constitución de 1976 ya estaba creado con anterioridad a la adopción de la misma, criterio que considero muy acertado.

 

El 24 de febrero de 1976 fue proclamada la Constitución Socialista de la República de Cuba, momento en el que Raúl Castro expresara, “jamás en toda la historia de nuestra patria y de nuestro continente ha sido aprobada una Constitución de contenido tan revolucionario y progresista; que responda en tan alto grado a los intereses de la Patria y del pueblo; que consagre y garantice con tal amplitud, y en tal correspondencia con la realidad económico -social de la que se deriva y a la que norma jurídicamente, los principios de igualdad y justicia social y los derechos del individuo en concordancia con los intereses de toda la sociedad”[4].

 

En la nueva Constitución queda abolido el llamado Poder Judicial, ya que la formulación que ahora adquiere el sistema de justicia es la semejante a la instaurada en los Estados socialistas, donde la justicia es administrada por tribunales que constituyen órganos del poder del pueblo, del Estado socialista; en estados en que los tribunales tienen como función esencial, velar por el cumplimiento de la ley y asegurar la estricta observación de la legalidad socialista.

 

El sistema judicial se organiza, conforme al principio de que todos los jueces, tanto los profesionales como los legos, son elegidos, independientes, responsables y revocables; todos los cargos, desde el más alto hasta el más bajo son elegibles por las asambleas correspondientes del Poder Popular; no se instituye la carrera profesional de ingreso al sistema judicial.

 

En lo concerniente a la independencia judicial, según Álvarez Tabío, “ésta descansa en el principio de que en el momento de dictar sentencia, los jueces sólo deben obediencia a la ley; pero en la interpretación y aplicación de la norma legal, deberán hacerlo en forma consecuente con los principios socialistas”[5]. En honor a la verdad debemos decir  que concordamos parcialmente con la aseveración del fallecido profesor, en el sentido, de que esta variante de independencia, que pudiera denominarse independencia de conciencia o a título personal, siempre acompaña a los jueces aunque no esté recogida en el texto, a menos  que a la hora de dictar sentencia se ejerza coacción directa sobre él, pero esa no es la independencia que realmente asegura la no intervención o injerencia de otros órganos o poderes en el ejercicio de la función judicial, y tampoco es la que brinda a los ciudadanos un efectivo mecanismo de seguridad jurídica en cuanto al ejercicio pleno de sus derechos, en casos donde la contraparte o interesado pueda ocasionalmente ser un ente dotado o con determinada influencia sobre el mecanismo judicial, en consecuencia siempre deben instrumentarse  los mecanismos que garanticen la independencia judicial, por la sencilla pero absoluta razón que significa, el dotar a la Constitución de mecanismos jurídicos que determinen la existencia de un sistema jurídico que permita a los jueces resolver los asuntos judiciales en perfecta concordancia con la ley sin la intervención de ningún órgano del Estado ni de funcionarios o ciudadanos.

  

a) Ley de Organización del Sistema Judicial (Ley No.4 de 10 de agosto de 1977.

 

El 10 de agosto 1977 se promulga la Ley No.4 "Ley de Organización del Sistema Judicial", que deroga y sustituye a la Ley No.1250; la adopción de esta nueva ley orgánica responde a la necesidad de ajustar la organización judicial a disposiciones relacionadas con la elección y revocación de los jueces por las asambleas del poder popular, la incorporación de la justicia laboral a su competencia y a la nueva división político administrativa, la cual eleva a catorce, el numero de provincias, establece la existencia de 169 municipios, además de eliminar la categoría de regiones, lo que determina cambios en el número de tribunales, instancias y competencias de los tribunales, en dicha ley se realizan transformaciones en lo relacionado a la estructura  del sistema de tribunales existente hasta ese momento, la citada ley no establecía tribunales municipales, sino tribunales regionales y populares de base, en la nueva división político administrativa desaparecen estos y surgen los denominados tribunales municipales populares, y se instauran en cada una de las catorce provincias, tribunales provinciales populares.

 

A diferencia de la anterior regulación, esta establece que los tribunales, además de disfrutar de independencia funcional, están subordinados jerárquicamente a la A.N.P. y al Consejo de Estado.

 

En esta ley continúa el principio de unión en un mismo cuerpo legal, aunque en títulos separados, del sistema de tribunales y la fiscaliza.

 

Además de los cambios anteriormente expuestos, en esta disposición se producen en lo referente a que antes la función jurisdiccional dimanaba del poder revolucionario y ahora del pueblo, la que sería ejercida en su nombre por:

Ø     Tribunal Supremo Popular;

Ø      Tribunales Provinciales Populares;

Ø      Tribunales Municipales Populares;

Ø      Tribunales Militares.

 

El Tribunal Supremo sigue siendo la máxima autoridad judicial en el país y el cual estaba integrado por su Presidente, el Vicepresidente, los Presidentes de Salas y demás jueces profesionales y legos, además dentro de su estructura contaba con: un pleno, el Consejo de Gobierno, Sala de lo Penal, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo, la Sala de lo Laboral, Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado, Sala de lo Militar. Véase Anexo No.3. 

 

Los requisitos exigidos por la ley, para ser elegido Presidente o Vicepresidente de Tribunal, Presidente de Sala o juez profesional, eran los siguientes:

Ø     Estar habilitado para el ejercicio de la abogacía por título expedido o revalidado por Universidad o institución oficial autorizada;

Ø     Ser ciudadano cubano por nacimiento o naturalización;

Ø     Tener integración revolucionaria activa;

Ø     Poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público.

 

Además de estos requisitos generales o de forma se exigen otros requisitos relacionados con la experiencia o tiempo en el ejercicio de la abogacía y la edad, en dependencia de la instancia a que se pretenda ingresar, para los que establece:

Ø       ocho años de ejercicio, si la elección fuese para el Tribunal Supremo;

Ø       cinco años de ejercicio, si la elección fuese para un Tribunal Provincial Popular;

Ø       tres años de ejercicio, si la elección fuese para un Tribunal Municipal.

 

Los jueces profesionales serían electos por un período de cinco años y los legos por dos años y medio, cada año, en dos períodos no consecutivos de un mes.  

 

Como podemos ver en esencia estas son las mismas formalidades que se establecían en la ley No.1250, los cambios que se producen en la misma, en relación con este aspecto, es que en ella se hacía alusión nada más a los jueces profesionales, de manera que pudiera instuirse que además de los requisitos anteriormente señalados, en el caso de los Presidentes o Vicepresidentes de tribunales  existían otros elementos a tener en cuenta; en la No.4 es más amplio el texto, ya que incluye a estos sujetos.  

 

Los impedimentos e incompatibilidades con la función judicial en esencia eran los mismos que se perpetuaban en la 1250, aunque en esta ocasión le era añadido al texto la prohibición de desempeñar otro cargo o empleo, bien sea electiva o de nombramiento, que llevará aparejada autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva, con la excepción de cargos docentes.

 

Como expresamos anteriormente, la diferencia de la ley No.4 con respecto a la ley No.1250, en esencia versa sobre la nueva organización político administrativa y las modificaciones referidas a la elección y revocación de los jueces, en resumen es una adaptación a las nuevas disposiciones constitucionales vigentes.

 

b) Ley de los Tribunales Populares (Ley No.70 de 12 de julio de 1990).

 

El 12 de julio de 1990 es aprobada por la A.N.P.P, la Ley No.70, Ley de los Tribunales Populares, la cual tuvo como fundamento el perfeccionamiento y reforzamiento continuo del trabajo judicial, la promulgación de esta ley orgánica tenía el antecedente de las dos anteriores leyes de organización del sistema judicial, en la época revolucionaria.

 

La ley No.70 tiene la virtud de ser una ley orgánica exclusivamente para los tribunales, ya que la misma deroga solamente el título referente al sistema de tribunales, manteniendo vigente el título correspondiente a la fiscalía. Véase Anexo No. 4.

En ella se mantiene el principio de independencia funcional y de subordinación jerárquica a la A.N.P.P y al C.E. 

 

De igual forma que en la ley No.4, se establece que la función de impartir justicia dimanaba del pueblo y era ejercida por el mismo sistema de tribunales que se instituían en la misma.

 

Respecto a los requisitos, en esta ley es eliminada del texto la condición que exigía legalmente estar integrado a la Revolución de forma activa y se mantienen los demás referidos a la habilitación para el ejercicio, la ciudadanía cubana y la posesión de buen concepto público y de condiciones morales. En cuanto al tiempo de experiencia, es decir, el tiempo en ejercicio de la abogacía, el cambio radica en la exigencia de dos años en vez de los tres que se exigían anteriormente, para el caso de ingreso a los tribunales municipales, además se instituye un ejercicio de oposición para el ingreso al sistema judicial, con excepción del Presidente o Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, en el cual los pretendientes deben encontrarse en la relación de aspirantes aprobados en los ejercicios que a ese efecto convoque el Ministerio de Justicia.

 

El Decreto Ley No. 134, emitido por el C.E de 10 de septiembre de 1992 facultó al Ministro de Justicia para proponer el ingreso o promoción al sistema judicial de los jueces profesionales anteriormente referidos, prescindiendo de los requisitos exigidos, luego como las condiciones que dieron origen a tal decisión se mantuvieron, el C.E dictó el Decreto Ley No. 161 de 1996, hasta tanto se mantuviera en vigor la Ley No.70.

 

La Ley No.70 a diferencia de las anteriores, no establece la serie de impedimentos e incompatibilidades que prescribían las anteriores, solamente establece como incompatibilidades la prohibición de desempeñar cargos o empleos, ya sea de forma electiva o de nombramiento, que llevase aparejada autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva.

A continuación expresa, con la excepción de cargos docentes y los que resultasen elegidos a delegados o diputados a las Asambleas del Poder Popular, sin que pudiesen ocupar cargos ejecutivos en dichos órganos. Según Alvarez Tabío, “la interpretación de este precepto ha suscitado interesantes debates, pues algunos han entendido que, al figurar  esta norma a continuación de la anterior, no es de aplicación a los jueces legos; mientras otros sustentan el criterio de que al no diferenciar el párrafo entre unos y otros jueces, no cabe la distinción. En definitiva, este ha sido el criterio mantenido por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular”[6].En mi opinión la interpretación hecha en aquel momento por el T.S.P fue correcta, dado que la justicia era administrada por jueces profesionales y legos, sin distinción, en igualdad de condiciones, además la temporalidad del ejercicio de las funciones judiciales para las jueces legos les permitía tal desempeño.

c) Reforma Constitucional de 1992.

 

 La Asamblea Nacional del Poder Popular, mediante la Ley de Reforma Constitucional de 1992 y acorde con su propia preceptiva al respecto, le introdujo modificaciones a la Constitución de 1976, para las cuales se acogió la experiencia de más de quince años de vigencia de la Constitución y atemperó su texto a las circunstancias y cambios habidos en Cuba y el Mundo hasta ese momento, perfeccionando así nuestra organización institucional.

La Reforma Constitucional de 1992 no realiza cambios sustanciales en lo que al sistema de tribunales se refiere, solamente elimina de su texto el artículo correspondiente a los principales objetivos de la actividad de los tribunales.

 

De acuerdo con el mandato de la Ley de Reforma Constitucional, la disposición que normaba hasta ese momento debía ser modificada para atemperarla a dicho texto, de tal manera el 11 de junio de 1997 A.N.P.P aprueba la Ley No.82, "Ley de los Tribunales Populares", la que deroga la anterior, vigente desde 1990. Véase Anexo No.5.

 

En la nueva ley vigente, el T.S.P sigue siendo la máxima autoridad judicial en todo el territorio nacional, además se mantienen los principios concernientes a la independencia funcional de los tribunales y su subordinación jerárquica a la A.N.N.P y al C.E, también la independencia y obediencia a la ley de los jueces en su función de impartir justicia.

 

El pueblo sigue siendo el sujeto de quien dimana la función de impartir justicia, la que es ejercida por la misma estructura de los tribunales anteriormente vigente y los principios sobre la actividad de los  mismos, eliminados de la Constitución aparecen ahora en esta ley orgánica.

 

Un elemento, sin dudas distintivo, es que en esta ocasión se elimina la existencia del Pleno del T.S.P.

Los requisitos de ingreso al sistema judicial en esencia son los mismos que se establecían anteriormente, con una excepción en el caso de los tribunales municipales, con la incorporación de los recién graduados en ciencias jurídicas a los mismos.

 

Un aspecto importante, es la facultad que posee el Presidente del T.S.P de, excepcionalmente, proponer candidatos al órgano elector, aunque no cumplan el tiempo de experiencia y no se encuentren en las listas de candidatos aprobados para los ejercicios de oposición.

 

Por otro lado, en la nueva ley, a igual que la 70, se realiza un desglose de las diferentes categorías de jueces profesionales, los que son elegidos en dependencia de la instancia a que correspondan:

Ø       el Presidente y los Vicepresidentes del T.S.P elegidos por la A.N.P.P.

Ø       los Presidentes y demás jueces profesionales que deben integrar las Salas del T.S.P, son elegidos por la A.N.P.P, a propuesta del Presidente del T.S.P, con excepción del Presidente y demás jueces profesionales y legos que deben integrar la Sala de lo Militar, que son elegidos a propuesta conjunta del Ministro de las F.A.R y del Presidente del T.S.P. 

Ø       los Presidentes, Vicepresidentes, Presidentes de Salas y demás jueces profesionales de los tribunales provinciales populares, son elegidos por las respectivas Asambleas Provinciales del Poder Popular, a propuesta del Presidente del T.S.P.

Ø       los Presidentes y demás jueces profesionales de los tribunales municipales populares, son elegidos por las respectivas Asambleas Provinciales del Poder Popular, previo parecer del Presidente de la A.M.P.P, a diferencia de la anterior disposición que disponía que dichos jueces fuesen electos por las Asambleas Municipales del Poder Popular, a propuesta del Ministro de Justicia

Ø       en el caso de los tribunales populares del Municipio Especial Isla de la juventud, sus Presidentes, Presidentes de Salas y demás  jueces profesionales, son elegidos por la A.M.P.P, correspondiente al territorio, a propuesta del Presidente del T.S.P.

Ø       los jueces legos del T.S.P, de los tribunales provinciales populares y de los tribunales municipales populares, son elegidos por las respectivas Asambleas del Poder Popular, de las candidaturas que al efecto les presenten las Comisiones de Selección de Candidatos y de Elaboración de Candidaturas de jueces legos, en las diferentes instancias.

Ø       Los jueces legos de los tribunales populares del Municipio Especial Isla de la Juventud son elegidos por la Asamblea del Poder Popular de ese territorio, que les presente la Comisión formada a ese efecto.

Los jueces profesionales titulares y los suplentes permanentes son elegidos sin sujeción a término de mandato, contrariamente a la práctica establecida desde hace más de 20 años, que tendía a enmarcar el período de mandato de los jueces, constituyendo este, a mi modo de ver, un paso importante en lo que a garantías del sistema judicial se refiere, porque aunque la ley no lo define, del texto pudiera derivarse la inmovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta. Los jueces profesionales suplentes no permanentes, entre los que se encuentran incluidos los Profesores de las Facultades de Derecho del país y los recién graduados en ciencias jurídicas, son elegidos por un período de cinco años.

 

En cuanto a las incompatibilidades la Ley No. 82, preceptúa relativamente la misma prohibición establecida en la Ley No.70, por mandato de la ley ningún juez profesional durante el ejercicio efectivo de sus funciones puede desempeñar otro cargo o empleo, bien sea electivo o de nombramiento, que lleve aparejada autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva, salvo que se trate de cargos docentes o en el caso de que resultaren electos delegados o diputados a las Asambleas del Poder Popular, sin que puedan ocupar en ningún momento cargos profesionales; algo que se incorpora a las incompatibilidades es la prohibición de realizar actividades lucrativas a  título personal.

 

En esta ocasión, el legislador no deja lugar a dudas cuando regula que los jueces profesionales y legos pueden ser elegidos delegados o diputados a las Asambleas del Poder Popular, al parecer el criterio mantenido por el T.S.P era bastante atinado. 

CONCLUSIONES

Luego de haber hecho un recorrido histórico y un análisis de la función judicial, en la doctrina, de manera general y en nuestro país, de forma particular, he arribado a las siguientes conclusiones:

 

1.       En nuestro país, como manifestación de inexcusable apego a la legalidad, siempre ha existido, hasta en los momentos beligerantes, algún tipo de regulación judicial, en correspondencia con la coyuntura vivida.

2.       El sistema judicial cubano, se ha ido perfeccionando a medida que ha transcurrido el tiempo.

3.       El sistema judicial vigente en Cuba, es de corte socialista.

4.       En nuestro país el sistema judicial, más que un poder, es una función de la cual está encargada un sistema de tribunales, que tiene como órgano superior, al Tribunal Supremo Popular.

5.       Existe poca claridad en cuanto al contenido del principio de independencia judicial en nuestro país, así como las formas de garantizarlo.

RECOMENDACIONES

  1. Tener en cuenta para próximas modificaciones legislativas, el mejoramiento del sistema de garantías de la función judicial.

  2. Continuar profundizando en el estudio de nuestro sistema judicial, que es la única forma de desarrollarlo y hacerlo más perdurable.

Bibliografía

1- Libros de Texto:

 

1-       Álvarez Tabío, Fernando: Comentarios a la Constitución Socialista, Edit. Pueblo y Educación, La Habana, 1988.

2-      Cañizares, Fernando: Teoría del Derecho, Edit. Pueblo y Educación, 1979.

3-      Carreras, Julio A.: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, La Habana, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, 1982.

4-      Castro Ruz, Fidel: La Historia me Absolverá, Edit. Ciencias Sociales, La  Habana, 1973.

5-      De la Fuente, Jorge: Análisis Constitucional desde Jimaguayú hasta el 40, Edit. Ciencias Sociales, La Habana, 1984..

6-             Fernández Bulté, Julio: Teoría del Estado y el Derecho, Edit. Pueblo y Educacion, la Habana, 1988.

7-             Fernández Rubio Legrá, Angel: El Proceso de Institucionalización de la Revolución Cubana, Edit. Ciencias Sociales, La Habana, 1985.

8-         García Cárdenas, Domingo: La organización estatal en Cuba, Edit. por la Universidad de Oriente, Stgo de Cuba, 1982.

9-           Infiesta, Ramón: Derecho Constitucional, Edit. Lex, La Habana, 1954.

10-      Peraza Chapeau, José: Derecho Constitucional General y Comparado, MES, La Habana, 1990.

11-      Pichardo, Hortensia: Documentos para la Historia de Cuba, Edit. Ciencias Sociales, La Habana, 1980.

12-      Prieto Valdés, Martha: Selección de Textos Constitucionales (primera y segunda parte), La Habana, 1991.

13-      Prieto Valdés, Martha y Pérez Hernández, Lissete: Selección Legislativa de Derecho Constitucional Cubano, Edit. Félix Varela, 1999.

14-      Vega Vega, Juan: Derecho Constitucional Revolucionario en Cuba, Edit. Ciencias Sociales, La Habana, 1988.

 

2- Otros documentos.

 

1-       Castro Ruz, Raúl: “Discurso pronunciado en el acto de proclamación de la Constitución”, celebrado en el teatro Carlos Marx, de la Habana, el 24 de febrero de 1976, Revista Cubana de Derecho, Instituto Cubano del libro, 1976.

2-       Dorticós Osvaldo: “Los instrumentos institucionales y políticos del socialismo” en Revista Cuba Socialista No.1, septiembre de 1961.

3-       Fernández Bulté Julio: “Tras las pistas de la Revolución en cuarenta años” en Revista Temas No. 16-17, Edit. Nueva Época, octubre 1998-junio de 1999.

4-       Hernández Mas, Orestes (compilador): Antología de Documentos para el Estudio de la Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Instituto Cubano del Libro, 1976.

5-       Informe Central al Primer Congreso del P.C.C, presentado por Fidel Castro, Edit. Pueblo y Educación, 1978.

6-       Larramendi, Edmundo y otros: “Experiencias sobre los Tribunales Populares constituidos en la provincia de Oriente” en Revista El Militante No.7, editada por el P.U.R.S.C de Oriente, septiembre- octubre de 1965.

7-       Pérez Milián, F: “Motivos para una reforma” en Revista Cubana de Derecho No.7 de 1992.

8-       Suárez Suárez, Reinaldo: “El reglamento penal en la Sierra Maestra”, en Memorias de la IV Conferencia Científica sobre Derecho, Revista de la Universidad Eugenio María de Hostos, Edit. Barco de Papel, Mayagüez, Puerto Rico, 1997.

 

3- Legislación consultada.

 

1-       Constitución de la Republica de Cuba, G.O.E No.7 de 1992.

2-       Constituciones de Cuba (1869-1940), Editora Política, La Habana, 1978.

3-       Ley Fundamental de la República de Cuba de 1959, Folleto de Divulgación Legislativa, Editorial Lex, La Habana, 1959.

4-       Ley No. 1250/73, “Ley de Organización del Sistema Judicial”, G.O.E No.13 de 1973.

5-       Ley No. 4/77, “Ley de Organización del Sistema Judicial”, Edit. Pueblo y Educación, La Habana, 1979.

6-       Ley No. 70/90, “Ley de los Tribunales Populares”, G.O.E Especial No.25 de 1990.

7-       Ley No. 82/97, “Ley de los Tribunales Populares”, G.O.E No.8 de 1997.


NOTAS:

[1] García Cárdenas Domingo: La Organización Estatal en Cuba, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, Imprenta Universitaria, 1982, p.10.

[2] Véase Fernández Bulté, J. “Tras las pistas de la Revolución en cuarenta años”, en Revista Temas, No. 16-17, Edit. Nueva Época, octubre 1998- junio de 1999.

[3] Vega Vega: Ob. cit. p.102

[4] Véase Castro, Raúl: Discurso pronunciado en el acto de proclamación de la Constitución, celebrado en el teatro Carlos Marx, de la Habana, el 24 de febrero de 1976, Revista Cubana de Derecho, Instituto Cubano del Libro. p.112, No.11 de 1976,

[5] Álvarez Tabío, Fernando: Comentarios a la Constitución socialista, Edit. Pueblo y Educación, La Habana, p.366.

[6] Álvarez Tabío, Fernando: Ob. cit. p.376.

 


(*) Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente. Santiago de Cuba.
Cuba.
Direccion particular:
Juan Ramon Perez Carrillo
Callejon Monte Alto No.54
Vuelta del Cano, Manzanillo, Granma.
Cuba.
C.P:87510.


 

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