Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Apuntes acerca de la responsabilidad civil

Jesús Portal Castrejón (*)


 

            INTRODUCCIÓN

            El presente constituye la primera parte de un trabajo más amplio sobre la responsabilidad civil extracontractual que estamos desarrollando con el anhelo de obtener el título profesional de abogado, pero más aún con el deseo de seguir siendo estudiante de esta noble carrera denominada Derecho.

            Esta vez nos limitaremos a desarrollar únicamente dos temas que consideramos fundamentales y a la vez bastante controvertidos en la materia que nos ocupa y que formarán parte del marco teórico de nuestra tesis denominada: “El Riesgo Empresa y la Responsabilidad Civil Extracontractual: Lineamientos Generales para la Elaboración de un Sistema Jurídico de Responsabilidad de la Empresa”.

            Desde ya, por la naturaleza de este trabajo, lo expongo al examen serio y riguroso que realicen los lectores, agradeciendo profundamente las críticas y sugerencias que estoy seguro efectuarán y que a la vez me serán muy útiles en la realización de mi empresa.

§        LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Definir a la responsabilidad civil no ha sido ni es uno de los temas favoritos en la doctrina. Algunos autores[1] han tratado de soslayar este aspecto, que consideramos importante, dedicándose de plano al estudio de las diversas teorías sobre la responsabilidad civil, sus funciones, sus elementos; haciendo énfasis en la nuevas tendencias y en el derecho comparado sobre la materia; y en el mejor de los casos han tocado el tema de manera muy escueta.

Lo expresado en el párrafo anterior se pone de manifiesto en la siguiente afirmación: “Si existe un tema que se sienta uno tentado a abordarlo sin definirlo, es desde luego el de la responsabilidad civil”[2]. Nosotros trataremos de resistir esa tentación e intentaremos definir a la responsabilidad civil, partiendo de lo ya expresado por algunos autores.

Jorge Mosset Iturraspe[3] afirma que “la responsabilidad civil no es otra cosa que el deber de indemnizar los daños causados culposamente a otro”[4]. Jacques Henriot, citado por Mosset, nos brinda un concepto mucho más amplio indicando que la responsabilidad “no es sino el deber de reparar un daño originado en la violación de un derecho ajeno”[5]. Geneieve Viney, también citado por Mosset expone que “la expresión responsabilidad civil designa en el lenguaje jurídico actual, el conjunto de reglas que obligan al autor de un daño causado a otro a reparar el perjuicio, ofreciendo a la víctima una compensación”[6].

Cabe destacar la definición que nos ofrece la colombiana Visser del Pino, quien sostiene que la responsabilidad civil es “la obligación que surge en cabeza de una persona de reparar un daño a otro, como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito, doloso o culposo, o por el incumplimiento de una obligación”[7]. Mientras que el maestro argentino Jorge Bustamante Alsina en su notable obra Teoría General de la Responsabilidad Civil[8] se limita a decir que “la responsabilidad civil comporta siempre un deber de dar cuenta a otro del daño que se ha causado”[9]

Como podemos observar, las definiciones formuladas por Mosset y Visser del Pino consideran a la culpa como único factor de atribución; sin embargo, en la actualidad se consideran a otros factores que coexisten con la culpa, entre ellos tenemos al riesgo en sus diversas variantes – riesgo adicional, riesgo creado, riesgo beneficio y riesgo empresa- que va ganando terreno en la doctrina y las legislaciones; por lo que dichas concepciones, de corte subjetivo, actualmente resultan muy restringidas, pues dejan fuera a todos los casos de responsabilidad objetiva.

Por otro lado la concepción de Geneieve Viney sobre la responsabilidad civil se aleja del sentido etimológico del término responsabilidad y se refiere mas bien al derecho positivo y no a la responsabilidad en su propia naturaleza, pues como dice Mosset, “no podemos perder de vista que para el Diccionario de la Lengua Española – Espasa Calpe Edic. 1970- “responsable” es quien está obligado a responder de alguna cosa o por alguna persona y “responsabilidad” es deuda, obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal” y añade además que “este significado coincide en la actualidad con el jurídico” [10]. Al respecto Fernando de Trazegnies, citando a Michel Villey, afirma “originalmente la palabra latina respondere proviene de spondere que significa prometer, comprometerse a algo (...) una vez prometido, en un segundo intercambio de palabras el sponsor es el obligado a re-sponder por la deuda”[11]. Louis Josserand, citado por los hermanos Mazeaud, explica que “una persona es responsable siempre que debe reparar un daño” porque su sentido etimológico de el responsable, es el que responde; y tampoco “cabe ser responsable para con uno mismo” porque “un solo patrimonio se halla interesado” por lo que “toda definición de responsabilidad debe enfrentar a dos personas”, y que además “el término reparación implica que el perjuicio no es padecido por quien es el autor de él”[12]; implicando además de ello, que sólo son pasible de responsabilidad los sujetos de derecho.

Por otro lado, en cuanto se refiere al término civil que, en este caso, gramaticalmente es un adjetivo calificativo, denota la naturaleza de la responsabilidad para diferenciarlo de la responsabilidad penal o la responsabilidad moral. Podemos decir junto con los Mazeaud que se habla de responsabilidad civil porque supone un perjuicio o un daño privado, no social, donde la víctima es un particular y no toda la sociedad y en este sentido la víctima del daño no tendrá que castigar al autor del daño, sino únicamente le pedirá reparación.[13]

Finalmente, para definir a la responsabilidad civil, debemos tener en cuenta también que en algunos casos, frente a un daño, no solamente tiene el deber de responder su autor, sino también un tercero que tiene alguna relación con el autor del daño, tenemos por ello la responsabilidad por hecho ajeno y la responsabilidad por el hecho de las cosas. Del mismo modo debemos considerar que la definición debe abarcar los dos regímenes de responsabilidad civil, el contractual y el extracontractual, los mismos que analizaremos más adelante.

Habiendo analizado el tema y partiendo de las nociones que nos brinda la doctrina, podemos concluir diciendo que la responsabilidad civil puede ser definida como la obligación que tiene un sujeto de derecho, sea por imputación objetiva o subjetiva, de reparar un daño causado a otro por la violación de una obligación convencional o legal, resultante de hecho propio, ajeno o de las cosas.

Si analizamos nuestra definición encontraremos los elementos esenciales de la responsabilidad civil que hemos venido analizando: 1) La existencia de un daño causado a otro, 2) La obligación de repararlo, 3) El sujeto de derecho como único susceptible de adquirir obligaciones, descartando a las cosas y a los animales, 4) El daño como resultado de la violación de una obligación convencional, que es materia del régimen de responsabilidad civil contractual, 5) El daño como resultado de la violación de una obligación legal u obligación de no dañar a nadie, “alterum non laedere”, que es materia del régimen de responsabilidad civil extracontractual, 6) El daño como resultado de un hecho propio, ajeno o de las cosas; es decir que la definición propuesta comprende tanto la responsabilidad directa (por hecho propio) y la responsabilidad indirecta (por hecho ajeno o de las cosas); y, 7) El factor de atribución, que puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva.

§        RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.

Al abordar  este tema podemos identificar hasta cuatro posiciones distintas: la tesis dualista, la tesis monista, la tesis de la unicidad y la tesis de la unificación. No es objeto de este trabajo profundizar en el tema, sin embargo es necesario analizarlo e incluso adoptar una posición, toda vez que nuestro campo de estudio es solamente la responsabilidad civil extracontractual.

o        La Tesis Dualista.

Ésta sostiene que la responsabilidad contractual es absolutamente distinta de la responsabilidad extracontractual. Esta posición extremista ha sido defendida por la doctrina clásica francesa, tal como lo ha manifestado Luis De Gasperi y Augusto Morello: “La división de la responsabilidad civil en contractual y extracontractual es una consecuencia de la doctrina clásica francesa”[14]; siendo sus principales defensores los juristas Zachariae, Larombiere, Aubry y Rau[15].

El fundamento esencial de esta teoría es su concepción de una dualidad de culpas, es decir que, para sus defensores, existe una culpa contractual y una culpa extracontractual, ambas totalmente distintas, “la culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas; la culpa extracontractual es independiente de una obligación preexistente y consiste en la violación no de una obligación concreta, sino de un deber genérico de no dañar. De allí que la culpa contractual es simplemente un efecto de la obligación y, en cambio, la culpa extracontractual es fuente de una obligación nueva”[16] o dicho de otro modo y desde la óptica del daño, “a veces el acto lesivo aparece como consecuencia de una obligación anterior, y otras veces el acto lesivo constituye la fuente de una obligación nueva”[17].

El pensamiento radical de esta posición doctrinaria lo ponen de manifiesto los hermanos Mazeaud y Tunc cuando, refiriéndose al clásico francés Saincteletle, afirman: “Hay algunos que incluso llegan a sostener que la expresión responsabilidad debe ser reservada para la esfera de los delitos y cuasidelitos; y que el término garantía debe ser el único empleado en materia contractual”[18]

o        La Tesis Monista.

Denominada también teoría de la unidad, sostiene que no existe diferencia esencial alguna entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, como tampoco existe dos tipos de culpa.

La teoría de la unidad, en contra de la tesis dualista, propugna la unidad de la responsabilidad civil partiendo de la unidad de la culpa y definiéndola como “la violación de una obligación preexistente, sea ésta una obligación convencional, sea una obligación legal”[19]

Esta teoría fue sostenida por “primera vez por Lefevre en 1886, en un trabajo intitulado De la Responsabilite Delictuelle et Contractualle y más tarde retomada por sendas tesis doctorales por Grandmoulin y Aubin”[20]; a estos se suman los franceses Merlin, Durantan y Toullier, Savatier y Marcel Planiol[21], y en nuestro modo de ver[22] también lo son los hermanos Henry y León Mazeaud y André Tunc, quienes contradiciendo los fundamentos de la teoría dualista afirman: “Cuando una de las partes se niega a cumplir la obligación puesta a su cargo por el contrato o la cumple mal; por ese hecho la otra parte sufre un daño. Nace entonces una obligación nueva que sustituye a la obligación preexistente, ya sea en su totalidad o en parte: la obligación de reparar el perjuicio causado por el incumplimiento o por el mal cumplimiento del contrato”[23]. Con ello los Mazeaud y Tunc sustentan que así como en la responsabilidad extracontractual, el acto lesivo es fuente de una obligación nueve, en la responsabilidad contractual, también lo es; o sea “en ambos casos se ve que nace una obligación y se ve que esa obligación produce efectos”[24]

Analizando más ampliamente el tema, esta tesis sostiene la unidad explicando que “cuando se examinan los elementos constitutivos de la responsabilidad, se advierte que, en la esfera delictual y en la esfera contractual, las soluciones son idénticas. En uno y otro caso deben reunir tres requisitos para que exista responsabilidad: un daño, una culpa, un vínculo de causa efecto entre la culpa y el daño”[25].

Esta posición doctrinaria también es tan radical como la primera, lo cual se verifica en el pensamiento de su defensor Marcel Planiol: “la existencia de una verdadera y esencial diferencia entre las dos responsabilidades parece más un capricho sin motivo y un absurdo legislativo[26].

o        La Tesis de la Unicidad.

Se sitúa en una posición intermedia entre la dualista y la monista, y postula una concepción unitaria de responsabilidad civil pero un doble régimen de responsabilidad.

Los defensores de esta teoría basan su posición en dos fundamentos distintos; de allí que nacen, dentro de la unicidad, dos corrientes de pensamientos también distintos. Una defendida por el argentino Llambías quien encuentra el fundamento de la unicidad de la responsabilidad civil en la unidad de culpa, porque “la culpa es una noción unívoca que el derecho trata diversamente a través de dos diferentes regímenes de responsabilidad, según que esa culpa sea considerada en la inejecución de los contratos o en la comisión de hechos ilícitos” por lo tanto, “hay una sola culpa y un doble régimen de responsabilidad culposa”[27]

La otra corriente, defendida por el español De Cupis y el Argentino Mosset Iturraspe y a la cual se adhiere Jorge Bustamante Alsina[28], sostiene que el fundamento de la unicidad de la responsabilidad civil no es la culpa sino la unicidad del fenómeno resarcitorio que conduce a través del elemento del daño. Explica esta corriente que “la culpa es un factor de imputabilidad que determina en algunos sectores de la responsabilidad el deber de reparar el daño y por mucho que haya sido importante la culpa en el régimen de la responsabilidad civil durante el siglo anterior y  comienzos del presente (refiriéndose a los siglos XIX y XX) ya no lo es tanto hoy día. En efecto, el daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil; de ahí que puede hablarse de un derecho de daños o de una responsabilidad por daños”[29]. Y si entendemos que el daño es el presupuesto principal, su consecuencia lógica, común y relevante en ambos órdenes, sistemas o regímenes de responsabilidad civil, es la necesidad de repararlo; de allí que se habla de la unicidad del fenómeno resarcitorio.

En favor de esta tesis también aboga Arturo Acuña Azorena cuando afirma: “si bien no hay diferencias fundamentales entre los dos órdenes de responsabilidad, existen diferencias accesorias, cuya importancia práctica  es tan grande que justifica el establecimiento de una línea demarcatoria entre ellos. De esta manera no habría, científicamente, dos responsabilidades, sino dos regímenes de responsabilidad”[30].

o        La Tesis de la Unificación.

Los principales tratadistas que defienden esta posición  doctrinaria son: Félix Trigo Represas[31], Atilio Alterini, Roberto López, Luis De Gasperi y Augusto Morello[32]. Esta teoría es contraria a la teoría de la unicidad y se resume en la siguiente afirmación: “hoy día existe en nuestra doctrina una suerte de consenso en el sentido de que no resulta posible precisar con rigor cuales son las razones legitimantes de la separación entre la responsabilidad contractual  y la extracontractual, que ambas tienen la misma naturaleza y que por lo tanto no se justifica la dualidad de sistemas (...) Pero la tendencia doctrinal mayoritaria, puesta de resalto en los pronunciamiento de jornadas y congresos científicos, ha sido siempre y reiteradamente, la de propiciar la unificación de los regímenes sobre responsabilidad contractual y extracontractual”[33].

La unificación de los sistemas de responsabilidad civil encuentra su razón de ser en los mismos fundamentos de la tesis de la unicidad, pero haciendo énfasis en que las diferencias entre regímenes son sólo accesorias y lo importante es la existencia de una unidad  genérica porque “en ambas cosas estamos frente a la violación de una obligación preexistente: si se trata de la responsabilidad extracontractual la obligación preexistente es legal, y si estamos en el ámbito contractual la obligación preexistente será una convencional”[34].

o        Nuestra posición.

Luego de habernos ocupado, aunque muy ligeramente, de las cuatro tesis que tratan el tema, adoptaremos una posición doctrina que servirá de sustento para nuestra tesis; pues, como lo dijimos, nuestro campo de estudio es únicamente la responsabilidad extracontractual.

Bien, aunque parezca que luchamos contra la corriente, pues como lo hemos expuesto, la tendencia moderna es la unificación de ambos sistemas; nosotros nos adherimos a la tesis de la unicidad de la responsabilidad civil que postula una concepción unitaria y dos regímenes de responsabilidad civil.

Una concepción unitaria genérica por cuanto los sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual tienen profundas semejanzas, y dos regímenes porque estos sistemas tienen diferencias que no pueden soslayarse y que han sido reconocidas por la doctrina y recogidas por la legislación nacional y comparada. Aun los mismos defensores de las tesis de la unidad y de unificación han admitido estas diferencias, bastará con nombrar a los hermanos Mazeaud, defensores de la tesis de la unidad, quienes, haciendo lo propio, afirman que esas diferencias no son fundamentales; no atañen a principios rectores, pero existen diferencias accesorias”[35];  a Luis De Gasperi y Augusto Morello, defensores de la tesis de la unificación, quienes sostienen que “la doctrina que postula la unificación de ambos órdenes de responsabilidad civil rechaza la identidad total y absoluta así como la total diferencia entre la responsabilidad contractual y extracontractual”[36]; y al maestro argentino Félix Trigo Represas, defensor de la tesis de la unificación, quien manifiesta que en el Proyecto de Reforma de 1987 del Código Civil Argentino, se propuso la unificación legislativa de los regímenes, pero acepta que “la aprobación del aludido proyecto de 1987 no habrá de eliminar las diferencias, ya que siempre subsistirá la disimilitud en el origen y en la estructura de la obligación de responder”[37]

En consecuencia nos reafirmamos en la tesis de la unicidad que postula una concepción genérica y un doble régimen de responsabilidad. Por ello analizaremos en seguida las semejanzas y las diferencias entre los sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual.

o        Semejanzas y Diferencias entre los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual y los problemas prácticos que acarrea su distinción.

§                    En cuanto a su origen.

La semejanza radica en que en ambos sistemas la responsabilidad surge por la violación de una obligación preexistente.

La diferencia está en la naturaleza de la obligación preexistente que ha sido violada; en la responsabilidad contractual se trata de una obligación de carácter contractual, es decir, cuando “entre las partes existe un contrato o una relación contractual y los daños son debido al incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los que es estrictamente materia del contrato”[38], se trata pues de una obligación determinada, concreta o específica; mientras que en la responsabilidad extracontractual se trata de la violación “de deberes generales de conducta o de la regla general alterum non laedere[39] En consecuencia “si se trata de la responsabilidad extracontractual la obligación preexistente es legal, y si estamos en el ámbito contractual la obligación preexistente será convencional”[40]

§                    En cuanto al factor de atribución.

Ambos regímenes son semejantes porque en los dos, para que exista responsabilidad, debe existir un factor de atribución en virtud del cual el responsable tenga la obligación de responder, pues debe haber “alguna buena razón para obligar a una persona a cubrir los daños” [41]sufridos por el damnificado.

Pero en la responsabilidad contractual el factor de atribución “es eminentemente subjetivo y consiste en la imputabilidad con culpa del deudor en la inejecución del contrato”[42]. En cambio en la responsabilidad extracontractual coexiste el factor de atribución subjetivo: culpa, con el factor de atribución objetivo en sus diversos matices: riesgo adicional, riesgo creado, riesgo beneficio y riesgo empresa, que los estudiaremos en un capítulo aparte.

§                    En cuanto al daño causado y al fenómeno resarcitorio.El daño es un elemento común a ambos regímenes “es el presupuesto central de la responsabilidad civil”[43] y como consecuencia lógica, también ambos regímenes persiguen repararlo. “La razón de la indemnización no es la existencia de un contrato (...) sino la presencia de un daño que debe ser reparado”[44].

Sin embargo, en la responsabilidad contractual el autor del daño es una persona capaz, porque para incumplir o cumplir defectuosamente un contrato, primero ha tenido que celebrarlo válidamente y “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros requisitos que sea legalmente capaz”[45]. En cambio en la responsabilidad extracontractual el autor del hecho puede ser un incapaz, de allí que “se establecen algunas responsabilidades por los hechos de los incapaces”[46]

En cuanto al fenómeno resarcitorio, de modo general, se dice que en la responsabilidad contractual se hace una distinción, si el daño ha sido causado con culpa, el deudor solo responderá por los daños que pudo preveer al momento de la celebración del contrato, y si el daño es causado con dolo, el deudor debe responder por todos los daños; mientras que en la responsabilidad extracontractual no es posible efectuar esa distinción, en consecuencia “se responde de todos los daños ocasionados”[47], tanto por “los que sean consecuencia inmediata (...) y mediata del acto ejecutado”[48].

Por otro lado, siguiendo con el fenómeno resarcitorio, en la responsabilidad contractual puede darse el llamado “tarifamiento anticipado del monto de los daños y perjuicios”[49], o sea, las partes al celebrar el contrato pueden acordar, por medio de una cláusula penal, el monto de la indemnización en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, “ello es factible en mérito del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual”[50]; sin embargo en la responsabilidad extracontractual no es factible un acuerdo anticipado.

Finalmente, en caso de pluralidad de responsables, en materia contractual la responsabilidad “es en principio simplemente mancomunada”[51], es decir que cada responsable sólo está obligado a responder por su cuota parte o en proporción a su parte, salvo que la solidaridad resulte del contrato o por mandato de la ley. En cambio, en materia extracontractual, el principio que rige es el de la responsabilidad solidaria, es decir que el damnificado puede accionar contra todos o contra cualquier responsable por el total de la indemnización; o, como lo manifiesta Visser “cada uno es solidariamente responsable de todo el perjuicio”[52]

§                    En cuanto al plazo prescriptorio.

La prescripción “es una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden social”[53] y se sustenta en el principio de seguridad jurídica; por ello “si el titular de un derecho durante considerable tiempo transcurrido no hace efectiva su pretensión ejercitando la acción correspondiente para que el órgano jurisdiccional lo declare y lo haga efectivo, la ley no debe ya franquearle la posibilidad de su ejercicio”[54]

La responsabilidad civil contractual y extracontractual no escapa a este principio, pues la acción que busca se declare y haga efectiva la reparación de un daño causado, en ambos casos, prescribe por el transcurso del tiempo.

La diferencia entre los dos regímenes radica en que la acción de daños y perjuicios resultantes de un incumplimiento contractual prescribe a los diez años, si se rata de acción personal o real y a los siete, si versa sobre actos simulados. Mientras que en materia extracontractual la acción prescribe a los dos años.[55]

§                    Problemas prácticos en la distinción de ambos regímenes.

Cuando tratamos de distinguir los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual, tal como ha manifestado Pier Giusseppe Monateri, “es el régimen jurídico sustantivo de fondo el que está en tela de juicio”[56]; sin embargo los problemas prácticos en esta distinción son normalmente de orden procesal, pues debemos tener en cuenta que ambos regímenes dan lugar a acciones distintas. Para aclarar la idea, Diez-Picazo plantea la siguiente situación: “cuando la acción se plantea como extracontractual y el tribunal sentenciador entiende que la responsabilidad que rige la materia es la contractual (o viceversa), ¿debe el tribunal sentenciador rechazar la demanda para evitar, en otro caso, incidir en vicio de la incongruencia?”[57]

En este caso, dice el referido autor, que “los procesalistas son concordes en que la acción se califica por la pretensión que se ejercitó o petitum, pero también por la causa petendi[58]; entendiendo por causa petendi, según la teoría de la substanciación, los fundamentos de hecho de la demanda; lo cual implica que el Juez la debe calificar y resolver a través de los hechos, dejando de lado la fundamentación jurídica, en virtud del “principio de la teoría de la substanciación en la demanda y de la libre búsqueda y aplicación de la norma por los tribunales”[59].

Los llamados casos difíciles que pueden presentarse son, en realidad, innumerables; pero los más frecuentes y más abordados por los tratadistas son: lesiones corporales o muerte y daños en las cosas causados en la ejecución de relaciones contractuales, tal es el caso de los accidentes de vehículos que se dedican al transporte de pasajeros o de carga, accidentes de trabajo, daños producidos con ocasión de servicios profesionales. En estos casos estamos ante la concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contratos y a la vez en el deber general de no dañar a otro, concurrencia que la doctrina la ha denominado “yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual”[60].

Frente a esta concurrencia de responsabilidades o de normas, Diez-Picazo propone la solución que, en nuestro parecer, es la más acertada: “las acciones pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas (...) que más se acomoden a ellas, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible” [61].

Finalmente, exponemos en forma resumida la posición del jurista peruano Fernando de Trazegnies, quien refiriéndose a los casos difíciles y usando sus acostumbradas metáforas,  afirma: “De ninguna manera puede decirse que estas regiones – responsabilidad contractual y extracontractual- se superponen y que algunas situaciones son oriundas de ambas etnias jurídicas. Los hechos de la responsabilidad tienen que tener pasaporte contractual o pasaporte extracontractual: el que tiene dos pasaportes es un impostor o es un aprovechador a quien debe privársele de uno o de otro” [62]. “Todo ello parece indicarnos que quizá no estamos propiamente ante una población de frontera sino ante una nación distinta dentro de la responsabilidad civil que habita entre la contractual y la extracontractual, y que requiere que sea oficialmente reconocida: la nación de los accidentes”[63]. “Se requiere fragmentar aún más el campo de estudio”[64].

De lo expuesto hasta aquí se advierte que aún hay mucho camino por recorrer respecto de los temas analizados y se nos abre la posibilidad de aportar nuevos planteamientos que sirvan para el enriquecimiento intelectual a fin de concretizar aquella vieja noción: El derecho es el arte de lo bueno y lo justo.

            BIBLIOGRAFÍA

§         Academia de la Magistratura. “Módulo 4: Derecho Civil”

            Director: Dr. Manuel Macedo Dianderas.

            Setiembre 1999.

            Lima – Perú.

§         Academia de la Magistratura. “Material de Lectura. Curso:

            Responsabilidad Civil Extracontractual”

            Director: Dr. Manuel Macedo Dianderas.

            Año 2000.

            Lima – Perú.

§         Academia de la Magistratura. “Curso Taller Responsabilidad Civil

            Extracontractual” – Material de Lectura

            preparado por el profesor Lizardo Taboada.

            Programa de Actualización y

            Perfeccionamiento

            Director: Dr. Manuel Macedo Dianderas.

            Lima – Perú.

§         Bueres J. Alberto y otros.      “Responsabilidad por Daños”

            Ed. Abeledo - Perrot

            1ra. Edición 1990.

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§         Bustamante Alsina, Jorge      “Teoría General de la Responsabilidad Civil”

            Ed. Abeledo - Perrot

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            Buenos Aires – Argentina.

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            Civitas Ediciones S.L.

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§         Fernando de Trazegnies.      “La Responsabilidad Extracontractual”

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§         Josserand, Louis.      “Derecho Civil. Teoría General de las

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            Bosch y Cía. Editores.

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            1ra. Edición, 1977

            Ediciones Jurídicas Europa-América.

            Bosch y Cía. Editores.

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§         Taboada Córdova, Lizardo.      “Responsabilidad Civil Extracontractual”

            Academia de la Magistratura.

            Director: Dr. Manuel Macedo Dianderas.

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§         Trigo Represas, Félix.      “Derecho de Daños”

            Ediciones La Rocca.

            1ra. Edición 1989

            Buenos Aires – Argentina.

§         Vidal Ramírez, Fernando       “Prescripción Extintiva y Caducidad”

            Gaceta Jurídica

            3era. Edición 1999

            Lima – Perú

§         Visser Alvarez, Diana.      “De la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual por el Hecho de Otro”

            Octubre 1986.

            Bogotá – Colombia.


NOTAS:

[1] Entre ellos los hermanos Henry y León Mazeaud y André Tunc, en su obra Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual; Luis Diez-Picazo y Ponce de León, en su obra Derecho de Daños; Jorge Bustamante Alsina, en su obra Teoría General de la Responsabilidad Civil; y Fernando de Trazegnies Granda, en su obra La Responsabilidad Extracontractual.

[2] Mazeaud, Henry y León y Tunc, André. “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual” Tomo I. Volumen I. Pág. 1.

[3] Bueres Alberto J., en “Responsabilidad Por Daños” Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, pág. 9, afirma que Mosset es uno de los pioneros, junto con Bustamante Alsina, de la transformación revolucionaria que operó en la Responsabilidad Civil en los albores de la década del 70 en Argentina.

[4] Mosset Iturraspe, Jorge. “Introducción a la Responsabilidad Civil. Las Tres Concepciones” en “Responsabilidad Por Daños” Homenaje a Jorge Bustamante Alsina. Obra dirigida por Alberto J. Bueres. Pág. 30.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem Pág. 31.

[7] Visser del Pino, Diana Cristina. “De la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual por el Hecho de Otro” Pág. 17.

[8] Obra que ha sido publicada desde 1972 hasta 1997 en nueve ediciones por la editorial Abeledo Perrot de Buenos Aires – Argentina.

[9] Bustamante Alsina. Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Pág. 73.

[10] Mosset Iturraspe, Jorge. “Introducción a la Responsabilidad Civil. Las Tres Concepciones” en “Responsabilidad Por Daños” Homenaje a Jorge Bustamante Alsina. Obra dirigida por Alberto J. Bueres. Pág. 30.

[11] Trazegnies Granda, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual”  Tomo II. Pág. 442.

[12] Mazeaud, Henry y León y Tunc, André. “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual” Tomo I. Volumen I. Pág. 2-3.

[13] Ibidem. Pág. 7.

[14] De Gasperi, Luis. “Unificación de la Responsabilidad Contractual y Extracontractual” En: Curso Responsabilidad Civil Extracontractual – Material de Lectura. Editado por la Academia de la Magistratura. Pág. 43.

[15] Diez-Picazo y Ponce de León, Luis. “Derecho de Daños” Pág. 248.

[16] Bustamante Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Pág. 85.

[17] Ibidem. Päg. 73.

[18] Mazeaud, Henry y León y Tunc, André. “Tratado “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual” Tomo I. Volumen I. Pág. 114.

[19] Bustamante Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Pág. 85

[20] Trigo Represas, Félix. “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Pág. 74. En cuanto a este dato informativo el jurista peruano Fernando de Trazegnies Granda, en su obra “La responsabilidad Extracontractual Tomo II. Pág. 444, coincide en señalar que fue Lefevre quien por primera vez sostuvo la teoría de la unidad.

[21] Diez-Picazo y Ponce de León, Luis. “Derecho de Daños” Pág. 247.

[22] Confirma nuestra opinión lo expresado por Trazegnies (op cit. Pág 448) : “Es interesante advertir que, en el fondo, la posición de los Mazeaud es más unificadora que la que ellos mismos declaran”.

[23] Mazeaud, Henry y León y Tunc, André. “Tratado “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual” Tomo I. Volumen I. Pág. 117.

[24] Ibidem. Pág. 119.

[25]  Ibidem Pág. 121.

[26] Diez-Picazo y Ponce de León, Luis. “Derecho de Daños” Pág. 249.

[27] Bustamante Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Págs. 86-87.

[28] El pensamiento de este notable jurista argentino lo encontramos en su obra cumbre “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, publicada por la editorial Albeledo Perrot, en nueve  ediciones desde 1972 hasta 1997.

[29] Bustamante Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Págs. 97-98. – La cursiva entre paréntesis es nuestra.

[30] Autor citado por Trigo Represas, Félix. “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Pág. 88.

[31] Su posición doctrinaria, respecto del tema, la deja sentada en el capítulo “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Págs. 73 – 92. Obra editada en homenaje al profesor doctor Jorge Mosset Iturraspe, y dirigida  por Félix A. Trigo Represas y Rubén S. Stiglitz. – 1991.

[32] Su inclinación doctrinaria de estos tratadistas argentinos se puede verificar en las Lecturas 4 y 5 del Curso: Responsabilidad Civil Extracontractual, Editado por la Academia de la Magistratura. Págs. 35 a 42 y 43 a 47.

[33] Trigo Represas, Félix. “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Pág. 88.

[34] De Gasperi, Luis y Morello, Augusto. “Unificación de la Responsabilidad Contractual y Extracontractual”. En: Curso Responsabilidad Civil Extracontractual – Lectura 5, editado por la Academia de la Magistratura. Pág. 43.

[35] Mazeaud, Henry y León y Tunc, André. “Tratado “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual” Tomo I. Volumen I. Págs. 114 - 115

[36] De Gasperi, Luis y Morello, Augusto.  Op Cit. Pág. 43

[37] Trigo Represas, Félix. “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Págs. 91-92.

[38] Diez-Picazo y Ponce de León, Luis. “Derecho de Daños” Pág. 253.

[39] Ibidem.

[40] De Gasperi, Luis y Morello, Augusto. “Unificación de la Responsabilidad Contractual y Extracontractual”. En: Curso Responsabilidad Civil Extracontractual – Lectura 5, editado por la Academia de la Magistratura. Pág. 43

[41] De Trazegnies Granda, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo II.  Pág. 44

[42] Bustamante Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Págs. 89.

[43] Ibidem Pág. 98.

[44] De Trazegnies Granda, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo II.  Pág. 465.

[45] Visser Álvarez del Pino, Diana Cristina. “De la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual por el hecho de otro” Pág. 23.

[46] Ibidem.

[47] Ibidem. Pág 25.

[48] Bustamante Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Págs. 87.

[49] Trigo Represas, Félix. “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Págs. 82.

[50] Ibidem.

[51] Trigo Represas, Félix. “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Págs. 86.

[52] Visser del Pino, Diana Cristina. “De la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual por el Hecho de Otro” Pág. 24.

[53] Vidal Ramírez, Fernando. “Prescripción Extintiva y Caducidad” Pág. 86.

[54] Ibidem.

[55] Al parecer existe consenso en la legislación comparada respecto de los plazos prescriptorios, cuando menos en lo que respecta a las legislaciones de Argentina, Colombia, España y Perú.

[56] Diez-Picazo y Ponce de León, Luis. “Derecho de Daños”. Pág. 245.

[57] Ibidem Pág. 259.

[58] Ibidem.

[59] La teoría de la substanciación, al decir de Diez-Picazo, es contraria a la teoría de la individualización que entiende que la acción está identificada también por sus  fundamentos de jurídicos.

[60] Diez-Picazo y Ponce de León, Luis. “Derecho de Daños”. Pág. 257.

[61] La doctrina también ha formulado otra solución: la acumulación de acciones, que no ha sido recogida por legislación alguna por cuanto implica una doble reparación del daño y, como ha manifestado Trazegnies (Op. Cit. Pág. 462) “nadie puede cobrar dos indemnizaciones por un mismo daño”.

[62] De Trazegnies Granda, Fernando. “La responsabilidad Extracontractual” Tomo II. Pág. 419. La cursiva entre guiones es nuestro.

[63] Ibidem. Pág. 466.

[64] Ibidem. Pág. 471.

 


(*) Bachiller en Derecho-UNC.


 

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