Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

A propósito de la nueva Ley modificatoria de la 'Ley de protección frente a la violencia familiar'

Mirtha Vásquez Chuquilín (*)


 

Desde 1995, en que se promulgó la primera Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, hasta la fecha, se siguen dictando leyes que modifican la misma.  Actualmente en vigencia el Texto Unico Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar (Decreto Supremo N° 006-97-JUS) y su Reglamento ( Decreto Supremo N° 002-98-JUS), han sufrido una nueva modificación.  Con fecha 15 de julio del 2000, se dicta la Ley N° 27306, la cual Modifica al Texto señalado, con la cual se intenta dar un paso adelante en el tratamiento de estos casos; es así que el legislador actualmente perfecciona aspectos que creaban un vacío legal en la norma.  Con esta ley se ha ampliado por ejemplo el concepto de “Violencia Familiar”, entendiéndose a ésta como cualquier “Acción u Omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión inclusive amenaza o coacción graves y/o reiterandas, así como la Violencia Sexual, que se produzcan...”[1].  Como vemos, las formas en que se puede presentar el daño, actualmente se consideran en cinco figuras: El daño físico, o lo que se puede identificar como lesiones; el daño psicológico, con el cual al parecer se quiere identificar como el menoscabo interno o afección moral que pueda sufrir la persona; el maltrato sin lesión, que esta constituido por ciertas agresiones posiblemente físicas que no dejan huella; luego tenemos a las amenazas o coacciones graves y reiterantes, es decir, compelir a la otra persona a realizar actos bajo presión; y por último y como novedad en esta nueva modificatoria, se ha incluido a la Violencia Sexual, la cual constituye a nuestro parecer uno de los modos de violencia más fuertes que existe en  sociedades como la nuestra; un estudio realizado por la Asociación “Manuela Ramos”, demuestra que en el 20% de casos por Violencia Familiar, en su figura de maltratos físicos, consiguientemente se produce el maltrato sexual con la víctima;  más aún si hacemos un análisis en nuestra realidad Cajamarquina, veremos que en las zonas rurales, las mujeres son víctimas de un maltrato sexual constante, producto del criterio machista que aún gobierna la mentalidad de los pobladores de estas zonas; hablando estadísticamente, de los casos denunciados en el año 1999, ante Fiscalías de Familia y Policía, se ha detectado un porcentaje del 07% de casos en los que se han producido maltratos de tipo sexual en las víctimas; tal vez podamos suponer que este porcentaje es bajo, no obstante es muy probable que en realidad la cantidad de casos supere esta cifra, no obstante las víctimas aún no están despercudidas de prejuicios como para denunciar este tipo de agresiones, o simplemente desconocen que aún dentro de una convivencia o aún matrimonio, no existe derecho de transgredir la libertad sexual de una persona Pasando a otro aspecto, en esta modificación también se ha complementado y comprendido dentro de las personas entre las cuales se debe producir la agresión. para que sea considerada como Violencia Familiar, tanto a los Ex- Cónyuges, a los Ex- Convivientes y a quienes hayan procreado hijos en común , independientemente que convivan o no, al momento de producirse la Violencia.   En este aspecto se ha dado un paso adelante, dejando atrás la incertidumbre que dejaba el TUO de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, la cual no contemplaba agresiones entre personas que tenían estas calidades, de tal modo que no era viable atender estos casos, aún cuando por lógica constituían violencia familiar. 

Una importante adherente al TUO de la ley en discusión ha sido establecer plazos a la Policía para poner a conocimiento del Fiscal de Familia, una investigación por Violencia Familiar, de este modo se garantiza la celeridad en estos procesos que por su naturaleza son de Urgente atención[2] . 

Estas son algunas de las modificaciones puntuales a la Ley de Violencia Familiar aludida, no obstante habría que analizar si con las mismas se ha logrado una norma que está apta para cautelar a las víctimas de estos actos.   Si echamos un vistazo a la legislación vigente en esta materia, con las modificaciones que puedan habérsele dado a la misma, incluyendo la presente, y la contrastamos con la realidad,  notaremos que es necesario aún incidir, aunque parezca irónico, en modificaciones de la Ley de modo tal que en algún momento, la misma resulte realmente efectiva para la protección de quienes están afectados por estos hechos.

¿UNA LEY MUY BENIGNA?

Para empezar nos preguntamos si esta ley verdaderamente ha sido creada de manera tal que cualquier agresor por Violencia Familiar, se sienta frenado al pensar en una sanción legal estipulada en esta ley.

Desde la aparición de una Ley contra la Violencia Familiar, se ha detectado cada año un porcentaje de casos que va incrementándose a la medida en que la población toma conocimiento de que estos actos son contrarios a la ley y que las víctimas son protegidas por la misma.  No obstante si aplicamos una encuesta entre las personas que han recurrido ante una autoridad para denunciar Violencia Familiar, e investigamos si se han sentido satisfechos de la manera en que se ha tratado su problema, y lo que es más, si se le ha solucionado el mismo, nos daremos con la sorpresa que casi un 70% si no es más, se encuentran insatisfechos, con tal tratamiento legal en estos casos. 

La Ley señala Medidas de Protección para la víctima[3], las mismas que consisten en:

- El retiro del agresor del domicilio

- Impedimento de acoso a la víctima

- Suspensión temporal de las visitas

- Inventario de Bienes

Estas medidas pueden ser dictadas desde que el caso ingresa como denuncia en una Fiscalía de Familia.  Pongámonos en el caso de que se dictaron al ingresar un caso a tal autoridad (no olvidemos que estas medidas se dictan en casos severos).  Posteriormente, si durante esta etapa no se alcanza la conciliación o se frustra la misma, el Fiscal está en la Potestad de Interponer “Demanda” ante el Juzgado de Familia[4]; como la Violencia obviamente continúa, el representante del Ministerio Público, podrá confirmar estas Medidas de Protección y las solicita como Medidas Cautelares en el proceso judicial; muy bien, el Juez admite la “Demanda”, y luego en el mejor de los casos, admitirá dichas medidas cautelares conforme a lo estipulado en el Título IV, Sección V del Código Procesal Civil.  Digamos que aplicadas las mismas, aún sin discutir si son efectivas o no, terminado el proceso, y probada la Violencia el Juez, puede sentenciar al demandado, pero qué sanción le espera a dicho demandado, pues la Ley en su Artículo 21 estipula estas mismas Medidas como Sentencia para el agresor, con la única diferencia de que en la sentencia se puede señalar un pago por reparación civil; el señalamiento de un monto por alimentos, y el tratamiento de la víctima y su familia; nos preguntamos entonces: ¿Si durante la etapa Fiscal ya se han fijado estas medidas, entonces ya se habría pre sentenciado al ahora demandado? ¿Entonces, para qué sirve el proceso judicial?, más aún, si consideramos que si ya se han señalado en un primer momento estas medidas, y evidentemente no han sido acatadas por el hoy demandado pues sigue el proceso ¿qué asegura que al ser dictadas por el Juez, el citado agresor, las cumplirá?.  Tal vez, podríamos contestarnos, que esta última autoridad cuenta con un poder de coerción para hacer cumplir estas medidas, como así lo estipula en el Art. 22 del Texto acotado, y que remite a la Ejecución Forzosa en caso de incumplimiento de la Sentencia, la cual se hará conforme al Artículo 53 de del Código Procesal Civil,  el cual contempla lo siguiente: “...  El Juez puede: 1) Imponer multa compulsiva..., y, 2) Disponer Detención, hasta por 24 horas...”.  Sólo analizando de manera rápida,  estas medidas son suficientes y realmente intimidatorias para hacer cumplir una sentencia, tomando en cuenta que el agresor ya viene incumpliendo supuestamente desde un comienzo las mismas.  Será entonces útil y eficaz, un proceso, que tramitado en la vía de Proceso Unico, y el cual en la realidad nos significa un tiempo aproximado de tres meses, para obtener una sentencia que señale medidas que desde un inicio de la denuncia se dictaron y que finalmente pueden ser incumplidas máxime si los medios coercitivos que le faculta utilizar al Juez la ley, son tan poco severos.  Y no olvidemos que hablamos, de una caso de los más severos, pues si nos imaginamos un caso de Violencia en la figura de maltratos psicológicos o maltrato físico sin huella, difícilmente, por lo observado en la realidad, se adoptan medidas, y a lo máximo que se sentencia, es a la Medida del “Impedimento de acoso a la víctima”, medida que menos aún se puede hacer efectiva.  Dejamos a consideración de ustedes y a su sano criterio, analizar si en realidad se trata de una ley suficientemente adecuada y severa para este tipo de actos de Violencia

Ahora, otra observación:

 ¿HAY MEDIDAS SANCIONATORIAS PARA TODOS LOS CASOS DE VIOLENCIA?

Como ya hemos señalado líneas arriba, existen medidas estipuladas por la ley, para frenar supuestamente los casos de Violencia Familiar, es decir, el Retiro del Agresor del domicilio, el impedimento del acoso a la víctima, la suspensión temporal de las visitas, e inventario de bienes.  Pero imaginémonos, un caso de Violencia Familiar entre Ex- Convivientes donde ni siquiera hay un hijo, lo máximo que se podría llegar a solicitar  es el Impedimento de acoso a la Víctima; bueno y qué es el Acoso; los diccionario jurídicos, lo definen como  “perseguir con tenacidad a una persona”.  Y entonces en la realidad se observa que se presentan casos, de Violencia entre ex- convivientes, en el que no existe acoso como tal, simplemente se presenta la agresión de manera ocasional cuando hay un encuentro entre las partes, entonces, qué acoso podemos prohibir?.  En la misma línea de ideas, qué medidas se pueden señalar en caso de parientes comprendidos en los que señala dicha Ley de Violencia, digamos dos hermanos aún dependientes de sus progenitores, y domiciliados en una misma casa por tal razón, que dicho sea de paso se pone como ejemplo basándonos en casos reales presentados; obviamente no se puede proceder a ordenar el retiro de uno de ellos del domicilio, dado a que se propendería aún más a un desequilibrio y resquebrajamiento en la familia. De ordenarse el impedimento del acoso ¿bajo que modo se controlaría esta medida?,  ninguna de las otras medidas resulta  efectiva; entonces, preguntamos nuevamente, si es efectiva la ley en estos casos, y sobre todo si estas medidas que establece la ley son suficientes y eficaces para el cese de la Violencia en cada caso.

 ¿TRATAMIENTO LEGAL ADECUADO DE LA FIGURA?

Como decíamos al principio, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar ha venido sufriendo una serie de modificaciones que se dirigen a alcanzar un mejor tratamiento de esta Figura, no obstante al momento aún quedan cabos sueltos en la misma que valdría que en algún momento el legislador los aclarara; de este modo,  queremos lanzar algunas dudas que han nacido durante la aplicación de esta ley.

En primer término, podríamos preguntarnos, en qué campo se ha comprendido a la Violencia Familiar; hasta el momento no ha quedado clara cuál es su naturaleza jurídica: ¿es un delito, una infracción, un acto contrario a las buenas costumbres? ¿dónde la podríamos enmarcar?.   

De otro lado, al interponer una denuncia ante una autoridad ya sea policial o Fiscal, daría la impresión de que se trata de hechos que infringen la ley Penal, en tanto existe una agresión que bien podrían configurarse sino como delito, como Falta.  Pero, vemos que luego la misma Ley, le otorga otro sentido, pues de continuar la amenaza de Violencia, dicha norma faculta al Fiscal a “Interponer Demanda” ante el Juez de Familia, lo cual ya nos introduce netamente a un campo Civil; hay un giro, entonces deja de denominarse ‘Denuncia’, y pasa a ser una ‘Demanda’ .¿Y qué es una Demanda?: “Es el acto con el que el actor afirmando la existencia de la Voluntad de la Ley, actúa frente a otra parte, e invoca para este fin la autoridad del órgano jurisdiccional” [5]; de este modo se la define como la petición o solicitud mediante la cual se ejercita una Acción Civil  para solicitar lo que en su derecho le corresponde a una persona.   En este sentido como acción civil ¿cuando menos, le atemorizará al demandado de alguna sanción severa que frene sus actos?.    Se podría pensar en que es de doble naturaleza y que paralelamente puede tramitarse en la vía penal por lesiones o faltas, pero, ¿si no existen maltratos físicos?.  

Expongo estos puntos sólo para comenzar una reflexión sobre una Ley, que puede resultar bastante discutible, y con los cuales invitamos a comenzar un serio análisis de la misma, con una pretensión de eficacia de las Leyes en nuestro país y sobre todo para casos tan frecuentes y perjudiciales en nuestra sociedad; sólo para hacer un último alcance, podemos dar a conocer que el número de casos por Violencia Familiar que se denunciaron en el Año 1999 en nuestra ciudad, llegan a los 953, esto sólo ante las Fiscalías de Familia; este número de casos probablemente se superen durante el presente año, por ello la urgencia de ir perfeccionando una ley que tiene la misión de solucionar problemas tan frecuentes en el núcleo social.


NOTAS:

[1] Art. 2 de la Ley 27306

[2] Ley 273006- Art.7:  “... El Atestado Policial, se pondrá de conocimiento de la Fiscaía Provincial que corresponda, en un plazo máximo de 15 días...”.

[3] Art. 10 del TUO de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

[4] Art. 16 del TUO de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

[5] BARRETO MURGA, Augusto. Manual Para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil.  Ediciones Fecat. Edición 1997.

 


(*) Abogada.


 

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