Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

El cambio de nombre

Luis Lingán Cabrera (*)

 


   

I.   INTRODUCCIÓN

El nombre es uno de los derechos fundamentales de la persona.[1] En el ámbito internacional, el derecho al nombre se encuentra reconocido en el artículo 7, inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; en el artículo 24, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 18 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos. 

En el ámbito interno, el derecho al nombre se reconoció en el artículo 2, numeral 1 de la Constitución Política Peruana de 1979, en los siguientes términos: “Toda persona tiene el derecho: A...un nombre propio...” Asimismo, en el Código Civil de 1984, se prescribe que "Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos"

En la Constitución Política Peruana de 1993, aún vigente, no se consagra expresamente el derecho al nombre, pero sí se reconoce en el artículo 2, numeral 1) el derecho a la Identidad, el mismo que se encuentra contemplado además en el artículo 8 inciso 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley No. 27337.

El derecho a la Identidad supone el reconocer a cada persona, en cuanto ser único y no intercambiable. La identidad puede ser entendida como el "conjunto de circunstancias que determinan quién y qué es una persona humana."[2] El derecho a la identidad, por ser más amplio, comprende el derecho al nombre y el derecho de toda persona a conocer a sus padres y a llevar sus apellidos.[3]

En nuestro país, por regla general, no se admite el cambio de nombre. Sin embargo, según lo prescrito en el artículo 29 del Código Civil, excepcionalmente se lo admite por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

El presente trabajo intenta exponer y esclarecer algunos aspectos relacionados con el trámite en sede jurisdiccional de la pretensión de cambio de nombre,  ante la emisión de pronunciamientos contradictorios por parte de los magistrados nacionales, con la consiguiente afectación a los justiciables.

 

 II. EL NOMBRE.

Según Fernández Sessarego, el nombre es "la "expresión visible y social” mediante el cual se identifica e individualiza a la persona en sociedad, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de las personas."[4]

El nombre tiene dos elementos: el Prenombre y los Apellidos. El Prenombre es el elemento individual, característico del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida y es elegido por quienes tienen la facultad de imponerlo al recién nacido, que generalmente son sus progenitores. También se le conoce como "nombre de pila" o "de bautismo", y como ejemplos de estos se pueden citar a:   Juan, Manuel, Carlos, etc.

Mediante el artículo 33 del Decreto Supremo No. 015-98-PCM (23.04.98) se establecieron límites a la elección de los prenombres de las personas, los que, entre otros, estuvieron referidos al impedimento de asignar prenombres inapropiados, extravagantes, ridículos o contrarios al orden público o a las buenas costumbres (Ej. Neurona, Aerolito) Asimismo, este decreto estableció la prohibición de asignar más de dos pronombres a una persona, tales como, por ejemplo, Juan Carlos Alberto.[5]

Sin embargo, el artículo precisado en el párrafo anterior fue derogado mediante el Decreto Supremo No. 016-98-PCM[6], pues generó fuertes críticas de diferentes sectores de la población, derogación que no ha sido aceptada por un considerable sector de la doctrina, por considerar que el derecho y la ley no pueden mantenerse impasibles frente al hecho de que existan padres que de modo irreflexivo e irresponsable decidan ponerles a sus hijos  nombres arbitrarios, claramente lesivos a su dignidad y a sus posibilidades de un desarrollo sin mortificaciones ni inconvenientes.[7]

El Apellido es la designación común de una estirpe y permite distinguir la filiación y el parentesco de las personas. Como ejemplos de apellidos se tiene a Pérez, Quispe, Carranza, etc. A diferencia de lo que sucede  con el nombre, los apellidos no podrán ser asignados libre y arbitrariamente, con la excepción contemplada en el artículo 23 del Código Civil, según el cual: “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscritos con el nombre adecuado que le asigne el Registrador del Estado Civil.

Al Hijo Matrimonial, que es el nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución[8] (y que anteriormente se le denominaba Legítimo), le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Así se ha prescrito en el artículo 20 del Código Civil vigente.

Al Hijo Extramatrimonial, que es el concebido y nacido fuera del matrimonio (y que anteriormente se le denominaba ilegítimo) le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos, lleva el primer apellido de los dos. Así se ha establecido en el artículo 21 del Código Civil.

La disposición anteriormente referida debe ser relacionada  con lo dispuesto en el artículo 392 del  mismo cuerpo de leyes, en el que se establece que: “Cuando el padre o la madre (del hijo Extramatrimonial) hiciera el reconocimiento separadamente no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no puesta[9]       Además el artículo 37 del Decreto Supremo 015-98-PCM impide al Registrador inscribir cualquier indicación al respecto, bajo responsabilidad.

En consecuencia, si la madre va a inscribir su hijo sin la presencia del padre (o viceversa), el Registrador deberá asignarle los apellidos del progenitor que acude al Registro. Así, por ejemplo, si la madre se llama Juana Correa Bardales, el Registrador asignará al menor el  prenombre que la madre escogiese, más los apellidos Correa Bardales. En la práctica, madre e hijo parecerían ser hermanos.

Las normas anteriormente citadas han sido cuestionadas por la Defensoría del Pueblo, en el informe Defensorial No. 74, denominado "La afectación de los derechos a la identidad y a la igualdad de los/as hijos/as extramatrimoniales en la inscripción de nacimiento", aprobado mediante Resolución Defensorial No. 023-2003/DP. En este informe, la Defensoría del Pueblo ha manifestado que la disposición por la que se prevé que el hijo/a se inscriba con los apellidos del progenitor/a que lo reconoció, dificulta que el niño/a pueda conocer a sus padres, afectándose el derecho a la identidad. Además señala que dichas normas crean una situación por la cual, el niño/a será reconocido/a públicamente como un hijo/a extramatrimonial, lo que puede propiciar su discriminación y estigmatización; restringen el pleno goce del derecho al nombre a los hijos/as extramatrimoniales, estableciendo como criterio de diferenciación el solo origen de la filiación, contraviniendo así el mandato de no discriminación contenido en el artículo 2 inciso 2) de la Constitución.

Según el referido Informe Defensorial, el Estado, por el contrario, debería permitir que el niño/a pueda llevar el apellido del progenitor, no obstante éste no lo haya reconocido, en atención al principio del interés superior del niño, regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Ello no genera efectos filiatorios, pues el reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad o maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Civil.

III. EL CAMBIO DE NOMBRE.

En el artículo 29 del Código Civil  vigente se ha expresado lo siguiente: "Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad."

Una vez que se asigna una cierta denominación a cada individuo, surge la necesidad de que éste conserve el nombre dado. Su eventual modificación podría generar confusión e impediría la identificación de la persona.  De ahí que el titular tenga también el deber de mantener la designación que le corresponde.[10]

Por ello, como regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, la misma que se presenta cuando existan motivos justificados y se haga mediante autorización judicial, publicada e inscrita.

Por ejemplo, se puede decir que una persona tendría un motivo justificado para realizar un cambio de nombre, cuando se le ha asignado uno que sea extravagante, ridículo, que sea móvil para la  burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su tranquilidad y bienestar.

Así mismo, creemos que sería procedente el cambio de nombre de una persona que es homónima[11] de un avezado y famoso delincuente o de persona que ha sufrido escarnio público, que le impide realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las continuas discriminaciones o temores de la que es  víctima.[12]

Estos cambios de nombre deben ser debidamente garantizados por la publicidad, con la finalidad de que las personas que se sienta afectadas con tales hechos, puedan impugnarlos oportunamente en sede judicial. 

 

IV. LA VIA PROCEDIMENTAL DE LA PRETENSION DE CAMBIO DE NOMBRE.

Aceptada la posibilidad legal de cambiar el nombre de una persona, cuando se presentan determinadas circunstancias que justifiquen tal medida, lo que no estaría claro en nuestro país, es ante qué Juez y en qué vía procedimental se debe tramitar esta pretensión.

En el artículo 826 del Código Procesal Civil vigente se regula la pretensión de rectificación de nombre, con trámite en vía no contenciosa, ante un Juzgado de Paz Letrado, pretensión que no puede equipararse a la de cambio de nombre, pues rectificar significa subsanar un error u omisión, generalmente involuntarios, en que se incurrió al consignarse el nombre civil en la respectiva partida de nacimiento. En cambio, en el cambio de nombre, lo que se pretende es cambiar una denominación personal, en mérito a ciertas motivaciones; a lo que accederá el Juez si encuentra que las mismas son justificadas.[13]

La falta de una norma que precise la vía procedimental y el Juzgado competente para conocer de las pretensiones de cambio de nombre ha originado la expedición de resoluciones judiciales contradictorias, pues para algunos, el competente para conocer la referida pretensión es el Juez de Paz Letrado, tramitándose la pretensión en la Vía de Proceso No Contencioso. En cambio, para otros, el competente es el Juez Civil.

En efecto, en Cajamarca, se tramitó una solicitud de cambio de nombre ante un Juzgado de Paz Letrado, como Rectificación de Partida de Nacimiento, esto es en vía no contenciosa. (Expediente  2002-0077-0-0601-JP-CI-01).

En el expediente N° 2003-254, un Juzgado de Familia de Cajamarca declaró IMPROCEDENTE una demanda, por considerar que: "la demandante interpone demanda de cambio de nombre de su menor hijo, lo cual es de competencia del Juzgado de Paz Letrado, como lo prevé el artículo 750 del Código Procesal Civil..."

Del Río Gonzales, en la Revista Actualidad Jurídica[14], comenta un cambio de nombre y de sexo, ordenado por  el Juzgado de Paz de Monsefú, de la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, luego de tramitar la pretensión como una Rectificación de Partida de Nacimiento.

Sin embargo, en el expediente signado con el número 2003-0042-0-0601-JP-CI.01, se puede apreciar que un Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca declaró IMPROCEDENTE una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por considerarse que lo que se estaba peticionando era en realidad un cambio de nombre, expresándose que éste "constituye una acción contenciosa, cuya competencia corresponde al Juez Especializado Civil."

Asimismo, en el Expediente No. 2003-455-0-0601-JP-CI-01 - tramitado también en Cajamarca-, se expresó que "la pretensión invocada (entiéndase cambio de nombre) se encuentra regulada en el artículo 29 del Código Civil y constituye una acción contenciosa, cuya competencia corresponde al Juez Especializado Civil, por lo que no encontrándose la solicitud inmersa dentro del supuesto contenido en el artículo 749 inciso 9 del Código Procesal Civil y no siendo competencia de este Juzgado de Paz Letrado conocer del presente proceso... se resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud..."

La resolución anteriormente citada fue confirmada en  segunda instancia, al considerarse que: "tratándose de una pretensión de cambio de nombre, debe tramitarse necesariamente como proceso contencioso, en la vía de proceso de conocimiento y ante el Juzgado Civil competente"

Considerar a los Jueces civiles como competentes para conocer las pretensiones de cambio de  nombre encontraría su fundamento en disposiciones contenidas en nuestra legislación  -Artículo 5 del Código Procesal Civil y  artículo 49 inciso 1) del Decreto Supremo No. 017-93-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial- [15] según las cuales, corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

Sin embargo, si asumimos que la pretensión de cambio de nombre se debe tramitar ante un Juez Civil, como proceso contencioso, las preguntas  que surgen son ¿contra quién se debe dirigir la pretensión? ¿Contra los padres que eligieron el nombre? ¿Contra el Ministerio Público?

Si es que se asumiese que la pretensión debiera dirigirse contra los padres, ¿Cuál sería la solución para el caso de la persona cuyos padres han fallecido? ¿Cuál sería la solución para  el hijo menor de edad que quiere cambiar su nombre pero no tiene la capacidad procesal para comparecer por sí mismo a un proceso y por lo tanto la acción tiene que ser ejercitada por sus representantes legales, es decir, sus padres? Evidentemente que no podrían ser demandantes y demandados a la vez, lo cual es un imposible jurídico. ¿Se tendría que nombrar un curador procesal?

Respecto a que el Ministerio Público pueda ser el órgano contra quien deba dirigirse la pretensión de cambio de nombre, debemos manifestar que no hay norma expresa que así lo regule, y que según el artículo 96 inciso a) del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal Provincial en lo Civil, interviene como parte, ejercitando los recursos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los juicios de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.[16]

Quizás por ello en el ámbito doctrinal, algunos autores son del parecer que la pretensión de cambio de nombre debe tramitarse en la vía no contenciosa, como Rectificación de Partidas. El connotado maestro José León Barandiarán, en su monumental obra "Tratado de Derecho Civil", manifestó que el procedimiento de cambio de nombre debe ser el que se señala en el Código de Procedimientos Civiles, para la rectificación de las partidas de Registro Civil (art. 1321 y ss. del Código Civil de 1936). El referido maestro agrega además, que si bien entre rectificación de nombre y cambio de nombre hay diferencias, se ha creído conveniente someter uno y otro hecho al mismo procedimiento; lo que en realidad no ofrece ningún inconveniente.[17]  (Las negritas son nuestras)

Asimismo, Olmos Huallpa, en su publicación "Pretensiones procesales en el Código Civil", considera que la Rectificación de Partida se puede hacer por cambio o por adición de nombre, por lo que asigna la vía procedimental de Proceso No Contencioso al cambio de nombre.[18]

Según nuestro parecer, la pretensión de cambio de nombre debería ser tramitada ante los Juzgados de Paz Letrado, como proceso no contencioso, para lo cual la parte interesada debería presentar todos los medios probatorios que hagan justificable su pretensión y que permitan convencer al Juez que no se está buscando la evasión de algún tipo de responsabilidad penal o alguna obligación.[19]

Si es que existieran personas que se consideraran afectadas con el cambio de nombre pueden valerse de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil, en el que se prescribe que: "La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente" De acuerdo a la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo 768 (C.P.C), T.U.O., autorizado por Resolución Ministerial 010-93-JUS (23-04-93), esta pretensión se tramita en la vía del proceso abreviado.

No debemos negar que el tema en estudio es discutible y el presente trabajo intenta ser no más que un acicate para futuros trabajos mejor elaborados y acabados, que confluyan en una modificación o precisión legal sobre la materia, con la finalidad de garantizar pronunciamientos jurisdiccionales no contradictorios, garantizar el acceso a la justicia, la economía y celeridad procesal, así como la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales,[20] por la cual, los justiciables, desde el inicio del proceso deben  contar con normas claras y precisas, que les permita tener una conciencia bastante certera de cómo van a resolver sus peticiones los organismos jurisdiccionales y cuál será el resultado final que se obtendrá. De esta manera se evitará que los justiciables pierdan tiempo, esfuerzos y vean limitado su derecho de acceso a la justicia, ante la incertidumbre de no saber ante qué Juzgado presentar su demanda.

 


 

 

NOTAS:

 

[1] Hay que precisar, sin embargo, que existen varías teorías respecto a la naturaleza jurídica del nombre de las personas individuales. Principalmente destacan la teoría jus-publicista, que sostiene que el nombre es una institución del derecho público, negándole la categoría de derecho subjetivo; y la teoría jus-privatista, que afirma que el nombre es objeto de un derecho subjetivo de los particulares. (Revista Diálogo con la Jurisprudencia, Año 9. No. 59. Agosto del 2003. Pág. 293)

[2] CHUNGA LAMONJA, Fermín. "Derecho de Menores" Edit. Grijley. 1/e. Octubre 1995. Pág. 181.

[3] Se puede consultar al respecto la Resolución No. 23-2003/DP, DEFENSORIA DEL PUEBLO, que aprueba el Informe Defensorial No. 74 "La afectación de los derechos a la identidad y a la igualdad de los/as hijos/as extramatrimoniales en la inscripción de nacimiento" (Ver Revista Gaceta Jurídica. Tomo 115, junio 2003. Páginas 397-402)

[4] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. "Derecho de las Personas". Cultural Cuzco S.A. Editores. ". 5/e 1992. Pág. 80.

[5] En efecto, en el artículo 33 del Decreto Supremo 015-98-PCM,  Reglamento de la Ley  de Inscripciones de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, se prescribió lo siguiente: "La persona no podrá tener más de dos pronombres. No podrán ponerse prenombres que por sí mismos o en combinación con los apellidos resulten extravagantes, ridículos, irreverentes, contrarios a la dignidad o al honor de las personas, así como al orden público o a las buenas costumbres, que expresen o signifiquen tendencias ideológicas, políticas o filosóficas, que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se pretende poner, o apellidos como prenombres"

[6] Este Decreto fue expedido el 29 de abril de 1998 y en sus considerandos escuetamente se dijo: "que toda persona tiene derecho a llevar un prenombre o prenombres que la identifique; sin embargo, la aplicación del Artículo 33 del citado Reglamento, podría constituir una limitación al libre ejercicio de ese derecho".

[7] Revista Diálogo con la Jurisprudencia. Año 9, número 59, agosto del 2003. Pág. 295.

[8] El Artículo 361 del Código Civil establece que: "El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido". La regla consagra la presunción "pater is est quem numptiae demonstrant."

[9] Antiguamente regía la máxima creditur virgini parturienti, según la cual la paternidad se imponía por el solo dicho de la madre; lo que se intentaba era proteger la honra de las mujeres engañadas. (Véase artículo "La actuación de las pruebas biológicas en los procesos de filiación y su regulación en la Ley No. 27048", de Claudia Cecilia Morán Morales, en Revista Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica. 2003. Tomo 116. Pág. 36)

[10] VEGA MERE, Yuri. Revista "Diálogo con la Jurisprudencia". Tomo I. (Versión digital)

[11] Según el artículo 2 de la Ley No. 27411, la homonimia se presenta cuando una persona, detenida o no, tiene los mismos nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente. Esta ley modificó el concepto de homonimia establecido por el artículo 3 del Decreto Supremo No. 035-93-JUS, según el cual la homonimia se presentaba cuando una persona detenida o no, tenía los mismos o similares nombres y apellidos de quien se encuentre requisitoriado por la autoridad competente. 

[12] Genera controversia la solicitud de cambio de nombre que pueda realizar una persona por haberse cambiado de sexo, sobre todo si se tiene en cuenta que la RENIEC no ha previsto la Rectificación de Partida de Nacimiento por cambio de sexo por operación quirúrgica posterior.

[13] Al respecto se puede consultar la versión digital de la monumental obra de José León Barandiarán " Tratado de Derecho Civil". Gaceta Jurídica. Tomo I y II

[14] Del Río Gonzales, Oscar. "Cambio de sexo por mandato judicial". En Revista Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 109, diciembre. 2002. Lima- Perú. Págs. 82-87.

[15] Artículo 5 del Código Procesal Civil: "Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales"

Artículo 49 inciso 1) del Decreto Supremo N° 017-93-JUS: "Los Juzgados Civiles conocen: De los asuntos  en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados"

 

[16] En el expediente 2003-355, tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia de Cajamarca se declara inadmisible una demanda  de exclusión de nombre en la que se emplazó al Ministerio Público, manifestándose que  "de conformidad con lo establecido en el artículo 96  A de la Ley Orgánica del Ministerio Público éste sólo es parte en los procesos de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de los casados..."

[17] Al respecto se puede consultar la versión digital de la monumental obra de José León Barandiarán " Tratado de Derecho Civil". Gaceta Jurídica. Tomo I y II.

[18] Olmos Huallpa, René. "Las pretensiones procesales en el Código Civil"  Editora Jurídica Grijley. !/e, abril del 2002. Pág. 6 y 7.

[19] Así, por citar un ejemplo, para descartar la posibilidad de que el cambio de nombre tenga por finalidad evadir alguna responsabilidad penal, se deberían presentar como medios probatorios, entre otros,  certificados de antecedentes policiales, judiciales y penales.

[20] Holmes decía que el estudio del Derecho es el estudio de una disciplina cuyo objeto es la predicción: "saber hasta donde podemos actuar los particulares" (Léase al respecto GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Revista LEGAL express, publicación mensual de Gaceta Jurídica. Año 3, No. 31, julio del 2003. Pág. 2 )

 


 

(*)  Abogado, docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UPAGU, Cajamarca.

E-mail: luislinga@hotmail.com

 


 

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