Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Sobre la autonomía  constitucional del seguro social
(una victoria pírrica)

Iván Oré Chávez (*)

 


 

 

“...en relación a que el Instituto Peruano de Seguridad Social se encuentra exonerado del pago de costas y costos, debemos señalar que el articulo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil señala taxativamente que los entes que están exonerados del pago de costos y costas son los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Publico, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales; entre los que no se encuentra el referido Instituto Peruano de Seguridad Social.”

“...sin embargo, no podemos perder de vista que el articulo primero de la Ley numero veinte seis mil novecientos veintitrés, publicado el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, señala que el Instituto Peruano de seguridad social quedara adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros y el articulo segundo del Decreto de Urgencia numero cero veinticinco- noventa y ocho, señala que dicho organismo quedara adscrito al Sector Trabajo y Promoción social; pero debemos tener presente que el  presente proceso se inicio el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, es decir, cuando obviamente no estaban vigentes dichos dispositivos legales, por lo que no se puede aplicar a un proceso ya que no tiene efectos retroactivos, de conformidad con el articulo terceros del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil...”

(CAS. Nº 174-99, LIMA. DIARIO OFICIAL EL PERUANO. SENTENCIAS EN CASACIÓN. MIÉRCOLES 1 DE SEPTIEMBRE DE 1999. AÑO V. Nº 306. PAGINA 3411)

I. ACERCA DEL CONCEPTO DE ÓRGANO CONSTITUCIONALMENTE AUTÓNOMO.

El principio de la soberanía nacional encaja en la estructura constitucional del Estado liberal de Derecho. Ello significa una distribución de las funciones estatales en sentido material  (es decir, de las actividades sustancialmente legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales en que cabe dividir el proceso de creación y aplicación del Derecho)[i] entre órganos constitucionalmente situados en la cúspide del Estado y dotados de autonomía o de independencia mutuas. “Tal distribución, indispensable en sí misma como inmanente a la soberanía de la nación, se efectúa por cada Constitución mediante la configuración (ésta variable y contingente en su articulación concreta) de las funciones estatales en sentido formal, esto es, atribuyendo la producción de los actos del Estado a los diferentes órganos superiores y asignando a dichos actos una eficacia formal (una fuerza) específica. El reparto tiene lugar sin atender por completo a la naturaleza de los actos (que, de todos modos, resulta el criterio preponderante y orientador);  y las funciones, a menudo más numerosas que las de índole material por fraccionamiento de éstas, son susceptibles de conferirse en régimen de exclusividad o de compartición (a su vez de distintos grados). A los órganos que ostentan la titularidad o cotitularidad de una o varias funciones en sentido formal les reservamos la denominación de órganos constitucionales. Su carácter básico o fundamental se refleja en su posición de supremacía dentro de la estructura del Estado: en relación a cualquier otro órgano gozan del estatuto de superiorem non re cognoscentes”. [ii]

Ahora bien, la autonomía de los órganos constitucionales únicamente denotan, “ausencia de subordinación jerárquica en el desempeño de sus funciones.[iii] Se trata, por tanto, de cualidades compatibles con la existencia de un órgano supremo (en el sentido indicado en el apartado anterior), con la designación o elección de los miembros de un órgano por parte de los componentes de otro u otros, con el mayor rango de los actos incardinados en la función legislativa, con la previsión de controles interorgánicos (tanto vinculados como políticos) y, en general, y dentro de determinados límites, con una cierta diversidad de formas de gobierno”. Para Punset estos límites  son estrictamente derivados de la “necesidad de mantener diferenciado el ejercicio de las funciones estatales sustantivas”. [iv]

En base a esta introducción podemos definir a los órganos constitucionalmente autónomos[v]como aquellos inmediatos y fundamentales establecidos en la Constitución y que no se adscriben claramente a ninguno de los poderes tradicionales del Estado.[vi]” Surgen a raíz del nacimiento del Estado de la Administración, el cual tuvo que hacer una exhaustiva revisión de la doctrina clásica de la división de poderes,  teniendo que aceptar la existencia de “órganos ajenos a los poderes tradicionales”  cuya existencia no menoscabe “los principios democráticos o constitucionales”. Uno de los ejemplos mas característicos de estos entes autónomos lo constituye el Tribunal Constitucional, el cual tiene “por finalidad controlar a los poderes tradicionales, por la fuerte presencia que en ellos, en el gobierno o en el Parlamento, tienen los partidos. Es decir, pretenden en una democracia reducir los efectos negativos que en la democracia tienen los partidos”: "despartidocratizan" el funcionamiento del Estado. Los órganos constitucionales autónomos son “...generalmente órganos técnicos de control que no se guían por intereses partidistas o coyunturales, y para su funcionamiento ideal no sólo deben ser independientes de los poderes tradicionales sino de los partidos o de otros grupos o factores reales de poder. Son órganos de equilibrio constitucional y político, y sus criterios de actuación no pasan por los intereses inmediatos del momento sino que preservan la organización y el funcionamiento constitucional. En última instancia, son órganos de defensa constitucional y de la democracia, y por eso es preciso que estén contemplados en la Constitución con el fin de que en ella se regule su integración y estructura para que su funcionamiento posterior sea independiente”.[vii]

Estos órganos constituyen “verdaderos poderes del Estado, porque tienen funciones independientes, reconocidas y garantizadas en la Constitución y son capaces de emitir actos definitivos, esto es, ulteriormente inmodificables por otros órganos, salvo en algunos casos por el Tribunal Constitucional, que es el órgano de órganos y básicamente sobre conflictos competenciales. Expresan también, como los poderes tradicionales, la voluntad del Estado”. [viii]

Por lo tanto podemos afirmar que en las Constituciones contemporáneas “existen diversos órganos constituidos que realizan funciones del Estado, pero que sin embargo, no se enmarcan en ninguno de los órganos que representan el esquema tradicional de división de poderes, esto es, el Poder Legislativo, el Ejecutivo o el Judicial, pero que independientemente de ellos realizan funciones de manera autónoma. Esto refleja una ruptura en el esquema tradicional de división de poderes y reafirma la concepción moderna de distribución funcional”. [ix]

Ahora bien como estos órganos tienen autonomía en relación a los poderes clásicos del Estado, pero no ante el mismo Estado del cual forman parte, se les debe considerar órganos de derecho publico teniendo en cuenta que frente “a la clasificación bipartita de las personas jurídicas ha surgido con fuerza la clasificación tripartita que las agrupa en personas de derecho privado, personas de derecho público, y personas de derecho social.”

“La clasificación tripartita predica obviamente que las personas jurídicas no son todas de la misma naturaleza, porque unas se forman en los moldes del derecho privado, como las sociedades civiles y mercantiles; otras, como los ejidos, las sociedades de producción rural y los sindicatos, se conforman en los clisés del derecho social que incluye al derecho agrario y al del trabajo; en tanto que los partidos políticos, los órganos constitucionales autónomos, los establecimientos públicos, los organismos descentralizados, los entes autárquicos y las sociedades nacionales de crédito se acuñan en los troqueles del derecho público.”[x] Queda claro entonces la pertenencia de los órganos constitucionalmente autónomos a la maquinaria estatal.

La existencia de los organismos constitucionales autónomos se justifica en la doctrina, por la necesidad de que los poderes tradicionales dejen de desempeñar el doble papel de juez y parte, de que el ejercicio de ciertas funciones se desvincule de los intereses políticos, de que se eviten o controlen los excesos y abusos de los funcionarios públicos, de los partidos políticos y de los grupos de interés nacionales y trasnacionales.

Hoy por hoy, la separación tripartita de las funciones y de los órganos depositarios del poder público, que tanta aceptación tuviera en occidente durante muchos años, se encuentra en retirada en el derecho constitucional contemporáneo, con la aparición de diversos órganos constitucionales autónomos de nuevo cuño, como los tribunales constitucionales, los órganos de fiscalización superior y los encargados de la función electoral, entre otros.

Es Cárdenas Gracia quien en su libro “Una Constitución para la democracia”. Propuestas para un nuevo orden constitucional, señala las características de los órganos constitucionales autónomos:

a) Autonomía funcional y financiera; b) Designación de sus titulares con legitimidad e independencia; c) Apoliticidad; d) Inmunidades; e) Respetabilidad; f) Transparencia, g) Intangibilidad[xi]

Pero toda esta teoría por mas fundamento histórico-funcional que implique no descarta que el estatus jurídico constitucional pueda ser desmedrado en la practica burocrática-administrativa. En efecto siempre puede existir una argucia legal para hacer que aquello conferido constitucionalmente (como la autonomía) se vea en el terreno de los hechos como una simple proposición declarativa.

 

II. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.

El veinte de julio del año 1999  la Corte Suprema resolvió un caso sobre tercería preferente de pago vía casación entre Carlos Abel Cañote Guerrero y el IPSS. Aquí no tan solo se resolvió sobre la preferencia en el crédito, sino también sobre la situación jurídica del IPSS ahora ESSALUD.

El caso se desarrolla de la siguiente manera: el Concejo Distrital de La Victoria incumplió con realizar el pago de aportes al IPSS por lo que éste le siguió proceso ante el Juzgado Coactivo obteniendo una sentencia a favor por lo que se procedió a embargar y rematar un inmueble propiedad de dicho Concejo Distrital.

Obtenido un comprador, antes de que se realice el pago al acreedor, el señor Abel Cañote interpone la demanda de tercería preferente de pago a fin de que se le pague su reserva social más los intereses laborales devengados.

Es entonces cuando el IPSS se vio forzado por el Juez que conocía de este proceso a pagar las respectivas costas y costos del proceso, entonces surge la duda ¿es el IPSS en órgano constitucionalmente autónomo de derecho público?

El IPSS presentó su defensa apoyado en una amplia pero inconsistente base legal: el artículo 413 del Código Procesal Civil, los artículos 47 y 139 inciso 16 de la Constitución Política del Estado y el artículo primero de la Ley Orgánica del  Instituto Peruano de Seguridad Social, número 24786.

Su primer argumento fue alegar que al ser una “institución autónoma” según lo disponía su Ley Orgánica, debería aplicársele lo estipulado en el artículo 413 del Código Procesal Civil en lo concerniente a la exoneración de costas y costos judiciales a los “organismos constitucionalmente autónomos”.

En efecto el artículo 413 del Código Procesal Civil establece que “los entes exonerados del pago de costas y costos son los Poderes Ejecutivo, Legislativo y judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales”; es en base a esto que la Sala Civil da una afirmación bastante categórica: “entre los que no se encuentra el referido IPSS”.[xii]

La razón, aunque no esta escrita expresamente en la sentencia casatoria salta a la vista al analizar las demás disposiciones con que el IPSS intenta defenderse.

En primer lugar, el Instituto Peruano de Seguridad Social basa el carácter de su autonomía en el artículo 1º de su Ley Orgánica, la ley 24786; según la cual “dicho ente es una institución autónoma y descentralizada con personería pública de derecho interno, con autonomía técnica, financiera, presupuestal y contable, fiscalizada por su propios organismos  propios y de control del Estado conforme a Ley”, la Sala entonces determina que el IPSS no cumple con el tipo legal establecido en el artículo 413 del Código Procesal Civil para poder ser considerado como una institución “constitucionalmente autónoma”; por el hecho de derivar normativamente su autonomía de una norma proveniente de una Ley Orgánica, la cual es normativamente inferior a la constitucional.[xiii]

Pero a la vez el IPSS presenta un segundo argumento que no fue tomado en cuenta por la Sala a la hora de emitir sentencia, para el IPSS su situación jurídica de ente de derecho público interno le hacía pertenecer automáticamente al Estado por lo tanto se encontraba exonerado del pago de gastos judiciales, teniendo esto en cuenta, el Poder Judical tendría que admitir esta exoneración respetando los principios de la función jurisdiccional en lo que concierne a la gratuidad de la administración de justicia en los casos señalados por la ley[xiv] (el articulo 47[xv] de la Constitución Política en este caso).

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica declaro FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el IPSS basándose en que al iniciarse el proceso(5/NOV/1995) el IPSS todavía no había sido adscrito a los órganos del Poder Ejecutivo (Presidencia del Consejo de Ministros, 3/FEB/1998; y Ministerio  de Trabajo y Promoción Social,18/JUN/1998); es decir la Corte sostuvo que el IPSS entró al proceso como una institución autónoma de derecho publico y considero ese estatus inamovible para sus fines procesales, aun perdiéndolo en el transcurso del proceso, hasta que este se de por concluido.

III. ANÁLISIS DEL FALLO JUDICIAL EXPEDIDO POR LA CORTE SUPREMA.

Empecemos por el segundo argumento puesto que el primer argumento de defensa presentado por el IPSS será comentado en el transcurso de este trabajo, por considerarse como el tema principal. Es de remarcar que en ninguna parte de la sentencia se hace mención a los dos artículos con rango constitucional que el IPSS presenta como base legal de su segundo argumento de defensa.

Si el IPSS es parte del Estado entonces debe de estar comprendido o al menos mencionado como parte de la Estructura del Estado Peruano dentro de la Constitución, mas específicamente en alguna parte del Título IV de la Carta Magna.

Podemos ver que el referido Titulo IV se encuentra dividido en varios capítulos que hablan sobre el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el poder judicial( la tríada clásica de la división de poderes que no por encontrarse divididas dejan de formar parte del Estado y “son” el Estado al igual que las instituciones siguientes), el Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Publico, la Defensoría del Pueblo, el Sistema Electoral, los Organismos Descentralizados Regionales y Municipales y por último el Consejo de Ministros (Capítulo V).[xvi]

Este último es el que nos interesa ver para entender el motivo por el cual nuestros destacados e imparciales juristas de la SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA no tomaron en cuenta el segundo caballito de batalla que no fue ni siquiera mencionado en la presente sentencia, pues al haber el IPSS perdido la primera batalla al serle negada judicialmente su autonomía constitucional, ahora solo le quedaba afirmar ser parte del Estado para obtener la tan ansiada exoneración judicial.[xvii]

En efecto, aunque la Corte prefiere callar frente a la argumentación del IPSS como perteneciente a la  estructura estatal, expresa después su punto de vista, pero permanece en su intención de no satisfacer la demandas del IPSS.[xviii]

La Corte expresa que, sin embargo, no puede perder de vista que por el artículo primero de la Ley 26923 del 3/feb/98 se adscribe el IPSS a la Presidencia del Consejo de Ministros, y que además, por el artículo 2º del decreto de urgencia 025-98 de fecha 18/junio/98 el IPSS queda adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción Social. La Corte ha hecho uso de la potestad que le concede el jura novit curia, y ha desestimado las normas legales presentadas por el IPSS.

Ahora bien, si la Corte está reconociendo que el IPSS no es autónomo por lo mismo que ha pasado a depender de un órgano del Consejo de Ministros, (sea este la Presidencia del Consejo de Ministros o el Ministerio de Trabajo y Promoción Social), entonces debería aplicar el artículo 119º de la Constitución referente al Consejo de Ministros que reza: “La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo”. Es decir, el IPSS seria entonces parte del Estado y también seria el Estado mismo por ser una persona jurídica de Derecho Público Interno que brinde un servicio público y este a cargo de un elemento que forma parte de la estructura del Estado como lo es el Consejo de Ministros.

En conclusión, el IPSS seria parte del Estado y por disposición de la norma constitucional 47º no tendría porque pagar las costas y costos del proceso, lo cual según el artículo 139 de la misma Carta Magna tendría que ser respetado por el Poder Judicial como un principio de la actividad jurisdiccional.

Pero la Sala Civil no ha tomado en cuenta estas normas, quizás por no querer aventurarse a lo que sería designar que cosa es Estado y cual no lo es, por más que resalte a la vista. Pero el Estado visto fenomenologicamente es una maquinaria burocrático-administrativa y sus “Poderes” ejercen varias funciones a través de órganos adjuntos o “adscritos” a estas, por lo tanto, el IPSS encajaría sin dificultad alguna dentro de esta maquinaria estatal y siguiendo el desarrollo de la lógica de la Corte Suprema, el IPSS seria parte del mismo Estado. Encontramos aquí otra falacia: si la Corte encontraba al IPSS “autónomo”, lo tendría que exonerar, pero si lo encontraba como parte del Estado también tendría que exonerarlo.

Sin embargo, cuando la batalla parece perdida para el IPSS, la Sala usa un argumento muy compasivo de carácter temporal: el proceso se inició el 5 de noviembre de 1995, es decir cuando las dos normas que adscribían el IPSS a la Presidencia del Consejo de Ministros y después al Ministerio de Trabajo y de Promoción Social aún no se encontraban vigentes o surtían sus efectos, por lo que “respetando el principio de irretroactivividad” de la ley procesal civil, y en vistas a mantener la “seguridad jurídica” (argumento que actualmente se encuentra de moda), la Sala declara que el IPSS no tiene porque pagar las costas y costos del proceso debido a que el juicio se empezó cuando esta institución aún era autónoma y no después, cuando perdió esta calidad.

Pero ¿esto significa que para la Corte las costas y costos sobrevenidas después de la adscripción del IPSS a las instituciones propias del Poder Ejecutivo tampoco estarían afectos al pago respectivo? ¿es decir nos encontraríamos en opinión de la Corte, frente a un derecho adquirido por el estado jurídico detentado al inicio del proceso, sin perjuicio de posteriores cambios en este mismo status legalmente concedido?. No existe normatividad especifica para este tipo de problemas por lo que consideramos la solución de la Corte legalmente legitima, pues se encuentra integrando los vacíos de la legislación.

Sin embargo, es mi opinión personal que la perdida del status de autonomía por parte del IPSS(aun cuando sea mal interpretado por la Corte Suprema) debe conllevar las nuevas cargas que esta carencia estatutaria lleva consigo no pudiendo incluirse para ello las potencialmente adquiridas durante la vigencia de su “supuesta autonomía”. Aun mas, la propia Corte admite una “irretroactividad” lo cual quiere decir que desde el momento en que cambia el status de autonomía, las nuevas relaciones jurídicas nacidas por la carencia de esta empiezan a correr en un plazo, lo cual se contradice pues la irretroactividad generada por la perdida de autonomía del IPSS, terminaría siendo un pretexto para ocultar la ultractividad de la supuesta autonomía de este.

Como si aquello fuera poco el Señor Castillo Larosa Sanchez declara también fundada la casación a favor del IPSS por una disposición de tipo constitucional que resulta muy gaseosa; el vocal declara que el IPSS es un organismo autónomo constitucional, por ser uno de los organismos principales por el cual el Estado satisface el mandato constitucional que contiene el articulo noveno y décimo de la Constitución referente a la salud y a la seguridad social; propuesta muy extensiva, pero con desafortunadamente poca correlación, pues no existe ninguna disposición que haga referencia a una institución con autonomía, como sí aparece en la Constitución de 1979, el vocal sólo se centra en la institución, pero no en el cáracter autónomo de rango constitucional que esta deba tener para poder acceder al beneficio de la exoneración de pagos judiciales conforme al artículo 413 del Código Procesal Civil.

A continuación el vocal lanza un veredicto demasiado fuerte para con sus colegas: la sentencia recurrida “carece de la motivación real y lógica”. En lo que respecta a la motivación real[xix], como acabamos de ver en la  mención y analisis de las dos normas constitucionales obviadas por la Corte Suprema, la motivación es real en cuanto se basa en la realidad legal que la Sala Civil tiene por visión de este caso en particular, es la realidad de la ley vista según los doctos miembros de la Corte Suprema, realidad que toma unas leyes y deshecha otras, como ocurre en todo ejercicio de interpretación jurídica. En segundo lugar, la motivación lógica de la sentencia se halla expresada en cuanto a través de los elementos normativos que la misma Sala escoge, realiza el siguiente silogismo lógico: si al iniciar el juicio el IPSS era un organismo autónomo, y los dispositivos legales que le sustrajeron su autonomía aparecieron después de ello, entonces el IPSS en vista de su autonomía no tiene porque pagar las costas y costos del proceso. Como vemos tampoco la Sala Civil hace mención en su falacia silogística al carácter constitucional de la autonomía del IPSS.

Como vemos tanto el voto plural de la Sala según la cual el IPSS pierde su autonomía raíz de la Ley 26923 como el voto singular del vocal Castillo según el cual la Constitución confiere de por si autonomía al IPSS, resultan ser dos grandes falacias que no guardan relación con la “realidad y la lógica”.

IV. CONCLUSIÓN.

El estudio del derecho siempre ha causado incertidumbre a sus investigadores y juristas, considero que la causa principal de esta aptitud dubitativa hacia la aprehensión intelectiva de las realidades jurídicas se halla en la equivocada opción dirigida mas a captar “esencias ideales” que las “entidades reales” de la cultura.[xx]

En efecto, la cultura es una realidad, por lo tanto el derecho tampoco deja de tener onticidad como la entidad cultural que es, la cultura crea sus propias realidades, frente a la realidad cultural del derecho, coexiste la realidad cultural que el derecho pretende regular, los letrados de la Corte de Justicia ignoraron que el termino “autonomía constitucional” hace referencia exclusivamente a una realidad jurídica, sin que la realidad legal infra-constitucional poco o nada tenga que ver con el estatus conferido por este tipo de declaración constitucional.

La Sala confundió la categoría “autonomía constitucional” con la mera “autonomía” y según esta ultima empezó a realizar sus razonamientos, y por si fuera poco, partió de la esencia ideal de  “autonomía” para acoplar las especies de hecho, según aquel criterio cuya abstracción no guardaba coherencia alguna con los requerimientos de la norma procesal.

Esta fenomenología basada mas en las esencias ideales que en las reales hace a la Corte captar solo una parte del correlato real bajo la esfera de la esencia ideal y no poder ver la realidad en su totalidad, este aparcelamiento del mundo exterior hizo a la Corte prestar solo atención a la realidad concerniente con la categoría “autonomía”, en desmedro de aquellos elementos fácticos que puedan considerar al seguro social como parte del Estado peruano, con lo cual se obtendría el mismo resultado querido por aquella institución.

Podemos ver aquí como el desconocimiento de las realidades jurídicas según su campo de virtualidad trae como consecuencia la aplicación inexacta de la norma legal por un órgano cuya función es expedir fallos judiciales para asegurar la correcta interpretación y aplicación de la “ley”. El pensar que la realidad que el derecho crea debe su existencia a una promulgación formal de la norma, es una gran aberración intelectual; y mucho mas lo es creer que la realidad declarativa de la norma constitucional es la realidad factual creadas por las normas infra-constitucionales, que se suponen deben estar “inspiradas” en aquellas.

La pregunta entonces sería ¿cuándo el IPSS pierde autonomía constitucional?. No hablamos de cualquier autonomía que pueda dar un decreto refrendado por un Ministro o una Ley votada por la mayoría del representativo Congreso de la República, hablamos de una autonomía que sea dada por una norma constitucional.

Es por eso que las leyes de adscripción del IPSS no guardan legalmente ninguna relación con la autonomía constitucional  requerida por la norma procesal civil para dar lugar a la exoneración de costas y costos, como la Corte Suprema erróneamente quiere dar a entender.[xxi]

En principio la Constitución de 1979 fue la primera que otorgó autonomía constitucional a una institución encargada de la seguridad social en el país:

“Artículo 14.­ Una institución autónoma y descentralizada, con personería de derecho publico y con fondos y reservas propios aportados obligatoriamente por el Estado, empleadores y asegurados, tiene a su cargo la seguridad social de los trabajadores y sus familiares.

Dichos fondos no pueden ser destinados a fines distintos de los de su creación, bajo responsabilidad.

La institución es gobernada por representantes del Estado, de los empleadores y de los asegurados en igual numero.

La preside el elegido entre los representantes del Estado...”

Como vemos la Constitución de 1979 no precisa taxativamente el nombre de esa institución, pero aún así se sobreentiende que se trata del IPSS, y además de ello da la pautas generales para su organización autónoma.

Fue después por decisión del sabio e ilustrado pueblo peruano que otro Código Constitucional fue promulgado por plebiscito, me estoy refiriendo a la Constitución de 1993, expresión de la voluntad de la nación peruana, uno de los mas elogiosos resultados de la democracia en el país.

Si el código constitucional de 1979 titulaba los capítulos de su Título Primero: “sobre la familia”, “la educación” , “la ciencia y la cultura” “el trabajo” “la función pública”, “la persona” “los derechos políticos”,  etc; la Constitución de 1993 engloba los 5 primeros capítulos en uno solo, el cual de por sí ya es reducido y se titula “de los derechos sociales y económicos”.

Además la actual Carta Magna sólo dedica 4 artículos en lo referente a la seguridad social, los cuales exponemos a continuación:

            Artículo 9°. El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

            Artículo 10°. El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

            Artículo 11°. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades  públicas, privadas o mixtas.  Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. 

            Artículo 12°. Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles.  Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.

De estos artículos vemos que el vocal Castillo sólo mencionó los dos primeros, pero ni en estos, ni en los siguientes se hace alguna referencia al carácter autónomo[xxii] de alguna institución destinada a brindar los servicios de la seguridad social como si ocurre en la Constitución de 1979.

Como podemos notar entonces, el IPSS pierde su autonomía constitucional a raíz de la promulgación de la Constitución  de 1993 debido a un referéndum general, de la decisión del pueblo, y que por mas autonomía que una Ley[xxiii] le pueda dar, no son los criterios basados en la adscripción del IPSS al Gabinete, o aquellos que niegan la realidad legal, las verdaderas soluciones al problema legal del IPSS como institución autónoma de derecho público, por lo cual podemos decir en este caso que si es bien aceptar que el IPSS ganó el juicio en lo que concierne al la exoneración de las costas y costos del proceso, esta victoria no deja de ser para el caso sólo una victoria pírrica.

 


 

NOTAS:

 

[i] “Aquí conviene recordar cómo el poder omnímodo del absolutismo monárquico del siglo XVIII, hizo advertir a Charles-Louis de Secondat, barón de la Brède y de Montesquieu, la necesidad de detener al poder mediante el poder, para lo cual propuso, a la luz del sistema político inglés y de las ideas de John Locke, su célebre teoría de la división o separación de poderes, consistente en distinguir y separar en tres, las funciones del poder público del Estado: la legislativa, la ejecutiva y la judicial para asignarlas por separado a una tríada de órganos depositarios de ellas, porque de lo contrario: Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares”. Jorge FERNÁNDEZ RUIZ. PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO EN MÉXICO Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº 89. Mayo-Agosto 1997.

[ii] EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL HAY SOBERANO. (REFLEXIONES PARA UNA TEORIA JURIDICA DE LA SOBERANIA NACIONAL). Ramón Punset. Fundamentos. Cuadernos monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional. Número 2, Año 2000. Universidad de Oviedo, España..

[iii] Podemos ver una opinión semejante en HUERTA OCHOA : “En cuanto a la teoría clásica de la división de poderes que todos bien conocemos, debemos destacar que su verdadera importancia no radica en el establecimiento de un esquema organizacional del ejercicio del poder político, sino más bien en que habiendo cumplido su fin, terminar con el absolutismo y crear mecanismos jurídicos y políticos de control del ejercicio del poder, abre paso a una posibilidad de crear un esquema de distribución de funciones que permite hacer eficiente el ejercicio de las atribuciones del Estado en la medida en que los órganos que ejercen el poder ya no se caracterizan por su pertenencia a un "poder" determinado (entendido éste como órgano), sino más bien por la función que ejercen preponderantemente. Es dicha función la que califica al órgano y no es indispensable ubicarlo dentro del esquema tradicional de división de poderes, cuya ruptura se manifiesta patentemente en la realidad a través de la creación de órganos constitucionales autónomos que ejercen las funciones que la propia Constitución les atribuye. Dicha ruptura se produce sobre todo a raíz de la conceptualización de la Constitución como norma, y puesto que ha dejado de ser un concepto político ya no es necesario que opere como sistema de equilibrio de poderes, mediante frenos y contrapesos. El control de funciones se realiza por medio del control de la legalidad y la constitucionalidad, en virtud de la distribución funcional”. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL Carla HUERTA OCHOA. Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº 93 Septiembre-Diciembre 1998.

[iv] Op.cit.

[v] “La idea de "órganos constitucionales" se ha tomado de Jellinek, pues en su Sistema de los derechos públicos subjetivos y en su Teoría General del Estado hay una teoría de los órganos constitucionales. Santi Romano en su obra Noción y naturaleza de los órganos constitucionales de 1898, y en su Curso de derecho constitucional, los distingue de los órganos administrativos. García Pelayo nos dice que la noción de órganos constitucionales adquiere gran importancia al analizarse por los teóricos el status o condición jurídica de los tribunales constitucionales, sobre todo en Alemania y en Italia. En la doctrina jurídica italiana, según Lavagna, Cheli o Pizzorusso, la noción de órgano constitucional cobra gran importancia en los años treinta y cuarenta al darse cuenta los profesores de derecho, de la nueva función estatal de dirección política (dicha función engloba a un gran número de órganos colocados en el vértice del Estado, y que no son siempre los tradicionales)”. ESBOZO PARA UN ESTUDIO COMPARADO DE LAS CONSTITUCIONES CENTROAMERICANAS. Jaime F. CÁRDENAS GRACIA. Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº 88. Enero-Abril 1997.

[vi] Igual opinión guarda Jorge FERNÁNDEZ RUIZ.: “Los órganos constitucionales autónomos, de acuerdo con la doctrina, vienen a ser aquellos establecidos en la Constitución, que no se incluyen en ninguno de los poderes u órganos tradicionales del Estado; por lo general, son órganos técnicos de control que no se guían por intereses de partidos o de coyuntura, y requieren, para su adecuado funcionamiento, no sólo de autonomía de los poderes tradicionales, sino de los partidos y de todo tipo de grupos o factores de poder”. Jorge FERNÁNDEZ RUIZ. PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO EN MÉXICO Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº 89 Mayo- Agosto 1997.

[vii] CÁRDENAS GRACIA. Op.cit.

[viii] Op.cit.

[ix] Carla HUERTA OCHOA. LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº 92 Mayo- agosto 1998.

[x] FERNÁNDEZ RUIZ op.cit.

[xi] Citado por María de la Luz MIJANGOS BORJA. CONTROL DEL GASTO PÚBLICO Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº 87.

[xii] En honor a la verdad esta afirmación de la Sala es muy cierta, por más que resulte desagradable para los defensores de la autonomía del seguro social, en el presente trabajo he decidido analizar esta sentencia muy fríamente sin necesidad de “dorar la píldora”.  Este trabajo se basa en una interpretación estrictamente legalista y no en un intento de tapar lo desagradable que la ley pueda tener, quedando fuera todo intento de interpretación extensiva como una manera de evitar crear mas realidades propias de la virtualidad jurídica que los expresados tanto por el IPSS como por la Corte Suprema. Sobretodo hay que tener en cuenta que el presente caso trata de realidades propias de la virtualidad jurídica frente a las situaciones factuales que son propiamente coyunturales

[xiii] no siempre las declaraciones constitucionales se han identificado con la realidad: “Entre 1986 y 1988 se reglamentó la integración funcional del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y del Ministerio de la Salud, sin embargo una serie de dificultades políticas, administrativas y financieras provocaron, a finales de 1988, de parte del IPSS la suspensión del proceso de integración”. Alfredo SÁNCHEZ-CASTAÑEDA. LAS TENDENCIAS DEL DERECHO SOCIAL EN AMÉRICA LATINA: BRASIL, COLOMBIA, MÉXICO Y PERÚ. BOLETIN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº 99 Septimbre-Dicimbre 2000. Es por ello que estamos de acuerdo con HERNÁNDEZ VALLE cuando afirma que  La realidad jurídica de nuestros días es la vigencia de la Constitución democrática, por lo que las categorías conceptuales de la soberanía popular, del poder constituyente, de los derechos fundamentales, de la ley, de los órganos estatales, de la representación política, para sólo mencionar algunas, deben ser revisadas urgentemente a la luz del principio democrático...EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO COMO LÍMITE DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Rubén HERNÁNDEZ VALLE BOLETIN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº 88 Enero- Abril 1997.

[xiv] “Artículo 139°. Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

16.           El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

[xv] “Artículo 47°. ... El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.”

[xvi] Puede encontrarse una lista de las instituciones publicas en el trabajo de Elsa Margarita Pérez Murrugarra. Instituciones de la Administración pública peruana. Revista Jurídica Cajamarca Nº2. aunque es de advertir que la autora no hace mención a ninguna entidad de prestación de servicios sociales en su lista.

[xvii] En la opinión de FERNÁNDEZ RUIZ: “la función pública es propia de las personas de derecho público: el Estado -Federación, entidades federativas, municipios- órganos constitucionales autónomos y organismos descentralizados, por lo que la acción de elegir al ocupante de un cargo público sólo implicará ejercicio de función pública, cuando la realice un órgano del Estado”. APUNTES PARA UNA TEORÍA JURÍDICA DE LAS ACTIVIDADES DEL ESTADO. Jorge FERNÁNDEZ RUIZ Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº 99 Septiembre- Diciembre 2000. Tengamos en cuenta entonces que el IPSS es una persona de derecho publico y que ni siquiera se encuentra bajo el régimen de entidad mixta o privada como se intento hacer, por lo tanto los argumentos a favor de la estatalizacion del IPSS saltan a la vista.

[xviii] El Tribunal Constitucional mantiene una opinión mas abierta frente a este problema, como lo hizo expresar en su sentencia S-328 relativo al Exp. Nº 012-96-I/TC:”La autonomía es capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste.” Paradójicamente este tipo de razonamientos sirvió para seguir manteniendo la intervención estatal(cuyo gobierno estaba presidido en este tiempo por Alberto Fujimori, ahora tildado en todos los medios de comunicación y aun por el propio presidente actual como dictador) sobre las Universidades de San Marcos y La Cantuta.

[xix] Para Barbero, “...en el orden jurídico no existen ficciones, sino solamente una realidad jurídica que puede o no coincidir con la realidad natural o histórica. Además, el jurista puede ser imperfecto como todo humano, por lo que a través del orden jurídico puede cambiar el estado natural de las cosas. En una frase, el jurista puede crear la realidad jurídica, independientemente de su oposición con la realidad natural”. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA CONDICIÓN. Mario CRUZ MARTÍNEZ * BOLETIN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO. Nº100 Enero- Abril 2001.

[xx] “La doctrina y la jurisprudencia parecen querer frecuentemente olvidar que el derecho no es "todo" en la vida social, y que existen frecuentemente distorsiones entre el derecho y la realidad.” Günter DÜRIG. CORTIÑAS-PELÁEZ, León (dir., introd. gen. y anot.), Perspectivas del derecho público en la segunda mitad del siglo XX. Homenaje a Enrique Sayagués-Laso (Uruguay), 5 vols., Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, "Préface" de Marcel Waline, 1969, CLIX & 918, 832, 1.144, 1.309 + 1.042 pp. Distribuidor de la edición facsimilar de 1989, Montevideo, Librería Amalio M. Fernández, 25 de mayo 477. BOLETIN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº 98. septiembre-diciembre 2000.

[xxi] Se podrían tachar de dogmáticos el análisis de este trabajo por la interpretación estricta hecha de la ley pero “...Si la actitud del dogmático es la de enfrentarse a la norma tal como es, como un dogma, ... el dogma no consiste, a nuestro juicio, en esa aceptación, como frecuentemente se dice ... sino más bien en que las reglas que constituyen este derecho positivo representan la realidad jurídica, el "hecho" con que el dogmático se las tiene que ver, el dogma cuyo contenido tiene que desentrañar y a partir del cual debe construir todo el sistema... Es por eso que los teóricos del derecho y asimismo muchos dogmáticos contemporáneos no hablan del dogma sino de los dogmas, y luego de conceptuarlos como decretos, pareceres, tesis, definen la dogmática como la ciencia, disciplina o método que tiene por objeto los dogmas representados por las normas jurídicas”. CONSIDERACIONES EN TORNO DE LA DOGMÁTICA PENAL Álvaro BUNSTER. BOLETIN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº90 Septiembre- Diciembre 1997. Es la naturaleza del objeto del problema planteado en este trabajo el que nos impide crear mas realidades que las nacidas de la propia norma legal, es por ello la disconformidad con las sentencias dadas por la Corte Suprema y por el vocal Larosa. Pero esto no significa para nada que la solución dada en este trabajo sea arbitraria e inflexible :”Una característica destacada de la realidad jurídica es la tensión existente entre la generalidad de las normas y el carácter concreto de los hechos que deben ser enjuiciados. Esto motiva que una de las tareas básicas del jurista sea la adaptación de la regla general al caso específico. La conciencia de esta labor ha estado presente casi desde los comienzos de la reflexión filosófica sobre el derecho. Para llevar a cabo esa labor resulta imprescindible conocer el sentido de la regla y averiguar si lo que en ella se dispone se adecua al asunto controvertido; esa tarea es la interpretación”. LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES Y LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. UNA MIRADA ESTADOUNIDENSE. Manuel Jesús RODRÍGUEZ PUERTO. BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO. Nº94 Enero- Abril 1994. por lo que vemos el caso especifico en la presente jurisprudencia es una realidad jurídica dada por una norma legal( como lo es la autonomía constitucionalmente reconocida) independientemente que lo sea o no en la practica.

[xxii] En la Constitución de 1993 sólo se otorga autonomía constitucional a las siguientes instituciones: al Ministerio Público (art. 158), a las Comunidades Campesinas y Nativas(art. 89), a las Universidades(art. 118), a los Colegios Profesionales (art. 20), a la Defensoría del Pueblo (art. 161) y por último, al Tribunal Constitucional(art. 201). No se menciona para nada alguna institución encargada de brindar seguridad social.

[xxiii] La perdida de la autonomía constitucional del IPSS- ESSALUD gracias al triunfo de la Carta Magna del 93 no es el único problema que dicha institución tiene que afrontar. En efecto el articulo 106 prescribe sobre las condiciones del dictado de las leyes orgánicas:  "Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica esta establecida en la Constitución. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso".En la Constitución del 1993 encontramos referencias expresas a la ley orgánica en los arts.31 (Ley Orgánica de Participación y Ley Orgánica de Elecciones), art.66 (Ley Orgánica sobre recursos naturales), art. 82 (Ley Orgánica sobre la Contraloría General de la Republica), art.84 (Ley Orgánica sobre el Banco Central de Reserva), art. 143 (Ley Orgánica sobre el Poder Judicial), art. 150 (Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura), art.161 (Ley Orgánica del Defensor del Pueblo), art. 196 (Ley Orgánica de Municipalidades), art.198 (Ley Orgánica de las Regiones), art.200 (Ley Orgánica de Garantías y efectos de la declaración de incumplimiento o ilegalidad de las normas). Como vemos no hay mención alguna a una ley orgánica de una entidad prestadora de salud o seguro social, y es mas, esta entidad ni siquiera se encuentra nombrada como es en el caso de la Constitución de 1979.

 


 

(*) Bachiller en Derecho. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos.

E.mail: ivanore@terra.com

 


 

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