Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La justicia

Hugo Miguel Muñóz Peralta (*)


 

Si el mundo estuviera tan organizado que todo tuviera que ser justo, no habría criatura viviente que pudiera sobrevivir ni un solo día. A los pájaros se les prohibiría comer gusanos, y habría que atender a los intereses personales de todos los seres humanos.

WAYNE W. RYER

 

SUMARIO: Acepciones de la palabra “justicia”. Algunas definiciones de la palabra justicia. La justicia y el amor. Aspectos de la palabra justicia: - En su sentido subjetivo, - En su sentido objetivo, - En su aspecto ideal. Clases de justicia. Justicia y Biblia. Justicia social. Antecedentes de la Justicia Social. Justicia y humanismo. Conclusiones. Bibliografía.

 

INTRODUCCIÓN

            Cuando hablamos del término “justicia” observamos que es utilizado por “toda la gente”, de acuerdo a su ideología y en el lugar donde se encuentren. También, notamos, que la acepción que se le asigna, casi en su totalidad, es la de un valor supremo inalcanzable.

            Asimismo, es fácil observar que, diariamente, se clama por este valor; así podemos ver, por ejemplo, al frente de la Corte –en la pista- carteles y pancartas, en donde podemos leer: “la justicia es para todos”, “la justicia también alcanza a los pobres”, “que se haga justicia”. El ámbito nacional, como el internacional, no son ajenos a esta “sed de justicia”, es por ello que no es nada novedoso informarnos, a través de los distintos medios de comunicación masiva, de hechos o acontecimientos (mítines, marchas, protestas, ...) que se realizan con el objeto de exigir tan preciado valor.

            Según renombrados juristas, al término “justicia” la podemos enfocar, en forma marcada, desde dos puntos de vista. En primer lugar, como valor supremo, considerada –desde este enfoque- como la virtud suprema y fuente de las demás virtudes. En segundo término, la justicia es entendida como un ideal, como meta del Derecho, basada en el principio: “a cada quién lo suyo”.

            A mi parecer, no se puede llegar a determinar con precisión lo qué es justicia, qué implica, cómo se expresa. No concuerdo que debe tenerse en cuenta para tratar de definirla a la cultura, al tiempo y a una determinada sociedad. Concluyo, finalmente, manifestando que si pretendemos definir a la justicia, la convertiríamos en injusta.

 

ACEPCIONES DE LA PALABRA “JUSTICIA”

 

            Según el Dr. LUIS RECASÉNS SICHES: “En la historia del pensamiento la palabra “justicia” ha sido usada en dos acepciones de diferente alcance y extensión, incluso por los mismos autores: por una parte, la palabra “justicia” se ha usado y se usa para designar el criterio ideal, o por lo menos el principal criterio ideal del Derecho (Derecho natural, Derecho racional, Derecho valioso), en suma, la idea básica sobre la cual debe inspirarse el Derecho. Mas por otra parte, “justicia” ha sido empleada también para denotar la virtud universal comprensiva de todas las demás virtudes”[1].

 

            Así, por ejemplo, en ese sentido lato, para Platón la justicia es la virtud fundamental de la cual se derivan todas las demás virtudes, pues constituye el principio armónico ordenador de éstas, el principio que determina el campo de acción de cada una de las demás virtudes. Aristóteles usa asimismo la palabra “justicia” como expresión de la virtud total o perfecta, de la cual dice que consiste en una medida de proporcionalidad de los actos, la cual representa el medio equidistante entre el exceso y el defecto. Ulpiano expresa que la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Santo Tomás manifiesta que la justicia es el hábito por el cual, con perpetua y constante voluntad es dado a cada cual su derecho. San Ambrosio llama a la justicia “fecunda generadora de las otras virtudes”; San Juan Crisóstomo la define como la observancia de los mandamientos y de las obligaciones en general; y San Agustín la hace consistir en el amor del sumo bien y de Dios, y en el ordo amoris, suma y compendio de toda virtud, que establece para cada cosa su propio grado de dignidad, y que consiguientemente subordina el alma a Dios, y el cuerpo al alma, y que además señala un orden en los asuntos humanos. La concepción universalista de la justicia reaparece en el pensamiento de Leibniz, como totalidad de la perfección ética, dentro de la cual en sus subdivisiones hallamos precisamente la medida ideal para el Derecho y el Estado.

 

            Pero esa significación omnicomprensiva de la palabra “justicia” ha ido cayendo en desuso sucesivamente, casi desde la época de Aristóteles. En efecto, generalmente, cuando se habla de la justicia, con esta palabra se trata de significar la idea que debe inspirar el Derecho. “Cuando hoy hablamos de lo justo y de lo injusto –dice Emil Brunner-, pensamos en algo mucho más limitado que cuando simplemente distinguimos entre lo bueno y lo malo. Pensamos en una idea que debe inspirar al Derecho positivo, que debe regir los ordenamientos mundanales o terrenos...”.

 

            Ha sido tradicional ver en la justicia el valor jurídico por excelencia y el principal. Hasta el punto de que, las más de las veces, el problema de la Estimativa Jurídica ha sido rotulado como investigación sobre la justicia.

 

            Cuando nosotros, las gentes de nuestro tiempo hablamos de la justicia, pensamos en una conducta que ciertamente pertenece al reino de lo ético, pero que ni lo agota en toda su profundidad. Cuando llamamos justo algo, con esto queremos denotar que se trata de algo moralmente bueno. Algo moral, en tanto en cuanto viene en cuestión solamente la justicia allí donde opera la voluntad humana. Las cosas y los animales, en tanto que tales, no pueden ser ni justos ni injustos. Por otra parte, es característico para la justicia el hecho de que con este vocablo no sólo se designa una voluntad humana, una intención, una “virtud” sino también relaciones, estructuras e instituciones creadas por los hombres.

 

            Para STAMMLER –nos dice LACLAU[2]-, la palabra justicia admite dos acepciones principales. En primer lugar significa el fin de la arbitrariedad, la aplicación exacta del Derecho vigente, la seguridad. Este sentido es el que expresa Isaías, cuando profetizando una nueva era de Judá, exclama: “Hasta que sea derramado sobre nosotros espíritu de lo alto, y el desierto se troque en vergel, y el vergel sea tenido por selva, y el Derecho more en el desierto, y la justicia en el vergel. La paz será obra de la justicia; y el fruto de la justicia, el reposo y la seguridad para siempre. Mi pueblo habitará en mansión de paz, en moradas seguras, en asilo de reposo” (Isaías, 32, 15-18). En su segunda acepción, el término justicia implica juzgar una situación determinada, concreta, basándose en el pensamiento fundamental que haga posible una ordenación armónica: Este sentido es ejemplificado por las palabras que SCHILLER pone en boca de DEMETRIO: “Justicia es la construcción maravillosa del Universo, donde todo sirve de soporte a cada cosa que cae, es la totalidad la que se desmorona”.

 

ALGUNAS DEFINICONES DE LA PALABRA JUSTICIA

 

            “La justicia es la virtud cardinal, que se manifiesta como hábito o disposición para institucionalizar el bien como justo, se define también como la vocación indeclinable de dar a cada uno lo suyo o como el sentimiento de identificación con lo correcto, en otros términos y desde la perspectiva de la función judicial podríamos decir que la justicia es la virtud cardinal que expresa la absoluta armonía lograda de las voluntades de contenido jurídico, congregadas en el debido proceso, identificable históricamente como decisión correcta”[3]

 

            Rodolfo Luis Vigo, nos dice que “desde la praxis es la decisión prudente en el caso particular, dando a cada uno lo suyo, es el derecho concreto”, adicionalmente, para Rudolf Stammler “la justicia es el pensamiento fundamental que nos permite reconocer o rechazar históricamente la rectitud de una decisión”.

 

            Para CABANELLAS, justicia “es el supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo, según el pensamiento y casi las palabras de Justiniano: “Constans ets perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.|| Conjunto de todas las virtudes.|| Recto proceder conforme a derecho y razón.|| Equidad.[4]

 

            Para TANQUEREY: “El nombre justicia significa, muchas veces, en la Sagrada Escritura, el conjunto de las virtudes cristianas; y así Nuestro Señor declara bienaventurados a los que tienen hambre y sed de justicia, o sea, de santidad: “Beati qui esuriunt et sitiunt justitian”. Pero en sentido estricto, como lo empleamos aquí, significa la virtud moral sobrenatural que inclina a la voluntad a dar a cada uno constantemente lo que le es debido estrictamente.

 

            Esta virtud reside en la voluntad, y regula nuestros deberes estrictos para con el prójimo; y en esto se distingue de la caridad, virtud teologal que nos hace considerar a los prójimos como a hermanos nuestros en Jesucristo, y nos inclina a hacerles favores que no exige la estricta justicia”[5]

 

            Para CASTILLO DÁVILA, a la justicia “se le ha definido como la idea de la rectitud aplicada al querer entrelazante y consiste en el pensamiento de una armonía absoluta y permanente del querer social en todas sus posibilidades pretéritas, presentes o futuras.

 

            Podemos afirmar que sin justicia no podemos definir ni hablar del Derecho. Se considera por algunos que la justicia es un valor ideal que sirve de punto de referencia a aquellos datos de la realidad a los que, al insertarse en ellos, imprime el carácter de lo jurídico.

 

            La justicia es la idea específica del Derecho y se refleja en la ley”.[6]

 

            WERNER GOLDSCHMIDT expresa que “el principio supremo de la justicia consiste en asegurar a cada cual un espacio de libertad dentro del cual pueda desenvolver su personalidad y transformarse de hombre a persona; agrega este autor, que la justicia es el reparto de todos los bienes y males entre todos los hombres por personas autorizadas y de acuerdo con reglas derivadas de la razón, y concluye diciendo que la justicia es la más expresiva e impresionante, la más grandiosa y específica manifestación de la moral sobre la tierra”.[7]

 

            Como dice PERELMAN, de “entre todas las nociones prestigiadas, la justicia parece una de las más eminentes y la más irremediablemente confusas... desde hace miles de años todos los antagonistas en los conflictos públicos y privados, en las guerras, las revoluciones, los procesos, las querellas de intereses, declaran siempre y se esfuerzan por probar que la justicia está de su parte, que se invoca a la justicia siempre que se recurre a un árbitro, inmediatamente se da uno cuenta de la multiplicidad inverosímil de los sentidos que se dan a esta noción, y de la confusión extraordinaria provocada por su uso”.[8]

 

            Para DU PASQUIER, “... unos tienen de la justicia una concepción del todo relativa, otros una concepción absoluta. Para los primeros, se trata de la justicia tal como quiere comprenderla el Estado o aun de la justicia tal como, en una época dada, una sociedad dada se la representa. Para los segundos, se trata de la justicia fundada sobre ciertos postulados inmutables, independientes de las fluctuaciones y eclipses que les hace soportar en el espíritu de las masas la versatilidad de las sociedades. En suma, para los unos la justicia como el derecho es un producto social; para los otros, es un ideal grabado en el alma humana a título indeleble, un valor espiritual”.[9]

 

            Para MARIO ALZAMORA: “La justicia es el valor principal que el derecho trata de realizar a través de sus distintas expresiones. Podrá haber un derecho justo, menos justo o injusto, pero siempre llevará en sí una aspiración hacia la justicia”.[10]

 

LA JUSTICIA Y EL AMOR

 

            Entre estas dos magnitudes hay una estrecha relación; pero sin embargo, cada una de estas dos cosas significan algo muy diferente de la otra. El amor es siempre personal, nunca objetivo; ciertamente podemos hablar de la justicia de una ley o de una ordenación, pero del amor de una ordenación. Podemos hablar de una ley justa, pero de una ley amorosa. Cualquiera percibe al instante que amor y persona se pertenecen recíprocamente de un modo unívoco por entero diferente a como puede suceder entre la justicia y la persona. Entendemos también sin dificultad que en el ámbito de lo personal, en las relaciones recíprocas entre personas, el puesto más alto está ocupado por el amor y no la justicia. Esto implica que entre los seres humanos la relación determinada por el amor es más personal que la relación determinada por la justicia. Mientras que el amor constituye la suma de todos los bienes morales, en cambio no podemos afirmar en modo alguno tal cosa de la justicia. Pero entonces tropezamos ineludiblemente con la cuestión siguiente: ¿qué clase de validez tiene la norma de la justicia, si ella no incluye dentro de sí algo supremo, en último fin? Contemplada desde el punto de vista del amor, la justicia parece como una especie de moralidad de menos valor, como un mero grado inferior de lo bueno”.

 

            “Sin embargo, el enigma se descifra tan pronto como advertimos que es aquello de lo cual la justicia se ocupa, lo qué norma, lo que constituye su propio campo. A diferencia del amor que norma que norma el ámbito moral de la persona, sin problemas de concurrencia o competencia, en cambio la justicia no tiene que ver con la persona como tal, sino con la persona en referencia a “algo”, a un campo material que no es persona. Desde muy antiguo se ha enunciado como principio de la justicia el Suum cuique (a cada quién lo suyo). La definición de la justicia dada por Ulpiano, en el Corpus Iures reza como sigue: Justitia est perpetua et constans voluntas ius suum cuique tribuendi. Esta fórmula pasó a la humanidad medioeval junto con la expresión verbal más breve de Cicerón que define la justicia como anim affectio suum cuique tribuens. El que o lo que a cada uno lo suyo, ése o eso es justo; una conducta, una ordenación, una institución, una relación, en la que a cada uno se le da lo suyo, es justa. Con esto se distingue unívocamente entre la justicia y el amor. El amor no se pregunta por lo que me pertenece a mí y lo que le pertenece al otro; no da al otro lo que le pertenece, lo que debe atribuírsele como derecho suyo, sino que le da lo mío, lo que me es propio, le da aquello a lo cual el otro no tiene ninguna pretensión justificada”.

 

            “Lo suum lo mío y lo tuyo, abarca todo lo que ciertamente no soy yo mismo, pero me “pertenece”. “Lo jurídicamente mío (meum juris) es aquello con lo cual estoy yo tan ligado, que el uso que cualquier otro quiera hacer de ello, sin mi consentimiento, me dañaría”, según lo explica Kant en conexión con la conocida fórmula de un piano. Puede ser la libertad, puede ser un derecho en el Estado; pero siempre es un algo que me “pertenece” o que te “pertenece”. El reino de la justicia es lo perteneciente, aquello que le “corresponde” a uno, aquello a lo cual uno “tiene un derecho”.

 

            “Precisamente por virtud de que la justicia asigna “a cada cual lo suyo” es al mismo tiempo ligante y separante. Es ligante, en tanto que inserta a cada uno en la estructura, que abarca a todos; es separante, en tanto que señala a cada uno “su” recinto o ámbito, que es diferente del distrito a ámbito del otro. Lo que me corresponde, precisamente porque es lo mío, no le corresponde al otro. La justicia me liga con el otro en tanto que estoy “ligado”, obligado a darle lo suyo –no puedo desligarme de él; no puedo escaparme de mi deuda. Pero, al mismo tiempo, me separa de él en tanto que la justicia traza en torno de él el círculo en el cual no debo penetrar, o en tanto que la justicia no me acerca al otro mismo, sino que de él me muestra tan sólo aquello que “le pertenece”, aquello que es “lo suyo”. No tengo que ver con él directamente, sino tan sólo con su derecho”.

 

            A diferencia de lo que sucede con el amor, la justicia puede servir como norma allí donde se trata de relaciones impersonales, de instituciones, de leyes, de ordenamientos. Porque la justicia no tiene que ver con la persona misma, sino con la “participación”, que mana de la persona, , en algo diferente de ella, precisamente por eso el predicado “justo” o “injusto” se aplica no solamente a los hombres sino a todas aquellas relaciones interhumanas estructuradas, ensambladas, en las cuales se regula la participación de los miembros individuales de un todo social. Por eso la idea de la justicia no pertenece a la ética de la persona, sino a la ética de las ordenaciones o instituciones. Incluso la “virtud” llamada justicia es una virtud referida al reino de las ordenaciones. Mientras que en la ética de la persona la justicia parece siempre como inferior, en cambio, en la ética de las ordenaciones es el principio último y supremo. Lo más que se puede pedir de las ordenaciones, de las instituciones, de las leyes, es que sean justas; mientras que por el contrario, del ser humano se exige no sólo que se comporte con justicia frente a los demás hombres, sino también, además con amor”.

 

ASPECTOS DE LA PALABRA JUSTICIA

 

            Se puede hablar de tres aspectos que presenta la justicia, a saber: subjetivo, objetivo e ideal.

            En su sentido subjetivo, la justicia como virtud moral es la virtud suprema, omnicomprensiva, la expresión del bien absoluto, la santidad, la perfección individual del ser humano. En este sentido, se la ha definido como “el hábito del alma, observado en el interés común, que da a cada cual su dignidad” (Cicerón[11]); o la “constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que es suyo” (Ulpiano[12]); o el hábito según el cual uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada cual su derecho” (“constans et perpetua voluntas ius suum uniquique tribuens”) (Santo Tomás[13]).

 

            La justicia como virtud consiste en el hábito o voluntad firme, constante, perpetuo y libre del ser humano de reconocer y otorgar el derecho de los demás. Persona justa es la que realiza el bien que le impone la virtud de la justicia. El acto virtuoso es por esencia libremente determinado y por tanto voluntario. La persona virtuosa realiza perpetua y constantemente actos justos.

 

            El iusfilósofo parisiense MICHEL VILLEY[14], quien se apoya en la clasificación aristotélica de la justicia, precisa que la justicia general o legal o “virtud completa” –definida por la suma de virtudes o por la conformidad con la ley moral- está instalada en el mundo moral, mientras que la justicia particular –integrada por la justicia distributiva y por la conmutativa- pertenece al mundo jurídico. Los moralistas se ocupan de la justicia general y los juristas de la justicia particular.

 

            La justicia no puede ser contemplada solamente desde el punto de vista de la persona que realiza actos justos, sino también desde la perspectiva de sus alcances sociales. CICERÓN dijo que “la justicia es un hábito del alma, observado en el interés común[15] , que da a cada cual su dignidad”. Si la justicia consiste en dar a cada cual lo que le corresponde, entonces la justicia, a diferencia de las demás virtudes, sólo comprende las relaciones interindividuales. Por consiguiente, la justicia persigue tanto el perfeccionamiento individual como el bien social, lo que la convierte en una virtud universal o general.

 

            La justicia como virtud es superior al Derecho; abarca otras virtudes conexas: la religión, que da a Dios el culto debido; la piedad, que tributa a los padres y a la patria los homenajes merecidos; el respeto mediante el cual se honra a las personas dignas; la gratitud o reconocimiento por los beneficios recibidos; la veracidad que impide el engaño y la hipocresía; la liberalidad, que permite auxiliar a los demás y dar de sí en beneficio ajeno; la afabilidad, que torna agradable la convivencia y se inspira en el amor al prójimo y en el respeto que le debemos. Si bien es cierto que el Derecho no concede acción para exigir el cumplimiento de los deberes que se derivan de estas virtudes, pero tampoco se opone a la realización de tales deberes, denominados obligaciones naturales.

 

            El ser humano religioso, piadoso, respetuoso, grato, veraz, liberal, afable que da perpetua y constantemente a los demás lo que le corresponde –culto, piedad, respeto, gratitud, franqueza, ayuda, gentileza- es una persona justa. Pero mientras estas virtudes tienen como término el propio sujeto que las realiza, la justicia tiene un sentido social, se dirige hacia otra persona. De ahí que la justicia se caracteriza por la alteridad, la reciprocidad y el intercambio.

 

            Para MARIO ALZAMORA, “La justicia como virtud –suprema y ordenadora de las otras- equivale a un hábito, voluntad constante del hombre justo, de reconocer y otorgar a otro lo suyo.

 

            La virtud de la justicia es una disposición de la voluntad que la lleva a reconocer el derecho de los demás hombres.

 

            La referida virtud reúne todos los elementos intrínsecos de las otras, pero se diferencia de ellas por sus notas propias en las que, precisamente, radica su superioridad”.[16]

 

            En su sentido objetivo, la justicia como valor jurídico es la cualidad por la cual un acto humano es justo, aun cuando no sea acompañado de ánimo de justicia, con tal que sea conforme al Derecho. La justicia es simplemente el ajuste de las relaciones sociales con el ordenamiento jurídico a fin de hacer posible que la vida colectiva se lleve a cabo con la menor fricción posible, o sea, en paz. Justicia y Derecho son ad alterum. En este sentido, STONE (The province and function of law, Harvard University press, 1950, p. 490) dice que “el punto esencial de la teoría de la justicia consiste en evaluar el grado según el cual intereses de hecho deben ser protegidos frente a otros intereses”. La justicia consiste en dar a cada uno lo que le corresponde de acuerdo a las condiciones impuestas, no por la voluntad del agente, sino por el Derecho.

            La justicia como virtud es contemplada desde el punto de vista del sujeto que la practica; se trata de una justicia subjetiva. Pero lo que interesa más al Derecho es el punto de vista objetivo de la justicia, esto es, la contemplación del acto justo en sí mismo, prescindiendo de la persona que lo realiza, porque el Derecho no se crea para promover la virtud entre los seres humanos, sino para asegurar la justicia en las relaciones sociales.

 

            Un acto humano es justo objetivamente cuando su realización no depende exclusivamente de la voluntad del agente, sino también cuando es conforme con el ordenamiento jurídico. El acto está regulado por normas jurídicas que imponen la solución justa con independencia de la intención del agente. El acto es justo porque cumple el Derecho.

 

            La justicia objetiva se identifica con el Derecho que la realiza obligando a dar a cada uno lo que le corresponde de acuerdo a las pautas de evaluación que él contiene, conforme a las cuales se determina la categoría o clase, cuyos miembros deben ser tratados con igualdad. Son, pues, las normas jurídicas las que establecen la obligación de dar a cada uno lo suyo. “Y en esto consiste precisamente la justicia: en dar a cada uno lo suyo, lo que le corresponde por derecho. Así es preciso dar las cosas a su dueño, los impuestos al Estado, la pena al delincuente, la obediencia a los padres, los premios a quienes los merecen, etcétera”[17]. El Derecho es el medio necesario para alcanzar la justicia que toda sociedad aspira.

 

            El acto justo, subjetivamente depende exclusivamente de la voluntad individual; es un acto de virtud. En cambio, el acto justo objetivamente surge de una relación entre dos o más sujetos; no es individual sino social, en el cual lo que lo importa es que se debe dar a cada uno lo que conforme a Derecho le corresponde (un bien, un servicio, una abstención), independientemente de la intención del que cumple el deber, esto es, lo haga voluntariamente o compelido por la coerción jurídica.

 

            Opina REALE, que no se puede separar la comprensión subjetiva de la objetiva, porque como advertía Platón, “no puede haber justicia sin hombres justos”. REALE recuerda la enseñanza de HUSSERL, según la cual la subjetividad humana es la fuente que da sentido a la realidad, es la fuerza primordial que convierte en humano todo aquello hacia lo que se vuelve su intencionalidad. “De lo dicho se deduce –agrega Reale- cómo y por qué los aspectos subjetivo y objetivo de la justicia son complementarios y envuelven en su dialéctica al hombre y al orden justo que el instaura, porque este orden no es más que una proyección constante de la persona humana, valor fuente de todos los valores en el proceso dialógico de la historia”.

 

            No compartimos plenamente la aseveración de REALE, poque la justicia subjetiva (justicia como virtud) y la justicia objetiva (justicia como Derecho) pueden coincidir total o parcialmente o pueden ser opuestas.

 

            Es cierto que todo orden establecido es proyección del ser humano, valor fuente de todos los valores, pero no es verdad que todo acto de justicia provenga de un hombre justo.

 

            La justicia objetiva es la aplicación correcta de una norma como cosa opuesta a la arbitrariedad. El acto justo está regulado en normas jurídicas predeterminadas que contienen las condiciones, pautas o medidas para que se imponga la solución justa, independientemente de nuestra intención y voluntad. La justicia, en este sentido, se identifica con el ordenamiento jurídico que obliga a que los iguales sean tratados de la misma manera.

 

            El Derecho obliga a realizar actos justos con prescindencia de la intención del agente. Esto indica que hay una conexión entre el Derecho y la idea de justicia. Es necesario que haya una norma como fundamento de una decisión justa. La decisión debe ser la aplicación correcta de una norma. Calificar a una decisión de injusta, significa que es contraria al Derecho.

 

            El Derecho es un orden social, a diferencia de los fenómenos morales individuales. Como dice ROSS, sin un mínimo de racionalidad (predecibilidad, regularidad) sería imposible hablar de un orden jurídico. Esto presupone que es posible interpretar las acciones humanas como un todo coherente de significados y motivaciones y predecirlas. En esta medida la idea de justicia –en el sentido de racionalidad o regularidad objetiva o formal- puede calificarse de “constitutiva” del concepto del Derecho.

 

            Por su regularidad objetiva las normas se presentan como valoraciones formalizadas de la tradición cultural. Pero la regla jurídica formalizada nunca expresa en forma exhaustiva todas las circunstancias relevantes para determinar las categorías de personas a las que debe aplicarse la regla de igualdad. De ahí que el Derecho esté determinado, en aspectos formales, por un conflicto dialéctico entre dos tendencias opuestas: de un lado, la tendencia hacia la justicia formal y de otro, la tendencia hacia la equidad[18] concreta.

 

            ALZAMORA VALDEZ, sostiene que la justicia “como concepto lógico es una relación fundada en la igualdad, en la proporcionalidad.

 

            El concepto lógico de justicia expresa una relación porque implica la existencia de dos sujetos. No puede pensarse en un acto justo sin tener en cuenta un sujeto que lo realiza y otro que lo recibe.

 

            Este concepto relacionante exige que cada sujeto admita la existencia de los otros. Cualquiera que sea el origen que se quiera atribuir que es la “alteridad” por el cual “el sujeto se opone objetivamente a los demás y se reconoce como perteneciente a un orden de relaciones con los otros...”[19]

 

            En su aspecto ideal la justicia es el sentimiento que cada uno lleva consigo en cada lugar y en cada época sobre como deben ser los actos humanos y el Derecho. La justicia subsiste siempre como una instancia crítica y valorativa del Derecho; éste no satisface los ideales de justicia más que parcialmente; el Derecho siempre es imperfecto respecto de la justicia. El Derecho tiene en la justicia un fin superior que alcanzar, que persistentemente le sirve de meta y de fundamento.

 

            La justicia no es solamente el ordenamiento positivo vigente, sino también el ideal que el Derecho aspira realizar.

 

            El ser humano tiene un sentimiento innato de justicia inspirador del comportamiento de las personas y del ordenamiento jurídico.

 

            El Derecho no es solamente el producto de la experiencia social, sino que primariamente se presenta como una intuición emocional denominada “sentimiento de lo justo” que consiste –expresa AFTALIÓN- “en la intuición emocional de un valor absoluto que, frente a las interferencias de conducta, reclama un tratamiento igual para situaciones iguales (a cada uno lo suyo).

 

            Como el ordenamiento jurídico no siempre coincide con la realidad social, es que puede ser valorado de acuerdo a un ideal de justicia alcanzable por medio de la inteligencia y de la razón. Ese ideal que anida en la conciencia de cada persona (gobernantes, magistrados, juristas, políticos, etc.), al final se traduce en la opinión pública que aspira y presiona por el perfeccionamiento de las normas que regulan el comportamiento.

 

            La justicia como ideal nunca puede ser alcanzada totalmente, pero, como estrella polar inasequible, es siempre orientadora del anhelo constante de perfeccionamiento del Derecho. El ideal de justicia no es el mismo en todas las personas, en todo tiempo y en todo lugar. La esclavitud fue un Derecho justo para los romanos, pero ya no lo es más; hasta hace poco era justo el Derecho que establecía la superioridad del hombre sobre la mujer, ahora ya no lo es; la poligamia es justa en el Derecho musulmán e injusta en el Derecho occidental. Si el contenido de los ordenamientos jurídicos –expresa RECASÉNS SICHES- varían en los distintos lugares y a través del tiempo, resulta que habrá diversos ideales jurídicos y, por consiguiente, distintos Derechos igualmente justos; y así, a cada situación histórica corresponderá un especial ideal jurídico, es decir, un esquema propio de Derecho justo: aquel que resulta de ordenar según el criterio formal de la idea de justicia, la concreta realidad de que se trate.

 

            Lo ideal es que el Derecho realice cada vez más la justicia para que pueda afirmar la dignidad y libertad de todos. Sostener que el Derecho es solamente un producto de la cultura o de la experiencia social, significa estancarlo, convertirlo como en un dato de la naturaleza; es admitir como Derecho a un orden establecido por la fuerza bruta. Quitarle al Derecho su sentido de idealidad es quitarle al ser humano su calidad de ente valorativo, lo que implica despojarlo de su dignidad y libertad. Precisamente, a la luz del ideal de justicia se confrontan intereses contrapuestos y se logra un equilibrio en base a optar por los más dignos de protección, esto es, por los de mayor de valor.

 

            Sostiene ALZAMORA VALDEZ: “Pero la justicia es todo esto y algo más: Un ideal inspirador del Derecho. Este ideal nace de uno de los más hondos e innegables sentimientos humanos –el sentimiento de justicia-, que encierra un anhelo permanente de superación. Ese mismo ideal es para el jurista un empeño constante para dar a la justicia un contenido cada vez más logrado.

           

            Si esas son las raíces del “ideal de justicia” cabe interrogarse por su finalidad. Esta no puede ser otra que el reconocimiento de la persona humana como el valor más alto de la

existencia”[20]

CLASES DE JUSTICIA

 

            La justicia, considerada en su sentido subjetivo, como virtud, o como ordenamiento positivo vigente, o como ideal, corresponde siempre en dar a cada uno lo que le corresponde y reviste varias formas:

 

1.La justicia general busca el bien de la sociedad entera. El acto justo consiste en darle a la sociedad lo que le corresponde (ejemplo, el pago de impuestos). Orienta la actividad gubernativa hacia el bien común. Es omnicomprensiva, sin distinción entre el Derecho y la moral; es la justicia como virtud que abraza a todas las demás virtudes. Es la expresión del bien absoluto. Es lo que los individuos deben a la sociedad en aras del bien común.

 

               SANTO TOMÁS, dice: Así como la caridad puede ser llamada virtud general, en cuanto ordena los actos de todas las virtudes hacia el bien divino, así también puede serlo la justicia legal, en cuanto ordena los actos de todas las virtudes hacia el bien común.

 

               Para MARIO ALZAMORA VALDEZ: “[la justicia general] es algo más que una virtud: el conjunto de todas las virtudes, la virtud que se refiere al bien y a la conveniencia de los demás”[21]

 

               Para TANQUEREY: “La justicia general, que también se llama justicia legal, nos obliga a reconocer los grandes beneficios que recibimos de la sociedad, soportando las cargas legales que nos impone, y prestándole los servicios que espera de nosotros”.[22]

 

2.La justicia particular es la que delimita y armoniza los intereses individuales en la vida social de la comunidad. Regula las relaciones de los individuos entre sí y las de la sociedad con ellos. Busca el bien de los individuos, sin perjuicio de lograr el bien común. Su exigencia deriva de la necesidad de mantener el orden social. La justicia particular puede ser conmutativa o distributiva.

 

               Para TANQUEREY: “La justicia particular regula los derechos y los deberes de los ciudadanos entre sí. Debe respetar todos los derechos: No solamente el derecho de propiedad, sino también los derechos que cada cual tiene sobre los bienes del cuerpo y del alma, la vida, la libertad, la honra y la  fama”.[23]

 

3.La justicia conmutativa (llamada también compensatoria, o correctiva, o equiparadora, o diorética, o sinalagmática) tiene por objeto que exista igualdad entre lo debido y lo que se da; opera allí donde hay dos magnitudes frente a frente: mercancía-precio, prestación-contraprestación, culpabilidad-pena, daño-indemnización, agresión-defensa, incumplimiento de contrato-disolución anticipada.

 

No es una justicia subjetiva, sino objetiva; la igualdad de compensación no tiene en cuenta la calidad de las personas, salvo excepciones (ejemplo, un contrato celebrado en consideración a la calidad personal de alguien), sino que se establece entre objetos: entre lo que se da y lo que se recibe, entre el daño y la indemnización, entre la agresión y la defensa, etc.

 

La justicia conmutativa corresponde principalmente al campo del Derecho privado, mientras que el Derecho público se inspira principalmente en la justicia general y en la justicia distributiva. En la justicia conmutativa, las relaciones son de coordinación, y en la general y en la distributiva las relaciones son de supra o subordinación (Estado y particulares, patronos y trabajadores, padres e hijos, etc.). En la justicia conmutativa predomina la libertad de las personas, y en la distributiva se reconoce la prelación del orden. Siempre se debe buscar el equilibrio entre la libertad de los particulares y el interés general.

 

Cuando la formación de las relaciones de cambio se mide según una cierta medida, tenemos la justicia conmutativa.

 

4.La justicia distributiva opera allí donde varios, por lo menos dos, reciben de un tercero ventajas o la imposición de cargas (subvenciones, impuestos). Es la debida por la comunidad a sus miembros. Consiste en la repartición proporcional de las cargas y bienes de la comunidad entre sus miembros, en base a los méritos, necesidades y posibilidades de cada uno. Busca que personas iguales sean tratadas como iguales, dando o recibiendo cada una, lo mismo que reciben sus iguales. La justicia distributiva debe estar auxiliada por otros tres valores fundamentales: bien común, seguridad jurídica y orden publico.

 

            Se aplica al reparto de los honores y de los bienes y consiste en que cada uno de los asociados reciba una porción apropiada a su méritos. Es una relación proporcional de carácter geométrico.

 

5.Justicia social tiene el propósito de realizar acciones que beneficien a las clases más necesitadas y una mejor distribución de la riqueza que produce un país para asegurar mejores condiciones de vida. No se trata de una nueva clase de justicia por cuanto no hay justicia que no sea social, toda justicia es social, sino que se habla de justicia social para incidir en el hecho de que sus destinatarios son las clases desvalidas y menesterosas, pero no es una nueva especie de justicia distinta de la conmutativa y de la distributiva, sólo que si es conmutativa ha de orientarse a la protección de la parte débil de la relación, por ejemplo, a que se paguen salarios justos a los trabajadores, pues es injusto que algunas empresas amasen inmensas fortunas pagando sueldos inhumanos a sus trabajadores. Si es distributiva, serán las clase más necesitadas las que se beneficien con el reparto de bienes comunes en forma de asistencia y con este fin se imponga mayores obligaciones a las clases sociales más pudientes, pero sin incurrir en excesos que devengan en injusticia, a fin de restablecer el equilibrio. Santo Tomás recuerda estas palabras de San Ambrosio: “De los hambrientos es el pan que tu retienes; de los desnudos la ropa que guardas; y redención y liberación de los desgraciados, el dinero que atesoras”.

 

6.La justicia compulsiva tiene dos manifestaciones: a) justicia compensatoria, es la justicia del Derecho privado como reacción frente al hecho dañoso; y b) justicia punitiva que es la justicia del Derecho público, especialmente del Derecho penal, como defensa de la colectividad ante el delito.

 

7.La justicia judicial es la justicia del caso concreto y lo propiamente del acto de justicia. La justicia judicial existe cuando el juez tiene que integrar el Derecho ante las lagunas de la ley, haciendo uso de la analogía o de los principios generales del Derecho, con el fin de encontrar una solución justa para el caso concreto.

 

El juez al interpretar y aplicar las normas jurídicas cumple el Derecho aplicando la justicia conmutativa o distributiva, o compensatoria o punitiva. Dentro de la estructura del Estado, corresponde al Poder Judicial la potestad de administrar justicia con estricta sujeción a los principios de independencia, legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal.

 

Es cuando tal medida se hace prevalecer, en caso de controversia, mediante la intervención del Juez.

 

8.Justicia correctiva. Mide impersonalmente la ganancia o el daño, esto es, las cosas y las acciones en su valor efectivo considerándose como iguales los términos personales. Se trata de proporción aritmética.

 

               Aristóteles distingue otras formas de justicia: Legal, si procede de la ley natural y es independiente de la voluntad del hombre; particular, si corresponde a las peculiaridades de una ciudad determinada y común, aplicable a todos los pueblos; escrita y no escrita; y en cuanto a sus aplicaciones: política, que pertenece al Estado; heril, si gobierna las relaciones entre amos y siervos; patria que regula los derechos y deberes de padres e hijos; y doméstica que atañe a los vínculos entre marido y mujer.

 

               Santo Tomás de Aquino, supera el esquema Aristotélico introduciendo una nueva forma de justicia, llamada justicia legal.

 

               Para CABANELLAS: “Justicia universal es la que abraza todas las virtudes; y justicia particular, la que no da a uno más utilidad, ni a otro más carga que la que conviene. Justicia conmutativa es la que guarda una entera igualdad en los contratos, observando la proporción aritmética; y justicia distributiva, la que reparte los premios y las penas en razón del mérito y calidad de las personas, guardando la proporción geométrica”.[24]

 

JUSTICIA  Y  BIBLIA

 

La Biblia ha sido llamada como “de la justicia de Dios”.

 

Pero no se trata aquí de la referencia al salario justo, de la pena justa, de la justicia conmutativa o distributiva; sino que se refiere al amor de Dios, del que perdona ofensas y agravios. Es la “revelación bíblica”. La voluntad de Dios se distribuye a través de la “gracia”. Es “la justicia evangélica” que no reconoce pretensiones jurídicas y está en oposición con la ley de la justicia mundanal.

 

Esta “justicia mejor”, no solamente satisface la pretensión justa del “otro” sino que por “amor” va más allá de todo lo que al “otro” le corresponde por virtud de su “derecho”. El sol nace para todos, “malos y buenos”. Es el mensaje del Evangelio que no regula las cosas terrenas, sino que anuncia la “justicia del cielo”, en la eternidad. Jesús trae el reino de los cielos y no se considera el ordenador de las relaciones jurídica terrenas, tal como se aprecia en la conocida historia de los tributos debidos al emperador romano: “Dad a Dios lo que es de Dios, y dad al César, lo que es del César”.

 

Cuando Jesús dice “mi reino no es de este mundo” está delimitando los campos claramente. En uno, en el cual priman los derechos, las “pretensiones”; y en el otro, en el cual lo único esencial es el “amor”. El reino de Dios es el reino en el cual ya no existe ni el matrimonio, ni la familia, ni el derecho, ni el Estado; y su principio “el amor”, es lo único que quedará cuando ya no exista ningún derecho, o sea cuando ya no existan la fe, la esperanza y el conocimiento ligados al lenguaje. Este es el mensaje del Nuevo Testamento. El amor es el mismo para todos, en cambio la justicia contiene diferenciaciones.

 

El Antiguo Testamento puede compendiarse en el análisis o referencia a los Diez Mandamientos, que Jehová en forma de revelación, hace entrega a Moisés, que podríamos decir que significan la doctrina cristiana en relación a la justicia mundana. Y de todo esto puede deducirse su ética de la persona y del orden, es decir, la exigencia del amor al prójimo y la exigencia de la justicia social.

 

JUSTICIA SOCIAL

 

Está en el debate de los teóricos si la justicia social es una nueva forma de justicia o si se reduce a cualquiera de las conocidas formas: conmutativa, distributiva o legal. Se le define como la que tiene por objeto la repartición equitativa de la riqueza superflua. Un pensador ha expresado que la característica esencial de la sociedad actual, la constituye el hecho de estar dividida en dos grupos principales, de los cuales uno dispone de las condiciones del trabajo (tierra, productos, herramientas); y el otro que nada puede tener como propio, sino son las fuerzas corporales y espirituales para trabajar. La justicia social tendrá que esforzarse en superar la separación del trabajo y de la propiedad, y unir de nuevo a ambos en una cohesión o conjunto factible, en un solo poder. En otras palabras, dice Kleinhappl, tratar de proporcionar a los trabajadores las necesarias condiciones de trabajo.

 

O sea que se trata de un nuevo concepto que ha surgido como consecuencia de la realidad del capitalismo, de la injusta distribución de la riqueza y de la situación en que se encuentran los trabajadores. La justicia social rige relaciones entre grupos o clases sociales, o sea, que no se trata simplemente de relaciones entre los individuos, o de los mismos con el Estado, sino de modos nuevos, diferentes a los tradicionales y que necesitan de otro tratamiento y de la presencia de una nueva forma de justicia.

 

MARIO ALZAMORA, afirma: “La justicia social persigue que cada hombre, como ser social, reconozca al otro lo que le es debido como persona. Mientras la justicia legal nos obliga hacia la sociedad para alcanzar el bien común, la justicia social mira más lejos y más profundamente: como seres sociales que somos, estamos obligados hacia los otros hombres en cuanto son personas. Va, de ese modo, más allá del bien común, para llegar a su fundamento que es el ser humano.

 

La justicia social no sólo obliga a los poseedores de la riqueza sino como dice “Quadragesimo Anno” sino que prohibe que una clase excluya a las otras, en la participación de los beneficios, y, por la misma razón, su sujeto pasivo no es sólo un grupo, sino muchos”.[25]

 

Antecedentes de la Justicia Social

 

 Los llamados “derechos individuales” se gestaron  principalmente en la época Moderna desde el siglo XVI al siglo XIX. Escuelas como la Clásica, la Ilustración, o el Iluminismo y el movimiento político liberal y democrático, con sus expresiones de las revoluciones inglesa, americana y francesa. Todo esto origina lo que hemos denominado “derechos individuales”.

 

Y los “derechos sociales” se preparan durante el siglo XIX, con las doctrinas sociales, los movimientos obreros, el intervensionismo del Estado, la idea de justicia social, etc. México abre la brecha con su Constitución de 1917 en  Querétaro, sigue la Revolución Rusa, la Constitución de la República de Weimar, en Alemania, la Constitución de la República Española de 1931 y finalmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones unidas.

 

Los derechos sociales, consideran al hombre, no como “ser abstracto” sino como “individuo real” insertado en la sociedad por virtud de la propia esencia humana, y que requiere de la ayuda de sus prójimos para todas las funciones que requiere el desenvolvimiento de su vida. La seguridad social no puede ser obra de la “misericordia” sino que debe ser normada por el orden jurídico, a efecto de que se garantice tanto a los miembros de la colectividad, como a sus familias, derecho al trabajo, nivel de vida adecuada, salud, alimentación, vivienda, asistencia médica, servicios sociales, bienestar. Todo esto es lo que  significamos por “justicia social”, que implica suministrar, por parte del Estado, al ser humano, bienes o condiciones, en contraste con los “derechos individuales” cuyo contenido es “un no hacer”, “no perjudicar”.

 

JUSTICIA Y HUMANISMO

 

El problema crucial de la filosofía política y de la estimativa jurídica no consiste en definir el valor formal de la justicia, sino en averiguar la jerarquía de los valores según la cual se debe establecer la equivalencia y la proporcionalidad en las relaciones interhumanas, y en las relaciones entre la persona individual y el Estado.

 

La primera tarea es la de investigar cuáles son los valores que siempre y necesariamente deben importar al Derecho (por ejemplo, la dignidad y libertad de la persona individual) y cuáles otros valores, por muy altos que sean (como por ejemplo, los valores de santidad moral, los de la fe religiosa, que sólo pueden ser cumplidos libre y espontáneamente) no deben nunca tratar de ser realizados por medio de normas jurídicas preceptivas.

 

Hay que indagar también qué otros valores pueden, y aun deben, normar la elaboración del Derecho en determinados casos y bajo unas supuestas condiciones, por ejemplo: los valores económicos, en la medida en que se considere que el ordenamiento jurídico y el Estado puedan y deban fomentar la prosperidad material; los valores científicos, en tanto que, verbigracia, una ley de sanidad deba inspirarse en los resultados de la ciencia médica; etc.

 

Ahora bien, el problema principal para la filosofía política y la axiología jurídica es el de aclarar la jerarquía entre los valores que vengan en cuestión para la elaboración del Derecho justo. Y dentro de este problema general, la cuestión más importante es la de cuál sea el valor de la personalidad individual en relación con los otros valores que también deben ser tomados en consideración por el Derecho.

 

Lo más importante es saber si la persona individual humana debe ser considerada como un medio al servicio del Estado, o si, por el contrario, el Estado, el Derecho y todos los demás productos de la cultura deben ser estimados solamente como meros medios al servicio  de la persona individual. O, dicho con otras palabras, se trata de saber: si el hombre es para el Estado o el Estado para el hombre. Se trata de la oposición entre: por una parte el transpersonalismo o totalismo, según el cual el hombre sería un mero instrumento para que se produjesen obras objetivas de cultura o para el engrandecimiento y poder del Estado, por una parte; y, por otra parte, el humanismo o personalismo, según el cual tanto la cultura como todas las instituciones sociales, entre ellas la nación y el Estado, deben converger hacia el hombre real de carne y hueso, y servirle como medios para sus fines en tanto que persona. Este es problema de esclarecer cuál sea en la vida humana la jerarquía entre los varios valores en relación con los substractos en los que esos diversos valores encarnan: si los valores supremos son los que plasman en las obras objetivadas del hombre y en la colectividad, o, por el contrario, los valores supremos son aquellos que sólo en la personalidad individual puedan realizarse y a los cuales deben quedar subordinados los valores que se cumplen en la colectividad, en el Estado y en la cultura.

 

El transpersonalismo es la concepción que inspiró a la filosofía y la realidad políticas de la antigüedad clásica (con excepción de los estoicos), al Romanticismo alemán, a Hegel, a la escuela francesa de la restauración, a algunas doctrinas del organicismo biologista, y a todos los totalitarismos del siglo XX.

 

El humanismo o personalismo está representado por la palabras bíblicas (“el Sábado – es decir, las instituciones, incluyendo al Estado – por causa del hombre fue hecho y no el hombre por causa del Sábado”), por el sentido cristiano (el negocio más importante del hombre es su salvación personal), por la ilustración y la enciclopedia, por las grandes revoluciones inglesa, Norteamérica y francesa, en suma, por el espíritu de auténtica cultura occidental. Para ese genuino espíritu de la cultura judeo-cristina-occidental, lo valores de la persona individual son superiores a los valores del grupo colectivo, porque la persona es un fin en sí mismo, tiene fines propios intransferibles, y no debe ser degradada jamás a la condición de mero medio para otros fines diferentes de los suyos; se debe reconocer a la persona los derechos fundamentales de libertad; y se debe así mismo reconocer la paridad esencial de todos los hombres, en tanto que personas.

 

Conforme  a la constitución humanista o personalista, la justicia exige que en cualquier relación y situación todo ser humano sea tratado como persona, es decir, como sujeto con fines propios intransferibles, y que nunca sea rebajado a mero medio para fines ajenos, ni de otros individuos, ni de la colectividad.

 

Pero hay todavía otros problemas de axiología de contenido o material, para hallar los criterios que sirvan para realizar la armonía a proporción que la justicia demanda. Adviértase que se trata del requerimiento normativo de promover una equivalencia entre cosas diferentes (por ejemplo, entre las cosas cambiadas en un trueque), o de conseguir una armonía en el reparto de beneficios y cargas (de manera que se guarde proporción entre los merecimientos de cada individuo y lo que a éste se le otorga o se le impone). Para conseguir la realización de este propósito con respecto a una relación de cambio, se necesita una medida para determinar la equivalencia. Pues bien, para establecer esta medida de equivalencia intervienen varios valores (utilitarios, biológicos, éticos, etc.). En relación con la justicia distributiva se puso como ejemplo por Miguel de Efesio: si Aquiles es doblemente merecedor que Aiax y damos al primero 6 monedas, deberemos dar 3 al segundo. Ahora bien, lo importante es determinar el criterio axiológico por virtud del cual se considera a Aquiles como valiendo el doble que Aiax.

 

CONCLUSIONES

 

  1. La Justicia es el valor principal que el Derecho trata de realizar a través de sus distintas expresiones.

 

  1. Entre la Justicia y el Amor existe una estrecha relación; pero sin embargo, son significados diferentes. Mientras que el amor es siempre personal, nunca objetivo; la justicia no tiene que ver con la persona como tal, sino con la persona en referencia a “algo”.

 

  1. La Justicia es un ideal, presente en cada ser humano, y que se lo trata de alcanzar desde la óptica de cada uno, guiados por nuestra ideología, nuestra cultura y nuestra coyuntura presente.

 

  1. La moral y la ética, son elementos indesligables de la Justicia

 

  1. La justicia como virtud –suprema y ordenadora de las otras- equivale a un hábito, voluntad constante del hombre justo. Como concepto lógico es una relación fundada en la igualdad, en la proporcionalidad. Como ideal representa esa permanente aspiración humana hacia el reconocimiento pleno del valor de la persona.

 

  1. El problema crucial de la filosofía política y de la estimativa jurídica no consiste en definir el valor formal de la justicia, sino en averiguar la jerarquía de los valores según la cual se debe establecer la equivalencia y la proporcionalidad en las relaciones interhumanas, y en las relaciones entre la persona individual y el Estado.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

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  1. CABANELLAS, Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Buenos Aires-Argentina. Editorial Heliasta S.R.L. 21° Edición. Tomo V; 1989. pp. 65-66.

  1. CONSEJO DE COORDINACIÓN JUDICIAL. Lima-Perú. Editorial Consejo de Coordinación Judicial. 1° Edición; 1994. pp. 84-87.

  1. ARÓSTEGUI, Antonio: “Curso de conciencia filosófica”. Madrid-España. Editorial P.P.C. Madrid. 5° Edición; 1991. pp. 363-367.

  1. ALZAMORA VALDEZ, Mario: “Introducción a la Ciencia del Derecho”. Lima-Perú. Editorial Sesator. 9° Edición; 1984. pp. 301-316.

  1. WAYNE W., Ryer: “Tus zonas erróneas”. Editorial Grijillo. 5° Edición; 1984. pp. 227-229.

 


 

NOTAS:

 

[1] RECASÉNS SICHES, Luis; en la Enciclopedia Jurídica Omeba. Pág. 652

[2]   LACLAU, Martín, La noción de justicia en el neokantismo, en Anuario de Filosofía Jurídica y Social, t. 3, Año 1983, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1984, Págs. 40 y 41.

 

[3]   CONSEJO DE COORDINACIÓN JUDICIAL. Lima-Perú. Editorial Consejo de Coordinación Judicial. 1° Edición, 1994. Pág. 85

 

[4]   CABANELLAS, Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Buenos Aires- Argentina. Editorial Heliasta S.R.L. 21° Edición. Tomo V; 1989. Pág. 65

[5]   Ad. TANQUEREY (francés) 6° Edición. FUNDACIÓN: Jesús de la Misericordia. Traducido por GARCÍA HUGUHES, Daniel: “Compendio de TEOLOGÍA ASCÉTICA Y MÍSTICA”. Quito-Ecuador. 1° Edición. Tomo II. Editorial Librería Espiritual. 1930. Pág. 668.

 

[6]   CASTILLO DÁVILA, Melquíades: “Filosofía del Derecho”. Lima-Perú. Editorial Fecat E.I.R.L. 1° Edición. 1999. Pág. 313.

 

[7]   Citado por TORRES VÁSQUEZ, Aníbal en “Introducción al Derecho”. Lima-Perú. Editorial Palestra Editores S.R.L. 1° Edición; 1999. Pág. 699.

 

[8]   PERELMAN, CHAIM, De la justicia, trad. de Ricardo Guerra, cit. De HERMANN PETZOLD PERNÍA, “Algunas notas sobre la noción de justicia de Chaim Perelman”, en Anuario de Filosofía Jurídica y Social, t. 3, Año 1983, Abeleceo-Perrot, Buenos Aires, 1984, p. 213.

 

[9]   DU PASQUIER, Claude: “Introducción al Derecho”. Lima-Perú. Editorial Edinaf. 4° Edición; 1990. p.p. 264-265.

 

[10] ALZAMORA VALDEZ, Mario: “Introducción a la Ciencia del Derecho”. Lima-Perú. Editorial Sesator. 9° Edición; 1984. Pág. 301.

[11] La República, I.III,22.

 

[12] Digesto, Libro I, Título 1, Ley 10. Instituciones de Justiniano, trad. de Francisco Pérez Anaya y Melquíades Pérez Rivas, Cultural Cuzco, Lima, 1995, p. 11.

 

[13]  SANTO TOMÁS DE AQUINO, Suma teológica, trad. de Francisco Barbado Viejo, Madrid, 1964.

 

[14]  VILLEY, MICHEL, Compendio de filosofía del Derecho, Eunsa, Pamplona, España, 1979, t. I.

 

[15]             Viene a representar el ideal social de una colectividad, sobre la base del perfeccionamiento de las relaciones interhumanas que caen bajo el ámbito de su regulación. Para un criterio individualista los valores de la colectividad y las obras deben estar al servicio de la persona. El Estado y el Derecho son instituciones para la protección y desarrollo de los individuos. Para la concepción supraindividualista, los valores de la personalidad y de las obras deben subordinarse a los colectivos. Los componentes existen en vista del todo, que es el grupo colectivo o el ente colectivo.

 

Sin justicia el bien común, no puede existir y dicha situación se logra cuando los miembros de una colectividad disponen de los medios necesarios para la satisfacción de sus necesidades en forma integral, es decir, tanto materiales como espirituales, así como el desarrollo y el perfeccionamiento de sus aptitudes. Se trata de una exigencia de la justicia distributiva. Este problema del “bien común” se ha originado por la exigencia de que los Estados deberían proporcionar a sus miembros una serie de bienes que les faciliten su subsistencia y el bienestar.

 

[16] ALZAMORA VALDEZ. Op. Cit. Pág. 307.

[17] MOUCHET, CARLOS – RICARDO ZORRAQUÍN BECÚ, Introducción al Derecho, 12 ed., Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 62.

[18]             La justicia no es la equidad. Ya Aristóteles había diferenciado estas nociones, caracterizando la equidad como la justicia atemperada por la caridad. La justicia es general; no se preocupa más que de los principios. La equidad, al contrario, se interesa por las circunstancias particulares del caso y plega a las consideraciones que él sugiere la rigidez de la regla. Aun un artículo de ley puede ser más equitativo que justo: así cuando un acto ilícito ha causado un daño a otro, el juez puede, salvo el caso de falta grave, reducir “equitativamente” los daños y perjuicios si la reparación íntegra del daño expone al deudor a quedar sin recursos. La justicia exigiría una reparación total y no tomaría en consideración la situación financiera del responsable; sólo la equidad aporta un temperamento.

 

En la práctica, los tribunales se dejan llevar a menudo por consideraciones de equidad. Generalmente tienen razón. El propio legislador los ha alentado dejándoles a menudo un gran poder de apreciación y recomendándoles entonces aplicar “las reglas del derecho y de la equidad”. En cuanto a los jurados criminales, son tan indiferentes a la idea de estabilidad como sensibles a la piedad; más que en la justicia se inspiran en la equidad, o en lo que toman por equidad.

[19] ALZAMORA VALDEZ, Mario. Op. Cit. Idem. Pág. 308

[20] ALZAMORA VALDEZ, Mario. Ob. Cit. Idem. Pág. 309

 

[21] ALZAMORA VALDEZ, Mario. Ob. Cit. Idem. Pag. 312

 

[22] Ad. TANQUEREY. Ob. Cit. Pág. 669

[23]  Ad. TANQUEREY. Ob. Cit. Idem. Pág. 669

[24] CABANELLAS, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 66

[25] ALZAMORA VALDEZ, Mario. Ob. Cit. Idem. Pág. 316

 


(*) Alumno del Cuarto Año de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca.


 

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