Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

El Ministerio Público: garantía de un Debido Proceso, en un Estado de Derecho

Luis Martín Muñóz Quiróz (*)


 

             Más allá de las similitudes con las magistraturas griegas y romanas, o con los magistrados de la monarquía absoluta (procurador o Fiskal), el Ministerio Público, como actualmente lo conocemos, viene evolucionando conforme lo demuestra su constante transformación, incluso ha sido considerado como un producto histórico de la Revolución Francesa, por ello calificado incluso como el “hijo de la revolución” explicándose asimismo que su difusión en Europa Continental y posteriormente en América - luego de la independencia de España - es solamente parte de la difusión de la obra legislativa del movimiento francés; es por lo que, desde estos orígenes, el Ministerio Público está atado a los ideales y principios de la Revolución Francesa, Revolución que de acuerdo al entender de muchos estudiosos, también fue un movimiento de reforma judicial.

            Sus contradicciones históricas, sus deficiencias y falta de claridad sobre sus funciones, se debieron a los avances y retrocesos que se generaron fundamentalmente en la Revolución Francesa, y que vienen redundando hasta nuestros días, por lo que algunos lo califican como un “híbrido” o “adolescente”

            En nuestro país, el Ministerio Público fue creado como un organismo autónomo por la Constitución Política del Perú de 1979, manteniéndose en la actual Constitución Política del Estado, y bajo el amparo de su Ley Orgánica D. Leg. Nº 052 aprobada el 16 de marzo de 1981.  Sin embargo, ésta siempre se ha encontrado presente en nuestro ordenamiento jurídico aunque primigeniamente formara parte del Poder Judicial.

            Dentro de su evolución jurídica en nuestro país, podríamos considerar como su antecesor más remoto al funcionario que defendía la jurisdicción y los intereses de la hacienda real en los Tribunales del Consejo de Indias, manteniéndose como lo mencionáramos durante la época Republicana inmerso y dependiente en el aparato Judicial por medio del Poder Judicial.

            La actual separación del Ministerio Público del Poder Judicial, se basa en la búsqueda del mejoramiento y modernización del Sistema de Impartición de Justicia, (llamado actualmente Administración de Justicia), es decir crear una estructura al interior del denominado Tercer Poder - según la doctrina de la División de Poderes propugnada por Montesquieu - y que ha sido superada por la Teoría del Constitucionalismo Moderno o Contemporáneo. 

            Y para poder entender la necesidad e importancia de este desmembramiento, es necesario desarrollar sucintamente lo que defiende la Teoría del Constitucionalismo: ésta manifiesta que el Poder es uno solo, que emana de la soberanía popular, que es una sola; por lo que siendo la soberanía una y emanado el Poder de esa soberanía, sólo hay un Poder.  Droni, citado por Bernales, manifiesta que en la división de Poderes “el término no corresponde al contenido, pues propiamente no es tal, sino una distribución de facultades de los órganos jerarquizados del Estado, porque no existe ni podrá existir jamas división de poderes, lo que hay son funciones distintas, es decir división de funciones”.

            Si logramos asimilar esto, y para que se pueda garantizar la plena vigencia de un debido proceso en un Estado de Derecho, es necesario esta separación de funciones; por lo que el Ministerio Público no es un órgano extra - poder, como defienden algunos, sino que es una Magistratura particular que coadyuva al hoy llamado Poder Judicial en la Impartición  de Justicia, y en la cual nadie tiene injerencia, ni en su organización ni en su funcionamiento, es decir es autónomo.

            Una de sus principales funciones es la de conducir desde el inicio la investigación del delito (art. 159 inc. 4 de nuestra Carta Magna).  La mayoría de analistas coinciden en indicar que es un gran logro haber puesto al Ministerio Público la misión de realizar la etapa de investigación del delito, conduciéndola desde su inicio.  Este argumento se basa en la necesidad de separar las funciones de investigación de las del juzgamiento, pues es incompatible con el Sistema Acusatorio Garantista.  En consecuencia, partiendo de esta premisa, se tiene que  el Ministerio Público tiene exclusividad en la acción penal; “se le otorga facultades derivadas del Principio de Oportunidad, para - ofreciendo bajo determinados presupuestos, medidas alternativas al imputado - no perseguir el delito generalmente menos grave o leve, a través de la llamada Negociación sobre la declaración de la culpabilidad”[1]

            Entendemos en consecuencia que el Ministerio Público está ligado a la abolición del Proceso Inquisitivo, porque busca separar la función de persecución y la función de decisión en dos organismos diferentes.  Esto es saludable, por cuanto se garantiza que no existan arbitrariedades por parte del “Poder Judicial”, ya que éste no puede ser Juez y parte al mismo tiempo; recordemos pues que la función jurisdiccional es “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.  La instrucción por un Juez, es una instrucción netamente inquisitiva, incompatible con el proceso penal propio de un Estado de Derecho, el cual y de acuerdo a las nuevas tendencias, exige la más amplia vigencia del principio acusatorio.  El Ministerio Público debe de limitar de manera eficaz los amplísimos poderes investigadores del Juez, acercando más bien la figura del Juez instructor, al papel de árbitro.

            Asimismo se tiene que evitar - a fin de garantizar el principio de economía procesal - la innecesaria repetición de etapas procesales, debido a que en la actualidad la investigación la realiza la policía, el Fiscal, el Juez.  Esta repetición de investigaciones dilatan innecesariamente el proceso y repiten innecesariamente actuaciones procesales, y que en la mayoría de los casos no agregan nada nuevo a lo investigado.  Esta tendencia actual de que sea solamente el Ministerio Público quien conduzca la investigación del delito es recogida en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento penal de 1992, conocido como “Reglas de Mallorca”: apartado A) 2ª, 1; en donde se limita a proponer que las funciones investigadoras y de persecución, estarán estrictamente separadas de la función juzgadora; es decir que quien instruya no juzgue.

            Además la Magistratura Judicial es decisoria, o sea, decide, mientras que la Magistratura Fiscal, es de amparo y requiriente, es decir que éstas no se contraponen ni tampoco se pretende quitar jurisdicción al “Poder Judicial”, sino de dar seguridad de una correcta impartición de Justicia.  La función jurisdiccional es exclusividad del “Poder Judicial”.

            Como vemos la función que le compete al Ministerio Público es amplia e importante dentro de un Estado de Derecho, para garantizar la plena vigencia de un debido proceso.


NOTAS:

[1] Gómez Colomer, Juan Luis. "La instrucción del proceso penal por el Ministerio Fiscal: Aspectos estructurales a la luz del Derecho comparado”, en Revista Peruana de Derecho Procesal T.I. pág. 338


(*) Abogado (Reg. C.A.C. Nº 236) - egresado de la Primera Promoción de la Facultad de Derecho y C.C.S.S. de la Universidad Nacional de Cajamarca.

·      Formado y capacitado como Conciliador Extrajudicial por el Centro de Conciliación de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

·      Labora en Gestión de Gobierno del Ministerio Público del Distrito Judicial de Cajamarca.


 

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