Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Identificando las resoluciones que deforman el proceso penal

UN CASO DE RESTRICCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

Percy Guillermo Soriano Bazán (*)


 NOTA INTRODUCTORIA

En lo que toca a nuestra realidad, muchas veces las resoluciones judiciales, en lugar de encontrarse dirigidas a buscar la protección integral de los derechos fundamentales,  por razones nimias o meramente formales resultan postergando su sustantividad y con ello afectando su vigencia, olvidando que en el universo de derechos que componen el ordenamiento jurídico se les ha llegado a reconocer y asignar la categoría de derechos primarios o de primer orden, esto por ser derivación directa de la Constitución y representar la máxima aspiración de un Estado Social y Democrático de Derecho. Uno de esos casos donde ha existido postergación de un derecho fundamental, es el que en esta oportunidad nos toca presentar, del cual con sorpresa se logrará advertir que la resolución de primera instancia niega la posibilidad de proponer excepciones en un proceso penal, actitud mediante la cual no sólo se está desconociendo una de las manifestaciones del derecho de defensa, sino que también se pasa por alto que éste derecho es cimiento obligado de todo proceso y referente necesario para toda interpretación jurídica. Aún cuando en la resolución de segunda instancia se nota un cambio de actitud al no negar el planteo de excepciones, creemos que el derecho de defensa infundadamente sigue siendo restringido y así lo anotamos líneas abajo.

 

A.- IDENTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

A.1.- RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Cuyo texto es el siguiente:

Inst. 97-0069-06-0601-JP02°

Cajamarca, veinte de noviembre de

mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con el escrito que antecede; Y CONSIDERANDO: que el presente proceso es una querella cuyo trámite es especial y por lo tanto no caben articulaciones de ningún tipo que dilaten la tramitación del mismo; además, es en la sentencia donde se determinará si los hechos denunciados constituyen o no delito; POR TALES FUNDAMENTOS: declaro no ha lugar a admitir a trámite la excepción de naturaleza de acción deducida por el querellado Miguel Huamán Chávez, en la querella que se le sigue por el delito de calumnia en agravio de Rogelio Sánchez Mosqueira. Notifíquese.

Fdo. Pajares Gálvez, Juez.(Sic).

 

A.2.- RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

Cuyo texto es el siguiente:

Inst. 97-0069-06-0601-JP02°

Cajamarca, diez de diciembre de

mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; por los fundamentos del apelado; Y CONSIDERANDO: que, el presente cuaderno se deriva de la querella interpuesta por don Rogelio Sánchez Mosqueira contra Miguel Huamán Chávez por el delito de calumnia, en el cual el querellado ha interpuesto excepción de naturaleza de acción, en base a las consideraciones expuestas en su escrito de fojas doce denegada por el juzgador mediante resolución de fojas quince; que si bien contra la acción penal pueden deducirse las excepciones que prescribe el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis, sin embargo dado el carácter especial a que están sometidos esta clase de procedimientos cualquier incidencia debe ser planteada en el acto de comparendo; CONFIRMARON el auto apelado de fojas quince, su fecha veinte de noviembre último, que declara no ha lugar a admitir a trámite la excepción de naturaleza de acción deducida por el querellado Miguel Huamán Chávez, en la querella que se le sigue por el delito de calumnia, en agravio de Rogelio Sánchez Mosqueira; y los devolvieron. Ponente: señor ALBÁN RIVAS.

SS. Ruíz Vigo.

      Albán Rivas.

      Tejada Goicochea. (Sic).

 

B.- EL ARTÍCULO 5º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES ES UNA NORMA RECTORA QUE SE APLICA A TODO TIPO DE PROCESO PENAL.

Para nadie es novedad que las excepciones como típicos medios de defensa a favor del procesado se encuentran contenidas en el artículo 5º del Código de Procedimientos Penales, norma que a su vez viene a integrar la parte que tradicionalmente se conoce como TÍTULO PRELIMAR, lugar en el cual se encuentran ubicadas las DISPOSICIONES GENERALES, cuya observancia es de carácter imperativo.

El título preliminar de un Código, por técnica jurídica y por concentrar principios rectores de aplicación general, merece un tratamiento sumamente especial, en tanto lo que ahí se enuncie sirve para ya no reiterar normas y principios en el resto de la legislación, por ello su observancia se hace obligatoria. Es de uniforme aceptación para el Derecho que las normas que contienen los Códigos en sus títulos preliminares, por ser generales, son radiantes, informantes y de aplicación supletoria con respecto a aquellas normas que sólo establecen singularidades. Lo regulado en un título preliminar es la parte central y medular que tiene por objeto orientar el desarrollo y aplicación de las demás disposiciones que a lo largo de un Código se encuentran diseminadas. Por cumplir una misión orientadora y engarzarse las normas y principios básicos que inspiran a un Código dentro de este bloque normativo, el título preliminar tiene impuesto una jerarquía supe­rior con respecto a las demás disposiciones, pues éstas se desarrollan, nutren e integran en base a aquél.

Dentro de esta línea de pensamiento, de modo alguno se puede negar aplicabilidad al artículo 5º del C. de P.P.. La querella, como cualquier otro proceso penal, también participa de las normas conteni­das en el título preliminar. Nada de jurídico y mucho de ilegal tiene soste­ner que por su trámite especial no caben artículaciones de ningún tipo. En la singularidad de sus normas, éste proceso especial denominado querella, no impide, ni prohíbe, menos excluye se generen articula­ciones a partir de la deducción de excepciones, cuestiones de competencia, recusación, entre otras. La razón de su especia­lidad radica única y exclusivamente en el procedimiento o actos procesales a seguir, más no en la negación a admitir a trámite determinadas articulaciones, las cuales, incluso, tienen por finalidad anticipar la conclusión del proceso. La instrumentalización del proceso en ordinario o especial se llega a configurar como respuesta a la gravedad de los hechos punibles, pero ello en nada afecta, ni debe afectar, la naturaleza de las excepciones a promoverse. Las excepciones, pues, mantienen total eficacia tanto para los procesos ordina­rios, como para los procesos sumarios, por faltas, quere­llas y demás especiales, debido a que la norma que contiene estos mecanismos de defensa es una general y se encuentra acogida en el título preliminar, guardando además concordancia con el derecho fundamental de defensa, por tanto, su aplicación debe ser extensiva y en beneficio de cualquier procesado.

 

B.- AFECTACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES:

Negar que el artículo 5º del C. de P.P. sea aplicable a la querella, es vulnerar y a la vez NEGARLE EXISTENCIA al literal a numeral 24 del artículo de la Constitución Política del Estado, el mismo que consagra el principio de libertad de los actos de la persona siempre y cuando éstos no estén formalmente prohibidos por una norma jurídica y no ocasionen perjuicio a terceros. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, NI IMPEDIDO DE HACER LO QUE ELLA NO PROHIBE. Se tiene expuesto que sólo a las personas en el orden privado es aplicable el principio de que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no mande, ni privado de hacer lo que la ley no prohibe, con clara exclusión de los poderes públicos a quienes no se les puede reconocer esta facultad porque sería atribuirles poderes ilimitados([1]); por eso, para evitar cualquier confusión o malos entendidos, debe anotarse que si bien en el caso materia de estudio el principio de libertad está siendo invocado dentro del ámbito de un proceso, el beneficio que de éste se obtenga le alcanzará estrictamente a un particular, de tal manera que se vería satisfecho el propósito de la norma constitucional. Ubicándonos dentro de esa perspectiva, en el Título I del Libro Cuarto del C. de P.P. NO ENCONTRA­MOS ningún dispositivo que prohiba se apliquen las excepcio­nes a la querella, en consecuencia, desde los ámbitos constitucional y procesal no existe inconveniente para realizar una fluida aplicación de estos mecanismos de defensa.

Es obvio que también se están RECORTANDO los derechos de defensa y a una efectiva tutela jurisdiccional, consagrados en los incisos 3 y 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Hemos señalado que las excepciones son típicamente MEDIOS DE DEFENSA a favor del procesado, de ahí que César San Martín anote que el imputado al deducir una excepción procesal, realiza sin duda un ACTO DE DEFENSA([2]); por ello sostenemos que el rechazo in límine de una excepción significa RECORTAR el derecho genérico a la defensa, así como NO OTORGAR la tutela jurisdiccional requerida.

Al iniciar nuestro comentario dejamos señalado que la resolución de segunda instancia igualmente restringe el derecho de defensa, esto debido a que contradice abiertamente el art. 5° del C. de P.P., norma cuyo texto es inequívocamente entendible al disponer que las excepciones pueden DEDUCIRSE EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, expresión que guarda relación y armonía con el tenor literal del inc. 14 del art. 138° de la Carta Fundamental al prescribir como principio el de NO SER PRIVADO DEL DERECHO DE DEFENSA EN NINGÚN ESTADO DEL PROCESO. Por consiguiente, si el dispositivo de rango legal resulta claro y contundente, la Superior Sala Penal no tenía porque EXCEDERSE en precisar que cualquier incidencia([3]) debe ser planteada en el acto de comparendo. Esto confirma que la resolución de la Sala no sólo es ilegal sino también inconstitucional, por la sencilla razón de haber impuesto una exigencia que ninguna de las normas antes referidas a previsto. El C. de P.P., según se tiene expresado, no fija límite al momento procesal para interponer una excepción, siendo su único requisito la existencia de un proceso([4]), sea ordinario, sumario o especial. Entiende Oré Guardia que nadie puede ser privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso, razón por la cual resulta inconstitucional recortar tal derecho haciendo exigencias no previstas para el ejercicio de recursos defensivos([5]), como lo son las excepciones.

Es preciso dejar constancia que la resolución superior adicionalmente adolece de dos defectos. Uno que está ligado con la expresión por los fundamentos del apelado, que concretamente da ha entender que el Colegiado comparte todos los fundamentos que han sido expuestos en la resolución de primera instancia; sin embargo, esto no es así, ya que en la parte considerativa de la resolución superior, mostrando la Sala una posición adversa a la tesis sostenida en primera instancia, deja establecido que las incidencias sí procederían, pero en el acto de comparendo. El defecto por fuerza propia se impone, pues va contra la razón y la lógica sostener simultáneamente que:

a)     En una querella no procede interponer excepciones; y,

b)     En una querella sí procede interponer excepciones, pero durante la actuación del comparendo.

El otro defecto es el haber confirmado la resolución de primera instancia. Si el Colegiado hubiese querido ser coherente con lo expuesto en la parte considerativa, debió revocar el auto apelado y mandar se RESERVE la admisión de la excepción hasta llegado el acto de comparendo.

 

C.- NATURALEZA DE LA SENTENCIA.

El Juzgador es de parecer que será en la SENTENCIA donde se deba determinar si los hechos denunciados consti­tuyen o no delito. Lo sostenido por él resulta parcialmente incorrecto; veamos por qué.

Para determinar si el hecho denunciado o investi­gado constituye o no delito, el Juez ha sido dotado de MOMENTOS O ESTADÍOS PROCESALES DURANTE LOS CUALES DEBE EFECTUAR ESTA CALIFICACIÓN. El primer momento surge al CALIFICAR LA DENUNCIA, pues para darle trámite se debe cumplir, entre otros, con uno de los requisitos de procesabilidad, o sea, que el hecho denunciado constituya delito, si no lo es, la resolución que niegue el trámite será un AUTO de no ha lugar. Si inicialmente se dio trámite a la denuncia por no contar con elementos suficien­tes que permitan establecer el carácter no delictual del hecho, la calificación podrá ser realizada con posteriori­dad, surge aquí el segundo momento, ya que por una excep­ción de naturaleza de acción, sea resuelta a petición de parte o de oficio, se volverán a calificar los hechos, resolviéndose nuevamente mediante un AUTO que puede estimar la defensa técnica. Lo hasta aquí expuesto demuestra que la afirmación vertida en la apelada no es correcta.

Como un tercer momento y con CARÁCTER EXCEPCIONAL los hechos también pueden ser calificados al pronunciar SENTENCIA, esta resolución puede determinar que los hechos investigados no constituyen delito. Sin embargo debemos expresar que la sentencia por su propia naturaleza está más próxima a determinar si los hechos imputados fueron o no probados, establecer quién o quiénes son los autores o partícipes del evento delicti­vo, determinar si existen o no atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad, entre otros aspectos.

El Juez no puede negarse a dar uso a este sistema de drenaje. Reservar la calificación de los hechos para el momento de sentenciar puede significar desgaste y conges­tión innecesaria para el aparato jurisdiccional, ya que, finalmente pueden encontrarse con procesos que nunca debieron tramitarse. GENERALMENTE los hechos deben ser calificados en el primer o segundo momentos.


NOTAS:

[1]   Spota, Alberto Antonio: “En el Estado de Derecho los Poderes Constituidos son y deben ser Limitados”, en Revista de Derecho Scribas, Año II, N° 03, Editada por la Asociación Civil INDEJ, Arequipa, 1997, Págs. 189 y 190.

[2]   San Martín Castro, César: “Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Editorial Grijley, Volumen I, Lima, 1999, Pág. 270.

[3]   La utilización del vocablo incidencia, léase para el presente caso como excepción de naturaleza de acción.

[4]   Cfr. San Martín Castro, Cesar: Ibídem, Pág. 290.

[5]   Ore Guardia, Arsenio: “Estudios de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Editorial Alternativas, Lima, 1993, Pág. 13.

 


(*) Abogado. Docente de la Facultad de Derecho de la UNC.


 

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