Revista Jurídica Cajamarca |
|||
Conciliación extrajudicialUn Mecanismo Alternativo de Resolución de ConflictosSandra V. Manrique Urteaga (*) |
A
lo largo de nuestra historia, la
resolución de los conflictos surgidos en nuestra sociedad ha estado
vinculada con la intervención estatal a través del Poder Judicial
para brindar una solución a las controversias surgidas entre dos
partes y que no podían ser solucionadas directamente entre ellas, proporcionando el Poder Judicial un canal institucional de
solución en el que la
controversia es resuelta por un tercero denominado Juez, el mismo que se
pronuncia a favor de una de las partes.
Frente a este sistema de solución de conflictos, surgen otros
mecanismos de resolución de conflictos a los que los particulares
pueden recurrir y que han sido acogidos por las diferentes legislaciones
y sistemas jurídicos; entre ellos se encuentra la Conciliación
Extrajudicial. Es
así, que mediante Ley Nº 26872 de fecha 13 de noviembre de 1997,
se institucionalizó en el Perú la Conciliación Extrajudicial
como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el
cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación, o al Juzgado de
Paz Letrado, con el fin de que se les asista en la búsqueda consensual
al conflicto; estableciéndose como regla general respecto a las
pretensiones que puedan ser materia de conciliación, aquellas que
versan sobre derechos disponibles de
las partes, y como casos especiales, los asuntos relacionados con
derecho de familia que versen sobre
alimentos, régimen de visitas y violencia familiar; los asuntos
laborales referidos únicamente al ámbito
de los derechos que son de libre disponibilidad del trabajador;
y los asuntos penales,
respecto a las controversias relativas a la cuantía de la reparación
civil, derivadas de la comisión de delitos, siempre y cuando ella no
hubiera sido fijada por resolución firme.
Los principios que la rigen son la confidencialidad, equidad,
veracidad, buena fe, imparcialidad y neutralidad, legalidad, celeridad y
economía; siendo sus características más importantes las siguientes:
que es una institución consensual, que constituye requisito de
procedibilidad, en los asuntos indicados anteriormente, a partir del 14
de Enero del 2001, y además que
el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios podrá ser exigido
judicialmente, pues el acta con acuerdo conciliatorio constituye título
de ejecución. Amparando
la legislación a la conciliación como otro medio de solución de
conflictos, lo más importante ahora, resulta su eficaz aplicación en
nuestro país, que se constituya como una de las fórmulas que ayuden a
solucionar la crisis generada en las instituciones judiciales,
trasladando el manejo de los conflictos a las propias personas
involucradas; es
decir las partes mediante ella, podrán solucionar el conflicto que los
aqueja con la intermediación de un tercero denominado conciliador, sin
tener que recurrir a la pesada maquinaria judicial;
logrando soluciones equitativas y de beneficio mutuo;
restableciendo la comunicación entre ellas, siendo un proceso rápido y
económico en comparación al proceso judicial,
en donde la controversia sólo es conocida por las partes en
conflicto y el conciliador, caracterizándose por la flexibilidad, la
informalidad, y permitiendo el protagonismo de las partes para llega así
a una solución realizable; en síntesis, las partes se convierten en
principales actoras en la solución de sus controversias; ya que son las
que van a controlar tanto el proceso como el resultado, el mismo
que es producto exclusivo de ellas; no se trata de una decisión
impuesta, sino que, son las partes las que dan soluciones a sus
problemas, y por consiguiente ese acuerdo al que arriben,
precisamente por haberse adoptado voluntariamente,
es que su cumplimiento resulta más eficaz, pues, ha nacido de la
creatividad de las partes, quienes han tenido en cuenta sus verdaderas
necesidades e intereses; centrándose el papel del conciliador en el de
ser facilitador de la comunicación entre las partes. Existe
pues gran expectativa por conocer los resultados que tendrá la aplicación
de la Conciliación Extrajudicial como mecanismo alternativo de solución
de conflictos; sin embargo, tengamos en cuenta, que si bien la Ley puede
ser muy prometedora, resulta de vital importancia, la actitud de los
ciudadanos que conformamos este país; que cambiemos ese accionar
conflictivo en una actitud pacífica basada en la comunicación; en la
que nosotros mismos, a través del diálogo y con la asistencia del
conciliador, seamos los que
demos soluciones pacíficas, equitativas y sobretodo realizables a
nuestros conflictos; pues,
lo que en definitiva pretende la conciliación, es instaurar en
nuestra sociedad una CULTURA DE PAZ, un modelo de relaciones
humanas basado en la convivencia, cooperación y respeto a los derechos
humanos en donde se busca que cada persona sea partícipe activo de una
nueva sociedad. (*) Abogada. Conciliadora, capacitada por el Centro de Conciliación de la PUCP. |
|||
|
||