Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Necesidad de un Código Procesal Constitucional

Pedro Cerdán Urbina (*)


 

SUMARIO: 1.- Visión Panorámica 2.- La Jurisdicción Constitucional. 3.- Modelos. 4.- El  Modelo  Dual o Paralelo 5.- El Modelo  Peruano 6.- Necesidad de un Código  Procesal Constitucional.

 

1.       VISION PANORAMICA.

 

En la historia y evolución del Derecho Procesal Constitucional aparece la imagen de Hans KELSEN, como el pionero en haber sentado las bases preliminares de esta disciplina en abierta polémica con otro no menos descollante jurista y fascinante teórico político, Carl SCHMITT, seguidos por destacados cultores de esta novísima disciplina, como Piero CALAMANDREI, Francisco CARNELLUTTI, Mauro CAPPELLETTI, y Francisco FENANDEZ SEGADO, entre otros.

 

En el Perú, es asumir el pensamiento del maestro y científico Domingo GARCIA BELAUNDE y su gran seguidor, el académico Dr. Gerardo ETO CRUZ, de cuyo Estudio Preliminar de Derecho Procesal Constitucional y otras publicaciones, me permito tomar algunos conceptos que posibiliten sustentar el presente artículo.

 

2.        LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL.- Se acostumbra denominar como "Jurisdicción Constitucional", al conjunto de mecanismos procesales destinados a defender la Constitución, sea en su aspecto orgánico o el dogmático. Dentro de ella tiene destacada importancia el control constitucional de las leyes y la defensa de los derechos humanos.

 

Por influencia francesa también se suele utilizar el término "Justicia Constitucional", que en rigor significa prácticamente lo mismo, tanto es así que el gran teórico de la disciplina, Hans KELSEN, les dio un significado equivalente. Al imponerse el "Derecho Procesal Constitucional" como una nueva disciplina, el tema sobre la "Jurisdicción Constitucional", como el de "Justicia Constitucional" serán considerados como uno de los capítulos de estudio de éste.

 

La tendencia contemporánea se orienta a reconocer funciones jurisdiccionales constitucionales a órganos distintos de los judiciales. Es en este campo que intervienen principios de técnica jurídica, para lograr la realización del principio de legalidad que es propio del Estado Constitucional de Derecho, el principio de la independencia de los órganos constitucionales, como también el principio de la  oportunidad política, atribuyendo mayor amplitud a órganos que parecen ser más idóneos que la magistratura ordinaria.

 

3.        MODELOS.- Los "Modelos" o "Sistemas" de Jurisdicción Constitucional, vienen a ser las formas, usos, estilos o estructuras existentes para analizar, procesar y resolver los problemas que plantea la Constitución y su defensa. Esto significa que para llegar al tema de los "Modelos", no hace falta tomar partido con las disquisiciones teóricas existentes, sino partir de ellas y seguir adelante.

 

Al parecer, la caracterización de los modelos como "Concentrado" y "Difuso", se deben a Carl SCHMITT (El defensor de la Constitución), entendiendo por Difuso el Norteamericano, y Concentrado el Europeo Continental. Por tanto, en Schmitt se encuentra in nuce, la caracterización de

tales modelos, conjuntamente con el Político. De esta suerte, los modelos, caminos o vías de ejercer la jurisdicción constitucional, serían el difuso o americano, concentrado o europeo o mejor aún Kelseniano, y el Político, que en puridad es europeo.

 

El Modelo Difuso nace en Norteamérica, como fruto de una larga experiencia colonial alimentada por la experiencia inglesa, y que se fija en 1803 en el célebre caso Marbury vrs. Madison. Luego viene un largo silencio hasta después de la Guerra Civil en donde nuevamente es retomado el problema lentamente, y se reanuda en el siglo XX, especialmente en la denominada Revolución Constitucional de la Corte Suprema, a raíz de su enfrentamiento con Rooselvelt, Bajo este Modelo, es el Poder Judicial el responsable del control constitucional

 

La experiencia Norteamericana, nacida dentro de una familia jurídica distinta cual es el         common law, fue mal vista en Europa. Fue así que nació el llamado Modelo Kelseniano, plasmado en un proyecto de 1918, sancionado por el Parlamento Austriaco en 1919 y hecho realidad en la Carta Austriaca de 1920, correspondiendo al Tribunal Constitucional el control de la Constitución.

 

Por otro lado, además de estos dos modelos clásicos, se ha colocado el denominado Modelo Político, creado por la Revolución Francesa, desahuciado desde KELSEN, pero admitido en cuanto modalidad existente, y que consiste en que la tarea del control constitucional se adjudica a un órgano político , clásicamente al Parlamento.

 

Ahora bien, estos tres modelos surgidos en el siglo XIX, tanto en Estados Unidos, como en Europa, son los que más se han desarrollado y han alcanzado mayor influencia.

 

Los modelos antes señalados, son los que por comodidad podemos llamar originarios, pues nacieron con una relativa autonomía, fruto de especiales circunstancias. Al lado de los originarios existen los derivados, que son los que partiendo de éstos, han ido más lejos y han creado una nueva realidad. Entre estos derivados tenemos el Mixto y el Modelo Dual o Paralelo.

 

4.        EL MODELO DUAL O PARALELO. - Puede llamársele indistintamente, es aquel que se presenta cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, co- existen el Modelo Americano y el Modelo Europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse.

 

5.        EL MODELO PERUANO.- Tiene su partida de nacimiento en la Constitución de 1979, reiterada en la vigente Carta de 1993.   

 

La actual Constitución mantiene en sustancia el modelo Dual o Paralelo, esto es tanto el Difuso o Norteamericano, como el Concentrado o Europeo, con las siguientes variantes que no alteran su esencia:

-          Las Acciones de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Cumplimiento, Acción de Hábeas Data y Ación Popular, corresponde conocer en su inicio al Poder Judicial, con sujeción a normas procesales que regulan su ejercicio (Modelo Difuso).

-          Adopta el nombre de Tribunal Constitucional, más técnico en opinión del Dr. Domingo GARCIA BELAUNDE, (Modelo Concentrado)

-          Sus resoluciones  no operan en casación, sino en fallo definitivo para conocer los instrumentos protectores que ahora son más: Hábeas Corpus y Amparo, y adicionalmente, el Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento, pero sólo para las sentencias denegatorias que se dan en tales acciones, el resto se mantienen en sede judicial.

-          Resuelve en exclusiva los conflictos de competencia o función que tengan o se produzcan en los Organos del Estado que señala la ley. 

 

6.       NECESIDAD DE UN CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

 

Nadie pone en duda que las normas reguladoras de los Procesos Constitucionales deben ser estudiadas con independencia de las normas sustantivas; sin embargo, décadas atrás, los estudios de los procesos constitucionales eran asumidos por los constitucionalistas con evidentes deficiencias de técnica procesal. En la actualidad, no obstante el reclamo de que su estudio requiere una perspectiva estrictamente procesal como lo viene propugnando hace ya buen tiempo Jesús GONZALEZ PEREZ, esta disciplina viene, por lo general, siendo diseñada por los propios constitucionalistas y quizás el fermento del tiempo ha podido vadear una serie de dudas y hoy se podría con vigorosa firmeza proclamar que el Derecho Procesal Constitucional tiene ya un sitial en el conocimiento de las demás ramas del Derecho Procesal.

 

Un breve planteamiento demasiado esquemático confirma la existencia de esta rama procesal cuando se observa que, frente al Código Civil (código sustantivo) le corresponde su respectivo Código Procesal Civil (código adjetivo), ocurre con igual fuerza  de estudio las disciplinas jurídicas específicas: el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil. Lo propio ocurre con el Código Penal cuyas disciplinas académicas llamadas a estudiarlo son el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal.  En realidad podemos afirmar que, en términos del episteme jurídico, las normas jurídicas sean sustantivas o procesales del derecho civil o penal o de cualquier otra norma "sustantiva", son simplemente eso: normas de conductas, mandatos, imputaciones que prescriben algo; en cambio, la ciencia jurídica correspondiente en cada materia, estudia y describe dichas normas, como objeto de estudio.

 

Esta descripción también es aplicable al Derecho Constitucional y al Derecho Procesal Constitucional, en términos de disciplinas científicas. El primero estudia a la Constitución, sea en su lectura del texto formal o material o todo lo que ontológicamente se presente como fenómeno constitucional, esté o no normado.

 

En la realidad, sumado al texto o código fundamental, existe una suerte de Código Procesal Constitucional que se refleja dispersamente en una serie de instituciones procesales tendientes a hacer prevalecer la "parte sustantiva" de aquel Código Constitucional. En definitiva, se trata de que un virtual Código Procesal Constitucional regule los procesos constitucionales que se reflejan en las diversas "Garantías Constitucionales" y, por tanto, traten de afirmar - pues he ahí la ratio legis de dichas normas procesales - la defensa de la Constitución a través de los diversos mecanismos procesales que establezca la propia normatividad constitucional. A este tipo de instituciones de naturaleza procesal constitucional, distintas a las otras normas, le asiste la respectiva disciplina llamada a cubrir su estudio: el Derecho Procesal Constitucional.  

 

El Artículo 200º, in fine de la Constitución Política del Perú de 1993, prescribe: "Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas"; empero, ha transcurrido a la fecha más de seis años y el Congreso no ha cumplido con este mandato, incurriendo en una grave omisión constitucional.

 

En este marco situacional es que se erige la gravitante personalidad de Domingo GARCIA BELAUNDE quien, a la sazón y sin disputa alguna, es el máximo representante del movimiento constitucional peruano y uno de los más grandes interlocutores del pensamiento jurídico- constitucional latinoamericano entrelazado con Europa y Estados Unidos. Por lo demás GARCIA BELAUNDE preside actualmente una comisión que está elaborando un anteproyecto de Código Procesal Constitucional, cuya norma procesal enriquecerá el objeto de estudio de nuestra novísima disciplina, el Derecho Procesal Constitucional Peruano.


 

BIBLIOGRAFIA:

 

1)       LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL A FINES DEL SIGLO XX: "La Jurisdicción Constitucional y el Modelo Dual o Paralelo" de Domingo GARCIA BELAUNDE.

2)       DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL- Estudio Preliminar de Gerardo ETO CRUZ

3)       JURISDICCION MILITAR Y CONSTITUCION EN IBEROAMERICA: "Tribual Constitucional" de Benjamín Miguel HARAB.

4)        LA CONSTITUCION DE 1993-Análisis Comparado de Enrique BERNALES BALLESTEROS.

5)       IUS.et PRAXIS Nº 25-Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - Universidad de Lima: "Control Constitucional" de Luis Carlos SACHICA APONTE. 

 


(*) Abogado. Profesor Asociado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca.


 

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