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Derecho y Cambio Social
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EL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
EN EL PROCESO LABORAL
Omar Toledo Toribio
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El Sistema Dispositivo y el Sistema
Inquisitivo son los grandes sistemas procesales.
"El principio dispositivo es aquel en el que se asigna a las
partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el
poder de renunciar a los actos del proceso. En el Inquisitivo, en
cambio, es el órgano
jurisdiccional el que tiene
esos poderes; el es quien debe actuar
por sí e investigar (inquirire).
Un proceso está dominado por el
principio dispositivo, entonces,
cuando las partes pueden iniciarlo
libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos
actos.
En el inquisitivo es el tribunal es
el que lo inicia, averigua y decide con libertad, sin estar
encerrado en los límites fijados por las partes."
[1]
Sin embargo, como sostiene el maestro
Monroy Gálvez
“la
historia del derecho procesal no conoce un solo caso de vigencia
real y efectiva de un ordenamiento procesal en el que alguno de
los dos sistemas procesales esté presente sin ser afectado por el
otro... "los sistemas citados no se presentan químicamente puros,
lo que suele haber son tendencias mas o menos definidas que
permiten advertir la primacía de uno sobre otro".[2]
Si se trata de ubicar al Proceso
Laboral en uno de los grandes sistemas procesales, podemos
concluir, sin lugar a dudas, que dicho proceso se ubica en el
Sistema Inquisitivo. En efecto en el proceso laboral el Juez se
encuentra dotado de una serie de facultades, atribuciones y
prerrogativas que lo convierten en un principal impulsor del
proceso y confieren por tanto un tinte marcadamente inquisitivo
a dicho proceso.
Una de las manifestaciones de
carácter inquisitivo del proceso laboral consiste en que el Juez
Laboral se encuentra facultado para expedir sentencias que vayan
mas allá del petitorio contenido en la demanda, posibilidad que se
encuentra proscrita en el proceso común o proceso civil en virtud
de que en el mismo impera el principio de congruencia contemplado
en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil
[3].
Refiriéndose a esta facultad del
juzgador laboral el profesor de la Universidad Católica
Mario Pasco Cosmópolis sostiene que
"por economía procesal, por suplencia
indirecta de la demanda, por protección de los derechos
irrenunciables del trabajador, por prevalencia del fondo y de la
verdad real
sobre la verdad formal o aparente, el
Derecho procesal del Trabajo admite pues, la posibilidad de un
fallo que, despojándose de ataduras formales excesivas, desborde
lo demandado. Cuando tal exceso es cuantitativo se denomina
ultra petita, mas allá
de lo pedido; cuando es cualitativo se denomina
extra petita, distinto
de lo demandado"[4]
FALLO
ULTRA PETITA
Nos encontramos frente a un fallo
ultra petita, cuando el
Juez ordena el pago de un monto mayor a lo demandado si advierte
errores aritméticos o de cálculo o errores en la fundamentación
jurídica de la demanda o cuando percibe que se ha aplicado
indebidamente una norma legal que tiene implicancia en el monto
del fallo. Es decir, estamos ante un fallo
ultra petita cuando la
sentencia sobrepuja o excede a la demanda en términos
cuantitativos. Nuestro sistema procesal laboral confiere al
Juzgador la facultad ultra
petita, esto es, la posibilidad de expedir sentencias que en
términos cuantitativos excedan a la demanda.
Según
Ernesto Krotoschin:
“La jurisprudencia, por lo general, ha comprendido en el sentido
que acaba de exponerse, la faculta de sentenciar
ultra petita. Aplicando
este, criterio, se ha decidido que la antigüedad a los efectos de
calcular la indemnización por despido debe computarse de
conformidad con lo dispuesto por la ley vigente, aun cuando el
demandante la haya calculado en forma menos favorable para él, o
que corresponde disponer el pago de intereses sobre dicha
indemnización en cambio, si sólo se reclama por indemnización, no
entra en las facultades del juez condenar también al pago de
salarios atrasados o de la retribución por vacaciones y del sueldo
anual complementario, de horas extraordinarias de trabajo, ni de
los días faltante para completar el mes de despido y otorgamiento
de un certificado de trabajo.” (sic)[5]
Por su parte
para el doctor Mario Pasco Cosmópolis “Los requisitos para la
incorporación en la sentencia de cantidades superiores o materias
distintas son taxativos e inexcusables, a saber:
a.
Que, aunque no aparezcan o aparezcan de modo distinto en la
demanda, hayan surgido a debate en el curso del proceso.
b.
Que, hayan quedado acreditadas, probadas de modo tan
incuestionable que hayan podido producir convicción absoluta en el
juez sobre la precedencia del derecho.
c.
Que el derecho se amparado, esto es, que la
faculta se ejerza pro
operario.
d.
Que versen sobre derechos
irrenunciables.”(sic)[6]
El artículo 48, inciso 3 de la Ley Procesal de
Trabajo establece que el juez
puede ordenar el pago de sumas
mayores a las reclamadas, si de lo actuada apareciere error en los
cálculos de las liquidaciones
demandadas.
La norma legal citada tiene su
antecedente en el inciso c) del artículo 50 del Decreto Supremo
No. 03-80-TR, norma legal con rango de ley que reguló el Proceso
Laboral Judicial hasta la entrada en vigencia de
la Ley Procesal de Trabajo.[7]
De esta manera en
virtud de la facultad
ultra petita el Juez
Laboral podría otorgar un mayor monto por Compensación por Tiempo
de Servicios en caso de que el actor incurra en un error al no
considerar determinados rubros que legalmente forman parte de la Remuneración Computable
(remuneración que se toma como base de cálculo para establecer la Compensación por
Tiempo de Servicios, conforme a lo regulado por los artículos 9 a 20 del Decreto Supremo No.
01-97-TR -Texto Unico Ordenado de
la Ley de CTS). De otro lado, en términos
generales dicha facultad resulta igualmente aplicable en el caso
de que exista algún error aritmético en la determinación de los
beneficios sociales o en la sumatoria del
total adeudado. Finalmente,
consideramos que la citada atribución podría ser ejercitada si el
actor reclama el pago de las gratificaciones de los meses de julio
y diciembre considerando erróneamente que el monto de cada
gratificación asciende al 50% de la Remuneración del actor
cuando de conformidad con
la Ley 27735 la gratificación equivale a un
sueldo íntegro por cada oportunidad.
El anteproyecto de Ley Procesal de
Trabajo basado en la oralidad que fuera resultado de estudio y
revisión por el
grupo de trabajo creado por Resolución Ministerial N.°
006-2009-TR, el que tuvimos la satisfacción de integrar,
igualmente
ha previsto esta figura en el artículo
31º cuando establece que “La sentencia se pronuncia sobre todas
las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y
sobre la demanda, en caso la declare fundada total o parcialmente,
indicando los derechos reconocidos así como las prestaciones que
debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una
suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido.
El juez puede disponer el
pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el
cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las
normas aplicables…”(lo resaltado es nuestro).
FALLO
EXTRA PETITA
En cambio nos encontramos frente a un
fallo extra petita
cuando la sentencia rebasa el marco de la demanda en términos
cualitativos, es decir, se pronuncia otorgando pretensiones que no
han sido materia de la demanda, esto es, cuando se otorga
conceptos o derechos que no formaban parte del petitorio de la
demanda.
Nuestro sistema procesal laboral no
ha contemplado la posibilidad de que el Juez pueda en la sentencia
exceder el marco de la demanda en términos cualitativos (facultad
extra petita), esto es,
el Juzgador
no está facultado para disponer el
otorgamiento de conceptos que no han sido materia de demanda, esto
es, no podrá conceder pretensiones que no se encuentran contenidas
en el acto postulatorio.
A guisa de ejemplo: si la demanda
comprende las pretensiones acumuladas de pago de Compensación por
Tiempo de Servicios y Vacaciones Truncas, el Juez no puede ordenar
el pago de las gratificaciones aunque resulte evidente de la
simple verificación del libro de planillas que dicho pago por las
festividades contempladas en la Ley 25139 (Aniversario Patrio y
Navidad) no ha sido efectuado.
El fundamento central para proscribir
la facultad de fallo extra
petita en nuestro sistema procesal laboral radica en que
constituiría infracción al debido
proceso, -contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política-, que se disponga el
otorgamiento de conceptos o extremos que no han sido materia de la
demanda, pues el demandado no ha tenido la posibilidad de hacer
valer su derecho de defensa frente a dichas pretensiones, derecho
que incluye la posibilidad de ofrecer medios de prueba que
respalden su contestación, y aún más, dichos extremos no
demandados no han sido materia de debate, afectándose de esta
manera el principio de bilateralidad[8].
Algunos autores consideran que existe
un caso en que en nuestro medio podría considerarse como fallo
extra petita,
legalmente admitido.
Es el caso referido al despido nulo, -único caso en que
nuestro sistema de estabilidad laboral relativa permite la
reinstalación o readmisión del trabajador en la empresa con el
subsecuente pago de las remuneraciones devengadas, esto es, las
remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de la
resolución unilateral del contrato de trabajo (despido). De esta
forma se estima de que estaríamos ante un
fallo
extra petita cuando el
Juez ordena el pago de las remuneraciones devengadas no obstante
que
el trabajador demanda únicamente la
impugnación del despido nulo y su reposición en el empleo obviando
reclamar las remuneraciones devengadas.
Sin embargo, nosotros consideramos
que siendo que el pago de las remuneraciones devengadas constituye
consecuencia necesaria de una demanda de nulidad de despido
declarada fundada, como lo establece el artículo 40 del Decreto
Supremo No. 03-97-TR, Texto Unico Ordenado de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el
otorgamiento de
dichos sueldos caídos no resulta sino
de la aplicación del principio jurídico de que
lo accesorio sigue la
suerte de lo principal, tanto más si como lo establece el
artículo
87,
in
fine, del Código Procesal Civil, -aplicable supletoriamente al
proceso laboral en virtud de lo dispuesto por la Tercera Disposición
Final de la
Ley Procesal
de Trabajo-, cuando la accesoriedad está expresamente prevista
por la ley, se consideran
tácitamente integradas a la demanda.
Si bien en el ámbito laboral no
existe la posibilidad de emitir pronunciamientos
extra petita algunos
instrumentos legales mas recientes han previsto esa posibilidad.
Es el caso de la Ley
del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, cuyo Texto
Unico Ordenado aprobado por
Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS en su artículo 41 se establece que “La
sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función
de la pretensión planteada lo siguiente: 2. El restablecimiento o
reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la
adopción de cuantas medidas sean necesarias para el
restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica
lesionada, aun cuando no
hayan sido pretendidas en la demanda.(…)”.(lo resaltado es
nuestro).
Igualmente el Tribunal Constitucional
y en virtud del principio del
iura novit curia
previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional ha contemplado la posibilidad de que se
puedan expedir pronunciamientos de carácter
ultra petita sino
extra petita.
En efecto en la sentencia expedida por el
Pleno Jurisdiccional, 00033-2007-PI/TC, el máximo intérprete de
la Constitución ha señalado:
“11.
Nuestro
ordenamiento jurídico al regular la declaración de la
inconstitucionalidad de normas conexas ha permitido expurgar del
ordenamiento jurídico normas que vulneraban la Constitución, es decir
se pronunció más allá del petitorio –ultra petita o fuera del
petitorio –extra petita-, a fin de evitar el estado de
inconstitucionalidad. Así, este Tribunal señaló que “A diferencia
de lo establecido por el artículo 38° de la anterior Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, N.°26435, actualmente la declaratoria
de inconstitucionalidad no se restringe únicamente a los preceptos
derivados de la misma norma cuestionada, que haya sido materia del
contradictorio, sino que se extiende a aquellas otras normas que
se encuentren ligadas por conexión o consecuencia, evidentemente,
aun cuando no hayan sido materia del petitorio.” Es decir asumió
como factible la posibilidad de pronunciarse más allá del
petitorio a fin de salvaguardar la supremacía de la Constitución.”
Incluso antes de la expedición del Código
Procesal Constitucional el Tribunal Constitucional,
en
el Expediente N.° 0905-2001-AA/TC, San Martín, ha expuesto en el
fundamento 4 de la sentencia que:
“4.-
Por lo que
respecta al principio de congruencia de las sentencias o, a su
turno, a la necesidad de que se respete el contradictorio, el
Tribunal Constitucional considera que no resultan afectados por el
hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un derecho
subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las
particularidades de la aplicación del principio
iura
novit curia en el proceso
constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar
correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la
correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel.”
(sic).
Por otro lado, en el Proceso de Inconstitucionalidad signado con
el N.º 0008-2003-AI/TC,
se señala que:
“2.
Que, ante todo, este Colegiado debe
subrayar, tal como con lo hiciera en los fundamentos jurídicos N.os
3 al 5 de la sentencia recaída en el exp. N.° 0905-2001-AA/TC, que
si bien el proceso constitucional está sujeto a los principios que
informan los “procesos ordinarios” y, entre ellos, al principio de
congruencia de las sentencias, también debe advertirse que la
aplicación de dichos principios está sujeta a su compatibilidad
con la naturaleza y la peculiaridad de los procesos
constitucionales.”(sic)
Igualmente en el Expediente N.° 509-2000-AC/TC, Lambayeque, Caso
Ananias Becerra Sánchez, el Tribunal Constitucional había
expresado:
“Que
debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23506 de Hábeas
Corpus y Amparo, el Juzgador constitucional se encuentra obligado
a suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte
reclamante, bajo responsabilidad; dicha facultad es conocida por
la doctrina como el principio de suplencia de queja. La suplencia
de las deficiencias procesales comprende la obligación del juez de
subsanar los errores en que pueda incurrir el demandante. En el
presente caso, en cuanto a los extremos referidos en el sexto
fundamento, éste ha cumplido con fijar la materia de su demanda,
y, al señalar los fundamentos de derecho, ha incurrido en error,
error que el Juez está en la obligación de subsanar por aplicación
del principio iura novit curia, incorporado expresamente,
en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, es
decir, debe aplicar el derecho que corresponde, aun cuando las
partes no lo hubiesen alegado.”(sic).
FACULTAD DE
FALLO ULTRA PETITA
Vs.
NON REFORMATIO IN PEIUS.
En virtud de la
Non Reformatio
In Peius, -prohibición de reforma en perjuicio del
impugnante-
el juez o tribunal que conoce de la
alzada no puede decidir agravando la situación de quien interpuso
la impugnación, salvo que este derecho haya sido ejercido por
ambas partes. El artículo 370 del Código Procesal Civil
ha contemplado plenamente este
principio. Sin embargo,
se discutió, y aún se discute si
dicha norma resulta de aplicación supletoria al proceso laboral en
virtud de lo dispuesto en la Tercera Disposición
Final de la
Ley Procesal
de Trabajo y, si así fuera el caso, cuáles serían las implicancias
de dicha aplicación frente a la facultad de fallo
ultra petita -atributo exclusivo de la judicatura laboral.
En efecto, de la lectura del inciso 3
del artículo 48 de
la Ley Procesal de Trabajo se puede concluir
que la facultad de fallo ultra petita
no sólo está
restringida a su aplicación por parte
del Juez de Primera Instancia, sea Juez Laboral o Juez de Paz
Letrado, en su caso, (en el caso del Procesos Sumarísimo Laboral
que se ventila por ante el Juez de Paz Letrado se aplican las
normas relativas a la sentencia previstas en el artículo 48 de
la Ley Procesal de Trabajo por mandato del
artículo 71 de la misma norma procesal)
sino que puede ser de aplicación
igualmente por parte del
Juzgador de Segunda Instancia, sea el
Juez Especializado en lo Laboral o
la Sala Laboral,
en su caso, pues no se puede distinguir donde la ley no distingue.
La
discusión alrededor de este tema fue llevado al Pleno
Jurisdiccional Laboral celebrado en el año de 1998 en nuestro
país, siendo que la recomendación No. 3 adoptada por mayoría
estima que
“La
reforma en peor solamente es procedente cuando la resolución
recurrida o por revisar ha ignorado derechos mínimos del
trabajador (derechos irrenunciables o indisponibles por el
trabajador), procediendo la integración. En los demás casos en los
que no está de por medio los derechos mínimos de los trabajador la
reforma en peor sería improcedente tal como lo establece el
artículo 370 del Código Procesal Civil”
.[9]
Según este criterio, si el Juez o Tribunal que conoce la apelación
verifica que en la sentencia materia
de revisión se ha obviado o ignorado derechos mínimos (v.gr. abono
de sueldos
por debajo de la Remuneración Mínima
Vital, negación del derecho a percibir
la Compensación por
Tiempo de Servicios o negación
del derecho a percibir el
pago de las gratificaciones), el
Superior,
en virtud de la facultad
ultra petita puede
ordenar el pago o el reconocimiento de dichos conceptos,
no obstante que el actor consintió la
sentencia, pues en virtud del artículo 26, inciso 2 de la Constitución Política
el Estado Garantiza el carácter irrenunciable de los derechos
laborales reconocidos a los trabajadores en la Constitución y la Ley.
Si bien, como se sabe dicha recomendación no tiene carácter
vinculante
creemos que constituye un criterio
que permite orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales
y una opinión que es compartida por muchos magistrados de la
judicatura laboral, entre los que nos encontramos.
NOTAS:
[1]
Vescovi, Enrique.- Teoría General
del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, pag.51-52
[2]
Monroy Galvez, Juan.- Introducción al Proceso Civil,
Temis, Bogotá, 1996, pag. 87.
[3]
El principio de congruencia
tiene
las siguientes manifestaciones: El objeto del proceso (Thema
decidendum) lo fijan
las partes y es dentro de esos límites como el Juez debe
decidir; el Juez deberá fallar de conformidad con lo
alegado y probado por las partes (secundum
allegata e probata) y; la
sentencia debe fijarse dentro de los límites de las
pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce
o controvierte el demandado. En otras palabras el Juez
debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más,
esto es, conforme (congruente) con lo solicita por la
parte.
En eat judex ultra petita partium
[4]
Pasco Cosmópolis,
Mario.-"Fundamentos de Derecho Procesal
del
Trabajo", Lima
aele,
1997.pág.55
[5]
Ernesto Krotoschin, “Tratado práctico de derecho del
trabajo”.4ta. ed. Buenos Aires, Ed. Desalma, 1981, pp.
639-693 (cuarta parte). Citado por el Centro
Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT/OIT) en
el libro “Fichas para
la
Investigación”. 1era. edición, diciembre
de 1986.
[6]
Pasco Cosmópolis, Mario.- “El Principio Protector en el
Proceso Laboral”. En “Trabajo y Seguridad Social Estudios
Jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez”. Lima.
Editorial Grijley. 2008. pp.530-531.
[7]
“Artículo
50. La sentencia declarará fundada la demanda: c)
Respecto de los hechos constatados por el Juez Privativo
de Trabajo y Comunidades Laborales que constituyan
violación de las normas legales o convencionales, objeto
de la demanda, pudiendo ordenar también el pago de sumas
mayores a las reclamadas, si de lo actuado apareciere
error en los cálculos de las liquidaciones demandadas”.
[8]
La Sala
de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de
la República se ha
pronunciado en
la Casación
N° 746-97
Chimbote, mediante
sentencia de fecha siete de julio de mil novecientos
noventa y ocho en los siguientes términos:
Cuarto.- Que, en el caso de autos, la recurrida
resuelve ordenar la devolución de descuentos indebidos en
la liquidación de beneficios sociales, correspondientes a
préstamos administrativos que debieron ser compensados con
una gratificación extraordinaria otorgada en el acta del
nueve de marzo de mil novecientos noventicuatro, que no
sólo no ha sido peticionada en la demanda sino que el
actor cuestiona la eficacia de este documento, de tal
manera que se pronuncia expresamente sobre un extremo no
demandado;
Quinto.-
Que, si bien
la Sala de mérito fundamento esa
decisión en el ejercicio de la facultad ultrapetita
concedida por el Artículo cincuenta del Decreto Supremo
número cero – tres – ochenta - TR, equivoca la concepción
de dicha facultad, la cual es más bien extrapetita, por
haberse referido a una materia que no fue comprendida en
la demanda, cuyos extremos estuvieron restringidos al pago
de: a) los aumentos de julio y octubre de mil novecientos
noventiuno, b) los reintegros del laudo arbitral de mil
novecientos noventitrés desde el primero de diciembre de
mil novecientos noventiuno y c) el cálculo de los
depósitos semestrales de
la Compensación por
Tiempo de Servicios con los reintegros aludidos y la
correspondiente dolarización.
Sexto.-
Que, en consecuencias, se ha violado
la garantía consignada en el inciso tercero del Artículo
ciento treintinueve de
la Carta Magna
vigente, sobre la observancia del debido proceso, al
pronunciarse sobre extremo no demandado ni debatido en el
proceso, incurriendo en la causal de casación establecida
en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de
la Ley Procesal
del Trabajo”(sic.)
[9]
COMISION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL. Conclusiones Plenos
Jurisdiccionales 1998, Publicación Oficial, Lima, 1999,
pág.56-57.
-Magister
en Derecho (UNMSM)
-Doctorando en Derecho
(UNMSM)
-
Pos-Título en Derechos Fundamentales (PUCP).
-Estudios de Maestría en Magistratura en
la
Universidad de Buenos Aires
-UBA(Argentina)
Vocal Superior
Titular de
la Segunda Sala Laboral
de Lima.
-Profesor de
la Academia de
la Magistratura.
-Catedrático de
la Facultad de Derecho (Sección de pre y post grado)
de
la
Universidad de San Martín de Porres.
otoledo20@hotmail.com
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