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Derecho y Cambio Social
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EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBRE ASOCIACI�N EN EL REGISTRO
DE PERSONAS JUR�DICAS
Gunther Gonzales
Barr�n
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DERECHO DE
ASOCIACI�N
La persona jur�dica denominada �asociaci�n� se define como la
organizaci�n estable de personas naturales o jur�dicas, que a
trav�s de una actividad com�n persigue un fin no lucrativo (art.
80 CC). La asociaci�n es una entidad permanente que admite una
gran variedad de fines, y de all� su extensiva aplicaci�n a los
casos en los que no se pretenda lograr una actuaci�n com�n de
lucro. Por tanto, dentro de esta figura se encuentran
organizaciones dirigidas a un fin ego�sta, por as� decirlo, en
tanto interesa solo a los propios socios (ejemplo: club
deportivo), o un fin cultural (por ejemplo: dotar de biblioteca a
la comunidad), de apoyo asistencial (ejemplo: cl�nica para
pobres), de inter�s cient�fico (ejemplo: club astron�mico) o
incluso de inter�s o relevancia p�blica. Solamente quedan fuera de
�l los fines il�citos, inmorales o contrarios al orden p�blico,
as� como el fin lucrativo, lo que es objeto de calificaci�n por el
registrador ya que as� se configur� el sistema de las
�disposiciones normativas� instaurado desde el C�digo Civil de
1936, en reemplazo al de �concesi�n.
Es cierto que en la actualidad la finalidad l�cita de la
asociaci�n debe ser materia de un examen realizado con una mayor
tolerancia en vista a los valores fundamentales de dignidad,
libertad, igualdad, no-discriminaci�n, pluralismo, libre opini�n y
otros que se consagran en la Constituci�n de 1993.
Por tal raz�n, el examen del registrador debe valorar la situaci�n
que se origina con el constitucionalismo moderno, y solamente
quedar� facultado para denegar el registro cuando la ilicitud sea
evidente, como ocurrir�a por ejemplo con una asociaci�n que
pretenda financiar la guerra o que busque cambiar el r�gimen
pol�tico fuera del marco institucional.
En el �mbito de las asociaciones religiosas, el art. 81 2� p�rrafo
CC establece que el r�gimen interno se regula de acuerdo con el
estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesi�stica.
As� lo reconoce el Concordato celebrado entre el Per� y
la Santa Sede, aprobado por Dec.
Ley 23211 del 25 de julio de 1980. La norma tiene solo una
interpretaci�n viable: la aprobaci�n de autoridad eclesi�stica
viene exigida exclusivamente cuando se trata de organizaciones que
forman parte jer�rquica de la Iglesia Cat�lica, ya que ello se
deduce del mismo Concordato, as� como del derecho fundamental de
libre asociaci�n que abarca tambi�n la posibilidad de organizarse
para cualquier fin, incluido de tipo religioso, pues lo contrario
implicar�a la necesidad de una autorizaci�n previa no permitida
por la Constituci�n. Esta
postura fue expuesta hace tiempo por el profesor Javier De
Bela�nde, y debe ser compartida.
Hace poco el Tribunal de Registros P�blicos tambi�n asumi� esta
l�nea interpretativa en una decisi�n cuya sumilla es la siguiente:
�No
se requiere la autorizaci�n previa de la autoridad eclesi�stica
cuando se modifica el estatuto de una asociaci�n civil entre cuyos
fines se encuentra la difusi�n de la fe cat�lica, cuando su
organizaci�n y estructura guardan concordancia con las normas del
c�digo civil� (Res. No. 736-2005-SUNARP-TR-L de 29 de diciembre de 2005, en apelaci�n
instada por el notario Agust�n Flores Barboza).
CAR�CTER
FRAGMENTARIO DE LA NORMATIVA
Las asociaciones civiles se encuentran reguladas por unas pocas
normas contenidas en el Libro I del C�digo, y referidas al
estatuto, su contenido, la asamblea general, convocatoria, qu�rum,
mayor�as para acuerdos, impugnaci�n de los mismos y disoluci�n de
la entidad. Por su parte, sobre el tema de inscripciones la
regulaci�n es tambi�n fragmentaria en el Libro IX del CC, que se
limita a indicar los actos inscribibles y la posibilidad de
inscribir personas jur�dicas extranjeras que act�en en nuestro
pa�s (arts. 2025, 2029). Sin embargo, esas supuestas lagunas
pretender ser colmadas a trav�s del recientemente aprobado
Reglamento de Inscripciones de Personas Jur�dicas No Lucrativas
que entrar� en vigencia en un par de meses. Por tal motivo, no es
de extra�ar que un sector de la doctrina haya denunciado la
existencia de un �grave problema�, representado por las omisiones
que afectan al r�gimen normativo de las asociaciones, lo que ha
dado lugar a una variedad de criterios interpretativos,
espec�ficamente en el �mbito del registro; a lo cual se agrega el
constante �requerimiento� a fin que se apruebe una norma
reglamentaria profusa y de amplio contenido,
lo que finalmente ha ocurrido.
Dem�s est� decir que no
estamos de acuerdo con este diagn�stico, pues el criterio de
expedir normas
sobre-reguladoras tiene la pretensi�n ingenua de solucionar
todos los conflictos que surjan en la pr�ctica,
y adem�s busca convalidar algunas decisiones (cuestionables)
adoptadas por los �rganos jur�dicos del Sistema de Registros
P�blicos.
En opini�n nuestra, por el contrario, es necesario cambiar
radicalmente la perspectiva del an�lisis, y por eso sostenemos que
el r�gimen normativo de las
asociaciones es calculadamente fragmentario; no se trata de una
omisi�n del legislador, pues lo que se pretende es dotar de la
mayor libertad a los sujetos en la actuaci�n del derecho
fundamental de libre asociaci�n. Por tanto, no hay lagunas,
sino la expresa retirada del legislador a efectos de dar cabida a
una autonom�a muy amplia, y que solo se encuentra limitada por las
normas imperativas, de orden p�blico o las buenas costumbres (art.
V TP � CC), y que adem�s �stas deben ser objeto de interpretaci�n
restrictiva. Los fundamentos de nuestra tesis son los siguientes:
Primero,
el art. 2, inciso 13�, de la Constituci�n se�ala
que toda persona tiene derecho a asociarse y crear fundaciones con
fines l�citos, lo que en esencia consiste en la libertad que
tienen las personas para agruparse entre ellas con miras a un fin
com�n, y cuya primera nota distintiva es la libertad de asociarse
o no, esto es, de adherirse al colectivo o de desafiliarse, pero con una
segunda caracter�stica tambi�n muy importante: la libertad de
asociarse implica necesariamente la libre organizaci�n interna,
esto es, la posibilidad de regular las relaciones internas en
forma aut�noma. N�tese la contradicci�n que implicar�a otorgar
esta libertad, pero al mismo tiempo establecer un r�gimen interno
legal que conlleve una fuerte intervenci�n del Estado y, por
consiguiente, la dejaci�n de una escasa autonom�a. La doctrina as�
lo ha reconocido: �La
organizaci�n es un elemento fundamental de toda asociaci�n ya que
sin ella no es posible el desarrollo coherente y continuado de la
actividad asociativa. En cuanto instrumento que engarza los fines
con los medios de la asociaci�n, su estructura ha de moldearse del
modo m�s adecuado para hacer eficaz su actuaci�n en pos de
aqu�llos; tarea que se realiza a trav�s de los estatutos sociales.
�stos son as� la fuente primaria y ordenadora de la organizaci�n y
el funcionamiento de la asociaci�n y determinan los derechos,
deberes y garant�as que definen la condici�n de socio; las causas
de disoluci�n, el destino del patrimonio, etc.; en suma, son la
expresi�n normativa de la libertad asociativa y dan cuerpo
institucional a la uni�n estable de personas que cooperan para la
consecuci�n de unos fines comunes en que consiste aqu�lla�.
En esta misma l�nea interpretativa, el Tribunal Constitucional ha
se�alado que la libertad de asociaci�n se rige por tres
principios: autonom�a de la voluntad para pertenecer o no a un
colectivo; autoorganizaci�n, que permite encauzar el cumplimiento
de los fines de la asociaci�n de la manera m�s conveniente a sus
miembros, para lo cual el estatuto se convierte en el instrumento
para regular esas relaciones; fin altruista, o desapego a la
obtenci�n de ventajas o beneficios econ�micos (Sentencia de 20 de
mayo de 2004, Exp. 1027-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial
el 24 de julio de 2004).
Segundo,
el propio legislador admite la necesidad de dotar de una amplia
libertad corporativa a las personas que deseen asociarse con fines
l�citos; es decir, una vez que el fin sea acorde con el
ordenamiento, entonces el medio (la organizaci�n) no resulta
particularmente importante. Las actas de las sesiones que dieron
origen al C�digo de 1936 son expl�citas:
�Agreg� el se�or Olaechea,
que este principio de libertad corporativa es extensivo tambi�n a
las asociaciones de un modo general, las cuales deben quedar
sujetas igualmente al requisito formal y necesario de la
inscripci�n, porque toda restricci�n antecedente ser�a no solo
inconveniente por lo que queda dicho, sino inconstitucional y
antidemocr�tica�.
REGLAS PARA LA CALIFICACI�N
REGISTRAL EN MATERIA DE ASOCIACIONES
En materia de asociaciones, el C�digo Civil no peca de una
situaci�n lagunosa, como a veces se piensa, sino que adopta una
posici�n estrat�gica a favor de la libertad y la autonom�a de
estas organizaciones. Por lo tanto, estamos en presencia de una
acci�n legislativa conciente con un objetivo preciso, y no ante
una omisi�n descuidada o negligente. En consecuencia, el derecho
fundamental de libre asociaci�n subyace sobre sus normas legales y
reglamentarias, por lo que �stas deben ser entendidas y valoradas
en funci�n de la Constituci�n, y espec�ficamente del principio de
autoorganizaci�n que se encuentra impl�cito en la libertad de
asociarse.
Este criterio interpretativo nos lleva a deducir la existencia de
cuatro reglas que
facilitan el entendimiento del sistema normativo de las
asociaciones:
PRIMERA REGLA: EL
REGISTRADOR DEBE CALIFICAR LOS FINES DE
LA ASOCIACI�N.- El registrador debe calificar los fines de la asociaci�n, evidentemente de
acuerdo a lo que se indique en el estatuto, ya que este examen es
meramente formal y se realiza en abstracto. Sobre el particular
debemos hacer la salvedad que dicha evaluaci�n exige amplitud de
criterio y tolerancia, seg�n los valores fundamentales contenidos
en nuestro ordenamiento; por tal raz�n en caso de duda tendr� que
aplicarse el principio pro
libertate, y optar por la inscripci�n. Solo en casos evidentes
y notorios de ilicitud se podr� denegar el acceso al registro.
Esta funci�n de control se introdujo con el C�digo de 1936 (v�ase
los antecedentes), como un mecanismo de constataci�n
ex ante que constituye
el contrapeso dentro del sistema liberal de la �disposici�n
normativa�, que termin� reemplazando al de �concesi�n�. No se
quiere que el Estado admita asociaciones delictivas o con fines
ilegales, a las que solo podr�a atacarse
ex post luego de un
proceso judicial. Por ello, ante la falta de un examen de m�rito
sobre la conveniencia de conceder la personalidad jur�dica,
entonces se impone el control formal sobre los fines de la
entidad. En la pr�ctica, no obstante, ha quedado demostrado que
esta evaluaci�n sirve de poco pues resulta at�pico que el estatuto
exprese in re ipsa un
fin il�cito.
En tal sentido, el examen sobre la finalidad real de la
asociaci�n, y no simplemente de la que se consignan en el
estatuto, no corresponde al registrador quien no hace un an�lisis
de hechos. En ese caso, el Ministerio P�blico puede solicitar la
disoluci�n de la asociaci�n (art. 96 CC), sin perjuicio de las
consecuencias accesorias en caso de delito cometido en ejercicio o
con ocasi�n de la actividad de la persona jur�dica.
SEGUNDA REGLA: EL
REGISTRADOR NO PUEDE INTERFERIR EN EL ESTATUTO, SALVO LEY
IMPERATIVA O DE ORDEN P�BLICO.-
Los asociados son
los �nicos interesados en el desarrollo interno de la entidad; por
tanto, seg�n el principio de autoorganizaci�n, ellos deben tener
la mayor autonom�a a efectos de regular sus relaciones internas,
sus derechos y deberes, los �rganos de actuaci�n, etc. Por tal
raz�n, el estatuto, que
constituye la norma fundante de la asociaci�n, no debe ser objeto
de intromisi�n ileg�tima por parte del Registro a trav�s de
dudosas interpretaciones o de fundamentos contrarios a la libertad
de asociaci�n. En la actualidad el Registro tiene una visi�n
errada del problema, pues entiende que cualquier previsi�n
estatutaria que no tenga base cercana o lejana en una norma legal,
entonces no es v�lida; en realidad el principio sobre el cual se
asienta esta materia es el contrario: solo evidentes
cuestionamientos de orden p�blico o de imperatividad normativa
pueden llevar a la exigencia de remover una o m�s cl�usulas del
estatuto. La situaci�n actual conlleva, en la pr�ctica, que los
asociados deban explicar y justificar su organizaci�n interna
frente al Estado, con grave peligro de arbitrariedad en las
decisiones y quebranto de este derecho fundamental.
En nuestro an�lisis, las normas inderogables referidas al r�gimen
interno de la asociaci�n son muy pocas, tales como: la exigencia
de contar con un estatuto, haciendo la salvedad que la omisi�n de
algunos de los extremos se�alados en el art. 82 CC pueden ser
suplidos por la ley;
la existencia de dos �rganos internos, uno de deliberaci�n para
los asuntos esenciales, y otro de ejecuci�n;
la ecuaci�n democr�tica de un voto por asociado (art. 88 CC);
la libertad de asociarse y retirarse en forma voluntaria (arts. 80
y 90 CC); la disoluci�n por causas legales (arts. 94 a 96 CC) y la imposibilidad de repartirse el
haber resultante (art. 98 CC). En duda se encuentra el tema de la
convocatoria a asamblea por no menos de la d�cima parte de
asociados (art. 85 CC),
cuyo fundamento de imperatividad, se dice, est� en su car�cter de
�derecho de las minor�as�, por lo que no es posible elevar el
porcentaje en detrimento de esa minor�a; aunque en opini�n nuestra
un sustento mejor se encuentra en la
ratio iuris de la norma,
cu�l es, instaurar un remedio simple que busque mantener el
funcionamiento y operatividad de la asociaci�n, y con ello el
cumplimiento de sus fines, logrando as� dar soluci�n a los casos
de par�lisis, inactividad o, incluso, ilegalidad de los �rganos.
Otro caso dudoso es la interpretaci�n expansiva de la democracia
interna en la asociaci�n a trav�s del reconocimiento de un voto
por persona (art. 88 CC). En Alemania, por ejemplo, se piensa que
si una norma estableciera que todas las asociaciones deban ser
democr�ticas e igualitarias, entonces m�s bien esa norma ser�a
considerada inconstitucional por imponer de manera forzada un
r�gimen organizativo determinado, en contradicci�n con la libertad
de asociarse; en efecto, si la democracia es tolerancia entonces
no es posible ser intolerantes cuando una asociaci�n no sea
estrictamente democr�tica.
Asimismo se dice que una amplia variedad de fines implica una
correlativa amplitud en los modelos organizativos.
Todos estos argumentos parecen convincentes a efectos de
considerar que el art. 88 CC es una norma que solo obliga a
mantener la ecuaci�n de un voto por asociado, pero no tiene
aplicaci�n extensiva o por analog�a con respecto a otros derechos
o deberes de los asociados, por lo que el estatuto tiene la
potestad de establecer diversas clases de miembros (socios
fundadores, ordinarios, efectivos) que pueden participar en mayor
o menor medida en las ventajas de la asociaci�n, pagar o no
cuotas, tener el disfrute de ciertas prestaciones, etc., siempre
con el l�mite de un voto por asociado. En igual sentido, puede
haber tambi�n socios con t�tulo provisional u honor�fico, sin
derecho de voto ni participaci�n en los asuntos corporativos, y
as� una infinidad de variedades,
en cuyo caso habr� de interpretarse que esos miembros no son
propiamente asociados, sino adherentes o integrantes sin plenos
derechos.
Fuera de este �mbito estricto, bien puede decirse que la
asociaci�n cuenta con una amplia autonom�a para regular su modelo
organizativo (poder regulador) y tomar sus propias decisiones
(poder directivo). Esta situaci�n conlleva, en forma inversamente
proporcional, que el Registro carezca de un margen discrecional en
la calificaci�n, por lo cual �sta debe someterse a un estricto
par�metro de legalidad, sin margen de valoraci�n subjetiva. Aqu� un
ejemplo: �qu� pasa si los asociados fundadores se han reservado
mayores derechos que los asociados que se integren en forma
sucesiva? En tal caso la validez de la cl�usula est� fuera de toda
duda en virtud del derecho constitucional de libre asociaci�n que
tiene como uno de sus principios el de autoorganizaci�n, y cuyo
�nico l�mite es otorgar m�s de un voto por fundador; por tal
motivo, son admisibles las estipulaciones por las que determinados
acuerdos necesiten un porcentaje espec�fico de votos a favor por
parte de los fundadores, o incluso la unanimidad, por cuanto en
este caso el problema es de mayor�as para adoptar un acuerdo, y en
donde los fundadores forman una categor�a especial, pero no se
infringe el principio de un voto por cabeza.
TERCERA REGLA: LA LIBERTAD DE ASOCIACI�N
Y EL BALANCING CON OTROS
DERECHOS FUNDAMENTALES. ESA DIRIMENCIA DE VALORES NO PUEDE
DECIDIRLA EL REGISTRADOR, PUES
LA CALIFICACI�N ES
UN EXAMEN ABSTRACTO Y FORMAL.- La libertad de asociarse es un derecho fundamental, pero tambi�n
existen otros derechos de la misma naturaleza, tales como la
igualdad, la no-discriminaci�n, la dignidad del hombre, etc. �Es
posible que se produzca una pugna de derechos? �qu� hace el
registrador? Los casos paradigm�ticos son aquellos en donde se
pretende constituir una asociaci�n �solo de hombres�, o en las que
�se reserva el derecho de admisi�n sin ning�n reclamo en caso de
denegaci�n�, o �sin admitir nuevos miembros salvo que todos los
asociados est�n de acuerdo�. Leg�timamente cabe preguntarse si
estas cl�usulas estatutarias son v�lidas, y en el Derecho
Constitucional se habla de la eficacia horizontal de las normas
constitucionales, en el sentido que �stas no solo se constituyen
en libertades frente al Estado, sino que tambi�n son normas de
ordenaci�n de la vida social en su conjunto y, por tanto, tienen
eficacia horizontal (Drittwirkung),
esto es, se aplican tambi�n en las relaciones entre particulares.
Siendo ello as�, una asociaci�n o un grupo de personas estar�an
sujetos al mandato fundamental de no-discriminar o de no actuar
con arbitrariedad frente a otros particulares. La doctrina del
Drittwirkung es
normalmente aceptada desde una perspectiva te�rica o de principio,
y nuestro propio Tribunal Constitucional la ha adoptado (Exp.
976-2001-AA/TC);
sin embargo, �sta no es de f�cil aplicaci�n en la pr�ctica. Por
tal motivo, los autores reconocen que la eficacia de los derechos
fundamentales es distinta seg�n las relaciones privadas sobre las
que se proyectan: �es m�s bien escasa en el derecho a contraer matrimonio, m�nima tambi�n
en el ejercicio de la libertad de testar, no muy importante en la
venta privada de un auto usado, pero bastante m�s relevante en la
redacci�n y gesti�n de los contratos de distribuci�n de
autom�viles nuevos, m�s que notable en el derecho del consumo y
crucial en el derecho laboral�.
N�tese que la aplicaci�n irrestricta de los derechos fundamentales
en las relaciones entre particulares puede disolver la libertad de
actuaci�n de �stos, ya que existe un evidente conflicto entre la
libertad individual (de contratar, de asociarse, etc.) y otros
derechos como la igualdad o no-discriminaci�n. Por ejemplo: �se
admitir�a impedir un matrimonio por cuanto el anterior novio o
novia fue dejado de lado por cuestiones raciales? Es evidente que
existen decisiones del ser humano que no necesitan explicarse ni
justificarse como si se tratase de una resoluci�n administrativa o
judicial, por lo cual es evidente que en muchos casos el libre
desenvolvimiento de la personalidad pone l�mites a los otros
derechos o valores en ellos contenido. Ya en la propia Alemania,
pa�s creador de esta doctrina, se ha puesto en alerta respecto a
los abusos de la
Drittwirkung, pues el hombre que debe actuar
seg�n todos los valores de la Constituci�n m�s
parece ser un funcionario p�blico, antes que un sujeto con
libertad de actuaci�n en sus propios intereses. Una Constituci�n
que consagra libertades no debe utilizar los derechos
fundamentales como negaci�n de la propia libertad que es el
fundamento del Derecho Privado.
Por tal raz�n, se ha buscado lograr un equilibrio en el entendido
que la Constituci�n es una limitaci�n del poder p�blico,
y eso mismo debe ocurrir con el poder privado; en consecuencia, la
eficacia entre privados de los derechos fundamentales, y la
consiguiente limitaci�n de la libertad, debe aplicarse a los casos
de abuso de poder privado o en situaciones en las que un
particular goza de dominaci�n en un �mbito de relaciones; por
tanto, mientras mayor sea el grado de poder social de uno sobre el
otro entonces tambi�n aumenta la eficacia de los derechos
fundamentales en esa relaci�n jur�dica privada;
a mayores desigualdades de hecho entre las partes, mayores
compensaciones a trav�s de las normas constitucionales. Conforme
se puede apreciar, el
balancing de los intereses en juego (libertad de asociarse vs.
otros derechos fundamentales) no es competencia del registrador,
pues ello implica un examen del caso concreto (abuso de la
posici�n), y no del control simplemente formal y abstracto que se
hace del estatuto. Por tal motivo, salvo nulidades evidentes por
contravenir en abstracto el orden p�blico o las buenas costumbres,
la eficacia horizontal de
los derechos fundamentales en las relaciones asociativas necesita
de una adaptaci�n de intereses que no puede realizarse en la fase
de calificaci�n registral.
T�ngase en cuenta que una aplicaci�n r�gida de los derechos
fundamentales a las relaciones entre particulares, sin tener en
cuenta los l�mites y valores propios del Derecho privado, podr�an
llevar a desvirtuarlo; por tanto, el problema no est� en excluir
la validez de los derechos fundamentales en las relaciones
inter-privatos, sino en
ponderar los l�mites que se producen rec�procamente por la
aplicaci�n del principio de autonom�a privada.
Con claridad insuperable, QUADRA SALCEDO dice que el sistema
constitucional �atribuye
derechos imnmediatos a los particulares en sus relaciones
privadas, aunque en cada caso haya de ponderarse el alcance de
esos derechos�.
Enseguida realizaremos el an�lisis de algunas hip�tesis:
i)
Un problema usual se
presenta respecto a las reglas de admisi�n o exclusi�n de socios,
esto es, qu� l�mites existen para denegar el ingreso de una
persona a la entidad. El profesor alem�n KARSTEN SCHMIDT se�ala
que en las decisiones de admisi�n de socios, se han propuesto dos
criterios de soluci�n: primero, el test de la posici�n
monopol�stica, seg�n la cual la asociaci�n que se encuentre en esa
condici�n no puede negar la admisi�n en forma maliciosa o por
capricho; segundo, el test de la funci�n econ�mica y social, pues
la negativa de admisi�n de socios depende si la asociaci�n cumple
una funci�n de relevancia en la sociedad, ya que no es lo mismo
denegar el ingreso a un sindicato dominante, que hacer lo propio
en un club de aficionados a la m�sica. En buena cuenta, los
Tribunales se reservan enjuiciar la falta de justificaci�n del
trato desigual y del perjuicio ocasionado a quien solicita el
ingreso. En Alemania, el fundamento dogm�tico a esta soluci�n no
necesariamente se encuentra en la eficacia horizontal de los
derechos fundamentales, sino muchas veces en cuestiones netamente
privat�sticas, como acontece al considerarse que la negativa de
admisi�n es la causaci�n extracontractual de un da�o injustificado.
En cualquier caso, ninguno de estos aspectos se encuentra bajo
potestad del registrador, ya que el poder social o econ�mico que
tenga de hecho una asociaci�n frente a los asociados o pretendidos
postulantes, no puede ser objeto de una calificaci�n formal o
abstracta. Sin embargo, puede tener relevancia la existencia de
cl�usulas que limiten o restrinjan el ingreso de socios, tales
como �la asociaci�n se reserva el derecho de admisi�n sin
justificaci�n por la negativa� o �todos los asociados deben estar
de acuerdo�. En opini�n nuestra, ambas cl�usulas pretenden
configurar una entidad cerrada, en la que no se permite el ingreso
de nuevos socios, pero ello en abstracto no es cuestionable por
una simple raz�n: si A y B se asocian voluntariamente, �por qu� la
ley los deber�a forzar a recibir nuevos miembros? Evidentemente
una libertad forzada es contradictoria con este derecho
fundamental, y lo vac�a de contenido. Por lo
dem�s, en las sociedades mercantiles, especialmente las
personalistas, pero tambi�n en las limitadas o an�nimas cerradas,
existen distintos mecanismos para evitar el ingreso de nuevos
socios, ya sea porque el estatuto lo proh�be salvo modificaci�n
un�nime del pacto social como en las colectivas, o porque se
establecen cl�usulas de preferencia o de consentimiento de la
sociedad para la transmisi�n de las acciones o participaciones. En
tal sentido, no se entiende por qu� las cl�usulas perfectamente
v�lidas en el �mbito de las sociedades, no lo ser�an en las
asociaciones.
ii) Un segundo grupo de
casos se refiere a las garant�as m�nimas que se debe exigir para
expulsar a un asociado. Es cierto que este tema no tiene
implicancia registral, pues el acceso de socios o su exclusi�n no
son actos inscribibles, pero s� puede tener relevancia el an�lisis
de estatutos que omitan regular el tema de exclusi�n de socios, o
que no establezcan con claridad los �rganos de decisi�n o se
limiten a se�alar cl�usulas vagas o indeterminadas para justificar
la sanci�n, tales como incurrir en �comportamiento indecente�, o
en �atentados contra la asociaci�n�, etc. Con respecto a la
omisi�n de normas estatutarias sobre exclusi�n, KARSTEN SCHMIDT ha
se�alado que el poder sancionador requiere base estatutaria; y si
las sanciones no se imponen en virtud de la autonom�a asociativa,
debe entenderse que se ha renunciado a sancionar a sus miembros,
lo que parece justificado. En segundo lugar, con respecto a la
falta de claridad de los �rganos que deban tomar la decisi�n de
exclusi�n, habr� de entender que la competencia est� atribuida al
�rgano m�ximo, pues el retiro forzoso de un asociado implica
cortar su v�nculo asociativo con la entidad, y ese tema de la
mayor importancia justifica que sea la asamblea quien tome la
decisi�n final, ya sea en �nica instancia o en revisi�n; por otro
lado, tampoco creo que sea necesario cumplir el principio de doble
instancia, ya que la decisi�n privada de los socios compete en
principio a la asamblea, conforme los argumentos ya se�alados, por
lo que no existe instancia superior dentro de la asociaci�n; por
lo dem�s, en m�ltiples procedimientos administrativos no existe
doble instancia cuando la decisi�n la toma un �rgano que no
depende jer�rquicamente de ning�n otro; por tanto, lo que es
v�lido en el procedimiento administrativo tambi�n debe serlo en
uno de car�cter privado que se lleva a cabo por la propia
asociaci�n. Adem�s, t�ngase en cuenta que la decisi�n de la
asamblea es susceptible de revisi�n, EN EL FONDO Y EN LA FORMA, por el �rgano judicial. En tercer
lugar, con respecto a las obligaciones indeterminadas que
conllevan la sanci�n de expulsi�n, tampoco parece ser �ste un
obst�culo a la validez de la cl�usula estatutaria, por cuanto el
derecho fundamental de libre asociaci�n implica ya reconocer una
prerrogativa de apreciaci�n por parte de la asociaci�n,
y siempre en el entendido que una cl�usula de ese tipo debe
merecer una interpretaci�n estricta por cuanto la ruptura de la
relaci�n asociativa, que implica desconocer el derecho a
mantenerse en la asociaci�n, solamente puede obedecer a graves
motivos, tales como las infracciones al deber de colaboraci�n,
impago de cuotas, inobservancia de acuerdos, difamaci�n
injustificada a los �rganos de la asociaci�n, realizaci�n de actos
contrarios a los fines sociales o comportamiento personal que da�e
severamente a la entidad, entre otros. A ello debe
sumarse el hecho que los Tribunales tienen intacta su capacidad
para revisar la decisi�n y anularla en cuanto se haya producido
una resoluci�n arbitraria, abusiva por desviaci�n de poder, o
simplemente cuando se haya realizado una condena sin pruebas.
iii) Un caso distinto es el de
las asociaciones que restringen el ingreso de un cierto grupo de
personas, y que podr�a dar lugar a la tacha por discriminaci�n.
Este argumento ha servido para opinar que no son inscribibles las
asociaciones, por ejemplo, que limitan el ingreso por razones de
g�nero. Curiosamente en Alemania esas asociaciones no sufrir�an
reparo por cuanto el Estado se considera incompetente para imponer
un determinado modelo de organizaci�n interna a las asociaciones,
ni siquiera el modelo democr�tico e igualitario; en tal sentido se
considera que la democracia es justamente discrepancia y
tolerancia de la posici�n ajena, por lo que debe aceptarse
cualquier organizaci�n, aunque sea antidemocr�tica, siempre que se
trate de un acto voluntario de incorporaci�n a ella.
En Espa�a tambi�n se opina por la validez de cl�usulas
estatutarias restrictivas a la admisi�n de nuevos socios:
�Dejando de lado aquellas que por decisi�n fundacional son cerradas, es
decir, limitadas a un grupo de personas que son las �nicas que
re�nen determinadas caracter�sticas singularizadoras, se plantea
con respecto a las dem�s que, por contraste, se consideran
asociaciones abiertas, un interrogante acerca de la existencia
para los terceros de un derecho a la admisi�n. La respuesta al
mismo depende de las previsiones estatutarias, las cuales pueden
establecer condiciones, tanto en cuanto a los requisitos como a la
diferente gradaci�n o clasificaci�n interna de los socios, que
suponga mayores atribuciones para los fundadores. A favor de esta
soluci�n juega, tambi�n, la pervivencia del derecho que tienen los
terceros que no resultan admitidos a constituir otra asociaci�n
con los mismos fines�. Por
tal raz�n, si en Alemania y Espa�a son v�lidas a nivel doctrinal
estas restricciones, no parece que en nuestro pa�s la soluci�n
deba ser distinta, por lo cual tendr�a que admitirse la validez de
este tipo de cl�usulas estatutarias, salvo cuando en el caso
concreto se trate de asociaciones que ocupen posiciones dominantes
en la vida social o econ�mica,
o como dice KARSTEN SCHMIDT, que sean monopol�sticas o cumplan una
funci�n econ�mico-social relevante, aun cuando estas restricciones
son inviables de enjuiciar dentro de la calificaci�n del
registrador (art. 2011 CC),
pues �sta se encuentra limitada a un examen abstracto y
formal, en el que solo cabe rechazar nulidades notorias, pero no
aquellas otras que requieran el an�lisis de hechos para decidir en
el caso concreto. En tal sentido, parece excesivo denegar la
inscripci�n de una asociaci�n constituida por dos socios y en la
que se consigna como restricci�n �ser hombres�. T�ngase en cuenta
que la libertad de asociarse implica decidir con quienes el sujeto
comparte su iniciativa de agrupaci�n, y parece irrazonable que la
ley imponga con qui�nes debe llevarse a cabo ese impulso netamente
individualista.
Por lo dem�s la libertad de asociarse comprende un aspecto
negativo, el de no-asociarse; por tanto, dicha restricci�n implica
simplemente que los asociados no desean compartir el colectivo con
otras personas o con personas de determinadas caracter�sticas. Por
�ltimo debe valorarse el hecho que las personas excluidas de
ingresar en esta entidad, no han sido afectadas en su derecho
fundamental a la libre asociaci�n, pues ellas pueden agruparse con
quienes deseen y en las condiciones que crean por conveniente. La
libre asociaci�n no empieza ni termina con una entidad concreta.
Por el contrario, n�tese que una imposici�n respecto al ingreso de
determinadas personas en una asociaci�n, implicar�a simplemente la
desnaturalizaci�n de este derecho, pues se convertir�a en un acto
forzado, y no puede haber libertad y coacci�n al mismo tiempo. En
virtud de estos fundamentos estamos en desacuerdo con el Decreto
Supremo que hace alg�n tiempo dispuso la invalidez de las
cl�usulas de este tipo.
CUARTA REGLA: ES
POSIBLE ACUDIR A LA NORMATIVA DE SOCIEDADES, SI
FUERA EL CASO.-
Es cierto que la ley
ha dejado grandes lagunas (intencionales) en la regulaci�n de las
asociaciones, pero podr�a ocurrir que el estatuto tampoco haya
integrado la normativa, lo que adem�s es frecuente. Ante ello cabe
preguntarse: �c�mo resuelve el juez o el registrador los casos
problem�ticos en los que estamos en presencia de sectores no
regulados por ley o por estatuto? En nuestro medio existe un
notorio rechazo a volver la mirada hacia
la Ley General de Sociedades en
v�a anal�gica, por cuanto se dice que las personas jur�dicas
lucrativas carecen de identidad de raz�n con las personas
no-lucrativas, y esa diferencia de naturaleza hace inviable la
analog�a. Desde nuestra perspectiva no tenemos dudas que puede, y
debe, recurrirse a ese cuerpo legal. Los fundamentos son dos:
Primero, toda persona
jur�dica se caracteriza por tener una organizaci�n interna que
permite su funcionamiento, al margen de los fines que pretenda
alcanzar esa entidad; en el presente caso las asociaciones tienen
una estructura corporativa y una autonom�a perfecta en el �mbito
jur�dico y patrimonial,
lo que hace viable acudir a normas societarias que regulan
precisamente organizaciones de tipo corporativo y aut�nomas; por
tanto, la analog�a se impone por s� misma.
Segundo, la doctrina
moderna no duda en se�alar que las sociedades y las asociaciones
forman un conjunto org�nico que merece estudio unitario, e incluso
en Alemania se habla de un �Derecho de Sociedades en sentido
amplio�, en el cual se incluyen ambas figuras.
Un ejemplo ayudar� a entender la necesidad de acudir a la analog�a
cuando ello sea provechoso y conveniente: Hace m�s de diez a�os se
tienen graves problemas para dar soluci�n a los casos en que el
mandato de duraci�n de la directiva de una asociaci�n ha vencido,
por lo que no se sabe qui�n tiene potestad para realizar la
convocatoria a la asamblea que justamente elija al nuevo �rgano de
administraci�n. En un primer momento el Tribunal Registral
estableci� que una vez concluido el per�odo del consejo directivo,
�ste cesa en sus funciones y carece ya de representaci�n, por lo
que el presidente queda impedido de convocar a la asamblea general
de asociados. Para
subsanar esta �deficiencia�, el Tribunal estableci� una salida
ins�lita: que la asamblea se convoque judicialmente, o en todo
caso, se realice una asamblea �universal� en la que concurran
todos los asociados (Resoluci�n No. 241-98-ORLC/TR). Dem�s est�
decir que esta �soluci�n� no hizo sino entrabar (o simplemente,
imposibilitar) la inscripci�n de actos sencillos y
rutinarios en la vida social de toda persona jur�dica. Como la
situaci�n era insostenible, pronto el Tribunal flexibiliz� su
criterio, para lo cual aleg� la existencia de una representaci�n
de hecho. En este caso, el Consejo Directivo con �mandato
fenecido� pod�a convocar a la asamblea general pero s�lo con el
fin de elegir una nueva directiva, y siempre que no haya
transcurrido mucho tiempo entre la fecha de vencimiento de la
directiva y la fecha de la convocatoria (Resoluci�n No.
082-2000-ORLC/TR).
Vi�ndose, luego, que la representaci�n de hecho era una doctrina
impracticable, entonces el Tribunal Registral cre� una nueva
postura: la �asamblea de regularizaci�n� a trav�s de la
convocatoria de un presidente extrarregistral (Resoluci�n No.
153-2000-ORLC/TR del 24 de mayo del 2000).
Este vaiv�n de criterios fue finalmente legalizado a trav�s de la
directiva aprobada por la Resoluci�n No. 202-2001-SUNARP/SN publicada en el
diario oficial el 04 de agosto de 2001. En ella se insiste en la
representaci�n de hecho limitada y en la asamblea de
regularizaci�n. La postura que mantiene todo este tiempo por el
Tribunal ha implicado lo siguiente: una persona jur�dica con
capacidad para contratar y obligarse, no cuenta con ning�n �rgano
para manifestar su voluntad, a pesar de ser bien conocido en la
doctrina de las personas jur�dicas que el �rgano de administraci�n
es necesario e imprescindible, ya que lo contrario implica tener
un ente sin voz, sin v�nculos con terceros, sin contratos, en
otras palabras, sin vida; raz�n por la que, de seguirse en
estricto esta postura, entonces el ente quedar�a inmerso en causal
de disoluci�n por imposibilidad de funcionamiento (art. 94 CC).
Esta situaci�n pudo, y puede, ser objeto de una soluci�n muy
sencilla, sin necesidad de posturas radicales o de
interpretaciones exageradas. Para ello basta con aplicar en v�a
anal�gica las normas de la ley general de sociedades. En efecto,
si el consejo directivo no es renovado luego del per�odo
correspondiente a su mandato, se entiende imperativamente que
sigue en funciones, ya que �sta es la �nica f�rmula a trav�s de la
cual la asociaci�n puede seguir con vida y actuando en el tr�fico,
ora en el �mbito de gesti�n interna (por ejemplo: convocar a
asamblea), ora vincul�ndose con terceros a trav�s de las
facultades de representaci�n externa. Incluso la doctrina ha
elaborado un concepto dogm�tico que ayuda a ese fin: la
representaci�n org�nica. Recu�rdese que los �rganos sociales son
posiciones necesarias e imprescindibles para el funcionamiento de
una persona jur�dica, por lo que el solo vencimiento del plazo no
puede impedir que �ste siga en funciones hasta que se pronuncie el
�rgano deliberativo correspondiente.
CONCLUSIONES
El r�gimen normativo de las asociaciones es calculadamente
fragmentario; no se trata de una omisi�n del legislador, pues lo
que se pretende es dotar de la mayor libertad a los sujetos en la
actuaci�n del derecho fundamental de libre asociaci�n. Por tanto,
no hay lagunas, sino la expresa retirada del legislador a efectos
de dar cabida a una autonom�a muy amplia, y que solo se encuentra
limitada por las normas imperativas, de orden p�blico o las buenas
costumbres (art. V TP � CC), y que adem�s �stas deben ser objeto
de interpretaci�n restrictiva.
Si la libre asociaci�n con fines l�citos es un derecho fundamental
reconocido en la Constituci�n, entonces
ello nos permite deducir cuatro reglas para la calificaci�n
registral en este �mbito:
Primero, el registrador debe calificar los fines de la asociaci�n,
evidentemente de acuerdo a lo que se indique en el estatuto, ya
que este examen es meramente formal y se realiza en abstracto.
Sobre el particular debemos hacer la salvedad que dicha evaluaci�n
exige amplitud de criterio y tolerancia, seg�n los valores
fundamentales contenidos en nuestro ordenamiento; por tal raz�n en
caso de duda tendr� que aplicarse el principio
pro libertate, y optar
por la inscripci�n. Solo en casos evidentes y notorios de ilicitud
se podr� denegar el acceso al registro. Esta funci�n de control se
introdujo con el C�digo de 1936 (v�ase los antecedentes), como un
mecanismo de constataci�n ex
ante que constituye el contrapeso dentro del sistema liberal
de la �disposici�n normativa�, que termin� reemplazando al de
�concesi�n�.
Segundo, el estatuto, que constituye la norma fundante de la
asociaci�n, no debe ser objeto de intromisi�n ileg�tima por parte
del Registro a trav�s de dudosas interpretaciones o de fundamentos
contrarios a la libertad de asociaci�n. En la actualidad el
Registro tiene una visi�n errada del problema, pues entiende que
cualquier previsi�n estatutaria que no tenga base cercana o lejana
en una norma legal, entonces no es v�lida; en realidad el
principio sobre el cual se asienta esta materia es el contrario:
solo evidentes cuestionamientos de orden p�blico o de
imperatividad normativa pueden llevar a la exigencia de remover
una o m�s cl�usulas del estatuto.
Tercero, la libertad de asociarse es un derecho fundamental, pero
tambi�n existen otros derechos de la misma naturaleza, tales como
la igualdad, la no-discriminaci�n, la dignidad del hombre, etc.
Los casos paradigm�ticos son aquellos en donde se pretende
constituir una asociaci�n �solo de hombres�, o en las que �se
reserva el derecho de admisi�n sin ning�n reclamo en caso de
denegaci�n�, o �sin admitir nuevos miembros salvo que todos los
asociados est�n de acuerdo�. Leg�timamente cabe preguntarse si
estas cl�usulas estatutarias son v�lidas, y en el Derecho
Constitucional se habla de la eficacia horizontal de las normas
constitucionales, en el sentido que �stas no solo se constituyen
en libertades frente al Estado, sino que tambi�n son normas de
ordenaci�n de la vida social en su conjunto y, por tanto, tienen
eficacia horizontal (Drittwirkung), esto es, se aplican tambi�n en las relaciones entre
particulares. Una Constituci�n que consagra libertades no debe
utilizar los derechos fundamentales como negaci�n de la propia
libertad que es el fundamento del Derecho Privado. Por tal raz�n,
se ha buscado lograr un equilibrio en el entendido que
la Constituci�n es una limitaci�n del poder
p�blico, y eso mismo debe ocurrir con el poder privado; en
consecuencia, la eficacia entre privados de los derechos
fundamentales, y la consiguiente limitaci�n de la libertad, debe
aplicarse a los casos de abuso de poder privado o en situaciones
en las que un particular goza de dominaci�n en un �mbito de
relaciones; por tanto, mientras mayor sea el grado de poder social
de uno sobre el otro entonces tambi�n aumenta la eficacia de los
derechos fundamentales en esa relaci�n jur�dica privada. Sin
embargo, el balancing de
los intereses en juego (libertad de asociarse vs. otros derechos
fundamentales) no es competencia del registrador, pues ello
implica un examen del caso concreto (abuso de la posici�n), y no
del control simplemente formal y abstracto que se hace del
estatuto.
Cuarto, si bien la ley ha dejado lagunas intencionales en la
regulaci�n de las asociaciones, bien puede ocurrir que el estatuto
tampoco haya integrado la normativa, lo que adem�s es frecuente.
Ante ello el registrador debe volver la mirada hacia
la Ley General de Sociedades, en
v�a anal�gica, por cuanto toda persona jur�dica se caracteriza por
tener una organizaci�n interna que permite su funcionamiento, al
margen de los fines que pretenda alcanzar esa entidad; en el
presente caso las asociaciones tienen una estructura corporativa y
una autonom�a perfecta en el �mbito jur�dico y patrimonial, lo que
hace viable acudir a normas societarias que regulan precisamente
organizaciones de tipo corporativo y aut�nomas; por tanto, la
analog�a se impone.
NOTAS:
Las
opiniones que se vierten en este art�culo son
estrictamente personales y no comprometen a las
instituciones a las que el autor pertenece.
El
sistema de �concesi�n� implica que el Estado se
reserva la potestad discrecional de conferir la
personer�a jur�dica, sin necesidad de motivaci�n o
justificaci�n respecto a su decisi�n. N�tese que
en este caso no existe un derecho fundamental de
libre asociaci�n, raz�n por la cual la autoridad
gubernativa puede decidir si otorga o no la
personer�a en forma graciosa. En cambio, el
sistema de las �disposiciones normativas�
significa que el Estado reconoce el derecho de
libre asociaci�n, solo sujeto a que los
interesados cumplan con los requisitos legales que
se exigen para otorgar la personer�a. El Estado
solo tiene una funci�n de contralor de la
legalidad formal, lo que en nuestro pa�s est�
delegado al registro, quien concede la
personalidad previa calificaci�n del cumplimiento
de los requisitos establecidos en la normativa,
por lo que el registrador se encuentra sujeto a
una labor reglada, y no discrecional, sometida a
motivaci�n y recursos.
Es
interesante se�alar, como ejemplo de cambio en las
circunstancias sociales y jur�dicas, que mediante
Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema
de 24 de abril de 1975, se acord� la disoluci�n de
una asociaci�n cuya finalidad era fomentar el
estudio y la realizaci�n de actividades m�dicas en
temas de planificaci�n familiar. Puede verse el
texto en: Revista de Jurisprudencia Peruana, No.
375, Lima abril 1975, p�g. 431 ss.
Se
adhiere tambi�n: ESPINOZA ESPINOZA, Juan.
Derecho de
las Personas, Editorial Huallaga, Lima 2001,
p�g. 457-458, quien habla de �asociaciones
religiosas� y �asociaciones civiles con fines
religiosos�.
Un
ejemplo de esta postura se encuentra en: GONZALES
LOLI, Jorge (Inscripci�n registral de consejos directivos de asociaciones civiles.
EN: Di�logo
con la Jurisprudencia,
Gaceta Jur�dica, No. 31, abril 2001, p�g. 39),
quien sostiene la necesidad de poner fin a las
m�ltiples interpretaciones realizadas por los
registradores en este �mbito, sin embargo, en
forma contradictoria solicita que se emitan nuevas
normas para esa actuaci�n funcional. Es decir,
el exceso de calificaci�n se pretende corregir con
cada vez m�s normas sobre calificaci�n.
Debemos acotar que las solicitudes de inscripci�n
en el Libro de Asociaciones ADOLECEN DE UN
PORCENTAJE ELEVAD�SIMO DE OBSERVACIONES (�90% del
total?), lo que no resiste un est�ndar m�nimo de
calidad, salvo que pensemos ingenuamente que los
abogados o los notarios son los �nicos
responsables por desconocimiento de la materia.
Tampoco es una justificaci�n v�lida que sobre el
tema �hay pocas normas� y �no existen criterios
definidos�. N�tese que durante la etapa anterior a
la creaci�n de
la SUNARP, el tema de las
asociaciones no era m�s problem�tico que cualquier
otro, y las decisiones en apelaci�n emitidas por la Junta de Vigilancia sobre esta materia eran m�s
bien escasas, lo que da un �ndice de su escasa
conflictividad. Por tal motivo, el problema parece
haberse iniciado en el a�o 1995 con una err�nea
postura de base que pretende interferir en la
autonom�a asociativa de estas organizaciones.
RUBIO
CORREA, Marcial.
El derecho
constitucional de asociaci�n. EN:
El Notario
Peruano, Junta de Decanos de los Colegios de
Notarios del Per�, No. 1, s/f (pero de 2000), p�g.
3-4
LUCAS
MURILLO DE LA CUEVA, Enrique.
El Derecho
de Asociaci�n, Editorial Tecnos, Madrid 1996,
p�g.200-201.
La sentencia cita tambi�n en su apoyo el art. 16-2
de la Convenci�n Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos� de Costa
Rica): �El ejercicio de tal derecho (de
asociaci�n) s�lo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democr�tica, en inter�s
de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden p�blico, o para proteger la salud o la moral
p�blicas o los derechos o libertades de los
dem�s�.
El Tribunal
Constitucional Espa�ol ya hab�a admitido, antes,
que la libertad de asociaci�n comprende la
autonom�a de organizaci�n. As� la STC 218/1988, de 22 de noviembre: �el derecho de
asociaci�n reconocido en el art�culo 22 de la Constituci�n,
comprende no solo el derecho a asociarse, sino
tambi�n el de establecer la propia organizaci�n
del ente creado por el pacto asociativo dentro del
marco de
la Constituci�n
y de las Leyes�: Cit. P�REZ ESCALONA, Susana.
Las fuentes del derecho de asociaci�n (Comentario a la STC 173/1998, de 23 de julio).
EN: Revista
Cr�tica de Derecho Inmobiliario, No. 659,
mayo-junio 2000, p�g. 1996.
El Reglamento aprobado incurre en el t�pico error
de todas las reformas normativas en nuestro medio,
el cual consiste en iniciar el trabajo con la
simple redacci�n del texto proyectado, lo que
lleva a usuales extrav�os en cuestiones
literarias, est�ticas, de simple empirismo o en la
b�squeda de soluciones a problemas que no existen,
o que merecen repensarse. En realidad,
una aut�ntica reforma debe iniciarse con la exploraci�n de aquellos
valores y principios que se encarnan en la
voluntad de cambio expresada por el legislador.
Por tal motivo, iniciar un debate sobre tal o cual
art�culo, sin conocer el fin de la norma, es
simplemente una p�rdida de tiempo; y peor todav�a
si un sistema flexible, amplio, auton�mico y de
valores, se pretende reemplazar por un grupo de
disposiciones r�gidas, oscuras, y que no tienen
vida ni alma. De nuestro an�lisis queda en claro
que no se necesita un reglamento de inscripciones que regule las
asociaciones, y creemos que esa misma conclusi�n
puede extenderse a las otras personas jur�dicas
no-lucrativas. El derecho fundamental de libre
asociaci�n, y las prudentes normas del C�digo
Civil bastan y sobran, pues el ordenamiento no
quiere un sistema monol�tico y cerrado, sino
plural y abierto a trav�s de esa norma fundadora
que es el estatuto.
En
opini�n nuestra, no es necesario que se establezca
en el estatuto, por ejemplo, reglas sobre
modificaci�n del estatuto o disoluci�n, por
existir disposiciones reguladoras de esa materia
en la ley.
Por
ejemplo, recientes decisiones del Tribunal
Registral se han pronunciado en forma severa
respecto a las reglas de funcionamiento del
consejo directivo (art. 82-4 CC), de tal suerte
que se exige normas estatutarias sobre
convocatoria, notificaci�n y qu�rum del consejo.
Desde nuestra perspectiva, la interpretaci�n debe
ser flexible, ya que no existe necesidad de
requerir cl�usulas sobre la operatividad interna
del consejo, sea porque se trata de asociaciones
que no lo necesitan, o porque existen
disposiciones supletorias o principios que salvan
la cuesti�n. As�, por ejemplo, en una asociaci�n
de dos o tres miembros, �para qu� sirven las
reglas de actuaci�n del consejo? Por otro lado,
aunque la asociaci�n sea muy numerosa debe tenerse
en cuenta lo siguiente, aun en defecto del
estatuto: el convocante siempre ser� el presidente
del consejo, pues por algo le corresponde la
direcci�n del �rgano; el qu�rum siempre ser� la
mitad m�s uno y las decisiones se toman por
mayor�a, ya que ello se deduce del principio
mayoritario que gobierna los colectivos; etc. Los
principios salvan la falta de reglas legales o
estatutarias.
As� lo
reconoce: Res. No. 055-2000-ORLC/TR de 28 de
febrero de 2000 (EN: C�digo Civil, Jurista
Editores, Lima 2007, p�g. 49).
Tambi�n duda de la imperatividad: ESPINOZA
ESPINOZA. Op. Cit., p�g. 469.
Otros temas referidos a la
convocatoria s� quedan librados al inter�s y
conveniencia de los asociados, por lo que son
susceptibles de estipulaci�n diversa; por ejemplo:
se puede establecer que dos directivos puedan
convocar la asamblea ante la omisi�n del
Presidente, o que cualquier directivo lo pueda
hacer en ese caso, etc.
FERRER
I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador).
Asociaciones, derechos fundamentales y autonom�a
privada, p�g. 111.
LUCAS
MURILLO DE LA CUEVA. Op. Cit., p�g. 211.
FERRARA, Francesco.
Teor�a de
las Personas Jur�dicas, Editorial Comares,
Granada 2004, p�g. 575.
En ese sentido se pronuncia
uno de los mayores
propulsores de la amplitud en la calificaci�n
registral, pero quien debe reconocer los l�mites a
los que se somete en el �mbito de fundaciones, y
cuya l�gica es aplicable tambi�n a las
asociaciones: PAU PEDR�N, Antonio.
El Registro
de Fundaciones. EN: La
Publicidad
Registral, CRPME, Madrid
2001, p�g. 826.
CASTILLO C�RDOVA, Luis.
Elementos de
una teor�a general de los derechos
constitucionales, Universidad de Piura � ARA
Editores, p�g. 107.
FERRER
I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
p�g. 99.
MUNCH,
Ingo von.
Drittwirkung de derechos fundamentales en Alemania.
EN: SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador).
Asociaciones, derechos fundamentales y autonom�a privada, p�g. 51.
FERRER
I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
p�g. 99-100.
Son nulas las cl�usulas estatutarias que regulan
materias indisponibles para el propio sujeto
individual, como es el caso de los derechos de la
personalidad (por ejemplo: renuncia a
reivindicaci�n del honor en caso sea expulsado por
acuerdo de la asamblea general), o del acceso a
los Tribunales en defensa de derechos o intereses
leg�timos: LUCAS MURILLO DE LA CUEVA. Op. Cit., p�g. 228.
N�tese que no se rechaza la teor�a de la
Drittwirkung,
simplemente se dice que su evaluaci�n no
corresponde al registrador. Y ante esta afirmaci�n
no se oponga el hecho que los funcionarios
administrativos deben aplicar la Constituci�n mediante
control difuso, incluso en contra de normas
legales, pues aqu� el problema no es la violaci�n
de una norma estatutaria en contra de los derechos
fundamentales, sino el conflicto entre dos
situaciones jur�dicas (entre socios, o entre la
asociaci�n y el socio) en que se pretende aplicar
la eficacia horizontal (entre privados) de la Constituci�n, y para lo cual se requiere hacer un
an�lisis del caso concreto para determinar la
funci�n social o el abuso monopol�stico que hace
el colectivo, y en lo que jam�s puede avanzar el
registrador, pues su examen opera en abstracto,
sin conocimiento de hechos.
PECES-BARBA MART�NEZ, Gregorio.
Curso de
Derechos Fundamentales. Teor�a General,
Universidad Carlos III. Bolet�n Oficial del
Estado, Madrid 1999, p�g.
627.
FERRER I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
p�g. 103-107.
En tal sentido, resulta altamente cuestionable la
sentencia del Tribunal Constitucional (Exp.
1027-2004-AA/TC), en la cual se dice que la
negativa a la admisi�n de un socio no puede
contravenir el principio de dignidad de la
persona, con lo cual en la pr�ctica existe un
deber de asociarse con cualquiera, aun cuando no
compartamos los mismos valores, que justamente por
ser subjetivos, no pueden ser juzgados por un
Tribunal. En tal caso prevalece la libertad. Por
tal raz�n, es de compartir la siguiente opini�n: �La
affectio societatis, entonces, adquiere un rol
principal en las personas jur�dicas sin fines de
lucro, y residual en las personas jur�dicas con
fines lucrativos. En las asociaciones concebidas
por el C�digo Civil resulta indispensable y, por
tanto, los asociados pueden negarse v�lidamente a
admitir una persona como miembro por el simple
hecho de no guardar con ella ese animus al que ya
nos hemos referido. El animus, como hemos visto en
las notas preliminares, requiere reciprocidad,
requisito sine qua non para la aceptaci�n de un
miembro. El Tribunal Constitucional, en el ejemplo
aludido l�neas atr�s, no puede entonces
relativizar la voluntad de las partes que desean
asociarse con quien mejor crean conveniente,
minimizando su aplicaci�n a un n�mero reducido de
asociaciones, y es que en nuestra �ptica, ha
entendido el concepto al rev�s�: SALAZAR GALLEGOS,
Max. Libertad de Asociaci�n. EN:
Jus Doctrina & Pr�ctica, Editorial Grijley,
No. 3, Marzo 2007, p�g. 493.
FERRER I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
p�g. 112.
Seg�n
hemos visto, se trata de una potestad inderogable
por v�a estatutaria, aun cuando puede sustituirse
por una cl�usula arbitral.
FERRER
I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
p�g. 119.
LUCAS
MURILLO DE LA CUEVA. Op. Cit., p�g. 230.
FERRER
I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
p�g. 111.
LUCAS
MURILLO DE LA CUEVA. Op. Cit., p�g. 225.
FERRER
I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
p�g. 112.
Nuevamente de acuerdo con las siguientes
expresiones: �Una asociaci�n, entonces, resulta
ser un veh�culo jur�dico que re�ne a un grupo de
personas que guardan v�nculos personales entre las
mismas, aunque esto pueda resultar redundante. La
condici�n de asociado es personal�sima. La reuni�n
de miembros est� dispuesta por una interrelaci�n
que viene impuesta aun antes de la equiparaci�n al
interior de la persona jur�dica, pues resulta que
una o m�s caracter�sticas intr�nsecas a cada uno
de ellos (que puede ser de car�cter subjetivo o
material, inicial o sobrevenida) los hace
calificar para constituir o adherirse al ente�:
SALAZAR GALLEGOS, Max.
Libertad de
Asociaci�n. Op. Cit., p�g. 487.
N�tese
que la doctrina italiana tiene bien en claro que
las asociaciones y las sociedades tienen un
elemento en com�n que consiste en la organizaci�n.
As�: �Entre las asociaciones del I Libro, y las
sociedades del V Libro, distintas por el diverso
fin y la diferente disciplina, existe un
parentesco, en el sentido que las unas y las otras
nacen de un contrato que mira a realizar una
colaboraci�n, y que da vida a una ORGANIZACI�N en
la cual la voluntad de los miembros conserva un
rol determinante�: ZATTI, Paolo y COLUSSI,
Vittorio. Lineamenti di Diritto Privato, CEDAM, Padua 2005, p�g. 177.
En el
Derecho alem�n se hace referencia a un concepto
amplio de sociedad, que incluye a las personas
jur�dicas organizadas corporativamente (como la
asociaci�n inscrita y la sociedad an�nima). En
este �mbito sociedad es todo negocio jur�dico para
la consecuci�n de un fin com�n en el cual se da
una agrupaci�n de personas de car�cter privado:
KUBLER, Friedrich.
Derecho de
Sociedades, Traducci�n del alem�n de Mich�le
Klein, Fundaci�n Cultural del Notariado, Madrid
2001, p�g. 29. Esta postura amplia tambi�n ha
llegado a la doctrina espa�ola, ya que algunos de
sus autores m�s calificados se�ala que el Derecho
de Sociedades es uno de organizaci�n, y se
caracteriza por su neutralidad funcional, esto es,
no es relevante el lucro o la ausencia de �ste; la
sociedad vendr�a a ser una asociaci�n de personas
para el logro de un fin com�n, lo que incluye a
las sociedades en sentido estricto y a las
asociaciones: PAZ ARES, C�ndido.
La sociedad
en general. EN: UR�A, Rodrigo y MEN�NDEZ,
Aurelio.
Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Editorial
Civitas, Madrid 1999, p�g. 431 ss.
Resoluciones No. 180-96 de 13-5-1996, No. 364-96
de 21-10-1996; No. 460-96 de 30-10-1996 y No.
100-97 de 21-3-1997: ESPINOZA ESPINOZA. Op. Cit.,
p�g. 465.
S�lo dos argumentos para
desvirtuar esta
doctrina:
a)
La convocatoria a asamblea
general NO es un acto representativo, ya que no
implica vinculaci�n con terceros; sino es un acto
de gesti�n interno de la persona jur�dica. Por
tanto, no hay representaci�n, ni siquiera de
hecho, cuando esta figura est� ausente.
b)
En la hip�tesis negada de
que un acto interno como la convocatoria tuviese
car�cter de representaci�n, ello implicar�a que
�sta abarca todos los actos propios que el
estatuto confiere a la directiva. No podr�a haber
una representaci�n �limitada� a gusto y medida. En
otras palabras, o hay representaci�n (aunque sea
de hecho), o no la hay.
�...Que, esta instancia ha se�alado a trav�s de
sus resoluciones que la regularizaci�n del
nombramiento de los consejos directivos es
inscribible siempre que las elecciones se hayan
realizado de acuerdo a lo establecido en su
estatuto presentando para el efecto
alternativamente, las actas de elecci�n
acompa�adas de sus avisos de convocatoria y
relaci�n de asistentes; o el acta de asamblea de
regularizaci�n en la que se se�ale la conformaci�n
de los diversos consejos y el per�odo para el que
fueron elegidos, de tal modo que qui�n convoca a
la �ltima asamblea o asamblea de regularizaci�n se
encuentra legitimado para ello, por contar con
mandato vigente, a�n cuando su elecci�n no conste
inscrita...�.
Juez Superior de la Corte de Justicia de
Lima.
Doctor en Derecho por la PUCP. Profesor de la Pontificia
Universidad Cat�lica del Per�,
Universidad de San Mart�n de Porres y
de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
Ex-Presidente del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI.
Ex Notario (hasta 2006, por renuncia)
E-mail: [email protected]
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