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Derecho y Cambio Social
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¿TODA DONACIÓN DE INMUEBLE DEBE HACERSE POR ESCRITURA
PÚBLICA?
Reynaldo Mario Tantaleán Odar
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1.
A MANERA DE INTRODUCCIÓN
En el presente caso se cuestiona una donación de un bien inmueble
efectuada vía documento privado. Evidentemente, la causal
denunciada refiere la inobservancia de la forma solemne exigida
por la ley para estos actos, como es su elaboración por Escritura
Pública.
La Sentencia de segunda instancia, revocando la primera, declara
que el acto es totalmente válido sobre la base de argumentos de
diversa índole, como contextuales, interpretativos, principiales y
hasta constitucionales.
Se trata de la Sentencia 107-C recaída en el Expediente
2005-0013-06-0604 emitida por la Sala Civil de la Provincia de
Chota-Cajamarca, que ponemos a disposición de la comunidad
jurídica y que, esperemos, propicie más de un debate.
2.
REMINISCENCIA DE LOS HECHOS
El señor Aladino Uriarte Cabrera estuvo casado con doña Ítala
Osorio Coronel con quien procreó a la menor Georgina Elvia Uriarte
Osorio. No obstante, ya contaba con otros cuatro hijos de una
relación anterior con doña Elisa Coronel Pérez, quienes eran:
Ismael, Asilda, Edis y Sulema Uriarte Coronel.
El señor Aladino Uriarte junto con su cónyuge Ítala Osorio Coronel
adquirieron el predio llamado “La Shita” mediante documento
privado de compraventa del 16 de febrero de 1963 de parte de los
señores Zárate- Pérez. Es de anotar que en el texto del documento
privado se puede leer claramente que este terreno fue comprado
para la menor hija Georgina Uriarte Osorio quien tomaría posesión
una vez fallecidos los compradores.
El 18 de marzo de 1968 don Aladino Uriarte junto con su ex pareja
Elisa Coronel Pérez compran el predio “Los Robles” de manos de los
señores Cabrera Díaz a favor de sus hijos menores Asilda, Ismael y
Edis Uriarte Coronel. Y al igual que en el caso anterior, declaran
que este predio pasará a manos de los menores una vez fallecidos
los compradores.
Don Aladino Uriarte muere intestado el 02 de septiembre de 1997,
con lo que, mediante el expediente N° 170-97, se declaró su
sucesión intestada, proclamando como herederos a su cónyuge Ítala
Osorio Coronel y a su hija Georgina Uriarte Osorio, así como a sus
otros hijos Ismael, Asilda, Edis y Sulema Uriarte Coronel.
Al hacerse el inventario de los bienes dejados por el causante, el
pleito se suscitó justamente sobre la titularidad del predio “La
Shita” pues según Georgina Uriarte este le fue donado a su favor
por parte de sus padres hacia el 06 de julio de 1987, ante dos
testigos, vía un documento privado certificado por el Juez de Paz
del Distrito de Lajas en la Provincia de Chota en la Región
Cajamarca.
Pero es menester anotar que en el citado inventario no se
consideró al predio “Los Robles”.
Ahora bien, Ismael Uriarte Coronel entendió que el documento de
donación a favor de su hermana Georgina era falso, por lo que
denunció el delito contra la fe pública, vía el Expediente N°
73-98 tramitado ante el Juzgado Especializado Penal de Chota.
En el Laboratorio Regional de Criminalística de la II Región de la
PNP de Chiclayo se concluyó que la firma cuestionada atribuida a
don Aladino Uriarte no le correspondía; ello de conformidad con el
Dictamen Pericial N° 059/98 obrante en dicho Expediente.
Por su parte, doña Georgina Uriarte, en la total convicción de ser
la propietaria del predio “La Shita”, denunció a su hermano Ismael
Uriarte por el delito de usurpación, siendo el resultado de tal
proceso una transacción firmada el día 03 de mayo de 2000 entre
ambas partes, en virtud de la cual se le cedía una porción del
predio a don Ismael, y, además, ambos se comprometían a no
continuar con los procesos penales respectivos.
Con todo lo dicho doña Asilda Uriarte Coronel demandó la nulidad
del acto jurídico de donación, dirigiendo su pretensión únicamente
contra su hermana Georgina Elvia Uriarte Osorio.
3.
LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
La demandante afirma que el predio “La Shita” fue adquirido en dos
ventas sucesivas, una de los señores Zárate- Pérez hacia el 16 de
febrero de 1963, y otra de los señores Banda-Dávila el 17 de julio
de 1976. Sin embargo, en ambos documentos solamente se reconoce al
predio con el nombre de “La Shita” en el primero de ellos. Es más,
según las escrituras, “La Shita” serían un predio rural, mientras
que el segundo inmueble sería un bien citadino ya que en sus
colindancias se puede ver que el frontis limita con la Avenida
Mendivil, hecho que, a su vez, es corroborado por la distancia
temporal entre ambos instrumentos, por lo que, en suma, estamos
ante distintos inmuebles.
En la demanda se aduce que el documento de donación del terreno en
litigo es nulo de pleno derecho por cuanto fue elaborado mediante
una escritura privada, violentando la formalidad escrituraria
pública estatuida en el artículo 1625º del código civil. Por
tanto, con base en la causal prevista en el inciso 6 del artículo
219° del código civil, el acto deviene en inválido absolutamente.
Pero, además, la demandante aduce que el documento de donación es
falso debido a que su padre jamás les comunicó sobre la donación
del predio “La Shita”, y su sustento se encuentra esencialmente en
la Pericia Grafotécnica antes mencionada; todo ello sobre la base
del artículo 219° inciso 1 del código civil.
Como ya se refirió, la demanda solamente se la dirigió contra
Georgina Elvia Uriarte Osorio, sin embargo también debió
incorporarse, sobre todo, a los donantes, es decir, a Ítala Osorio
Coronel y a Aladino Uriarte, mas como este ya había fallecido, se
debió demandar a su sucesión.
Al respecto, y adelantándonos un poco, en la Sentencia de segunda
instancia el Colegiado precisa que la omisión consistente en no
haber demandado a la sucesión de don Aladino Uriarte no puede dar
lugar a que se declare la nulidad de los actuados, pues, siguiendo
la orientación de algunos precedentes de la Corte Suprema de
Justicia, no se puede optar por declarar la nulidad de actos
procesales por falta de emplazamiento de aquel sujeto de derecho
que se considera también debió integrar la parte demandada, si
acaso tal emplazamiento, así como su posterior intervención, en
nada variará o cambiará el desenvolvimiento o resultado del
proceso.
Como bien se puede percibir, este criterio se funda en que la
nulidad, para ser declarada, requiere de un perjuicio cierto y
efectivo, que ponga de manifiesto que al ser subsanado exista la
posibilidad de cambiar el resultado del proceso, cosa que no se
avizora en el caso en estudio. Por consiguiente, la declaración de
nulidad de actuados no puede ser meramente lírica ni basarse en
supuestas afectaciones que ni siquiera los propios interesados han
manifestado, mucho menos atentar contra una pronta solución del
conflicto de intereses.
4.
LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En lo que respecta a la falta de formalidad requerida para la
donación, la demandada arguye que no fue redactada ante Notario
Público por cuanto sus padres desconocían de ello, pero que la
validez de la donación no puede ser enervada, toda vez que se
efectuó ante el Juez de Paz del lugar quien sería el llamado a
desempeñar las funciones notariales, pues no hay que perder de
vista que en el Distrito de Lajas no existe Notaría Pública
alguna. Además, se añade que la donación debería ser tomada como
un anticipo de legítima, pues su persona se constituye en heredera
forzosa.
En la contestación se insiste en que todos los hijos sabían
perfectamente acerca de la distribución que los bienes que el
padre Aladino Uriarte había adquirido en vida.
Aquí también se aduce que los procesos penales tanto de usurpación
como de falsificación se incoaron únicamente por inconvenientes
familiares que luego se solucionaron mediante la transacción antes
indicada.
Se arguye también que la pericia grafotécnica se habría realizado
de modo malicioso y sin el reconocimiento de la donante y los
testigos presenciales del acto cuestionado. Esto se sustenta en
que el cotejo de la firma se ha hecho basado en una rúbrica
obrante en un libro de actas de las Rondas Pacíficas de Llangodén-Lajas,
donde, aparentemente, habría firmado el difunto, lo cual cuestiona
seriamente la prueba idónea que sirve de base para el cotejo, pues
el juez no debería apoyarse en tal instrumental, con mayor razón
si la otra donante y los testigos están aptos para declarar sobre
la validez del negocio.
Por otro lado, creemos que erradamente en la contestación se
discute la legitimidad para obrar de la demandante, pues ella sí
tendría un interés sobre el resultado del proceso nulificatorio,
tratándose en realidad de un interés patrimonial directo sobre el
desenlace de la causa.
También se agrega que la compraventa hecha a su favor del predio
ulteriormente donado, tal y como se puede leer en el texto
contractual, obedece a que ella en ese tiempo era menor de edad.
Finalmente, se da a conocer que el difunto padre Aladino Uriarte
habría tratado a todos los hijos por igual, pues a los hermanos
Uriarte Coronel les habría adjudicado el predio llamado “Los
Robles” bajo la misma modalidad. Y como en el inventario no se ha
considerado este predio, se estaría vulnerando el derecho
hereditario de la demandada, pues tal accionar evidencia la mala
fe de la accionante.
En este acápite basta agregar que, aunque la demanda solamente se
dirigió contra Georgina Uriarte, en el Expediente obra también una
contestación similar por parte de doña Ítala Osorio, madre de la
demandada.
5.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia, como es fácil de preverse, el juzgador asevera
que el mandato de formalidad
ad solemnitatem
estatuido en el artículo 1625º del código civil para las
donaciones es imperativo sin excepción alguna, razón por la cual,
al no contar con escritura pública, la aparente donación habría
nacido muerta y no sería susceptible de ser confirmada ni
ratificada.
En tal orientación, al no revestirse la formalidad impuesta, la
sanción irremediable es la nulidad del negocio, por más que se
pueda esgrimir en contra que esa fue la voluntad real de los
contratantes, o que en la zona rural no se utiliza escritura
notarial debida a la ausencia de Notarías Públicas, lo que no
pasan de ser razonamientos entendibles pero no aplicables al caso.
Así las cosas, el sustento para la exigencia legal de esta
formalidad obedece -según el juzgador- a la mayor reflexión que
deben tener los contratantes en algunos actos y a la facilidad
para interpretar los negocios jurídicos elaborados revistiendo
estas solemnidades, así como para generar seguridad jurídica en el
tráfico de bienes. En esa línea, al tratarse de un acto solemne
que no ha reverenciado la forma impuesta por ley, deviene
indefectiblemente en nulo.
Por último, se adiciona que si bien no se ha efectuado nueva
pericia sobre la legitimidad de la firma del finado, existe ya un
indicio que favorece la declaración de nulidad.
6.
LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelada la sentencia, el Colegiado a cargo de la causa parte por
plantearse las dos preguntas que hay que resolver en el presente
caso. La primera es saber si es que es posible nulificar en todos
los casos un acto jurídico de donación de un inmueble que carece
de Escritura Pública.
Entre tanto, la segunda interrogante se encamina a saber si en el
acto jurídico bajo litis se ha llegado a demostrar la ausencia de
manifestación de voluntad del donante.
6.1.
LA FORMA EN LOS ACTOS JURÍDICOS
Sin entrar a la discusión sobre la distinción entre forma y
formalidad, diremos que clásicamente se ha entendido que un acto
jurídico se encuentra
conformado por tres tipos de elementos: esenciales, naturales y
accidentales. Los elementos esenciales o generales –que son los
que nos interesan- harían referencia a los componentes comunes a
todo acto jurídico, por lo que son imprescindibles en su
estructura. Ellos serían la voluntad, la causa, el objeto y el
sujeto, y en algunos casos la forma.
Contemporáneamente se ha ido re-estudiando la estructura del acto
jurídico de tal modo que la doctrina tradicional al respecto se ha
visto muy cuestionada. Así, se han rebatido uno a uno los
componentes y su ubicación con respecto al acto, además de la
naturaleza de su división. Hoy en día se ha propuesto una
estructura en virtud de la cual los actos jurídicos están
conformados por elementos, presupuestos
y requisitos. Pero desde ya se anota que los tres son necesarios
para la formación y ulterior eficacia del acto jurídico.
Así las cosas, los elementos comunes a todos los actos jurídicos
son solamente la causa y la manifestación de voluntad, mientras
que la forma lo es siempre y cuando el negocio requiera de una
solemnidad formal bajo sanción de nulidad.
6.2.
LA FORMALIDAD SOLEMNE COMO COMPONENTE DE UN ACTO JURÍDICO
Los actos jurídicos pueden ser formales o no formales según que la
ley exija o no revestir una formalidad para la manifestación de
voluntad.
A su vez, los actos formales se subdividen en actos con forma
probatoria (o ad
probationem) y en actos con formalidad solemne (o
ad solemnitatem).
Como se adelantó, la formalidad –entendida como exigencia legal-
no es elemento común a la estructura de todos los actos jurídicos,
sino solamente en los casos en los cuales la ley –y
excepcionalmente las partes-
prescriban la formalidad bajo sanción de nulidad como componente
del acto jurídico.
Se exige, entonces, la imperatividad de realizar la forma
preestablecida y, además, que su inobservancia esté sancionada con
nulidad, de modo que si la omisión de la forma no es sancionada
con nulidad, la formalidad requerida no será elemento del acto
jurídico.
En virtud del artículo 144º de nuestro código sustantivo, cuando
la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su
inobservancia, esta formalidad constituye solo un medio de prueba
de la existencia del acto -por ello se la denomina forma ad
probationem-
y se utiliza solamente para acreditar la existencia del acto
jurídico y su contenido, como sucede, por ejemplo entre nosotros,
con el suministro o el comodato.
En cambio, los actos jurídicos solemnes o con formalidad
ad solemnitatem son
aquellos en donde se reclama que su celebración sea realizada de
tal o cual manera y en caso de inobservar tal formalidad, se
sanciona con nulidad al negocio.
Ahora bien, al intentar aproximarnos a la estructura del acto
jurídico conforme a nuestro código civil, nos encontramos con que
a la manifestación de voluntad se la puede concebir como un
elemento consustancial del acto jurídico pues, según nuestro
legislador, ella se dispone como la esencia misma del negocio.
Mientras tanto, a los elementos esenciales de carácter general el
código los denomina requisitos de validez (Cfr.
Vidal Ramírez 1999, 84), a los cuales Lohmann (1994, 61) prefiere
denominar elementos de validez.
Si revisamos nuestro código en su articulado 140º, es fácil
inferir que el acto jurídico está compuesto por cuatro requisitos.
Ellos son el agente capaz, el objeto física y jurídicamente
posible, el fin lícito y la forma cuando su inobservancia se
sanciona con nulidad. El vocablo requisitos lo deducimos del
propio texto de la ley, cuando se dice que para su validez
“se requiere (…).”
Por lo dicho –con mucha falta de claridad- podemos ir concluyendo
que nuestro código civil considera al acto jurídico estructurado
por un solo constituyente sustancial (manifestación de voluntad)
aunado a cuatro requisitos de validez, entre los cuales está la
forma solemne.
En conclusión, sea en la visión tradicional o contemporánea, o
según la redacción de nuestro código, un acto con formalidad
solemne, cuando no cumpla dicha exigencia, es inválido, por lo que
le corresponde en estricto la sanción de nulidad.
6.3.
LA ESCRITURA PÚBLICA EN LAS DONACIONES
DE BIENES
RURALES
Según el mandato del artículo 1625° del código civil toda donación
de bien inmueble requiere ser hecha por Escritura Pública bajo
sanción de nulidad.
La Sala parte de criticar seriamente a nuestros doctrinarios
–salvando algunas pocas excepciones- por estudiar este elemento
estructural del acto jurídico de modo casi trivial y sin hacer
mayores reparos en su aplicación.
A criterio de los Vocales, la exigencia de Escritura Pública en
los actos jurídicos debe ser evaluada atendiendo a las
circunstancias que rodean a cada caso en particular.
Hoy en día, la libre contratación es auspiciada por el principio
de la libertad de formas, evitando con ello la inclusión de
formalidades que impidan la fluidez en el tráfico jurídico,
frustrando, de este modo, la satisfacción de intereses de las
partes celebrantes del negocio.
Los Vocales denuncian agriamente al Estado por no proporcionar los
medios idóneos para que la celebración de los actos solemnes se
lleve a cabo en el modo mandado por la ley, debido justamente a
que no se crean las condiciones apropiadas para su
materialización. Así, para ellos, la formalidad solamente puede
tener sentido si el Estado hubiere alcanzado a los celebrantes del
negocio todos los medios que hagan posible su celebración bajo tal
solemnidad.
En el caso puntual, por ejemplo, la comunidad de Lajas no cuenta
con Notarías Públicas en su entorno, lo cual no es más que una
omisión del Gobierno Central de atender las necesidades de la
sociedad. Además, es labor del Estado poner en conocimiento de la
colectividad el rol que cumplen las Notarías Públicas. Con ello
recién el Estado estaría generando un clima donde se podría exigir
el cumplimiento de las formalidades requeridas legalmente.
Con todo lo dicho, los Vocales sentencian que la Escritura Pública
como formalidad solemne de un negocio jurídico -en este caso de
donación- exclusivamente podrá ser vista como una solemnidad
siempre y cuando los celebrantes cuenten en su inmediato entorno
social no solamente con una Notaría Pública, sino, además, con
personal capacitado que sepa orientarlos en tal fin. En una
palabra, estaríamos más bien ante una irresponsabilidad del Estado
que no puede trasladarse a los celebrantes del negocio.
Por consiguiente, el acto en estudio sería válido, pues no se
habría incumplido formalidad alguna, máxime si respalda este
razonar la preeminencia de la voluntad declarada sobre los demás
componentes del negocio, así como el principio de conservación del
acto jurídico.
Para coronar su fundamentación, los Vocales agregan que, para el
presente caso, no hay que perder de vista que los otorgantes del
negocio, así como los demandantes y demandados domicilian en el
mismo Distrito de Lajas donde se desarrollan los hechos, lo cual
abona en favor del desenlace plasmado en la resolución, pues el
predio "La Shita" está plenamente identificado, sin que tal
afirmación haya sido objeto de cuestionamiento entre los
justiciables, recalcando que, a fin de cuentas, se trata de un
documento privado de fecha cierta al haber tenido intervención el
Juez de Paz del lugar.
6.4.
LOS LÍMITES A LA FORMALIDAD Y EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL QUE
AMPARA EL FALLO
Como corolario de lo anterior, en un espléndido argumento, los
Vocales aseveran que la formalidad de Escritura Pública exigida
legislativamente para un acto jurídico de donación de inmuebles
debe tener límites en su aplicación, toda vez que restringe el
derecho constitucional a la libre contratación.
Para los Magistrados Superiores la evaluación de este requisito
debe atender a las circunstancias que rodean al caso en
particular, dado que, so pretexto de la solemnidad prevista en una
norma infraconstitucional, se puede lesionar hasta
irrazonablemente la esencia misma del derecho fundamental de la
libre contratación, como es la voluntad manifestada.
Como bien ya se dijo, mientras el Gobierno no precise el entorno
fiel para que la colectividad recurra a las formalidades
instituidas para ciertos actos jurídicos, no se puede reclamar
mecánicamente el cumplimiento de tales solemnidades, pues, como
bien se señala en el fallo en estudio, vista la formalidad de esta
manera se tornaría en un frío y perturbador elemento que,
inclusive, convertiría en írrita la propia manifestación de
voluntad, que, a fin de cuentas, es la esencia del acto jurídico,
conforme lo prescribe nuestra codificación.
También de forma resaltante se agrega que si se exigiese la
formalidad en todos los casos –como el que nos ocupa- se estaría
motivando la desigualdad entre diferentes sectores sociales, pues,
por un lado, se beneficiaría con la conservación del negocio
jurídico a quienes sí contasen con los instrumentos necesarios
para cumplir con la solemnidad exigida, y se perjudicaría, como
contraparte, a quienes no tuvieran esas facilidades a su alcance,
lo que desembocaría en una génesis de discriminación en el
tratamiento del mismo elemento volitivo, pues en uno y otro sector
la manifestación de voluntad tiene las mismas características.
En conclusión, a decir del Colegiado, la Escritura Pública no
puede ser exigida como solemnidad en este caso mientras el Estado
no genere el contexto adecuado para observar la formalidad
impuesta, o, en términos más diáfanos, mientras los celebrantes no
cuenten en su inmediato escenario social ni con una Notaría
Pública, ni con personal capacitado que los oriente en tal
sentido.
Esa es la derivación a la que se llega vía una interpretación
constitucional del artículo 1625° del código civil, puesto que, en
suma, si se carece de esas mínimas condiciones por responsabilidad
estatal, debe entenderse que no existe formalidad infringida, por
lo que el acto deviene en válido.
6.5.
INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y CONTROL DIFUSO
El texto del artículo 1625° del código civil es contundente en su
redacción: se requiere de Escritura Pública para las donaciones de
inmuebles bajo sanción de nulidad. De una interpretación literal
-aunque poco meditada- se puede concluir, sin mayores reparos, que
la donación que nos ocupa deviene en nula irremediablemente.
Empero, partiendo de todo lo mencionado líneas arriba, lo que
hacen los Magistrados Superiores al interpretar el artículo 1625°
para su aplicación, nos refiere una interpretación acorde a la
Constitución Política.
Y esto lo decimos porque la reinterpretación que se da del citado
artículo (así como de las normas conexas) -consistente en que la
forma escrituraria pública solamente será exigible cuando el
propio Estado haya propiciado el medio apropiado para su
exigibilidad- se sustenta en la defensa de los derechos humanos a
la libre contratación y a la igualdad ante la ley, con la
consecuente prohibición de discriminación.
Ahora bien, conocemos que el control difuso es la institución por
medio de la cual en todo proceso sometido a un ente con potestades
jurisdiccionales, en caso de presentarse una incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, se deberá
preferir a la primera.
Notablemente, en el veredicto bajo estudio se afirma que es
necesario que se imponga el control judicial a la formalidad
solemne como elemento estructural de un acto jurídico,
entendiéndose que su significación jurídica se ve reducida en
tanto los otorgantes de determinado acto carezcan en su hábitat
social de determinados mecanismos que les faculten el cumplimiento
de las formas impuestas por ley, máxime si la creación de esas
condiciones depende exclusivamente del Estado.
6.6.
SOBRE LA FALTA DE VOLUNTAD DEL AGENTE
Ingresando alterna y brevemente al segundo punto de debate
referido a si Aladino Uriarte no habría participado en el acto
jurídico cuestionado, se asevera que en autos no obra prueba
suficiente que permita concluir de modo incontrovertible que ha
existido ausencia de manifestación de voluntad por parte del
donante.
Como bien se ha anotado, el principal medio probatorio para
sustentar la falsificación del documento lo constituye el Dictamen
Pericial de Grafotecnia obrante en el Expediente pero en copia,
pues fue actuado dentro del proceso penal de falsificación. Mas su
resultado final es desconocido para los Magistrados, dado que,
como ya también se indicó, las partes transaron al respecto
desistiéndose de su tramitación.
Más bien, en el Dictamen Fiscal emitido en esa causa penal se
evidencia que el citado Dictamen Pericial ha sido objeto de graves
cuestionamientos, razón por la cual el Fiscal Provincial Penal a
cargo concluye en que con la referida Pericia no es posible
arribar a la certeza de que la firma del puño gráfico de Aladino
Uriarte Cabrera sea falsa.
Por tanto, al no haber merecido credibilidad dicho medio de prueba
en ese proceso, no puede servir en esta tramitación como medio
idóneo para el mismo objetivo, máxime si su actuación no ha
derivado de esta causa y tampoco ha sido objeto de debate
probatorio.
Muy por el contrario, existen antecedentes que ponen de manifiesto
que la intención de donar siempre ha estado presente en el
donante, como fácilmente se puede verificar en el contrato de
compraventa del predio sub litis, lo que no demuestra sino que el
acto de donación a favor de la demandada Georgina Elvia Uriarte
Osorio se remontaría realmente a la fecha en que se adquirió el
predio.
7.
ANOTACIONES ADICIONALES
7.1.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Un punto sobre el cual el lector ávido se puede haber estado
preguntando desde el inicio de esta lectura, refiere el tema de la
prescripción extintiva de la acción de nulidad.
Como bien se puede verificar, la donación cuestionada data del año
1987, siendo que la demanda recién se interpone hacia el año 2005,
es decir, con una diferencia excesivamente mayor a la prevista en
el artículo 2001° inciso 1 del código civil, para poder incoar la
nulidad de un acto jurídico.
Al respecto debemos anotar que en los argumentos de defensa de la
contestación de la demanda, ciertamente la demandada se da cuenta
de que como el acto cuestionado ha sido celebrado hacia 1987 y la
demanda se plantea después de 18 años, la acción pertinente habría
prescrito.
No obstante, la demandada reconoce que por un error suyo no dedujo
la excepción correspondiente en el momento oportuno, razón por la
cual la hace conocer en ese instante.
En efecto, como bien se sabe, la prescripción extintiva solamente
opera a pedido de parte, razón por la cual el juzgador no puede
fundar sus fallos en ella si es que no ha sido invocada,
como correctamente se labora en la sentencia en estudio.
O mejor dicho, sí es cierto que ha sido invocada por la parte en
un argumento de defensa en la contestación de demanda, mas nuestro
código procesal civil exige que la solicitud de prescripción de
las acciones judiciales se efectúe a través de los mecanismos
procesales conocidos como excepciones y dentro del plazo exigido
legalmente,
cosa que no ocurrió en el presente caso.
7.2.
ACERCA DE LA VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN SOBRE ACCIONES PENALES
Un punto adicional que no repercute en el fondo del asunto en
examen, pero que no deja de llamar la atención, alude a la
transacción por la cual los hermanos Ismael y Georgina pactan la
no-continuación de los procesos penales que ambos iniciaron
mutuamente.
Efectivamente, en el documento de transacción signado entre Ismael
Uriarte Coronel y Georgina Uriarte Osorio se puede apreciar que
ambas partes conciertan desistirse de continuar con los procesos
penales respectivos: Ismael el de falsificación y Georgina el de
usurpación. Su fundamento está en que como son hermanos y están de
acuerdo en arreglar el litigio, arriban a estos ajustes, para no
generarse mayores detrimentos.
Nos parece que esta transacción no es válida pues, por mandato del
artículo 1305° del código civil, solamente pueden ser objeto de
transacción los derechos patrimoniales –y disponibles- de los
otorgantes, cosa que no acontece en el caso
sub examine, pues las
acciones penales ni son patrimoniales, ni mucho menos están en
manos de las partes, pues su titularidad, de modo general, está
cargo del Ministerio Público.
8.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Según la sentencia bajo análisis, en lo sucesivo se debe entender
que la significación jurídica que se le atribuye a la formalidad
ad solemnitatem queda
condicionada no solamente a la observancia de su faccionamiento
vía Escritura Pública, sino, además, a la preexistencia de una
Notaría Pública y de personal capacitado en el inmediato escenario
social en el que radiquen los celebrantes del acto.
Con ello, contundentemente, se puede concluir que no todas las
donaciones de inmuebles que carezcan de Escritura Pública serán
objeto de nulidad, pues el elemento estructural de la formalidad
no reclama aplicación para los actos otorgados en aquellos lugares
donde el propio Estado no haya propiciado las condiciones
adecuadas para su observancia, es decir, donde no existan ni
Notarías Públicas, ni personal orientador al respecto.
A este razonar se desemboca para que cobren plena vigencia los
derechos constitucionales a la igualdad y a la libre contratación,
así como los principios civiles de libertad de formas y de
conservación del acto jurídico.
Por último, no nos queda más que resaltar la calidad y osadía de
los magistrados que emiten este fallo, esperando que se convierta
en un verdadero punto de reflexión, para que donde opera el poder
centralizado se den cuenta de que las normas hechas
displicentemente desde un escritorio, sin mirar la verdadera
realidad, no son susceptibles de aplicación de un modo automático
e impensado por el solo mandato legal; con mayor razón cuando se
trata de la nulidad negocial, sobre la cual venimos insistiendo en
su retorno al lugar que le concierne como es el de las
consecuencias jurídicas, el espacio de las sanciones.
9.
LISTA DE REFERENCIAS
Espinoza Espinoza, Juan. 2008. Acto jurídico negocial -
Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Lima:
Gaceta Jurídica Editores
León Barandiarán, José. 1983. Curso del Acto Jurídico con
referencia al proyecto del C. C. peruano. Lima
Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo. 1994. El Negocio
Jurídico. 2ª. Lima: Editora Jurídica Grijley
Palacios Martínez, Eric. 2002. La nulidad del Negocio Jurídico
- Principios Generales y su aplicación práctica. Lima: Jurista
Editores
Pasquau Liaño, Miguel. 1997. Nulidad y anulabilidad del
contrato. Madrid: Editorial Civitas, S. A.
Taboada Córdova, Lizardo. 2002a. Acto Jurídico, Negocio
Jurídico y Contrato. Lima: Grijley
—————————————. 2002b. Nulidad del Acto Jurídico. Lima:
Grijley
Torres Vásquez, Aníbal. 2001. Acto Jurídico. Segunda
edición. Lima: IDEMSA
Vidal Ramírez, Fernando. 1999. El acto jurídico. Lima:
Gaceta Jurídica Editores
Zannoni, Eduardo A. 2000. Eficacia y nulidad de los actos
jurídicos. 2ª reimpresión. Buenos Aires: Editorial Astrea de
Alfredo y Ricardo Depalma
ANEXO
PROCESO CIVIL 2005-0013-06-0604
DEMANDANTE
: ASILDA URIARTE CORONEL
DEMANDADO
: GEORGINA ELVIA URIARTE OSORIO
MATERIA
: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
SENTENCIA Nº
: 107-C
Resolución Número: VEINTIUNO
Del año dos mil seis.
VISTOS:
Con los acompañados, procesos civiles números dos mil dos raya
cero cero sesenta y dos raya cero seis – JC - cero uno - C, sobre
partición Judicial de herencia; y, setenta y nueve raya dos mil
uno, sobre facción de inventario; estudiados los fundamentos de la
apelación; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, este
Colegiado, para dar cumplimiento al parágrafo segundo del artículo
ciento cuarenta y dos de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
considera necesario se identifique previamente las cuestiones que
en este proceso se encuentran en debate, las que, al igual que
aparecen identificadas en la audiencia de conciliación o de
fijación de puntos controvertidos, son dos, las cuales, en
síntesis, se manifiestan bajo las interrogantes siguientes:
a) ¿es posible
nulificar en todos los casos el acto jurídico de donación que
carece de Escritura Pública?; y,
b) ¿en el acto
jurídico de donación de fecha seis de julio de mil novecientos
ochenta y siete, se ha demostrado la ausencia de manifestación de
voluntad del donante Aladino Uriarte Cabrera? Propuestas las
cuestiones en debate, serán éstas analizadas en función al caso
concreto, integrándolas además en función a la interpretación que
sistemáticamente debe resultar de nuestro ordenamiento jurídico;
SEGUNDO.- Que
atendiendo a la primera
cuestión objeto de debate, debe decirse que, según lo
dispuesto por el inciso cuatro del artículo ciento cuarenta del
Código Civil, uno de los requisitos de validez del Acto Jurídico
es la formalidad,
entendida como aquella forma que el ordenamiento asigna a
determinado Acto Jurídico, imponiéndole la sanción de nulidad en
caso de no observarla. Precisamente este requisito de validez ha
sido previsto para el Acto Jurídico de donación, al identificar el
artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil que la
donación debe hacérsela por Escritura Pública, bajo sanción de
nulidad. Cabe señalar que este aspecto clásicamente viene siendo
estudiado por la doctrina sin hacerle mayores reparos, salvo
algunas opiniones de excepción; por eso, este Colegiado estima que
la formalidad
prevista para el Acto Jurídico de donación por
restringir el derecho
constitucional a la libre contratación y por ende a la autonomía
privada, cuya previsión básica es el inciso catorce del artículo
segundo; y senseta (sic)
y dos de la Carta Fundamental,
debe tener límites en
su aplicación, atendiendo muy especialmente a las
circunstancias que rodean a cada caso en particular; de lo
contrario so pretexto de la formalidad prevista en la norma infra
constitucional puede irrazonablemente lesionarse la esencia misma
de este derecho fundamental, el que, visto contemporáneamente.
auspicia el principio de
libertad de formas, evitando la inclusión de formalidades que
impiden la fluidez del tráfico jurídico y frustran !a satisfacción
de los intereses de las partes celebrantes del acto jurídico;
TERCERO.- Que, en ese
sentido, vista desde una perspectiva constitucional, la
formalidad sólo puede
tener sentido si el Estado a
(sic) alcanzado a los
celebrantes del Acto Jurídico todos los medios que hagan posible
su celebración, dotándolos por ejemplo de Notarías ubicadas dentro
de su inmediato entorno social y de conocimiento necesario para el
uso de ellas, pues, de no pensarse de ese modo, la
formalidad prevista se
tornaría en un frió (sic)
y perturbador elemento que incluso
convertiría en írrita
la propia manifestación de voluntad que, como se sabe, es
la esencia misma que justifica la existencia del acto jurídico;
además, de
pensarse en una formalidad
de tal naturaleza; se estaría motivando la
desigualdad entre
sectores sociales, beneficiando con la conservación del Acto
Jurídico a quienes sí cuentan con los instrumentos necesarios para
cumplir determinada
formalidad y perjudicando con su nulidad a aquellos que no los
tienen a su alcance, soslayándose entonces que en uno y en otro
sector son sustancialmente las mismas manifestaciones de
voluntades; CUARTO.-
Que, bajo tales lineamientos, es necesario que se imponga el
control judicial de este elemento estructural del Acto Jurídico,
entendiéndose que su
significación jurídica se ve reducida en tanto los otorgantes
de determinado acto carezcan en su entorno social de determinados
mecanismos que sin inconvenientes faciliten el cumplimiento de la
formalidad impuesta por la ley; es decir, la escritura pública
para el acto de donación sólo será vista como un a
(sic)
formalidad cuando
las partes celebrantes en su inmediato entorno social cuenten con
una Notaría y con personal capacitado que ese sentido los oriente.
A tono con la norma constitucional, esa es la significación
jurídica que debe emerger del artículo mil seiscientos veinticinco
del Código Civil; por tanto, si se carece de esas mínimas
condiciones, debe entenderse que no existe formalidad incumplida,
permitiéndose que el Acto Jurídico se mantenga válido tal y
conforme se lo ha otorgado, solución que guarda coherencia no sólo
con la preeminencia asignada a las manifestaciones de voluntades,
sino además con el principio de conservación de! acto jurídico;
QUINTO.- Que, precisa
entonces que en lo sucesivo se entienda que la significación
jurídica que se le está atribuyendo al elemento
formalidad, queda
condicionada no sólo a la existencia de la Escritura Pública, sino
además a la preexistencia de una notaría y de personal capacitado
en el inmediato entorno social en el que viven los otorgantes del
acto. A partir de esto se hace posible concluir que
no todas las donaciones
que carezcan de escritura pública serán objeto de nulidad,
pues el elemento
formalidad no reclama aplicación para los actos otorgados en
aquellos lugares en los que no han existido Notarías ni personal
capacitado que los oriente en ese sentido, cobrando en
consecuencia plena vigencia el derecho constitucional a la libre
contratación, viéndose por extensión protegida la libertad de
forma optada por los celebrantes del acto jurídico, más todavía si
en el plano de la realidad el inmueble objeto de donación se
encuentra identificado, no dando lugar a confusión con otro,
SEXTO.- Que, en el
caso de autos, según se aprecia del documento cuya copia corre a
fojas cinco y seis, repetido a fojas cincuenta y seis y cincuenta
y siete, el acto jurídico de donación no fue otorgado en Escritura
Pública; sin embargo, éste de acuerdo a como se ha explicado debe
ser entendida la
formalidad, no adolece
de la misma, pues, si nos ubicamos en el lugar en el que ha
sido otorgado; es decir, en el Distrito de Lajas, de público
conocimiento es que en dicho lugar no existe ninguna Notaría
abierta al Público, menos hay personal capacitado para ese fin.
Además, el hecho de que los otorgantes del acto jurídico también
domicilien en el Distrito de Lajas, abona en favor de la
conservación de dicho acto y de la
inaplicación de
la formalidad
consistente en la escritura pública y los datos que ésta debe
contener, sin pasar por alto que el predio objeto de donación al
que se le denomina "La Shita" sí está plenamente identificado,
extremo que por ninguno de los justiciables ha sido cuestionado.
En consecuencia, esto nos permite concluir que el acto jurídico de
donación atacado de nulidad por la causal de
ausencia de formalidad,
es válido al
no serle de aplicación la exigencia de Escritura Pública,
dejando constancia que se trata de un documento privado de
fecha cierta al haber tenido intervención un Juez de Paz no
letrado; SÉPTIMO.-
que, analizando la segunda
cuestión objeto de debate, se tiene que en autos no obra
prueba suficiente que permita concluir de manera irrefutable
que ha existido ausencia de manifestación de voluntad por parte
del donante Aladino Uriarte Cabrera. Así se tiene que el principal
medio probatorio que exhibe la demandante para demostrar la
supuesta falsificación de la firma del donante es el Dictamen
Pericial de Grafotécnia
(sic) número cero cincuenta y nueve oblicua noventa y ocho,
cuya copia obra a fojas once y doce, repetido a fojas ciento
setenta y dos y ciento setenta y tres, pericia que fuera actuada
dentro del proceso penal número cero setenta y tres guión noventa
y ocho, seguido ante el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de
Chota, del cual se
desconoce el resultado de la resolución final,
apareciendo más bien de fojas ciento setenta y cuatro a ciento
setenta y seis copias del Dictamen Fiscal emitido en esa causa, de
donde se evidencia que el dictamen pericial, cuya elaboración se
ha encontrado a cargo del Laboratorio de Criminalística de la
ciudad de Chiclayo ha
sido objeto de serios cuestionamientos, llegando a
concluir el Fiscal Provincial Penal que la pericia en mención
no podía llegar a la
certeza que la firma del puño gráfico de Aladino Uriarte Cabrera
sea falsa. Si en su momento el principal medio
probatorio que sustenta la causal de ausencia de manifestación no
ha merecido credibilidad por la autoridad competente, no puede
entonces servir en este proceso civil como medio probatorio idóneo
para favorecer los intereses de la demandante, más todavía si su
actuación no ha derivado de esta causa, como tampoco ha sido
objeto de debate probatorio;
OCTAVO.- Que,
contrariamente a la falta de manifestación de voluntad que se
alega, existe en autos antecedentes que ponen de manifiesto que
la intención de donar
siempre se ha encontrado presente en el donante Aladino
Uriarte Cabrera. Así por ejemplo, de la escritura de
compraventa que corre inserta de fojas siete a ocho, puede
apreciarse que en el año mil novecientos sesenta y tres los
esposos donantes Aladino Uriarte Cabrera e Ítala Osorio Corone
(sic), al adquirir el
predio “La Shita” dejan expresa constancia que el predio lo
compran para su menor hija Georgina Elvia Uriarte Osorio, hoy
demandada, evidenciándose de dicho documento que Aladino Uriarte
Cabrera firma una vez más después de insertada esa declaración.
Por tanto, esto demuestra que el acto de donación a favor de la
demandada Georgina Elvia Uriarte Osorio se remonta realmente a la
data en que se adquirió el predio “La Shita”, constituyendo el
acto jurídico que ahora se cuestiona uno de ratificación. A esto
debe añadirse que el propio Aladino Uriarte Cabrera, según la
escritura de compra-venta de fojas treinta y tres, repetida a
fojas sesenta y ocho, que data del año dos mil novecientos sesenta
y ocho, adquiere otro predio denominado “Los Robles”, pero esta
vez declara que lo hace para sus hijos Asilda (demandante) Ismael
y Edis Uriarte Coronel;
NOVENO.- Que, si ese ha sido el proceder que en el transcurso
de los años ha orientado al donante, la conclusión a la que
inevitablemente se tiene que llegar es que el acto de donación
contenido en la escritura de fecha seis de julio de mil
novecientos ochenta y siete,
no carece de
manifestación de voluntad, debiéndosele de aplicar a la
demanda el principio de improbanza de la pretensión, contenido en
el artículo doscientos del Código Procesal Civil;
DECIMO.- Que, por
último, obliga a este Colegiado precisar que, si bien no se ha
emplazado en este proceso a la sucesión de Aladino Uriarte
Cabrera, tal omisión no
puede dar lugar a que se declare la nulidad de actuados.
Siguiendo la orientación que se ha establecido a partir de algunos
precedentes de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia
de la República, no se
puede optar por declarar la nulidad de actos procesales por falta
de emplazamiento de aquel sujeto de derecho que se considera
también debió integrar la parte demandada, si acaso tal
emplazamiento, así como su posterior intervención, en nada variará
o cambiará el desenvolvimiento o resultado del proceso.
Este criterio se funda en que la nulidad, para ser declarada,
exige un, perjuicio
cierto y efectivo, que ponga de manifiesto que al ser
subsanado exista la posibilidad de cambiar el resultado del
proceso, rumbo que en el caso de autos, si se considera la
objetividad de lo expuesto en los considerandos precedentes, no
variará. En consecuencia, la declaración de nulidad de actuados no
puede ser lírica ni estar basada en supuestas afectaciones que los
propios interesados ni siquiera lo han manifestado, menos atentar
contra una pronta y oportuna solución del conflicto de intereses.
Por estas consideraciones:
REVOCARON la apelada de fecha tres de julio del dos mil seis,
corriente de fojas doscientos a doscientos cuatro, que declaró
FUNDADA la demanda de
nulidad de acto jurídico y documento que lo contiene;
REFORMÁNDOLA
declararon INFUNDADA
la referida demanda, interpuesta por Asilda Uriarte Coronel,
contra Georgina Elvia Uriarte Osorio,
CONDENARON a la parte
vencida al pago de costas y costos del proceso;
DEVOLVIÉNDOSE al
Juzgado de origen;
MANDARON se notifique la presente resolución a quienes
corresponda y de acuerdo a ley.- Ponente Señor
Valencia Pinto.-
S.S.
VALENCIA PINTO.
GALARRETA PAREDES
MORENO ZAVALETA
NOTAS:
Publicado en RAE - Revista de
Análisis Especializado de Jurisprudencia, Ediciones
Caballero Bustamante, Tomo 5, Noviembre, 2008, Año 1
Lohmann (1994,
56) discute la utilización de la voz
presupuesto indicando que este vocablo invita a confusión.
Para este autor el término elemento es el más correcto
puesto que indica el último integrante indivisible de
algo.
Cfr.
artículos 1411° y 1412° del código civil.
Vid.
artículos 1605° y 1730° del código civil.
Vid.
artículo 2° incisos 2 y 14 de la Constitución Política.
Vid.
artículo 138° de la Constitución Política.
Vid.
artículo 1992° del código civil.
Vid.
artículos 446° inciso 12 y 447° del código procesal civil.
Magíster en Derecho Civil y Comercial, Catedrático
de la Universidad Nacional
de Cajamarca, Conciliador Extrajudicial y Árbitro.
yerioma@hotmail.com
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