|
Derecho y Cambio Social
|
Los derechos inespecíficos y
conflictos entre los
derechos fundamentales de los
empleadores y trabajadores
Raúl Eduardo Mucha García
|
SUMARIO:
Introducción.
I.- Derechos constitucionales de titularidad general en las
relaciones de trabajo o derechos inespecíficos. II.- Búsqueda del
origen de los derechos inespecíficos. III.- Problemática entre
conflictos de derechos fundamentales de empleadores y
trabajadores en una relación laboral.
IV.- Conclusiones.
Introducción
Si realizamos un parangón entre
la Constitución anterior –de 1979- y la Constitución actual, se
observa que en esta última —a todas luces— se dio un recorte de
derechos laborales. Esto con intención de sostener un modelo de
Estado neoliberal, pero, aunque parezca risible aquella ansiedad
de “recorte”, entregó las “armas básicas” para frenar el ímpetu de
aquella legislación irrespetuosa de derechos fundamentales de la
persona del trabajador.
Es así como se empieza a tocar
temas fuera del bloque laboral de la Constitución, o Constitución
Laboral, pero que en realidad están tan inmersos como el ser
humano mismo en la actividad social.
El trabajador al realizar su actividad no se desprende de sus
derechos fundamentales, no se quita la vestimenta de protección
constitucional para entrar al fuero de su empleador, y ser
violentado con desmedro de la consideración de su ser como
persona, como ciudadano y como factor más importante de la
producción, mediante su actividad, el trabajo.
Así pues,
se desprende de la cláusula abierta contenida en el párrafo
tercero del artículo 23 de
la Constitución —que tuvo por finalidad la protección
de la dignidad del trabajador— que actos son inconstitucionales y
van en desmedro de derechos fundamentales del trabajador, los
mismos que han sido vistos en innumerables sentencias del Tribunal
Constitucional que se han pronunciado respecto a los alcances de
la legislación laboral emitida posteriormente a la Constitución de
1993.
I.- Derechos
constitucionales de titularidad general en las relaciones de
trabajo o derechos inespecíficos
El trabajo, entendido como
esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, y de la cual
se vale el trabajador mediante su actividad para subsistir, ha
merecido desde antaño una regulación que vaya acorde con su
finalidad: ser el punto clave, base o sostén de un Estado.
El trabajador y sus derechos
laborales son uno solo, el reconocimiento de sus derechos en el
trabajo se da por su condición de ser persona y no por ser
trabajador.
Se afirma así, que “los
derechos fundamentales que se reconocen a la persona
en su condición de tal y no específicamente en su condición
de participante en el proceso productivo pueden ser también
ejercitados por los trabajadores en el ámbito de las relaciones de
trabajo”.
Al respecto, Palomeque López
afirma que “Los derechos inespecíficos son: otros derechos
constitucionales de carácter general y, por ello, no
específicamente laborales (que) pueden ser ejercidos, sin embargo,
por los sujetos de las relaciones de trabajo (los trabajadores, en
particular) en el ámbito de las mismas por lo que en tal caso
adquieren un contenido o dimensión laboral sobrevenido. Se produce
una ‘impugnación laboral’ de derechos de titularidad general o
inespecífica por el hecho de su ejercicio por trabajadores
asalariados (también eventualmente por empresarios) a propósito y
en el ámbito de un contrato de trabajo”·.
De estas definiciones podemos
ensayar una definición para estos derechos, son derechos
constitucionales de carácter y titularidad general que tienen como
ámbito de aplicación las relaciones laborales y que son
reconocidos al trabajador por su condición de persona y ciudadano.
Según algunos autores la
problemática se dio en los años 70
en base a la defensa de la libertad de expresión, y es así que de
ello entendemos que al hablar del trabajo nos estamos refiriendo a
uno de los aspectos más esenciales de la existencia humana y en el
cual, además, las ocasiones de lesión de derechos fundamentales
son más frecuentes en las relaciones que derivan de ella. Como en
el caso de la Sentencia recaída en el Expediente Nº
1124-2001-AA/TC Lima del 11 de Julio de 2002, que en su fundamento
6 establece que el desconocimiento de los derechos fundamentales
resulta inconstitucional.
En algún momento se objetó en
la doctrina que la discusión sobre estos derechos se tornaba
abstracta y que era más relevante referirse a otros problemas de
índole estructural en las relaciones laborales, pero el
aquejamiento a los derechos inespecíficos del trabajador desde
luego que es un problema in
prima facie relevante pues tiene que ver con el concepto que
se tiene de la persona como tal, sin desprenderlo de sus derechos
básicos, fundamentales.
Lo afirma así, Sastre Ibarreche:
“podría objetarse que el juego de los derechos constitucionales
inespecíficos del trabajador en el marco de la relación laboral
resulta un problema abstracto o, incluso, menor si se tienen en
cuenta los que se derivan del paro o de la precariedad en el
empleo, problemas de índole estructural en nuestras sociedades y
cuyo alcance sobrepasa, naturalmente, los límites de las simples
consideraciones jurídicas. Desde luego, como bien se ha observado,
no se trató, en su momento, de una cuestión secundaria para
aquellos trabajadores concretos que estuvieron dispuestos a perder
o poner en peligro sus puestos de trabajo antes de que el Tribunal
constitucional terminara por darles la razón.”
De esta manera hemos tratado de
dar alcances en lo que respecta a lo que son los derechos
inespecíficos laborales, ahora tarea coadyuvante es aproximarnos a
encontrar el origen de estos derechos inespecíficos laborales.
II.- Búsqueda del
origen de los derechos inespecíficos
Al hablar de los derechos
inespecíficos estamos hablando, como ya lo referimos, de derechos
constitucionales generales, de derechos que por su calidad son de
protección pasible en el ámbito laboral (esto para nuestro estudio
en particular).
El origen de estos derechos en
realidad trasunta en el mero debate que de ellos se ha realizado,
pues más allá de tratar sobre cuestiones históricas, encontramos
que estos derechos existen desde que el constituyente reconoce en
la Constitución los derechos fundamentales, y que de allí sea
posible debatir sobre si estos derechos son aplicables a las
relaciones de trabajo o no.
Se afirma que: “La discusión
sobre los derechos inespecíficos laborales tiene una aparición
tardía en respecto a los derechos fundamentales del trabajo. Si
bien el proceso de constitucionalización de los derechos (o
libertades) frente al Estado fue anterior al de los derechos
laborales, la discusión sobre aquellos en la relación de trabajo
ha sido posterior y aún en proceso, siendo uno de los factores el
acogimiento no muy lejano de la oponibilidad de los derechos
fundamentales frente a los particulares, y entre ellos al
empleador en una relación de trabajo”.
Podríamos decir, entonces, que
estos derechos surgen de una interpretación más profunda, y tal
vez extensiva, de los derechos fundamentales, es decir que para
ello no hubo actividad cambiante en la normatividad, sino una
distinta interpretación que permitió “redescubrir” estos derechos
fundamentales generales de protección.
Así, “la discusión de los
derechos laborales inespecíficos no proviene de cambios en la
normativa constitucional sino en una recreación interpretativa de
las mismas normas reconocidas ya hace algún tiempo”.
De estos derechos no se
comentaba hace algunos años, y al parecer —recientemente— hay un
boom en el estudio de
éstos. No obstante, debemos tener en cuenta —desde luego— que
estos preexistieron mucho antes pero no con este etiquetamiento de
derechos inespecíficos.
A nuestro parecer es lógico la
aplicación de estos derechos en todo ámbito, pues al ser derechos
propios de la persona, es decir poseerlos por el hecho de ser
persona, es menester que se aplique a toda actividad del sujeto,
pues el ser humano sin actividad seria un ser sin naturaleza.
III.- Problemática
entre conflictos de derechos fundamentales de empleadores y
trabajadores en una relación laboral
Cuestión preponderante en este
estudio de los derechos constitucionales de carácter general es
saber “donde empieza uno y termina otro”,
aunque no es tanto así, como lo veremos en líneas
posteriores, por la coexistencia necesaria de derechos
fundamentales.
Es innegable que se dan
colisiones de derechos fundamentales en las relaciones laborales,
tarea indispensable es observar aquella problemática y plantear
alguna posible forma de solución de aquella colisión de derechos.
En nuestro caso, estas
colisiones de derechos fundamentales se dan a partir del
reconocimiento de ciertos derechos que van más allá de lo
evidentemente establecido en la Constitución laboral, de derechos
aplicables por interpretación a la no violación de la dignidad de
la persona del trabajador como reza el tercer párrafo del artículo
23 de nuestra Constitución.
Los derechos del empleador y
del trabajador colisionan evidentemente en diversos casos, en sede
constitucional, como el derecho a la igualdad y no discriminación
(artículo 2.2) por la cual se proscribe realizar actos contra la
igualdad y la discriminación por motivo de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra
índole; la libertad ideológica y religiosa (artículo 2.3) en la
forma individual o asociada; el derecho al honor, a la intimidad
personal y a la propia imagen (artículo 2.7), el derecho a reunión
(artículo 2.12) en la cual establece que las reuniones en locales
privados o abiertos al público no requieren aviso previo, y el
debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139 .3) que
establece que ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos.
Sobre el particular, tenemos
algunos ejemplos de derechos inespecíficos regulados en la
jurisprudencia:
Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones como
un límite al poder de dirección
Aunque puede alegarse que la fuente o el soporte de
determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la
empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no
significa que esta pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente
la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello
evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los
atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma
verse enervados por mantenerse una relación de trabajo. En ese
sentido, si se trata de determinar que el trabajador utilizó su
correo electrónico para fines opuestos a los que le imponían sus
obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo es iniciar
una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal
configuración procedimental la imponía, para estos casos, la
propia Constitución.(Expediente N.
1058-2004-AA/TC. Lima)
Objeción de conciencia y límites al ius variandi
Dadas las particulares circunstancias del caso, la
objeción de conciencia al deber de asistir a laborar los días
sábados planteada por el trabajdor, encuentra fundamento en la
medida en que la empresa no ha aportado razones objetivas que
permitan concluir que el cambio en la programación laboral
obedezca a intereses superiores de la institución hospitalaria
compatibles con el sacrificio del derecho del recurrente, que,
aunque excepcional, resulta plenamente aplicable a esta causa.(Expediente
N. 0895-2001-AA/TC Lambayeque).
Debido proceso-pruebas de oficio
Se aprecia que no se han ordenado ni actuado las pruebas
necesarias para desentrañar los puntos controvertidos, razón por
la cual los montos mandados a pagar no se encuentran debidamente
justificados, los cuales si deben de estarlo, aún cuando las
pruebas ofrecidas por las partes resulten insuficientes para
producir certeza y convicción, ya que el Juez de la causa puede
ordenar la actuación de los medios probatorios que considere
convenientes, en aplicación del artículo veintiocho de la Ley
Procesal del Trabajo, pues su deber es resolver bajo el principio
de veracidad, expresamente consignado en el artículo primero del
Título Preliminar de la norma precitada.
(Casación N. 401-98 – Chincha).
Respeto del derecho de intimidad del trabajador
Es evidente que la empleadora no tenía derecho alguno a
criticar la vida privada del demandante en lo referente a sus
amoríos con cualquier mujer, más aún si no se ha demostrado que
con dicha actitud afectara el normal rendimiento en su trabajo;
admitir que el empleador o sus representantes pudieran intervenir
en la vida personal de sus servidores constituiría una infracción
al Artículo 2° inciso 7) de la Constitución Política del Estado
que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar; En
ese sentido, de acuerdo a lo indicado en los considerandos
anteriores queda claro que al rechazar las imputaciones sobre su
vida personal, el demandante no faltó el respeto a la empleadora,
y que tampoco formuló amenaza alguna contra ella al manifestarle
la posibilidad de denunciarla por sus afirmaciones, pues esta
posibilidad es un derecho que tiene toda persona para defender su
honor aun contra su empleador o representante del mismo
(Expediente N. 3935-99-I.D. (S)).
Creemos pertinente a esta
altura de desarrollo, plantear alguna forma de solucionar la
colisión de derechos fundamentales del empleador y del trabajador,
guiándonos de la doctrina que ha desarrollado este punto.
Una primera opinión la podemos
tomar de Boza Pró
,
que plantea encontrar el punto de equilibrio en esta
relación de tensión de los diferentes intereses en juego sobre
todo, cuando la pugna sea entre derechos fundamentales, situación
en la que será útil acudir a la doctrina de la “ponderación” de
derechos, consolidada en la jurisprudencia constitucional de
países europeos y anglosajones. En palabras del Tribunal
Constitucional español, lo anterior significa que, producido el
conflicto, “se impone una necesaria y casuística ponderación de
intereses”, a fin de determinar qué derecho debe ceder y con qué
intensidad. Entonces el camino por ahora sería buscar el “punto de
equilibrio” y acudir a
la doctrina de la “ponderación”,
De similar opinión
también es Juan Carlos Cortes Carcelén cuando afirma que
“esos derechos no están subordinados a las facultades que tiene el
empleador al interior de la empresa, sino que en cuanto colisionen
con las mismas, deberá de utilizarse las herramientas jurídicas
necesarias para limitar al mínimo ambos derechos, de tal manera
que la restricción y, por ende, el sacrificio que se realice, sea
el mínimo indispensable. (…) La debida ponderación de derechos
fundamentales en pugna tendrá como consecuencia una canalización
adecuada del conflicto y una solución aceptada por las partes.”
Se colige que dentro de una
relación laboral de ninguna manera se podrá decir que las
facultades del empleador puedan trasgredir derechos fundamentales
de la persona del trabajador, en cambio si podríamos afirmar que
ciertas facultades propias del empleador se ven limitadas -no
trasgredidas- ante la existencia y reconocimiento de estos
derechos protectores del trabajador.
Mas es posible encontrar
argumentos a favor de la limitación de los derechos fundamentales
porque según se afirma todo dependería de la posición jurídica del
trabajador, -rectius: subordinación-.
“… el trabajador, al no estar
directamente inmerso dentro de una sociedad, sino en una empresa
concreta, el poder de dirección del empresario ha de ser una
fuente legítima de limitación de los derechos fundamentales, de
manera que la posición jurídica que el trabajador dependiente
asume le impone de por si una serie de condicionamientos.”
La crítica a este planteamiento
va por comprender que el trabajador no deja de ser persona al
estar inmerso en una relación de trabajo, el amparo de sus
derechos que en su totalidad lo acompañan en la actividad
económica, social, etc., que realice, son inherentes. Además que
el poder de dirección ciertamente encuentra en la protección
constitucional de los derechos inespecíficos del trabajador un
límite, con esto no queremos decir que habrá preponderancia por
uno de ellos, sino que al analizar una colisión de derechos entre
empleador y trabajador se tendrá que someter a juicio de
ponderación, como explicaremos con un poco más de detalle en las
líneas siguientes.
Mas cabe analizar si la actitud del empleador, en el uso
de sus facultades, tiene connotaciones adecuadas, necesarias o
indispensables, y proporcionales.
Serán adecuadas, si la
limitación impuesta por el empresario sirve o no para garantizar
su libertad de empresa y las facultades de ella derivadas; si es
indispensable o necesaria, si la restricción al derecho
fundamental del trabajador es estrictamente imprescindible para
salvaguardar el derecho que se le opone; si es proporcional, si la
restricción al derecho fundamental guarda una relación razonable y
proporcionada con la relevancia del interés que se ha tratado de
proteger por parte del empresario.
Diversos autores afirman que el
juicio de ponderación es la vía correcta para dar solución a éste,
se señala que “en estos juicios o procesos de análisis subyace la
noción de colisión de derechos de igual nivel, y en el que no
existe una preponderancia de unos sobre otros, en tanto si fuera
este supuesto no existiría un juicio de ponderación porque un
derecho se impone sobre el otro.”
En palabras del Tribunal
Constitucional español, como afirma Boza Pró, producido el
conflicto, “se impone una necesaria y casuística ponderación de
intereses”, a fin de determinar qué derecho debe ceder y con qué
intensidad.
Es necesario buscar un punto de
equilibrio en la colisión de estos derechos y al parecer el juicio
de ponderación a aplicárseles seria la correcta.
Al respecto
Cortés Carcelén afirma, que “el juez en última instancia (es)
quien tendrá la labor de determinar el equilibrio entre los
derechos en pugna y cual es la porción de los derechos que se van
a aplicar y cual de ellos se va a limitar. Sin embargo,
previamente a eso el juez debe determinar si existe o no una
colisión de derechos, es decir, si la colisión es real o sólo es
aparente. En segundo lugar, decidirá si la restricción de derechos
realizada es correcta o más bien no se ha realizado una adecuada
ponderación de los derechos en pugna.”
Un punto clave en esta
ponderación a nuestro parecer es tener en cuenta que todos los
derechos deben coexistir, he allí la cuestión del equilibrio que
hemos mencionado líneas arriba.
A modo de conclusión:
-
Los derechos inespecíficos
no derivan de un cambio en la normatividad, sino que son
producto de una interpretación de los principios
constitucionales referidos a derechos fundamentales. En el
caso del tercer párrafo del artículo 23, que permitió la
protección de derechos que se encontraban fuera de la
constitución laboral, pero que a tenor de este artículo
merecen protección todos los derechos de la persona evitando
toda trasgresión de la dignidad de la persona del trabajador.
-
Para la solución de la
colisión de derechos fundamentales entre empleadores y
trabajadores es necesario evitar que se dañen en lo más mínimo
aquellos derechos, evitar el menor daño y para ello se debe
aplicar la doctrina de la ponderación, mediante un juicio de
valor que busca una solución aceptable entre las partes y que
trasgreda mínimamente derechos fundamentales que como hemos
referido es necesario que coexistan.
-
NOTAS:
He aquí una salvedad, pues algunos autores consideran que
aquel bloque de laboralidad constitucional debe ser
entendido extensivamente como parte de los derechos
fundamentales, aunque no estén establecidas así en
la
Constitución, pues la relación que
comprende el capitulo referido a derechos fundamentales no
es taxativa. Véase: TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge,
Instituciones del Derecho Laboral, Gaceta Jurídica,
2005, Pág. 76.
VALDES DAL RE, Fernando,
Los derechos
fundamentales de la persona del trabajador, en: Libro
de Informes Generales. XVII Congreso Mundial de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social,
Montevideo, 2003, Pag. 47; a la vez en: CORTÉS CARCELÉN,
Juan Carlos, Los
derechos inespecíficos laborales: análisis de algunas
sentencias del tribunal constitucional, en: Estudios
sobre la jurisprudencia constitucional en materia laboral
y previsional, Academia de
la Magistratura, 2004, Pág. 60.
MARTIN VALVERDE, Antonio, Fermín RODRIGUEZ –SAÑUDO
GUTIERREZ, Joaquín GARCÍA MURCIA,
Derecho del Trabajo, Madrid, Editorial Tecnos, 6ta. Ed., 1997, Pág.
137
PALOMEQUE LOPEZ, Manuel Carlos y Manuel Álvarez de
la Rosa,
Derecho del Trabajo,
9na edición, Centro de Estudios Ramón Aceres S.A., Madrid,
2001, Pág.147-148. En: CORTÉS CARCELÉN, Juan Carlos,
Los derechos
inespecíficos laborales: análisis de algunas sentencias
del tribunal constitucional, en: Estudios sobre la
jurisprudencia constitucional en materia laboral y
previsional, Academia de
la Magistratura, 2004, Pág. 59.
El tema se planteó ya por los años 70, cuando se promulga
el Estatuto de los Trabajadores en Italia, con motivo de
movimientos huelguísticos- incluyendo terrorismo dentro de
la empresa, con las brigadas Rojas- subsecuentes al
despido de los dirigentes del sindicato comunista por
propagar en la empresa la doctrina del periódico
comunista. El despido se basaba en la consideración de que
dicha conducta era desleal con la empresa, porque no podía
el trabajador, ni siquiera en base a la libertad de
expresión garantizada por la constitución italiana,
predicar en el seno de la empresa algo tan contrario a lo
que es una economía de mercado como era la doctrina
comunista sobre los medios de producción. Ese pleito abrió
un fuerte debate, y fue el germen de la ley del 70 sobre
el Estatuto de los Trabajadores, que consagró el derecho a
los trabajadores a que cuando entraban en la fábrica o en
la empresa, no se despojaban
de los derechos fundamentales inespecíficos que les
daba la constitución, sino que permanecían con él.
SAGARDOY, Juan Antonio,
Puntos críticos en las relaciones laborales en la empresa,
Catedrático de Derecho y Trabajo de
la UC.
(citado 29/07/2008).
Articulo en línea: www.elgraduado.es/46/criticos.html
La constitución es la norma de máxima supremacía en el
ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la
sociedad en general. De conformidad con el artículo 38 de la Constitución “todos
los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir (…)”.
Esta norma establece que la vinculatoriedad de
la Constitución se proyecta erga omnes,
no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares
y el Estado, sino también a aquellas establecidas entre
particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su
fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de
las relaciones jurídicas se proyecta también a las
establecidas entre particulares, aspecto denominado como
la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de
los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier
acto proveniente de una persona natural o persona jurídica
de derecho privado, que pretende conculcar o
desconocerlos, como en el caso del acto cuestionado en el
presente proceso, resulta inexorablemente
inconstitucional.
Fundamento 6 de la Sentencia del 11 de julio
de 2002, exp..1124-2001-AA/TC Lima, sindicato unitario de
Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel contra
las empresas Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Perú
Holding S.A.
En: CORTÉS CARCELÉN, Juan Carlos,
Los derechos inespecíficos laborales: análisis de algunas
sentencias del tribunal constitucional, en: Estudios
sobre la jurisprudencia constitucional en materia laboral
y previsional, Academia de la Magistratura, 2004,
Pág. 62.
SASTRE IBARRECHE,
Rafael,
Derechos
Fundamentales de carácter individual y relación de trabajo
en la jurisprudencia constitucional española, en:
Vniversitas,
Pontificia Universidad Javeriana, Nro. 101, Junio, 2001,
Colombia, Bogotá.
CORTÉS CARCELÉN,
Juan Carlos,
Los derechos
inespecíficos laborales: análisis de algunas sentencias
del tribunal constitucional, en: Estudios sobre la
jurisprudencia constitucional en materia laboral y
previsional, Academia de
la Magistratura, 2004, Pág. 61.
CORTÉS CARCELÉN,
Juan Carlos,
Op. Cit. Pág. 63.
BOZA PRÓ,
Guillermo,
Despido nulo y protección de la libertad sindical, (citado
29/07/2008), artículo en línea:
www.amag.edu.pe/web/html/servicios/archivos_articulos/2001/Boza_despido.htm
CORTÉS CARCELÉN,
Juan Carlos,
Op. cit. Págs. 74-75.
GARCIA VIÑA, Jordi,
La situación de los
derechos fundamentales en la relación laboral en España,
Revista Jurídica del Perú, Año LV. Nro. 62, Mayo-Junio,
2005, Pág. 180.
CORTÉS CARCELÉN,
Juan Carlos,
Op. cit. Pág. 66-67.
CORTÉS CARCELÉN,
Juan Carlos,
Op. cit. Pág. 66.
Miembro del Taller de Estudios Laborales y de la
Seguridad Social “Jean-Claude Javillier” de la UNMSM.
Especialista en Derecho del Trabajo y Derecho Procesal
del Trabajo.
mucha_garcia@hotmail.com
|
|