En
estos tiempos
en los cuales parecieran haber quedado en el olvido
aquellas ideolog�as ortodoxas y el historicismo nos
ilumina, pero ya no nos deslumbra, tenemos la impresi�n
que estamos frente al reflorecimiento de un entendimiento
racionalista.
Es
en atenci�n a este ambiente y a un deseo perfeccionista,
que se hayan planteado modificaciones (acaso enmiendas o
reformas) al C�digo civil. Esta motivaci�n precisamente
nos lleva a despertar la curiosidad del lector en el
art�culo 1351 del C�digo Civil, referido al concepto de
contrato.
1.- CONTRATO Y AUTONOM�A PRIVADA:
Una
explicaci�n historicista del contrato que tenga la
pretensi�n de prestar inter�s informativo implica una
labor muy detallada y rigurosa, la cual por razones de
espacio debemos abandonar. S�lo queremos dejar sentado
como premisa que la idea de contrato esta �ntimamente
vinculada a la de autonom�a de la voluntad.
La
autonom�a de la voluntad es entendida como el poder que
tienen los particulares para
autorregular sus conductas en el Derecho privado.
En
su apogeo se opin�
que el principio de autonom�a de la voluntad se fundaba en
la soberan�a de la voluntad y su fuerza obligatoria. Solo
residualmente la norma legal pod�a interponerse en su
contenido para llenar los vac�os dejados por las partes.
Empero tal concepci�n variar�a con el denominado Estado
providencia y proteccionista, el cual dirige sus pol�ticas
a un sector social determinado; afianz�ndose instituciones
como la del orden p�blico, el control en los contratos:
imponi�ndose los plazos en el arrendamiento,
fij�ndose
precios en ciertos productos, etc.
Ante esto alguna doctrina italiana
trat� de contemporizar el concepto de autonom�a a la
superioridad del Estado, utilizando como instrumento la
virtualidad preceptiva que el orden jur�dico le otorga a
las partes al realizar un contrato; de tal suerte que
doctrinariamente se adicion� al concepto autonom�a, las
exigencias de que �sta se adecuara a los fines econ�micos
y sociales relevantes tanto racional
y jur�dicamente. A prop�sito de ello en doctrina se
distingue la concepci�n cl�sica de "autonom�a de la
voluntad", a una mejorada denominada "autonom�a privada".
Pero prontamente aquellos modelos econ�micos y los medios
alternativos de distribuci�n de la riqueza fracasaron, se
opt� por rechazar todas aquellas posiciones que
significaran el intervencionismo del Estado. Todo ello
termin� nuevamente en la oleada snobica liberal que
actualmente invade los gobiernos,
moriger�ndose la carga social de aqu�l Estado protector,
este liberalismo progresista admite la necesidad de
atemperar la iniciativa liberal conforme a un valor; un
criterio solidar�stico,
el mismo que cobra vigencia por medio de diversas
instituciones, por ejemplo en materia de contrataci�n
estar�a en salvaguardar de los intereses difusos de los
consumidores.
En
sede civil actualmente el solidarismo se lo concibe como
una distensi�n del individualismo a ultranza, ya no como
el basamento de un sistema propio, sino como el
complemento de otro, es pues que ha perdido su g�nesis
social por un devenir axiol�gico.
2.- CONCEPTO DE CONTRATO EN LA DOCTRINA
2.1.- Contrato como acuerdo de voluntades.-
Del voluntarismo
reinante y siempre bajo el ep�grafe del principio de la
autonom�a de la voluntad, se forj� el concepto de contrato
como "acuerdo de voluntades".
Bien, el contrato esencialmente supone el consensus (de
sentire y
cum, que quiere decir sentir con otros) lo cual significa que las
partes se ponen de acuerdo o consienten entre sus
posiciones: que suponen intereses opuestos
para algunos, y para otros intereses diferentes pero
complementarios, constituyendo un instrumento de
solidaridad social en el cual todos los miembros de la
sociedad nos ayudamos mutuamente para lograr alcanzar
nuestros fines.
2. 2.-
Conceptos vigentes en doctrina.-
Resulta una tarea desafiante recrear cada una de las
definiciones que se han referido sobre el contrato, y m�s
a�n cuando esta labor ya ha sido hecho de forma muy
competente por otros,
por ello nos valemos en �sta materia de la exposici�n de
Manuel de la Puente y Lavalle,
el citado autor clasifica las definiciones de contrato en
cinco posturas, a saber:
1- Contrato como acuerdo destinado solamente a crear
obligaciones
2.-Contrato como el acuerdo cuya finalidad es crear,
modificar o extinguir un v�nculo jur�dico
3.-Contrato como el acuerdo encaminado a crear, modificar
o extinguir relaciones jur�dicas patrimoniales
4.- Contrato como al acto o negocio jur�dico
5.- Contrato "el acuerdo de dos o m�s partes sobre una
declaraci�n conjunta de voluntad com�n destinada a
constituir, regular o extinguir una relaci�n jur�dica
patrimonial" est� �ltima es la definici�n
de De la Puente.
3.-NUEVAS MODALIDADES CONTRACTUALES:
3. 1. - Modalidades de contrataci�n y su afecci�n a
la voluntad.-
Si
bien regularmente en Derecho se reconoce que el contrato
es un acuerdo de voluntades, tambi�n es un procedimiento
t�cnico para asegurar el id�neo intercambio econ�mico,
su evoluci�n se encuentra directamente dependiente al
propio intercambi� antes que a una
normatividad espec�fica, en estricto lenguaje
jur�dico al ius
dispositivum antes que al
ius cogens. En
raz�n de la masificaci�n de nuestra sociedad y de la
concomitante multiplicaci�n de necesidades, es que se
originaron de facto las denominadas �nuevas formas o modalidades
contractuales�.
Para algunos estas figuras ser�an responsables del
periclitar de la doctrina cl�sica de los contratos
(entendida como acuerdo de voluntades), as� autores como
Irti Natalito hablan de �contratos sin acuerdo� y otros
pregonan la "crisis del contrato" (nos referimos a los
contratos sujetos a cl�usulas generales, los contratos de
adhesi�n, de hecho y
para algunos incluso los forzosos). En este ensayo
tambi�n esperamos determinar el calibre de la afecci�n a
la voluntad contractual, en �ste tipo de contratos, para
lo mismo es menester revisar aunque sea brevemente esas
figuras que le son tan caracter�sticas.
3. 1. 1.
Contratos de adhesi�n:
El
contrato de adhesi�n es definido como aquel �en que las
condiciones del mismo son prerredactadas unilateralmente
por una de las partes, de tal manera que la otra solo
puede aceptarlas en bloque o rechazarlas�.
Se
le dice adhesi�n
porque una parte se adhiere o incorpora a lo establecido
por la otra, la cual simplemente tiene la opci�n de
aceptar o rechazar la oferta. Es pues lo caracterizante de
este tipo de contratos la indiscutibilidad de los t�rminos
del contrato que una parte ha prerredactado en su
totalidad, y que la otra no tiene la menor posibilidad de
establecer
modificaci�n.
En estos contratos existe una clara cortapisa a la
libertad contractual, situaci�n que claramente distingue
al contrato de adhesi�n de los dem�s contratos.
3. 1. 2.-
Las cl�usulas generales de contrataci�n:
Las
cl�usulas generales o tambi�n denominados contratos
standard
resultan a veces dif�cil distinguirlos de los contratos
por adhesi�n, toda vez que muchos contratos sujetos a
cl�usulas generales son de tambi�n de adhesi�n. Sin
embargo, se debe concluir que el contrato con cl�usula
general se caracteriza por ser abstracto y, por tanto,
tiene la versatilidad de aplicarse
a posteriori a
contratos individuales.
Igualmente que los
contratos de adhesi�n, el problema de las cl�usulas
generales de contrataci�n radica en los virtuales abusos
que pudiera cometer la parte m�s fuerte de la relaci�n
contractual.
3. 1. 3.
Los Contratos de hecho:
Fue
HAUPT en la doctrina alemana que empez� a usar la f�rmula
de "relaciones contractuales de hecho" actualmente esta
categor�a se ha restringido a ejemplos como en la
utilizaci�n del transporte p�blico, los tel�fonos p�blicos
o los servicios obtenidos por m�quinas autom�ticas como:
expendedoras de bebidas, comidas, diarios, etc.. La
doctrina cuestiona si en estos supuestos existe un
contrato. Por eso ciertos autores prefieren referirse a
"conductas sociales t�picas" (LARENZ), o a una "funci�n
econ�mica-social t�pica" (BETTI), y en ese contexto se le
ha negado su calidad contractual.
Independientemente de las discusiones que se han
presentado en materia contractual, en la teor�a del
negocio jur�dico los contrato de hecho estar�an implicados
en lo que se conoce como declaraci�n de voluntad t�cita,
contemporiz�ndose la tesis subjetiva (indicio voluntatis) y la objetiva (la ley, costumbre del tr�fico y
el convenio de las partes).
3. 1. 4.
Contratos forzosos:
Con
fines dirigistas y ante la extrema necesidad de una
carencia social, en ocasiones el Estado pretende aliviar
dichas falencias mediante contratos impuestos.
En otras palabras, el Estado como protector de un
sector social determinado obliga la contrataci�n.
Existe cierta unanimidad en la doctrina que los llamados
contratos forzosos, no son en realidad contratos,
ya que no existe acuerdo de voluntades (una carencia de
libertad contractual y libertad para contratar). Porque la
norma cogente determina la celebraci�n o la vigencia de un
contrato preexistente.
3. 2.
Preocupaci�n
infundada de la doctrina:
Si
estas modalidades contractuales afectaban la concepci�n
voluntarista generadora del contrato ello implicar�a una
inmediata revisi�n del concepto actual de contrato, a fin
de que se adecuara a los requerimientos de estas supuestas
nuevas doctrinas. Contrariamente consideramos que el
detrimento de la voluntad contractual no es tan severo
como se cree.
En
lo que toca a los
contratos forzosos omito mayor argumento, porque no se
trata de un contrato; por tanto, �sta figura no afectar�a
a la doctrina del contrato.
Caso distinto es el de las
cl�usulas generales de contrataci�n y de los
contratos de adhesi�n, puesto que en ellos la voluntad decisoria del
contenido contractual pareciera disminuido; o mejor dicho
antes que en su contenido la limitaci�n estar�a en la
posibilidad de discutir o de negociar (tratattivas
o pourparlers) el contrato.
La parte que se adhiere siempre puede negarse a los
efectos que se desprenden del contrato y no prestar su
consentimiento; en cuyo caso siempre est� indemne la
voluntad generadora del acto, porque la libertad de
contratar es la singularidad del contrato como negocio
jur�dico. Si somos cuidadosos recordaremos que en muchos
contratos a los que les podr�amos denominar cl�sicos, las
partes no siempre est�n conscientes que su actuar este
dirigido a un efecto jur�dico. Pues lo mismo sucede con
los contratos con cl�usulas generales, ya que regularmente
estos suplen o integran un negocio concreto (lo �nico
preocupante es el control de estas cl�usulas, ya que por
su generalidad y unilateralidad dar�an lugar a abusos, que
el prerredactante de mala fe puede aprovechar). Estas son
figuras que engrandecen el poder creador de la voluntad;
pero el poder en manos de algunos cuantos particulares,
que pueden pretenden regular a las denominadas masas por
medio precisamente de estas f�rmulas contractuales
gen�ricas y abstractas. De lo dicho, se desprende que no
necesariamente se ha limitando la voluntad contractual;
por lo menos en lo que le toca al prerredactante sucede
todo lo contrario. Lo que ocurre es que el normal
equilibrio en cuanto potencial libertario de las partes se
ha inclinado a una solo polo.
Ahora respecto a los
contratos de hecho,
desde nuestro punto de vista no es nada que turbe en
especial a la concepci�n voluntarista, dichos contratos de
hecho no ofrecen ning�n problema en la teor�a del negocio
jur�dico, porque todos aquellos supuestos que ejemplifica
la doctrina contractual encuentran soluci�n en la
�declaraci�n de voluntad t�cita�.
Por
estas razones la llamada crisis del contrato o del
voluntarismo, ya se ha relativizado.
Por su parte, no han faltado las posiciones
revalorizadoras de la autonom�a y el contrato otorg�ndole
inclusive valor normativo.
Por
lo que concluimos que estas modalidades contractuales no
corrompen el sistema contractual fundado en el acuerdo de
voluntades.
4.-
DEFINICI�N DE CONTRATO EN LA LEGISLACI�N PERUANA
4. 1. Codificaci�n Peruana en el C�digo de 1984. .-
En la ponencia original
del C�digo se defini� el contrato como "el acuerdo
entre dos o m�s partes para crear, modificar o extinguir
entre s� obligaciones de car�cter patrimonial". En la
ponencia sustitutoria se cambio el t�rmino "modificar" por
"regular", con el primer proyecto se a�adi� nuevamente el
t�rmino "modificar", despu�s se suprimi� "entre s�" y se
cambi� el t�rmino "obligaciones de car�cter patrimonial"
por "una relaci�n de car�cter patrimonial".
Finalmente el art�culo 1351 del C�digo civil vigente
prescribe que "el
contrato es el acuerdo de dos o m�s partes para crear,
regular, modificar o extinguir una relaci�n jur�dica
patrimonial"
4. 2. Propuesta de la Comisi�n reformadora del C�digo
de 1984.- De La PUENTE y LAVALLE
recuerda que �en Francia con motivo de la -elaboraci�n del
Proyecto del nuevo C�digo civil en el a�o de 1947.
El texto del primer art�culo de la Secci�n
destinada a las fuentes de las obligaciones redactado por
Henri MAZEAUD cuando la comisi�n Reformadora a�n no hab�a
decidido consignar en el C�digo una teor�a general sobre
el acto jur�dico, era el siguiente "El contrato o
convenci�n es el acuerdo de dos o m�s personas para crear,
modificar o extinguir una relaci�n de derecho jur�dico�.
Posteriormente la Comisi�n acord� definir el acto jur�dico
como una manifestaci�n de una o varias voluntades, que
tiene por efecto crear, modificar o extinguir un derecho.
Con
la finalidad de coordinar ambos textos, evitando una
innecesaria repetici�n de conceptos, se modific� el
primitivo art�culo que defin�a el contrato para que
quedara con la siguiente redacci�n: �El contrato o
convenci�n es un acto jur�dico resultante del acuerdo de
dos o m�s personas�.
Siguiendo la misma l�nea de pensamiento se propuso
modificar el art�culo 1351 del C�digo civil peruano a fin
de que su texto sea el siguiente: El contrato es un acto
jur�dico plurilateral, referente a una relaci�n jur�dica
obligacional de car�cter patrimonial"
En definitiva hasta donde recuerdo la Comisi�n hab�a
aprobado para el art�culo 1351 el siguiente texto: �El
contrato es un acto jur�dico plurilateral, referente a una
relaci�n obligacional entre las partes
de car�cter patrimonial�.
Ante esto se dice, que la reforma se justifica b�sicamente
por dos razones: 1) vincular y dar mayor coherencia al
concepto de contratos
v/s al del acto
jur�dico; 2) adem�s evitar cualquier posible restricci�n
que implicar�a la definici�n de contrato como �acuerdo de
voluntades� respecto a la cabida de las nuevas modalidades
contractuales. Veamos cada una:
5.-COHERENCIA ENTRE EL CONCEPTO DE ACTO JUR�DICO Y
CONTRATO:
Ante la comparaci�n del concepto de acto jur�dico y
contrato, se dijo que �puede observarse que existe una
innecesaria repetici�n de conceptos en dichos art�culos,
pues ambos hacen referencia a la creaci�n, regulaci�n,
modificaci�n o extinci�n de relaciones jur�dicas.
Ello obedece a que, pese que el C�digo civil recoge el
concepto de la mejor doctrina en el sentido que el
contrato es una especie de acto jur�dico, la elaboraci�n
de los Libros referentes a los Actos Jur�dicos y a las
fuentes de las obligaciones (dentro del cual se encuentra
la Secci�n Primera sobre los Contratos en General)
estuvieron a cargo de distintos Ponentes, cada uno de los
cuales defini� la figura jur�dica que estaba modelando,
resultando as� una definici�n completa del acto jur�dico y
otra definici�n completa del contrato, sin poner de
manifiesto la relaci�n que exist�a entre ambos�.
Visto as�, e independientemente de la informaci�n que
existi� entre los ponentes de las comisiones, somos
concordantes de la necesidad de evitar repeticiones
innecesarias entre las definiciones propuestas para el
acto jur�dico y el contrato. Concretamente nos referimos a
la �creaci�n, regulaci�n, modificaci�n o extinci�n de
relaciones jur�dicas�.
S�
se acepta, que ser�a poco �til la repetici�n de los
efectos en las instituciones, no creemos que ello sea
suficiente
raz�n para eliminar el concepto de �acuerdo de voluntades�
u otro similar (convenio, consenso, etc.) que en todo caso
explica en gran parte el fen�meno contractual; en otras
palabras, una cosa son �los efectos� y otra �el acuerdo�.
6.-PROPUESTA DEL CODIFICADOR:
6.2.- Cr�tica al concepto propuesto por la Comisi�n.-
Al arg�irse que conceptualizar al contrato como un acto
jur�dico se demostr� que se buscaba armonizar ambos Libros
del C�digo, y no repetir los t�rminos "crear, regular,
modificar y extinguir", dicho de otro modo se propuso una
�econom�a legislativa�. Tal iniciativa parece encomiable,
sin embargo, si se utiliza dicho criterio se obliga en
contrapartida al int�rprete la imperiosa necesidad de
remitirse al concepto del �acto jur�dico� (art. 140 C.C.), lo cual se presta
para petitorios y resoluciones judiciales m�s complejas.
Asumiendo ese cambio, es l�gico suponer que exista el
mismo criterio para todo el concepto de contrato (me
refiero a todo el art�culo). Pero ello no ocurre, porque
la redacci�n "relaci�n obligacional�..de car�cter
patrimonial" es pleon�smica.
Ya que si digo obligaci�n
se supone que es una relaci�n de car�cter patrimonial, con
la cual, se contradice el criterio que sustentar�a la
modificaci�n, de �acuerdo de voluntades� por �acto
jur�dico�, es decir la econom�a legislativa o la no
necesidad de repetir ideas.
Como se advierte existe una contradicci�n de criterios en
la motivaci�n del cambio legislativo, pero �acaso existe
alguna real justificaci�n para esta contradicci�n?
Podr�a ser una explicaci�n que al omitir la palabra
�patrimonial�, se estar�a dando cabida a obligaciones
extrapatrimoniales (D. de Personas y Familia); pero
entonces, el mismo criterio se podr�a sostener respecto al
acto jur�dico. Y se tendr�an la necesidad de definir al
contrato como un �acto jur�dico patrimonial"; ya que muy
bien se podr�a argumentar, que el contrato regular�a un
acto extrapatrimonial que tengan como resultante una
relaci�n patrimonial, lo cual no resulta l�gico.
Seguidamente se�alamos algunas f�rmulas alternativas,
teniendo como base la propuesta de la Comisi�n. (solamente
trataremos el t�rmino obligaci�n)
a) El contrato es un acto jur�dico plurilateral, referente
a una obligaci�n entre las partes.
b) El contrato es un acto jur�dico patrimonial y
plurilateral, referente a una obligaci�n entre las partes.
c) El contrato es un acto jur�dico patrimonial y
plurilateral, referente a una relaci�n jur�dica
obligacional entre las partes.
6.1.- La Relaci�n Jur�dica.-
El codificador de 1984 al final del art�culo en examen se
refiri� a la "relaci�n jur�dica patrimonial", por su parte
la propuesta aprobada por la Comisi�n dice �relaci�n
obligacional entre las partes de car�cter patrimonial�.
F�cilmente se puede advertir el desorden que existe en la
propuesta, se habla de "relaci�n obligacional entre las
partes de car�cter patrimonial", y no se tiene en cuenta
que el car�cter patrimonial responde antes que a las
partes a la relaci�n obligatoria, en otras palabras debi�
decirse "entre las partes una relaci�n obligacional de
car�cter patrimonial" o "una
relaci�n obligacional de car�cter patrimonial entre
las partes", pero de ning�n modo la f�rmula
propuesta.
Dicho esto, de la relaci�n jur�dica no consideramos
oportuno hacer mayor precisi�n
debido a la naturaleza del presente ensayo, s�lo nos
interesa dejar en claro que la relaci�n jur�dica es el
resultado de una causa jur�dica, es decir de un hecho
jur�dico, en este caso el contrato ser� la causa eficiente
de la relaci�n obligatoria.
Finalmente para acabar con estas precisiones de forma, es
de cuestionarse el t�rmino "referente" ya que el mismo no
responde a una categor�a jur�dica en sentido estricto, y
menos a un t�rmino ideal para una norma jur�dica, por
ello, en lo que nos toca proponemos la palabra "efecto"
que es coherente para una norma y tiene respaldo en la
doctrina.
7.- EVASI�N DEL CONCEPTO A TRAV�S DEL ACTO JUR�DICO:
Un
sector de la doctrina, cree err�neamente que resulta
indispensable la modificaci�n del concepto de contrato en
lo que se refiere al "acuerdo de voluntades", en raz�n de
que las nuevas modalidades contractuales han vuelto poco
�til tal precisi�n, ya que las partes contractuales act�an
muchas veces de forma mec�nica.
Ante tal situaci�n, ha parecido m�s que conveniente
para los revisores del C�digo civil definir el contrato
como un acto jur�dico.
Bien lo que han desatendido a nuestro criterio dichos
especialistas es el concepto de �acto jur�dico�, ya que si
resultar� cierto el hipot�tico caso de que algunos
contratos (Ej. contratos de adhesi�n, de hecho, etc.) no
se les aplicar�a la definici�n de contrato como "acuerdo
de voluntades", ciertamente lo mismo suceder�a con el
concepto de acto jur�dico puesto que hablamos de una
"manifestaci�n de voluntad". Ya que de reconocerse una
crisis del contrato esta no ser�a del contrato en s�
mismo, sino de la autonom�a de la voluntad.
Por eso es err�neo creer que al hablar del acto jur�dico
se excluye al car�cter volitivo propio de la autonom�a
privada.
Como resulta evidente con la propuesta de conceptualizar
al contrato como acto jur�dico se hace un circunloquio
innecesario, logr�ndose �nicamente alejarse de la esencia
que constituye el concepto de contrato y confundir al
int�rprete, antes que aliviarlo con una definici�n
did�ctica.
Entonces cuando la Comisi�n alega como concepto de
contrato "acto plurilateral" esta diciendo en buena cuenta
"voluntad multilateral", para lo cual a nuestro entender
ser�a preferible hablar a secas de "acuerdo". Como resulta
palmario, en esta parte no se logra la econom�a
legislativa que ser�a uno de los fundamentos de la
modificaci�n.
Utilizar el concepto de acto jur�dico no soluciona el
supuesto problema de la inadecuaci�n del voluntarismo a
los requerimientos de las nuevas modalidades
contractuales.
8.- UNA DEFINICI�N EXPLICATIVA:
Es
menester en lo que nos toca responsabilizarnos de las
cr�ticas hechas, las mismas que f�cilmente caer�an en saco
roto, si es que, de nuestra parte no se brindan algunas
alternativas coherentes con las preocupaciones
acotadas; por ello considero que el concepto legislativo
del contrato, debe propender a una definici�n que responda
a criterios de econom�a legislativa (evitando las
repeticiones), coherencia sistem�tica y de f�cil
comprensi�n (incluso para el lego).
Esta definici�n explicativa del contrato debe representar
para el operador jur�dico, un instrumento de colaboraci�n
y entendimiento de lo que significa el contrato, cual es
su esencia y a que est� vinculado institucionalmente.
Si
la mayor�a puede estar de acuerdo en las motivaciones
expuestas, quiz� no en las f�rmulas propuestas, por eso
sin la intenci�n de ser due�os de la verdad proponemos
algunas definiciones.
a) "Por el
contrato las partes acuerdan un acto jur�dico patrimonial
y plurilateral, que tiene por efecto una obligaci�n"
Definici�n que explicamos: Primero tratamos a los sujetos
(partes), que en raz�n de sus voluntades acuerdan o
concertan un acto jur�dico (con lo cual evitamos
referirnos a los efectos crear, regular, etc.), en seguida
se restringe al acto que se hace referencia, en cuanto
patrimonialidad y plurilateralidad (aunque �sta �ltima se
inferir�a con el t�rmino "partes acuerdan"). Finalmente se
limita m�s el acto jur�dico patrimonial, respecto de su
consecuencia, la obligaci�n (la misma que se entiende
patrimonial, ya que naci� as� del acto, y que es
concordante con el libro de obligaciones -que tiene como
requisitos la patrimonialidad - .
La
definici�n expuesta pretende un orden l�gico; primero los
�sujetos�, despu�s el �hecho� y finalmente su efecto la
�obligaci�n�.
Utilizando la referida como base, tambi�n podr�a definirse
al contrato:
b) "Por el
contrato las partes acuerdan un acto jur�dico patrimonial,
que tiene por efecto una obligaci�n de la misma
naturaleza"
Al referirnos a las partes ya se sobre entiende que hay
m�s de dos partes y, por tanto se trata de un acto
jur�dico plurilateral.
c)
�Por el contrato las partes acuerdan un acto
jur�dico y sus efectos obligatorios de naturaleza
patrimonial�
Las
partes (sujetos) mediante el acuerdo (concertaci�n) crean,
regulan, etc. un acto jur�dico y la consecuci�n de sus
obligaciones, ambos de car�cter patrimonial.
d) O en forma m�s sint�tica se puede decir que �el
contrato es un acto jur�dico plurilateral y patrimonial
productor de obligaciones�.
En fin, lo expuesto ha sido solo un intento de retomar una
preocupaci�n sobre la definici�n del contrato, la cual
siempre debe mantenerse vigente, debido a la enorme
importancia de la instituci�n.
Siempre la �ltima palabra la tiene el legislador.
NOTAS:
Este art�culo se sustenta en una parte del texto
de mi autor�a: Sobre la noci�n del contrato, Lima,
2003, por lo que debe tenerse en cuenta el plano
hist�rico en el que fue elaborado.
Respecto
de la autonom�a CARBONNIER, Je�n:
Derecho Civil,
trad. esp, Barcelona,
T. II, Vol. II, p. 127 comenta que "se trata de
una tesis de filosof�a jur�dica, seg�n la cual la
voluntad humana es ley de s� misma y da vida a su
propia obligaci�n : si el ser humano resulta
obligado en virtud de un acto jur�dico,
especialmente un contrato es porque as� lo ha
querido, pues contrato se�ala el comienzo de la
vida jur�dica, y la voluntad individual es el
principio del contrato".
Para
mencionar al de mayor predicamento: BETTI, Emilio:
Teor�a
General del Negocio Jur�dico, Madrid, s/f,
p.39 y sig.
Vide.
GORLA, Gino:
El Contrato, Trad. J. Ferrandis, Barcelona,
1959, T. I., p 243 y sig.
CORRAL
TALCIANI, H.:
Nuevas
Formas de Contrataci�n y Sistema de Derecho
Privado, en Rev. de Derecho de la Universidad
de Concepci�n, Chile, 1997, N�201, p. 60 "la
perspectiva del panorama social, econ�mico y
jur�dico parece haber sufrido transformaciones
sustanciales. Se habla desde los m�s diversos
sectores ideol�gicos de reforzar la actividad
econ�mica, de proteger la iniciativa privada, de
Estado subsidiario, de privatizaciones, de
eficiencia ...Y a la par, en el plano jur�dico,
florecen los contratos"
Vide.
BIANCA, Massimo:
Diritto
Civile T.III. Il Contratto, Milano, 1984, p.
33 y s. ; CORRAL TALCIANI, H.:
Op cit,
p. 71 finalmente comenta "felicit�monos por el
triunfo de la libertad contractual, pero
preocup�monos de trabajar ahora para hacerla
compatible con la justicia y la solidaridad"
Cfr. DIEZ -PICAZO:
�Una Nueva
Doctrina General del Contrato?, en Rev.
Jur�dica del
IPEF, Lima, A�o N� II. N� 1, p. 46 y s.;
ALPA, G.:
Nuevas Fronteras del Derecho Contractual, en
Rev. Th�mis, Lima, 1998, N� 38, p. 31 y s. ; Etc.
H�GEL:
Filosof�a
del Derecho, Buenos Aires, 1955, p. 92 dice
que el contrato es "una especie de proceso, en el
cual se presenta y concilia la contradicci�n de
que cada uno (de los contratantes), sea y
permanezca (simult�neamente), propietario por s�
excluyendo una de las voluntades en cuanto que
cesa de ser propietario con voluntad id�ntica a la
ajena (la del nuevo propietario)". Como se aprecia
es cl�sica en doctrina la posici�n de los
intereses contrapuestos, ya que si se tratar�a
seg�n algunos de un acuerdo de voluntades de
colaboraci�n estar�amos alej�ndonos de lo que
propiamente es un contrato, aunque de otro lado no
se puede negar, y esto desde un sentido gen�rico,
que con el contrato todos los miembros de una
sociedad nos beneficiamos mutuamente
Independientemente
de lo dicho, a manera de ilustraci�n acotamos
algunas definiciones, as� HOBBES, Thomas:
Leviat�n, M�xico,
1984,
p. 109 dice
�La mutua
transferencia de derechos es lo que los hombres
llaman contrato�
PUIG BRUTAU, Jos�:
Fundamentos de Derecho Civil,
Barcelona, 1978,T. II, vol. 1, p. 10-11 entiende
que "el contrato es toda convenci�n o acuerdo de
voluntades por el que se crean, modifican o
extinguen relaciones jur�dicas de contenido
patrimonial y que se hallan al alcance de la
autonom�a de la voluntad. Con criterio m�s
estricto la palabra contrato hace referencia al
acuerdo de voluntades de dos o m�s partes por el
que se crean, modifican o extinguen relaciones
pertenecientes al Derecho de obligaciones. En este
sentido se ha dicho que todo contrato es un
negocio jur�dico bilateral..."; DIEZ -PICAZO,
Luis:
Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial,
Madrid, 1993, vol. 1, p.118. "un acuerdo de
voluntades de dos o m�s personas (duorum
vel plurium consensus)
dirigido a crear obligaciones entre ellas (ad
constituendum obligationem)";
ALBALADEJO, Manuel:
Derecho Civil. Derecho de las Obligaciones,
Madrid, 1994, t II. vol. I, p. 352 "contrato
significa negocio jur�dico bilateral (o
plurilateral) consistente esencialmente en un
acuerdo de voluntades de las partes que lo
celebran"; SCOGNAMIGLIO, Renato:
Teor�a General del Contrato,
trad. esp. Colombia, 1996, p.13 el contrato
"representa s�lo una especie del g�nero negocio:
el acto bilateral o plurilateral con contenido
patrimonial"; Etc..
DE
LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel:
Estudios del
Contrato Privado, Lima, 1983, T. I, p. 132 a 136
Cfr. LARROUMET, Christian:
Teor�a General del Contrato,
trad. esp., Colombia, 1993, Vol. I, p. 83; MAC
NEIL sostiene que el contrato es �una relaci�n
entre partes en el proceso de programaci�n de
intercambios en el futuro� Cit, por LORENZETTI,
Ricardo:
Derecho Contractual. Nuevas
Formas Contractuales,
Lima, 2001, p.24
De
La PUENTE Y LAVALLE, Manuel:
Estudios,
cit. T. I, p. 287
Respecto
del contrato de Adhesi�n comentan
los MAZEAUD, Henri, Le�n y J�an:
Lecciones de
Derecho Civil, Trad. esp, Buenos Aires, 1976,
Parte Primera, Vol. I, p. 401 "Cuando el individuo
aislado contrata con un establecimiento poderoso
-empresa de transportes, grandes almacenes,
compa��as de seguros, etc., no le cabe discutir
las condiciones del contrato de igual a igual �no
se regatea el precio de un billete de
ferrocarril!. Uno de los contratantes, pues,
impone su voluntad a otro; sin duda el m�s d�bil
tiene la posibilidad de no contratar; pero, si
contrata, sufre la ley del m�s fuerte...."
BIGLIAZZI
y Otros:
Derecho Civil,
Trad. esp., Colombia, 1995, T. I, Vol. 2, p. 626
ALBALADEJO:
Op cit. Loc
cit., p. 374-375 afirma que "trat�ndose de la
oferta que una persona o entidad hace a muchos
(por ejemplo, a su eventual clientela), es decir,
de contrataci�n
preparada en masa, la oferta suele hacerse
uniformemente -en determinado patr�n o formulario-
conteniendo las llamadas condiciones generales
(condiciones propuestas a todos los que quieren
contratar, es decir condici�n para todos los
contratos que celebren). A los que a veces s�, y
otras no, permite la agregaci�n de otras
particulares para cada caso. Aquellas condiciones
pueden estas insertas en el impreso o formulario
que sirve de oferta del contrato, pero, a veces,
en �l
se contiene s�lo un extracto de las mismas, o una
referencia indicando que la oferta se hace a base
de ellas (...) incluso, en ocasiones, si la
contrataci�n no se realiza otorgando documento
alguno, las condiciones de la oferta se dan a
conocer al p�blico en anuncios, expuestos..."
LARENZ,
Karl:
Derecho Civil. Parte General,
Ja�n, 1978, p. 75 en "las condiciones generales de
contrataci�n. el cliente que no quiera renunciar
al v�nculo negocial no tiene pr�cticamente ninguna
posibilidad de ejercer influencia en el contenido
de aquellas. Con frecuencia apenas le son
inteligibles, como queda apuntado, la importancia
y el alcance de las cl�usulas en particular. Si,
no obstante, las acepta lo hace s�lo porque sabe
que de otro modo no conseguir�a concluir el
contrato, y porque espera que no se deriven para
�l graves inconvenientes. No obstante, si el
contenido de una reglamentaci�n contractual se
fija unilateralmente por una de las partes, sin
que la otra tenga pr�cticamente posibilidad de
influir sobre dicha reglamentaci�n, existente el
peligro de un abuso de la autonom�a privada".
Cfr.
DIEZ -PICAZO, Luis:
Fundamentos,
T. I, p.135 considera que en los contratos de
hecho no hay "verdaderas relaciones contractuales,
pero s� relaciones obligatorias derivadas de una
conducta social t�pica�
Cfr.
DIEZ -PICAZO, Luis:
Fundamentos,
T. I, p. 134 ; De La PUENTE:
Estudios,
T. I, p. 66 y s.; Etc.
De
la misma opini�n LARROUMET:
Op cit,
Vol. I, p. 82., dice "porque aun cuando la
voluntad ya no cumple totalmente la funci�n que se
le atribu�a en la concepci�n cl�sica, ello no
impide concluir
que no hay contrato si no hay voluntad de
contratar y que, por consiguiente, sea dif�cil
negar que el contrato descansa sobre un acto de
voluntad"
Vide.
FERRI, Luigui:
La Autonom�a
Privada, trad. esp. Madrid, 1969. Aunque
nosotros discrepamos abiertamente, N��EZ, Waldo:
El Negocio
Jur�dico, Lima, 2006, p. 195 y ss.
DE
LA PUENTE y LAVALLE:
El Contrato
en General, Lima, 1993, Primera Parte. T. I,
p. 37 y
ss.
Se puede notar que el referido numeral es similar
al art�culo 1321 del C�digo Civil italiano de 1942
seg�n el cual "el contrato es el acuerdo de dos o
m�s partes para constituir, regular o extinguir
entre s� una relaci�n jur�dica patrimonial".
DE
LA PUENTE y LA VALLE:
Contratos en
General. Motivaci�n de Propuestas, en U.
CATOLICA y THEMIS:
Ponencias.
El C�digo Civil de1984: Reforma o Enmiendas,
Lima 1997, p. 150
GRIJLEY:
Hacia La
Reforma Del C�digo Civil Peruano. 15 A�os
Despu�s, Lima, 1999,
p. 37
De
La PUENTE y LAVALLE:
Contratos en
General. Motivaci�n de Propuestas, cit. p. 149
FORNO, Hugo:
Acerca de la Noci�n de Contrato, En Rev.
Gaceta Jur�dica, Lima, 2000, T.78-B, p.14 ��creo
que el esfuerzo no vale la pena; tanto tiempo se
emplea en decir que el contrato es un acto
jur�dico plurilateral, como en decir que es un
acuerdo entre dos o m�s partes; si el ahorro va a
ser que ya no es necesario indicar las vicisitudes
de la relaci�n jur�dica (crear, regular, modifica
o extinguir) porque est�n expresadas en la
definici�n
de negocio jur�dico, me parece muy poco
importante la innovaci�n frente al costo de una
norma que luce bastante extravagante y que
seguramente ser� producto de nuevas dudas y
conflictos.�
FORNO,
Hugo: Acerca
de la Noci�n de Contrato, p.15-16 ��.la
referencia del car�cter econ�mico resulta o bien
redundante o acaso muy peligrosa. Redundante
porque es com�nmente admitido que la obligaci�n
tiene que tener un contenido patrimonial.
Peligrosa porque hablar de obligaci�n de car�cter
patrimonial podr�a
dar a entender que tambi�n hay obligaciones
que no tienen tal car�cter, lo que supondr�a
importar una pol�mica
que no ha cesado despu�s de siglos..�
BONNECASE,
J.:
Elementos de Derecho Civil, Trad. esp, M�xico,
T. II, p. 234 sin mayor inconveniente define al
contrato como "una variedad de convenio, cuya
caracter�stica es ser creador de obligaciones"
Para
el estudio m�s ponderado de la relaci�n vide. De
CASTRO y BRAVO, Federico:
Derecho
Civil de Espa�a, Madrid, 1949, T. I, p. 556 ;
FERRER, Joaqu�n :
Filosof�a de las Relaciones Jur�dicas, Madrid, 1963; LEGAZ y
LACAMBRA, Luis:
Filosof�a
del Derecho, Barcelona, 1979, p. 684;
SCHEREIER, Fritz:
Conceptos y
Formas Fundamentales del Derecho, Buenos
Aires, Losada, 1942; etc.
Cfr.
ALTERINI, An�bal y L�PEZ CABANA, Roberto:
La Autonom�a de la Voluntad en el Contrato Privado,
Buenos Aires, 1989,
p.
14 y sig., y all�
bibliograf�a
Como dir�a SUMMER MAINE �El progreso de una
civilizaci�n se mide por el lugar que ocupa el
contrato en las relaciones sociales� Cit por
GARCIA SAYAN, Enrique:
Las Nuevas
Tendencias en el Derecho Contractual
y la Legislaci�n Peruana, Lima,1942,
p.1
Abogado, Maestro en Derecho Civil y Comercial y Doctor
en Derecho.
Con estudios USMP, UNFV y UNED de
Espa�a.
Postgrados en Derecho en las Universidades
de Salamanca y Buenos Aires,
Post�tulo en la PUCP,
Diplomado mult. Profesor del Doctorado en Derecho de
la UNFV.
Ex Fiscal Adjunto Provincial Titular de
Familia del Callao.
Actual Fiscal Provincial Civil
Titular de Lima.
[email protected]