Derecho y Cambio Social

REVISI�N DEL CONCEPTO DE CONTRATO
EN EL C�DIGO CIVIL

Waldo Francisco N��ez Molina*


 

            En estos tiempos[1] en los cuales parecieran haber quedado en el olvido aquellas ideolog�as ortodoxas y el historicismo nos ilumina, pero ya no nos deslumbra, tenemos la impresi�n que estamos frente al reflorecimiento de un entendimiento racionalista.      

            Es en atenci�n a este ambiente y a un deseo perfeccionista, que se hayan planteado modificaciones (acaso enmiendas o reformas) al C�digo civil. Esta motivaci�n precisamente nos lleva a despertar la curiosidad del lector en el art�culo 1351 del C�digo Civil, referido al concepto de contrato.          

 

1.- CONTRATO Y AUTONOM�A PRIVADA:

            Una explicaci�n historicista del contrato que tenga la pretensi�n de prestar inter�s informativo implica una labor muy detallada y rigurosa, la cual por razones de espacio debemos abandonar. S�lo queremos dejar sentado como premisa que la idea de contrato esta �ntimamente vinculada a la de autonom�a de la voluntad.

            La autonom�a de la voluntad es entendida como el poder que tienen los particulares para  autorregular sus conductas en el Derecho privado.

            En su apogeo se opin�[2] que el principio de autonom�a de la voluntad se fundaba en la soberan�a de la voluntad y su fuerza obligatoria. Solo residualmente la norma legal pod�a interponerse en su contenido para llenar los vac�os dejados por las partes. Empero tal concepci�n variar�a con el denominado Estado providencia y proteccionista, el cual dirige sus pol�ticas a un sector social determinado; afianz�ndose instituciones como la del orden p�blico, el control en los contratos: imponi�ndose los plazos en el arrendamiento,  fij�ndose  precios en ciertos productos, etc.      

            Ante esto alguna doctrina italiana[3] trat� de contemporizar el concepto de autonom�a a la superioridad del Estado, utilizando como instrumento la virtualidad preceptiva que el orden jur�dico le otorga a las partes al realizar un contrato; de tal suerte que doctrinariamente se adicion� al concepto autonom�a, las exigencias de que �sta se adecuara a los fines econ�micos y sociales relevantes tanto racional[4] y jur�dicamente. A prop�sito de ello en doctrina se distingue la concepci�n cl�sica de "autonom�a de la voluntad", a una mejorada denominada "autonom�a privada".

            Pero prontamente aquellos modelos econ�micos y los medios alternativos de distribuci�n de la riqueza fracasaron, se opt� por rechazar todas aquellas posiciones que significaran el intervencionismo del Estado. Todo ello termin� nuevamente en la oleada snobica liberal que actualmente invade los gobiernos[5], moriger�ndose la carga social de aqu�l Estado protector, este liberalismo progresista admite la necesidad de atemperar la iniciativa liberal conforme a un valor; un criterio solidar�stico[6], el mismo que cobra vigencia por medio de diversas instituciones, por ejemplo en materia de contrataci�n estar�a en salvaguardar de los intereses difusos de los consumidores[7].         

            En sede civil actualmente el solidarismo se lo concibe como una distensi�n del individualismo a ultranza, ya no como el basamento de un sistema propio, sino como el complemento de otro, es pues que ha perdido su g�nesis social por un devenir axiol�gico.

 

2.- CONCEPTO DE CONTRATO EN LA DOCTRINA

2.1.- Contrato como acuerdo de voluntades.-  Del voluntarismo reinante y siempre bajo el ep�grafe del principio de la autonom�a de la voluntad, se forj� el concepto de contrato como "acuerdo de voluntades".

            Bien, el contrato esencialmente supone el consensus (de sentire y cum, que quiere decir sentir con otros) lo cual significa que las partes se ponen de acuerdo o consienten entre sus posiciones: que suponen intereses opuestos[8] para algunos, y para otros intereses diferentes pero complementarios, constituyendo un instrumento de solidaridad social en el cual todos los miembros de la sociedad nos ayudamos mutuamente para lograr alcanzar nuestros fines.

           

2. 2.-  Conceptos vigentes en doctrina.- Resulta una tarea desafiante recrear cada una de las definiciones que se han referido sobre el contrato, y m�s a�n cuando esta labor ya ha sido hecho de forma muy competente por otros[9], por ello nos valemos en �sta materia de la exposici�n de Manuel de la Puente y Lavalle[10], el citado autor clasifica las definiciones de contrato en cinco posturas, a saber:

1- Contrato como acuerdo destinado solamente a crear obligaciones

2.-Contrato como el acuerdo cuya finalidad es crear, modificar o extinguir un v�nculo jur�dico 

3.-Contrato como el acuerdo encaminado a crear, modificar o extinguir relaciones jur�dicas patrimoniales

4.- Contrato como al acto o negocio jur�dico

5.- Contrato "el acuerdo de dos o m�s partes sobre una declaraci�n conjunta de voluntad com�n destinada a constituir, regular o extinguir una relaci�n jur�dica patrimonial" est� �ltima es la definici�n  de De la Puente.

 

3.-NUEVAS MODALIDADES CONTRACTUALES:

3. 1. - Modalidades de contrataci�n y su afecci�n a la voluntad.-

            Si bien regularmente en Derecho se reconoce que el contrato es un acuerdo de voluntades, tambi�n es un procedimiento t�cnico para asegurar el id�neo intercambio econ�mico[11], su evoluci�n se encuentra directamente dependiente al propio intercambi� antes que a una  normatividad espec�fica, en estricto lenguaje jur�dico al ius dispositivum antes que al ius cogens. En raz�n de la masificaci�n de nuestra sociedad y de la concomitante multiplicaci�n de necesidades, es que se originaron de facto las denominadas �nuevas formas o modalidades contractuales�.

Para algunos estas figuras ser�an responsables del periclitar de la doctrina cl�sica de los contratos (entendida como acuerdo de voluntades), as� autores como Irti Natalito hablan de �contratos sin acuerdo� y otros pregonan la "crisis del contrato" (nos referimos a los contratos sujetos a cl�usulas generales, los contratos de adhesi�n, de hecho y  para algunos incluso los forzosos). En este ensayo tambi�n esperamos determinar el calibre de la afecci�n a la voluntad contractual, en �ste tipo de contratos, para lo mismo es menester revisar aunque sea brevemente esas figuras que le son tan caracter�sticas.

   

3.  1. 1.  Contratos de adhesi�n:

            El contrato de adhesi�n es definido como aquel �en que las condiciones del mismo son prerredactadas unilateralmente por una de las partes, de tal manera que la otra solo puede aceptarlas en bloque o rechazarlas�[12].

            Se le dice adhesi�n[13] porque una parte se adhiere o incorpora a lo establecido por la otra, la cual simplemente tiene la opci�n de aceptar o rechazar la oferta. Es pues lo caracterizante de este tipo de contratos la indiscutibilidad de los t�rminos del contrato que una parte ha prerredactado en su totalidad, y que la otra no tiene la menor posibilidad de establecer  modificaci�n. 

En estos contratos existe una clara cortapisa a la libertad contractual, situaci�n que claramente distingue al contrato de adhesi�n de los dem�s contratos.   

 

3. 1. 2.-  Las cl�usulas generales de contrataci�n:

            Las cl�usulas generales o tambi�n denominados contratos standard[14] resultan a veces dif�cil distinguirlos de los contratos por adhesi�n, toda vez que muchos contratos sujetos a cl�usulas generales son de tambi�n de adhesi�n. Sin embargo, se debe concluir que el contrato con cl�usula general se caracteriza por ser abstracto y, por tanto, tiene la versatilidad de aplicarse a posteriori a contratos individuales[15].

             Igualmente que los contratos de adhesi�n, el problema de las cl�usulas generales de contrataci�n radica en los virtuales abusos[16] que pudiera cometer la parte m�s fuerte de la relaci�n contractual.     

 

3.  1. 3.  Los Contratos de hecho:

            Fue HAUPT en la doctrina alemana que empez� a usar la f�rmula de "relaciones contractuales de hecho" actualmente esta categor�a se ha restringido a ejemplos como en la utilizaci�n del transporte p�blico, los tel�fonos p�blicos o los servicios obtenidos por m�quinas autom�ticas como: expendedoras de bebidas, comidas, diarios, etc.. La doctrina cuestiona si en estos supuestos existe un contrato. Por eso ciertos autores prefieren referirse a "conductas sociales t�picas" (LARENZ), o a una "funci�n econ�mica-social t�pica" (BETTI), y en ese contexto se le ha negado su calidad contractual[17].

            Independientemente de las discusiones que se han presentado en materia contractual, en la teor�a del negocio jur�dico los contrato de hecho estar�an implicados en lo que se conoce como declaraci�n de voluntad t�cita, contemporiz�ndose la tesis subjetiva (indicio voluntatis) y la objetiva (la ley, costumbre del tr�fico y el convenio de las partes).       

 

3.  1. 4.  Contratos forzosos:

            Con fines dirigistas y ante la extrema necesidad de una carencia social, en ocasiones el Estado pretende aliviar dichas falencias mediante contratos impuestos.  En otras palabras, el Estado como protector de un sector social determinado obliga la contrataci�n.

            Existe cierta unanimidad en la doctrina que los llamados contratos forzosos, no son en realidad contratos[18], ya que no existe acuerdo de voluntades (una carencia de libertad contractual y libertad para contratar). Porque la norma cogente determina la celebraci�n o la vigencia de un contrato preexistente.

    

3.  2.  Preocupaci�n  infundada de la doctrina:

            Si estas modalidades contractuales afectaban la concepci�n voluntarista generadora del contrato ello implicar�a una inmediata revisi�n del concepto actual de contrato, a fin de que se adecuara a los requerimientos de estas supuestas nuevas doctrinas. Contrariamente consideramos que el detrimento de la voluntad contractual no es tan severo como se cree.

            En lo que toca a los contratos forzosos omito mayor argumento, porque no se trata de un contrato; por tanto, �sta figura no afectar�a a la doctrina del contrato.

            Caso distinto es el de las cl�usulas generales de contrataci�n y de los contratos de adhesi�n, puesto que en ellos la voluntad decisoria del contenido contractual pareciera disminuido; o mejor dicho antes que en su contenido la limitaci�n estar�a en la posibilidad de discutir o de negociar (tratattivas o pourparlers) el contrato.

            La parte que se adhiere siempre puede negarse a los efectos que se desprenden del contrato y no prestar su consentimiento; en cuyo caso siempre est� indemne la voluntad generadora del acto, porque la libertad de contratar es la singularidad del contrato como negocio jur�dico. Si somos cuidadosos recordaremos que en muchos contratos a los que les podr�amos denominar cl�sicos, las partes no siempre est�n conscientes que su actuar este dirigido a un efecto jur�dico. Pues lo mismo sucede con los contratos con cl�usulas generales, ya que regularmente estos suplen o integran un negocio concreto (lo �nico preocupante es el control de estas cl�usulas, ya que por su generalidad y unilateralidad dar�an lugar a abusos, que el prerredactante de mala fe puede aprovechar). Estas son figuras que engrandecen el poder creador de la voluntad; pero el poder en manos de algunos cuantos particulares, que pueden pretenden regular a las denominadas masas por medio precisamente de estas f�rmulas contractuales gen�ricas y abstractas. De lo dicho, se desprende que no necesariamente se ha limitando la voluntad contractual; por lo menos en lo que le toca al prerredactante sucede todo lo contrario. Lo que ocurre es que el normal equilibrio en cuanto potencial libertario de las partes se ha inclinado a una solo polo.

            Ahora respecto a los contratos de hecho, desde nuestro punto de vista no es nada que turbe en especial a la concepci�n voluntarista, dichos contratos de hecho no ofrecen ning�n problema en la teor�a del negocio jur�dico, porque todos aquellos supuestos que ejemplifica la doctrina contractual encuentran soluci�n en la �declaraci�n de voluntad t�cita�.

            Por estas razones la llamada crisis del contrato o del voluntarismo, ya se ha relativizado[19]. Por su parte, no han faltado las posiciones revalorizadoras de la autonom�a y el contrato otorg�ndole inclusive valor normativo[20].

            Por lo que concluimos que estas modalidades contractuales no corrompen el sistema contractual fundado en el acuerdo de voluntades.

            

4.-  DEFINICI�N DE CONTRATO EN LA LEGISLACI�N PERUANA 

4. 1. Codificaci�n Peruana en el C�digo de 1984. .- En la ponencia original  del C�digo se defini� el contrato como "el acuerdo entre dos o m�s partes para crear, modificar o extinguir entre s� obligaciones de car�cter patrimonial". En la ponencia sustitutoria se cambio el t�rmino "modificar" por "regular", con el primer proyecto se a�adi� nuevamente el t�rmino "modificar", despu�s se suprimi� "entre s�" y se cambi� el t�rmino "obligaciones de car�cter patrimonial" por "una relaci�n de car�cter patrimonial"[21].

            Finalmente el art�culo 1351 del C�digo civil vigente prescribe que "el contrato es el acuerdo de dos o m�s partes para crear, regular, modificar o extinguir una relaci�n jur�dica patrimonial"[22]

             

4. 2. Propuesta de la Comisi�n reformadora del C�digo de 1984.- De La PUENTE y LAVALLE[23] recuerda que �en Francia con motivo de la -elaboraci�n del Proyecto del nuevo C�digo civil en el a�o de 1947.

            El texto del primer art�culo de la Secci�n destinada a las fuentes de las obligaciones redactado por Henri MAZEAUD cuando la comisi�n Reformadora a�n no hab�a decidido consignar en el C�digo una teor�a general sobre el acto jur�dico, era el siguiente "El contrato o convenci�n es el acuerdo de dos o m�s personas para crear, modificar o extinguir una relaci�n de derecho jur�dico�.

            Posteriormente la Comisi�n acord� definir el acto jur�dico como una manifestaci�n de una o varias voluntades, que tiene por efecto crear, modificar o extinguir un derecho.

            Con la finalidad de coordinar ambos textos, evitando una innecesaria repetici�n de conceptos, se modific� el primitivo art�culo que defin�a el contrato para que quedara con la siguiente redacci�n: �El contrato o convenci�n es un acto jur�dico resultante del acuerdo de dos o m�s personas�.

            Siguiendo la misma l�nea de pensamiento se propuso modificar el art�culo 1351 del C�digo civil peruano a fin de que su texto sea el siguiente: El contrato es un acto jur�dico plurilateral, referente a una relaci�n jur�dica obligacional de car�cter patrimonial"

En definitiva hasta donde recuerdo la Comisi�n hab�a aprobado para el art�culo 1351 el siguiente texto: �El contrato es un acto jur�dico plurilateral, referente a una relaci�n obligacional entre las partes  de car�cter patrimonial�[24].

            Ante esto se dice, que la reforma se justifica b�sicamente por dos razones: 1) vincular y dar mayor coherencia al concepto de contratos v/s al del acto jur�dico; 2) adem�s evitar cualquier posible restricci�n que implicar�a la definici�n de contrato como �acuerdo de voluntades� respecto a la cabida de las nuevas modalidades contractuales. Veamos cada una:

 

5.-COHERENCIA ENTRE EL CONCEPTO DE ACTO JUR�DICO Y CONTRATO:

            Ante la comparaci�n del concepto de acto jur�dico y contrato, se dijo que �puede observarse que existe una innecesaria repetici�n de conceptos en dichos art�culos, pues ambos hacen referencia a la creaci�n, regulaci�n, modificaci�n o extinci�n de relaciones jur�dicas.

            Ello obedece a que, pese que el C�digo civil recoge el concepto de la mejor doctrina en el sentido que el contrato es una especie de acto jur�dico, la elaboraci�n de los Libros referentes a los Actos Jur�dicos y a las fuentes de las obligaciones (dentro del cual se encuentra la Secci�n Primera sobre los Contratos en General) estuvieron a cargo de distintos Ponentes, cada uno de los cuales defini� la figura jur�dica que estaba modelando, resultando as� una definici�n completa del acto jur�dico y otra definici�n completa del contrato, sin poner de manifiesto la relaci�n que exist�a entre ambos�[25].

            Visto as�, e independientemente de la informaci�n que existi� entre los ponentes de las comisiones, somos concordantes de la necesidad de evitar repeticiones innecesarias entre las definiciones propuestas para el acto jur�dico y el contrato. Concretamente nos referimos a la �creaci�n, regulaci�n, modificaci�n o extinci�n de relaciones jur�dicas�.

            S� se acepta, que ser�a poco �til la repetici�n de los efectos en las instituciones, no creemos que ello sea suficiente[26] raz�n para eliminar el concepto de �acuerdo de voluntades� u otro similar (convenio, consenso, etc.) que en todo caso explica en gran parte el fen�meno contractual; en otras palabras, una cosa son �los efectos� y otra �el acuerdo�.

 

6.-PROPUESTA DEL CODIFICADOR:

 

6.2.- Cr�tica al concepto propuesto por la Comisi�n.- Al arg�irse que conceptualizar al contrato como un acto jur�dico se demostr� que se buscaba armonizar ambos Libros del C�digo, y no repetir los t�rminos "crear, regular, modificar y extinguir", dicho de otro modo se propuso una �econom�a legislativa�. Tal iniciativa parece encomiable, sin embargo, si se utiliza dicho criterio se obliga en contrapartida al int�rprete la imperiosa necesidad de remitirse al concepto del �acto jur�dico� (art. 140 C.C.), lo cual se presta para petitorios y resoluciones judiciales m�s complejas.

            Asumiendo ese cambio, es l�gico suponer que exista el mismo criterio para todo el concepto de contrato (me refiero a todo el art�culo). Pero ello no ocurre, porque la redacci�n "relaci�n obligacional�..de car�cter patrimonial" es pleon�smica[27]. Ya que si digo obligaci�n[28] se supone que es una relaci�n de car�cter patrimonial, con la cual, se contradice el criterio que sustentar�a la modificaci�n, de �acuerdo de voluntades� por �acto jur�dico�, es decir la econom�a legislativa o la no necesidad de repetir ideas.

            Como se advierte existe una contradicci�n de criterios en la motivaci�n del cambio legislativo, pero �acaso existe alguna real justificaci�n para esta contradicci�n?

            Podr�a ser una explicaci�n que al omitir la palabra �patrimonial�, se estar�a dando cabida a obligaciones extrapatrimoniales (D. de Personas y Familia); pero entonces, el mismo criterio se podr�a sostener respecto al acto jur�dico. Y se tendr�an la necesidad de definir al contrato como un �acto jur�dico patrimonial"; ya que muy bien se podr�a argumentar, que el contrato regular�a un acto extrapatrimonial que tengan como resultante una relaci�n patrimonial, lo cual no resulta l�gico.

            Seguidamente se�alamos algunas f�rmulas alternativas, teniendo como base la propuesta de la Comisi�n. (solamente trataremos el t�rmino obligaci�n)  

a) El contrato es un acto jur�dico plurilateral, referente a una obligaci�n entre las partes.  

b) El contrato es un acto jur�dico patrimonial y plurilateral, referente a una obligaci�n entre las partes.

c) El contrato es un acto jur�dico patrimonial y plurilateral, referente a una relaci�n jur�dica obligacional entre las partes.

 

6.1.- La Relaci�n Jur�dica.- El codificador de 1984 al final del art�culo en examen se refiri� a la "relaci�n jur�dica patrimonial", por su parte la propuesta aprobada por la Comisi�n dice �relaci�n obligacional entre las partes de car�cter patrimonial�.

F�cilmente se puede advertir el desorden que existe en la propuesta, se habla de "relaci�n obligacional entre las partes de car�cter patrimonial", y no se tiene en cuenta que el car�cter patrimonial responde antes que a las partes a la relaci�n obligatoria, en otras palabras debi� decirse "entre las partes una relaci�n obligacional de car�cter patrimonial" o "una  relaci�n obligacional de car�cter patrimonial entre las partes", pero de ning�n modo la f�rmula  propuesta.     

            Dicho esto, de la relaci�n jur�dica no consideramos oportuno hacer mayor precisi�n[29] debido a la naturaleza del presente ensayo, s�lo nos interesa dejar en claro que la relaci�n jur�dica es el resultado de una causa jur�dica, es decir de un hecho jur�dico, en este caso el contrato ser� la causa eficiente de la relaci�n obligatoria. 

            Finalmente para acabar con estas precisiones de forma, es de cuestionarse el t�rmino "referente" ya que el mismo no responde a una categor�a jur�dica en sentido estricto, y menos a un t�rmino ideal para una norma jur�dica, por ello, en lo que nos toca proponemos la palabra "efecto" que es coherente para una norma y tiene respaldo en la doctrina.

 

7.- EVASI�N DEL CONCEPTO A TRAV�S DEL ACTO JUR�DICO:  

            Un sector de la doctrina, cree err�neamente que resulta indispensable la modificaci�n del concepto de contrato en lo que se refiere al "acuerdo de voluntades", en raz�n de que las nuevas modalidades contractuales han vuelto poco �til tal precisi�n, ya que las partes contractuales act�an muchas veces de forma mec�nica.

            Ante tal situaci�n, ha parecido m�s que conveniente para los revisores del C�digo civil definir el contrato como un acto jur�dico.             

            Bien lo que han desatendido a nuestro criterio dichos especialistas es el concepto de �acto jur�dico�, ya que si resultar� cierto el hipot�tico caso de que algunos contratos (Ej. contratos de adhesi�n, de hecho, etc.) no se les aplicar�a la definici�n de contrato como "acuerdo de voluntades", ciertamente lo mismo suceder�a con el concepto de acto jur�dico puesto que hablamos de una "manifestaci�n de voluntad". Ya que de reconocerse una crisis del contrato esta no ser�a del contrato en s� mismo, sino de la autonom�a de la voluntad[30]. Por eso es err�neo creer que al hablar del acto jur�dico se excluye al car�cter volitivo propio de la autonom�a privada.

            Como resulta evidente con la propuesta de conceptualizar al contrato como acto jur�dico se hace un circunloquio innecesario, logr�ndose �nicamente alejarse de la esencia que constituye el concepto de contrato y confundir al int�rprete, antes que aliviarlo con una definici�n did�ctica.

            Entonces cuando la Comisi�n alega como concepto de contrato "acto plurilateral" esta diciendo en buena cuenta "voluntad multilateral", para lo cual a nuestro entender ser�a preferible hablar a secas de "acuerdo". Como resulta palmario, en esta parte no se logra la econom�a legislativa que ser�a uno de los fundamentos de la modificaci�n.

            Utilizar el concepto de acto jur�dico no soluciona el supuesto problema de la inadecuaci�n del voluntarismo a los requerimientos de las nuevas modalidades contractuales.  

 

8.- UNA DEFINICI�N EXPLICATIVA:

            Es menester en lo que nos toca responsabilizarnos de las cr�ticas hechas, las mismas que f�cilmente caer�an en saco roto, si es que, de nuestra parte no se brindan algunas  alternativas coherentes con las preocupaciones acotadas; por ello considero que el concepto legislativo del contrato, debe propender a una definici�n que responda a criterios de econom�a legislativa (evitando las repeticiones), coherencia sistem�tica y de f�cil comprensi�n (incluso para el lego).

            Esta definici�n explicativa del contrato debe representar para el operador jur�dico, un instrumento de colaboraci�n y entendimiento de lo que significa el contrato, cual es su esencia y a que est� vinculado institucionalmente.

            Si la mayor�a puede estar de acuerdo en las motivaciones expuestas, quiz� no en las f�rmulas propuestas, por eso sin la intenci�n de ser due�os de la verdad proponemos algunas definiciones. 

            a) "Por el contrato las partes acuerdan un acto jur�dico patrimonial y plurilateral, que tiene por efecto una obligaci�n"

            Definici�n que explicamos: Primero tratamos a los sujetos (partes), que en raz�n de sus voluntades acuerdan o concertan un acto jur�dico (con lo cual evitamos referirnos a los efectos crear, regular, etc.), en seguida se restringe al acto que se hace referencia, en cuanto patrimonialidad y plurilateralidad (aunque �sta �ltima se inferir�a con el t�rmino "partes acuerdan"). Finalmente se limita m�s el acto jur�dico patrimonial, respecto de su consecuencia, la obligaci�n (la misma que se entiende patrimonial, ya que naci� as� del acto, y que es concordante con el libro de obligaciones -que tiene como requisitos la patrimonialidad - .

            La definici�n expuesta pretende un orden l�gico; primero los �sujetos�, despu�s el �hecho� y finalmente su efecto la �obligaci�n�. 

            Utilizando la referida como base, tambi�n podr�a definirse al contrato:

            b) "Por el contrato las partes acuerdan un acto jur�dico patrimonial, que tiene por efecto una obligaci�n de la misma naturaleza"

Al referirnos a las partes ya se sobre entiende que hay m�s de dos partes y, por tanto se trata de un acto jur�dico plurilateral.

            c)  �Por el contrato las partes acuerdan un acto jur�dico y sus efectos obligatorios de naturaleza patrimonial�

            Las partes (sujetos) mediante el acuerdo (concertaci�n) crean, regulan, etc. un acto jur�dico y la consecuci�n de sus obligaciones, ambos de car�cter patrimonial.

d) O en forma m�s sint�tica se puede decir que �el contrato es un acto jur�dico plurilateral y patrimonial productor de obligaciones�.

 

En fin, lo expuesto ha sido solo un intento de retomar una preocupaci�n sobre la definici�n del contrato, la cual siempre debe mantenerse vigente, debido a la enorme importancia de la instituci�n[31]. Siempre la �ltima palabra la tiene el legislador. 

 


 

NOTAS:

[1] Este art�culo se sustenta en una parte del texto de mi autor�a: Sobre la noci�n del contrato, Lima, 2003, por lo que debe tenerse en cuenta el plano hist�rico en el que fue elaborado. 

[2]Respecto de la autonom�a CARBONNIER, Je�n: Derecho Civil,  trad. esp, Barcelona, T. II, Vol. II, p. 127 comenta que "se trata de una tesis de filosof�a jur�dica, seg�n la cual la voluntad humana es ley de s� misma y da vida a su propia obligaci�n : si el ser humano resulta obligado en virtud de un acto jur�dico, especialmente un contrato es porque as� lo ha querido, pues contrato se�ala el comienzo de la vida jur�dica, y la voluntad individual es el principio del contrato".

[3]Para mencionar al de mayor predicamento: BETTI, Emilio: Teor�a General del Negocio Jur�dico, Madrid, s/f, p.39 y sig.  

[4]Vide. GORLA, Gino: El Contrato, Trad. J. Ferrandis, Barcelona, 1959, T. I., p 243 y sig. 

[5]CORRAL TALCIANI, H.: Nuevas Formas de Contrataci�n y Sistema de Derecho Privado, en Rev. de Derecho de la Universidad de Concepci�n, Chile, 1997, N�201, p. 60 "la perspectiva del panorama social, econ�mico y jur�dico parece haber sufrido transformaciones sustanciales. Se habla desde los m�s diversos sectores ideol�gicos de reforzar la actividad econ�mica, de proteger la iniciativa privada, de Estado subsidiario, de privatizaciones, de eficiencia ...Y a la par, en el plano jur�dico,  florecen los contratos"

[6]Vide. BIANCA, Massimo: Diritto Civile T.III. Il Contratto, Milano, 1984, p. 33 y s. ; CORRAL TALCIANI, H.: Op cit, p. 71 finalmente comenta "felicit�monos por el triunfo de la libertad contractual, pero preocup�monos de trabajar ahora para hacerla compatible con la justicia y la solidaridad"

[7] Cfr. DIEZ -PICAZO: �Una Nueva Doctrina General del Contrato?, en Rev. Jur�dica del  IPEF, Lima, A�o N� II. N� 1, p. 46 y s.; ALPA, G.: Nuevas Fronteras del Derecho Contractual, en Rev. Th�mis, Lima, 1998, N� 38, p. 31 y s. ; Etc.

[8]H�GEL: Filosof�a del Derecho, Buenos Aires, 1955, p. 92 dice que el contrato es "una especie de proceso, en el cual se presenta y concilia la contradicci�n de que cada uno (de los contratantes), sea y permanezca (simult�neamente), propietario por s� excluyendo una de las voluntades en cuanto que cesa de ser propietario con voluntad id�ntica a la ajena (la del nuevo propietario)". Como se aprecia es cl�sica en doctrina la posici�n de los intereses contrapuestos, ya que si se tratar�a seg�n algunos de un acuerdo de voluntades de colaboraci�n estar�amos alej�ndonos de lo que propiamente es un contrato, aunque de otro lado no se puede negar, y esto desde un sentido gen�rico, que con el contrato todos los miembros de una sociedad nos beneficiamos mutuamente

[9]Independientemente de lo dicho, a manera de ilustraci�n acotamos algunas definiciones, as� HOBBES, Thomas: Leviat�n, M�xico, 1984, p. 109 dice �La mutua transferencia de derechos es lo que los hombres llaman contrato� PUIG BRUTAU, Jos�: Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, 1978,T. II, vol. 1, p. 10-11 entiende que "el contrato es toda convenci�n o acuerdo de voluntades por el que se crean, modifican o extinguen relaciones jur�dicas de contenido patrimonial y que se hallan al alcance de la autonom�a de la voluntad. Con criterio m�s estricto la palabra contrato hace referencia al acuerdo de voluntades de dos o m�s partes por el que se crean, modifican o extinguen relaciones pertenecientes al Derecho de obligaciones. En este sentido se ha dicho que todo contrato es un negocio jur�dico bilateral..."; DIEZ -PICAZO, Luis: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, 1993, vol. 1, p.118. "un acuerdo de voluntades de dos o m�s personas (duorum vel plurium consensus) dirigido a crear obligaciones entre ellas (ad constituendum obligationem)"; ALBALADEJO, Manuel: Derecho Civil. Derecho de las Obligaciones, Madrid, 1994, t II. vol. I, p. 352 "contrato significa negocio jur�dico bilateral (o plurilateral) consistente esencialmente en un acuerdo de voluntades de las partes que lo celebran"; SCOGNAMIGLIO, Renato: Teor�a General del Contrato, trad. esp. Colombia, 1996, p.13 el contrato "representa s�lo una especie del g�nero negocio: el acto bilateral o plurilateral con contenido patrimonial"; Etc..

[10]DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel: Estudios del Contrato Privado, Lima, 1983, T. I, p. 132 a 136

[11] Cfr. LARROUMET, Christian: Teor�a General del Contrato, trad. esp., Colombia, 1993, Vol. I, p. 83; MAC NEIL sostiene que el contrato es �una relaci�n entre partes en el proceso de programaci�n de intercambios en el futuro� Cit, por LORENZETTI, Ricardo: Derecho Contractual. Nuevas Formas Contractuales, Lima, 2001, p.24

[12]De La PUENTE Y LAVALLE, Manuel: Estudios, cit. T. I, p. 287

[13]Respecto del contrato de Adhesi�n comentan  los MAZEAUD, Henri, Le�n y J�an: Lecciones de Derecho Civil, Trad. esp, Buenos Aires, 1976, Parte Primera, Vol. I, p. 401 "Cuando el individuo aislado contrata con un establecimiento poderoso -empresa de transportes, grandes almacenes, compa��as de seguros, etc., no le cabe discutir las condiciones del contrato de igual a igual �no se regatea el precio de un billete de ferrocarril!. Uno de los contratantes, pues, impone su voluntad a otro; sin duda el m�s d�bil tiene la posibilidad de no contratar; pero, si contrata, sufre la ley del m�s fuerte...."

[14]BIGLIAZZI y Otros: Derecho Civil, Trad. esp., Colombia, 1995, T. I, Vol. 2, p. 626

[15]ALBALADEJO: Op cit. Loc cit., p. 374-375 afirma que "trat�ndose de la oferta que una persona o entidad hace a muchos (por ejemplo, a su eventual clientela), es decir, de contrataci�n  preparada en masa, la oferta suele hacerse uniformemente -en determinado patr�n o formulario- conteniendo las llamadas condiciones generales (condiciones propuestas a todos los que quieren contratar, es decir condici�n para todos los contratos que celebren). A los que a veces s�, y otras no, permite la agregaci�n de otras particulares para cada caso. Aquellas condiciones pueden estas insertas en el impreso o formulario que sirve de oferta del contrato, pero, a veces, en �l  se contiene s�lo un extracto de las mismas, o una referencia indicando que la oferta se hace a base de ellas (...) incluso, en ocasiones, si la contrataci�n no se realiza otorgando documento alguno, las condiciones de la oferta se dan a conocer al p�blico en anuncios, expuestos..."

[16]LARENZ, Karl: Derecho Civil. Parte General, Ja�n, 1978, p. 75 en "las condiciones generales de contrataci�n. el cliente que no quiera renunciar al v�nculo negocial no tiene pr�cticamente ninguna posibilidad de ejercer influencia en el contenido de aquellas. Con frecuencia apenas le son inteligibles, como queda apuntado, la importancia y el alcance de las cl�usulas en particular. Si, no obstante, las acepta lo hace s�lo porque sabe que de otro modo no conseguir�a concluir el contrato, y porque espera que no se deriven para �l graves inconvenientes. No obstante, si el contenido de una reglamentaci�n contractual se fija unilateralmente por una de las partes, sin que la otra tenga pr�cticamente posibilidad de influir sobre dicha reglamentaci�n, existente el peligro de un abuso de la autonom�a privada".

[17]Cfr. DIEZ -PICAZO, Luis: Fundamentos, T. I, p.135 considera que en los contratos de hecho no hay "verdaderas relaciones contractuales, pero s� relaciones obligatorias derivadas de una conducta social t�pica�

[18]Cfr. DIEZ -PICAZO, Luis: Fundamentos, T. I, p. 134 ; De La PUENTE: Estudios, T. I, p. 66 y s.; Etc.

[19]De la misma opini�n LARROUMET: Op cit, Vol. I, p. 82., dice "porque aun cuando la voluntad ya no cumple totalmente la funci�n que se le atribu�a en la concepci�n cl�sica, ello no impide concluir  que no hay contrato si no hay voluntad de contratar y que, por consiguiente, sea dif�cil negar que el contrato descansa sobre un acto de voluntad"

[20] Vide. FERRI, Luigui: La Autonom�a Privada, trad. esp. Madrid, 1969. Aunque nosotros discrepamos abiertamente, N��EZ, Waldo: El Negocio Jur�dico, Lima, 2006, p. 195 y ss.

[21]DE LA PUENTE y LAVALLE: El Contrato en General, Lima, 1993, Primera Parte. T. I, p. 37 y  ss.

[22] Se puede notar que el referido numeral es similar al art�culo 1321 del C�digo Civil italiano de 1942 seg�n el cual "el contrato es el acuerdo de dos o m�s partes para constituir, regular o extinguir entre s� una relaci�n jur�dica patrimonial".

[23]DE LA PUENTE y LA VALLE: Contratos en General. Motivaci�n de Propuestas, en U. CATOLICA y THEMIS: Ponencias. El C�digo Civil de1984: Reforma o Enmiendas, Lima 1997, p. 150

[24]GRIJLEY: Hacia La Reforma Del C�digo Civil Peruano. 15 A�os Despu�s, Lima, 1999,  p. 37

[25]De La PUENTE y LAVALLE: Contratos en General. Motivaci�n de Propuestas, cit. p. 149 

[26] FORNO, Hugo: Acerca de la Noci�n de Contrato, En Rev. Gaceta Jur�dica, Lima, 2000, T.78-B, p.14 ��creo que el esfuerzo no vale la pena; tanto tiempo se emplea en decir que el contrato es un acto jur�dico plurilateral, como en decir que es un acuerdo entre dos o m�s partes; si el ahorro va a ser que ya no es necesario indicar las vicisitudes de la relaci�n jur�dica (crear, regular, modifica o extinguir) porque est�n expresadas en la definici�n  de negocio jur�dico, me parece muy poco importante la innovaci�n frente al costo de una norma que luce bastante extravagante y que seguramente ser� producto de nuevas dudas y conflictos.�

[27]FORNO, Hugo: Acerca de la Noci�n de Contrato, p.15-16 ��.la referencia del car�cter econ�mico resulta o bien redundante o acaso muy peligrosa. Redundante porque es com�nmente admitido que la obligaci�n tiene que tener un contenido patrimonial. Peligrosa porque hablar de obligaci�n de car�cter patrimonial podr�a  dar a entender que tambi�n hay obligaciones que no tienen tal car�cter, lo que supondr�a importar una pol�mica  que no ha cesado despu�s de siglos..�

[28]BONNECASE, J.: Elementos de Derecho Civil, Trad. esp, M�xico, T. II, p. 234 sin mayor inconveniente define al contrato como "una variedad de convenio, cuya caracter�stica es ser creador de obligaciones"  

[29]Para el estudio m�s ponderado de la relaci�n vide. De CASTRO y BRAVO, Federico: Derecho Civil de Espa�a, Madrid, 1949, T. I, p. 556 ; FERRER, Joaqu�n : Filosof�a de las Relaciones Jur�dicas, Madrid, 1963; LEGAZ y LACAMBRA, Luis: Filosof�a del Derecho, Barcelona, 1979, p. 684; SCHEREIER, Fritz: Conceptos y Formas Fundamentales del Derecho, Buenos Aires, Losada, 1942; etc.

[30]Cfr. ALTERINI, An�bal y L�PEZ CABANA, Roberto: La Autonom�a de la Voluntad en el Contrato Privado, Buenos Aires, 1989,  p. 14 y sig., y all�  bibliograf�a

[31] Como dir�a SUMMER MAINE �El progreso de una civilizaci�n se mide por el lugar que ocupa el contrato en las relaciones sociales� Cit por GARCIA SAYAN, Enrique: Las Nuevas Tendencias en el Derecho Contractual  y la Legislaci�n Peruana, Lima,1942, p.1

 



* Abogado, Maestro en Derecho Civil y Comercial y Doctor en Derecho.
Con estudios USMP, UNFV y UNED de Espa�a.
Postgrados en Derecho en las Universidades de Salamanca y Buenos Aires,
Post�tulo en la PUCP, Diplomado mult. Profesor del Doctorado en Derecho de la UNFV.
Ex Fiscal Adjunto Provincial Titular de Familia del Callao.
Actual Fiscal Provincial Civil Titular de Lima.

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