Derecho y Cambio Social

 
 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y SU SISTEMA BIFURCADO DE PETICIONES INDIVIDUALES

Benji Gregory Espinoza Ramos*


 

 

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de Estados Americanos cuya función principal es la promoción de la observancia y defensa de los derechos humanos en la región americana[1]. En ese sentido, a efectos de ejercitar su mandato, posee prerrogativas de diversa índole (puede preparar estudios sobre los derechos humanos en los países miembros de la OEA, prestar asesoramiento en materia de derechos humanos como órgano consultivo, requerir información y recomendar a los Estados adoptar medidas progresivas a favor de los derechos humanos)[2]. En ese orden de ideas, una de las atribuciones de la Comisión Interamericana es actuar como órgano cuasi-jurisdiccional cuando se denuncia a un Estado por violación a los derechos humanos, esto es, hacer las veces de un ente juzgador de la responsabilidad internacional estatal por violaciones a los derechos humanos. Precisamente, con ocasión de desempeñar este rol, la Comisión asume una dualidad de funciones[3] cuyo ejercicio depende de si el Estado demandado ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (si es un “Estado Parte”) o si no lo ha hecho (es un “Estado Miembro”).

2. En concordancia con lo anterior, son tres las diferencias que debemos remarcar en los dos sistemas de peticiones individuales: a).- en cuanto al instrumento normativo aplicable; b).- en cuanto al procedimiento de solución amistosa; y c).- en cuanto a la posibilidad de someter el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. En lo tocante a la fuente normativa, a los Estados Partes se les aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, el régimen de legalidad al que deben sujetarse las actuaciones cuasi-jurisdiccionales de la Comisión se concreta en el procedimiento de petición normado por los artículos 44 a 51 del Pacto de San José. Por su parte, a los Estados Miembros se les aplica la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[4]. De ahí que el régimen de legalidad refiere al manejo de peticiones y comunicaciones respecto de los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana sobre la base de lo dispuesto por el artículo 20 del Estatuto de la Comisión. En buena cuenta, a los Estados Partes se les aplica la Convención Americana y a los Estados Miembros la Declaración Americana.

4. En conexión con el procedimiento de solución amistosa o conciliación[5], este solo puede ser realizado en relación con los Estados signatarios de la CADH, mas no puede iniciarse con los Estados Miembros. Esto es, solo la CIDH puede gestionar la conciliación entre las partes en contienda cuando el Estado demandado ratificó la Convención Americana.

5. En lo concerniente a la posibilidad de someter el caso ante la Corte Interamericana[6], ésta se circunscribe a los Estados que han ratificado el Pacto de San José, pero no existe tal posibilidad para los Estados Miembros de la OEA. Esto quiere decir que, al concluir el procedimiento ante la Comisión, ésta puede remitir a la Corte IDH únicamente aquellas denuncias introducidas contra un Estado que ha ratificado la Convención Americana y ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte. A sensu contrario, las quejas presentadas en virtud de la Declaración no pueden llegar a la Corte.

6. Conocer estas diferencias es de la mayor importancia al momento de presentar una denuncia de violación a los derechos fundamentales ante la Comisión Interamericana, puesto que, como hemos anotado, el procedimiento varía si es que el Estado ha ratificado o no la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


 

 

NOTAS:

 

[1] Carta de la Organización de Estados Americanos, Artículo 106; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 41.1; Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 1.1; Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 1.1. Es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido –en ejercicio de su competencia constultiva- que “esa [es] la función principal de la Comisión y la que condiciona y regula todas las demás que ella tiene (…)”. Véase: Corte IDH. Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC -13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A N° 13, párr. 23.

[2] Estas potestades pueden ser ejercidas indistintamente frente a Estados Miembros o a Estados Partes.

[3] Así llama el profesor Faúndez a la bifurcación de facultades que tiene la CIDH. Vide: FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. San José, 2004, 3º Edición; IIDH; pág. 51.

[4] La Honorable Corte de San José ha señalado, mutatis mutandi, que para los Estados Miembros de la OEA la Declaración Americana es el texto que determina cuáles son los derechos humanos que deben proteger y, por tanto, ésta importa una fuente de obligaciones internacionales. A su vez, para los Estados Partes la fuente concreta de sus obligaciones internacionales es la propia Convención Americana. Véase: Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrs. 45 y 46.

[5] Este procedimiento se encuentra normado en los artículos 48. 1 literal f) y 49 del Pacto de San José y en el artículo 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana. Al respecto, no sobre mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el procedimiento de solución amistosa es una de las formas de terminación anticipada del proceso. Ver: Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 23.

[6] La atribución de la Comisión Interamericana de someter un caso ante la Corte halla su asidero en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

 

 

* Estudiante del X ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.
 “Mejor Expositor en Español” en el 14th Inter-American Human Rights Moot Court Competition, organizado por la Washington College of Law de la American University en Washington D.C. (2009).
Embajador de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos en el “XXV Modelo de Organización de Estados Americanos” celebrado en Buenos Aires, Argentina (2007).

benji_humanrights@hotmail.com

 


 

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