Derecho y Cambio Social

 
 

 

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICO-PENALES EN LA LEGISLACIÓN PENAL CUBANA

Yisel  Boza Cruz

Alejandro Vázquez Almenares*

 


 

 

                 En algunas personas existe la creencia errónea, que no ha dejado de ser compartida por ciertos juristas, de que solo requieren interpretación las normas oscuras, de difícil comprensión o que han sido redactadas con defectos y las cuales, según simpática expresión de Carlos Marx  “requieren para su comprensión una ardua labor de análisis concienzudo”.

Para la ciencia del derecho queda claro que en toda acción de aplicar está implícita la inevitable interpretación de la norma jurídica. La norma más clara, más simple, de redacción más diáfana y transparente, si se va a aplicar, supone que se va a interpretar, se va a fijar su significado, su esencia, su alcance, sus fines.

La interpretación de las normas se remonta al momento mismo del surgimiento del Estado y el Derecho; no solo las normas sociales también las jurídicas. Estas traen aparejadas grandes problemas en su aplicación y mas específicamente las normas penales, ya que debido a las funciones del Derecho penal, trascienden de forma particular y mas aun en el contexto social  puesto que entrañan entre otras cuestiones la finalidad de la protección de bienes jurídicos cuyo criterio de determinación lo ofrece precisamente el interés social que estos tengan.

La realidad objetiva en las que se producen aquellas relaciones objeto de protección de las normas penales es tan dialéctica que a estas les es prácticamente imposible contener y regular todas sus especificidades.

A nivel mundial existen grandes deficiencias con respecto a la redacción de este tipo de normas, situación de la cual no esta exenta nuestra legislación penal, lo que ha llevado a su mala y no uniforme aplicación, con toda la trascendencia categóricamente negativa en todos los sentidos que esto implica producto de las peculiares características de tales normas. 

Esta ficha surge como motivo de la culminación de estudios de la carrera de licenciatura en Derecho, por la trascendencia política y social del tema se replantea una vez mas la necesidad que entraña la correcta interpretación, de ahí la correcta aplicación de la norma con lo que se salvaguardan los derechos subjetivos e incluso el principio de legalidad. Para ningún jurista es un secreto que la sabia interpretación es garantía de justicia por lo que se abre camino a la iniquidad.

Para interpretar la normas jurídico penales es necesario tener en cuenta que las leyes se dictan para regir por largos periodos de tiempo, en el curso de las cuales cambian las circunstancias sociales, políticas y económicas; cambian incluso las valoraciones culturales, de suerte que las normas empiezan a cobrar, dentro de su misma letra, un significado diferente, algunos incluso son desplazados por otros que aparecen con el curso del desarrollo; un ejemplo puntual es el caos de los delitos informáticos.

Las VII Partidas de Alfonso El Sabio decían que interpretar la ley, conocerla “no es decorar las letras de ellas, es comprender su sentido, captar su espíritu, precisar su fin”.

Fernando Cañizares señala que la interpretación “es la actividad que tiene por objeto establecer el sentido y alcance de las normas jurídicas a los fines de si aplicación al comportamiento de los individuos en sociedad”.

A finales del siglo XIX empezaron a extenderse las tendencias que favorecían e incluso reclamaban la acción más comprometida y dinámica de los jueces en la tarea de interpretar el derecho. Evidentemente que uno de los propulsores de estas nuevas ideas fue Rudolf Von Ihering con su libro “Cartas sobre la Jurisprudencia Actual”, en la cual reclamo una acción inteligente y despejada de los jueces que les exigía erguirse con racionalidad y responsabilidad ante la obra legislativa.

Geny tuvo iguales ideas en su obra “Métodos de interpretación y fuentes de Derecho privado positivo”. En el pasado siglo Heck sustento del acto de aplicación del derecho y la labor de los jueces no puede ser la mecánica interpretación gramatical de la norma, con lo cual defendía las posibles interpretaciones extensivas o restrictivas. Schmitt declaraba que “la ficción de la vinculación normativista del juez a una ley se ha vuelto hoy teórica y prácticamente insostenible en campos esenciales de la vida privada del derecho”.

Según Cañizares se plantean tres problemas fundamentales en la interpretación de las normas jurídicas:

1.      Determinar si existe una norma aplicable a un hecho real, o sea, si una forma de comportamiento objetivo coincide con la hipótesis o supuesto normativo.

2.      Propuesta la coincidencia entre supuesto jurídico y el hecho objetivo, determinar las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.

3.      Determinar si se ha incumplido o no el deber jurídico y en caso afirmativo derivar de ello las consecuencias jurídicas previstas para el comportamiento antijurídico, o sea, la sanción.

El análisis de la norma implicara determinar su sentido o finalidad  o su alcance, y el análisis de la situación real, la comprensión de la conducta de las partes en conflicto, que consiste en descubrir las causas objetivas de las mismas, los actos realizados por ellas, los motivos de su comportamiento, el sentido que se le da al significado social de sus actos. Todo ello para determinar si dichas conductas encajan dentro del supuesto normativo y lograr una solución de la cuestión planteada, de acuerdo con la finalidad y alcance de la norma expresada en el texto legal.

Para Bulte, las normas jurídicas son normas sociales, normas encaminadas, en principio a regular la conducta de los hombres en sociedad, pero coincide con otros, en lo referente  a que en las cuestiones de la vida en la sociedad, existen otras normas que actúan sobre la conducta de los seres humanos que la conforman, las que además actúan en su conciencia, con intensidad diferente, así como distintos matices, en circunstancias especificas, pueden citarse , normas morales, normas de convivencia y cortesía, normas de organizaciones sociales en las cuales los hombres suelen inscribirse, aportando además, la existencia de normas pertenecientes a las agrupaciones religiosas.

Refiriéndonos particularmente a los principales problemas que afectan específicamente a las normas jurídico penales podemos encontrar que las normas jurídicas establecen instrucciones de alcance general que no pueden prever todos los casos que se plantean en la practica y, por consiguiente, dejan abiertas posibilidades, y por ello, dudas sobre las conductas exigidas en los casos particulares[1].  Hart señala, que muchas veces, la legislatura no puede formular de una manera eficaz reglas generales para ser aplicadas caso por caso sin nuevas directivas oficiales[2].

Alf Ross, pormenoriza los problemas que plantea la interpretación, agrupándolos en tres ámbitos: Semánticos, Sintácticos y Lógicos. Los que de acuerdo con nuestra percepción, son los causantes de que en el proceso de aplicación de las normas penales, no se haya logrado una uniformidad que permita establecer una línea directiva invariable del mismo. Estos problemas atacan directamente la forma en que las normas se presentan en su tenor literal, es decir su redacción.

Los Problemas  Semánticos, se refieren principalmente a la vaguedad y ambigüedad de las palabras, que no tienen un campo único de referencia, sino dos o más. La referencia semántica de una palabra posee una zona central de certeza en su aplicación y un círculo exterior de incertidumbre donde es más dudoso si puede o no ser aplicada, y esta duda surge de la vaguedad del significado de las palabras[3]. Ross cree que el significado de una palabra se puede determinar mejor si se tiene en cuenta la expresión donde aparece y la expresión, a su vez, se determina con mayor precisión en relación con el contexto lingüístico y la situación factica[4].

Como las directivas jurídicas se expresan en terminología del lenguaje cotidiano, el contexto y la situación devienen auxiliares fundamentales de la interpretación judicial. No obstante, la interpretación semántica no es mecánica, ya que en la mayoría de los casos (excepto si son muy claros y obvios) no conducirá a un resultado preciso, ya sea por falta de prueba concluyente o por inexactitud de la intención del legislador[5]. Ross opina que en estos casos el interprete debe abandonar, pero si aun así elige una posibilidad, ya no esta interpretando, sino adoptando una decisión motivada por factores externos al texto de la ley[6].  

Los Problemas Sintácticos, que tampoco se pueden desconectar del contexto y de la situación, se refieren obviamente a la conexión de las palabras en la frase, y pueden dar lugar a imprecisiones cuando no queda claro a que palabra se refiere un adjetivo o una frase adjetival, los pronombres demostrativos y posesivos y las frases de modificación, excepción o condición, en las que la puntuación puede ser importante[7]

Los Problemas Lógicos pueden ser detectados por un análisis lógico, pero no en el sentido de que pueden ser resueltos por un problema de la lógica. Ross señala tres: inconsistencia, redundancia y presuposiciones.

La Inconsistencia se produce, cuando dos normas imputan efectos jurídicos incompatibles. Puede presentarse en la forma de inconsistencia Absoluta o Total-total, cuando dos normas no pueden ser aplicadas en ningún caso sin entrar en conflicto entre si; además como inconsistencia Total-parcial, cuando la aplicación de una de ellas entra en conflicto con la otra, mientras que esta tiene un campo de aplicación adicional que no entra en conflicto con la primera. Por otro lado, Inconsistencia Parcial-parcial, la que se produce cuando cada una de las dos normas tiene un ámbito de aplicación que entra en conflicto con el de la otra, mientras que ambas poseen otro ámbito de aplicación autónomo donde no se producen conflictos[8]

Ross considera que son raras las inconsistencias dentro de la misma ley. En caso de Inconsistencia Absoluta y de Inconsistencia Parcial-parcial, no hay una regla general para resolverlas y habrá que acudir a criterios externos a la ley. En caso de inconsistencia Total-parcial, se entiende la norma particular es una limitación de la general.

La Redundancia Normativa, se produce cuando dos normas que tienen el mismo campo de referencia estipulan la misma solución. Ross cree que tampoco existe una solución mecánica y que la decisión habrá de basarse en otras consideraciones, entre las que se encuentra la presuposición por parte de los jueces de que no hay redundancias[9].

Las Presuposiciones, según Ross, pueden ser de dos tipos, falsas Presuposiciones facticas, cuando una regla hace presuposiciones incorrectas o defectuosas sobre cuestiones de hecho, lo cual no puede ser resulto por la interpretación lingüística y habrá que recurrir a otros criterios interpretativos o a la discreción y las falsas Presuposiciones Jurídicas, se producen cuando una norma hace presuposiciones incorrectas sobre el contenido del derecho vigente o sobre situaciones jurídicas concretas; tampoco en este caso existe una solución mecánica y habrá que acudir al sentido común o a la discreción[10].   

Mención aparte merece el problema de cuando el Sistema Jurídico carece, en cierto caso, de toda solución normativa, es decir, las Lagunas, que muchos juristas y filósofos del Derecho se niegan a admitir, como Hans Kelsen, que sostiene como verdadero para todo sistema jurídico el principio de clausura, según el cual todo lo que no esta prohibido, esta permitido.

Carlos Santiago Nino considera este principio como una tautología y que solo funcionaria en el ámbito del Derecho penal, siendo muy raros en otros ámbitos jurídicos[11]. Alchourron y  Bulygin resaltan que del hecho de que haya remedios para solucionar los casos de Lagunas, no puede deducirse que estas no existan. Los recursos mas usuales son la Analogía, vedada en el Derecho Penal Moderno y la apelación a los Principios Generales del Derecho o a  la Naturaleza Jurídica de la institución[12].              

Nuestro Código Penal, fundamenta su estructura, en dos Libros; el primero, la Parte General del mismo, contiene 11 Títulos y un total de 35 Secciones, con 19 Capítulos. El Segundo Libro, la Parte Especial, esta integrada por 15 Títulos, noventa y siete Secciones y ciento tres Capítulos, donde se regulan cada una de las Figuras Delictivas, es decir, los Tipos Penales.

 En la redacción de los diferentes ordinales que conforman loa Parte Especial, se advierte, la utilización de términos y conjuntos de ellos con sentidos cabales, en la medida en que expresan la configuración del Tipo Penal de forma general, que a los efectos de la interpretación de estos últimos, muy bien que pudieran resultar los causantes de la no adecuada realización de esta actividad y en consecuencia, la misma dificultad con relación a la aplicación, teniendo en cuenta que hacen honor a problemas interpretativos entre los que bien pudieran incluirse los propuestos anteriormente.   

Resulta común para muchos artículos, la presencia de cuestiones tales como: ejecutar un hecho, en la forma “El (os) que ejecute un hecho…”, sin nunca llegar a precisar de manera concreta a que tipos de hechos concretamente se refirió el legislador, los cuales, en varios supuestos se tienden a valoraren la medida en que la conducta entrañe un elemento subjetivo que denote cualquier expresión de dolo especifico, es decir, que la realización de esos hechos tenga como fin la consecución de una acción directa al bien jurídico protegido en el precepto, como es el caso de los delitos pertenecientes al Titulo I, Delitos Contra la Seguridad del Estado.

Lo anterior valorándolo desde un contexto muy personal no resulta suficiente, apreciando que también acarrea gran dificultad establecer un criterio de determinación de la conducta específicamente dolosa, lo que generalmente se atiene a lo que se pueda desentrañar del material probatorio en sentido general, situaciones, elementos, cuestiones que indiquen que se ha actuado en correspondencia con la consecución de los antes mencionados fines, pero para lo que no existe una formula concreta establecida por el texto del precepto legal.

Es importante tener en cuenta además, que redactar de manera tan abierta, pudiera pensarse con el objetivo de incluir todas las situaciones que la riqueza de la vida impone a la hora de establecer una conducta como delictiva y que evidentemente es tan inmenso el cúmulo de estas que resulta prácticamente imposible recogerlas todas en una sola Disposición Normativa. Es el caso de la relación de concurso, descrita por Mejias, entre los artículos 91, Actos Contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado; articulo 92, Promoción de Acción Armada Contra Cuba; articulo 93, Servicio Armado Contra el Estado; articulo 94, Ayuda al Enemigo. Donde el articulo 91, contemplaría todos aquellos hechos, que no estén determinados, por los demás citados anteriormente y que pudiera ser según el autor en cuestión, la traición política e ideológica de cualquier representante de nuestro Estado, en un evento internacional de relevancia[13].  

Pero no obstante tal intención referida en el articulo 91, como principio se ha establecido en el articulo 122 de nuestra Constitución que los jueces solo deben obediencia a la ley, solo deben actuar en correspondencia con lo que esta regula en su articulado y la utilización de términos tan abiertos posibilita que necesariamente tengan que acudir a la discrecionalidad, para determinar, a través de la exclusiva valoración, si la conducta es o no constitutiva del Delito en cuestión, que seria lo que sucedería sin dudas si se atiende a la tipificación como tal, de la conducta utilizada anteriormente en el ejemplo propuesto por Mejias, ya que esta no se encuentra recogida de manera explicita en el tipo penal objeto de análisis cuestión que resultaría lo mas jurídicamente idóneo.

Entonces, teniendo en cuenta, que los hechos que pudieran considerarse en el artículo 91, están bien enumerados en los tres siguientes, la presencia de este, nos hace pensar en una Redundancia Normativa, de esas que anteriormente mencionábamos, ya que poseen el mismo campo de referencia e incluso la misma sanción. Los hechos descritos, en los artículos del 92 al 94, sin dudas, son también esos Actos Contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado[14]

La experiencia histórica de nuestro país, con relación a tales conductas, teniendo en cuenta las constantes agresiones del imperialismo yanqui, en todos los ordenes de la vida económica, política y social de nuestra Revolución Socialista, representa criterio de medida suficiente para determinar, que hechos, se pueden considerar como cumplidores de los requisitos jurídico- penales para configurar las conductas establecidas como delictivas en los preceptos en cuestión, a pesar que la dialéctica de la sociedad, en la medida que el tiempo pase, imponga otras nuevas situaciones, las que deberían también irse integrando en correspondencia con el desarrollo y avance también del proceso legislativo.

Esta misma situación de la utilización de términos abiertos, se repite en varios artículos de este Titulo I, donde impera la falta de determinación de su referencia especifica, es el caso del articulo 95.1 Revelación de los Secretos Concernientes a la Seguridad del Estado, inciso (c), que regula la agravación de la sanción establecida por el articulo en cuestión, en los casos en que como producto de tal conducta, se deriven “consecuencias graves”, estas ultimas sin criterio de medida para su identificación y reconocimiento, lo que incluso de ser explicito, podría ser utilizado para crear una escala de esas mismas consecuencias que por ejemplo, las clasificara en graves, menos graves, leves y menos leves, cada una, por supuesto, con su correspondiente definición; lo que sin dudas, contribuiría a una interpretación y aplicación en aras de aproximación a la exactitud.

En este mismo articulo se observa, que el verbo rector revelar, posee una estrecha relación semántica con el sustantivo Revelación que ofrece nomenclatura al ordinal, es decir, que se redacta la descripción de la conducta delictiva casi con el mismo termino que da nombre al precepto, lo que se ha considerado como una tautología; situación que además, resulta común para varios artículos del Código, como es el caso del articulo 240.1 Sacrificio Ilegal de Ganado Myor y Venta de sus Carnes, perteneciente al Capitulo XVI del Titulo V Delitos Contra la Economía Nacional, cuyo verbo nuclear es sacrificar.

Aparece además en el articulo 300.1, Abusos Lascivos, “El que sin ánimo de acceso carnal, abuse lascivamente…..”, de la Sección Tercera, del Capitulo I, Delitos Contra el Normal Desarrollo de las Relaciones Sexuales, del Titulo XI Delitos Contra el Normal Desarrollo de las Relaciones Sexuales y Contra la Familia, la Infancia y la Juventud, así como en el articulo 143.1, Resistencia, del Capitulo II, Violencia, Ofensa y Desobediencia Contra la Autoridad, los Funcionarios Públicos y sus Agentes, del Titulo II, Delitos Contra la Administración y la Jurisdicción.

En todos estos casos, según se muestra, además de resultar redundante la relación denominación- redacción del precepto, también resulta indeterminada la conducta establecida por el verbo nuclear como sucede en los últimos artículos anteriormente ejemplificados, donde le basto al legislador con establecer la acción de, en su caso, abusar lascivamente u oponer resistencia, sin precisar, que situaciones reales y concretas pueden entenderse implícitas en tales procederes, debido a que estas acciones pueden llevarse a cabo de diferentes maneras y la magnitud valorativa en exceso de estas redacciones posibilita la tan aludida discrecionalidad a la hora de consignar si efectivamente se esta en presencia o no de tal conducta.

A estos efectos, lo cierto es que lo referente al delito de Resistencia del articulo 143.1, no es posible ni siquiera desestimar los casos en los que tales funcionarios, autoridades y agentes o auxiliares, actúan arbitrariamente, excediendo los limites del ejercicio de sus funciones, lo que bien pudiera suceder, entendiendo estos, que cumplen con las mismas. En tal circunstancia, el intento de rectificación de esta arbitrariedad proveniente de un ciudadano común, en situaciones en las que este intento no constituya un delito de otra naturaleza, pudiera ser considerado por el sujeto pasivo de carácter especial del antes mencionando articulo y por los órganos encargados de la interpretación del mismo, amen de los particulares de un eventual proceso investigativo, como propio de la señalada anteriormente conducta típica.

En lo relativo a los Abusos Lascivos, se ha entendido su naturaleza, de acuerdo con la practica jurídica, la postura del Tribunal Supremo Popular o la doctrina, pero no por la expresa definición del legislador en el Código Penal, a pesar de que el dolo especifico que encierra, pudiera resultar criterio de medida para establecer la conducta, teniendo en cuenta la falta de animo de acceso carnal. Sin embargo, esta ausencia de definición ha acarreado como consecuencia, además de lo expresado anteriormente, que tal precepto entre en conflicto de aplicación con otros, como por ejemplo, la Corrupción de Menores del articulo 310.1, del Capitulo III  Delitos Contra el Normal Desarrollo de la Infancia y la Juventud, del propio Titulo XI, el que establece penalidades para el que utilice a un menor en la practica de actos, entre otros, heterosexuales u homosexuales…, donde cabe la posibilidad, de entender la circunstancias que determinan los Abusos Lascivos implícitas, en tanto estas encierran, tocamiento de los genitales, hurgaduras, etc., que pueden ser tanto en el cuerpo de la victima como en el del agente comisor, cuando este obliga a la primera a realizarle tales actos, ejemplo, la masturbación.

De lo anterior se colige que la indeterminación conceptual de los Abusos Lascivos y de los antes mencionados actos establecidos en la Corrupción de Menores, posibilita que ambos preceptos se relacionen en la calificación de una conducta, en la forma de un concurso aparente de leyes. Esta circunstancia se parece mucho a la inconsistencia de carácter Total-parcial, incluida dentro de los problemas lógicos descritos por Ross y a los que nos referimos anteriormente, ya que en situaciones como estas la aplicación del articulo 300.1 Abusos Lascivos, cuando concurren menores entra en conflicto con el articulo 310.1, lo que constituye el ámbito de aplicación, en el cual la primera colisiona con la segunda; mientras que cuando no son menores los sujetos pasivos, al articulo referido a los Abusos Lascivos puede aplicarse sin que concurran los actos descritos en la Corrupción de Menores, lo que seria el ámbito de aplicación independiente de tal precepto.

El ámbito de aplicación independiente de estas normas penales que presentan inconsistencia Total-parcial, ha de ser determinado por la valoración del elemento objetivo, en este caso la presencia o no de menores, y el elemento subjetivo que lo da el animo que mueve al agente comisor, lo cual se desentraña del material probatorio, que en lo relativo a la corrupción de menores es pervertir y no abusar lasciva o sexualmente de estos[15].

Algo similar pudiera apreciarse en lo que respecta a la Difamación y a la Calumnia, pertenecientes a los Capitulo I y II, artículos 318.1 y 319.1, respectivamente, del Titulo XII, Delitos Contra el Honor, donde ambos tiene como elementos comunes a la interpretación, la divulgación de hechos falsos ante terceras personas, independientemente de que la difamación también incluye hechos ciertos con el animo de denigrar a la victima, pero en su apartado segundo exime de responsabilidad al inculpado que demuestre la veracidad de tales imputaciones; es decir que si los hechos son falsos y se atribuyen a una persona delante de terceros, se configura la Difamación.

Estas precipitadas imputaciones, deben tener la característica de ser lesivas del honor y la reputación de una persona, así como de la confianza que en esta se deposita en su profesión o de parte de la sociedad, en otras palabras, que desacrediten a la victima, de la misma forma que sucede con lo dispuesto en el articulo 320.1, relativo a la Calumnia, donde además, el agente debe de conocer la falsedad de los mismos. El dolo que se observa en ambas conductas es de carácter genérico, excepto como ya dijimos en la circunstancia prevista en el apartado tercero del articulo 318.1, Difamación. Así, podemos apreciar que esta, cuando se produce con hechos falsos, posee un ámbito de aplicación, que entra en conflicto con la Calumnia del 320.1 y otro ámbito de aplicación donde esta situación no se produce, que es cuando se refiere a hechos ciertos. Lo que evidencia la Inconsistencia Total-parcial anteriormente descrita.

Otro de los problemas que se presentan el redacción de los Tipos Penales es, que en muchos artículos se deja el remanente de las circunstancias, a lo que pudiera eventualmente suceder y que diera lugar al dolo especifico previsto por los diferentes en estos, por ejemplo, en el articulo 94.1 (f), donde luego de establecer en los incisos anteriores, los supuestos, que constituyen conductas que denoten la ayuda al enemigo lo que se traduce como traición a la patria, de acuerdo con el criterio del autor anteriormente señalado, establece como punible, el favorecimiento del progreso de las armas enemigas, de cualquier otro modo no especificado en los anteriores incisos señalados.

Algo parecido sucede con el Titulo VII, Delitos Contra la Fe Pública donde se centra el análisis, en el articulo 251.1, correspondiente al Capitulo III, Sección Segunda, Falsificación de Documentos Bancarios y de Comercio, el cual esta redactado así: “El que cometa falsedad, de alguno de los modos que determina el apartado 1 del articulo 350, en cheques, mandatos de pago o cualesquiera otro documento bancario o de comercio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años”.

Solo es cuestión de nuestro análisis, lo concerniente a “cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio”, en tal sentido, no se hace alusión al articulo 350. Es necesario decir que, en esa denominación, se podrían incluir aquellos tales como, los acreditativos del estado de cuenta de los clientes, los de origen y destino y todos los que en definitiva, constituyan objetos del trafico bancario; sin embargo, es discutible si se pueden incluir además, por ejemplo a las bases de datos[16], que se encuentran en soportes digitales las que tienen un carácter inmaterial.

Considerando por nuestra parte, que para que se integre la falsedad, prescrita por el tipo, se necesita de ataque a los elementos que legitiman los documentos, a nuestro criterio, el cuño y la firma de la persona que lo autoriza. entonces, el referido carácter inmaterial de las bases de datos, no permite, no permite que sobre estas se ejerzan acciones encaminadas a falsificarlas, si no que se ejecutan operaciones, que ciertamente pueden llegar a ser prohibidas pero solo si están reguladas por la ley.

Con todo lo anterior queda demostrada la evidente necesidad de interpretar, peor no solo eso, interpretar de manera adecuada, de manera que se eviten las negativas consecuencias de la mala interpretación. Tres variantes determinan la necesidad de la interpretación:

a)      La identificación de las normas: La interpretación es inevitable para identificar las normas que expresan los textos que ha promulgado la autoridad normativa.

b)      El alcance de las normas: La interpretación es inevitable para determinar el alcance de una norma general los casos que esta regula.

c)      La aplicación de las normas: La interpretación es inevitable para aplicar las normas generales a casos individuales.

Según los positivistas, la aplicación del Derecho por parte de los jueces, tiene que tener en cuenta algo a lo que Hart, se refiere, esto es, la textura abierta del lenguaje, que se manifiesta en la vaguedad de las palabras y que sería la causa de que cada norma tenga un núcleo de certeza y una zona de penumbra, tal como ya señalaba Ross. Es criterio de Cinta Espuny, que es en esa zona de penumbra, donde surgen la mayor parte de los problemas de aplicación. Hart considera que en los casos que caen dentro del núcleo de certeza, los jueces tienen la obligación de aplicar la norma; en cambio, los casos que caen en la zona de penumbra han de ser resuelto por la discrecionalidad judicial.

Dworkin ha realizado una crítica a la teoría positivista de la aplicación, centrada en la figura de Hart. Dworkin cree que el Derecho no esta formado solo por reglas (que pueden o no ser aplicadas), sino por principios, los cuales tienen una importancia decisiva en la argumentación judicial y que no pueden ser identificados mediante la regla de reconocimiento de Hart, sino que surgen de la adecuación al presente por parte de la comunidad jurídica.

Cinta Espuny, concuerda con los positivistas y cree que la solución concreta a la que se llega en gran parte de los casos (exceptuando los casos “típicos” en que las sentencias se dictan en serie) es a menudo contingente, depende en gran medida de la voluntad del juez y esa voluntad viene determinada, no solo por la letra de la ley, sino por todas las circunstancias que rodean el caso, que pueden ser de diversa índole, y entre las que juega un papel importante la opinión publica expresada a través de los medios de comunicación. También las propias convicciones morales, religiosas, ideológicas, los prejuicios derivados de la educación recibida, etc., decantan la balanza hacia uno u otro lado y, generalmente, una vez tomada la decisión, se buscan los argumentos y las técnicas de interpretación adecuadas a la misma.

Analizando esta situación, (que en su versión mas general, de manos de los autores anteriormente citados, se dirige a todas las ramas del Derecho), en función del Derecho Penal, humildemente sostenemos que a nuestro entender y sobre todo, en nuestro país, si el caso, una vez que se determine la norma aplicable a este, se encuentre como bien refería Hart, en la zona de certeza, coincidimos en que, indiscutiblemente, debe de aplicarse la norma en cuestión. Pero en el supuesto de de que el caso se encuentre en la llamada zona de penumbra, lo que entendemos al calor de los problemas interpretativos anteriormente tratados, es que, la solución, debe de basarse en los principios generales del Derecho y específicamente, en los principios particulares del Derecho Penal, lo que denomino Bobbio como Analogía iuris.

Es decir, que si se asume la discrecionalidad, que esta no se apoye en la voluntad estricta de los jueces, esa discrecionalidad, independientemente de que si es valedero, tener en cuenta la situación real, objetiva y concreta en las cuales se produce el hecho al que se pretende aplicar la norma correspondiente, no debe de conducir al juez, a resolver, en función de lo que considere mejor, incluso para la colectividad, de acuerdo a su propio criterio personal, teniendo en cuenta que los jueces en su función constitucional de impartir justicia, no ostentan facultades legislativas, las cuales solo están reservadas para la Asamblea Nacional del Poder Popular y su Consejo de Estado y una vez que soluciona un hecho determinado, basándose, en su criterio, su sentencia, es como si se tomara norma general, como sucede en el Comun Law, donde además, estas constituyen precedentes de carácter vinculante y en nuestro Ordenamiento Jurídico, la Jurisprudencia no constituye fuente de Derecho, ya que su fallo, no se sustenta, en una norma, sino en su consideración.

Esa discrecionalidad planteada por Hart, en el ámbito a que se ha hecho referencia, debe de ser limitada, lo que se traduce en el hecho de que el juez, a falta de claridad y facilidad interpretativa del tenor literal de la norma jurídica con relación a un caso determinado, debe de regirse por los principios antes mencionados, por ejemplo, lo preceptuado por el articulo 59 de nuestra Ley de Leyes, el que determina que nadie puede condenar ni encausar, sino en virtud de leyes anteriores al delito o la máxima romana que reza “in dubio pro reo” o “nullum crime nulla poena sine previa lege penale”, que claramente evidencia lo anteriormente expresado. Si no se concluye que la norma es aplicable al caso en cuestión, si existe duda, si la ley no se pronuncia claramente al respecto, el juez, no tiene por que inventarla, el juez debe respetar ese principio, que con relación a la prelación de aplicación de aplicación de la legislación, adquiere, a nuestro entender, un carácter supletorio.

Es importante referir que la Interpretación Judicial, como bien sostiene Quirós, no es obligatoria para todos y solo tiene valor, en el caso en concreto donde se aplique. Por otro lado, el poder estatal que, en las disposiciones de la ley, establece la ley de su política social, económica, penal, tiene absoluto derecho a exigir del juez la aplicación de esas leyes de acuerdo con su sentido y con sus objetivos sociales.

La interpretación que hace el juez, tendente a aplicar la ley, se halla sujeta también a los controles instituidos en estas: los Tribunales y las instancias inferiores están obligados por la interpretación adoptada, en un asunto determinado, por el Tribunal de instancia superior. En la cima de ese sistema esta colocado el Tribunal Supremo Popular, como el grado superior de la jurisdicción llamado a interpretar el Derecho: la concentración de la supervisión de la practica judicial de todos los Tribunales en un órgano supremo y único, intenta garantizar una mas elevada uniformidad en la interpretación y por lo mismo, constituye una importante garantía para una apropiada aplicación de la ley por los Tribunales.

La misión inminente de la interpretación de la ley radica en el hecho de que para aplicarla de modo correcto resulta imprescindible conseguir la excepción exacta de su contenido, de sus objetivos y de su orientación social. Este proceso de interpretación-aplicación, no es único, no es indisolublemente dependiente, se trata de proceso independientes, en tal sentido, hasta una norma penal, que jamás se haya aplicado resulta susceptible de interpretación. Lo que no puede ocurrir es la aplicación jurisdiccional de la Norma sin interpretación previa.

Refiere Quirós, que no se trata de que sean los Tribunales el órgano mas importante en el proceso de materialización de la actividad interpretativa de la ley, sino que como órgano estatal, encargado de aplicar las normas en el caso que nos ocupa jurídico penales, indaga y revela la voluntad estatal expresada en la ley, pero no crea Derecho; no obstante, las resoluciones de los Tribunales, principalmente las del Supremo, desempeñan un importante papel en el perfeccionamiento de la interpretación y aplicación de la norma penal.

En el Derecho Penal, en tanto las normas pertenecientes al mismo, presentan serias dificultades en su redacción, las que están determinadas por lo difícil que generalmente resulta consignar en un solo cuerpo legal las tantas y diversas situaciones que la vida le impone a la sociedad, afirmación que cristaliza, cuando por ejemplo, aparece en el Código Penal, la redacción de una conducta establecida como delictiva de forma defectuosa o no aparece en el mismo un observado proceder que entrañe la afectación de un bien jurídico cualquiera, la interpretación doctrinal, funge como vía alternativa ante la posibilidad de error del órgano jurisdiccional a la hora de aplicar la norma correspondiente, sobre todo en los casos en que esa aplicación se produce de manera independiente de manos de uno u otro Tribunal.

En otras palabras, la Interpretación Doctrinal, en los casos no previstos por las demás formas de interpretación que poseen fuerza vinculante, en relación con las normas establecidas en el Código Penal, especialmente en su parte especial, por una parte ayuda a interpretar aquellas cuestiones que merecen análisis, teniendo en cuenta las dificultades que se observan en su tenor literal y su carácter excluyente o sumamente valorativo o expedito a la discrecionalidad o la incongruencia con los elementos técnico-jurídicos a tener en cuenta para su elaboración. Mientras que por otro, constituye base, fundamento, apoyo y guía para la solución de tales dificultades.

Claramente no es lo mismo, el planteamiento concienzudo, sobre la base de la observación, el análisis, la investigación, la comparación, la confluencia y unidad de criterios, la experiencia, de la forma e interpretar o de la propia interpretación de cualquier conducta delictiva de las contenidas en los tipos penales de la parte especial de nuestro Código, que el que se realiza de manera practica a través del ejercicio de la jurisprudencia, donde en muchos casos el factor tiempo en la medida en que los términos establecidos para los procedimientos acechan a los encargados de la interpretación, no permite que se realice a profundidad y es donde vienen los errores de aplicación, con todas las nefastas consecuencias que traen aparejadas, teniendo en cuenta la naturaleza de la consecuencia jurídica de la norma jurídica penal.

En ocasiones sucede que el juez, decide ajustar una determinada conducta, a la descrita por el Tipo Penal, por el simple hecho de que es moralmente repudiable, pero que específicamente, no reúne, las características descritas por este, el juez, determina introducir el caso en el Tipo Penal, auque este no encuadre. Tal cuestión, hace que la esencial impartición de justicia reservada a este por la Constitución, se vuelva un acto de imposición de fuerza y abuso de poder; es pisotear las reglas de proceder para que la actuación del juez,          que establece la ley de procedimiento y lesionar así derechos y garantías establecidos por nuestra Carta Magna.

La interpretación que el juez realiza del Tipo Penal, debe de partir del contenido literal de su Hipótesis, el que determinará si es o no aplicable a la situación real objeto de valoración. Entonces, si el Tipo Penal, no contempla la realidad objetiva del caso en cuestión, pudiera discrecionalmente el interprete, dirigirse a los principios generales del Derecho.

Para lograr lo anterior, se hace necesario contar  con un procedimiento teórico, que sea capaz de guiar al interprete en tal empeño, a lo que ha dado respuesta, el profesor Renen Quirós. Este autor consigna una propuesta que a nuestro entender, resulta muy útil para adentrarnos en este tipo de operación jurídica. Sobre esta base, el teórico del Derecho Penal, elabora tres tareas fundamentales:

1)      Comprobar y definir el hecho perpetrado.

2)      Proceder a interpretar la norma transgredida.

3)      Aplicar correctamente y en sus limites exactos esa norma a ese hecho concreto.

El Tribunal debe agotar todo el material probatorio, desentrañar el alcance y sentido de la norma y compara el hecho a enjuiciar con la norma. Esto se ha denominado Subsuncion. Para Quirós, a la hora de aplicar la norma se trata de lograr dos objetivos, el primero, seleccionar, en la constelación de detalles objetivos y subjetivos que integran la realidad material de un hecho concreto, aquellas circunstancias relevantes desde el punto de vista de su estimación jurídica y segundo, comparar esas circunstancias seleccionadas con los elementos conceptuales enunciados en la norma penal[17].  

Vamos a referirnos a ese primer objetivo, que una vez consultado, se nos muestra en una estrecha relación con algo que en la doctrina se denomina interpretación de los hechos, que de acuerdo con nuestra percepción, consideramos determinante en el proceso de interpretación-aplicación de la norma de Derecho Penal.

Sebastián Soler, adopta una posición de carácter racionalista a la hora de referirse a tal proceso, según sus postulados, la “conformación de los hechos”, denominación que ofrece al proceso de conocimiento de estos por parte del juez, que es resultado de un proceso de selección de los mismos, que el juez realiza en la practica jurídica, proceso que viene impuesto en la propia ley, ya que los hechos no aparecen como se dan en la realidad, sino como “Hecho Calificado”, que se forma con elementos tomados o desechados del hecho que en realidad sucedió y que el autor llama “Material Bruto”, esos son los elementos facticos que la ley refiere, que en su conjunto integran el “Hecho Jurídico”, siendo diferente este a los naturales que se dan en la realidad, ya que el mismo es producto de un proceso de selección.

Lo que se conoce por parte del juez, entonces, es este  “Hecho Calificado”, que se construye tomando y desechando elementos del hecho real y no la totalidad de este, lo que seria, por llamarlo de alguna forma, la materia prima con la que se construye el  “Hecho Jurídico”. Así, el hecho es producto de la calificación de un Material Bruto. Para seleccionar estos elementos que conforman el  Hecho Calificado, hay que partir de “Calificaciones Preexistentes”, dadas por la ley, que permiten categorizar el material informativo recibido; el Derecho mismo regula el proceso de selección-calificación de los hechos, que el juez cumple al conocer estos. Clasificarlos legalmente seria, establecer relaciones de equivalencia entre una información que se integra y que es aceptada por el juez y otra que proviene de otra fuente, de la cual es también receptor, lo que se entiende, como el precepto legal, el Tipo Penal, donde se define la conducta prohibida. Categoría es igual a Calificación Preexistente. Clasificar seria una relación de inclusión entre una información nueva y otra con la que ya cuenta; interpretar hechos, seria, establecer la categoría legal en juego[18].  

Es cierto que la información nunca se presenta como un dato simple, sino como un conjunto de noticias y mensajes que deben de ser previamente elaborados antes de categorizarlos legalmente. La información llega al juez mediante las partes, los peritos, testigos  y otras fuentes, lo que trae como consecuencia que alguna de estas sean entre si opuestas, cuando no hay otra oposición, la interpretación de la información es solo captar intelectualmente un mensaje unánime. Cuando las partes formulan mensajes contradictorios, obstaculizan la información valida sobre sus contenidos, se debe de atender, como bien se afirma en términos procesales a la carga de la prueba, lo mismo cuando la información es redundante, de acuerdo a lo que digan peritos, testigos.

El segundo de los objetivos trazados por Quirós, implicaría que el Tribunal, antes de aplicar la norma, estaría en la obligación de aclararla, en relación con su sentido, para ello debe delimitar su contenido, reduciéndolo a la especificidad del caso concreto y aproximándolo lo mas posible a la regla en  de conducta, general y abstracta, descrita por la norma penal, partiendo de las cuestiones que esta establece en su expresión literal, para esto se debe tener en cuenta el conocimiento del bien jurídico tutelado, lo que posibilita una justa valoración de los elementos de la fungirá delictiva[19] ; lo que resulta expresión de la voluntad de la colectividad, que se expresa a través del legislador, la que se debe de tener en cuenta además, en el proceso hermenéutico.

Hemos tratado, lo concerniente a la interpretación de las Normas en el Derecho, su carácter esencial y determinante en la aplicación de las mismas. Haciendo un análisis correlativo de tal tema en sentido general y específicamente en el Derecho Penal, hemos podido apreciar que la aplicación de las normas del Derecho, exigen no solo la mera interpretación, sino la correcta interpretación, sobre todo en lo que al Derecho Penal atañe. Sobre esta base, partiendo de que en la estructura lógica de la norma, existe como uno de sus elementos la consecuencia jurídica, se puede agregar que la misma no se presenta con la misma naturaleza, en el Derecho Penal, que en las demás ramas de la Ciencias Jurídicas.

La consecuencia jurídica en el Derecho Penal, deviene una sanción aflictiva, con objetivos represivos, que arremete contra un derecho fundamental perteneciente a quien es objeto de esta, que puede ser la vida, la libertad u otros; por tal motivo, la atinada y correcta interpretación en esta rama del Derecho tiene una significación vital, lo que resulta diferente a la producida en otras, como por ejemplo, el Derecho Civil.

La no correcta interpretación en el Derecho Penal, podría muy bien trae consecuencias nefastas, en dos sentidos: por una parte, la violación y quebrantamiento, de una manera innecesaria, de Derechos y Garantías establecidos en catálogos generacionales que han atravesado por diferentes etapas de dura lucha en la historia de la humanidad, lo que además constituiría una violación a la normativa constitucional y, por otro lado, puede ser causante de la impunidad, cada una en relación con la posición a favor o no del encartado. Lo que además representaría, faltar a la misión que la sociedad ha encomendado a los órganos encargados de la impartición de justicia, puesto que esta situación, alejaría al exponente de la interpretación y aplicación de la norma, de tan sagrado mandato, lo que sin dudas, le haría perder su razón de ser.

Las Normas Jurídico Penales, tanto las de la Parte General, como las de la Parte Especial del Código Penal, no pueden considerarse como tales Normas Jurídicas propiamente dichas, teniendo en cuenta que tanto las una como las otras adolecen de alguno o de todos los elementos integrantes de la estructura lógica de la Norma Jurídica. A esos efectos, en la Parte General no existen las anteriormente citadas Normas Jurídicas, sino Enunciados Jurídicos, categoría donde se incluyen también algunas otras disposiciones de la Parte Especial, donde además aparecen lo que denominamos ”Complementos del Tipo” o “Disposiciones Imputativas”. La redacción de los Tipos Penales, da cuenta que estos son Normas Jurídicas Incompletas, que presentan Hipótesis y Sanción, pero que carecen de Disposición Jurídica.

Las Normas de la Parte Especial de nuestro Código Penal, presentan serias dificultades en su redacción, en tanto contienen términos y frases abiertas o sumamente valorativas que se refieren a situaciones, conductas, de forma muy general o que simplemente no son los indicados para figurar en la descripción de tales cuestiones. Además, evidencian un déficit en el tratamiento legislativo, desde el punto de vista penal, de cuestiones indispensables para el establecimiento de una conducta como delictiva, así como también, en muchos casos, se muestran redundantes y provocan colisiones entre artículos con igual o diferente ubicación en el Código Penal.

Es indispensable la interpretación de las Normas Penales. Sin embargo, la actividad interpretativa de los Tribunales presenta falta de uniformidad, teniendo en cuenta que ante las inconveniencias citadas previamente, solo es posible la solución de estas mediante la discrecionalidad, para lo que no existe un procedimiento único y el proceso de subsuncion adquiere matices volitivos. De esta forma, la muy necesaria labor interpretativa del Tribunal Supremo Popular, tampoco ha resultado suficiente en el marco de la lucha por la uniformidad interpretativa y ha dejado muchos Tipos Penales a merced de la antes mencionada discrecionalidad. En la misma situación de insuficiencia se encuentran las Interpretaciones Autenticas Contextuales, toda vez que poseen términos con tales características.

Es nuestro criterio, que la Parte Especial de nuestro Código Penal esta necesitada de una revisión profunda en aras de incluir mayor cantidad de Interpretaciones Autenticas Contextuales, así como, en sentido general, resolver las deficiencias antes determinadas, ya que la deficiente aplicación de las normas penales traerían consecuencias que no solo repercutirían en la sociedad, además para el agente comisor del hecho delictivo y nuestra legislación penal siempre se ha caracterizado por el humanismo de las penas; con lo que se estaría rompiendo si la aplicación de la norma va en detrimento de las mismos. Por lo que investigar el tema, y no solo esto sino buscar una adecuada solución se impone en una sociedad que cada día se hace mas dinámica y con este dinamismo aparecen situaciones tan complejas, donde es fundamental una interpretación correcta para no romper, no quebrar los principios sobre los cuales se erige esta institución del Derecho Penal.

Bibliografía.

Libros.

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6)            CENDIJ. Biblioteca Virtual. Op. Cit.

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Sitios Web.

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Legislación.

1.      Constitución de la Republica de Cuba.

2.      Ley 62. Código Penal  de la Republica de Cuba.

3.      Ley 5 de Procedimiento Penal de la Republica de Cuba.

4.      Ley 2 del 5 de marzo de 1979, de los Delitos Militares de la Republica de Cuba.

5.      Ley 1246 del 14 de mayo de 1973, del Secreto Estatal y su Reglamento Decreto-Ley 3753 de 1974.

6.      Ley 93 Contra Actos del Terrorismo de la Republica de Cuba.

7.      Decreto-Ley 199 de 1999, modificativo de la Ley 1246.

Sentencias, Instrucciones, Acuerdos y Dictámenes del Tribunal Supremo Popular y sus instancias inferiores. 

1)      Dictámenes: 349 del 94; 365 del 95; 332 del 92; 307 del 89; 371 del 96. Del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

2)      Sentencia 5902/99, del Tribunal Supremo Popular. Sobre la solución del recurso de casación. Juez Ponente, Bodes Torres, Jorge.

3)      Sentencia 76/2005, de la I Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Granma. Resolviendo sobre delito de Robo con Fuerza en las Cosas y Robo con Violencia e intimidación en las Personas.

4)      Sentencia 191/2005 de la I Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Granma. Resolviendo sobre delito de Proxenetismo.

5)  Sentencia 426/2006 de la I Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Granma. Resolviendo sobre delito de Injurias.

 

 


 

 

NOTAS:

[1] CENDIJ. Biblioteca Virtual. Op. Cit.

[2] Hart. H. L. A… El Concepto de Derecho. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Cit Pos Cinta Espuny. M. La Aplicación del Derecho. A.Parte Rei 25. p 2.

[3] Ídem.

[4] Ross Alf. Sobre el Derecho y la Justicia. Eudeba Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, 1970 Cit Pos Cinta Espuny. M Op. Cit.  p 1.

 

[5] Cfr, Ross Alf. Cit Pos Cinta Espuny. M Op. Cit.  p 1.

[6] Idem.

[7] Ibidem, p. 3.

[8]  Cfr,  Ross Alf. Sobre el Derecho y la Justicia. Eudeba Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, 1970 Cit Pos Cinta Espuny. M Op. Cit.  p 3.

[9]   Ross Alf. Op. Cit.  p 4.

[10] Ídem.

[11] Nino, Carlos Santiago. Op.Cit.p.4

[12] Cit Pos Cinta Espuny. M Op. Cit.  p 4.

[13] Cfr, Mejias Rodríguez, Carlos A. Colectivo de Autores. Derecho Penal Parte Especial. Tomo I. Delitos Contra la Seguridad del Estado.Version Digital, p.9.

[14] Ídem.

[15] Cfr, Sentencia 59 02/99 del Tribunal Supremo Popular. Sobre Solución del Recurso de Casación. Juez ponente Bodes Torres, Jorge.

[16] Esta cuestión tiene su fundamento, en un proceso llevado a cabo contra un Técnico Informático de la Dirección Provincial del Banco Popular de Ahorro, en la provincia de Granma, quien altero el estado de las cuentas que figuraban en la base de datos  del BPA, para obtener beneficios particulares, y le fue imputado el delito, que a este tema ocupa, en la modalidad objeto de este análisis.  

[17] Cfr, Quirós Pirez, Renen. “Introducción a la Teoría del Derecho Penal”. Editorial Ciencias Sociales. La Habana 1987, pp. 132-138.

[18] Cfr, Soler, Sebastián. La Interpretación de la Ley Penal. Ariel, Barcelona 1962, p.152 y ss. Cit. Pos. Vemengo, Roberto J., La Interpretación de los Hechos, p. 18.

[19] Cfr, Fontan Balestra, Carlos.”Derecho Penal. Introducción y Parte General”. Actualizado por Guillermo A.C. Ledesma. Decimoquinta Edición. Abeledo Perrot. Versión Digital.

 


 

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