Derecho y Cambio Social

 
 

 

LA FUNCIÓN DIKELÓGICA DE LA CASACIÓN Y LA ACTIVIDAD SUPREMA CORRECTORA

COMENTARIOS A LA CASACIÓN N° 75-2008-CAJAMARCA

Reynaldo Mario Tantaleán Odar *

 


 

 

1.             REMINISCENCIA DE LOS HECHOS

Don Germán Ramiro Romero Llanos entabla un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de las parcelas denominadas "Los Sauces l" de 9 hectáreas y 4600 m2 con unidad catastral 24670 y " Los Sauces II" de 2200 m2 con código de predio número 7-7759210, ambos conformantes del inmueble “El Álamo” ubicado en el Distrito de Baños del Inca en Cajamarca.

Su pretensión la dirigió contra la persona de Justo Raúl Vásquez Valderrama.

La sentencia de primera instancia, del 02 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, esencialmente por estar ausente el requisito de la posesión pacífica del bien por parte del usucapiente, ya que tal cualidad ha venido siendo discutida en más de una oportunidad por el verdadero propietario.

Ante la apelación hecha por el demandante, la Sentencia de Vista del 2 de agosto de 2005 reformó la de primera instancia, declarando fundada la pretensión, esencialmente porque, a criterio de los Vocales, desde que se ha admitido a trámite la demanda sin cuestionamiento alguno por parte del demandado, se ha cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 505º del código procesal civil.

Con ello, el demandado interpuso recurso de Casación y mediante la Ejecutoria del 25 de abril de 2007, se declaró fundado el recurso y nula la Sentencia de Vista, ordenando a la Sala Superior la expedición de una nueva resolución conforme a los fundamentos allí expuestos.

No obstante, devueltos los actuados, la Sala Superior de Cajamarca emitió una nueva Sentencia hacia el 31 de octubre de 2007, revocando nuevamente la Resolución de primera instancia y declarando fundada la demanda, es decir, haciendo caso omiso al mandato de la Corte Suprema.

Como es lógico, el demandado Justo Raúl Vásquez Valderrama interpuso por segunda oportunidad un nuevo Recurso de Casación contra esta última sentencia.

2.             LAS CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de Casación se interpone primeramente por la interpretación errónea del artículo 950º del código civil, ya que entre los requisitos para poder usucapir es de ineludible cumplimiento la posesión pacífica del bien.

Y en segundo lugar se denuncia la contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, dado que la resolución cuestionada contraviene los principios de seguridad jurídica y unidad jurisdiccional, vulnerando igualmente la congruencia procesal al no respetar el principio de vinculación.

Esto se debe a que, como ya se anticipó, en este mismo proceso, anteriormente el Expediente había sido elevado a la Corte Suprema vía recurso de Casación y como desenlace se ordenó a la Sala Superior cajamarquina emitir un nuevo fallo conforme a los criterios expuestos en la referida sentencia.

Substancialmente la emisión del nuevo fallo se encaminaba a que la existencia de algún proceso que cuestionase la posesión del usucapiente afectaba el requisito de pacificidad con que debe contar la posesión del solicitante, con lo que se desembocaba en el consecuente rechazo de la demanda.

Ahora bien, siendo estas las dos causales, queda claro que existiendo vicios de orden procesal y sustantivo, primeramente se deben evaluar los primeros, pues su configuración exime del análisis de los segundos. Ello explica el por qué la Sala Suprema no insiste en evaluar a fondo el tema de la pacificidad en la posesión, pues el caso prácticamente se resuelve detectando los yerros procesales.

3.             LA PACIFICIDAD EN LA USUCAPIÓN

El requisito en la usucapión por el cual la posesión tiene que ser pacífica es recogido casi unánimemente en la legislación comparada,[1] siendo que, además, se trata de un aspecto concurrente con las demás exigencias trazadas en las diversas codificaciones, de tal modo que si faltase alguno de los requerimientos, así se cumpliesen los demás, la prescripción adquisitiva de dominio no podría ser amparada.

Ser pacífica significa que el poder de hecho sobre el bien no se mantenga por la fuerza (Albaladejo 1994, 184).[2]

Como ya se adelantó, en el recurso casatorio se hace notar que para poder usucapir un bien es indispensable haberlo poseído de modo pacífico. Ello implica que el favorecido con la usucapión no puede haber sido afectado ni por acciones administrativas ni mucho menos judiciales que cuestionen su derecho posesorio, sea de modo directo o indirecto por parte del propietario afectado.[3] Con mayor razón si tal cuestionamiento se ha llevado a cabo de modo persistente.

Algunos fallos casatorios nacionales certifican lo dicho:

Fundamentalmente pacífica (…) significa que debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás.[4]

Que la posesión sea pacífica implica que no ha sido adquirida y no se mantenga mediante violencia, fuerza o intimidación.[5]

Posesión pacífica (…) continúa en esa forma mientras no sea perturbada, en los hechos y en el derecho (…) la posesión deja de ser pacífica cuando judicialmente se requiere la desocupación.[6]

La acción judicial promovida por el propietario de un bien que se pretende usucapir y dirigida a recuperar el mismo, dentro del plazo que la ley material establece para la prescripción adquisitiva de dominio, hace que la posesión ejercida no sea pacífica, como consecuencia de la conducta del propietario que busca recuperar la posesión del bien.[7]

La pacificidad (…) significa que la posesión de quien pretende ser declarado propietario por prescripción debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás; (…) dicho precepto legal se vulnera cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través de algún proceso judicial que se haya instaurado en su contra y en el cual se discuta respecto del bien sub litis.[8]

Para el caso que nos ocupa, se prueba la existencia de más de un proceso judicial y administrativo cuestionando la supuesta pacificidad de la posesión. En efecto, el recurrente Justo Raúl Vásquez Valderrama acredita fehacientemente el haber perturbado constantemente la posesión de los predios a usucapir.

Lo extraño del caso es que aun con estos procesos, es decir, inclusive cuestionada la posesión pacífica, la Sala Superior declara fundada la usucapión, cuando es conocido que este requisito es de concurrencia obligatoria para poder amparar un pedido de prescripción adquisitiva de dominio.

Siguiendo tal senda, hay que entender que la posesión pacífica tiene que ser debidamente probada (Vid. Albaladejo 1994, 170), pues en caso contrario la demanda no podrá ser amparada, toda vez que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, tal y como lo manda el artículo 196º del código procesal civil.

Y aunque en sentido contrario se pueda alegar que la probanza de tal hecho es de suma imposibilidad, nos parece que sí existen modos de hacerlo. Por ejemplo, con documentación negativa de tramitación de procesos judiciales o de anotaciones registrales de procesos judiciales. Empero, en el peor de los casos, si se insistiese en que la posesión pacífica sería de imposible probanza, debiéndosela presumir (al mismo estilo de la buena fe), partiendo de la falsabilidad popperiana[9] (Cfr. Popper 2004, 39 y ss.), bastará una sola muestra de no-pacificidad para derrumbar la hipótesis de la posesión sin perturbaciones. Es decir, si partimos de que toda posesión puede ser considerada como pacífica, solamente una muestra de que no la ha sido, terminará por hundir las pretensiones del accionante. Y ciertamente, para el caso que nos ocupa, el recurrente hace lo propio, pues acredita que ha venido perturbando la aparente posesión pacífica del demandante, razón por la cual, se destruye el supuesto de hecho exigido por la norma para poder conceder el bien en propiedad por prescripción adquisitiva de dominio al demandante.

4.             LA RENUENCIA DE LA SALA SUPERIOR

A partir de la consideración quinta del fallo en estudio se puede percibir una suerte de exhortación hacia la Vocalía Superior por parte del Colegiado Supremo. De hecho, para los Magistrados Supremos la Sala Superior no ha diseñado su nuevo pronunciamiento conforme a la línea directriz trazada en la primera Ejecutoria emitida en este mismo proceso, donde se hizo hincapié en la pacificidad como requisito imprescindible y concurrente para la obtención de la propiedad por usucapión.

Así las cosas, llama poderosamente la atención que la Sala Superior, pese al mandato previo de la Corte Suprema, se desentienda de ello y emita nuevamente un fallo prescindiendo de las pautas edificadas por el Colegiado Supremo.

Esto lo decimos, por cuanto, se sabe que una sentencia es vinculante para todos los sujetos participantes del proceso, con mayor razón cuando se trata de una sentencia ejecutoriada, o sea le emitida por el más alto ente jurisdiccional para el caso concreto. Y como bien es sabido, los sujetos del proceso no solamente lo constituyen las partes litigantes, sino que también se involucra a cada uno de los jueces participantes en la causa (además de otros sujetos), como claramente se puede apreciar según lo normado a partir del artículo 48º del código procesal civil.

Luego, el mandato previo de la Ejecutoria emitida hacia el 25 de abril de 2007, también vinculaba, inconcusamente, a los Magistrados Superiores quienes quedaban condicionados -por decirlo de algún modo- al momento de la elaboración del nuevo fallo.

5.             LA INCORRECTA EQUIPARACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 505º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y 950º DEL CÓDIGO CIVIL

La Sala Superior insiste en su actitud refractaria sobre la base de un argumento poco tolerable. Según los Vocales Superiores desde que se ha admitido a trámite la demanda por usucapión cumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 505º del código procesal civil, no sería posible entrar a verificar nuevamente el cumplimiento de tales requisitos, máxime si ello no ha sido materia de apelación por el demandado al inicio del proceso. La Sala Suprema responde a este postulado diciendo que de aceptar un raciocinio de tal naturaleza, se reduciría peligrosamente la facultad y el deber de todo Colegiado Superior de poder revisar la totalidad de una causa, con lo que se tornaría en inoperante la institución de la cosa juzgada.

Para nosotros, si bien la observación es certera, creemos que el asunto va un poco más allá.

Si aguzamos los sentidos, aparenta ser que los Magistrados Superiores intentan una suerte de equiparación entre los requisitos de admisibilidad con los de fundabilidad de una demanda. Dicho de modo más cristalino, el Colegiado cuestionado parece olvidar que el artículo 505º del código procesal civil se refiere únicamente a algunos requisitos adicionales que deben incluirse en la demanda. Mejor dicho, estos requisitos deben ir anexados además de los instituidos por los artículos 424º y 425° del código instrumental. Y si se recuerda bien en el inciso 10 del artículo 424º, así como en el inciso 5 del artículo 425º se exige la presentación de los medios de prueba que acrediten la pretensión, pues en caso contrario la demanda será declarada infundada, conforme lo manda el artículo 200º del citado código.

Entonces, consideramos que los Magistrados Superiores yerran seriamente al equiparar los componentes de una demanda que solo atañen a su admisibilidad con los que aluden a su fundabilidad, al punto que, si un sujeto no anexa los requisitos contenidos en el artículo 505º acotado, su demanda será inadmisible, tal y como lo manda el artículo 426º inciso 2 del código instrumental, pues ellos son necesarios para favorecer luego el pronunciamiento sobre la correcta relación jurídico-procesal y, ulteriormente, sobre el fondo del asunto. Pero si un sujeto no anexa los medios de prueba suficientes que acrediten su pretensión, su demanda será admitida pero finalmente se la declarará infundada. Por ende, así como es desatinado confundir la admisibilidad de una demanda con su fundabilidad, igualmente es incoherente que se confundan los componentes de una demanda encaminados a alcanzar uno u otro objetivo.

Ahora bien, sabido es que el artículo 950º del código civil alude a las condicionantes sustanciales que hacen viable solicitar la propiedad vía usucapión. Así, por ejemplo, conforme al artículo citado se requiere la posesión como propietario durante 10 años (para la prescripción larga), pero de modo continuo, pacífico y público. Con lo dicho queda en claro que el demandante tiene que presentar las pruebas que acrediten:

-                 La posesión a título de propietario.

-                 La posesión ininterrumpida por 10 años (para la prescripción larga).

-                 La posesión pacífica del bien.

-                 La posesión pública del inmueble.

Todo lo dicho no quiere decir sino que el demandante en un caso de usucapión debe probar cuando menos certeramente estos cuatro aspectos.

Como contraparte, si se coteja lo dicho con los requisitos del artículo 505º del código procesal civil podemos ver que en este articulado se exige anexar lo siguiente:

-                 Indicación del tiempo de posesión, fecha y forma de adquisición, de la persona que tenga derechos inscritos, de los propietarios y de los colindantes.

-                 La descripción del bien.

-                 Los documentos que acrediten o la inscripción o la no-inscripción del bien.

-                 Las declaraciones testimoniales.

Con todo lo anotado vamos a hacer un pequeño parangón en el punto de coincidencias entre ambos artículos, a efectos de verificar si desde luego el cumplimiento de los imperativos del artículo 505º del código instrumental bastaría para cubrir las exigencias jurídico-materiales y, por ende, amparar una demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

Para alcanzar tal norte partimos de los cuatro requisitos exigidos por el artículo 950º del código material como exigencias ineludibles y copulativas para poder amparar una pretensión usucapiva, cotejándolas con los imperativos instrumentales a anexarse a la demanda.

PARANGÓN ENTRE LOS REQUISITOS MATERIALES Y PROCESALES DE LA USUCAPIÓN

 

ART. 950º DEL CÓDIGO CIVIL

ART. 505º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Posesión animus domini[10]

Indicación de la forma de adquisición (inciso 1)

Continuidad

Indicación de la fecha de adquisición y del tiempo de posesión (inciso 1)

Pacificidad

 

Publicidad

 

 

Indicación de sujetos con derechos sobre el bien ( inciso 1)

 

Indicación de colindantes (inciso 1)

 

Documentos de identificación del bien (inciso 2)

 

Documentos de inscripción o de no-inscripción del bien (inciso 3)

 

Declaraciones testimoniales (inciso 4)

 

Aproximándonos a una suerte de interpretación de este cuadro, podemos ir aseverando que la posesión a título de propietario exigida por el artículo 950º tiene que probarse de modo contundente por cualquiera de los medios franqueados por la ley, entre tanto el artículo 505º inciso 1 solamente exige indicar la forma de adquisición del bien; con lo que, ni siquiera hay una coincidencia absoluta entre ambos aspectos.

Lo dicho vale también para el caso de la continuidad en la posesión, cuya acreditación no concuerda plenamente con la exigencia de solo dar a conocer la fecha de adquisición y el tiempo de posesión.

En cuanto a la pacificidad y la publicidad en la posesión, ellas deberán ser corroboradas también por cualquier medio de prueba. Por ello, la indicación de algún sujeto con derechos sobre el inmueble, los documentos que prueben la inscripción o no-inscripción del bien, y las testimoniales -todo ello requerido por los incisos restantes del artículo 505º- no llegan a copar totalmente ambos imperativos de la posesión, aunque no es menos cierto que, claro está,  favorecen una visión aproximativa sobre ellos.

En conclusión podemos asegurar que el cumplimiento de los requisitos impuestos por el artículo 505º del código adjetivo no basta para declarar fundada una pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, toda vez que la posesión a título de propietario, continua, pacífica y pública debe quedar lapidariamente acreditada, rol que no es cumplido a cabalidad por las adiciones exigidas por el citado artículo 505º.

6.             LA FUNCIÓN DIKELÓGICA DE LA CASACIÓN

Ingresando a otro asunto, en el recurso de Casación se denuncia la contravención a la seguridad jurídica, la unidad jurisdiccional, la congruencia procesal y la vinculación jurisdiccional.

Esto obedece, como ya vimos, a que en la Sentencia de Vista se han inobservado las pautas expresamente establecidas por la mismísima Corte Suprema en la Sentencia Casatoria previa emitida en el mismo proceso. Es decir, ya se anotó que este proceso había sido elevado a la Corte Suprema en una primera oportunidad, donde se emitió un fallo ordenando la emisión de una nueva sentencia a la Sala Superior de Cajamarca, pero teniendo en cuenta los lineamientos allí anotados. No obstante, en la última resolución emitida por el Colegiado cajamarquino se hizo caso omiso a las indicaciones hechas por la Magistratura Suprema.

Ante esto, como bien glosa el Supremo Colegiado, se resalta que por mandato del artículo 384º del código procesal civil, el recurso de Casación se encamina a las finalidades nomofiláctica y uniformizadora del derecho, consistiendo la primera en la correcta aplicación e interpretación unívoca del derecho objetivo, y la segunda, en la unificación de los criterios jurisprudenciales.

No obstante, se resalta, además, a la función dikelógica, que no es otra cosa que la labor encaminada a la búsqueda de la justicia al caso concreto sometido a evaluación. Con ella se pretende disminuir el divorcio existente entre la fría regulación estatuida por las normas jurídicas, y la justicia, situación constante cuya presencia se torna en ininteligible para los justiciables comunes.

Con esto los Magistrados Supremos insisten en que cuando emiten su primera Ejecutoria imponiendo a la Sala Superior la emisión de una nueva sentencia, ya se ha evaluado adecuadamente el caso en particular y se lo ha encauzado debidamente para la consecución de estas tres finalidades, incluyendo, evidentemente, la búsqueda de la justicia al caso concreto.

7.             LA ACTIVIDAD CORRECTORA DE LA CORTE SUPREMA

La Magistratura Suprema es categórica en proclamar que las funciones nomofiláctica y uniformizadora de origen francés e italiano, no son las únicas que rigen nuestro sistema judicial, puesto que, por indudable influencia hispana, la apreciación de la prueba no puede quedar totalmente fuera del alcance del control casatorio. O sea, según este fallo, al resolver un recurso de Casación, la Corte Suprema no puede, forzosamente, prescindir de los medios de prueba obrantes en el expediente, ya que la función dikelógica le exige la emisión de un veredicto justo para el caso en concreto.

Ello explica por qué ante ciertas causas, excepcionalmente un Colegiado Supremo estaría en posibilidad de revisar la razonabilidad de la apreciación de la prueba. Mas ello no implica, en estricto, la aparición de una tercera instancia, pues los jueces de grado, en puridad, siguen siendo enteramente autónomos en la actividad judicial probatoria.

Pero si bien existe una autonomía en la actividad probatoria, la Corte Suprema, extraordinariamente, en sede casatoria podría ejercer una actividad correctora cuando las instancias de mérito, al solucionar el caso concreto, se han apoyado en inadmisibles resultados probatorios que entrañan una arbitrariedad manifiesta al momento de revisar los hechos, tal y como parece presentarse en el presente caso, pues es tangible que la posesión del inmueble sub litis no ha sido pacífica, desde que ella ha sido cuestionada vía sendos procesos.

Esta actividad correctora a la que se alude se encamina a cuidar la exacta aplicación del derecho, al revisar indirectamente los hechos, lo cual nos conduce al extremo de la evaluación de la motivación de la sentencia como un campo autorizado para la apreciación casatoria. O sea, al evaluar la correcta valoración de los medios de prueba, en realidad se está preservando la exacta aplicación del derecho, lo cual no puede ser materia de cuestionamiento, toda vez que ello forma parte de la motivación del fallo, aspecto que sí es viable de ser revisado en sede casatoria. Ergo, la Corte Suprema sí estaría facultada para el ejercicio de esta actividad correctora, máxime si nos encontramos en un sistema influido por el pensamiento jurídico hispano.

8.             LA CONSTRUCCIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y SU UNIDAD

Lo dicho anteriormente puede ser acentuado cuando recordamos la composición de la jurisdicción. Como bien se sabe la jurisdicción se constituye en una potestad consistente en un poder jurídico de mandar supra partes determinando a quién corresponde el derecho o la razón en una litis sometida a evaluación.

En nuestro sistema judicial la jurisdicción es monopolio –salvo algunas puntuales excepciones- del poder judicial, y ella se concentra en el más alto órgano que, para este caso, lo constituye la Corte Suprema de Justicia de la República. Esto quiere decir que el ente que cuenta con el más alto rango en lo referente a jurisdicción judicial es la Corte Suprema.

Esta jurisdicción centralizada en este organismo, por razones pragmáticas y utilitarias se deriva –si cabe el término- a las Cortes Superiores, quienes tendrán la más alta potestad dentro de sus ámbitos respectivos, pero siempre por debajo del ente que concentra el poder jurídico máximo como es la Corte Suprema. Del  mismo modo y sucesivamente se pasa a los Juzgados Especializados y a los de Paz Letrados, de manera que es sencillo captar que todos ellos tienen una jurisdicción pero, de uno u otro modo, sometida a la de su superior jerárquico.

Y justamente cuando un litigante no está conforme con el fallo de un magistrado de grado, puede recurrir a que el superior termine con esa “desconcentración de la jurisdicción” reevaluando el caso y re-aglutinando tal poder derivado entre todos sus subordinados jerárquicamente, según la potestad conferida por la Constitución. Es decir, cuando alguien cuestiona una resolución judicial pidiendo el reexamen por el superior inmediato, lo que está haciendo es aniquilar la derivación o dispersión de la jurisdicción entre los inferiores, solicitando con su petición que se re-concentre la jurisdicción en el inmediato superior.

La Casación no tiene más efecto que el detallado. Con ella se pretende agrupar la jurisdicción en el más alto y puro órgano pasible de ejercer la jurisdicción en su máximo grado, como es la resolución de una Corte Suprema. Lo dicho explica también por qué no todas las causas son susceptibles de llegar donde esta sede.

Y aunque en estricto y regularmente la apreciación de una prueba está fuera del ámbito casatorio, con esta suerte de re-concentración de la jurisdicción, cuando se verifique la formación de una resolución carente de bases aceptables según los mandatos normativos que rigen la valoración de las pruebas, una Sentencia en Casación podría, eventualmente, ingresar a evaluar tal terreno.

En definitiva, todo lo dicho se encamina primordialmente a hacer recordar que al interior del Poder Judicial existe una jerarquización funcional que es necesario acatar.

9.             A MODO DE CONCLUSIÓN: ¿PARA QUÉ LA EMISIÓN DE UN NUEVO FALLO?

Ahora bien, si ha quedado corroborado fehacientemente que el resultado de la Sala Superior se apoya en resultados probatorios arbitrarios, no es de tan fácil entendimiento la reiterada orden de emisión de un nuevo fallo a cargo de la Corte Superior. Es decir, si ya la Sala Superior emitió una sentencia desatendiendo las directrices ordenadas por el Colegiado Supremo, por qué motivo reenviarle el caso para la dación de una nueva resolución.

Como puede intuirse, tal accionar puede conllevar al mismo riesgo de una nueva resolución renuente al reciente mandato supremo, máxime si se remembra que los Magistrados Superiores cuestionan, en una actitud claramente remisa, que la Vocalía Suprema les esté mandando emitir un veredicto en cierta dirección.

Entonces, si en más de una oportunidad la Corte Suprema en sede casatoria ha actuado como instancia, es difícil entender los motivos por los cuales se ordena la emisión de un nuevo fallo que no hará más que prolongar excesivamente esta situación que a todas luces cuenta con una solución diáfana, perjudicando hasta irrazonablemente a los justiciables; con mayor razón si en la resolución bajo examen no existe ningún tipo de apercibimiento contra los Vocales Superiores.

 

10.        LISTA DE REFERENCIAS

Albaladejo, Manuel. 1994. Derecho Civil III - Derecho de bienes - Parte general y derecho de propiedad. 8ª. Vol. I. Barcelona: José María Bosch Editor S. A.

Arean, Beatriz. 1994. Curso de Derechos Reales - Privilegios y derecho de retención. 3ª. Buenos Aires: Editorial Abeledo-Perrot

Berastain Quevedo, Claudio. 2003 Prescripción adquisitiva. Vol. V, de Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas, 313-327. Lima: Gaceta Jurídica Editores

De Ruggiero, Roberto. 1915. Instituciones de Derecho Civil - Introducción y parte general - Derecho de las personas, derechos reales y posesión. Traducido por Ramón Serrano Suñer y José Santa-Cruz Teijeiro. Vol. I. 2 vols. Madrid: Instituto Editorial Reus

Diez-Picazo, Luis. 1995. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial - Las relaciones jurídico-reales - El registro de la propiedad - La posesión. Vol. 3º. 3 vols. Madrid: Editorial Civitas.

Jurista Editores EIRL. 2008. Código Civil. Lima: Jurista Editores EIRL

Mazeaud, Henri, León Mazeaud, y Jean Mazeaud. 1960 Lecciones de Derecho Civil - Derechos reales principales: El derecho de propiedad y sus desmembraciones. Traducido por Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Vols. IV - Parte Segunda. 4 vols. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América

Planiol, Marcelo, y Jorge Ripert. 1946. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés - Los bienes. Traducido por Eduardo Le Riverend Brusone y Mario Díaz Cruz. Vol. III. 14 vols. La Habana: Editorial Cultural S. A.

Popper, Karl Raimund. 2004. La lógica de la investigación científica. 14ª reimpresión. Madrid: Editorial Tecnos

Ramírez Cruz, Eugenio María. 2004. Tratado de Derecho Reales - Propiedad - Copropiedad. 2ª. Vol. II. 3 vols. Lima: Editorial Rodhas

Tantaleán Odar, Reynaldo Mario. 2006. «Breve tratamiento legislativo-comparado de la prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles.» Normas Legales – Análisis Jurídico (Editora Normas Legales) 365 (Octubre): 121-130.

Vega Mere, Yuri. 2001. Código Civil. Lima: Editora Jurídica Grijley

11.        ANEXO


 

 

NOTAS:

 

[1]              Cfr. Tantaleán Odar 2006.

[2]              Hay que resaltar en esta parte que la posesión pacífica se mantiene para el que defiende por la fuerza la posesión que otro trata de arrebatarle, siempre que este último actúe como si fuera propietario, pues, evidentemente, está facultado para defender su derecho (Vid. Albaladejo 1994,185).

[3]              Contrariamente a lo dicho y de modo sumamente extraño se ha dicho que la presencia de procesos judiciales no puede afectar la posesión pacífica pues los procesos serían la forma más pacífica de resolver los conflictos (Cfr. Berastain Quevedo 2003, 320). Intentando aproximarnos al pensamiento del autor creemos que lo último solamente se podría aceptar si se concibe al proceso judicial como una fórmula “institucionalizada” para solucionar conflictos o, si se prefiere “racional”, por decirlo de un modo más elocuente. Sin embargo, para este rubro queda claro que el entablar un proceso en contra de otro ocasiona que los involucrados, efectivamente, se inmiscuyan en un litigio, por lo que el requisito de la pacificidad en la posesión se ve notablemente discutido.

[4]              Expediente N° 78-96-Huánuco en Berastain Quevedo 2003, 325.

[5]              Casación 887-99-Santa del 21 de noviembre de 1999 en Jurista Editores EIRL 2008, 241.

[6]              Casación N° 2092-99-Lambayeque del 18 de junio de 1999 en Vega Mere 2001, 411.

[7]              Casación N° 1371-2000-Tacna del 17 de septiembre de 2000 en Jurista Editores EIRL 2008, 240.

[8]              Casación N° 1298-01-Ucayali del 02 de junio de 2002 en Jurista Editores EIRL 2008, 240.

[9]              En pocas palabras la falsabilidad de Popper consiste en tener como temporalmente cierta una afirmación en tanto no acontezca un evento que lo contradiga. En tal sentido, bastará un solo acontecimiento negativo para derribar la postura inicial.

[10]             Los profesores Mazeaud (1960, 196) agregan que la posesión, además del animus domini exige el corpus;no obstante, nuestra regulación permite que el corpus pueda ser detentado por un tercero, siempre y cuando se reconozoca en el poseedor primigenio la cualidad de ejercer un poder de hecho a título de propietario.

 

 

 

 

*  Magíster en Derecho Civil y Comercial. Catedrático de la Universidad Nacional de Cajamarca, Privada Antonio Guillermo Urrelo y Privada del Norte. Conciliador Extrajudicial y Árbitro.

yerioma@hotmail.com o yerioma@gmail.com

 


 

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