Derecho y Cambio Social

 
 

 

EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PERUANO

Elizabeth Cornejo Espilco*

 


 

 

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN; 2. LOS FACTORES DE CONEXIÓN EN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL; 2.1 Nacionalidad; 2.2 Domicilio; 2.3 Ubicación de los bienes; 2.4 Autonomía de la voluntad; 3. REGULACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984; 3.1 Antecedentes históricos; 3.1.1 El Código Civil de 1852 y el Tratado de Lima de 1878; 3.1.2 El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889; 3.1.3 El Código de Derecho Internacional Privado de Bustamante de 1928; 3.1.4 El Código Civil de 1936; 3.2 EL CÓDIGO CIVIL DE 1984; 3.3 Propuesta de Modificación; 4. DERECHO COMPARADO; 5. BIBLIOGRAFÍA; 6. ANEXO - Convenio sobre la Ley Aplicable a los Regimenes Patrimoniales Matrimoniales.

 

 

1.                 INTRODUCCIÓN

El presente estudio analiza uno de los temas más importantes y polémicos para la sociedad y el Derecho: cómo regular los efectos patrimoniales entre los cónyuges; pero con un aspecto adicional que complica el tema: como legislar sobre esta materia cuando las relaciones jurídicas trascienden el ámbito legal de un solo país, siendo necesario establecer la ley aplicable al caso concreto, entrando de esta manera en el ámbito del Derecho Internacional Privado (DIPr).

Este asunto del régimen patrimonial matrimonial internacional, ha surgido desde los albores del DIPr, porque el matrimonio es una institución fundamental en la sociedad que ha originado su regulación normativa y debido a la mayor interrelación entre personas de distintas naciones por el progresivo proceso de globalización, se incrementa su importancia[1]. Como consecuencia de la distinta noción que tienen del matrimonio y del vínculo conyugal, así como de la forma en que el régimen patrimonial matrimonial se interrelaciona con los ámbitos familiar, real u obligacional, resulta que el derecho comparado y los instrumentos internacionales que tratan sobre el objeto de este trabajo, toman diversas opciones en base a los distintos factores de conexión existentes para determinar la ley aplicable[2].

            Algunos autores denominan a esta área como efectos patrimoniales del matrimonio y distinguen en ella, dos vertientes, una interna, referida a la relación económica entre ambos cónyuges, y otra externa, concerniente a los vínculos jurídicos existentes entre la sociedad conyugal con terceros. El objeto de este trabajo se circunscribe al primer aspecto, para el segundo, se tiene que acudir a las demás esferas del Derecho Internacional Privado, aunque consideramos necesaria alguna precisión en el Código Civil, como está comenzando a proponerse desde la Convención de Viena.

            Cabe mencionar que entre los modelos jurídicos existentes en la materia, el de dispersión y el del estatuto familiar o de unidad[3], el Perú ha optado, por el segundo, es decir, tenemos una regulación especial dentro de un cuerpo de leyes. Aunque se ha seguido una lenta evolución en la determinación de la ley aplicable, tanto en su legislación interna como internacional, utilizando en el Código Civil actual, un sistema restrictivo y objetivo, al señalar en la norma que ley aplicable utilizar, cuando posturas modernas buscan adoptar sistemas liberales y subjetivos, donde se deja a la decisión de las partes, determinar la ley aplicable[4]. Debido a que desde la década pasada se han promovido reformas al actual Código Civil, proponemos tomar como base en esta materia, el Convenio de la Conferencia de La Haya de 1978 y la legislación española, para modificar el Código Civil de 1984, y así brindar mayor seguridad jurídica al tráfico entre terceros y la sociedad conyugal, así como entre los esposos[5].

2.                 LOS FACTORES DE CONEXIÓN EN EL REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL.

La regulación de los efectos personales y patrimoniales del matrimonio ha sufrido una profunda modificación a causa del impacto que sobre este sector del ordenamiento ejercen los principios constitucionales de la libertad e igualdad jurídica de los cónyuges, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la familia por parte de los poderes públicos.

La inconstitucionalidad del punto de conexión, nacionalidad del marido, la falta de coherencia de las nociones utilizadas en el supuesto de las normas de conflicto y la unidad o fraccionamiento de la ley aplicable  al llamado régimen patrimonial primario y la oportunidad de regular por una misma ley las relaciones personales y patrimoniales y dentro de éstas el régimen económico legal y las capitulaciones matrimoniales.

Se le permite a los cónyuges tanto la elección conflictual como la material y ello no sólo en una primera ocasión, sino en ulteriores, en ejercicio de la mutabilidad y en atención al elemento internacional que presente dicha ordenación. Por ello y por la posible dispersión de los intereses de los cónyuges en distintos ordenamientos, podemos entender que el sistema autoriza un fraccionamiento de la ley aplicable; así como la posibilidad de introducir otros pactos de contenido económico o no.

A continuación desarrollaremos brevemente sobre los distintos factores de conexión existentes aplicables a la materia objeto de este trabajo.

2.1              NACIONALIDAD

Es el vínculo jurídico y político existente entre el Estado y los miembros que lo componen[6], se adquiere por relación familiar de raza y tradición o por nexo inmediato entre nacimiento y territorio.

La nacionalidad genera un aire de estabilidad respecto de la ley aplicable para la persona, ya que el cambio de nacionalidad resulta mucho más difícil y burocrático, en comparación con la del domicilio. Evitándose de esta manera que un individuo, por el simple hecho de cruzar una frontera pueda hacer lícitamente lo que antes le estaba prohibido en su país de origen y ello por el simple cambio de factor de conexión. De esta manera la nacionalidad refuerza la continuidad de las situaciones jurídicas con independencia de los movimientos internacionales de las personas, que muchas veces buscan su propio beneficio amparándose en una ley que no les corresponde.

La certeza, vendría a constituirse como una ventaja que no podemos dejar de mencionar; puesto que los países que se rigen por la ley del domicilio como elemento de conexión encuentran dificultades para su determinación, porque el domicilio tradicionalmente comporta un elemento intencional, el animus de establecerse en un lugar determinado, generando de esta manera incertidumbre en los terceros y dificultades para el Juez.

Podemos afirmar que el significado originario de la nacionalidad apuntaba a un vínculo de dependencia del sujeto respecto de las Autoridades y leyes de su país. Sin embargo en el siglo XX, la nacionalidad comienza a perder su auge e inicia el declive; puesto que es sometida a duras críticas el papel de la nacionalidad como vínculo entre las personas y el Estado, por varios motivos; llegando de esta manera la nacionalidad a no representar, necesariamente una vinculación vital o psicológica, de las persona con su país de origen. Por ello, el punto de conexión nacionalidad, pierde crédito en el Derecho Internacional Privado actual, pues deja de manifestar un auténtico vínculo entre las personas y su Estado de origen.  

Concibiéndose de este modo, a la nacionalidad como un status del sujeto en orden al ejercicio de sus derechos en un determinado país, y va perdiendo sentido como vínculo de dependencia del sujeto en relación a un Estado.

Si bien es cierto la nacionalidad era un punto de conexión que funcionaba cuando ambos cónyuges ostentaban la nacionalidad del mismo país. Pero, con la ruptura del principio de unidad jurídica de la familia, la esposa no sigue necesariamente la nacionalidad del marido. Con nacionalidades distintas, el criterio de Ley Nacional resulta inviable para regular las relaciones jurídicas, pues preferir la ley nacional del marido o la ley nacional de la mujer resulta inconstitucional.

Con lo señalado, en los párrafos precedentes, se puede apreciar que se abandona lentamente la idea de que la nacionalidad, es la única posible manifestación de la vinculación del sujeto con el Estado. Apareciendo otros puntos de conexión, viejos y nuevos que reflejan esta idea de vinculación. Presentándose como punto de conexión mas relevante y con mayor incidencia el del  domicilio, el mismo que trataremos a continuación y que es el regulado por nuestro ordenamiento jurídico.

2.2              DOMICILIO

Los argumentos a favor que llevaron a la Comisión Reformadora inclinarse por la ley del domicilio son los que a continuación pasamos a exponer:

El primer argumento esgrimido a favor de la ley del domicilio es que ésta conexión es la más conveniente al interés de los individuos, a quienes les conviene estar sometidos a la ley donde viven.  En cambio si se les somete a su ley nacional, que muchas veces ni ellos ni las autoridades locales conocen, y menos los terceros, su vida se les complica. Este vendría a ser el argumento central que sostuvo la Comisión Reformadora, para el Código Civil de 1984.

La ley del domicilio permite en la gran mayoría de los casos designar una ley única para regir el estatuto personal. Los terceros que contratan con un extranjero también tienen interés en que se aplique a la capacidad la ley del domicilio, que es la ley del lugar donde se contrata; mientras que la ley nacional del contratante les es desconocida y su aplicación corre el peligro de hacer surgir incapacidades que ellos al momento de contratar ignoran y que obviamente traería incertidumbre en el marco legal.

Ahora la situación demográfica de los países, es un factor trascendental en la elección de la ley aplicable al estatuto personal. El interés de los Estados, de inmigración es que los extranjeros sean asimilados lo más rápidamente posible, y esto se logra más fácilmente sometiendo su estatuto personal a la ley del domicilio. Por el contrario, los países tradicionalmente de emigrantes se inclinan mayoritariamente por la ley nacional para regir el estatuto personal. Al respecto, Delia Revoredo de Debakey, al comentar al proyecto original de la Comisión Reformadora que también acogía al domicilio como columna vertebral del sistema conflictual, resume las ventajas del domicilio como punto de conexión diciendo:

“Porque se ajusta mejor a las realidades demográficas económicas y sociales de nuestros países y porque ha sido expresa o implícitamente propugnada por gran número de especialistas en la materia.” 3

La elección del domicilio para regir el estatuto personal es la única conexión  que se puede utilizar en los países que no tienen un sistema jurídico unificado. Puesto que, en muchos casos facilita .la correcta aplicación de la ley competente al hacer coincidir la ley aplicable con la lex fori, pues resulta normal que la mayor parte de su residencia, recurriendo generalmente al tribunal del país de su domicilio, lo que permite a los jueces, notarios, registradores etc. Apliquen el ordenamiento jurídico que mejor conocen y manejan.

Finalmente, cabe decir que facilita la vida internacional de las personas al reconocer como válidos los actos jurídicos realizados al amparo del ordenamiento legal del lugar donde habitan. Evitando de esta manera los conflictos que suscita el retorno de una persona a su país, cargada de derechos adquiridos al amparo de ordenamientos jurídicos extranjeros que podrían cuestionarse de aplicarse su ley nacional de manera persecutoria.

2.3              UBICACIÓN DE LOS BIENES

El domicilio central del estatuto real está constituido por el derecho de las bienes. Corresponden al régimen de los derechos reales tanto aquellos denominados principales como los de garantía. Existe unanimidad en la doctrina y en el derecho positivo en aplicar la norma lex rei sitae a los derechos reales, Los problemas se generan en los límites de la categoría del derecho real y de la categoría del derecho de las obligaciones, como sucede en el caso de los contratos generadores de derechos reales. En un con trato, por ejemplo la compra venta, la transferencia de la propiedad se rige por la lex rei sitae, por tratarse de un jun in ire. Como distinguía Josserand; mientras que el contrato de compraventa, caracterizado por un jus ad rem, se regirá por la ley de la autonomía de la voluntad.

Asimismo, en lo que respecta al dominio mismo de la categoría, existe discrepancia en los sistemas jurídicos en la precisión de la naturaleza jurídica de la institución de la sucesión. Así, mientras para los derechos Anglosajón y Francés es una materia del estatuto real, sometiendo los bienes inmuebles a las lex sitae y los bienes muebles  a la ley del domicilio del causante.

En los países europeos, se admite la autonomía de la voluntad como punto de conexión en el ámbito del matrimonio, en el modelo de opción entre leyes estatales. Se exige así que la ley exigida presente un contacto concreto de con la situación matrimonial internacional – Ley de la nacionalidad, de la residencia o domicilio de la partes etc.

La ley suele quedar sometida a requisitos muy precisos de fondo y forma, prohibición de elección múltiple de leyes aplicables, exigencia de forma pública y solemnitatem, imposibilidad de elección tácita de ley aplicable, imposibilidad de cambio de la ley aplicable previamente elegida, etc.

2.4              AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

El punto de conexión del siglo XX, que ha prevalecido durante este tiempo ha sido el de la nacionalidad; sin embargo dicho punto de conexión no ha conseguido satisfacer en su amplitud las necesidades de la persona; por lo que ha surgido un nuevo punto de conexión en materia matrimonial: la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los cónyuges podrían elegir la ley aplicable a sus relaciones matrimoniales.

La autonomía de la voluntad ha estado confinada, casi exclusivamente y durante muchos años, al sector de los contratos internacionales. Sin embargo, hoy día la autonomía de la voluntad está penetrando como punto de conexión para fijar la ley aplicable a determinadas relaciones internacionales y en particular, en lo concerniente al Derecho de Familia y del matrimonio.

     

La autonomía no es solo de naturaleza conflictual sino también material. Entonces un ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad permite suponer un cambio de régimen, la mutabilidad, en cuya definición concurren los principios de libertad de los cónyuges (para elegir y modificar) y de seguridad jurídica (para los esposos y sobre todo para los terceros).

3.                 REGULACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984.

3.1              ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

A modo de reseña, es de mencionarse que tanto en el Proyecto Vidaurre, como en el Código de Santa Cruz, no se establecieron disposiciones específicas en materia de derecho internacional privado, dejando a la jurisprudencia la labor de resolver los conflictos que surgieran pero con gran influencia del derecho francés e italiano, como ha sucedido en todas las esferas del Derecho en el Perú durante el siglo XIX.

3.1.1        El Código Civil de 1852 y el Tratado de Lima de 1878[7]

En el Código Civil de 1852, tampoco se establecieron normas respecto al tema de estudio, siendo las ideas de Foelix, Manzini y las de Paul Pradier-Foderé, las que inspiraron a la doctrina nacional, así es como Carlos García Gastañeta[8], formula que los efectos personales y patrimoniales del matrimonio deben regularse por la misma norma; además, señala que prefiere la ley nacional a la del domicilio y tomando en cuenta que en esos años, a la mujer no se le daba una posición jurídica equivalente al del esposo –siendo su capacidad restringida-, es que ella adoptaba la nacionalidad del marido, resulta que la ley nacional de éste es la que debe primar en las relaciones conyugales, con las excepciones establecidas en el orden público local[9]. En cuanto al régimen legal, este autor indicaba que en el Perú se estableció uno específico al que debían regirse todos los peruanos pese a contraer matrimonio con un extranjero[10].

Por iniciativa de Manuel Fuentes y con el apoyo de Pradier-Foderé, quien vino desde Francia a dictar cátedra al Perú, se realizó en Lima, el Congreso de Plenipotenciarios Jurisconsultos de Derecho Internacional Privado, del cual se aprobó el denominado Tratado de Lima de 1878. Allí se aplicaron diversos artículos que trataban sobre el tema, partiendo de la diferencia entre inmuebles y muebles, incluyendo dentro de la primera a los bienes muebles de situación permanente.

Para los bienes muebles que no tenían situación permanente, se aplicaba la ley del domicilio conyugal[11], sin importar donde estuvieren o se adquirieran dichos bienes[12], salvo si se pactaron capitulaciones matrimoniales[13], en cuyo caso se aplicaban las normas referidas a los contratos[14], es decir, se regían por la ley del lugar de celebración –si éste se otorgaba en el extranjero-, aunque si debían ejecutar los acuerdos conyugales en el territorio nacional, se aplicaban las leyes locales[15].

Para los inmuebles y bienes muebles de situación permanente, se aplicaba la ley del lugar de ubicación[16], salvo para el caso de sucesiones en donde regía la ley a la que se sometió el testador o de la ley nacional del difunto intestado, siempre que no se oponían a la Constitución, al orden público y a las buenas costumbres[17].

Como bien indica García Castañeta[18], se sancionó en parte el principio de la autonomía de la voluntad, al admitir las capitulaciones matrimoniales y, en parte el principio realista, sometiendo a determinados bienes a la ley de su situación.

3.1.2        El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889[19].

Por iniciativa de los gobiernos de Argentina y Uruguay, se celebró en la capital de esta última, el Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, donde dentro de los 8 Tratados aprobados, se encuentra el correspondiente al Derecho Civil Internacional, cuyas normas son aplicables al tema objeto de estudio[20]. Cabe mencionar que el representante peruano votó por dar preponderancia a la ley del domicilio[21].

Aquí se dio preponderancia a la autonomía de la voluntad[22] y, a falta de contrato, a la ley del domicilio conyugal[23], sin más restricciones que las leyes prohibitivas del lugar de situación de los bienes[24].Es decir, se aplica lo acordado en las capitulaciones matrimoniales[25], pero en aquello que contradiga las normas de ubicación de los bienes y para lo que no esté estipulado en dichas capitulaciones, se aplica la ley del domicilio conyugal determinado al constituirse el matrimonio en esas capitulaciones matrimoniales[26] y, en defecto de ello, se aplica el domicilio del marido[27]; ese domicilio podía variar cuando se mudaban los esposos[28]; sin embargo, al incorporarse el principio de inalterabilidad de las consecuencias por esa variación domiciliaria para las relaciones concernientes a los bienes[29], se dio un gran avance en materia de seguridad jurídica, sobretodo de protección a la mujer[30].

Para Beatriz Pallares[31], el principio de unidad del régimen del domicilio conyugal se destruye con las prohibiciones de la lex rei sitae consagradas en las partes finales de los artículos 40° y 41°. Como antecedente, debemos señalar que en el Tratado de Montevideo de 1939, se varió de factor de conexión al primer domicilio conyugal ni acepta las capitulaciones para determinar la ley aplicable y rige a ellas a dicha primera residencia habitual; este último Tratado fue suscrito por el Perú, pero no ha sido ratificado.

3.1.3        El Código de Derecho Internacional Privado de Bustamante de 1928.[32]

Se extendió durante la Sexta Conferencia Panamericana realizada en la ciudad de La Habana en 1928, donde el Perú estuvo representado por Víctor Maúrtua, siendo aprobado este Código por el Gobierno Peruano mediante Resolución Legislativa Nº 6442 del 31 de diciembre de 1928 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 24 de enero del año siguiente, depositando el instrumento de ratificación el 19 de agosto de 1929, en la Unión Panamericana, siendo el único país de Sudamérica que no interpuso reserva alguna.

Aquí se hace una regulación unitaria entre los efectos personales y patrimoniales. Se diferencia la regulación entre bienes comunes de la sociedad conyugal y bienes propios de cada uno, donde prima el principio de nacionalidad, aunque se permite el uso de capitulaciones admitiendo el principio de autonomía de la voluntad como regla y la de domicilio como subsidiaria..

En cuanto a los bienes comunes[33] se opta por el principio de la nacionalidad de ambos cónyuges, y en caso no fuera el mismo, se regía por la ley nacional del marido; éste podía modificarse y se extendía a la mujer, siempre que la ley personal de ella no disponga lo contrario[34]. Sobre los bienes propios se rige por la ley personal de cada esposo[35].

Con relación a las capitulaciones matrimoniales, éste se rige por la ley nacional común de los contrayentes, y en su defecto por la ley del primer domicilio conyugal[36]. Se permitía la autonomía de la voluntad para las donaciones por ocasión del matrimonio[37]. También se reguló sobre la dote y parafernales que se regían por la ley nacional de la mujer[38].

Asimismo, se reguló sobre los aspectos de orden patrimonial que afectan esta materia, como: 1) La norma que veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo[39]; 2) La regla que repudia la inalienabilidad de la dote[40]; 3) La prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales durante el matrimonio[41]; y, 4) Las normas referidas al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne [42].

3.1.4        El Código Civil de 1936.

El artículo V del Título Preliminar del Código Civil de 1936, regula sobre las relaciones familiares (incluyendo lo referente al régimen patrimonial), señalando que se rigen por la ley del domicilio, salvo cuando se traten de peruanos, en cuyo caso se aplica la ley peruana.

Como se podrá apreciar, se hace una regulación uniforme para todo tipo de bienes de la sociedad conyugal y de los bienes propios, pero también se hace una diferenciación entre extranjeros y peruanos. Para los primeros se aplica la ley del domicilio y para los segundos se utiliza la ley nacional, constituyéndose así un sistema mixto.

León Barandiaran[43] señala que para los extranjeros residentes en el Perú, la aplicación de la lex domicilii, no resulta dificultosa, ni cuando los esposos de nacionalidad peruana residen habitualmente en nuestro territorio. Sin embargo, pueden haber algunas situaciones que pueden hacer cuestionable la norma en mención, como es el de los peruanos que tienen mas de una nacionalidad, como sucede con la mujer peruana que se casa con un extranjero, lo cual podría inducir a pensar que la ley nacional sería la solución, aunque en esta postura el autor también encuentra supuestos, que ponen en tela de juicio acogerse a la ley de la nacionalidad como factor de conexión, siendo preferible aplicar la ley del domicilio para todo caso.

En cuanto al régimen patrimonial, León Barandiarán[44] indica conveniente que la totalidad de los bienes de la sociedad conyugal se trate como una universalidad y no de manera individual, sino se podrían aplicar criterios dispares sobre los bienes de los esposos, haciendo confusa y compleja la aplicación de normas sobre dichos patrimonio.

Respecto a los bienes propios de cada cónyuge, se aplica la misma regla, la ley del domicilio de cada uno, salvo para los peruanos, en cuyo caso se utiliza la ley nacional, es decir, la peruana.

3.2              EL CÓDIGO CIVIL DE 1984.

El actual Código, a diferencia del anterior, es acertado, en cierto modo, cuando dispone el domicilio internacional como factor de conexión preponderante en todo lo relativo al Estado, capacidad, existencia de la persona natural, relaciones familiares y sucesión mortis causa. Dejando atrás de este modo lo normado por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil de 1936, que distinguía entre peruanos y extranjeros utilizando distintos factores de conexión para unos y para otros, lo cual era criticado duramente por tratadistas extranjeros y nacionales.

La posición adoptada por nuestro actual Código, ha sido la eliminación de manera absoluta de la nacionalidad como factor de conexión dentro de nuestro ordenamiento jurídico; no tomándose en cuenta siquiera de manera subsidiaria como punto de conexión. Enmarcándose decididamente dentro de la corriente domiciliaria.

La orientación actual de nuestro cuerpo legal, se perfila en dirección del criterio domiciliario; el Tratado de Montevideo de 1940 y el CIDIP II de 1979, que revelan objetivamente la tendencia actual en nuestra América, y optan abierta y decididamente por tomar el domicilio internacional como eje de su sistema conflictual.

El artículo 2078° establece que el régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges sobre los bienes, se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, el cual presenta como ventajas[45]: a) Existe desde el inicio de la relación matrimonial; y, b) se puede adecuar, presumiblemente al medio en que tal relación se desenvuelve.

También se hace un distingo que no se aprecia en los demás instrumentos nacionales e internacionales que se han comentado. Se distingue el régimen patrimonial de las relaciones de los cónyuges sobre los bienes, abarcando de esta forma todo supuesto que pudiera existir en materia del binomio patrimonio –cónyuges[46]:

a)   La situación de los bienes y deudas adquiridos por los cónyuges antes del matrimonio;

b)   El destino y naturaleza de los bienes adquiridos conjunta o separadamente, a título gratuito u oneroso durante el matrimonio o antes del mismo;

c)   Cómo se afrontar las cargas y deudas familiares;

d)   Cómo se afecta al otro cónyuge por las obligaciones contraídas por el otro esposo;

e)   Los efectos patrimoniales por la extinción de la sociedad conyugal;

f)    Establecimiento del régimen patrimonial que regirá la sociedad conyugal, así como su modificación.

Asimismo, se establece el principio de la inmutabilidad del régimen, para evitar la problemática de aplicar distintas leyes en base a las diversas etapas que suceden durante la vida matrimonial, sobretodo porque los hechos o actos originados bajo el amparo de una ley, pueden surtir efectos aún pese a que se aplicable una nueva ley[47]., que puede ser completamente distinta, lo que provoca analizar el estudio de la aplicación de las normas en el tiempo, y escoger entre la teoría de los derechos adquiridos y el de los hechos cumplidos, incorporando una discusión que a nivel de la teoría general del derecho, tampoco tiene una solución pacífica.

3.3              Propuesta de Modificación.

Como se podrá apreciar, pese al avance logrado con el actual Código Civil y la aplicación supletoria de las normas del CIDIP II sobre el domicilio de las personas físicas, aún resulta insuficiente para regular toda la problemática en cuanto al régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones

En ese sentido, la Comisión Reformadora del Código Civil, propuso que se aplique como factor de conexión la autonomía de la voluntad, es decir dejar a los esposos escoger a que ley someter sus relaciones patrimoniales conyugales, en capitulaciones, postura con la cual concordamos, para lo cual sugerimos se sigan los lineamientos de la Convención de La Haya de 1978, tanto en su opción principal como en su alternativas subsidiarias, aunque disentimos respecto a la última alternativa de naturaleza abierta cuando no hay acuerdo ni domicilio conyugal.

Al respecto la mencionada Convención señala que se escoja la ley que tenga mayor vinculación con las partes, pero esto en la práctica genera mucha complejidad y dificultad, siendo mejor para una mejor seguridad para el tráfico, seguir la opción de la legislación española de aplicar la ley del lugar de celebración del matrimonio, que si bien es criticado por algunos, pero en el fondo permite saber de antemano a que norma dirigirse en caso de un conflicto que origine la aplicación de normas del Derecho Internacional Privado.

En relación a la aplicación de la autonomía de la voluntad, sería recomendable que los cónyuges inscriban la respectiva capitulación en cada domicilio que tengan y/o en el lugar donde celebraron el matrimonio.

4.         DERECHO COMPARADO

A fin de poder tener un mejor panorama de análisis, se adjunta un resumen de lo que algunas legislaciones establecen sobre la materia de estudio.

1)         ALEMANIA

El artículo 15 de la EGBGB establece que el régimen económico matrimonial se rige por la legislación aplicable a los efectos generales del matrimonio en la fecha de celebración de este. Si en esa fecha ambos cónyuges tienen la misma nacionalidad, se aplica el régimen económico matrimonial del país común.

En los matrimonios de nacionalidades distintas, es de aplicación la ley del país de residencia habitual de ambos cónyuges en la fecha de celebración del matrimonio. Con arreglo al artículo 15.2 de la EGBGB, los cónyuges pueden elegir en cierta medida qué ley desean que se aplique al régimen económico matrimonial.

2)        ESPAÑA

Se incluye tanto los vínculos personales como los patrimoniales con lo que se aplica la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio son válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

3)        ITALIA

En Italia rige en principio el régimen económico matrimonial de gananciales. Los cónyuges pueden optar por un régimen alternativo al de gananciales, como el régimen de separación de bienes o bien otro régimen convenido entre ellos.

4)        INGLATERRA

En ausencia de contrato o acuerdo matrimonial, los derechos de los cónyuges en relación con los bienes muebles de cada uno (adquiridos antes o durante el matrimonio) se determinan por la ley del domicilio conyugal en el momento de contraer matrimonio. Cuando los domicilios del marido y la mujer coincidan, habrá un solo domicilio conyugal. De no ser así, se aplicará el Derecho con el que las partes y el matrimonio tengan un vínculo más estrecho. Las intenciones de las partes en el momento del matrimonio sólo se tienen en cuenta si señalan e implican una elección del Derecho aplicable.

La misma norma rige probablemente para los bienes inmuebles, aunque hay al menos un caso en que parece preferible elegir la ley del lugar donde se encuentra el bien inmueble. Si existe contrato o acuerdo matrimonial, se aplicará la ley del contrato, es decir, la del domicilio conyugal, de no haber otras indicaciones respecto a la ley aplicable.

5)        AUSTRIA

El régimen económico matrimonial se rige por la legislación que las partes hayan elegido expresamente y, de no haber hecho tal elección, por la legislación aplicable a los efectos jurídicos personales del matrimonio en el momento de su celebración (artículo 19 IPRG).

La regla de reenvío cubre el régimen económico matrimonial legal y los regímenes emanados de un contrato de matrimonio. La conexidad legal no puede modificarse. En cuanto a la forma de los contratos de matrimonio, se aplica el artículo 8 del IPRG, que establece que es suficiente con que el acto jurídico cumpla los requisitos de forma del Estado en el que se adopte.

6)         SUECIA

La ley aplicable al régimen matrimonial se regula en la Ley sobre determinados asuntos internacionales relacionados con los regímenes matrimoniales (1990:272). El artículo 3 de la Ley faculta a las personas casadas o que tengan intención de contraer matrimonio para que celebren un acuerdo escrito que establezca que su régimen matrimonial se regirá por la ley del país del que uno de ellos o bien sea ciudadano o bien tenga su residencia habitual en el momento en que se concluya el acuerdo.

Si los cónyuges no han celebrado un acuerdo válido sobre conflicto de leyes, el artículo 4 de la Ley dispone que el Derecho aplicable será el del país en el que establezcan su residencia habitual tras contraer matrimonio. Si con posterioridad ambos cónyuges se establecen en otro país y viven en él durante al menos dos años, se aplicará entonces el Derecho del país de que se trate. Pero si ambos cónyuges hubieran residido ya habitualmente en ese país durante el matrimonio o si ambos fueran ciudadanos del mismo, el Derecho de ese país se aplicará a partir del momento en que trasladan allí su residencia habitual.

El artículo 5 de la Ley determina que el acuerdo sobre conflicto de leyes es válido si respeta la ley aplicable al régimen matrimonial en el momento en que se celebra. Si el acuerdo se concluye antes de la boda, será válido en el caso de que se atenga a lo dispuesto por la ley aplicable en el momento en que se contrajo matrimonio. Por lo que respecta a la forma, el acuerdo tendrá validez siempre que cumpla los requisitos formales del Derecho del país en el que se celebró o en el que los esposos residen habitualmente.

La Orden sobre determinadas relaciones jurídicas internacionales relacionadas con el matrimonio, la adopción y la tutela (1931:429) recoge normas especiales para los países nórdicos.

7)        ESCOCIA

En ausencia de contrato matrimonial, los derechos de un cónyuge sobre los bienes muebles del otro cónyuge (adquiridos antes o durante de el matrimonio) se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento de contraer el matrimonio. Si el domicilio de los cónyuges era el mismo en ese momento, dicho domicilio será el conyugal. No está claro qué sucedería de no tener el mismo domicilio. Es posible que se aplicara la prueba del vínculo más estrecho, o que el tribunal investigara cuál es el supuesto hogar conyugal.

La misma regla se aplicaría a los bienes inmuebles, aunque esto no está totalmente claro, y la ley del lugar donde está situado el bien puede también puede ser aplicable en determinados supuestos.

Si existe contrato matrimonial, regirá la ley aplicable al contrato. Si no se ha optado por ninguna legislación, la ley aplicable será la del domicilio conyugal.

8)        IRLANDA DEL NORTE

En ausencia de contrato o acuerdo matrimonial, los derechos de los cónyuges en relación con los bienes muebles de cada uno (adquiridos antes o durante el matrimonio) se determinan por la ley del domicilio conyugal en el momento de contraer matrimonio. Cuando los domicilios del marido y la mujer coincidan, habrá un solo domicilio conyugal. De no ser así, se aplicará el Derecho con el que las partes y el matrimonio tengan un vínculo más estrecho. Las intenciones de las partes en el momento del matrimonio sólo se tienen en cuenta si señalan e implican una elección del Derecho aplicable.

La misma norma rige probablemente para los bienes inmuebles, aunque hay al menos un caso en que parece preferible elegir la ley del lugar donde se encuentra el bien inmueble. Si existe contrato o acuerdo matrimonial, se aplicará la ley del contrato, es decir, la del domicilio conyugal, de no haber otras indicaciones respecto a la ley aplicable.

5.         BIBLIOGRAFÍA

ANA PALOMA ABARCA JUNCO (Directora) Y OTROS

“Derecho Internacional Privado”. Volumen II, Universidad Nacional a Distancia, Madrid, 2004.

MARIANO AGUILAR BENITEZ DE LUGO

“La Familia en los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado”. En Revista Española de Derecho Internacional Nº 1, Volumen XLV, Junio, 1993.

STELLA MARÍA BIOCCA, SARA L. F. DE CÁRDENAS Y VICTORIA BASZ

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JAVIER CARRASCOSA GONZÁLES

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6.                 ANEXO

Asimismo, adjunto al presente trabajo, una traducción de la Convención de La Haya de 1978, para aclarar las opciones que tendrían los cónyuges en aplicación de la autonomía de la voluntad.

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LOS RÉGIMENES PATRIMONIALES MATRIMONIALES

(Concluida el 14 de marzo de 1978)

(Entrada corriente el primero de septiembre de 1992)

 

Los Estados firmantes del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes que conciernen a la ley aplicable a los regímenes patrimoniales matrimoniales,

Resolvieron concluir un Convenio con este fin y convinieron disposiciones siguientes:

 

CAPÍTULO I – CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

El Convenio presente determina la ley aplicable a los regímenes patrimoniales matrimoniales.

No se aplica:

1.   A las obligaciones alimenticias entre los esposos;

2.   A los derechos sucesorios del cónyuge superviviente;

3.   A la capacidad de los esposos.

 

Artículo 2

El Convenio se aplica aunque la nacionalidad o la residencia habitual de los esposos o la ley aplicable en virtud de los artículos siguientes no son las de un Estado contratante.

 

CAPITULO II – LEY APLICABLE

Artículo 3

El régimen patrimonial matrimonial está sometido a la ley interna elegida por los esposos antes del matrimonio.

Los esposos pueden elegir sólo una de las leyes siguientes:

1.   La ley de un Estado del que uno de los esposos tiene la nacionalidad al momento de la elección;

2.   La ley del Estado donde cualquiera de los esposos tiene su residencia habitual al momento de la elección;

3.   La ley del primer Estado donde cualquiera de los esposos establecerá una nueva residencia habitual después del matrimonio.

La ley designada se aplica al conjunto de sus bienes.

No obstante, que los esposos hubieran o no procedido a la elección prevista por los artículos precedentes, pueden señalar, en cuanto a los inmuebles o algunos de ellos, la ley del lugar donde estos inmuebles están situados. También pueden prever que los inmuebles que serán adquiridos más tarde estarán sometidos a la ley del lugar de su situación.

 

Artículo 4

Si los esposos, antes del matrimonio, no han designado la ley aplicable a su régimen patrimonial matrimonial, éste está sometido a la ley interna del Estado en el cual los esposos establecen su primera residencia habitual después del matrimonio.

No obstante, en los casos siguientes, el régimen patrimonial matrimonial está sometido a la ley interna del Estado de la nacionalidad común de los esposos:

1.   Cuando la declaración prevista por el artículo 5 ha sido hecha por este Estado y cuando su efecto no es excluido por el acápite 2 de este artículo;

2.   Si este Estado no es parte del Convenio y su ley interna es aplicable según su derecho internacional privado, y cuando los esposos establecen su primera residencia habitual después del matrimonio:

A)  En un Estado que ha hecho la declaración prevista por el artículo 5, o

B)   En un Estado que no es parte del Convenio y cuyo derecho internacional privado también prescribe la aplicación de su ley nacional;

3.   Cuando los maridos no establecen en un mismo Estado, su primera residencia habitual después del matrimonio.

A falta de residencia habitual de los esposos en un mismo Estado y a falta de nacionalidad común, su régimen de bienes en el matrimonio está sometido a la ley interna del Estado con el cual, teniendo en cuenta todas las circunstancias, presenta los lazos más estrechos.

 

Artículo 5

Todo Estado podrá, lo más tarde en el momento de la ratificación, en el momento de la aceptación, en el momento de la aprobación o en el momento de la adhesión, hacer una declaración que arrastrará  (se llevará) la aplicación de su ley interna, según el artículo 4, el acápite 2, numeral 1.

Esta declaración no tendrá efecto para maridos que ambos conserva su residencia acostumbrada sobre el territorio del Estado donde, en el momento del matrimonio, ambos tenían su residencia acostumbrada desde hace cinco años por lo menos, excepto si este Estado es un Estado contratante que ha hecho la declaración prevista por el aparte primero del presente artículo, o un Estado no parte al Convenio y cuyo derecho internacional privado prescribe la aplicación de la ley nacional.

 

Artículo 6

Los maridos pueden, en el curso del matrimonio, someter su régimen de bienes en el matrimonio a una ley interna otro que la hasta entonces aplicable.

Los maridos pueden designar sólo una de las leyes siguientes:

1.   La ley de un Estado del que uno de los maridos tiene la nacionalidad en el momento de este nombramiento;

2.   La ley del Estado sobre el territorio del cual uno de los maridos tiene su residencia acostumbrada en el momento de este nombramiento.

La ley tan designada se aplica el conjunto de sus bienes.

No obstante, que los maridos tuvieran o no procedido al nombramiento previsto por los apartes precedentes o por el artículo 3, pueden designar, en cuanto a los edificios o algunos dellos, la ley del lugar donde estos edificios están situados. También pueden prever que los edificios que serán adquiridos más tarde estarán sometidos a la ley del lugar de su situación.

 

Artículo 7

La ley competente(requerida) en virtud de las disposiciones del Convenio permanece aplicable tanto tiempo como los maridos no designaron ninguna otra y hasta si cambian de nacionalidad o de residencia acostumbrada.

No obstante, si los maridos no designaron la ley aplicable, ni el hecho de capitulaciones, la ley interna del Estado donde ellos ambos tienen su residencia acostumbrada se vuelve aplicable, a lugar y sitio(plaza) de aquel a la que su régimen de bienes en el matrimonio anteriormente estuvo sometido:

1.   A partir del momento en que fijan sobre eso su residencia acostumbrada, si la nacionalidad de este Estado es su nacionalidad común, o tan pronto como adquieren esta nacionalidad, o

2.   Cuando, después del matrimonio, esta residencia acostumbrada duró más de diez años, o

3.   A partir del momento en que fijan sobre eso su residencia acostumbrada, si el régimen de bienes en el matrimonio estuvo sometido a la ley del Estado de la nacionalidad común únicamente en virtud del artículo 4, el aparte 2, cifra 3.

 

Artículo 8

El cambio de la ley aplicable en virtud del artículo 7, el aparte 2, tiene efecto sólo como el futuro, y los bienes que pertenecen a los maridos anteriormente a este cambio no están sometidos a la ley en lo sucesivo aplicable.

No obstante, los maridos pueden, a cada momento y en las formas previstas al artículo 13, someter el conjunto de sus bienes a la nueva ley, sin perjuicio, en cuanto a los edificios, disposiciones del artículo 3, el aparte 4, y del artículo 6, aparte 4. El ejercicio de esta facultad no atenta contra los derechos de los tercios.

 

Artículo 9

Los efectos del régimen de bienes en el matrimonio sobre un informe jurídico entre un marido y un tercio están sometidos a la ley aplicable al régimen de bienes en el matrimonio en virtud del Convenio.

No obstante, el derecho de un Estado contratante puede prever que la ley aplicable al régimen de bienes en el matrimonio no puede ser opuesta por un marido a un tercio cuando el uno o la otra tiene su residencia acostumbrada sobre su territorio, a menos:

1.   Qué condiciones de publicidad o de registro previstas por este derecho hubieran sido cumplidos, o

2.   Qué el informe jurídico entre este marido y el tercio hubiera tenido origen mientras que el tercio conocía o debía conocer la ley aplicable al régimen de bienes en el matrimonio.

El derecho del Estado contratante donde un edificio está situado puede prever una regla análoga para las relaciones jurídicas entre un marido y un tercio que concierne a este edificio.

Todo Estado contratante tiene la posibilidad de especificar por medio de una declaración la camada(alcance) de los apartes 2 y 3 del artículo presente.

 

Artículo 10

Las condiciones relativas al consentimiento de los maridos en cuanto a la ley declarada aplicable son determinadas por esta ley.

 

Artículo 11

El nombramiento de la ley aplicable debe ser objeto de una estipulación expresa o resultar indudablemente de disposiciones de una capitulaciones.

 

Artículo 12

Las capitulaciones son válidas en cuanto a la forma si ésta responde o sea a la ley interna aplicable al régimen de bienes en el matrimonio, o sea a la ley interna corriente al lugar donde el contrato ha sido pasado. Debe siempre ser objeto de un escrito fechado y firmado por ambos maridos.

 

Artículo 13

El nombramiento por estipulación expresa de la ley aplicable debe revestir la forma prescrita para las capitulaciones, o sea por la ley interna designada, o sea por la ley interna del lugar donde interviene este nombramiento. Debe siempre ser objeto de un escrito fechado y firmado por ambos maridos.

 

Artículo 14

La aplicación de la ley determinada por el Convenio puede ser apartada sólo si es manifiestamente incompatible con orden público.

 

CAPITULO III – DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 15

A los fines del Convenio, una nacionalidad está considerada como nacionalidad común de los maridos sólo en los casos siguientes:

1.   Ambos maridos tenían esta nacionalidad antes del matrimonio;

2.   Un marido voluntariamente adquirió la nacionalidad del otro en el momento del matrimonio o posteriormente, o sea por una declaración prevista con este fin, o sea no declinando esta adquisición mientras que sabía que este derecho le había sido abierto;

3. Ambos maridos voluntariamente adquirieron esta nacionalidad después del matrimonio.

Salvo en los casos referidos por el artículo 7, aparte 2, cifra 1, las disposiciones que se refieren a la nacionalidad común no son aplicables cuando los maridos tienen más de una nacionalidad común.

 

Artículo 16

A los fines del Convenio, cuando un Estado comprende dos o varias unidades territoriales en las cuales los sistemas diferentes de derecho se aplican en materia de régimenes de bienes en el matrimonio, toda referencia a la ley nacional de tal Estado es oída(entendida) como refiriéndose al sistema determinado por las reglas corrientes en este Estado.

A falta de tales reglas, entendemos por Estado cuya nacionalidad un marido tiene, en el sentido de los artículos 3, el aparte 2, cifra 1, y 6, aparte 2, cifra 1, la unidad territorial donde este marido tuvo en último lugar su residencia acostumbrada; también, para la aplicación del artículo 4, aparte 2, oímos(entendemos) por Estado de la nacionalidad común de los maridos la unidad territorial donde ambos tuvo, en último lugar, una residencia acostumbrada.

 

Artículo 17

A los fines del Convenio, cuando un Estado comprende dos o varias unidades territoriales en las cuales los sistemas diferentes de derecho se aplican en materia de régimenes de bienes en el matrimonio, toda referencia a la residencia acostumbrada en tal Estado es interpretada como refiriéndose a la residencia acostumbrada en una unidad territorial de este Estado.

 

Artículo 18

Un Estado contratante que comprende dos o varias unidades territoriales en las cuales los sistemas diferentes de derecho se aplican en materia de régimenes de bienes en el matrimonio no valora de aplicar las reglas del Convenio sobre los conflictos entre las leyes de estas unidades, cuando la ley de ningún otro Estado es aplicable en virtud del Convenio.

 

Artículo 19

A los fines del Convenio, cuando un Estado conoce, en materia de régimenes de bienes en el matrimonio, dos o varios sistemas de derecho aplicables a categorías diferentes de personas, toda referencia a la ley de tal Estado es oída(entendida) como refiriéndose al sistema de derecho determinado por las reglas corrientes en este Estado.

A falta de tales reglas, la ley interna del Estado de la nacionalidad común de los maridos se aplica en el caso previsto al artículo 4, el aparte primero, y la ley interna del Estado en el cual ellos ambos tenían su residencia acostumbrada queda aplicable en el caso previsto al artículo 7, el aparte 2, cifra 2. A falta de nacionalidad común de los maridos, el artículo 4, el aparte 3, se aplica.

 

Artículo 20

El Convenio no contraviene a los instrumentos internacionales en los cuales un Estado contratante está o se habrá Ido y los cuales contienen disposiciones sobre las materias(asignaturas) ajustadas(reglamentadas) por el Convenio presente.

 

Artículo 21

El Convenio se aplica, en cada Estado contratante, sólo a los maridos que se casaron o que designan la ley aplicable a su régimen de bienes en el matrimonio después de su entrada corriente para este Estado.

Todo Estado contratante podrá, por declaración, extenderles la aplicación del Convenio a otros maridos.

 

CAPITULO IV – CLÁUSULAS FINALES

Artículo 22

El Convenio es abierto a la firma(signatura) de los Estados que eran Miembro de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado en el momento de su Decimotercia sesión.

Será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación serán depositados(dejados) cerca del Ministerio de los Asuntos Exteriores de Países Bajos.

 

Artículo 23

Otro Estado podrá adherirse al Convenio.

El instrumento de adhesión será depositado(dejado) cerca del Ministerio de los Asuntos Exteriores de Países Bajos.

 

Artículo 24

Todo Estado, en el momento de la firma(signatura), en el momento de la ratificación, en el momento de la aceptación, en el momento de la aprobación o en el momento de la adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que le representa sobre el plano internacional o a uno o varios de ellos. Esta declaración tendrá efecto en el momento en el que entra corriente para este Estado.

Esta declaración, así como toda extensión posterior, le serán notificadas al Ministerio de los Asuntos Exteriores de Países Bajos.

 

Artículo 25

Un Estado contratante que comprende dos o varias unidades territoriales en las cuales los sistemas diferentes de derecho se aplican en materia de régimenes de bienes en el matrimonio podrá, en el momento de la firma(signatura), en el momento de la ratificación, en el momento de la aceptación, en el momento de la aprobación o en el momento de la adhesión, declarar que el Convenio se aplicará todas sus unidades territoriales o solamente uno o varios de ellas, y podrá a cada momento extender esta declaración.

Estas declaraciones le serán notificadas al Ministerio de los Asuntos Exteriores de Países Bajos y señalarán expresamente la unidad territorial la cual el Convenio se aplica.

 

Artículo 26

Un Estado contratante que conoce, a la fecha de la entrada corriente del Convenio para este Estado, un sistema complejo de alivio nacional puede especificar a cada momento, por declaración, cómo una referencia a su ley nacional debe ser oída(entendida) los fines del Convenio.

 

Artículo 27

Ninguna reserva al Convenio es admitida.

 

Artículo 28

Todo Estado contratante que desea hacer una de las declaraciones previstas a los artículos 5, 9, aparte 4, 21 y 26 se lo notificará al Ministerio de los Asuntos Exteriores de Países Bajos.

Toda modificación o retirada de una declaración será notificada de la misma manera.

 

Artículo 29

El Convenio entrará corriente el primer día del tercer mes del calendario después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión previsto por los artículos 22 y 23.

Más tarde, el Convenio entrará corriente:

1. Para cada Estado que ratifica, acepta, aprueba o se adhiere posteriormente, el primer día del tercer mes del calendario después del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión;

2. Para los territorios a los cuales el Convenio ha sido extendido conforme al artículo 24, el primer día del tercer mes del calendario después de la notificación referida en este artículo.

 

Artículo 30

El Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada corriente conforme al artículo 29, el mismo aparte primero para los Estados que posteriormente lo habrán ratificado, aceptado o aprobado, o que se habrán adherido a eso.

El Convenio será renovado tácitamente de cinco años a cinco años, salvo denuncia.

La denuncia, por lo menos seis meses antes de la espiración del plazo de cinco años, le habrá notificado al Ministerio de los Asuntos Exteriores de Países Bajos. Podrá limitarse a ciertos territorios o unidades territoriales los cuales se aplica el Convenio.

La denuncia tendrá efecto sólo con respecto al Estado que lo habrá notificado. El Convenio quedará corriente para otros Estados contratantes.

 

Artículo 31

El Ministerio de los Asuntos Exteriores de Países Bajos notificará a

Estados Miembro de la Conferencia, así como en los Estados que se habrán adherido conforme a las disposiciones del artículo 23:

1.   Las firmas(signaturas), las ratificaciones, las aceptaciones y las aprobaciones tendidas al artículo 22;

2.   Las adhesiones tendidas al artículo 23;

3.   La fecha en la cual el Convenio entrará corriente conforme a las disposiciones del artículo 29;

4.   Las extensiones tendidas al artículo 24;

5.   Las denuncias tendidas al artículo 30;

6.   Las declaraciones mencionadas a los artículos 25, 26 y 28.

 

En fe de la que, los infrascritos, debidamente autorizados, firmaron el Convenio presente.

Hecho en La Haya, el 14 de marzo de 1978, en francés y en inglés, ambos textos que también dan fe, en un solo ejemplar, que será depositado (dejado) en los archivos del Gobierno de Países Bajos y cuya copia certificada compulsada será devuelta, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados Miembro de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado en el momento de su Decimotercia sesión.

 


 

 

NOTAS:

 

[1] De acuerdo a Droz, es una de las vedettes del DIPr. Citado por Alejandro Radzyminski en Voz “Ley Aplicable a los Efectos Patrimoniales del Matrimonio en el Derecho Internacional Privado Argentino”, Enciclopedia Jurídica Omeba, Apéndice, Tomo VII, Buenos Aires, Driskill S.A:, 1996, pág. 555.

 

[2] Según Radzyminski, es un terreno fecundo para ensayar y desarrollar las premisas que se aplicarán a la teoría general de la ciencia conflictual. Ob. cit., pág. 555. Conforme a Elena Rodríguez Pineau, es uno de los campos donde mejor se puede apreciar la riqueza de soluciones y técnicas que incorpora un sistema de normas de conflicto, verificar la coherencia interna de dicho sistema y su función como mecanismo de conexión entre ordenamientos diferentes, en “Régimen Económico Internacional: Aspectos Internacionales”, Granada, Editorial Comares, 2002, pág. 3.

 

[3]  El primero se caracteriza por no contemplar las relaciones vinculadas a familia como un conjunto de situaciones jurídicas independientes; mientras que el segundo, propugna una legislación específica. Rodríguez, Ob. cit., págs. 19-20.

 

[4] El Proyecto de la Comisión Reformadora del Código Civil de 1936, se inclinaba por esta postura.

 

[5] En la última propuesta de la Comisión de Enmiendas al Código Civil de 1984, se han planteado modificaciones al Libro de Derecho Internacional Privado, pero no se incluyen reformas con relación al objeto de este estudio.

[6] Guillermo Cabanellas. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo V, 23ª Edición Revisada, Actualizada y Ampliada, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1994, pág. 508.

3 Delia Revoredo de Debakey, en Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1980, Tomo 1, pag. 175

[7] Vigente para los países de Costa Rica y .Perú.

 

[8] “Derecho Internacional Privado”, Lima, Librería e Imprenta Gil, 1925, págs. 141 y 143.

 

[9] García Castañeta, Ob. Cit., pág. 142.

 

[10] Ob. Cit., pág. 142.

 

[11] Que podía variar según lo prescribía el artículo 13°.

 

[12] Artículo 15°. Tanto a este dispositivo como al artículo 16°, García Castañeta los consideraba de influencia angloamericana, Ob. Cit., pág. 146.

 

[13] Son acuerdos que adoptan los esposos, sea antes de contraer matrimonio o durante el desarrollo de éste, referidos a los efectos matrimoniales, especialmente de carácter patrimonial.

 

[14] Artículo 14°.

 

[15] Artículo 4°.

 

[16] Artículo 16°. Se aplica un principio realista según García Castañeta, Ob. Cit., pág. 146.

 

[17] Artículo 54°.

 

[18] Ob. Cit., pág. 146.

 

[19] Vigente para loa países de Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay.

 

[20] De acuerdo a César Delgado Barreto, César Candela Sánchez y María Delgado Menéndez. “Introducción al Derecho Internacional Privado”, Tomo I, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2004, págs. 106-107, se aprobó por Resolución Legislativa del 25 de octubre de 1889 y aceptada el día 16 de mayo de 1890 y es aplicable para Argentina, Bolivia, Colombia, paraguay, Uruguay y nuestro país.

 

[21] Según Olaechea en las Actas de la Comisión Reformadora del Código Civil de 1852. Fernando Guzmán Ferrer. “Código Civil”, Tomo I, 4ª Edición. Lima, Editorial Científica, 1982, pág. 27.

 

[22] Artículo 40°.

 

[23]  Artículo 41°.

 

[24]  García Castañeta, Ob. Cit., pág. 146.

 

[25] Las capitulaciones se establecían antes de celebrado el matrimonio, porque se consideraba que antes de celebrado éste, los esponsales se encontraban en situación de igualdad jurídica, lo que se modificaba con el matrimonio. Werner Goldschmidt, “Derecho Internacional Privado”, Novena Edición, Buenos Aires, Depalma, 2002, pág. 309

 

[26] En cuanto a la forma y fondo de las capitulaciones, se aplicaban las normas pertinentes de contratos. Goldschmidt, Ob. cit. pág. 309.

 

[27] Artículos 8° y 42°.

 

[28] Artículo 12°.

 

[29] Artículo 43°.

 

[30] Inés m. Weinberg, “Derecho Internacional Privado”, Segunda Edición Actualizada, Buenos Aires, Depalma, 2002, pág. 351.

 

[31] “Derecho Internacional Privado Matrimonial. Régimen Legal del Matrimonio Civil Ley 23.515”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1988, pág. 86.

 

[32] Vigente para los países de Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela. 

[33] Artículo 43°.

 

[34] Artículo 24°.

 

[35] Si bien el artículo 44°, solo trata del caso de la mujer, con una interpretación extensiva se determina que el mismo principio se aplica para el marido.

 

[36] Artículo 187°.

 

[37] Artículo 190°.

 

[38] Artículo 191°.

 

[39] Artículo 188°.

 

[40] Artículo 192°.

 

[41] Artículo 193°.

 

[42] Artículo 189°.

 

[43] “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tercera Edición Corregida y Aumentada, Lima, Gráfica Morsom, 1980, págs. 56-57.

 

[44] Ob. Cit., pág. 57.

[45] Delia Revoredo de Debakey. “Derecho Internacional Privado”. En Código Civil, Volumen VI, 1985, Lima, pág. 972.

 

[46] María del Carmen y Javier Tovar Gil. “Derecho Internacional Privado”, Lima, Fundación M. J. Bustamante de la Fuente, 1987.

 

[47] Revoredo, Ob. Cit., pág. 971.

 

 

 

* Asesora en la Sub-Dirección Legal de América Móvil Perú SAC. (Claro).
Especialista en Derecho Constitucional, Derecho de las Telecomunicaciones y Derecho Penal. Con estudios de post grado en Derecho Minero y Ambiental.

eslatna1985@gmail.com

 


 

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