Derecho y Cambio Social

 
 

 

EL AMPARO CONTRA AMPARO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿PROCESALES O SUSTANTIVOS? LÍMITES AL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ CONSTITUCIONALµ

 

Berly Javier Fernando López Flores*

 


 

 

“(…) Colocados ante la alternativa de elegir entre la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, aun en oportunidades, a costa de la justicia (…) tanto estudiosos del derecho, por una parte, como jueces por otra, se inclinan en casos extremos, muy especiales y siempre con carácter excepcional, por la justicia, valor supremo éste que no debe ser dejado a un costado” (Voto del Dr. Bossi, en autos Lambruschini, Sara Baldonera c/  Corbani de Canavesi, Nélida s/ Reivindicación y Nulidad de Acto Jurídico Cám. 2 de Apelación – Sala III, La Plata, 23/5/67).

     

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Planteamiento de la Cuestión. III. Viabilidad del Amparo contra Amparo. a) Sustento Constitucional. b) Sustento Jurisprudencial. c) La Experiencia Comparada IV. Derechos Protegidos en el Amparo contra Amparo. V. Limites Procesales a la Revisabilidad del Amparo contra Amparo. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía.

 

 

I.                   INTRODUCCIÓN

La vigencia del Estado Constitucional de Derecho, trae consigo la implementación de mecanismos especiales y excepcionales que tienen como única finalidad respetar y hacer cumplir la Constitución, la que se constituye en razón de ser y última ratio de este Estado. En dicho contexto, los Derechos Fundamentales ocupan un lugar privilegiado, debido a que se constituyen en eje central sobre el que gira todo el ordenamiento jurídico y en criterio de vinculación para las actuaciones y decisiones de los poderes públicos.[1]

Surgieron así los procesos constitucionales de la libertad (amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento) como mecanismos que tienen como finalidad proteger los derechos fundamentales de las personas, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental.

De los citados mecanismos, el proceso de amparo se ha convertido progresivamente en la vedette de los justiciables debido a que a través de este mecanismo procesal de tutela de urgencia el vulnerado o amenazado en sus derechos fundamentales puede accionar no solo contra actos de particulares y autoridades (amparo contra particulares y/o autoridades), sino también contra actos procesales de jueces ordinarios (amparo contra resoluciones judiciales) y, vaya la excepcionalidad, contra actos procesales de jueces constitucionales (amparo contra amparo).

 Respecto a esto último, “amparo contra amparo”, la doctrina nacional no ha sido pacífica en admitir su procedencia.

Así tenemos, que para el profesor Samuel Abad[2] “reconocer una nueva posibilidad al justiciable seria ingresar en una cadena sin fin de procesos constitucionales (…) existen otros mecanismos procesales, como por ejemplo un adecuado procedimiento de ejecución de sentencias que permita que (…) el caso pueda llegar a manos del Tribunal Constitucional para que corrija el problema presentado, o el acceso a la jurisdicción supranacional. El Código Procesal Constitucional cierra esta posibilidad”. Este autor, con fines argumentativos, cita a  Ignacio Burgoa, quien manifiesta “son dos los fundamentos que justifican tal excepción. En primer lugar, porque las resoluciones expedidas en los procesos de amparo tienen la presunción jure et de jure de de haber sido dictadas con apego al texto constitucional (…) En segundo lugar, pues la seguridad jurídica dejaría de existir si se permitiera una cadena sin fin de juicios de amparo en el que cada uno de ellos impugnara la decisión anterior”[3]

En el otro bando, entre quienes postulan la procedencia del “amparo contra amparo”,  tenemos al profesor Castillo Córdova[4], quien desarrolla una postura amplia, al dejar sentado que “sostener su improcedencia seria tanto como admitir que el juez constitucional no se encuentra en posición de vulnerar derecho constitucional alguno, lo cual seria un imposible: pretender la infabilidad del juez seria tanto como pretender la infabillidad humana, lo que ciertamente es un imposible”. Este mismo autor añade que “no existe ninguna razón para limitar el número de amparos ahí donde ocurra la violación manifiesta del contenido constitucional de un mismo o diferente derecho fundamental cometida por un mismo o diferente agente”[5], en razón a que “el amparo, aunque se dirija contra la resolución de otro proceso de amparo, procederá cada vez que se cumplan las exigencias propias de la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales: que la resolución haya quedado firme (…) y que la vulneración de debido proceso material o formal sea manifiesta (…)[6]

 Esta última postura, a pesar de la improcedencia prevista por el texto del Código Procesal Constitucional[7], es la que ha sido asumida por nuestro Tribunal Constitucional al expedir la sentencia de fecha 19 de Abril del 2007, recaída en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, caso Dirección Regional de Pesquería de la Libertad, donde estableció las reglas procesales para la interposición de una demanda de amparo dirigida a cuestionar una sentencia recaída en otro proceso de amparo; con la peculiaridad que limita su interposición a una sola vez[8].

II.                PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Establecida la procedencia contra legem del denominado “amparo contra amparo”, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, fijó las reglas procesales del “amparo contra amparo”. Es así que sustentándose en la autonomía procesal -que según él le es inherente-,  estableció, con autoridad de precedente vinculante, los presupuestos procesales en los que procedería el “amparo contra amparo”.

Especial atención, a efectos de la elaboración del presente ensayo, merece la procedencia del amparo dirigida a cuestionar “la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales  (…)[9] 

Esta regla procesal nos advierte que, a criterio del Tribunal Constitucional, procede el “amparo contra amparo” cuando se haya producido la violación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, sea este procesal o sustantivo. Nos advierte además, que el demandado (vencido) en el primer amparo, puede cuestionar la sentencia que le ha sido adversa, vía un nuevo proceso de “amparo contra amparo”.

Sobre esta regla procesal en mención, el Supremo Interprete, ha sido pobre en su argumentación y solo ha dicho que “la protección de los derechos fundamentales vía un nuevo proceso de amparo no se agota en los aspectos formales, toda vez que el “amparo contra amparo” comparte el mismo potencial reparador cuando se trata de la afectación de cualquier derecho fundamental(…)[10] Esta extensión del ámbito de protección del amparo hacia los derechos fundamentales sustantivos resulta ser también contra legem, debido a que infringe lo establecido en el artículo 6º del Código Procesal Constitucional[11] que recoge la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales solo cuando contraviene el derecho a la tutela procesal efectiva; regla que también seria de aplicación al “amparo contra amparo”, en tanto especie del amparo contra resoluciones judiciales.

En virtud de lo expuesto, bajo la premisa de una mayor protección constitucional que posibilite la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el presente ensayo tratará de establecer y fundamentar, ya que el Tribunal Constitucional no lo hizo, si los derechos fundamentales sustantivos se encuentran también dentro del ambito de protección del “amparo contra amparo” por violación de derechos fundamentales. De ser afirmativa la cuestión planteada, se abordará, a su vez, un aspecto que consideramos vital, relacionado con los límites ratione materiae procesal del juez constitucional que conocerá del “amparo contra amparo”; pues, como sabemos, la figura excepcional del “amparo contra amparo” por violación de derechos fundamentales supone la preexistencia de un derecho fundamental a la cosa juzgada del demandante (vencedor) del primer amparo que el juez constitucional no puede desproteger o vulnerar.

III.             VIABILIDAD DEL AMPARO CONTRA AMPARO

a)                    Sustento Constitucional

El artículo 200º inciso 2) de la Constitución Política del Perú establece que la acción de amparo “no procede (…) contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular”.

De una lectura literal del citado dispositivo constitucional parecería que el constituyente vetó de plano el mecanismo excepcional del amparo contra resoluciones judiciales, y como consecuencia de ello, por ser una especie de ella, vetó también el mecanismo del “amparo contra amparo”.

Pero esta interpretación carece de sustento práctico, pues es bien sabido que un juez, al interior de un proceso judicial, también puede vulnerar o amenazar el derecho fundamental de alguna de las partes en conflicto. Como bien señala Abad Yupanqui, para el caso del amparo contra resoluciones judiciales, postular su improcedencia seria “aceptar que los tribunales violen impunemente derechos tan elementales como el debido proceso”[12].

Esta interpretación literal -tuerta- olvida “que la norma constitucional ha establecido que los procesos constitucionales (como el amparo) protegen (el contenido constitucionalmente protegido de los) derechos fundamentales entonces la respuesta no puede ser otra que contra la resolución que emite el juez constitucional en un proceso constitucional y con la cual se vulnera el contenido de un derecho fundamental, procede interponer una demanda constitucional, por ejemplo de amparo”[13].

Es así que una interpretación “contrario sensu de esta disposición constitucional nos lleva a admitir la procedencia de la acción de amparo contra una resolución que es producto de un proceso tramitado irregularmente”[14] Surge así la pregunta a manera de clave de bóveda ¿Cuándo se está ante un proceso irregular? El mismo Tribunal Constitucional nos ha respondido que dicha situación se presenta “cuando se violan las reglas del debido proceso”[15]; criterio que fue ratificado en la polémica sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, al señalar que “un proceso es regular cuando se ha respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones (…)”[16]

  Contra la tesis que viabiliza la figura excepcional del “amparo contra amparo”, se ha formulado a manera de crítica que atentaría contra el principio de  seguridad jurídica, dado que crearía inestabilidad e inseguridad en los justiciables[17].

Respecto a ello, decimos que esta situación es connatural a todo proceso judicial hasta que no quede consentida o firme la resolución que se dicta, debido a que la inestabilidad e inseguridad viene justificada por el derecho fundamental a la pluralidad de instancia y por el derecho legal de acceder a los medios impugnatorios regulados que tiene todo justiciable.

 En el caso específico del “amparo contra amparo” por causal de violación de derechos fundamentales, la justificación a la inestabilidad e inseguridad viene dada por la “exigencia de salvación de un derecho fundamental (debido proceso, ya sea en su ambito formal como material), si se quiere, por la exigencia constitucional de la vigencia efectiva y plena de los derechos fundamentales”[18] A lo dicho agregamos, siguiendo a Castillo Córdova, que “no es constitucional reconocer que forma parte del contenido constitucional del bien jurídico seguridad jurídica la imposibilidad de interponer un “amparo contra amparo” cuando exista la manifiesta vulneración, fácilmente constatable además, del contenido constitucional de un derecho fundamental, como puede ser el debido proceso en cualesquiera de sus dimensiones y manifestaciones”[19].

De esta manera, postulamos por la procedencia del “amparo contra amparo”, debido a que “por encima del valor seguridad jurídica, por sobre la necesidad de certeza propia de la cosa juzgada,  (…) se privilegia otra exigencia: la protección de los derechos humanos”[20].

Matizando lo expuesto, en aplicación del Principio de Igualdad Jurídica, consideramos que, contrariamente a lo dejado entrever por el Tribunal Constitucional, esta prevalencia de los derechos fundamentales no solo debe circunscribirse exclusivamente en el demandante de “amparo contra amparo”, sino que, también, debe hacerse extensivo al demandante (vencedor) del primer amparo, pues sobre él recae la titularidad del derecho fundamental a la cosa juzgada.

De lo que se trata aquí es de optimizar la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, sin privilegiar la protección del derecho de uno que causaría la vulneración del derecho del otro. La razón de ello estriba en que “derivado del carácter subjetivo y objetivo de los Derechos Fundamentales, así como de la interpretación de la Constitución como Norma Jurídica, por mandato expreso del articulo 38º de la Constitución Política (…) tanto el poder ejecutivo, el legislativo y el judicial se encuentran vinculados al respeto, promoción y defensa de los Derechos Fundamentales de las personas”[21].

Se justifica además la procedencia del “amparo contra amparo” porque guarda absoluta conformidad con los tratados sobre derecho humanos suscritos por Estado Peruano. Así, el artículo 25º inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho  a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

En consecuencia, como bien afirma Carpio Marcos[22], “no se puede privar a los individuos del acceso a los procesos constitucionales de la libertad (amparo y habeas corpus), ya que estos constituyen los mecanismos mínimos que permiten se les ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales… aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”. Pero, como hemos dicho supra, la decisión que recaiga en el proceso judicial de “amparo contra amparo” debe respetar o armonizar escrupulosamente los derechos fundamentales de las personas que intervengan en el proceso y de los terceros a quienes la decisión de fondo les pueda afectar en sus derechos.

b)                    Sustento Jurisprudencial

Antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional[23], en sentencia recaída en el Expediente Nº 200-2002-AA/TC, Caso Ministerio de Pesquería, se establecieron cinco reglas para restringir el uso del amparo como medio para cuestionar lo resuelto en otro proceso de amparo. Así, el Tribunal Constitucional estableció que (…) a) sólo podrá operar en aquellos supuestos en que la violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente (…); b) sólo ha de proceder cuando dentro de la acción de amparo que se cuestiona, se han agotado la totalidad de los recursos que le franquea la ley al justiciable (…); c) sólo debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado; d) sólo ha de proceder contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se contravendría el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada; y, e) sólo ha de proceder cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el Intérprete Supremo de la Constitución (…) por lo que deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales”[24]

Posteriormente, en sentencia recaída en el Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Expediente Nº 3846-2004-PA/TC, a propósito de un “amparo contra amparo”, el Tribunal Constitucional señaló que “(…) cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5º, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional, puesto que una interpretación que cierra por completo la posibilidad del “amparo contra amparo” sería contraria a la Constitución”[25]. Esta sentencia, “deja abierta la vía del amparo contra amparo, aun dentro de los parámetros de una tesis admisoria moderada”[26]

Luego de ello, vino el caso Apolonia Ccollcca, Expediente Nº 3179-2004-PC/TC, en el cual, a decir de Espinosa-Saldaña Barreda[27] “el Tribunal Constitucional Peruano abandona la tesis denominada admisoria moderada y adopta la llamada tesis admisoria amplia frente a los amparos contra resoluciones judiciales”. En este caso, señaló el Supremo Interprete que “una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200º de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afirmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema. En su seno, los jueces constitucionales juzgan si las actuaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De modo que la calificación de regular o irregular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional, depende de que éstas se encuentren en armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos fundamentales”[28].

c) La Experiencia Comparada

                  La experiencia Española del amparo contra resoluciones judiciales nos demuestra que “de conformidad con el artículo 44.1 a) de la LOTC, las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuviesen su origen inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial podrán lugar a este recurso siempre que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial”[29] Pero a diferencia de la realidad peruana[30] este “(…) requisito de agotamiento de todos los recursos para acceder al proceso de amparo no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación existentes en el ordenamiento, sino solo aquellos que razonablemente convengan para la protección del derecho fundamental o libertad pública vulnerada”[31]. Siendo así, y en aras de una protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales, en el caso español, en la hipótesis que “(…) contra un acto u omisión de los órganos judiciales no proceda ningún recurso, se entiende que quedará abierta la vía del proceso de amparo”[32]. Asimismo, tenemos que otro requisito de procedencia para el Amparo Español viene dado por el hecho que “(…) la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron (…)”[33], esto quiere decir que deviene en improcedente un amparo contra resolución judicial si el justiciable, por culpa o negligencia, dejó consentir la violación a su derecho fundamental.

      Por su parte, el Amparo Mexicano contra resoluciones judiciales muestra carácter único con el Principio de Definitividad en virtud del cual solo será procedente este mecanismo procesal cuando “se agoten todas las instancias, recursos y medios de defensa ordinarios previstos por las leyes que rijan el acto que se reclama y que puedan modificarlo o revocarlo”[34] Otra peculiaridad del  Amparo Mexicano, relacionada con el objeto de control, es el hecho “que no solo opera como un verdadero mecanismo de control de constitucionalidad, sino que además actúa como medio de control de la legalidad de las resoluciones judiciales definitivas a través del amparo directo”[35]; que viene a ser una suerte de amparo-casación, por errores in iudicando, que se presenta directamente ante la Corte Suprema.

Este Amparo Mexicano contra resolución judicial se asemeja a su par Peruano, ya que ambos nacen pese a tener una consagración constitucional expresa sobre su inviabilidad o improcedencia. Así tenemos que para el caso de México, señala Abad Yupanqui, el “artículo 8º de la Ley Orgánica Constitucional sobre el recurso de amparo -promulgada el 20 de enero de 1869-  negaba el amparo contra resoluciones judiciales, la cual no se aplicó por su manifiesta inconstitucionalidad”[36]

      Por otro lado, en contraposición a las experiencias antes señaladas, el Amparo Argentino contra resoluciones judiciales adopta la tesis negativa absoluta en  estricto cumplimiento a lo establecido “en el artículo 2º inciso b) de la Ley 16,984 -según el cual el amparo será inadmisible cuando el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial (…) queda claro que la citada norma impide el amparo frente a los actos jurisdiccionales y no los administrativos”[37]. Sirvieron de argumentos para impedir la procedencia del Amparo contra resoluciones judiciales, entre otros, el valor seguridad jurídica, el subsanamiento de las posibles violaciones constitucionales ante el mismo juez, la sumariedad del amparo para invalidar un proceso ordinario más extenso, la jerarquía del juez del amparo para invalidar resoluciones de un juez jerárquicamente superior, etc.[38]

De especial génesis se le atribuye al Amparo Colombiano contra resoluciones judiciales, pues a pesar de no estar reconocido ni excluido expresamente del texto constitucional, sentó su procedencia por vía jurisprudencial, pues “la Corte Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse al respecto con motivo del análisis del artículo 40º de la Ley 2591 que regula el procedimiento de la acción de tutela (…) la Corte declaró inconstitucional dicho dispositivo”[39]  y admitió su procedencia “de manera excepcional cuando se trata de una vía de hecho”[40]; definiéndose ésta como un acto manifiestamente arbitrario, carente de razonabilidad y proporcionalidad.

Como hemos podido apreciar, la experiencia comparada (España, México y Colombia) nos demuestra que algunos países han optado por ejercer el control constitucional de las resoluciones judiciales recaídas en procesos ordinarios, vía el amparo contra resoluciones judiciales. Otros, como Argentina, han vetado de plano tal posibilidad. Pero, es moneda corriente, que ninguno de ellos admite la procedencia del “amparo contra amparo”.  A nuestro humilde entender, esto no se debe a que la actividad litigiosa de estos países, a diferencia de la peruana, sea pasiva o aletargada, sino que detrás de esta opción -no permisiva- subyace el respeto hacia una de las instituciones de vital importancia para la vigencia del estado de derecho: la seguridad jurídica (cosa juzgada).

IV.              DERECHOS PROTEGIDOS POR EL AMPARO CONTRA AMPARO

Como se ha señalado supra, el Tribunal Constitucional con el caso Apolonia Ccollcca[41] abandonó la tesis denominada “admisoria moderada” y adoptó la llamada tesis “admisoria amplia” del amparo contra resoluciones judiciales al dejar sentado “(…) que la calificación de regular o irregular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional, depende de que éstas se encuentren en armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos fundamentales”[42]

Esta tesis, posteriormente, fue reafirmada por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, caso Dirección Regional de Pesquería de la Libertad, al señalar que “(…) la protección de los derechos fundamentales vía un nuevo proceso de amparo no se agota en los aspectos formales, toda vez que el “amparo contra amparo” comparte el mismo potencial reparador cuando se trata de la afectación de cualquier derecho fundamental; esto es, (...) comprender residualmente la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales (hábeas corpus y hábeas data)”[43]

Ambas sentencias nos sirven para centrarnos en el debate acerca de las razones ius filosóficas, obviadas por el Tribunal Constitucional, que -contra legem- permitieron incluir dentro del ámbito de protección del “amparo contra amparo” por violación de derechos fundamentales a los derechos sustantivos.

Sobre el particular, el profesor Castillo Córdova[44], seguidor de la tesis admisoria amplia implementada por el Tribunal Constitucional, manifiesta que “un proceso cuyo desarrollo o cuya resolución vulnera cualquiera derecho fundamental, es necesariamente un proceso irregular o un proceso indebido, pasible -por ello- de ser cuestionado a través de un proceso de amparo”. Agrega el autor, que “si el derecho fundamental agredido es uno de naturaleza procesal, se habrá vulnerado el debido proceso formal, si por el contrario, el derecho fundamental es cualquiera otro derecho fundamental (…) lo vulnerado habrá sido la dimensión material del debido proceso”. Por tanto, concluye que “cuando en el seno de un proceso judicial se vulnera un derecho fundamental distinto a los de naturaleza procesal, procede el amparo contra la resolución de ese proceso por vulneración del debido proceso en su dimensión material”.

Pero, en puridad ¿cuáles fueron o cuales hubiesen sido los fundamentos ius filosóficos que autorizaron o autorizarían al Tribunal Constitucional  a adoptar la tesis permisiva amplia y, de esta manera, a ampliar el ámbito de protección del “amparo contra amparo” a los derechos fundamentales sustantivos?

Creemos que, entre otros, los fundamentos ius filosóficos obviados, que debieron estar presentes en la dialéctica del Tribunal Constitucional y que solo mencionaremos -por la extensión del presente ensayo- debieron ser: el valor justicia, la dignidad de la persona humana, la obtención de una resolución fundada en derecho, el principio pro homine, el principio de normatividad y unidad de la Constitución, la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, la doble dimensión y finalidad de los procesos constitucionales.

Es de precisar, que en nuestra Constitución no existe una relación jerárquica de derechos fundamentales, por lo que todos los derechos fundamentales recogidos en ella resultan vinculantes por igual a los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial), a la administración pública, a los particulares y demás órganos constitucionales, por el solo “hecho de estar reconocidos en una norma constitucional”[45].

En este sentido, no existiría impedimento alguno -al menos constitucional- para invocar en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales o en un proceso de “amparo contra amparo”, además del derecho al debido proceso otros derechos fundamentales conexos.

Dada la instrumentalidad del derecho al debido proceso respecto a los derechos fundamentales sustantivos desconocidos en el proceso ordinario o en el proceso de amparo, la violación de aquél afectaría necesariamente la operatividad o el ejercicio del derecho fundamental sustantivo. Y es que la violación del derecho al debido proceso en el proceso ordinario o en el proceso de amparo, implica necesariamente el desconocimiento o violación indirecta -violación al fin y al cabo- del derecho fundamental materializado en la pretensión procesal.  Sobre esta vinculación debido proceso formal y debido proceso sustantivo, la Corte Constitucional Colombiana expidió la Sentencia T-283/94 y C-383 de 1997 que recogió el Principio de Primacía del Derecho Sustancial. En dicho fallo la Corte señaló que “la primacía del derecho sustancial significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protección de los derechos de las personas”[46] Como vemos, los derechos fundamentales procesales nacen con la única finalidad de operativizar y concretizar los derechos fundamentales sustantivos; pues ambos se necesitan mutuamente y se encuentran estrechamente ligados a manera de cordón umbilical, donde el derecho fundamental procesal es la madre, el proceso es el cordón umbilical y el derecho fundamental sustantivo es el feto que necesita de la madre (derecho procesal) para existir en el proceso; por lo que vulnerado el derecho procesal (la madre), la consecuencia inmediata de ello será que se afecte necesariamente al derecho sustantivo (el feto), y no al revés. Por ello, deviene en legítimo la extensión del ámbito de protección del  “amparo contra amparo” a los derechos fundamentales sustantivos.

A mayor abundamiento, si en un proceso judicial ordinario o en un proceso de amparo existen violaciones a más de un derecho fundamental, es lógico y jurídicamente necesario que los mismos sean invocados en la demanda, lo cual daría luces para un mejor resolver del juez constitucional, quien se encuentra vinculado a los hechos expuestos en la demanda y, por el Principio de Suplencia de la Queja, podrá pronunciarse por todos los derechos que advierte se hubiesen vulnerado. 

Desde esta perspectiva, consideramos siguiendo a Carpio Marcos[47] “que no hay razones constitucionalmente aceptables que puedan excluir la posibilidad de que a través del amparo se pueda tutelar la lesión de otro tipo de derechos que no tengan naturaleza procesal”.

V.                 LIMITES PROCESALES A LA REVISIBILIDAD DEL AMPARO CONTRA AMPARO

Se ha dicho que existen dos límites a la actividad creadora, interpretativa y juzgadora del juez constitucional, “primera, que la actividad creadora de la constitución debe desenvolverse dentro del marco constitucional. El marco constitucional esta conformado tanto por los principios y valores que subyacen explícita o implícitamente en la constitución (…) Segunda, la creación de una norma constitucional  adscrita, ya sea de naturaleza material como de naturaleza formal, debe estar correctamente justificada según razones que se formulan con base en estos principios, valores y reglas constitucionales (…)”[48] Se aprecia así, que toda actividad jurisdiccional -ordinaria o constitucional- tiene como premisa mayor de actuación el absoluto respeto por la Constitución y las Leyes.

Desde luego, tratándose de un proceso de “amparo contra amparo” la vinculación que tiene el Juez Constitucional con los derechos fundamentales  y con los principios o valores que subyacen a la Constitución resulta íntima, hasta el punto que se puede decir -en clave gourmet- que entre ellos existe un maridaje jurídico que inexorablemente obligará al Juez a tutelar los derechos de las partes en el proceso, así como, en la medida en que se pueda, a tutelar, proteger y reivindicar los derechos de las personas que no hayan sido parte en el proceso pero que por alguna razón pueden sufrir los efectos de lo que se resuelva en él.

En este contexto nos preguntamos, ante la interposición de una demanda de “amparo contra amparo”, ¿Qué pasa con el derecho fundamental a la cosa juzgada del demandante (vencedor) del primer amparo? ¿Hasta dónde el juez del “amparo contra amparo” se encuentra legitimado para revisar el primer amparo? ¿Cuál es su límite? A continuación abordaremos el gran debate jurídico de la Cosa Juzgada como límite al Juez Constitucional que conocerá del “amparo contra amparo”.

Señala Abad Yupanqui[49], citando a Alsina, que en un proceso judicial “el fin perseguido por las partes es obtener una declaración del juez que decida definitivamente la cuestión litigiosa de tal forma que no pueda ser nuevamente discutida en el mismo proceso, ni en ningún otro futuro, y que en caso de contener una condena pueda ser ejecutada sin nuevas revisiones. Este efecto de la sentencia, sin duda alguna el más importante, se designa con el nombre de cosa juzgada”

La Cosa Juzgada, trae como consecuencia la inmutabilidad de las resoluciones judiciales “cuando ha sido expedido mediante un proceso que es perfectamente regular”[50] Vale decir entonces, que cuando el Tribunal Constitucional permite atacar una resolución judicial (sentencia) firme recaída en un proceso de amparo, estamos ante una situación excepcional que permitiría sacrificar el contenido constitucional del derecho fundamental a la cosa juzgada para privilegiar el valor justicia.

Esta situación excepcional de anomalía o atrofia jurídica -ocasionada por el Tribunal Constitucional- nos tiene que llevar a repensar o redefinir la cosa juzgada y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en el “amparo contra amparo” por violación de derechos fundamentales; esto, con el objetivo de armonizar y optimizar el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en la litis. No cabe duda que en el “amparo contra amparo” por violación de derechos fundamentales nos encontramos ante una situación extraordinaria y excepcional que corresponderá ser abordada por el juez constitucional con soluciones también excepcionales. Esto lo  advirtió ya en 1919 el teólogo de la política Carl Schmitt[51] en el contexto de la Constitución de Weimar al señalar “que el soberano es aquél que decide sobre el estado de excepción”, en contraposición a la ineficacia del  tradicional parlamento para solucionar prontamente las situaciones de excepcionalidad o anormalidad. Y es que a situaciones excepcionales -reza un adagio- se deben dar soluciones también excepcionales.

Nuestra Carta Fundamental no ha sido ajena a la regulación de las situaciones de excepcionalidad o anormalidad; así tenemos que en ella se encuentran reguladas las atribuciones excepcionales del Presidente de la República, para solucionar situaciones -también- excepcionales a través del cual declara el estado de emergencia y el estado de sitio (artículo 137º de la CP) para resolver la situación excepcional de perturbación de la paz, el orden interno y la guerra exterior; asimismo, dicta medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, mediante decretos de urgencia (inciso 19 del artículo 118º de la CP) para revertir la situación excepcional causada por la globalización de la economía y/o por eventos naturales adversos.

Y es que, como bien afirma Néstor Sagués[52] “De haber una situación tensiva, sustancialmente crítica, para el sistema jurídico, donde entren (o puedan entrar) en colapso las pautas corrientes de funcionalidad del sistema (…) tal estado de necesidad, generará un derecho de necesidad inevitable, excepcional y generalmente transitorio, que quiebra los pronósticos habituales de comportamiento jurídico (…)”.

En este contexto, de presentarse la situación excepcional de un “amparo contra amparo” por violación de derechos fundamentales, el juez constitucional deberá actuar también de manera excepcional y restrictiva. No podrá hacer uso de todos los mecanismos protectores que la ley le franquea para los amparos en situaciones de normalidad. Así, el juez constitucional no podrá otorgar medidas cautelares a favor del demandante de “amparo contra amparo”, pues ello afectaría el derecho fundamental a la cosa juzgada del demandante (vencedor) del primer amparo, postergando el ejercicio y pleno disfrute del derecho fundamental que le fue restituido.

 Ante esta situación excepcional, agrega Sagués, “es factible que en un proceso de tal tipo los principios jurídicos mas o menos estables demanden ser corregidos mediante excepciones (…)”[53]; y la excepción que armonizaría el derecho fundamental a la cosa juzgada y al proceso sin dilaciones indebidas del demandante (vencedor) del primer amparo con el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante de “amparo contra amparo” seria el no otorgamiento de medidas cautelares en este último proceso. A guisa de ejemplo, tenemos que en el proceso judicial de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta regulado en el artículo 178º del Código Procesal Civil “las medidas cautelares que se soliciten u obtengan se hallan expresamente limitadas o restringidas, pues sólo pueden ser de carácter inscribible o registral con el objeto de enervar la buena fe registral”[54]. Tratándose de un proceso de amparo que pretende enervar lo resuelto en otro proceso de amparo, con mayor razón se justifica la limitación o restricción de las medidas cautelares, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales del demandante (vencedor) del primer amparo que, por ejemplo, tiene el derecho a que la sentencia a su favor sea ejecutada. Esta restricción o limitación de las medidas cautelares en el “amparo contra amparo”, es legítima por cuanto no es constitucional reconocer que forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva o al recurso rápido y sencillo del amparo el hecho que se otorguen medidas cautelares, pues estos derechos resultan limitados, debido a que en el primer amparo existe la presunción de constitucionalidad de la cosa juzgada que necesariamente tiene que ser ejecutada.

Otra excepción que tendrá que ser merituada por el juez constitucional es la incorporación –como parte procesal- en el “amparo contra amparo” del demandante (vencedor) del primer amparo, pues si bien éste no ha vulnerado ni agredido el derecho fundamental del demandante de “amparo contra amparo” -lo que ameritaría a que no sea incorporado como parte procesal- la resolución que se dicte incidirá necesariamente en su esfera jurídica fundamental y en el disfrute del derecho que le fue restituido con el primer amparo.

Estas excepciones en el “amparo contra amparo” devienen en necesarias  y legítimas pues “(…) no puede ser aceptable que el estándar de constitucionalidad esté referido a la decisión de fondo en cuanto tal, ya que ello supondría que la parte quejosa pretenda sustituirse a la capacidad del juzgador constitucional a fin de calificar la legitimidad o no de lo que reclama”[55] Esto conlleva a la imposibilidad de otorgar medidas cautelares de no innovar o innovativas en el “amparo contra amparo”, pues como señala Carpio Marcos[56] “si el demandado del amparo original interpusiera un nuevo amparo, con ello postergaría irrazonable la tutela de los derechos constitucionales cuya protección se invocaba en el amparo inicial”.

Convendría analizar aquí el mecanismo procesal del “amparo contra amparo”, desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso, pues lo contrario importaría, en palabras de Heredia Mendoza “un trastocamiento  de las instituciones que importe una desnaturalización  y (…) una superposición de ellas por razón de las conveniencias de los justiciables que contravenga el carácter de orden público de sus normas reguladoras”[57].

Si bien es cierto, como afirma Castillo Córdova, en el amparo contra amparo “la primera vulneración no es la misma que la segunda vulneración (…)”, que duda cabe que se tratan de vulneraciones estrechamente ligadas entre si por un nexo causal común, cual es, la resolución recaída en el primer proceso de amparo que sirve de mérito a que se inicie un segundo proceso de amparo. Esta situación, por estrategia procesal, será irremediablemente acotada en los fundamentos de hecho de la demanda de “amparo contra amparo”. Y será así, debido a que como dice Devis Echeandia “la pretensión procesal -que se materializa con la demanda- por su estructura, es una declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero supraordinado a ambas (…) una petición fundada (…) según los acaecimientos de hechos que expresamente se señalen”[58]. Esta pretensión procesal en el “amparo contra amparo” se sustentará “(…) en la ocurrencia de cierto número de hechos cuya eventual acreditación posterior a través de la actividad probatoria permita que la pretensión contenida en la demanda sea declarada fundada”[59]. Siguiendo estos conceptos procesalistas sobre la pretensión procesal, el Tribunal Constitucional en el “amparo contra amparo” por violación de derechos fundamentales ha señalado que  se “podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo (…)”[60]. Con estos argumentos, cabría la posibilidad cierta que el demandante del “amparo contra amparo” postule y obtenga una medida cautelar cuya ejecución postergue el ejercicio del derecho fundamental del demandante (vencedor) del primer amparo, sin que este participe o sea parte en el proceso, debido a que en el “amparo contra amparo” se atribuye la violación del derecho fundamental al órgano jurisdiccional y no a las partes procesales. De admitirse medidas cautelares en el “amparo contra amparo” se vulneraría “el derecho al proceso sin dilaciones indebidas -del demandante (vencedor) del primer amparo-, que forma parte del debido proceso y se encuentra reconocido por el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[61] En este contexto, se ha dicho que “tan injusta puede ser una decisión inconstitucional que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, como la eterna revisión de los procesos judiciales que los actores no pueden obtener la satisfacción de la pretensión que solicitan (justicia tardía no es justicia)”[62]

Siguiendo el mismo razonamiento, consideramos que el Tribunal Constitucional se equivoca al interpretar que la presunción de legitimidad constitucional de las sentencias de los procesos de tutela de derechos es iuris tantum respecto a las sentencias provenientes del poder judicial”[63]; pues olvida que quien recurrió al Estado, en situación de necesidad, ejerciendo su derecho de acción, buscando “(…) intervención cuando sus derechos se hallen lesionados, desconocidos o incumplidos, o cuando se presente una incertidumbre jurídica”[64] fue el demandante (vencedor) del primer amparo; y es que partiendo del deber ser de las cosas, “nadie acciona por accionar, sino para proponer la tutela de un derecho material violado. Desconocido o incumplido (…)”[65].

En el actual contexto del Código Procesal Constitucional, las sentencias expedidas por el Poder Judicial en los procesos de tutela de urgencia gozan de la presunción iure et iure de constitucionalidad, dados los requisitos cualificados de fondo[66] que tiene que cumplir la demanda de amparo para ser admitida. Se tratan de requisitos cualificados de fondo, pues, por ejemplo, basta que sea admitida la demanda de amparo para que el demandante obtenga a su favor una medida cautelar que le asegure el ejercicio y disfrute de su derecho fundamental; así lo ha dicho el Supremo Interprete, al señalar que la Apariencia del Derecho  “(…) podría deducirse del hecho mismo de haber sido admitida a trámite la demanda, pues al tiempo de dictar la resolución en que así se acuerda siempre se realiza un análisis de su contenido constitucional y, por ende, de su potencial viabilidad[67]. Por tanto, admitir que las sentencias expedidas por el poder judicial solo gozan de la presunción iuris tantum de constitucionalidad, seria admitir la paradoja que las sentencias definitivas expedidas en países que, por simple opción, no cuentan con Tribunal Constitucional sean también inconstitucionales.

De otro lado, regresando a los límites de la sentencia de “amparo contra amparo” creemos, siguiendo a Sáenz Davalos[68], que “(…) ha de encontrarse específicamente limitado a restaurar el proceso cuestionado al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se generó el vicio”. Siendo así, su efecto deberá constreñirse a  “que la autoridad judicial demandada dicte una nueva decisión que respete los derechos vulnerados. Por lo que en ningún caso, el juez de amparo ingresara a examinar el fondo de la controversia judicial”[69]. Lo dicho, resulta sino mera consecuencia lógica de la situación excepcional en que se está ante la existencia de un “amparo contra amparo”,  pues, ante tal situación lo jurídicamente conveniente, a fin de garantizar el derecho fundamental a la cosa juzgada y a la defensa del demandante (vencedor) del primer amparo, es obligar al juez constitucional que se inhiba de dictar sentencia de merito y solo reenvíe el expediente al juez del primer amparo para que enmiende su probable error.

VI.              CONCLUSIONES

1.- Admitida la viabilidad del “amparo contra amparo” por violación de derechos fundamentales, la tan aludida excepcionalidad de esta figura no solo debe ser conceptuada por su interposición a una sola vez, sino que debe ser entendida también como una situación excepcional y anormal que legitima al juez constitucional a utilizar de modo restrictivo y sui generis las instituciones procesales, con la única finalidad de armonizar y operativizar el ejercicio de los distintos derechos fundamentales en conflicto.

2.- Dado el temperamento conflictivo[70] del litigante Peruano, que tiende a judicializarlo todo, advertimos que el mecanismo procesal del “amparo contra amparo” por violación de derechos fundamentales puede servir como estrategia procesal -ciertamente maligna- para evadir la ejecución de la sentencia del primer amparo, lo que conllevaría ipso facto a que se postergue el ejercicio del derecho fundamental que le fuera restituido al demandante (vencedor) del primer amparo. Tal vez, el mecanismo mas efectivo para consolidar el valor justicia en los procesos constitucionales hubiese sido viabilizar el Recurso de Agravio Constitucional para este tipo de “amparo contra amparo”.

3.   El Tribunal Constitucional se equivoca cuando viabiliza el Recurso de Agravio Constitucional solo para casos en donde el Poder Judicial desconoció su precedente vinculante, pues el orden Jurídico constitucional no solo se quebranta en esta hipótesis, sino también cuando cualquiera persona o autoridad vulnera o amenaza los derechos fundamentales de las personas. A “igual razón igual derecho”. En consecuencia, correspondía que las violaciones a los derechos fundamentales originados en un proceso de amparo estimatorio se revisasen por el Tribunal Constitucional vía el Recurso de Agravio Constitucional. Esta opción hubiese sido menos traumática para el valor seguridad jurídica.

4.- Finalmente, un asunto de política jurisdiccional del Tribunal Constitucional.  A éste, como órgano de cierre del ordenamiento jurídico constitucional, le corresponde definirse, fijarse un norte, una línea Jurisprudencial más o menos predecible; pues, no se puede caer en la paradoja que, por un lado, le cierra la puerta a los amparos pensionarios y laborales[71] y, por otro lado, la abre a los amparos contra resoluciones judiciales (amparo contra amparo). Es que acaso, para el Tribunal Constitucional ¿los derechos sociales tienen menor jerarquía que los otros derechos fundamentales? O es que acaso, vía el nuevo Recurso de Agravio Constitucional por desacato del precedente ¿el Tribunal Constitucional privilegia la “pesca” de asuntos de gran relevancia antes que la protección de los derechos fundamentales? Creemos que no. Por ello, el reexamen que debe hacerse el Tribunal Constitucional sobre la política Jurisdiccional a seguir deviene en urgente y necesario. Salvo mejor parecer.

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NOTAS:

 

µ Publicado en Revista Jurídica del Perú (Editora Normas Legales), Sección Constitucional y Procesal Constitucional, Nº 85, Marzo 2008, pp-53-66. Lima, y  en Revista Jus-Constitucional (Editora Grijley), Sección: Comentarios a la Jurisprudencia en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, Nº 2, Febrero 2008, pp. 133-151. Lima.

[1] López Flores Berly J., Intervención Estatal y Vigencia Efectiva de los Derechos Fundamentales: La pretendida “inmunidad estatal” de la Federación Peruana de Fútbol, Revista Actualidad Jurídica (Gaceta Jurídica), Tomo 167, Octubre 2007, p. 290. También en el portal jurídico deportivo español: http://www.iusport.es (20 de Noviembre del 2007).

[2] Abad Yupanqui, Samuel, ¿Procede el Amparo contra Resoluciones Judiciales?, p. 124, Gaceta Jurídica, Nº 135, Año 2005 (Febrero).

[3] Ibidem p. 124

[4] Castillo Córdova Luis, Las Reglas de Procedencia del Amparo contra Amparo creadas por el Tribunal Constitucional, p. 24, Jus: Jurisprudencia, Nº 3, Año 2007 (Agosto).

[5] Ibidem, p. 28

[6] Ibidem, p. 28

[7] El artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional señala que “No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (…)”

[8] Fundamento Jurídico 39 B 3 b)

[9] Fundamento Jurídico 39 B 1 a). (el subrayado es un añadido).

[10] Fundamento Jurídico 13.

[11] El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.

[12] Abad Yupanqui Samuel, El Proceso Constitucional de Amparo, Gaceta Jurídica, p. 297,  Lima, 2004.

[13] Castillo Córdova Luis, ob cit, p. 24.

[14] Castillo Córdova Luis, Un caso de Amparo contra Amparo ¿Tienen derechos constitucionales las personas jurídicas públicas?, Revista Peruana de Jurisprudencia, p. 23, Febrero 2004, Volumen 6, Nº 36

[15] Fundamento Jurídico 1.b de la sentencia recaída en el Expediente Nº 200-2002-AA/TC, Caso Ministerio de Pesquería.

[16] Fundamento Jurídico 5

[17] El Tribunal Constitucional utiliza este argumento para limitar la procedencia del “amparo contra amparo” a una sola vez. (Fundamento Jurídico 7  a))

[18] Castillo Córdova Luis, Las Reglas de Procedencia ….., ob cit, p. 29

[19] Ibidem, p. 30

[20] Abad Yupanqui Samuel, El Proceso Constitucional de…., ob cit, p. 285

[21] López Flores Berly, ob cit, p. 291

[22] Carpio Marcos Edgar, Amparo contra Resoluciones Judiciales: La Problemática del Amparo contra Amparo, Revista Peruana de Jurisprudencia, p. VI, Vol. 4, Nº 20, 2002.

[23] De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria, el Código Procesal Constitucional entró en vigencia a los seis (6) meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, el 30 de Noviembre del 2004.

[24] Fundamento Jurídico 2

[25] Fundamento Jurídico 5

[26] Espinoza-Saldaña Barreda Eloy, El Amparo contra Amparo, Revista Actualidad Jurídica (Gaceta Jurídica), p 153, Nº 165, Agosto 2007, Lima

[27] Ibidem, p. 153

[28] Fundamento Jurídico 20. (el  subrayado es un añadido)

[29] Ferrer Mac-Gregor Eduardo, La Acción Constitucional de Amparo en México y España, p. 307, Porrua, México.

[30] Nótese que la jurisprudencia anterior al Código Procesal Constitucional señalaba que procedía el amparo contra amparo, entre otros requisitos, cuando se hayan agotado todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona y aquellos hayan resultado insuficientes para el propósito corrector (Expediente Nº 200-2000-AA/TC).

[31] Ferrer Mac-Gregor Eduardo, ob cit, p. 310

[32] Ibidem, p. 310

[33] Abad Yupanqui Samuel, El Proceso Constitucional de …., ob cit, p. 288

[34] Ferrer Mac-Gregor Eduardo, ob cit, p. 314

[35] Abad Yupanqui Samuel, El Proceso Constitucional de …., ob cit, p. 286

[36] Ibidem, p. 287

[37] Abad Yupanqui Samuel, El Proceso Constitucional de …., ob cit, p. 285

[38] Ibidem, p. 284

[39] Ibidem, p. 291

[40] Ibidem, p. 291

[41] Expediente Nº 3179-2004-PC/TC.

[42] Fundamento Jurídico 20. (el subrayado es un añadido)

[43] Fundamento Jurídico 13. (el  subrayado es un añadido)

[44] Castillo Córdova Luis, Las Reglas de Procedencia …., ob cit, p. 22

[45] Carpio Marcos Edgar, El Amparo contra Amparo, p.  23, Edilepsa, Lima, 2004.

[46] Moncada Zapata Juan, Principios para la interpretación de la Constitución en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, Revista Derecho PUC, p. 169, Nº  53, Diciembre 2000.

[47] Carpio Marcos Edgar, El Amparo contra…., ob cit,  p. 24

[48] Castillo Córdova Luis, Las Reglas de Procedencia …., ob cit, p. 19

[49] Abad Yupanqui Samuel, La Acción de Amparo contra Sentencias, p. 30, Revista Themis, Época 2, Nº 2, Diciembre 2004.

[50] Castillo Córdova Luis, Las Reglas de Procedencia …., ob cit, p. 30

[51] Carl Schmitt; Teología Política: Cuatro ensayos sobre la soberanía, p. 15, Editora Struhar & Cia, 1995

[52] Sagués Néstor; Jurisdicción Constitucional y Seguridad Jurídica, Revista Pensamiento Constitucional, PUCP, p. 221, Nº 4, Año 4, 1997

[53] Ibidem, p. 226

[54] Quiroga León Aníbal, La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y la Acción de Amparo Constitucional, Revista Derecho PUC, p. 148, Nº 49, Ano 1995. (el subrayado es un añadido). Vease también: Arodin Valcárcel; Revisión de la Cosa Juzgada Irrita, Revista Derecho PUC, p. 824, Nº 53, Año 2000. Sobre el particular, este autor señala, que “solo se podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada en supuestos excepcionales y con caución bastante”.

[55] Sáenz Dávalos Luis, Amparo vs. Amparo, p. 768-769, Jurista Editores, Lima, 2004

[56] Marcos Carpio Edgar, El Amparo contra …., ob cit, p 31

[57] Heredia Mendoza Madeleine, Naturaleza Procesal de la Acción de Amparo, p. 2, Cultural Cusco S.A., Año 1995.

[58] Ibidem, p. 17. (el subrayado es un añadido)

[59] Monroy Gálvez Juan, Teoría General del Proceso, p. 502, Palestra, Lima, Año 2007. (el subrayado es un añadido)

[60] Fundamento Jurídico 39 B) (2)

[61] Abad Yupanqui Samuel, El Proceso Constitucional de …., ob cit, p. 300

[62] Ibidem, p. 300

[63] Dicho argumento se puede desprender del Fundamento Jurídico 2 d) del Expediente Nº 0200-2000-AA/TC, del Fundamento Jurídico 39 B (3) b) del Expediente Nº 4853-2004-PA/TC los cuales señalan que el amparo contra amparo “(…) sólo ha de proceder cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el Intérprete Supremo de la Constitución (…), por lo que deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales”. (el subrayado es un añadido).

[64] Carrión Lugo Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, p. 67, Vol I, Grijley, Lima, 2004

[65] Ibidem, p. 67

[66] Sobre el particular, merecen especial comentario los incisos 1. y 2. del artículo 5º del Código Procesal Constitucional referidos a la exigencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y la inexistencia de vías procedimentales igualmente específicas para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

[67] Fundamento Jurídico 52 a), Expediente Nº 0023-2005-AI/TC, Caso Defensoría del Pueblo contra el Congreso de la República. (el subrayado es un añadido)

[68] Sáenz Dávalos Luis, Amparo vs. …., ob cit, p. 770

[69] Abad Yupanqui Samuel, El Proceso Constitucional de …., ob cit, p. 325

[70] Sobre el particular véase los casos de temeridad Procesal: Expediente N° 6712-2005-HC/TC  Caso Magaly Medina, Expediente N° 8094-2005-PA/TC Caso Universidad Los Ángeles de Chimbote, Expediente Nº 03815-2005-AA/TC Caso Cosme Cotarate Paredes, Expediente Nº 02016-2005-AA/TC Caso Emilio Ramírez Moya. De otro lado tenemos que, para el caso de la defensa del Estado en Juicio, la Ley de Defensa Judicial del Estado, obliga a los Procuradores Públicos a ejercitar en los juicios, todos los recursos legales que sean necesarios en defensa de los derechos del Estado; y vaya que del universo de los procesos constitucionales actualmente en giro el Estado aparece como el más demandado (véase vistas de las causas en www.tc.gob.pe).

[71] Véase Expediente Nº 1417-2005-PA/TC Caso Manuel Anicama Hernández, y Expediente Nº 0206-2005-PA/TC Caso César Antonio Bailón Flores.

 

 


 

* Abogado egresado de la Universidad de Piura.
Estudios de Maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
Post Titulo en Derecho Procesal Constitucional otorgado por la PUCP y el Tribunal Constitucional del Perú.

berly.lopez@pucp.edu.pe.

 


 

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