Derecho y Cambio Social

 
 

 

COMENTARIOS A LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR
-Ley 29282

Miguel Ángel Ramos Ríos *


      

SUMARIO

I.          Definición de violencia familiar

II.        De la denuncia policial.

III.       Sobre los formularios tipo y de la capacitación policial

IV.       Sobre las medidas de protección inmediatas

1. Nuevos tipos de medidas de protección

2. La ejecución de las medidas de protección

3. Sobre la detención del agresor.

V.        Sobre la sentencia

VI.       Reflexión final

VII.      Bibliografía

      

       

I. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA FAMILIAR

            En los últimos tiempos estamos asistiendo a un notable incremento en el número de agresiones intrafamiliares de los que son víctimas directas generalmente las mujeres, casadas o con pareja estable. Los medios de comunicación nos informan casi a diario de actos de violencia contra mujeres, principalmente cuando ocasionan lesiones o terminan con la muerte de las mismas. Sin embargo, y siendo preocupante el número de muertes públicamente conocido, no es más que la punta del «iceberg», porque, bajo esos hechos aislados, fluye una corriente constante de malos tratos y vejaciones a las mujeres. No se trata, como podría parecer, de un fenómeno reciente. Estos hechos han ocurrido siempre, en todas las épocas, y se han visto amparados por el silencio y la vergüenza de las víctimas, por las estructuras y los prejuicios sociales, y por los sistemas legislativos y judiciales. Ya en 1980 Naciones Unidas puso de manifiesto que la violencia contra las mujeres en el entorno familiar era el crimen más frecuente en el mundo.

Por Ley 29282 se modifica la definición  de violencia familiar contenida en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar de Perú (Decreto Supremo N° 006-97-JUS),  ampliando el ámbito de sus alcances respecto a los protagonistas de la violencia, en los siguientes términos: “Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho”, nótese que el supuesto de hecho normativo de esta “innovadora ley”, no solo amplía el ámbito de protección que dispensa la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, sino el concepto de familia, pues tengamos en cuenta que en nuestro ordenamiento el mecanismo de protección establecido en la Ley aludida, se despliega cuando los protagonistas de la violencia, mantienen algún tipo de relación de parentesco, es decir, cuando entre ellos existen “vínculos jurídicos interdependientes y recíprocos emergentes de la unión intersexual la procreación y el parentesco”[1], pues está claro que la definición de violencia familiar se encuentra íntimamente relacionado con el concepto de familia, de otro manera no sería en modo alguno razonable hablar de violencia familiar; ahora bien, la aludida Ley dispensa una especial protección al conviviente y los parientes consanguíneos del otro, si acaso entre ellos surge un conflicto que desemboque en agresiones y, eso no está mal si tenemos en cuenta que la Constitución reconoce y protege a la familia sea matrimonial o convivencial sin impedimento para contraer matrimonio; lo malo es que la ley establece la posibilidad de considerar víctima o agresor a los parientes afines de la pareja del conviviente con el conviviente, de acuerdo con la hipótesis normativa anotada, debemos admitir la posibilidad de que cualquier persona pueda establecer una relación convivencial con otra aunque ésta esté casada o casado. Esta relación “adulterina” establecerá, según la norma en comento, una relación de parentesco entre la pareja del “adultero” o “adultera” con los parientes afines de ésta, ampliando de esta manera los límites del parentesco del concepto de familia, verbigracia, según la norma modificatoria: “A” puede convivir con “B” que esta casado con “C”, pues esta es la única posibilidad en que “B” pueda tener parientes afines en el primer grado y segundo eventualmente, luego si acaso los parientes afines de “B” (suegro, suegra o cuñado, cuñada) agredan o sean agredidos por “A” (actual conviviente de “B”), inmediatamente los operadores de justicia desplegaran sus facultades para proteger a la víctima de la agresión, puesto que ahora éstos son considerados parientes.

II.        DE LA DENUNCIA POLICIAL.

En un reciente trabajo, sobre Medidas de Protección  para las Víctimas de las Agresiones Intrafamiliares [2] afirmamos: “Las agresiones a los seres más desvalidos del grupo familiar, se relaciona con factores de muy diversa índole -sociales, culturales, económicos, etc. que no deben ser desconocidos por la policía, es por ello que se ha previsto que en todas las delegaciones de la Policía Nacional además de recibirse las denuncias por violencia familiar, el personal a cargo de dicha atención debe encontrarse capacitado y sensibilizado en la materia, pues como viene quedando establecido no estamos ante un problema exclusivamente jurídico, que pueda ser atajado en sus raíces y reprimido en sus manifestaciones con la sola acción de la Ley. Hay muchos factores y responsabilidades que confluyen en hechos de esta naturaleza, por ello, el personal policial encargado de la atención de víctimas de violencia familiar debe estar premunido de los conocimientos básicos en temas relacionados a derechos humanos, la protección de la persona en el ámbito constitucional, pues su labor no solamente se concretiza en la recepción de denuncias, sino, como se encuentra reglamentado, el policía tiene que estar en la capacidad de informar a los denunciantes sobre sus derechos, y brindar las garantías necesarias a las víctimas en caso que éstas lo soliciten o cuando dichas medidas fueren necesarias”.

Así la regulación legal modificatoria del art. 4 de la Ley, en realidad no trae muchas novedades, excepto que, ahora se precisa de manera clara que “los miembros de la Policía Nacional del Perú están impedidos de propiciar o realizar cualquier tipo de acuerdo conciliatorio”, puesta la regulación normativa, conviene ver cómo se vive la realidad en una comisaría. En éstos suele denunciarse supuestos de agresión psicológica como injurias o amenazas de carácter leve o agresiones, que constituirán delito o, en la mayor parte de las ocasiones, falta de lesiones, malos tratos y, supuestos de violencia habitual, que se convertirán tras una sumaria investigación en atestados o partes, y serán enviados para su calificación ante los órganos competentes. En este breve trabajo se trata de exponer las dificultades que presenta la aplicación de la Ley en los supuestos de faltas de lesiones o de maltrato sin lesión, por ser los más habituales.

El mecanismo inicial es simple: una persona, normalmente cansada o cansado de sufrir maltratos durante años, acude a la División de Familia de la Policía Nacional para formular denuncia contra su pareja. Se recibe la denuncia, en su caso se dispone el reconocimiento médico legal o el examen psicológico respectivo, se le da la oportunidad al agresor de hacer su descargo, redactado el atestado o parte, se envía al Juzgado o al Ministerio Público. El problema radica en que los miembros de la Policía que participan en este tipo de investigaciones son constantemente rotados, trasladados de una unidad a otra, luego la incipiente capacitación desplegada a favor de ellos se difumina por una gestión de personal inadecuada propiciada por la misma policía haciendo que la intervención de éste órgano sea ineficiente e ineficaz, estimamos que la solución no se va a conseguir con la dación de una ley o diez o cien. La solución debe ser integral, lo que implica capacitación del personal policial y una articulación multisectorial que permita enfrentar el problema en sus diferentes contextos.

III.      SOBRE LOS FORMULARIOS TIPO Y DE LA CAPACITACIÓN POLICIAL

En este aspecto la modificación del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 26260, constituye una afirmación de Perogrullo, y en realidad no contribuye absolutamente en nada, en la lucha contra la violencia familiar, el registro al que hace referencia la Ley se llama Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal, y en ella no solo se registran los casos de violencia familiar con todos los datos de la víctima y del agresor, sino todos los que tienen que ver con el trabajo fiscal. Desde nuestro punto de vista advertimos que lo más importante es: “la defensa de la legalidad y la representación de la sociedad en juicio entendido como la promoción del interés público o social que establezca funciones que consideramos deben cumplirse buscando únicamente que garantizar los derechos fundamentales de la persona, pues es claro que en el “Estado Constitucional de Derecho”, como lo es el Perú, se pone el acento, en la defensa de los derechos fundamentales, en este sentido, la intervención del Fiscal para los casos en que se susciten agresiones en el contexto intrafamiliar, se concretiza de tal manera que, luego que el fiscal toma conocimiento de hechos constitutivos de violencia familiar ya sea por noticia de terceros, de oficio, por petición verbal o denuncia escrita de la víctima o sus familiares, e inclusive cuando la denuncia la formula cualquier ciudadano en forma directa o mediante radio-noticieros o noticieros televisivos, despliega de inmediato una actividad investigadora, con la finalidad de proteger a la víctima y evitar la continuidad de las agresiones, para ello concretiza su investigación en la búsqueda de los medios de prueba que le permitan establecer la existencia de violencia familiar, sus probables causas, los daños ocasionados, las circunstancias de tiempo lugar y modo de las agresiones, para luego adoptar medidas de protección a favor de la víctima y sustentar un eventual proceso jurisdiccional”[3]; ahora bien, la Ley, desde antaño legisló la expedición de formularios tipo para facilitar las denuncias de violencia familiar, pero dicha norma ya se modificó y nunca se supo de la existencia de formulario alguno.

IV.       SOBRE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATAS

La modificación del artículo 10 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar precisa que el dictado de las medidas de protección debe darse lugar en el término de 48 horas, esta providencia, conforme a la norma anotada, debe darse lugar a la sola petición de la “víctima”, como ya lo advirtiéramos: “la preocupación matriculada, tiene que ver con la morosidad judicial, […], pero aunque resulte ser una afirmación de perogrullo, no podemos dejar de anotar que en el afán de garantizar el efectivo cumplimiento de un fallo jurisdiccional definitivo o simplemente en el afán de realizar o garantizar la plena vigencia de los derechos conculcados, se han creado una gama de formas de protección jurisdiccional”, sin tomar en cuenta aspectos importantes de la teoría general de los procesos urgentes. La modificación anotada no tendrá mayor trascendencia pues la intervención del Fiscal en el dictado de las medidas de protección siempre tendrá lugar cuando exista peligro en la demora y resulten indispensables para evitar mayores perjuicios a la víctima o para garantizar su integridad física, psíquica y moral, tal como se encuentra reglamentado en el Art.11 del Reglamento de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar (D.S. 002-98-JUS); y no puede ser de otra manera si queremos evitar la concreción del abuso del derecho, esto implica que el fiscal necesariamente debe realizar una adecuada ponderación de los hechos meridianamente probados que le permita establecer en el curso de la investigación, que existe peligro en la demora y que es indispensable su dictado, ello puede darse lugar en términos brevísimos o latos.

En consecuencia  las medidas de protección inmediatas no responderán a la simple petición de la víctima, pues la práctica nos demuestra que son muchas las denunciantes que obran frente a simples desavenencias familiares, obnubiladas por un arrebato de cólera ciego e irreflexivo que las conduce a formalizar peticiones del que más tarde se arrepienten; además la práctica demuestra que muchas de las víctimas que solicitan medidas de protección en realidad son pseudo víctimas, “que se presenta, relatando en medio de llantos, tristeza  y melancolía aparente, la forma despiadada en la que fueron objeto de maltratos por un miembro de su familia, afirmando además que dichos actos se violencia familiar se vienen dando de manera sistemática, frecuente, desde tiempos pretéritos, en ocasiones dicho tipo de denuncia, aparenta verosimilitud por la presencia de arañones, tumefacciones que expone la “víctima” ante el fiscal, exigiendo que de inmediato se ordene el retiro del agresor del hogar conyugal, pues teme que las agresiones se recrudezcan y pongan en peligro su vida; frente a tal situación más de un incauto fiscal ha cometido el desacierto de ordenar el inmediato retiro del presunto “agresor” del hogar conyugal, en aplicación del mandamus contenido en el art. 10 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, decimos que se cometen desaciertos, pues en forma posterior a dicha denuncia, o “cuando se está tratando de ejecutar la medida, se advierte que la realidad es otra, así, suele ocurrir que la pseudo víctima es quien en realidad agredía y agredió al denunciado o denunciada, motivado generalmente por carencias económicas, atentando contra su integridad física, psicológica y moral, y luego de haberle propinado tremenda golpiza, en un afán de evitar ser denunciada o denunciado suele adelantarse y presentar en primer lugar su denuncia, y claro está los arañones y tumefacciones son el resultado de la defensa ejercida por el real agraviado, quien ya sea por vergüenza o porque se encuentra sometido, subyugado, avasallado, demora en denunciar o simplemente no denuncia el hecho, y encima le corresponde enfrentar una medida de protección por la que es conminado a retirarse de su única vivienda [4]. Y así podemos señalar un sin fin de casos que únicamente puede descubrirse tras un proceso indagatorio, que aparentemente pretende soslayar la Ley 29282 al precisar  que el fiscal debe dictar las medidas de protección en el término de cuarenta y ocho horas de recibida la petición.

Como ya lo advirtiéramos, “quienes nos encargamos de investigar y demandar el cese de las agresiones intrafamiliares, lidiamos con el principal problema de determinar cuando la situación es realmente urgente y la probabilidad de que el aplazamiento de la medida es impostergable, ello nos obliga a compulsar una actividad probatoria mínima, a partir del cual establezcamos no una simple verosimilitud, sino una fuerte probabilidad [5] de que el aplazamiento de la medida traería consigo mayores perjuicios a la víctima, aunque debemos admitir, en ciertas situaciones, se ha resuelto que no se requiere compulsar más pruebas, como cuando la situación de urgencia es notoria o se infiere de la magnitud o intensidad de las agresiones, que puede ser apreciado fácilmente sin que pueda ser contradicho válidamente, casos que excepcionalmente son conocidas en flagrancia; en tales casos ni siquiera será un elemento de interés la actividad probatoria”[6]  pero ello no debe servir de justificación para eludir la labor indagatoria previa a la expedición de las medidas de protección.

1.      NUEVOS TIPOS DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

Además de las típicas medidas de protección contenidas en el art. 10 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, ahora se incluyen: a) La prohibición de comunicación acercamiento o proximidad a la víctima  en cualquier forma, b) Suspensión del derecho de tenencia y, c) suspensión del porte de armas. Como podrá verse se trata de tres medidas de protección que ciertamente ya acampaban entre los operadores de justicia, pues la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, ya había previsto que no solo pueden despacharse como medidas de protección inmediatas, las señaladas en el artículo 10, sino otras, que tengan como finalidad garantizar la integridad física, psíquica y moral de la persona, así las previsiones legislativas son rebasadas por la realidad, es cuando se encuentra el punto de enganche orgánico que nos permite pasar del solitario pensar legislativo al efectivo hacer algo que suponga una contribución real en la lucha contra la violencia familiar.

Suponemos que la urdimbre intelectual que sostuvo las modificaciones de la Ley, pretende llevarnos a que la legitimación de la actividad fiscal pase a formar soluciones urgentes aceptados por el consenso social, eficientes y eficaces antes de la intervención jurisdiccional, lo que parece ser loable; sino fuera porque la tenencia no siempre es determinada por acuerdo de los padres y no siempre se toma en cuenta la opinión de sus hijos, pues generalmente la tenencia suele establecerse por decisión judicial, ahora bien, la modificación de la ley permite al fiscal intervenir o avocarse en trámites judiciales, pues según la norma modificatoria, el fiscal podría suspender el derecho de tenencia, y es claro que el derecho de tenencia si no ha habido acuerdo de los padres tuvo que haber sido determinado por el Juez, siendo esto objetivamente posible la orden de suspensión que dicte el fiscal vendría a modificar una decisión jurisdiccional y eso podría darse lugar en el ámbito cautelar cuando aun se vienen tramitando un proceso de tenencia; o en la ejecución de una sentencia consentida y ejecutoriada que declara la tenencia a favor de uno de los padres, lo que podría darse lugar inclusive ante la sola petición de la víctima y en un término perentorio de cuarenta y ocho horas como se encuentra regulado en el artículo 10 modificado por la ley en comento.

2.      LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

La modificatoria de la ley viene afirmando, la legitimidad del fiscal en la ejecución de las medidas dictadas, ello implica una extensión del derecho a la tutela judicial efectiva al ámbito fiscal, pues comprende también el derecho a que la decisión fiscal se cumpla, configurándose la ejecución de las resoluciones fiscales como un derecho de carácter subjetivo, para lo cual  inclusive la norma establece que el fiscal debe solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

Este aserto nos pone sobre la pista de un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo decidido: el principio de intangibilidad de las decisiones fiscales cuando se trata de proteger a las víctimas de violencia familiar al igual que las resoluciones dictadas por los órganos judiciales. Este principio, que implica la protección de la integridad de las sentencias firmes, si bien conectado dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica, ahora también cobra vigencia en las decisiones fiscales.

En definitiva, las decisiones fiscales ingresan a formar parte del derecho a la tutela judicial efectiva que supone una dimensión positiva, consistente en que la decisión fiscal adoptada en una medida de protección se cumpla, pero si bien es cierto que, desde una vertiente positiva, las normas que regulan el proceso de ejecución han de ser interpretadas en sentido más favorable a la efectividad de aquel derecho fundamental; no es menos cierto que desde una vertiente negativa, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye también un límite a la actuación de la potestad jurisdiccional ejecutiva; y ahora de la potestad fiscal ejecutiva, de modo que los actos y omisiones producidos en el ejercicio de tal potestad que violen la tutela deben ser nulos de pleno derecho.

3.      LA DETENCIÓN DEL AGRESOR.

Otra de las novedades que trae la Ley 29282, es la facultad concedida al fiscal para solicitar la detención del agresor, ante el Juez penal competente. Lo que no se encuentra normado son los supuestos de hecho normativo en los que dicha facultad debe ejercitarse, asumimos que se trata de una forma de medida de protección sui generis tendiente a garantizar la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por consiguiente, inferimos  que el presupuesto normativo de este tipo de detención, se encuentra constituido cuando la persona es, o corre el peligro de ser, lesionada en su integridad física, psicológica y moral, en cualquier caso es el fiscal a quien le corresponde determinar cuando puede solicitar la detención del agresor, detención que aparentemente no necesita estar relacionada con la comisión de un delito.

            La incorporación de esta facultad parece responder a la necesidad de castigar aquellas agresiones psíquicas o malos tratos sin lesión, porque las físicas pueden ser castigadas desde el ámbito penal, que, por no causar lesión, habían de ser remitidas en último caso al ámbito de las faltas, con lo que quedaba ignorado el desvalor que este tipo de conductas podía suponer para la dignidad del individuo afectado; desvalor no asumido en su totalidad por la falta de malos tratos o vejaciones físicas punibles penalmente. En definitiva de lo que aparentemente se trata es de proteger al individuo frente al sufrimiento gratuito en sí mismo considerado y con independencia de los otros posibles resultados típicos a los que éste pudiera dar lugar.

            Lo que no dice la norma es cual es el término mínimo y máximo de la detención y a quien le corresponde establecer dichos términos, ni donde será el lugar en que el detenido cumpla dicha medida.

V.        SOBRE LA SENTENCIA

El derecho a la tutela jurisdiccional a que toda persona tiene derecho debe ser prestado por Jueces, por medio del proceso, y se hace realidad, se plasma, se actúa, en las resoluciones que dictan los órganos jurisdiccionales; a saber, autos y sentencias. La ley 29282, modifica el literal b) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley 26260 introduciendo un apercibimiento legal, para el caso en que la sentencia disponga el tratamiento que debe recibir el agresor y éste no cumpla dicho mandato, siendo el apercibimiento  a ejecutarse el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, como puede verse, si el agresor no se somete al tratamiento dispuesto por el juez, se hará efectivo el apercibimiento que previene la ley, aun cuando ello no hubiese sido dispuesto por la sentencia, así el juez se encuentra obligado, a solicitud de la víctima, variar la medida de tratamiento del agresor por el de el retiro temporal del agresor del domicilio o el impedimento temporal de visitas, o ambas, según sea el caso.

Según parece, la ejecución de la sentencia en la forma anotada contiene, una respuesta legal aunque no fuera prevista por parte de los órganos jurisdiccionales, aun cuando, como vemos, ésta haya sido contraria a la pretensión deducida en el proceso, luego debemos admitir que en el caso de los procesos sobre violencia familiar, cabe la posibilidad de ejecutar la sentencia fuera de los términos allí establecidos; estimamos que la posibilidad debe darse dentro de los límites de lo razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada, único supuesto en el que tendría trascendencia constitucional, posibilitando el control del TC, a través del correspondiente recurso de amparo, no para revisar como si fuera una instancia casacional el acierto en la interpretación de la legalidad ordinaria, sino la argumentación jurídica de la resolución para reponer el derecho o a obtener aquélla resolución fundada. Por otra parte apreciamos que cabe la posibilidad de que se produzca también una quiebra constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiéndose tener por resolución fundada en derecho, cuando se dicta una sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la ejecución del fallo, y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla.

VI.              REFLEXIÓN FINAL.

La “fructífera y acrisolada” producción legislativa comentada modifica el art. 23 de la Ley respecto al plazo de resolución de las medidas cautelares anticipadas, ahora, el juez debe resolver las solicitudes de adopción de medidas cautelares anticipadas sobre el fondo bajo responsabilidad en el término de 48 horas; asimismo según la nueva redacción del art. 29, los certificados de salud física y mental, tienen valor probatorio y, contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas y, su expedición y los exámenes o pruebas complementarias  para emitir diagnósticos son gratuitos.

Finalmente  se modifica la segunda disposición final y se incorpora una tercera y cuarta disposición final del Título Quinto del  del T.U.O. de la Ley 26260, en donde establecen que los profesionales y operadores de justicia  encargados de la atención y del proceso de denuncia, investigación y sanción de los casos de violencia familiar no registren antecedentes judiciales por violencia familiar, y quienes se encuentren en esta situación deben abstenerse de participar en estos servicios especializados; en igual forma establecen la obligatoriedad  de profesionales de salud, psicólogos, educadores, profesores, tutores y demás personal de centros educativos, de denunciar bajo responsabilidad  los actos de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes.

Como se puede ver, las normas modificatorias no traen  cambios revolucionarios  y, probablemente serán poco eficaces a la hora en que tenga que aplicarse, Hubiera sido interesante que la ley otorgue legitimidad al fiscal para que pueda iniciar los procesos de ejecución de las sentencias a fin de evitar que tras cada ciclo de violencia  se genere una y otra vez un nuevo proceso investigatorio y otro proceso judicial, bajo el argumento que el que se juzgó adquirió la calidad de cosa juzgada y si se registra un nuevo ciclo de violencia debe ser juzgado nuevamente, así lo único que se resta es la eficacia de la sentencia que queda como una simple declaración sin mayor trascendencia para el agresor ni la víctima, pues ni se ejecuta el fallo y mucho menos la indemnización allí establecida; igualmente hubiese sido interesante modifiquen los entuertos regulados en la primigenia ley sobre la coadyuvancia del fiscal y el dictamen aleatorio, que lo único que hacen es hacer más escabroso y burocrático el camino de los procesos sobre violencia familiar.

X.                 BIBLIOGRAFÍA.

1)      Párrafo extraído del concepto de familia propuesto por ZANONI, Eduardo A., en su libro Derecho civil – derecho de familia, 4ª edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002, p.6

2)      Cfr. RAMOS RIOS, Miguel A., Violencia Familiar, 1era Edición, Idemsa, Lima 2008

3)      Cfr. RAMOS RIOS, Miguel A., Violencia Familiar, 1era Edición, Idemsa, Lima 2008

4)      Cfr. RAMOS RIOS, Miguel A., Violencia Familiar, 1era Edición, Idemsa, Lima 2008

5)      MUÑOZ SABATÉ, Luis, Técnica probatoria, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1997, p. 14.

6)      Cfr. RAMOS RIOS, Miguel A., Violencia Familiar, 1era Edición, Idemsa, Lima 2008

 


 


* Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía de Familia y Civil de Huancayo.
E-mail: mianrrios@yahoo.es


 

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