Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

DIME ADONDE VAS Y TE DIRÉ DONDE TERMINAS: LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN DEBATE

Carlos Alonso Pachas Vicuña*

 


 

 

 

 

I.         INTRODUCCIÓN

Con el debido respeto y con el ánimo de contribuir a un debate jurídico considero que el artículo recientemente publicado por la Dra. Carmen Martínez[1], respecto a la exclusión de la audiencia de conciliación del proceso civil, merece un pequeño, pero concienzudo, comentario. Debo dejar constancia, que las siguientes líneas se encuentran impelidas por el particular interés que convoca el tema, y claro está, por la invitación pública de la autora -y por su deseo- de que el tema trabajado en su artículo adquiera relevancia en cuanto debate se genere. Sin duda el tema resulta por demás interesante.

II.      NUESTRA POSICIÓN

El debate, respecto a la supresión de la audiencia de conciliación del Código Procesal Civil, y por ende de los procesos sobre los cuales se encontraba regulada, no debe girar en torno a la finalidad de agilizar los procesos civiles, ni mucho menos al tiempo en que esta era diligenciada procesalmente; modestamente, considero que el tema no pasa por ahí, pues si por ahí surcara el debate, se concluiría que es mejor suprimir una serie de estadios procesales que en suma pudieran considerarse “burocráticos” para las partes o mantener la vigencia de determinados estadios, pues como se ha expuesto en el artículo de la referencia la audiencia de conciliación “toma pocos minutos”.

Si el tema de debate girara en torno a tiempos, éste sería infructuoso, pues no conduciría a ninguna conclusión productiva; por el contrario, y en efecto, el debate que se suscita tiene una particular importancia, pues no pasa por desapercibida la necesidad de agilizar el proceso civil y con ello la carga procesal que sufre el Poder Judicial; entonces cabe preguntarse -aún cuando considero que el tema, inicialmente no pasa por ahí- si realmente la supresión de la audiencia de conciliación agiliza los procesos.

Evidentemente la respuesta a la pregunta formulada es y seguirá siendo negativa. Los procesos civiles seguirán siendo una “carga”, con o sin audiencia de conciliación, no garantizando la agilización de los procesos ni muchos menos garantizando la debida aplicación del derecho. Es entonces donde el debate debe mirar hacia otro horizonte.

Qué duda cabe que la supresión de la audiencia de conciliación de los procesos civiles ha generado conmoción no solo en los abogados procesalistas, sino también en las partes, y porque no decirlo, en los jueces, quienes veían en la conciliación judicial una suerte de “escape procesal” al duro trajín que acarrea el litigio procesal. Así, mediante la audiencia de conciliación, las partes tenían la oportunidad de confrontar sus intereses y llegar a tal punto en el que pudieran “transar” sus pretensiones y culminar -quién sabe- con años de batalla legal. Sin embargo, es por todos sabido, que la conciliación judicial -así es percibida al menos- resultaba en la mayoría de los casos un buen intento, más no una buena solución.

Puede ser criticable la decisión del legislador de suprimir la audiencia de conciliación del proceso civil, mas debe pensarse en los incentivos que una norma como la dispuesta pretende generar. En tal sentido, no resulta curioso que con la promulgación de la Ley de Conciliación, Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 de junio pasado, se haya dispuesto la modificación del artículo 554º del Código Procesal Civil, el cual disponía que la audiencia única se encontraba conformada por la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia; ergo, es un sofisma concluir que el argumento del legislador para suprimir la audiencia de conciliación haya sido -o sea- agilizar el proceso civil.

Dentro de este contexto, particularmente no considero que el “único beneficiado” con la supresión de la audiencia de conciliación sea el proceso de conocimiento y los “perjudicados” sean los procesos sumarísimos, abreviados y de ejecución. Como señalamos en líneas anteriores no nos resulta curioso que con motivo de la dación de la Ley de Conciliación se haya modificado el artículo 554º del Código Procesal Civil. Nos explicamos.

Cuando se promulga una norma, lo menos que se debe hacer, luego de haber leído su contenido y compararla -si fuera el caso- con su antecesora, es pensar y repensar en los incentivos y desincentivos que la norma genera, el costo/beneficio de la misma y determinar el impacto que esta puede generar en sus operadores. Si ello es así, entonces podría entenderse por qué ha sido derogada la audiencia de conciliación del Código Procesal Civil, y más aún podría entenderse por qué razón una norma como la comentada ha sido dada como corolario de la dación de la novísima Ley de Conciliación.

Si analizamos cual es la naturaleza de las pretensiones que se ventilan en procesos donde uno de los estadios procesales es la audiencia única, puede advertirse que en la mayoría de los casos estas resultan ser -por su naturaleza y complejidad- pretensiones totalmente conciliables, razón por la cual -creo yo- se contaba con una audiencia de conciliación dentro de los procesos en los cuales determinadas pretensiones eran judicializadas, así, el juez llegado el estadio procesal en comento, podía proponer (inducir) una formula conciliatoria, salvo que las partes no se hayan puesto de acuerdo previamente, y concluir el proceso sobre la base de la voluntad de las partes y ya no sobre la base de la determinación del juzgador, lo cual resultaba beneficioso para todos.  

Sin lugar a dudas la conciliación resultaba una etapa en donde las partes podían -o al menos se esperaba- actuar racionalmente, es decir, que llegado el estadio maximicen sus beneficios sobre sus costos, de manera que sí los costos del proceso resultaban mayores a los beneficios de conciliar las pretensiones, lo más eficiente es conciliar las mismas y dar por concluido el proceso; sin embargo, para ello las partes debían -y deben- tener en consideración ciertos costos de transacción que son ventilados a nivel judicial, tales como (i) costos administrativos, determinado por los honorarios del abogado y los gastos en que se incurre dentro del procedimiento, los cuales son totalmente deducibles; (ii) los costos de la pretensión, el cual se circunscribe a los intereses de las partes, el cual también es previsible, pues las partes le pueden asignar un valor a sus pretensiones, (iii) los costos procesales, el cual se encuentra determinado por el tiempo que duran los procesos judiciales, en cuyo caso éste tiene mayor relevancia para el demandante, pero que, sin embargo, puede ser valorizado a razón de cada día que transcurra sin que su causa sea juzgada, no obstante, ello dependerá de cuanto “valga” seguir litigando, lo cual puede complicar la deducción de los días/juicio, aunado a ello también debe considerarse la falta de predictibilidad del Poder Judicial, el cual nos ha acostumbrado a una divergencia de fallos aún cuando las materias eran -o son- similares.

Así las cosas, considero que las partes debían y deben conciliar sí solo sí:

P < Ca*Cp

En donde “P” constituye las pretensiones de las partes;

Ca, los costos administrativos del proceso; y

Cp, son los costos procesales.

Ello en virtud a que resulta más costoso seguir litigando que dar por concluido el proceso a través de la negociación de las pretensiones. El tema, entonces pasa porque las partes valoren sus pretensiones o mejor dicho sus interés antes de seguir judicializando asuntos que dados los casos concretos, pueden o no, ser conciliables; además se debe considerar que ninguna parte “sale perdiendo”, de ahí que la conciliación se encuentre caracterizada por ser un “juego de suma positiva”, es decir, un juego por el cual ninguna de las partes pierde.  

Por consiguiente, si asumiéramos que las partes son agentes racionales, entonces las materias que se ventilan en procesos abreviados, sumarísimos o de ejecución no requerirían ser judicializadas, pues ellas podrían hacer un análisis costo/beneficio de la judicialización de sus pretensiones antes de accionar ante el Poder Judicial. Entonces, si esto es así, la derogación de la audiencia de conciliación no tiene por objeto -al menos directamente- reducir los anaqueles judiciales; sino, por el contrario, tiene por objeto incentivar a las partes a negociar antes que litigar, de manera que se forme una cultura conciliadora en nuestra sociedad, sin embargo, si las materias que son propios de los procesos antes citados son conciliables, entonces ¿Por qué llevarlas a juicio? Pues simplemente porque no existe una cultura conciliadora en nuestra sociedad, aún se sigue creyendo que acudir al Poder Judicial es la “mejor solución” cuando esta, en muchos casos, no la es.  

En efecto, existe aún en nuestra sociedad una cultura de judicialización de las cosas, aún cuando por su complejidad no lo son. Aún se tiene la falsa creencia que el Juez es el mejor juzgador de nuestros intereses, cuando ello en realidad no es así. Bien decía Pareto que “no hay mejor juez que uno mismo” pues cada uno sabe lo que mejor le conviene, cada agente se encuentra en mejor posición de determinar lo que es  más beneficioso para sí mismo, así se puede llegar una mejor distribución de los recursos (entiéndase pretensiones) sin necesidad de acudir a un tercero que determine sobre lo que no conoce pero que debe conocer, y sobre lo que debe resolver, circunstancia que muchas veces se tilda de injusta, entonces, ¿Por qué acudir a un juicio? O mejor dicho ¿Por qué no conciliar?

Considero, que más allá de los incentivos que busca generar la norma, se debe tener en consideración -también- los desincentivos que ella genera, es decir, si se pretende accionar ante el Poder Judicial respecto a pretensiones que por su naturaleza son totalmente conciliables, estas no podrán concluirse en audiencia única mediante la conciliación judicial; por ello, antes de accionar se debe pensar en las consecuencias, para lo cual se deberá tener en consideración la formula que ha sido propuesta en las líneas anteriores. La Ley de Conciliación busca generar una nueva cultura social donde la solución de sus conflictos este en manos de sus protagonistas y no en manos del Juez. Depende de las partes y de los abogados, demostrar que la norma es eficiente de lo contrario será una más en el tintero jurídico.

III.   A MANERA DE CONCLUSIÓN

Dicho ello, queda claro que el objeto de la norma es incentivar a que las partes opten por la conciliación antes de judicializar sus pretensiones, lo que realmente debería ser judicializado son aquellas pretensiones en donde se encuentren investidas de una compleja naturaleza jurídica y social y necesariamente se requiera la presencia de un tercero (juez o árbitro) que decida sobre la voluntad de las partes. Asimismo, se debe pensar sobre los desincentivos que la norma busca generar, es decir que exista una menor judicialización de las causas que son reguladas expresamente por la Ley de Conciliación y como corolario de ello, reducir la carga procesal que agobia al Poder Judicial, para lo cual definitivamente se debe tener fe en los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Sin duda, es éste el espíritu de la norma y es hacia donde apunta. Ojalá que sus operadores no perdamos la fe.  

 


 

NOTAS:

 

 

[1] MARTÍNEZ MARAVÍ, Carmen Yleana. Crónica de una muerte anunciada: La expulsión de la Audiencia de Conciliación del proceso civil. Publicado en la revista jurídica on-line Derecho y Cambio Social N° 14.

http://www.derechoycambiosocial.com/revista014/la%20muerte%20de%20la%20conciliacion.htm

 


 

* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Maestrando en Derecho de los Negocios por la misma universidad. Miembro Fundador y Presidente Ejecutivo de la Asociación Civil “Voces: La Expresión de tu Derecho”.

E-mail: alonsopachas@hotmail.com

 


 

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