Derecho y Cambio Social

 
 

 

PRIMERAS ANOTACIONES CRÍTICAS A LOS VALORES PARCELARIOS Y DIMENSIONES EXISTENCIARIAS COSSIANA*

Carlos Alberto Urteaga Regal**

 


 

“(...) creemos que la metafísica de los valores es la metafísica de la libertad. El empirismo creyó que la esencia del espíritu es psíquica; la Teoría egológica, en cambio, tiene por cierto que la esencia del espíritu es axiológica.”

Carlos Cossio

 

 

Sumario: Introducción 1. Breve esbozo biográfico y bibliográfico 2. Axiología y ontología regional. Delimitación culturalista del Derecho: 2.1. Ontologías regionales y Axiología 2.2. Posición culturalista 3. Aporte de la indagación fenomenológica sobre la moral en la concepción egológica. Observación realeana 4. Axiología Jurídica Pura y Positiva. Sistemática de los valores parcelarios  5. Algunas observaciones y cuestiones preliminares

       

 

         Introducción

Siguiendo la línea de los estudios axiológicos que se ubican hacia mediados del siglo XX; siguiendo el norte de nuestra inquietud, de nuestra interrogante central alrededor de la naturaleza de los valores jurídicos en el terreno de las más conspicuas teorías del derecho que en su quehacer reflexionaron en el arduo campo axiológico jurídico –al respecto, véase nuestros trabajos “Apuntes sobre el Ontologismo Intravital de los Valores de Luis Recaséns Siches. Primeros Cuestionamientos” y “Primer Estado de la Cuestión del Historicismo Estimativo Realeano: retorno a los estudios axiológicos del derecho”[1] – nos toca en el presente ensayo desarrollar un primer esfuerzo indagador y de análisis en el complejo ámbito estimativo del emérito maestro de la Universidad de La Plata, Carlos Cossio. Del eminente jusfilósofo, apreciaremos en sucinto orden de puntos lo concerniente: 1) a un breve esbozo biográfico y bibliográfico; 2) la cuestión de su ontología regional y su relación con la axiología; así como su posición culturalista del Derecho; 3) el aporte fenomenológico de la moral en el desarrollo de su concepción del Derecho; y observación realeana; 4) veremos, asimismo, lo referente a su Axiología Jurídica Pura y Positiva; y sistemática de los valores parcelarios; 5) alcanzamos finalmente a lo expuesto, un breve resumen, que nos permite atisbar un primer plano de cuestionamientos.

1.      Breve esbozo biográfico y bibliográfico

En el esfuerzo por revalorizar el rol protagónico de la persona en el derecho destaca, contraponiéndose al pensamiento formalista de corte kelseniano, el original aporte de la llamada escuela egológica del derecho, fruto del pensamiento del maestro argentino Carlos Cossio. Para el sobresaliente jusfilósofo: la conducta humana intersubjetiva se erige en el objeto propio de la ciencia jurídica, es decir, en el objeto a conocer por los juristas.[2] Aunque aquí es menester reiterar que en ese loable empeño humanista de consolidación y revalorización de la persona en la teoría jurídica,  se suman las concepciones tridimensionalistas del Derecho. Pasemos ahora a un muy breve recuento de datos biográficos de la mano el ilustre profesor Martín Laclau.

Carlos Cossio (1903-1987), integra el reducido número de ilustres pensadores que a lo largo del siglo XX contribuyeron a que la Filosofía Argentina ocupase un lugar de vanguardia dentro de Latinoamérica. Su labor docente se cumplió en la Universidad de la Plata y en la de Buenos Aires, siendo designado profesor emérito. Constituyó la llamada escuela egológica del Derecho, que convocó un selecto grupo de jusfilósofos, entre los que se hallaban: Enrique R. Aftalión, Julio C. Cueto Rúa, José Vilanova, Juan Francisco Linares; algunos, como Ambrosio L. Gioja, Genaro R. Carrió y Roberto J. Vernengo, tuvieron una evolución que los apartó del núcleo originario. Pasado el positivismo jurídico y ante un clima académico de raíz neokantiana - destacando aquí Alberto J. Rodríguez en Buenos Aires y, sobre todo, Enrique Martínez Paz en Córdoba, éste último inspirado en R. Stammler y en los restantes pensadores de la escuela de Marburgo-  desde su cátedra de la Plata, Cossio introdujo la enseñanza sistematizada de la teoría pura del Derecho de Kelsen, su inquietud filosófica que lo llevó a planteos inéditos, determinaron luego su apartamiento del maestro neokantiano.[3]

De decidida inclinación filosófica, el maestro argentino se nutrió del pensamiento de Dilthey, Rickert, Husserl, Heidegger, Ortega y Gasset, entre otros destacados pensadores. En diversas oportunidades señaló que la misión de su escuela había consistido, precisamente, en poner al pensamiento jurídico al día con el nivel filosófico de la época. De Dilthey aprovechó la necesidad de diferenciar las ciencias del espíritu frente a las ciencias naturales, así como la diferencia del acto gnoseológico; Rickert, le suministró su visión del mundo de la cultura; de Husserl tomó la concepción del método fenomenológico y sus investigaciones lógicas se constituyeron en elemento inapreciable para indagar la naturaleza de las normas jurídicas; asimismo, Heidegger y sus análisis de la existencia, aportan la visión humana del planteo egológico. En réplica a Kelsen, para quien el Derecho era un conjunto sistematizado de normas, y éstas eran consideradas juicios hipotéticos de deber ser; Cossio, en cambio, sostuvo que el Derecho era comportamiento humano, conducta humana en interferencia intersubjetiva, con la cual el objeto de la ciencia jurídica fue concebido como algo que se encuentra radicado en la experiencia.[4] Y en efecto, sobre las corrientes de pensamiento que contribuyeron al desarrollo de su pensamiento e innovación, la segunda edición de la Teoría Egológica del Derecho puntualiza con claridad las fuentes en las que se inspiro su obra: “(...) corresponde a mi lealtad declarar que para llegar a la total inteligencia de la concepción egológica del Derecho creo necesario un adecuado conocimiento de Kant, Husserl, y Heidegger-además de Kelsen.”[5]

La producción del maestro argentino, puede dividirse en cuatro etapas. Siguiendo y completando parcialmente la clasificación –acorde con la temática y evolución de su pensamiento- expuesta por Dante Cracogna, vemos: 1) un momento inicial, que comprende las publicaciones realizadas hasta 1939, aquí se incluyen sus obras juveniles que evidencian la formación de sus ideas. Dentro de éste período merece destacarse El concepto puro de revolución (Barcelona, Bosch, 1936) de clara filiación kelseniana. 2) Elaboración. Abarca desde la publicación de La plenitud del ordenamiento jurídico(Buenos Aires, Ed. Losada, 1939, con prólogo de Giorgio Del Vecchio) hasta la primera edición de La Teoría Egológica del Derecho y el concepto jurídico de libertad (Buenos Aires, Losada, 1944). En este breve lapso concentrase la producción fundamental de Cossio, su personal creación teórica. 3) Madurez. Comprende la producción realizada entre la primera(1944) y la segunda edición del Teoría Egológica del Derecho(Buenos Aires, Abeledo Perrot,1964). El trabajo de la segunda edición, puede considerarse la versión definitiva, por cuanto se trata de la exposición más completa y orgánica del jusfilósofo, ya que después de ella sólo publicó trabajos de menor extensión y alcance temático. Dentro de éste período destacase además: El Derecho en el Derecho Judicial, texto, que recoge una serie de conferencias para magistrados dictadas por Cossio en 1944, y en el que efectúa una aguda indagación en la naturaleza de la función judicial. 4) Final, va desde la segunda edición de la Teoría Egológica del Derecho hasta la muerte de Cossio, a lo largo de esta etapa es reducida su producción, merece señalarse, La causa y la comprensión en el Derecho(Buenos Aires, Juárez Editor, 1969). Aquí tenemos que incluir, también, su Radiografía de la Teoría Egológica del Derecho(Buenos Aires, Depalma, 1987), volumen propedéutico de suma importancia si se tiene en cuenta que las últimas ediciones de la obra de Cossio se realizaron hasta 1973. Hay que indicar finalmente el importante número de ensayos sobre problemas estimativos y crítica del Derecho natural.[6]

2.      Axiología y ontología regional. Delimitación culturalista del Derecho

Expuesta parcialmente la relación de algunos títulos de la copiosa bibliografía de nuestro autor, para mejor intelección de su planteamiento estimativo conviene repasar, someramente, algunas ideas y conclusiones de su sistemática a fin de ir despejando el camino axiológico jurídico propuesto para el presente ensayo. En ese rumbo, nos será de utilidad apuntar algunos aportes de su estudio de las ontologías regionales, tomando nota de las diferencias que van marcándose respecto del pensador español Recaséns Siches, así como del deslinde del planteamiento kelseniano; sobre la teoría del jusfilósofo neokantiano, como recordamos, ésta pasa a convertirse en un capítulo de la construcción cossiana. Al objetivo buscado en este acápite, finalmente le añadiremos algunos apuntes sobre su indagación fenomenológica sobre la moral, de suma importancia en el acabado final de su innovadora concepción teórica del Derecho.

En una de las expresiones más diáfanas, y que sintetiza en parte su concepción, Cossio, precisa que la Teoría Egológica considera a la Ciencia Dogmática del Derecho, una ciencia de la realidad, por lo tanto, de experiencia: “sólo que de experiencia cultural o humana y no de experiencia natural o causal.”[7] Ahora bien, ¿De qué experiencia cultural hablamos? ¿Y en que se diferencia esa experiencia cultural de los otras regiones ontológicas? Son sólo algunas de las interrogantes que nos proponemos abordar en este sintético estudio.

2.1.   Ontologías regionales y Axiología

Desde la orientación husserliana de las ontologías regionales, Cossio distingue entre objetos ideales, naturales, culturales y metafísicos y desde una triple caracterización para cada familia de objetos -objeto, entendido como cualquier cosa que pueda ser motivo de una predicación mediante un juicio: un número, un árbol, un ente mitológico son objetos- se anota en el caso de los objetos ideales: 1) Que son irreales, que son de ésta o aquella manera, pero no tienen existencia; 2) no están en la experiencia, son ajenos al tiempo; 3) son neutros al valor: su consistir no implica ninguna calificación axiológica. Entre estos objetos se encuentran, los que se refieren a la Lógica y la Matemática.

Para los objetos naturales, estudiados por diversas ciencias de la Naturaleza, se afirma: 1) que son reales, tienen existencia; 2) están en la experiencia, son en el tiempo; 3) son neutros al valor. Por su parte los objetos culturales o bienes, creados de alguna manera por el hombre actuando según valoraciones: 1) son reales, tienen existencia; 2) están en la experiencia, son en el tiempo; 3) son valiosos con signo positivo o negativo: “justo o injusto, hermoso o feo, útil o inútil son propiedades que pueden calificar su ser y este ser ha de tener siempre por lo menos una calificación de esa clase. Una estatua, una herramienta, una sentencia verifican ampliamente estas caracterizaciones.” De los objetos metafísicos apuntase: 1) Son reales, tienen existencia; 2) no están en la experiencia; y, 3) son valiosos positiva o negativamente.[8]

En cuanto a los diversos métodos gnoseológicos, y respectivo acto de conocimiento para cada clase de objetos, es menester añadir que para nuestro autor un objeto tiene que ser tratado con el método acorde con su naturaleza, no existe pues aquello de un método común en tanto reparamos en las inmensas diferencias ontológicas. Del acto de conocimiento, afirma el jusfilósofo: “ese acto es el sentido que se traduce en cada método como tal, de modo que ignorándolo no sabríamos qué es lo que obtenemos al emplear un método.”[9]

2.2.   Posición culturalista

Sin pretender un estudio detallado del aporte teorético en este campo, y acopiando rápidamente algunas ideas a manera de prolegómeno a su desarrollo estimativo, muy sucintamente, anotaremos algunas conclusiones para el caso de los objetos culturales, entre los cuales se encontraría el Derecho a decir de nuestro autor.  Así los puntos que sucintamente atenderemos versarán: 2.2.1. Sobre la relación axiológica y subjetiva de los objetos culturales, así como la cuestión gnoseológica; 2.2.2. asimismo, observaremos como segundo tema la disquisición egológica del ámbito cultural.

2.2.1. Relación axiológica y subjetiva de los objetos culturales. La cuestión gnoseológica

         La ineludible imbricación axiológica de los objetos culturales, así como su vinculación subjetiva y personal se advierte en que los objetos culturales no son lo valores, pues según Cossio éstos no son realidades. El valor, y ya desde una influencia sheleriana, afirma “reside o aparece como una calidad en los bienes. La Venus de Milo, por ejemplo, no es la hermosura; sólo participa de este valor y decimos que es hermosa, en forma similar a como no decimos que ella es la blancura, sino que es blanca puesto que tal es el color de su mármol (...)” Ahora bien, desde este punto de partida sostiene que todos los objetos culturales existen como existencia de un sentido en algo, al extremo que la neutralidad axiológica no cabe. Desde esta arista se apunta que un objeto cultural sin sentido axiológico “no existe como tal, sino como naturaleza”.  De aquí la vinculación subjetiva y personal del ámbito cultural se desprende  a decir de nuestro autor en tanto un sentido sólo existe como vivencia en la conciencia psicológica de alguien. “Esto quiere decir que la existencia de un sentido reclama por fuerza una vivencia. El resultado es sorprendente porque significa que la existencia de un objeto cultural -cosa evidente, según vimos-  exige no sólo la existencia del substrato o el algo donde aparece el sentido, sino también la existencia de la vivencia del sentido, que es una existencia forzosamente psicológica y personal.”[10]

En cuanto a la cuestión gnoseológica de los objetos culturales, se precisa, que el sujeto cognoscente no se queda en la tribuna como un mero espectador; el sujeto interactúa, participa; de alguna forma – afirma-  se introduce en el dato al vivir el sentido, “puesto que esta vivencia es necesaria para la existencia del sentido y puesto que la existencia del sentido integra el objeto cultural(...) este acto gnoseológico no es un acto de aprehensión, sino una toma de posición por parte del sujeto cognoscente porque él penetra en el objeto conocido y lo ve por dentro, desde éste o aquel ángulo(...); pero siempre desde adentro.”[11] Al acto gnoseológico con el que se constituye el método adecuado para acceder a esta región de objetos, se llama comprensión. “Explicamos la naturaleza, comprendemos la Cultura, fue el lema de Dilthey”, recuerda Cossio.[12] Sobre el método adecuado, indica que se trataría del método empírico-dialéctico. En su movimiento circular, del substrato a su sentido y luego de éste a aquél, y así sucesivamente, el conocimiento cultural aumenta y se conoce el objeto más y mejor en su comprensión y vivencia.

2.2.2. Disquisición egológica del ámbito cultural

La precisión de la esfera egológica[13]dentro de la estructura(substrato y sentido) de los objetos culturales, se plantea en la distinción de dos especies primarias: por un lado, los objetos cuyo substrato es un poco de Naturaleza (objetos mundanales), y, por otro lado, aquellos cuyo substrato es la propia acción o conducta humana(objetos egológicos). En estos últimos no ha de tomarse como substrato el desnudo organismo biológico, sino la acción o conducta en cuanto que vida biográfica. Según esto, el Derecho como objeto resulta ser un objeto egológico. “Para convencernos, basta exigir que se nos muestre, en caso contrario, cuál es el substrato del Derecho; dónde está; dónde se lo ve, con la correspondiente intuición sensible que reclama toda intuición de la existencia(...) Y esto significa que la ciencia ha de verlo como vida humana viviente y no como vida humana objetivada.” A decir de Cossio, es claro que si el Derecho fuera objeto mundanal, como en Dilthey y Freyer, “queda cosificado como vida humana objetivada, empleando la terminología que usa Recaséns Siches. Pero es visible que su auténtica nota existencial puede conservarla sólo como vida humana viviente, como conducta, como objeto egológico.”[14]

3.      Aporte de la indagación fenomenológica sobre la moral en la concepción egológica. Observación realena

Nos toca ver muy brevemente la vexata questio de la distinción entre la moral y el derecho; a decir de Del Vecchio, el Cabo de Hornos de la ciencia jurídica contra el cual han naufragado muchos sistemas. El tema desplegado por Cossio a partir de los resultados de las investigaciones del ilustre profesor italiano Del Vecchio adquiere un camino          innovador y audaz. El profesor italiano, según nuestro autor, contribuyó a alcanzar una indagación óntica y fenomenológica del problema, altamente satisfactorio. La distinción que éste propone – a decir de Cossio- es propia de una descripción fenomenológica en el sentido de Husserl, la que, por cierto, no está en él, en razón de su fundamentación kantiana. Para el profesor italiano, la distinción entre moral y derecho se apoya sobre la diversa posición lógica de las dos categorías.[15]

Del Vecchio advirtió que la acción humana puede ser considerada sólo de dos maneras: 1) En un caso, “interfiriendo con otra acción posible del sujeto que la realiza, de modo que la ejecución de una acción queda contrapuesta a la omisión simultánea de las otras acciones que pudo ejecutar el mismo sujeto. Por estructura, aquí el hacer se integra con el omitir; y esto significa, que es imposible comprender una acción como libertad, teniendo en vista puramente el hacer.” En este caso al entrar en consideración un único sujeto actuante, la interferencia de acciones posibles es, aquí, subjetiva. Así la acción, considerada de este modo, es el objeto del conocimiento moral. 2) En cuanto consideramos que la existencia humana es coexistencia, hay otra manera de interferir una acción con otra, manera también necesariamente posible. “Ahora es en relación con otro sujeto actuante, donde la ejecución de una acción queda contrapuesta al impedimento de la misma que le opone o no la acción que realiza otro sujeto. Por estructura, el hacer, aquí, se integra con el impedir, de modo que la comprensión de una acción como libertad se alcanza ahora en cuanto es o no es impedimento de la acción de otro sujeto actuante. Tratamos, pues, con una interferencia intersubjetiva de acciones posible; y la acción, considerada de este modo, es el objeto del conocimiento jurídico.”[16](énfasis nuestro)

De esta manera, según Cossio, purificado fenomenológicamente el planteamiento de Del Vecchio es ya fácil dejarlo inmerso en un planteamiento existencial. “Ésta es la bilateralidad o alteridad que define al Derecho, lo que significa que éste implica dos sujetos desarrollando una conducta compartida. Entiéndase bien: no se trata de que un sujeto sea simplemente el destinatario de la acción del otro, como ocurre con la caridad, donde, por tal razón, no hay deberes y derechos en articulación recíproca repartidos entre ambos sujetos. En el Derecho lo compartido es el hacer mismo, de modo que lo que un sujeto hace se integra con lo que le toca hacer al otro. De ahí que habrá derechos para uno frente a los deberes del otro, en perfecta correspondencia.”[17] Así vemos pues como el aporte de  éste análisis del autor italiano entre conducta subjetiva(o en interferencia subjetiva) y conducta objetiva( en interferencia intersubjetiva), completa, la original construcción cossiana. De la intuición parcial, de que el derecho es conducta, pasa Cossio ahora a subrayar que el Derecho es conducta en interferencia intersubjetiva.[18]

De lo escuetamente expuesto, del audaz camino cossiano alrededor del objeto Derecho, no obstante el mérito de haber resaltado, como bien se afirma, “el rol de la vida humana social dentro de la experiencia jurídica”, conviene aquí traer a cuenta la certera objeción que advierte el reduccionismo de la sistemática cossiana. Para Cossio, “tanto la norma como el valor se integran en la conducta humana, la misma que en su interferencia intersubjetiva resulta ser el objeto a conocer por la ciencia jurídica. Cossio parte de la verificación de la tridimensionalidad de la experiencia pero reduce sus dimensiones a sólo la conducta humana.” Posición del profesor argentino - a decir del ilustre jusfilósofo Carlos Fernández Sessarego - que no se condice con la experiencia jurídica la cual en su inmediata patencia, ajena a especulaciones construccionistas, nos muestra la complejidad en la que “interactúan, en recíproca e ineludible exigencia, en dinámica unidad, tres dimensiones de las cuales no se puede prescindir si se quiere captar el derecho como totalidad.”[19]

Por otra parte, lo avanzado, resulta suficiente para apreciar la nítida diferencia respecto de la concepción jusfilosófica de Recaséns Siches. Según Cossio, el profesor español, cae en contradicción en su Filosofía del Derecho, al negarle la base metafísica que se le había programada, es decir, aquella que se muestra adherida a la metafísica de la razón vital, de la vida humana plenaria, para al final acabar presentado al Derecho como vida humana objetivada. Afirma Cossio: “Con aquella eliminación se destronca, al parecer, el Derecho, de la vida humana plenaria y se lo remite a la esfera de los objetos ideales, todo, como hemos de ver, por haber tomado de Kelsen un concepto genial y haber creído que ese concepto en cuanto que tal, era el dato y no la significación o representación intelectual de un dato.”[20]

Continuando nuestro itinerario, conviene ver aquí lo concerniente a la aguda observación de del jusfilósofo de São Paulo, Miguel Reale respecto a la vinculación idealista del valor del profesor de la Universidad de Buenos Aires: “Hasta autores como Carlos Cossio, que contribuía creadoramente a situar una «problemática ontológico-axiológica» de la experiencia jurídica, no llegaban a liberarse de la interpretación de los valores como meras «cualidades de los bienes», incluyéndolos entre los objetos ideales.[21] Aunque no obstante esta adscripción axiológica del maestro argentino advertida por Reale, es posible encontrar argumentos por parte de Cossio que nos hablarían de una cierta autonomía estimativa. Así por ejemplo, el texto que vincula temporalidad y axiología, de deslinde de la teoría objetivista alemana:

“(…) Cuanto más lejos miramos Ontológicamente el indeterminado futuro del tiempo existencial, tanto más puros, por vacíos, vemos los valores en sí como categorías materiales de futuridad de la vida plenaria. Su futuridad esencial, esto es, la siempre intacta futuridad del futuro explica que los valores simplemente valgan y no sean, sin recurrir como explicación a la hipóstasis de que los valores serían las verdaderas ideas platónicas. (…)”[22]

         De la polémica con el profesor Eduardo García Maynez podemos anotar también:

“Así como el deber ser lógico (la conceptuación imputativa) es un deber ser formalmente neutro a los valores de conducta, así el deber ser existencial u ontológico (la libertad metafísica) es un deber ser materialmente neutro a los valores de conducta, pudiendo ser por esto previo y común a ellos. Sólo en tercera instancia se ha de hablar en el Derecho de su deber ser axiológico. Mientras en los valores su ser es su valer, en la libertad su ser es su creación, cosa que no puede ser conceptualizada sino como deber ser. (…) la libertad existe valorando, y no de otra manera.”[23]

           

Y no es la única expresión, en otro trabajo, Cossio ocupándose de la lógica jurídica, de la diferencia entre el deber ser de la norma y el deber ser del valor nos dice:

“(...) Esta diferencia fundamental entre el valor y la norma se hace patente advirtiendo que aquél es un deber ser axiológico, es decir algo que vale porque el valer es su esencia; en tanto que la norma es un deber ser lógico, es decir la simple relación entre dos términos de los cuales el segundo está imputado al primero (…)”[24]

4.      Axiología Jurídica Pura y Positiva. Sistemática de los valores parcelarios

La Teoría egológica girando en torno a la Ciencia Dogmática (Ciencias jurídicas particulares), ha de cumplir una cuádruple tarea de fundamentación y aporte, que comprende: a la Axiología jurídica pura, a la Lógica jurídica formal, la Ontología jurídica, y la lógica trascendental.[25]

Sobre la Axiología Jurídica Pura se alcanzan dos interrogantes cossianas, a saber: 1) ¿se trata de un ideal real, es decir, de un ideal que nos da efectivamente el sentido de una conducta concreta? Para responder a esta pregunta, dice Cossio, “no nos interesa el signo, positivo o negativo, con que la conducta aparezca respecto de su ideal, ni tampoco el grado de realización de éste o distancia cambiante entre el ideal y el factum. Sólo nos interesa que el ideal nos dé el sentido de la conducta que se cumple, es decir, que sirva efectivamente para concebirla en lo que ella es: en lo que ella vale o en lo que ella no vale. Así por ejemplo, se puede decir que el Cristianismo es el ideal religioso de los pueblos cristianos, a pesar de que acaso nadie haya realizado plenamente ese ideal(...) Así también diremos nosotros que la esclavitud integró el ideal positivo de justicia en la Antigüedad; el duelo, en la Edad Media; la prostitución en las sociedades individualistas del presente.”[26]

Para la segunda pregunta, 2) ¿se trata de un ideal verdadero? -y en la línea del mismo ejemplo-, señala nuestro autor: aquí, se discute, por ejemplo, cuál, el Cristianismo ó el Budismo, es la verdadera religión. Es decir, se inquiere por el ideal jurídico verdadero, se discute en qué consiste la verdadera justicia. En otros términos, la primera pregunta nos lleva a la axiología jurídica positiva; la segunda, a la axiología jurídica pura. “Como se comprende por todo lo dicho, la axiología jurídica positiva integra la Ciencia del Derecho; es dato de su objeto, con lo cual la Teoría egológica no sólo reconoce el horizonte histórico del Derecho(que el empirismo falsifica por naturalizarlo y el racionalismo no sabe darle cabida), sino que también restaura la milenaria tradición greco-occidental de que el Derecho siempre es justicia( y también, siempre, los demás valores jurídicos); sólo, que esta restauración se hace sobre la justicia positiva y se amplía sobre los otros valores jurídicos positivos.” A su vez, la axiología jurídica pura es de carácter metafísico. “Toda investigación sobre la verdadera justicia -legítima y necesaria, por lo demás-, es de carácter metafísico y la respuesta sólo tiene sentido en conexión con un sistema metafísico.”[27] Ahora bien, el ideal real y el ideal verdadero “no son dos cosas u objetos diferentes; son una y la misma cosa: la proyección dialéctica del sentido de la conducta. Tan sólo las preguntas son diferentes, en cuanto que cada una es un diverso punto de vista para aprehender el dato(...)”[28]

Antes de continuar, precisemos que las ideas de Cossio para la aporía estimativa del Derecho, no se dieron en bloque y de una vez, fue el desarrollo de un pensamiento. Si partimos, por ejemplo,  de su tratado “La valoración jurídica y la ciencia del Derecho”(1954), aquí, como bien advierte su autor, el enfoque lineal del plexo de los valores jurídicos ha sido posteriormente replanteado en forma radiada sobre base existencial, enriquecido incluso con el valor cooperación que no se advirtió en aquel primer momento.[29] Aclarado esto, pasamos rápidamente a ver la sistemática de sus valores parcelarios.

Como itinerario para fijar los valores jurídicos en un plexo, consideremos la ruta cossiana, concerniente: 1) a la pluralidad de valores; 2) el tema de la autonomía y heteronomía axiológica; 3) lo correspondiente a los planos del mundo, la persona y la sociedad, y, 4) la cuestión del plexo axiológico-jurídico. En cuanto a los fundamentos de la pluralidad de valores, tenemos la siguiente expresión cossiana: “una conducta sin valor ontológicamente no puede ser”. La conducta humana en cuanto libertad dentro de una situación, “vive proyectándose, al pasar de una situación a otra; y por eso mismo optando. Lo cual significa que la conducta es siempre axiológica, aunque se equivoque respecto del valor del proyecto que estuviere asumiendo, porque todo proyecto es una preferencia y toda preferencia emerge opcionalmente como valoración ella misma.” Con esta base, afirmase:

“(...) no hay razón fenomenológica para excluir de la axiología jurídica ningún valor de conducta bilateral. Por el contrario, resulta forzoso aceptar que todos de conducta bilateral son valores jurídicos. En efecto: en la medida en que ónticamente el Derecho es la conducta en su interferencia, esta conducta resultante es una conducta compartida por tener alteridad o bilateralidad de los dos sujetos que, como mínimo, participan en ella.”[30]

En cuanto a la distinción entre valores de autonomía y valores de heteronomía; respecto al primero, indicase: “expresan algo que pone el elemento existencial del dato, es decir, la persona individual con la libertad que despliega como factor o figura central de la cuestión que estuviere en juego”. Los valores de heteronomía, en cambio, “expresan como sentido algo que pone el elemento coexistencial de la situación, es decir, las otras personas de la comunidad.” Como siguiente fundamento, explorase la valoración jurídica en tres perspectivas, a saber, mundo, persona y sociedad, justificadas ampliamente, a decir de Cossio, por la filosofía existencial, en tanto que para esta corriente filosófica es incuestionable que al ser humano como coexistencia se lo encuentra de estas tres maneras.

Al prójimo lo encontramos 1) en el plano de la mundificación, como autor o causa primera entre las causas mecánicas(el mundo de cada cual como situación o circunstancia integrada por personas); 2) en el plano de la personalización, al prójimo, lo encontramos como un congénere siendo el tú que se sustantiva frente al yo personal(las personas en su individualidad jurídica como diálogo vital); y finalmente, 3) en el plano de la socialización, al prójimo lo encontramos como un relativo en cuanto que integra el nosotros funcional de una suerte común(el grupo comunitario como sociedad que nos contiene).[31] Como advierte Daniel E. Herrendorf en su estudio introductorio a la fenomenología egológica, Cossio, en este desarrollo temático de la coexistencia en tres planos existencial y existenciarios, sigue ortodoxamente el esquema heideggeriano.[32] Los valores jurídicos aparecen así como un plexo de significaciones axiológicas integrado por seis valores parcelarios y un valor unitivo de ellos o valor de totalización. Cada uno de los tres planos heideggerianos, pone en juego un valor de autonomía y uno de heteronomía.

         Antes de pasar al esquema de los valores parcelarios, un punto previo que conviene reseñar es aquel que destaca algunos aspectos del valor de autonomía diferenciados del valor de heteronomía: 1) Los desvalores de autonomía pueden aparecer por el lado de una degradación de su paralelo valor, es decir, la “unidireccionalidad de estos desvalores deriva de la dación directa de sentido que juega en la autonomía(...)”. En cambio, “los desvalores de heteronomía son bidireccionales, pueden aparecer por ambos extremos del valor correspondiente, por exceso o hipertrofia de él y por defecto o degradación, como consecuencia, esta doble posibilidad, de que ahora el valor implica una dación mediata de sentido por la vida humana”. 2) Por otro lado, los signos axiológicos de autonomía se radican directamente en la existencia individual “y ésta es una existencia sustantiva; es la existencia sustantiva por excelencia(...) Y en la medida en que la vida asociada no tiene otra existencia que la de los individuos que la componen, se comprende no solamente la aniquilación axiológica con la extinción de la vida, sino también que en la vida auténtica e inauténtica estén implicadas, sin otra posibilidad, una exaltación y una degradación de los signos axiológicos de autonomía”. Por su parte, “los valores de heteronomía se radican en los asociados en cuanto que tales”. La vida asociada, señala Cossio, no es sustantiva sino funcional.

Ahora bien, respecto a los desvalores brevemente vemos que según nuestro autor, no se tratarían de un mero vacío de valor, sino de una alternativa ella misma, sustantiva y concreta. “La mujer fea, por ejemplo, no vive una ausencia de belleza sino que vive su fealdad, que es cosa tan concreta y consistente como su propia vida; y el hombre enfermo no vive una indiferenciada carencia de salud, sino que vive su tuberculosis o su resfrío.”[33]

Teniendo en cuenta los parágrafos precedentes, pasamos al esquema de los valores parcelarios:

1.      Primer Plano( de la Seguridad y el Orden)

Aquí, colocados en la valoración de la coexistencia como mundo(mundificación), y teniendo en cuenta la verdad de que la circunstancia, de por sí, se presenta como protectora u hostil, observamos que las otras personas, siendo causas libres, pueden brindarnos protección y amparo. En tal caso hablaremos de la seguridad como un valor jurídico de autonomía. Y hablaremos de la inseguridad como el desvalor paralelo. Pero ahora, y ubicados aún en este primer plano, si no existiere seguridad, puede al menos haber orden como una defensa, esto no lo puede instaurar el individuo, es obra de los demás. Orden, “que significa plan, es decir, colocación de las cosas en el lugar y el tiempo asignados para cada una”. En consecuencia el orden evidenciase así como un valor de heteronomía en la valoración de la coexistencia como mundo, y en tal sentido, “el plan como un orden valioso puede fracasar en dos direcciones: como ritualismo, es decir, por ser una hipertrofia en detalles reglamentarios que hagan perder inútilmente el tiempo(...); y como desorden, es decir, por ser una carencia de suficiente planeación para entroncar el curso de las cosas, donde el mundo jurídico se nos escaparía porque el perfil de la situación no sería el perfil de la conducta que desplegamos para apropiárnosla.”[34]

2.      Segundo Plano( La paz y el poder)

         En este punto del análisis de la valoración de la coexistencia como personas individuales, la coexistencia presentase como congéneres que conviven. Y respecto a la convivencia, caben dos posibilidades, la de su unión o concordancia espiritual entre quienes conviven ó su desunión. Lo primero es la paz, a decir de Cossio, como nuevo valor jurídico de autonomía; y lo segundo, es la discordia, como el paralelo desvalor. Pero en este segundo plano, si no hubiere paz, puede al menos haber poder como defensa; lo que comporta el respectivo valor de heteronomía, que según la acepción cossiana, significa, inculcación o infusión, es decir, “el fenómeno espiritual de traspasar algo al espíritu del prójimo. No se confunde así el poder con la fuerza bruta(...) el rayo o el tigre causan miedo, pero no lo infunden porque para infundirlo tendrían que llevarlo en sí y transmitirlo. Ellos tienen fuerza pero no poder; y la fuerza, por su inercia, siempre es bruta. Ahora bien; el peculiar poder jurídico consiste en infundir una emoción y un pensamiento normativos mediante la creación de una norma que a esa emoción mienta y a ese pensamiento expresa(...)” Finalmente, en tanto valor de heteronomía conviene indicar los dos desvalores jurídicos que le conciernen: La opresión, como desvalor intrínseco del poder, es su hipertrofia; y la impotencia, como su desvalor extrínseco, es su carencia.[35]

3.      Tercer Plano(La solidaridad y la cooperación)

En este plano de la coexistencia como sociedad, la coexistencia como socialización presentase como la actuación funcional de relativos, vida asociada que ha alcanzado “la suprema unidad del nosotros como destino y empresa.” Aquí, dependiendo de la dación directa de sentido, ha de hablarse de la solidaridad y de la extranjería. “La solidaridad, como un nuevo valor jurídico de autonomía(...) consiste en soportar en parte el destino personal de otro, sin más fundamento para ello que la cercanía vital en que ambos se encuentran al convivir. La extranjería, al revés, como el paralelo desvalor de autonomía, es desintegrante y consiste en aislarse del grupo social(...) enclaustrarse en el propio mundo individual.” Ahora si no hubiere solidaridad, puede al menos haber cooperación. Esta consiste en la adhesión que prestamos a una empresa como tarea común. Adhesión, que a la vez albedrío es también uniformidad “porque va en ello una adhesión a algo que es común para todos, radicándose así en esta uniformidad la heteronomía como dominante.” Los desvalores jurídicos correspondientes serían la masificación y la minoración: el primero, como desvalor intrínseco en cuanto hipertrofia, en el momento en que la heteronomía coexistencial, presentara la adhesión de los relativos “con la uniformidad mecánica de los borregos”. Y en el sentido opuesto, la minoración como desvalor extrínseco en cuanto carencia, es decir, en cuanto negativa a cooperar en una empresa común, “porque un albedrío anárquico y triunfante no prestara la debida adhesión en el caso.”[36]

         De los tres planos expuestos es posible observar la articulación de seis valores(positivos puros) más sus correspondientes desvalores. Los mismos, que respecto a los tres planos coexistenciales surgen a manera de dos valores(uno de autonomía y otro de heteronomía) por cada plano. En cuanto a los  desvalores, para el caso de los valores de heteronomía, conforme se ha indicado, se presentan bidireccionalmente, es decir, encontramos un desvalor por degradación y otro por hipertrofia. Pasemos ahora al valor que encabeza el plexo estimativo cossiano: la justicia.

         Sobre la justicia en la egología apuntamos el cuestionamiento de la famosa y vieja enunciación que la define como “dar a cada uno lo que le es debido” -que en rigor, conforme se advierte se remonta a Platón[37]-, y de la cual categóricamente afirmase que constituye un puro y vacío verbalismo, afortunada tautología, en la que queda sin ser determinado qué es lo suyo de cada cual, es decir, sin dársenos el criterio que la distinga de este modo; definición, por tanto, manca e infecunda en la práctica. Buscando revalidar la definición bimilenaria desde la perspectiva de la fusión existencial que hay entre mundo y persona, emprende, el jusfilósofo, su periplo alrededor de un adecuado tratamiento egológico y purga de la definición de la justicia.[38]

         Confiado a la intuición emocional,[39] al ensayo de juicios metódicos que verifiquen alguna identidad axiológica (por ejemplo: la paz es cooperación; la cooperación es paz), Cossio, concluye que la justicia puede ligarse a los valores jurídicos parcelarios mediante una identidad verificable, así por ejemplo: “la paz es justicia; la justicia es paz. Estos juicios son verdaderos con clara adveración emocional. Aquí hay justicia y paz, no por una adición que presentaría el dato como un agregado, sino por una identidad verificable(...)” Empero, la identidad resulta parcial, es decir, y siguiendo el ejemplo anterior: “la paz es justicia y solamente justicia; la justicia es paz pero no solamente paz.” En ese sentido debe completarse los juicios metódicos. Asimismo, y en el otro extremo del análisis, la justicia admite en la injusticia un solo desvalor por degradación.[40] Completada hasta aquí la sistemática axiológica cossiana, incluyendo al valor justicia, conviene -y apoyándonos en el cuadro que presenta Daniel E. Herrendorf, en su introducción de la axiología jurídica cossiana- presentar a modo de síntesis de lo expuesto el siguiente cuadro:

 

 

Plano Axiológico

 

 

Valores de autonomía y de heteronomía

 

Desvalores por:

 

Defecto o degradación

Exceso o hipertrofia

Valoración de la coexistencia como mundo(Mundanal)

 

Valor de autonomía

 

Seguridad

Inseguridad

 

------------

 

Valor de heteronomía

Orden

Desorden

Ritualismo

Valoración de la coexistencia como persona(Existencial)

Valor de autonomía

 

Paz

Discordia

------------

Valor de heteronomía

Poder

Anarquía

 

Opresión

 

Valoración de la coexistencia como sociedad (Co-existencial)

Valor de autonomía

Solidaridad

Extranjería

 

-----------

Valor de heteronomía

Cooperación

Minoración

 

Masificación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Al sucinto repaso de la compleja meditación cossiana sobre la justicia, finalmente agreguemos el replanteamiento a partir de ideas de Aristóteles y Platón. La teoría egológica, al mostrar que los valores de conducta son inmanentes a la libertad, puede establecer que son valores jurídicos todos los que tienen estructura de alteridad, de acuerdo a la idea aristotélica. Sólo que además de la justicia corresponde incorporar el orden, la seguridad, el poder, la paz, la cooperación y la solidaridad. Pero, en tal caso, de acuerdo ahora con la idea platónica de la totalidad, la justicia da el equilibrio y proporción recíprocos de aquellos otros valores, que son sus términos afines. Mientras el pensamiento tradicional ponía la noción aristotélica dentro de la noción platónica, la teoría egológica pone, al revés, la noción platónica dentro de la noción aristotélica, al esclarecer que la Justicia desempeña en el seno del plexo jurídico un papel similar al que le atribuía Platón frente a los valores. Y con ello conjura al jurista moderno para que vuelva a hablar de la justicia, porque ha instrumentalizado la posibilidad de que lo haga en términos jurídicos, no en términos morales que él hubo de repudiar.[41]

 

5.            Algunas observaciones y cuestiones preliminares

Finalizado nuestro muy sintético estudio, a partir de lo expuesto presentemos una primera línea de observaciones y cuestiones centrales, buscando precisar la respuesta que alcanza nuestro autor a la interrogante capital sobre la naturaleza de los valores jurídicos: 1) En principio conviene subrayar el mérito de la propuesta original del maestro argentino; más aún si reparamos en el contexto jusfilosófico en que se dieron los estudios de nuestro autor. Ante la propuesta normológica kelseniana aparece contrastante y pionera la tesis y análisis fenomenológico que sostiene que el Derecho es conducta humana en interferencia intersubjetiva; 2) no obstante lo anterior, el mérito que incluye - como bien advierte Fernández Sessarego - el haber revalorizado el rol protagónico de la persona en la concepción del Derecho; resulta cuestionable, el reduccionismo de la sistemática egológica, y que nítidamente han puesto en evidencia las corrientes tridimensionalistas del Derecho; entre ellas la que concluye que la experiencia jurídica – en su inmediata patencia ajena a especulaciones construccionistas-  nos muestra la complejidad en la que: “interactúan, en recíproca e ineludible exigencia, en dinámica unidad, tres dimensiones de las cuales no se puede prescindir si se quiere captar el derecho como totalidad.”; 3) en diálogo creativo, bajo el signo de Heidegger, Cossio, no obstante haber apuntado que “no hay razón fenomenológica para excluir de la axiología jurídica ningún valor de conducta bilateral” nos presenta una tabla axiológica definida, vinculada a la analítica existencial heideggeriana. De esta suerte los valores jurídicos aparecen como un plexo integrado por seis valores parcelarios y un valor unitivo o valor de totalización; aquí, ubicamos una de las cuestiones más álgidas de la problemática que enfrenta la Axiología Jurídica, a la posición cossiana se le enfrenta entre otros planteamientos, la vertiente que sostiene una estimativa panjurídica o panaxiológica jurídica que afirma: “Ninguna conducta compartida es ajena a una confrontación con el ordenamiento y con una valoración jurídica”; 4) de otra parte la distinción cossiana de los objetos culturales, le permiten al jusfilósofo argentino marcar distancia de la concepción jurídica de Recaséns Siches. Para Cossio, el Derecho en tanto objeto cultural pertenece al ámbito de la vida humana viviente, y no al plano de la vida humana objetivada o de las normas como encuéntrase en la concepción del profesor español; 5) ahora bien, más de cerca con nuestra interrogante vemos que de modo similar a Recaséns Siches la estimativa enarbolada por Cossio se muestra anclado en la región ideal, aunque es posible hallar expresiones que nos harían pensar en una consideración más honda, de sugerencia del “valer” como esencia de los valores, o que “los valores no sean, sino que valgan”. 6) Asimismo, la raíz ontológica de la axiología cossiana permite ver su deslinde de las doctrinas de Nicolai Hartmann y M. Scheler. Para el profesor argentino “una conducta sin valor ontológicamente no puede ser”. La conducta humana en cuanto libertad dentro de una situación, “vive proyectándose, al pasar de una situación a otra; y por eso mismo optando. Lo cual significa que la conducta es siempre axiológica, aunque se equivoque respecto del valor del proyecto que estuviere asumiendo, porque todo proyecto es una preferencia y toda preferencia emerge opcionalmente como valoración ella misma.”[42] La libertad existe valorando y no de otra manera nos dice Cossio.

 

 


 

 

NOTAS:

 

* A la Catedrática y Magistrada Doctora Rosa Liliana Dávila Broncano, ejemplo señero de vocación y compromiso en la realización de los nobles valores jurídicos que orientan el quehacer institucional del Poder Judicial Peruano.

[1] “Apuntes sobre el Ontologismo Intravital de los Valores de Luis Recaséns Siches. Primeros Cuestionamientos” en Revista Jurídica Derecho y Cambio Social, La Molina, Lima-Perú, NÚMERO 10-AÑO IV-2007, en: http://www.derechoycambiosocial.com/revista010/CARATULA.htm; “Primer estado de la cuestión del historicismo estimativo realeano: retorno a los estudios axiológicos del Derecho.” En Revista Telemática de Filosofía del Derecho, Nº 11, 2007/2008, pp. 97-115, en: http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero11/6-11.pdf; éste ensayo se encuentra publicado también en la Revista Electrónica de Derechos Existenciales N° 72, mayo del 2008, en:

http://www.revistapersona.com.ar/Persona72/72Urteaga.htm

     

 

[2] Fernández Sessarego. Derecho y Persona. 2ª ed., Trujillo-Perú, Ed. Normas Legales S.A., 1995, p.59.

[3] Laclau, Martín. Carlos Cossio. En Anuario de filosofía Jurídica y Social N°7, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1987. pp.127-129. Sobre este importante cambio de perspectiva en el estudio del Derecho da cuenta uno de sus discípulos: “Las enseñanza de Cossio implicaban un cambio radical de perspectiva para juristas, jueces y abogados. La norma jurídica como un objeto lógico susceptible de conocimiento mediante procedimientos racionales dejaba de estar en el centro del escenario. En su lugar se instalaba la experiencia concreta del Derecho: los procesos judiciales con sus sentencias; las negociaciones contractuales con sus problemas normativos y los comportamientos consiguientes; la actividad de la Administración Pública, nacional, provincial, municipal, con sus actos administrativos, y sus órdenes genéricos.” Cit. en Cueto Rúa, Julio C. “El Derecho como experiencia”, en Anuario de Filosofía Jurídica y Social. N° 7, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1987. pp.131 y ss.

[4] Loc.cit.

[5] Cossio, Carlos. La Teoría Egológica del Derecho y el concepto jurídico de libertad. 2ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1964, p.14. Respecto a las fuentes inspiradoras y desarrollos del maestro argentino, el mismo Cossio, declara “el pensamiento egológico constituye la continuación filosófica del pensamiento fenomenológico y existencialista”, en igual sentido su joven discípulo Daniel E. Herrendorf, atribuye al aporte cossiano la genuina continuación, filosófico general, de la línea filosófica del criticismo, la fenomenología y el existencialismo. Cf. Radiografía de la Teoría Egológica del Derecho. Buenos Aires, Depalma, 1987, pp.XIII(Prefacio de Cossio, agosto de 1986), pp.30, 59.

[6] Cracogna, Dante. Vida y obra de Carlos Cossio, en

http://wwww.cpacf.org.ar/verde/vB_RevAbo/revistas/evista65-26.htm. Sobre la obra cossiana, del mismo autor, Vid.: “La naturaleza de la función judicial en la Teoría Egológica del Derecho” en Anuario de Filosofía Jurídica y Social, N° 15, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p.57 y ss.; “La crítica egológica del Derecho Natural”, en Revista de Ciencias Sociales, Universidad de Valparaíso, N°41, 1996, p.407 y ss.; Cracogna, Dante. Derecho y moral en la Teoría Egológica del Derecho. En Anuario de Filosofía Jurídica y Social, N°11. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1991. Respecto a los ensayos en el área axiológica, y reiterando algunos de los empleados en nuestro estudio, tenemos: De la Rev. La Ley: El derecho y sus valores parcelarios (tomo 126, pp.935-938); La Justicia( tomo 126, pp.1037-1049); Las actitudes filosóficas de la ciencia jurídica(t.82, p.753); La Filosofía de la filosofía del derecho natural( t.127, p.1310); La Egología y el Derecho natural(t.127, p.1413); El derecho natural y la norma fundamental(t.128, p.1067); Crítica egológica al tridimensionalismo jurídico(t.147, p.1360) Además: Los valores jurídicos (1. Problemas preliminares; 2. Meditación sobre el Orden y la Seguridad; 3. Meditación sobre el Poder y la Paz; 4. Meditación sobre la Cooperación y la Solidaridad; 5. Estructura del plexo de los valores jurídicos; 6. Primera meditación sobre la Justicia.) En Anuario de Filosofía del Derecho. T. IV, N° 5, Madrid, 1956, pp.27-91. Sobre la estimativa egológica: Herrendorf, Daniel E. Introducción a la Fenomenología Egológica. En Radiografía de la Teoría Egológica... pp.62-73; La justicia en la teoría egológica de Julio C. Cueto Rúa, en Anuario de Filosofía Jurídica y Social. N° 3, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, pp.137-158. (De este último texto encontramos una simplificada y didáctica síntesis de algunas ideas de Cossio, además de cuadros que hacen más provechosa la comprensión), de este autor, también véase: Judicial Methods of interpretation of the Law. The Publications Institute, Louisiana State University, Baton Rouge, 1981. Asimismo, para una bibliografía del maestro argentino, véase de Fernández Sessarego. La noción jurídica de persona. Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 1962, p.78.

[7] Cossio, Carlos. La Teoría Egológica del Derecho y el Concepto Jurídico de Libertad. Buenos Aires, Ed. Losada, S.A., 1944, pp.25-26.

[8] Ibid. pp.28-30. Sobre las ontologías regionales y aproximación metodológica, véase, de igual forma: “Objects and the methodical approach to their knowledge” en Latin American Legal Philosophy Vol. III. Cambridge. Massachusetts. Harvard University press, pp. 350 y ss.

[9] La Teoría Egológica del Derecho …(1944)  p.30.

[10] Ibid. pp.35-36.

[11] Ibid. p.36.

[12] Ibid. pp.39. Según Cossio: “El juez considera el caso en tanto complexo de circunstancias; luego el sentido jurídico del mismo con que aparecerá en la sentencia tal como si esbozara un tosco proyecto de sentencia; luego vuelve al caso a ver si a éste corresponde, en efecto, aquel sentido; luego otra vez retrocede a su vivencia, acaso subrayando alguna circunstancia que pasó inadvertida(...)y así prosigue en este movimiento circular que va de un miembro a otro, ganando en firmeza y claridad su conocimiento que es un conocimiento por comprensión(...).”Cit. Ibid. pp.41-42.

[13] Sobre la utilización del vocablo “egológico”, véase, de Cossio, El Derecho en el Derecho Judicial. Buenos Aires, Ed. Guillermo Kraft Ltda., 1945, pp.243-248. De éste texto, extraemos la siguiente expresión: “que el análisis del acto dialéctico de comprensión con su referencia a un sentido y a un substrato del sentido; y la distinción entre objetos mundanales y egológicos, nos hacen ver que lo que caracteriza a estos últimos no es el sentido humano a comprender - común en esencia a ambos-, sino el hecho de que el substrato del sentido es una porción de Naturaleza en los objetos mundanales, en tanto que es la propia conducta del hombre en los objetos egológicos. De esta manera en los objetos egológicos tenemos refundidos el yo cognoscente y el yo actuante mientras se trate del conocimiento de la conducta como conducta, modalidad sui generis del conocimiento de la práctica(...). Egológico significa así, al propio tiempo, en unidad, que el objeto del conocimiento es el hombre plenario o sujeto actuante y que este objeto, en lo que es, se integra en su sentido con el pensamiento cognoscente -o sea con la norma-, con que a él lo piensa en su libertad el sujeto cognoscente que lo conoce por comprensión. La norma, pues, por un fundamento egológico, integra el sentido del dato al ser la conceptualización de la libertad axiológica del propio dato.”

[14] Cossio. Radiografía de la Teoría Egológica del Derecho. pp. 95; nota 3, p.97. En la misma línea, véase, La Teoría Egológica... pp.115-119.

[15] Cracogna, Dante. Derecho y moral en la Teoría Egológica del Derecho. pp.128, 130 y ss. Entre otros trabajos del jusfilósofo italiano, G. Del Vecchio, que abordan este tema, véase: El Concepto del Derecho. Madrid, Reus, 1914; Filosofía del Derecho. 2ª ed.corregida y aumentada(y Extensas Adiciones por Luis Recaséns Siches). Tom.1, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1935, pp.412-415.

[16] Cossio. Radiografía de la Teoría Egológica... pp. 97-98.

[17] Ibid. p.98.

[18] Cracogna. Derecho y moral en la Teoría Egológica del Derecho. pp.133-134. De Cossio, véase, Radiografía... p.151.

[19] Fernández Sessarego. Derecho y Persona. 2ª ed., pp.61, 67-68. José Manuel Vilanova destaca cinco tesis de la Ortodoxia Egológica: 1) La teoría jurídica estudia-o debe estudiar-el derecho positivo; 2) El Derecho es conducta; 3) La conducta es siempre valiosa(positiva o negativamente); 4) La conducta es libre; 5) El Derecho es conducta en interferencia intersubjetiva. Cit., en La noción de Derecho en Carlos Cossio. En Anuario de Filosofía Jurídica y Social, N° 10, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1990, p.186.

[20] Cossio. La Teoría Egológica... (1944)pp.118-121. Sobre éste cuestionamiento de Cossio, además de otros puntos, Cf.: Recaséns Siches, Luis. Vida humana, Sociedad y Derecho. cap.I, p.38, 41 y 166. Los Temas de la Filosofía del Derecho, p.135 y 136. De Carlos Cossio, además del citado trabajo: La Valoración jurídica y la Ciencia del Derecho. Buenos Aires, Ed. Depalma, 1954. Nota 85, p.94. El profesor Fernández Sessarego, sobre esta marcada polémica, en sintético resumen señala: “Es importante advertir que al mencionar a la vida humana social como objeto a conocer por la ciencia jurídica, Cossio no se refiere a la vida humana objetivada, como lo preconiza Recaséns Siches, sino a la vida humana viviente y, por tanto, a la vida humana plenaria. El punto de partida filosófico de Cossio es el reconocer, dentro de una perspectiva existencialista, que la libertad metafísica es el carácter fundamental del ser humano. Libertad que se extrovierte, que aparece en el mundo fenoménico a través de la conducta humana intersubjetiva. De ahí que tal conducta sea libertad fenomenalizada. El aporte novedoso de la teoría egológica -y el más controvertido- está dado, fundamentalmente, por reducir al objeto conducta humana intersubjetiva los otros elementos de la experiencia jurídica, o sea las normas y los valores jurídicos.Cit. en “Los ochenta años de Carlos Cossio”. En el Suplemento “Dominical” de El Comercio N° 4-84, del 22 de enero de 1984, p.7. De Fernández Sessarego, sobre Cossio, entre otros estudios, Vid.:Heidegger y la teoría egológica del derecho”, Rev. de Derecho y Ciencias Políticas, Lima, vol 39, ene-dic, 1975; La noción jurídica de persona. 2ª ed. pp.85, 172.

[21] Reale. Teoría Tridimensional del Derecho. p.99. Asimismo, del mismo autor, Situación actual de la Teoría Tridimensional del Derecho. En Ius et Praxis. N°16.Universidad de Lima, diciembre de 1990, p.14. De Cossio, Cf. la segunda edición de La Teoría Egológica del Derecho... p.61.

[22] Cossio. La Teoría Egológica del Derecho y el Concepto Jurídico de Libertad. 2ª ed. pp.240-241. Asimismo en Radiografía de la Teoría Egológica del Derecho. Buenos Aires, Depalma, 1987, p.117. Énfasis nuestro

[23] Cossio. La Teoría Egológica del Derecho… 2ª ed., p.758. Énfasis de la cita nuestro.

[24] Cossio. Carlos. La Plenitud del Orden Jurídico  y la Interpretación Judicial de la Ley. Buenos Aires, Ed. Losada, S.A., 1939, pp.198-199. Énfasis nuestro.

[25] Cossio. La Teoría Egológica del Derecho..(1944) pp.123-124.

[26] Ibid. pp.112-113.

[27] Ibid. p.113.

[28] Ibid. pp.113-114. En otro estudio, el profesor Cossio sostiene: “La Estimativa jurídica pura interroga por el ideal jurídico verdadero. A ella se limita la investigación jusfilosófica que comprende el último de los grandes temas de la Filosofía del Derecho(...), pues una vez la justicia como ideal(o los otros valores jurídicos) está considerada como objeto en sí, es claro que se trataría de un objeto existente más allá de toda experiencia: se trataría de un objeto metafísico; y por eso la respuesta sobre la verdadera justicia sólo tiene sentido apoyándose directamente en una concepción metafísica general del mundo y de la vida(...)”Cit. Estimativa Jurídica. Revista del Abogados. Buenos Aires. Año XXI-T.XX-N°4, julio-agosto, 1942, pp.513-515. Además, sobre la Axiología Jurídica Pura, véase de La Teoría Egológica del Derecho... (1944)pp.266-269. Respecto a la verdadera justicia y salida heideggeriana que le encuentra al problema, véase, Radiografía de la Teoría Egológica... pp.124,125.

[29] Cossio, Carlos. La Valoración jurídica y la ciencia del Derecho. p.XIII.

[30] Cossio, Carlos. El Derecho y sus valores parcelarios. En La Ley. t.126.abril-junio 1967, p.934. De igual modo en Radiografía... p.99. El subrayado nos pertenece.

[31] Cossio. El Derecho y sus valores parcelarios.p. 935.

[32] Cossio. Radiografía de la Teoría Egológica... p.64. Al respecto, Cf. Heidegger, Martín. El Ser y el tiempo.(Sein und Zeitt). p.65 y ss. Respecto al valor y las dimensiones existenciarias, anota Cossio, también, en su artículo Los valores jurídicos: “La analítica existencial ha descubierto en el ser del hombre, como tres dimensiones existenciarias, el mundo objetivo, la persona y la sociedad. En diversas oportunidades la Egología ha mostrado la posibilidad de intuir ónticamente la conducta de estas tres direcciones. Pero el ser del hombre, en cuanto que un estar-siendo-en-el mundo, es un todo estructural en el que las dimensiones del mundo objetivo, persona y sociedad juegan compenetradas, aunque el análisis las separe presentándolas independientemente. Esto sugiere la posibilidad de explorar ontológicamente, sucesivamente con el sentido de esas tres dimensiones, no sólo aquella estructura total en su conjunto, sino también cualquier aspecto parcial de ella que haya elegido la investigación. Para nosotros esto significa, como hilo conductor, que ha de explorarse el substrato coexistencial que nos concierne con el sentido de mundo objetivo, de persona y de sociedad. Naturalmente que siempre se van a esclarecer así valores que conciernen a la coexistencia; pero en un caso aparecerá, como sentido, la coexistencia objetivamente mundificada; en otro, la coexistencia personalizada; y en el otro, la coexistencia socializada. La estructura fundamental del plexo axiológico-jurídico se presentaría, por lo tanto, como una estructura radiada con tres radios divergentes a partir del centro común y con un valor fundante o sustantivo por cada radio.” Cit. En Anuario de Filosofía del Derecho.Tom. IV, N°5, Madrid, 1956, p.34. Subrayado del autor.

[33] Cossio. El Derecho y sus valores parcelarios. p. 936.

[34] Ibid. p.936.

[35] Ibid. p.937.

[36] Ibid. pp.937-938. Por otro lado, nos precisa Cossio que, como es sabido, Aristóteles, con su teoría del punto medio, daba dos desvalores por cada valor en general. Hartmann ha impugnado esta tesis, sosteniendo la necesidad de un solo desvalor por cada valor en general. “La descripción fenomenológica confirma la tesis de Hartmann para nuestros valores de autonomía y la de Aristóteles para los de heteronomía.”Cit. Radiografía de la Teoría Egológica del Derecho. Nota 10, p.164.

[37] Cf. Platón. La República, o de la Justicia. En Obras Completas. Trad.José Antonio Miguez, Madrid, Aguilar, 1972, 331/d/333a, p.668. En cuanto a los antecedentes de esta definición de la Justicia, demuestra el profesor argentino: que la clásica enunciación de la justicia de Ulpiano “es la voluntad constante y perpetua de dar a cada cual su derecho” contenida en el Digesto(I.1,10), defendida por Santo Tomás en su Suma Teológica, “se remonta, en rigor, no a ARISTÓTELES, sino a PLATÓN.” Cf. Cossio. La Justicia. En la Ley. T. 126, Abril-Junio, 1967, nota 1, p.1037.

[38] Cossio. La Justicia. p.1037.

[39] Respecto a la intuición axiológica, traemos a cuenta: “(...) el juicio axiológico, como todo juicio de experiencia, tiene que integrarse con la intuición del caso concreto, porque los valores, en cuanto datos primarios, no se pueden deducir ni definir por la misma razón que tampoco es posible la deducción ni la definición de los colores. Sólo es posible intuirlos en el caso concreto mediante la emoción. Sobre esta base, al concebirlos, cabe localizarlos señalando sobre qué inciden; pero no más. Los valores escapan a una ulterior determinación por la inteligencia porque ellos se insertan en esa emoción y por eso mismo se integran con ella. Al núcleo de su «qué» sólo lo capta la emoción que los vive.”Cit. Los valores jurídicos. p.73.

[40] Cossio. La Justicia. pp.1043-1044.

[41] Cossio. Radiografía de la Teoría Egológica... Proposición XV, pp.120-121.

[42] Cossio. El Derecho y sus valores parcelarios. p.934. De igual modo en Radiografía... p.99.

 


**  Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Con estudios de Post Grado en Filosofía - Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
E-mail:
urteagacarlos@gmail.com

 


 

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