Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

¿ES POSIBLE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA” EN CASACIÓN CIVIL?

Ocner Córdova López*

 


 

 

Contenido: 1. Planteamiento del problema. 2. Sobre la improcedencia de recurso de casación. 3. Finalidad del recurso de casación. 4. El principio Iura Novit Curia y su aplicación. 5. El límite del aplicación del principio iura novit curia. 6. A modo de conclusión. Bibliografía consultada.

 

1. Planteamiento del problema

      El presente artículo tiene por finalidad analizar la posibilidad de aplicación del principio y aforismo jurídico Iura Novit Curia por parte de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia al momento de decidir por la procedencia de un recurso de casación interpuesto contra cualquier resolución que ponga fin al proceso.

      Para centrarnos en el problema objeto de este artículo, haremos las siguientes preguntas:

  1. ¿Es factible la aplicación del principio iura novit curia en la instancia judicial que conoce y resuelve el Recurso de Casación, cuando la parte recurrente omite involuntariamente cómo debió ser la interpretación de la norma cuestionada o cuál norma debió aplicarse por las instancias inferiores?
  2. ¿Por qué la Sala de Casación de la Corte Suprema al calificar los recursos de casación no aplica el principio iura novit curia, por el contrario los declara improcedentes cuando la parte recurrente omite involuntariamente señalar cómo debió ser la interpretación correcta de la norma o cuál norma debió aplicarse por las instancias inferiores?

                      

2. Sobre la improcedencia de recurso de casación

      En la actualidad observamos que los recursos de casación presentados por los abogados ante la Corte Suprema de Justicia, en un porcentaje amplio son declarados improcedentes. Conforme lo ha señalado el Dr. Manuel Sánchez –Palacios Paiva[1]: “Más del ochenta por ciento de los recursos de casación no son admitidos por la Corte Suprema, por su defectuosa fundamentación, esto es por no satisfacer el requisito de fondo de claridad y precisión, lo que motiva la declaración de improcedencia. Ese porcentaje no ha mejorado con el tiempo, y los recursos de casación se siguen rechazando, por los mismos defectos y errores” 

      Es cierto, que existen otras razones para declarar improcedente un recurso de casación como por ejemplo cuando el recurrente pretende una nueva revisión del proceso y análisis de los medios probatorios, hecho que convertiría a la Corte Suprema en tercera instancia; ello, no es objeto del presente artículo.

      Existe una gran cantidad de recursos de casación que son declarados improcedentes porque la parte recurrente ha errado al indicar en su recurso cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de una norma o cuál debe ser la norma material que se debe aplicar al caso concreto. Es decir, si en el recurso de casación se omitiera indicar con precisión alguna de estas causales o se errara en señalarlas en forma adecuada, el Supremo Colegiado lo declarará improcedente, sin resolver el fondo del recurso; aun sí en la sentencia que fue objeto del recurso de casación, se observara que no se está aplicando correctamente una norma o se le está interpretando erróneamente. Como señala el Dr.  Manuel Sánchez Palacios: “La defectuosa fundamentación del recurso trae como consecuencia que la Corte Suprema al calificarlo se vea obligado a declarar su improcedencia, lo que le impide conocer jurisdiccionalmente, aún cuando advierta la existencia de derechos postergados[2] (subrayado nuestro).

      Es indudable la gran cantidad de recursos de casación que vienen siendo declarados improcedentes; por ejemplo, en el año 2004 la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró a 842 recursos de casación como improcedentes y sólo 180 como procedentes[3].

      Hemos observado que mayormente las resoluciones en que se declara improcedente el recurso de casación por la Corte Suprema, se fundamentan en el carácter formal y extraordinario del recurso de casación o dicho de otra manera en el “formalismo procesal” que exige a pie de la letra el Colegiado Supremo al calificar el recurso, toda vez que para la procedencia del recurso de casación se exige el cumplimiento de ciertos requisitos especiales de fondo que se encuentran establecidos en el artículo 386º y 388º del Código Procesal Civil. Por ejemplo lo expresado en el inciso 2) del artículo 388, que exige que el recurso de casación se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el Artículo 386 se sustenta y, según sea el caso: “Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material; y cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso”.

3. Finalidad del recurso de casación

      Sabemos que el recurso de casación tiene por finalidad la correcta aplicación e interpretación del derecho sustantivo (artículo 384 del Código Procesal Civil); es decir, como señala Devis Echandía, el recurso de casación tiene por objeto “la defensa del derecho objetivo contra el exceso de poder por parte de los jueces o contra las aplicaciones incorrectas que de la ley hagan y la unificación de su interpretación…”[4]; no obstante la finalidad y objetivo de este recurso, observamos que dicha finalidad no se cumple cuando se declara improcedente el recurso de casación por un error formal incurrido a la hora de interponer el recurso; ya que, cuando ello sucede, la Sala de Casación no emite pronunciamiento alguno sobre el fondo, es decir no se analiza si la norma aplicada o interpretada por la segunda instancia es la correcta, aunque ello sea evidente.  

4.   El principio Iura Novit Curia y su aplicación.

      Existe un principio jurídico en el Derecho, conocido como el principio “Iura Novit Curia”, que es la traducción del aforismo: “El Juez o el Tribunal conoce el derecho” Respecto del significado de dicho principio el profesor Juan Morales Godo[5] señala: “Significa ello que el Juez, técnico en el Derecho, conocedor de las instituciones jurídicas y de la legislación, aplicará la norma jurídica pertinente, aún cuando el justiciable la haya omitido o se haya equivocado en su invocación”

      Este principio se encuentra expresamente regulado en la normatividad jurídica peruana vigente; así en los artículos VII del Título Preliminar Código Civil[6] y del Código Procesal Civil[7]; también se encuentra legislado en el numeral 2) del artículo 184º del Texto Único Ordenado a la Ley Orgánica del Poder Judicial[8] Este principio establece que el Juez debe aplicar el derecho o la norma que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Ello implica que el juzgador tiene el deber de identificar el derecho que corresponde al proceso, aún cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda o erróneamente se le hubiere invocado.

      No obstante la claridad del principio jurídico y el deber que exige a los jueces de aplicarlo en tales circunstancias, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en su gran mayoría se muestra contraria a su aplicación cuando tiene que calificar y resolver sobre la procedencia de un recurso de casación. Justifica su decisión en que el recurso de casación tiene carácter extraordinario y por ende es formalista; y que por ello consideran que no se puede suplir las deficiencias incurridas por el litigante, limitándose a juzgar únicamente lo correctamente denunciado por el recurrente; por ejemplo en la Casación Nº 1815-2006- CALLAO se señaló expresamente: “En Casación no es aplicable el principio Iura Novit Curia recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y no es posible exceder la causa petendi del recurso”[9]

      En la sentencia dictada por el Primer Pleno Casatorio Civil realizada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de fecha 21 de abril de 2008 (Casación Nº 1465-2007-CAJAMARCA) en el fundamento 39 de manera expresa también se dijo: “De igual guisa, tampoco podría actuarse de manera oficiosa puesto que (aún existiendo pareceres en sentido diferente) en sede casatoria nacional no es admisible la aplicación del principio jurídico del iura novit curia, al ser la casación un recurso extraordinario que solo se permite a la Corte de Casación la revisión de los casos denunciados específicamente bajo los supuestos del artículo 386 del Código Procesal Civil, especificidad que impide el ejercicio de la facultad general del juez de aplicar el citado principio”

      Sin embargo, existen algunas casaciones de la Corte Suprema que sí ha aplicado el principio Iura Novit Curia en casación para resolver la procedencia del recurso, habiéndolo mencionado en algunas resoluciones en forma expresa inclusive; por ejemplo en la Casación Nº 543-95-Lima[10]: “Que, de los considerandos precedentes se desprende que la recurrente no ha invocado ninguna de las causales contenidas en el artículo 386 del Código Adjetivo, empero del texto del recurso de  casación se aprecia que ha fundamentado con claridad y precisión los agravios que le ha ocasionado la resolución de vista, los cuales se encuentran contemplados en los incisos 2 y 3 del Artículo antes mencionado de la legislación procesal; en consecuencia, el Magistrado por el imperio de lo dispuesto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debe aplicar el derecho que corresponda, al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente …declararon PROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto…” (subrayado nuestro).

      También se aplicó el mismo criterio en la Casación Nº 1634-2000 –Cajamarca[11]: “Que, el inciso sétimo del artículo treinta y dos de la Ley General de Sociedades no establece ninguna relación de causalidad entre este y su contenido; sin embargo en aplicación del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil se determina que la inaplicación del inciso sétimo del Artículo ciento treinta y dos a que se refiere el recurso es el que corresponde a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros…” (subrayado nuestro).

      No comprendemos la justificación asumida por la Corte Suprema para negar la aplicación del principio jurídico Iura Novit Curia, en otras palabras, no comprendemos porqué la Corte Suprema no puede aplicar la norma que corresponde al caso concreto cuando ésta no ha sido invocado o lo ha sido erróneamente. ¿Acaso no tienen la misma finalidad el recurso de casación con el principio iura novit curia? Ambas figuras procesales concurre en la defensa del derecho objetivo.

      Consideramos que justificar la negativa, de aplicar la norma correcta al proceso (aunque no haya sido invocada o lo haya sido erróneamente) en un formalismo procesal, se olvida que el proceso como tal, no es un fin en si mismo, sino que el proceso es sólo un medio o instrumento al servicio de los derechos sustanciales. Declarar improcedente un recurso de casación porque el recurrente ha errado al indicar la norma correcta o porque no ha indicado cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma, consideramos que no se cumple con la finalidad concreta del proceso, cual es de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas con relevancia jurídica; menos se cumple con la finalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia.  Como lo señala Morales Godo[12]: “El reto actual es tornar el proceso e un instrumento procesal eficaz, que resuelva los conflictos de intereses, con soluciones razonables, socialmente aceptables y justas. Para ello, no solo se deben generar procedimientos ágiles, simples, sino que se deben utilizar las herramientas jurídicas que el sistema pone en manos del operador, entre ellas el iura novit curia”      

      No verificar la correcta aplicación o interpretación de una norma por un error formal incurrido en la fundamentación del recurso de casación, aunque se advierta palmariamente que en la sentencia impugnada se está interpretando erróneamente una norma de derecho material o se le está aplicando indebidamente o no se está aplicando la norma que debiera aplicarse, creemos es apartarse de la finalidad concreta y abstracta del proceso.

5. El límite del aplicación del principio iura novit curia

      Existe una limitación para aplicar el mencionado aforismo jurídico, cual es el no modificar los hechos expuestos por las partes, es sobre los mismos hechos y la misma pretensión que el órgano jurisdiccional debe aplicar la norma correcta. Señala la Dra. Sara Taipe Chávez que el Juez: “Deberá hacer uso del aforismo, siempre y cuando al aplicar la norma correcta, no afecte el objeto de la pretensión demandada, debiendo además verificar si los hechos de cual emana el derecho correcto, han sido materia de debate y de prueba”[13]

      La decisión mayoritaria de la Corte Suprema de Casación de no aplicar el principio iura novit curia para resolver la procedencia del recurso de casación, basado en formalismo procesal, creemos no puede ampararse en el carácter imperativo de las normas procesales que se contempla en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, puesto que, el mismo artículo ha relativizado la imperatividad de las normas, facultando a los jueces a adecuar dichas exigencias al logro de los fines del proceso: “Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso …” (El Subrayado es nuestro).

 

6. A modo de conclusión.

      De los argumentos antes expuestos, podríamos arribar a las siguientes interrogantes y conclusiones:

 

1)      ¿Si la Corte Suprema se limita resolver los recursos de casación con el formalismo impuesto por el artículo 386º del Código Procesal Civil, se estaría cumpliendo con la finalidad concreta y abstracta del proceso? Indudablemente que no, no se resuelve el conflicto social, quedando latente. Aún cuando exista verdaderamente un error in iudicando cometido por la Sala Superior de revisión en la sentencia impugnada, la Sala Suprema de Casación no se pronunciará al respecto de ello, cuando el recurrente no ha cumplido de manera estricta con precisar la norma errada. Resulta oportuno citar aquí lo expuesto por el profesor Carlos Parodi Remón: “En Derecho, ciencia social por excelencia, no hay dogmas; solo deben existir planteamientos y propuestas de soluciones. Todo es poco cuando se trata de buscar la justicia, sin la cual la paz social es una quimera.[14]

2)      ¿Cuántos casos de procesos conocemos que han concluido, sin haberse solucionado el conflicto de intereses o logrado la paz social en justicia? Existe un malestar general en la sociedad respecto de las decisiones de la Corte Suprema, ello puede verse reflejado en las encuestas respecto a los índices de aprobación del Poder Judicial;

3)      ¿Qué agravios produciría la aplicación del principio Iura Novit Curia en el recurso de Casación, si solo con ella se aplica la norma correcta? Consideramos que se produciría ningún agravio a las partes, puesto que lo único que se estaría aplicando es la norma correcta o que efectivamente corresponda al caso concreto. “El Dr. Lorenzo Zolezzi incidirá en que la atribución contenida en el artículo VII del Título preliminar sólo puede ejercitarse cuando no afecta ni el derecho de defensa ni el principio contradictorio, es decir cuando no altera en nada las pretensiones planteadas por las partes ni los hechos alegados o sometidos a probanza”[15]

4)      ¿Por qué no se debe aplicar el principio Iura Novit Curia para todo el iter procesal, si sabemos que el mismo está expresamente regulado en el Título Prelimar de las normas procesales y sustantivas? La respuesta de la Corte Suprema basado en el formalismo procesal no satisface la obligación de aplicación del referido principio.

5)      ¿Por qué no suplir las deficiencias legales en que pudieran incurrir los justiciables? La Sala de Casación de la Corte Suprema debería verificar si en la sentencia impugnada objeto de casación, se ha inaplicado o interpretado erróneamente una norma material, aún si en el recurso no se lo ha indicado.

6)      ¿Es el principio Iura Novit Curia un deber o una facultad del juzgador? Dicho principio constituye un deber del juzgador, no es una facultad; así se encuentra establecido en los Títulos preliminares del Código Civil como del Procesal Civil, inclusive en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 184 inciso 2. 

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

1)     Boletín Legal –Julio 2005. Librería y Ediciones Jurídicas Área de Capacitación.

2)     CABELLO, Carmen Julia: Aplicación del iura novit curia en los procesos de divorcio. En: El proceso civil: enfoques divergentes. Editorial Iuris Consulti. Pontificia Universidad Católica del Perú Instituto Riva-Agüero. Primer Edición noviembre de 2005

3)     MORALES Godo, Juan: “Iura Novit Curia ¿Es posible su aplicación a los casos de divorcio” En: El proceso civil: enfoques divergentes. Editorial Iuris Consulti. Pontificia Universidad Católica del Perú Instituto Riva-Agüero. Primer Edición noviembre de 2005.

4)     PARODI Remón Carlos: La Corte Suprema: ¿Corte de instancia o corte de casación?.  Revista de la Maestría en Derecho Procesal. Pontificia Universidad Católica del Perú 2007. Publicada en la página Web. http://pergamo.pucp.edu.pe/derechoprocesal/node/59.

5)     SANCHEZ-PALACIOS Paiva, Manuel: “El recurso de casación civil”. Editorial San Marcos. Tercera Edición. Lima. Enero de 2006.

6)     TAIPE Chávez, Sara: Algunas reflexiones sobre el iura novit curia. Libro de Actas. Libro de Actas del Segundo Congreso Internacional de Derecho Procesal. Lima: Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima. 2002.

7)     TENORIO Torres, Oscar: Debate jurisprudencial. Motivensa Editores. Primera Edición Octubre de 2007.

 


 

NOTAS:

[1] SANCHEZ-PALACIOS Paiva, Manuel: “El recurso de casación civil”. Editorial San Marcos. Tercera Edición. Lima. Enero de 2006. Pág. 9.

[2]) Ibíd. Pág. 11

[3] Según fuentes estadísticas que aparecen en: Boletín Legal –Julio 2005. .Librería y Ediciones Jurídicas Área de Capacitación 

[4] DEVIS Hechandía, Hernando: Teoría general del proceso. Aplicable a todo proceso. Editorial Universidad Buenos Aires, Argentina. Pág. 644.

[5] MORALES Godo, Juan: “Iura Novit Curia ¿Es posible su aplicación a los casos de divorcio” En: El proceso civil: enfoques divergentes. Editorial Iuris Consulti. Pontificia Universidad Católica del Perú Instituto Riva-Agüero. Primer Edición noviembre de 2005. Pág. 4.

[6]Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”

[7] “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.”

[8] “Son deberes de los Magistrados: 2.- Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente”

[9] TENORIO Torres, Oscar: Debate jurisprudencial. Motivensa Editores. Primera Edición Octubre de 2007. Pág. 262.

[10] Ibíd. Pág. 51, 53.

[11] Ibíd. Pág. 51, 53

[12] MORALES Godo, Juan: Ob. Cit. Pág. 4.

[13] TAIPE Chávez, Sara: Algunas reflexiones sobre el iura novit curia. Libro de Actas. Libro de Actas del Segundo Congreso Internacional de Derecho Procesal. Lima: Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima. 2002, pp. 206-216.

 

[14] PARODI Remón Carlos: La Corte Suprema: ¿Corte de instancia o corte de casación?.  Revista de la Maestría en Derecho Procesal. Pontificia Universidad Católica del Perú 2007. Publicada en la página Web. http://pergamo.pucp.edu.pe/derechoprocesal/node/59.

 

[15] CABELLO, Carmen Julia: Aplicación del iura novit curia en los procesos de divorcio. En: El proceso civil: enfoques divergentes. Editorial Iuris Consulti. Pontificia Universidad Católica del Perú Instituto Riva-Agüero. Primer Edición noviembre de 2005. Pág. 12

 

 


* Abogado de la Fiscalía Suprema Contenciosa Administrativa. Estudios de Pos Grado en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

E-mail: ocordova@mpfn.gob.pe

 


 

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