Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO EN EL DERECHO PERUANO

Guillermo Andrés Chang Hernández *


 

 

I- Introducción.

El contrato es una institución jurídica que se encuentra presente en casi todas las relaciones sociales, nótese que nosotros a diario contratamos. En efecto, desde encender la bombilla de luz en nuestra casa hasta hacerle el alto a un taxi o celebrar un complejo contrato de leasing, estamos contratando.

La doctrina en general y nuestro ordenamiento civil entienden por contrato al acuerdo de voluntades destinadas a creer, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales; en tal sentido observamos que la nota característica de todo contrato es el acuerdo de voluntades que no es otra cosa que los acuerdos comunes reconocibles de las congruentes declaraciones y conductas de las partes.

Cuando las partes desarrollan o ejecutan de manera normal los acuerdos expresados en un contrato no existe controversia alguna, pues ambas partes encuentran en dicha ejecución contractual el fin o cometido por el cual contrataron, obviamente bajo la premisa de lo que lo declarado responde a la voluntad común de las partes, conforme lo refiere la segunda parte del artículo 1361° del Código civil. Tal pasividad en la ejecución contractual se ve alterada cuando las partes difieren indistintamente en los alcances de los acuerdos, es decir cada una de las partes otorgan a lo establecido en el contrato un alcance distinto, ya sea por una inadecuada redacción del contrato, una errónea manera de plasmar los acuerdos de las partes, en fin cuando el contrato es poco claro, confuso o ambiguo, nace la imperiosa necesidad de interpretar el contrato.

Por su parte en necesario precisar que por Interpretación Contractual entendemos, conforme lo expresa Fernando Vidal Ramírez “... una actividad lógica que busca fijar el significado y el alcance de la voluntad, con el objeto de determinar el contenido querido por las partes. En materia de contratos, un primer y fundamental criterio  impone interpretar las declaraciones según el significado atribuido por las partes en el momento del perfeccionamiento del acto, puesto que es la “común intención de las partes la que origina el acto o negocio jurídico.  Asimismo esta actividad es una operación que se materializa “… en la búsqueda del significado a atribuir al programa contractual, a fin de individualizar, en concreto, la medida y calidad de los compromisos  asumidos por cada parte”

Es ese contexto que abordaremos la diversa temática de la interpretación contractual, en resumidas cuenta trataremos de determinar ¿Cuando se interpreta un contrato?, ¿Quién interpreta un contrato? y finalmente ¿Cómo se interpreta un contrato?

II. ¿Cuándo se interpreta un contrato?

En la teoría clásica del derecho contractual se plateaba la buscaba determina si todo contrato debía interpretarse o sólo aquellos contratos oscuros o ambiguos. Una parte, hoy casi nula, de la doctrina se inclinaba por señalar que solo se podía someter a una labor interpretativa aquel contrato oscuro, así MESSINEO,  refriéndose a la interpretación expresaba : “Se trata, en suma,  de establecer lo que las partes han querido realmente, para dirimir, de este modo, un conflicto que nace de su discrepancia. Cuando ella no existe nada hay entonces por interpretar y las partes simple y llanamente cumplen y deben cumplir las obligaciones asumidas.”[1] Como vemos se adscribe a la antiquísima regla, ya en desuso, “In  claris non fit interpretatio” que no era otra cosa que “en normas claras no cabe interpretación”.

La posición que hoy prevalece tanto a nivel doctrinario como legislativo es aquella que postula que todo contrato por más puro que parezca -que por cierto es casi una utopía- necesita ser interpretado. Es decir, siempre se debe interpretar un contrato aunque sus cláusulas aparezcan claras o diáfanas.        En suma para la ejecución contractual es necesaria previamente la interpretación, así Trabuchi expresa “La interpretación es un acto previo y necesario para aplicar cualquier orden o mandato.”[2] Asimismo hoy vemos que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia acorde a ésta nueva orientación ha negado el adagio “in claris non fit interpretatio”, por ello con acierto el profesor argentino Miguel De Lorenzo expresa: “... el Derecho comparado le ha vuelto sus espaldas, como también lo han hecho los principios internacionales en materia contractual. Dado que la armonía es un desiderátum que concierne a la predictibilidad de los negocios, es de esperar que cuanto antes nuestra jurisprudencia y legislación se sinceren sobre la inutilidad del adagio in claris.” [3] asimismo el Dr. Gastón Fernández Cruz, sobre el particular expresa, que “creer que a un contrato nunca se le debe aplicar reglas, cuando en apariencia presenta un texto supuestamente claro, en razón de la antes citada regla, ”in claris non fit interpretatio”, iría en contra del carácter de norma imperativa y vinculante que posee en el Código Civil peruano, las normas sobre interpretación y de las que no es posible prescindir”

En consecuencia queda claro que todo contrato debe interpretarse y por ende debe ser sometido a las reglas que existan para ello.

III. ¿Quién Interpreta un contrato?

Respecto a quien van dirigidas las normas que regulan la interpretación contractual,  una vez más, existen dos posiciones, una primera que señala que van dirigidas a las partes y la segunda que sostiene que van dirigidas al Juez o al encargado de realizar la interpretación Al respecto la posición del Maestro Max Aria-Shreiber Pezet, es clara al expresar que: “Pese a que ciertas opiniones las limitan al juez, en la actualidad prevalece la tesis según la cual ellas, al igual que las demás normas en general, están dirigidas en primer término a las partes y luego al juez o arbitro, en su caso.      Por lo demás y en definitiva la última palabra la tiene el intérprete, salvo que las partes hayan resuelto su discrepancia haciendo lo que los tratadistas denominan “interpretación auténtica o fáctica del Contrato”[4].         

El Dr. ANIBAL TORRES VASQUEZ al respecto señala que las normas de interpretación por su carácter imperativo, los destinatarios son todos aquellos interesados en saber el significado y alcance de un contrato: los magistrados, los árbitros de Derecho, para resolver un conflicto derivado de un contrato sometido a su decisión; -agrega el mencionado autor- que son destinatarios de estas normas, las partes, cuando no es posible que se pongan de acuerdo sobre criterios diferentes, para precisar sus derechos y obligaciones con miras a la ejecución, por ejemplo, del contrato que han celebrado.

Por su parte Fernando Vidal[5], expresa “...por la misma razón de ser genuinas normas jurídicas de carácter imperativo, sus destinatarios son todos aquellos que emprendan la labor hermenéutica, como los Abogados, Jueces y operadores de Derecho en general y, aun a los mismos contratantes”

Por nuestra parte creemos - al igual que Messineo- que las normas que regulan la interpretación de los contratos están dirigidas, en primer término a las partes, pues son ellas las que se vinculan contractualmente; sin embargo pensamos que existen casos que con la interpretación que hicieran las partes, aún utilizando las reglas de interpretación, los intervinientes  no estén de acuerdo, con el contenido de dicho contrato. Es en esta circunstancia que las partes tienen  que recurrir al órgano jurisdiccional, para que en su nombre y utilizando, también, las mismas reglas de interpretación contractual, determine el aún incierto, sentido y contenido del contrato.

IV. ¿Cómo se interpreta un contrato?

Aquí vale preguntarnos ¿Existe una manera o guía que se debe utilizar a la hora de realizar la interpretación de un contrato?.

Al respecto tenemos que nuestro Código civil, no tiene normas especificas para interpretar un contrato, salvo la norma del Art. 1362° y para algunos la del Art. 1401° (para Manuel De La Puente está norma no tiene carácter interpretativo); sin embargo si regula la interpretación del acto jurídico y  establece los criterios legales hermenéuticos de interpretación subjetiva contenidas en los artículos 168° y 1362° del Código Civil que contienen la  regla de la interpretación de la voluntad declarada y de la común intención de las partes; asimismo los artículo 168° y 1362° CC, contienen la regla de interpretación según la buena fe; el artículo 169° del CC admite la interpretación sistemática; y el Art. 170°, regula la regla de interpretación funcional; reglas de las cuales existe un orden de prelación en cuanto a su aplicación, que comentaremos más adelante.          Lo importante en este punto es destacar  que en nuestro ordenamiento civil existe una guía, un poco baga, de cómo realizar la interpretación de un contrato, la misma que debe ser observada por el interprete cuando realice su labor.

V. La interpretación contractual en el Código civil de 1984

Ya hemos dicho que nuestro Código civil no tiene reglas especificas destinadas a la interpretación contractual, nos obstante de manera complementaria la interpretación de un contrato ha encontrado una guía normativa contenida en los artículos 168, 169, 170, 1362 y 1401 del Código civil. Todo ello a la sazón que todo contrato es un acto jurídico y le son aplicables perfectamente los artículos 168, 169 y 170 del texto civil anotado.

Por otro lado según una interpretación sistemática de dichas normas estás guardan un orden de prelación en su aplicación, por ello cuando se quiera interpretar un contrato debemos tener en cuenta que la regla contenida en el Art. 168°, es el primer escalón que debe atravesar el intérprete, cuando quiera desentrañar el recto contenido de un contrato. Y si por ella no es posible, aclarar el contenido de un contrato, deberá tener en cuenta, recién lo establecido en el Art. 169°, y si a pesar de ello, el contrato aún no es claro, se interpretará de acuerdo a lo establece el Art. 170° del código civil y de persistir la duda el interprete puede aplicar otras reglas de interpretación objetiva como la contenida en el artículo 1401°  y en su caso la de la artículo 1362°. Asimismo podemos referir que las normas aplicables a la interpretación de un contrato se interpretan sistemáticamente en busca de la común intención de las partes y bajo los lineamientos de la buena fe contractual.

En tal sentido pasaremos a analizar de manera sucinta las normas aplicables a la interpretación de un contrato contenidas en el Código civil de 1984.

a- Artículo 168.- Interpretación literal y el principio de la buena fe.

“El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él  y según el principio de la buena fe”

El artículo contiene dos mandatos autónomos que deben estudiarse por separados Alude primero a la materia de interpretación, que se va a interpretar, al señalar “El acto jurídico…”, y por ende aplicable a los contratos, teniendo en cuenta que somos de la opinión que todo contrato debe ser interpretado, por más claro que se entienda. En segundo lugar, el Art. 168°,  establece la manera de hacerlo, cuando precisa, “… debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”. 

Este artículo contiene la regla de interpretación literal  o textual, la misma que es el  “punto de partida (...), que se basa en el significado expreso de las palabras del texto y se sus conexiones sintácticas, según el Código lingüístico compartida por la comunidad de parlantes a la cual pertenecen los contratantes.”[6]

Por ello, la regla de interpretación contenida en el Art. 168° es insuficiente, pues la voluntad real de las partes, en ocasiones, no coincide con la literalidad del contrato y es necesario echar mano a las otras reglas de interpretación contenidas en el Art. 169° y 170° del Código civil. Precisando que solo se utilizaran estas últimas cuando lo estipulado en el Art. 168 del mismo cuerpo legal, sea insuficiente para establecer el real contenido del contrato. Precisamente, el legislador en materia contractual ha sancionado que la falta de coincidencia entre lo expresado y lo querido deberá probarse por quien la invoque, manteniendo vigor entre tanto la presunción de que lo expresado es lo que las partes quisieron (Art. 1361°). No obstante creemos que la literalidad del texto, también debe ser tomada en cuenta en aquellos casos en que se utilicen otros criterios interpretativos, pues ninguna interpretación dada a un contrato debe ir en contra de su literalidad. Al respecto Alfredo Bullard, nos dice, “La interpretación literal es el punto de partida pero también es el punto de llegada, porque luego de aplicar los métodos, se regresa al texto del contrato para verificar si el texto soporta lo que los otros métodos sugieren.”[7]

b- Artículo 169°. - Interpretación Sistemática

”Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.”

Bajo esta regla el contrato debe ser interpretado como una unidad, así si en un contrato existe una cláusula imprecisa, la cual es aclarada por una segunda cláusula, se debe otorgar en sentido desprendido de la interpretación de ambas, es decir el contenido y significado de la primera se desprende o complementa, por esta regla, del contenido de la segunda.            Aplicándose de manera subsidiaria al  criterio literal, contenido en el Art. 168° del Código civil. Sin que ello quiera decir desconocer o contradecir la interpretación abordada conforme a la interpretación literal.

Este tipo de interpretación permite que al interprete que, cuando parte de un contrato no sea claro, y cuando las reglas de interpretación del Art. 168° sean insuficientes, interpretar el contrato como una unidad, tratándose de dar claridad a ciertas cláusulas a través de las demás cláusulas o de otros documentos. Pues la interpretación sistemática tiene por objeto todo tipo de comportamientos, declaraciones y documentos que posibiliten una certeza del sentido de las cláusulas insertas  en el texto del contrato.

Al analizar este artículo, Fernández Cruz, expresa, que dicho artículo establece un criterio que ordena al intérprete buscar la común intención de las partes, tomando al contrato como una unidad que, en su totalidad, contiene el programa  contractual previstos por ellas. En este sentido, el intérprete debe considerar: a) Una cláusula aparentemente clara, debe ser vista y entendida  como conformante del unitario conjunto que forma el contrato. b) Una cláusula aparentemente dudosa, debe ser contrastada con las restantes cláusulas del contrato, a fin de eliminar dicha duda, evitando que una cláusula pueda ser interpretada de manera independiente mostrando un sentido que no es acorde con el conjunto del contrato. 

c- Artículo 170°.- Interpretación Finalista.

“Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y objeto del acto”

Lo contenido en este artículo consagra la regla de interpretación finalista o funcional, la cual se aplica cuando normalmente, luego de haberse agotado otros criterios hermenéuticos de interpretación subjetiva, subsisten significados plurívocos sobre el sentido de las expresiones utilizadas por las partes en el contrato, las cuales deben adecuarse a lo señalado por la naturaleza y objeto del acto.

En esta norma debe entenderse la locución “objeto” como “finalidad” del acuerdo y no como objeto o cosa material del acuerdo, pues coincidiendo con Vidal Ramírez, es el sentido más propio que merece. Lohmann, citado por Luciano Barchi, es de igual parecer cuando expresa: “... el objeto a que alude el artículo no es la cosa material, sino el objetivo que el agente se propuso regular con su precepto a través de un cierto negocio”[8]

La interpretación finalista o funcional, está destinada a aplicarse como último criterio de interpretación subjetiva del contrato, aunque podría pensarse que se trata de un criterio objetivo de interpretación del contrato, lo cual no es así. La aplicación de la interpretación funcional está pensada para desentrañar el significado  de palabras y giros verbales y no para completar el significado total del contrato.

Este criterio interpretativo, se basa en que los sujetos contratan para producir algún efecto jurídico patrimonial  y no para mantener el statu quo de las cosas. La finalidad que los sujetos persiguen cuando contratan en la obtención de algún resultado práctico, algún fin económico o social, el mismo en que se requiere de la reciproca lealtad  entre las partes para alcanzarlo. Por lo que, si algunas de sus expresiones tienen varios sentidos (expresiones ambiguas), en la duda, deberá entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del acto (Art. 170°), así como a la finalidad perseguida por el agente o agentes, es decir se debe dar relieve a la función económica o social  del tipo de acto  jurídico de que se trate y al destino económico  del bien materia del acto.

d- El Principio de la buena fe.

Art. 1362°: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”

Este principio se refiere al análisis de la actuación de las partes que han realizado el contrato.  Por ello no debe entenderse como buena fe del intérprete.   Se trata de la buena fe de la manifestación de la voluntad, que ha dado contenido al contrato.

¿Pero que es la buena fe?. La buena fe consiste que un modelo de conducta ético social que tiene un aspecto negativo o de veto, en cuanto rechaza una conducta deshonesta (ejemplo no defraudar); Y otro positivo en cuanto impone una conducta de colaboración con los demás para que puedan alcanzar los fines que persiguen (ejemplo, obrar con diligencia con previsión). Asimismo la buen fe es entendida en su sentido subjetivo (buena fe creencia) y una buena fe objetiva (buena fe lealtad).  Asimismo la buena fe entendida dentro del tema de la interpretación del contrato, como medida de corrección a la cual se debe ceñir las partes, adopta un matiz de reglas, por ejemplo, tomando en cuenta  los usos sociales, dado que son los usos los que determinan cuales son las medidas de corrección que se acostumbran seguir dentro  de un determinado ambiente  histórico-social.

e- Artículo 1401°.- Interpretación Contra el Estipulante

“Las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan en caso de duda, a favor de la otra”

Esta norma se inspira en el principio in dubio contra stipulatorem que, a su vez, deriva del principio de la buena fe, entendida como de franca y leal conducta. Según, esto, la interpretación de las disposiciones oscuras  no debe favorecer a quien  hubiese causado la oscuridad, sino precisamente a la otra parte.

VI. Conclusiones

El Código civil peruano no ha regulado de manera especifica el tema de la interpretación de los contratos, ante ello el interprete debe recurrir a las normas que regulan la interpretación del acto jurídico (arts 168, 169 y 170 del CC) además a los arts. 1362 y 1401 del CC. Las reglas de interpretación contenidas en los artículos precedentes se aplican subsidiariamente las unas a las otras, particularmente las establecidas en los arts. 168, 169 y 170 del CC.

La interpretación del contrato es la actividad previa a la ejecución del mismo,  por ende, decimos que todo contrato sea claro o no se interpreta. Así mediante la interpretación del contrato se busca la voluntad común de las partes, lo cual no implica una labor psicológica por parte del interprete sino indagar dicha voluntad en las declaraciones y conductas externas de los contratantes.

 


 

 

NOTAS:

 

[1] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit p. 82

[2] TRABUCHI, Alberto. “Instituciones de Derecho civil”. Madrid, Ed. Revista de Derecho privado, 1967. p. 287

[3] DE LORENZO, Miguel Federico. La interpretación de los términos claros del contrato. Op. cit

[4] ARIAS-SHEREIBERT PEZET, Max. Op. Cit. p. 85

[5] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “La interpretación del contrato en el Derecho peruano” En: “Tratado de la interpretación del contrato en América Latina” op. cit.  T-III, p. 1653

[6] BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. “La interpretación del contrato en el Código civil peruano”. En: Tratado de la Interpretación del contrato en América Latina. Ed. Grijley – Lima-2006. T-III. p.1784

[7] BULLARD GONZALES, Alfredo. op cit. T-III, p. 1742

[8] BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. op cit. T-III. p. 1812

 


 

* Docente de la Universidad Privada San Juan Bautista – Filial Ica, Post Grado en la Universidad Castilla La Mancha (Toledo – España), consultor de la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Ica.

E-mail: guillechang@hotmail.com

 


 

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