Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

INDEPENDENCIA, PRINCIPIALISMO Y PREDICTIBILIDAD

Iván Guerrero López *

 


 

 

                 El tema de la Justicia es preocupación central hoy en día, no solo en el Perú, sino en todo el orbe. De una o de otra forma, a nivel de la sociedad civil y del propio quehacer político, existe una mayor incidencia de atención  en relación a los problemas de la justicia, lo que se agudiza cada vez más, por un lado,  por la escasez de los recursos (lo que provoca gran parte de los conflictos) y, por otro, por la creciente conciencia acerca de la importancia del Estado de Derecho y la posibilidad de reclamar la tutela judicial efectiva como la plasmación esencial de un derecho subjetivo fundamental.

Dentro de ese contexto el debate es permanente entre los jueces y en el foro, con base en las preguntas fundamentales: ¿cómo debe forjarse la predictibilidad en el Perú? ¿existe en ese esfuerzo algún riesgo para la independencia judicial como principio?, ¿qué importancia tiene en ese debate la arraigada ideología positivista y la obligación de los jueces de vincularse también a los principios constitucionales?.

En estas pequeñas reflexiones, intentaremos esbozar algunas ideas al respecto, con el exclusivo ánimo de aportar un grano de arena a ese trascendente debate en el escenario nacional.

Un intento de explicación del problema, a nuestro juicio, debe partir de una apreciación de los orígenes de la ideología positivista.

Cuando en el siglo XVIII Maximiliano Robespierre capitalizó la insatisfacción-frustración-crisis social en el contexto de profundas desigualdades y estalló la revolución francesa, el gran objetivo fue derrocar las extravagancias y el exagerado poder de la clase dominante (oligarquía y el clero) para forjar un nuevo y máximo poder: la Asamblea legislativa o Parlamento, como representación máxima del pueblo soberano y como punto de partida en la intención mayor de garantizar la división y equilibrio de poderes. 

Es así que, en la revolución francesa, en el contexto de la euforia por haber afectado las propias estructuras que eran fuente de tantas injusticias, no se confiaba en los jueces de la oligarquía y, como resulta evidente, a nadie se le ocurría en ese momento que los jueces podrían ser un factor importante en la construcción de un nuevo Estado.

Por ello, tuvo éxito y nadie discutió originalmente lo que en palabras de Montesquieu era más bien una supuesta necesidad: “el Juez boca de la ley”. Lo que sustentaba esta idea era que si el pueblo soberano había dado una ley, al ser el fruto genuino de la voluntad popular, no había posibilidad de equivocación; por ende, nada había que interpretar, debiendo el Juez ser un mero aplicador de la ley[1].

En el escenario latinoamericano, con la llegada de los españoles se dio origen a una división de clases sociales que subsiste hasta hoy. Tal como se reconoce en la historia y en la literatura, el Juez, en diferentes momentos y espacios, fue un instrumento de dominación de las clases pudientes respecto a los grupos sociales marginados.

Numerosas constituciones proclamaron la libertad, la igualdad, la justicia social, el sistema democrático, pero más podía la contundencia de la realidad social y económica, y las estructuras de poder e incluso de dominación subsisten.

Actualmente, sin embargo, la sociedad civil tiene más presencia y conciencia. Ya resulta difícil que el pueblo no se percate de las arbitrariedades del poder, venga éste de donde venga. Un ejemplo al respecto lo constituye la imagen de la ex Fiscal de la Nación saliendo de la cárcel (08 de enero de 2008), luego de seis años de reclusión, sosteniendo que pide perdón a la sociedad y que no volverá a cometer delitos[2]; otro ejemplo importante es el actual juzgamiento al ex mandatario y dictador Alberto Fujimori.

En las últimas décadas, surge así una preocupación por la importancia del rol social del Juez en la construcción de un Estado en el que se imparta verdadera Justicia.

Aunque no en el nivel deseable, a nivel político existe por lo menos la idea de que un Estado con un Poder Judicial fuerte y un sistema de justicia coherente implica la posibilidad de seguridad jurídica y, por tanto, constituye garantía del desarrollo social y el respeto a los derechos humanos[3].

Empero, es necesario hacer algunas precisiones. Para empezar, la figura del Juez “boca de la ley” no pasa de ser un mito y un error, por cuanto, sencillamente, siendo el Derecho un producto humano, muy complejo además, no puede ser jamás perfecto. Ello no obsta, sin embargo, a que el pueblo tenga derecho a la predictibilidad, es decir, se supone que frente a situaciones similares, las decisiones han de ser similares. Y si eso no es así, se especula sobre corruptelas, incompetencia, falta de independencia; así, se afecta la expectativa social sobre la existencia de verdadera justicia.

Estamos entonces ante una dicotomía muy difícil de armonizar. Por un lado, la proscripción del Juez “boca de la ley”; por otro lado, la necesidad de la predictiblidad.

Esta difícil situación se reconoce mejor si somos concientes de que se advierte todavía en el inconsciente colectivo, enquistada, la ideología positivista, según la cual el derecho es perfecto y coherente, y –aparentemente- solo habría que aplicarlo tecnocráticamente.

Esta galaxia positivista es muy difícil de desterrar. No obstante, frente a ello, como hermoso reto se presenta la posibilidad de hacer prevalecer el “principialismo”, lo que implica que todos los hombres de derecho debemos preocuparnos más por los valores y principios de la Constitución, que por las reglas jurídicas.

En efecto, en la línea del pensamiento de Fernando de Trazegnies, una interpretación puede ser muy válida en un espacio y tiempo determinado; posteriormente, en otro espacio y tiempo, esa misma norma puede admitir una interpretación sustancialmente distinta pero igualmente válida[4].  Colegimos entonces que hay que preocuparnos por la predictibilidad, pero ni las leyes ni los precedentes son dogmas, como bien señala Juan Morales Godo[5].

A nuestro modo de ver, el más valioso instrumento para no incurrir en errores es la debida motivación, pues si las decisiones jurisdiccionales tienen el sustento razonado y razonable y no afectan la logicidad ni el sentido de justicia de los parámetros constitucionales, no se habrá afectado el sistema de justicia.

Concluimos, pues, que debe procurarse tanto el principialismo como la predictibilidad, y que éstos no son excluyentes.

Ahora bien, ¿cuál es la alternativa frente a las denominadas “ejecutorias vinculantes”?, ¿qué sucede si un magistrado encuentra –desde su peculiar percepción y aspiraciones valorativas de justicia- que una ejecutoria “vinculante”, no hace justicia al caso concreto?; ¿tendrá la obligación constitucional de aplicar simplemente la ejecutoria vinculante? Si la respuesta fuera positiva, el Juez cuya independencia está garantizada por la Constitución y que puede inaplicar una ley si la considera inconstitucional, ¿podría hacer lo mismo con una ejecutoria vinculante?

Reiteramos que, ni las leyes, ni los precedentes pueden ser dogmas. Resulta ocioso aclarar –pero no por eso lo dejaremos de indicar- que tampoco podemos librar la justicia a la “arbitrariedad”, entendida como las decisiones de acuerdo a la peculiar percepción subjetiva de cada juez, que es lo que afecta irreversiblemente al sistema.

El tema, a nuestro juicio, es que el Estado Constitucional de Derecho implica proscripción de la arbitrariedad.

En un Estado democrático, nada arbitrario puede admitirse. Ahora estamos en tiempos en los que el propio concepto de Independencia se ha relativizado. Ya no es un principio absoluto. Jueces, Fiscales, magistrados del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Jurado Nacional de Elecciones, Congresistas, Presidente de la República, incluso el sector privado y ONGs, todos, de una forma u otra, tenemos que rendir cuentas a la sociedad[6]

Linn Hammengren dice al respecto que

“es quizás a los jueces, más que a otros, a quienes les parece que la independencia y la rendición de cuentas entran en conflicto. No son solo los jueces quienes piensan así; prácticamente todos los grupos profesionales a quienes se les pide rendir cuentas de sus actos, probablemente esgriman objeciones similares”; sin embargo, concluye que, “el énfasis en la rendición de cuentas es una consecuencia del nuevo peso que se le ha dado al poder judicial en una época en que el estado de derecho, más que la intervención gubernamental arbitraria, es el medio para mantener el control social y donde ese control se ve a sí mismo amenazado por nuevas formas y nuevas dimensiones de conflicto social”[7]

Por todo lo anterior, nosotros creemos que, si un Juez encuentra que un precedente vinculante no hace justicia al caso concreto, tiene la posibilidad de efectuar un control difuso tomando como referencia a la Constitución, caso en el cual deberá tener como parámetros ineludibles –y empleados de manera experta y rigurosa- los principios de interpretación constitucional, tales como la presunción de constitucionalidad y de concordancia práctica, entre otros; de ese modo el control difuso procedería solo en el caso que la presunta vulneración constitucional resulte clara y ostensible.

En este supuesto, indudablemente tendría que realizarse una motivación coherente, clara y razonada. Solo así se justificaría, en nuestro concepto, invocar la independencia judicial para refutar un precedente vinculante, por supuesto, conjuntamente con los principios y valores constitucionales presentes en el análisis del caso concreto. Recordemos que ni siquiera en la tradición jurídica (basada en precedentes) del common law (stare decisis) los precedentes son absolutos. 

 

 


 

 

NOTAS:

 [1] Explica muy bien este fenómeno Rudolf Horn, quien dice: “En el constitucionalismo francés la sacralización de las leyes como emanaciones perfectas del contrato social impediría todo tipo de control de la legislación, que hubiera sido considerado como insulto al pueblo soberano, verdadero autor de la ley a través de sus representantes elegidos…”; y de esa manera explica que “…se estableció en casi todos los países occidentales, con excepción de las naciones anglosajonas, la figura del Juez como un aplicador mecánico de la ley, que funciona como un autómata de silogismos…” RUDOLF HORN, Hans. En: “Jueces versus diputados: sistemas americano y austriaco de la revisión judicial”. Tema 2 del Seminario del curso de Sistemas Judiciales comparados, Material de lectura correspondiente a la Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú en coordinación con la Universidad Castilla La Mancha España, p. 1.

[2] La noticia del 09 de enero de 2008 puede verse en los diarios de la fecha y por ejemplo en: http://www.24horaslibre.com/politica/1199845858.php

[3] No obstante los avances en este sentido, como señala Luis Pásara, “Acostumbrados a jueces sumisos frente al poder los políticos se sorprenden cuando los tribunales controlan la legalidad en el ejercicio de gobierno”. Puede verse un agudo comentario En: http://www.prensaescrita.com/diarios.php?codigo=PER&pagina=http://www.peru21.com (corresponde a la edición del 08 de enero de 2008).

[4] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Muerte del Legislador. En: Pensando insolentemente. Tres perspectivas académicas sobre el derecho seguidas de otras insolencias jurídicas. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2000, pp. 29 a 54.

[5] MORALES GODO, Juan. Bases para la regulación del recurso de certiorari respecto a la titularidad, requisitos de admisibilidad y procedencia. Tribunal Constitucional. Lima, Centro de Estudios Constitucionales. Materiales de lectura correspondientes al curso de sistemas Judiciales comparados. Lectura perteneciente al tema 6 “enfoque comparativo entre la Corte Suprema de los Estados Unidos y la Corte suprema y el Tribunal Constitucional del Perú”. Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú en coordinación con la Universidad Castilla La Mancha España, Lima, febrero de 2006, p. 1.

[6] Importantes reflexiones sobre el tema pueden verse en: http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/115/11502602.pdf “Las Reformas Judiciales en América Latina y la Rendición de cuentas del Estado. Silvia Inclán / Maria Inclán. También en: http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/CLAD/CLAD0042100.pdf; así mismo, un artículo más específico y de igual trascendencia es el de Linn Hammergren, denominado “Independencia judicial y rendición de cuentas: el balance cambiante en las metas de reforma”, en: http://www.cjeamericas.org/doc/documentos/ren_cuentas.pdf

[7] Hammergren, Linn. “Independencia judicial y rendición de cuentas: el balance cambiante en las metas de reforma” En: http://www.cjeamericas.org/doc/documentos/ren_cuentas.pdf

 


  * Vocal Superior titular de la Corte Superior de Justicia de Junín. Profesor de Derecho Procesal Penal en la Academia de la Magistratura –AMAG-. Miembro de la Asociación de Jueces para la Justicia y Democracia –JUSDEM-.


 

Índice

HOME