Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

LA CAUSAL DE INDEBIDA APLICACIÓN, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN O FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY EN LA CASACIÓN PENAL

Juan José Linares San Román *

 


 

 

Sumario

 

1) Introducción

2) El Recurso de Casación Penal

3) Las causales de casación previstas en el Código Procesal Penal

4) La Causal prevista en el numeral 3 del Artículo 429 del Código Procesal Penal

         4.1 Indebida aplicación de la ley

         4.2 La errónea interpretación

         4.3 La falta de aplicación

4.4 La ley penal u otras normas jurídicas necesarias para su aplicación

                    4.4.1 La ley penal

                    4.4.2 Otras normas jurídicas necesarias para su aplicación

5) Legislación Comparada

         5.1 Uruguay

         5.2 Ecuador

         5.3 España

6) Conclusiones

7) Bibliografía

 

 

1) Introducción

Como es sabido, se viene implantando de manera progresiva la aplicación del nuevo Código Procesal Penal en nuestro país. Uno de los aspectos más importantes de este cuerpo de leyes es el referido a la Casación Penal.

Precisamente, la causal referida a la indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, prevista en el numeral 3 del Artículo 429 del referido cuerpo de leyes, es objeto de estudio en el presente trabajo, debiendo señalarse que se efectuará el mismo desde la perspectiva del Derecho Procesal Civil.

De esta manera se efectuará un estudio crítico de la referida causal, incidiendo en las deficiencias que contiene la misma, para ello también se propondrá alternativas de solución, sobretodo en intentar interpretar en forma adecuada la deficiente redacción del mencionado dispositivo legal, de esta forma y luego de una investigación se plantea como aporte interpretativo que se entienda a las denominadas leyes penales en blanco como aquellas a que se hace referencia en la última parte del numeral 3 del Artículo 429 del Código Procesal Penal.

Finalmente, sobre este aspecto, es de esperar que la jurisprudencia nos proporcione la interpretación y aplicación correcta de esta causal de la casación penal, exigencia que se formula de los diversos estamentos de nuestro medio judicial y forense.

2) El Recurso de Casación Penal

Existen diversas definiciones de la casación en la doctrina, las que se han construido de acuerdo a la paulatina evolución de este instituto jurídico. Al respecto, se transcribe y comentan dos definiciones. En primer lugar tenemos la enunciada por Jorge González Novillo y Federico Figueroa, en los siguientes términos: “El de casación es un recurso extraordinario para cuestiones de derecho sustancial y procesal que tiene por fin la uniformidad de la jurisprudencia, la defensa de la ley y la obtención de una sentencia justa para el caso concreto”[1].

Se puede advertir la concepción del recurso de casación como recurso extraordinario, esto es, distinto a los recursos ordinarios, como ocurre con el recurso de apelación por ejemplo. Asimismo, esta característica circunscribe por lo tanto la admisibilidad y procedencia del recurso de casación a determinadas causales de forma y de fondo previstas en la ley de forma taxativa. Lo extraordinario que debe ser este recurso se justifica pues en la tramitación de los respectivos procesos ya se ha cumplido la garantía de la instancia plural o doble instancia, por lo que la posibilidad de interponer un segundo recurso impugnatorio debe circunscribirse a casos específicos a fin de no dilatar innecesariamente los referidos procesos.

Otra cuestión muy importante es que de acuerdo a esta definición mediante el recurso de casación se pueden discutir cuestiones de derecho sustancial y procesal, a diferencia de la concepción inicial de la casación que la limitaba a las cuestiones de derecho sustancial o material. El progresivo avance de este instituto ha permitido que también se puedan ventilar las cuestiones relativas al debido proceso, derecho que debe respetarse en todo proceso judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución vigente.

Finalmente, en esta definición encontramos los fines de la casación, los cuales son tres, en primer término, tenemos: la uniformidad de la jurisprudencia, esto es, que los órganos jurisdiccionales brinden la misma solución ante casos similares al momento de otorgar tutela efectiva, aspecto relacionado con la seguridad jurídica, es decir, con uno de los fines del derecho.

En segundo término, la defensa de la ley, ósea la concepción primigenia de la casación, pues así se esbozó la casación en Francia, con el objeto de defender la ley de los jueces. Actualmente se denomina como función nomofiláctica o control de legalidad.

En tercer término, tenemos a la obtención de una sentencia justa para el caso concreto, de la cual se puede apreciar que se considera a la casación como un instrumento dentro del proceso para alcanzar en la medida de lo posible la obtención de una resolución justa. Como sabemos, la justicia es el valor supremo hacia el cual se dirige el Derecho, por lo que este fin pareciera reiterativo, sin embargo, es necesario dado a que el instituto de la casación ha sido cuestionado por exagerarse la incidencia en el aspecto formal del mismo.

Otra definición de la casación que consideramos importante es la que nos proporciona el autor español Eduardo De Urbano Castrillo, quien refiere: “La casación penal ha ido poco a poco evolucionando, hasta centrarse en un control de la legalidad, tanto de forma como de fondo, que al proyectarse sobre el caso concreto, y exigir un inevitable examen de los hechos, así como de la motivación contenida en la resolución recurrida, ha acentuado la separación con sus orígenes históricos (…) está más centrado en las exigencias de justicia (…) que en pronunciamientos generales sobre doctrina legal[2].

En esta definición se puede constatar que se reproducen los contenidos en la definición precedente, agregándose una precisión singular, la referida al examen de los hechos. Sobre el particular debe tenerse presente, que existen opiniones en el sentido que al resolverse un recurso de casación no pueden examinarse los hechos, sin embargo la doctrina española considera que dicho examen resulta inevitable. A contraposición de ello el numeral 2 del Artículo 432 del Código Procesal Penal peruano, que a la letra dice:

2. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.”

           

Como se puede verificar, la norma transcrita restringe la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos por los órganos jurisdiccionales inferiores en grado. Así pues, en principio, mediante la casación no es factible que se revisen los hechos acreditados en el Expediente respectivo, siempre que los mismos estén legalmente comprobados y establecidos, esto es, que se hayan actuado medios probatorios idóneos con observancia del derecho al debido proceso.

Sobre este tema, nos parece adecuado que al resolver el recurso de casación penal no se puedan revisar la forma en que se establecieron los hechos, pues ello significaría una nueva actuación y/o valoración de los medios probatorios. Sin embargo, para poder determinar si resultan aplicables o no las causales para interponer recurso de casación deviene necesario conocer los hechos ya establecidos por el inferior en grado o a-quo, de esta manera se podrá comprobar si ha existido una indebida aplicación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, tal como lo prescribe el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Una acotación doctrinaria importante sobre el numeral 2 del Artículo 432 del Código Procesal Penal es que permite calificar como “casación pura” a la regulada en dicho cuerpo de leyes, de esta manera Jorge Carrión Lugo señala que: “Si se propicia simplemente el respeto a la norma jurídica, confiriéndole a ella el sentido que realmente le corresponde y aplicándose a los supuestos de hecho para los cuales se ha dado (…) proscribiéndose los errores de toda índole en las decisiones judiciales que emitan los Jueces, estamos frente a lo que se denomina “casación pura”. Este autor refiere además que cuando el control casatorio se extiende a calificar y evaluar los medios probatorios al momento de dirimir la controversia, nos encontramos ante la denominada casación mixta o híbrida[3], sistema que no ha adoptado nuestro Código Procesal Penal, como se ha indicado anteriormente.

Finalmente, sobre este punto conviene hacer mención al comentario de Pablo Talavera sobre el recurso de casación regulado en el Código Procesal Penal, quien señala que es el “medio de impugnación extraordinario y por lo tanto sometido a restricciones para su concesión, pero esencialmente se ha configurado como una casación en interés de la ley (control de legalidad o función nomofiláctica) y en menor medida en interés casacional (cuando el fallo recurrido se aparta de la doctrina jurisprudencial)”.

                                                                                                    

Esta afirmación se condice con la realidad en el sentido que no existe a la fecha doctrina jurisprudencial consolidada en nuestro país, pues la misma se encuentra en plena elaboración, resultando destacada la actuación del Magistrado César San Martín[4]. Sobre el particular debe precisarse que esta labor se encuentra pendiente a cargo del pleno de la Corte Suprema, y la misma viene siendo reclamada por la colectividad jurídica, debido a ello se ha planteado una reforma constitucional a fin de asignar un nuevo rol a la Corte Suprema, el cual es precisamente que se dedique a emitir jurisprudencia vinculante. De esta manera la casación en interés de la ley viene siendo la causal más utilizada en nuestro medio forense[5], junto a otras causales distintas a la del apartamiento de la doctrina jurisprudencial.

3) Las causales de casación previstas en el Código Procesal Penal

El Código Procesal Penal regula las causales de casación en su artículo 429, cuyo texto reproducimos a continuación:

“Artículo 429 Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:

1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

4) La Causal prevista en el numeral 3 del Artículo 429 del Código Procesal Penal

Conviene reiterar el texto de esta causal a fin de poder analizar detalladamente su contenido, así pues:

“3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.”

4.1) Indebida aplicación de la ley

En primer lugar haremos referencia a la indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario nos dicen que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar.[6]

Esta definición en principio es correcta pues hace alusión al error por parte del magistrado al momento de aplicar la norma legal al caso concreto, sin embargo, equivocadamente se alude a la elección de una norma “defectuosa”, y a la inaplicación una norma “correcta”. Sobre el particular debe tenerse presente que el error se comete al momento de realizar la elección de la norma y su consiguiente aplicación, lo cual resulta muy distinto al contenido defectuoso que esta pudiera tener, para lo cual se deberá acudir a los mecanismos de la interpretación y/o la integración jurídicas. De esta manera una norma “defectuosa” lo es por sus falencias, no por una incorrecta elección del magistrado. Igual ocurre con la denominación de norma “correcta” realizada por los mencionados autores.

Otro aspecto importante, que se puede extraer de esta definición es que se asume que los hechos han sido determinados previamente, para lo cual se deberá haber valorado conjuntamente los medios probatorios. De esta manera resulta como paso previo que en forma antelada se hayan establecido los hechos o se haya identificado el caso para proceder a la elección de la norma legal pertinente.

Asimismo, Manuel Sánchez-Palacios enuncia al respecto que, “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma[7].

Este autor formula una definición más técnica referida a la subsunción del caso en la norma jurídica pertinente, siguiendo el clásico método del silogismo jurídico. Sobre el particular, resulta relevante incidir en el principio iura novit curia que obliga a los jueces a aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda (Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil).

En esta causal de indebida aplicación de la ley se ubican:

- La aplicación de una norma derogada, salvo que sea favorable al reo (ultractividad). La ley estaba vigente al momento de la comisión de los hechos pero posteriormente ha sido derogada, encontrándose pendiente el pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

- La aplicación retroactiva de una norma, salvo cuando favorece al reo (retroactividad). La ley se emitió con posterioridad al momento de la comisión de los hechos, sin embargo resulta más benigna para el reo que la ley que si se encontraba vigente en dichas circunstancias.

- Aplicación de norma inexistente o foránea. Lo que no requiere mayor explicación.

- La aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas. Es decir, cuando las normas inferiores, vía interpretación, transgreden las normas superiores.

En materia penal, nos dice Luis Miguel Bramont-Arias Torres, “…se aplica la ley vigente en el momento de la comisión del delito, aunque en el momento de la sentencia no esté vigente…[8], afirmación que formula de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Código Penal. Sin embargo, la referida norma, que recoge el principio de irretroactividad de la ley penal, admite excepciones de ultractividad y retroactividad cuando se favorece al reo, siguiendo el derrotero trazado por la Constitución del Estado en su Artículo 103. De esta manera, se puede concluir que la labor interpretativa en materia penal debe tener presente siempre la aplicación en el tiempo de la ley, lo cual también requiere de labor interpretativa.

4.2) La errónea interpretación

El autor Jorge Carrión Lugo explicando esta causal nos dice: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla[9].

En este caso, a diferencia del anterior, la elección de la norma legal ha sido correcta, sin embargo la interpretación de la misma es errada. Al respecto, Marcial Rubio señala que la interpretación jurídica consta de tres componentes: “una aproximación apriorística del interprete (…) un cuerpo de mecanismos operativos de interpretación jurídica generalmente aceptados por la doctrina, que, en conjunto constituyen los métodos de interpretación, y los apotegmas de interpretación, que son argumentos tópicos de aceptación bastante generalizada[10].

La labor interpretativa entonces resulta compleja por lo que es perfectamente posible que se incurra en errores al momento de otorgarle un sentido a la norma legal objeto de interpretación. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que rara vez el método literal resulta suficiente para interpretar una norma jurídica, sino que resulta apropiado utilizar y combinar varios métodos de interpretación como pueden ser el axiológico, el sistemático, el histórico, etc.

Ocurre también en algunas ocasionas que la propia norma legal sujeta a interpretación es genérica, oscura, ambigua o gaseosa, frente a ello se requiere de una labor interpretativa más ardua, recurriendo incluso a los mecanismos de la integración jurídica. Se concluye entonces que las posibilidades de incurrir en errores de interpretación son varias, por lo que la presente causal resulta absolutamente pertinente.

Sobre el particular, el autor Manuel Sánchez-Palacios enuncia que: “El Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene[11]. Al respecto, cabe preguntarse entonces ¿Quién determinara el sentido o alcance correcto de la norma pertinente? La respuesta es la Corte Suprema de la República en nuestro país, precisamente a través de la función casatoria, de allí la exigencia para que el máximo órgano del Poder Judicial emita sentencias con carácter vinculante que permitan otorgar previsibilidad en la resolución de los conflictos o incertidumbres jurídicas.

4.3) La falta de aplicación

Sobre esta causal Carlos Calderón y Rosario Alfaro señalan lo siguiente: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado[12].

Se trata entonces de varios supuestos que se pueden configurar respecto a esta causal, así tenemos en primer lugar que el operador jurídico pueda desconocer la existencia de la norma material, en el caso de la casación penal obviamente se trata de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, lo que resulta factible dada las carencias materiales que inveteradamente sufre el Poder Judicial, lo que no permite una actualización constante de magistrados que radican en lugares aislados o de difícil comunicación.

En segundo lugar, tenemos que se desconozca la validez de la norma, lo cual pasa más por la aptitud y preparación del magistrado, quien debe manejar las distintas instituciones jurídicas para determinar que norma resulta aplicable a un caso concreto. En tercer lugar, tenemos el desconocimiento del significado de la norma, lo cual guarda relación más con una labor interpretativa, pero que igualmente puede conllevar la inaplicación de la norma pertinente.

El autor Manuel Sánchez-Palacios, comentando esta causal, nos dice: “El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente, la adecuada[13]. La particularidad de esta definición es la referida a que Juez ha soslayado la norma pertinente, esto revela una intención reprobable que le puede acarrear sanciones administrativas y/o penales.

4.4) La ley penal u otras normas jurídicas necesarias para su aplicación

4.4.1 La ley penal

La frase final de la causal de casación objeto del presente trabajo resulta ambigua, poco clara, de esta manera al hacerse referencia a la “ley penal” no se precisa si se trata de la ley sustantiva, de la ley procesal o de ambas. Una interpretación sistemática del Artículo 429 del Código Procesal Penal nos permite concluir que se trata de la ley penal sustantiva, ya que para la ley penal procesal existe la causal de casación prevista en numeral 2 del mencionado Artículo[14].

Al respecto, Bramont-Arias Torres, nos dice: “… toda norma tiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica pero, en las normas jurídico-penales, el supuesto de hecho viene a ser el delito, es decir el comportamiento descrito en el tipo penal y, la consecuencia jurídica vendría a ser la pena o medida de seguridad[15]”. En consecuencia, conviene tener presente que las normas penales materiales tienen la estructura que menciona el referido autor, lo cual tiene directa incidencia con la causal de casación prevista en el numeral 3 del Artículo 429 del Código Procesal Penal, pues indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal, implica que se ha aplicado indebidamente, erróneamente o dejado de aplicar el tipo penal que corresponde al hecho punible.

Sobre el particular, resulta adecuado citar nuevamente a Bramont-Arias Torres, quien señala: “La tipicidad es la operación mediante la cual un hecho que se ha producido en la realidad es adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal, es decir, se pasa de un hecho real – que ha sucedido – a una descripción abstracta y genérica – supuesto de hecho o tipo penal – de la ley”[16]. Así pues, la tipicidad vendrá a ser la adaptación o adecuación de un hecho que acaecido al tipo penal previsto por la ley sustantiva. En consecuencia, la causal de casación prevista en numeral 3 del Artículo 429 del Código Procesal Penal se configura al momento en que el operador jurídico, en este caso el Juez, realiza la labor que conlleva la tipicidad del hecho en cuestión.

4.4.2 Otras normas jurídicas necesarias para su aplicación

Esta frase resulta igualmente genérica, poco específica, por lo que requiere de una esforzada labor interpretativa. Una primera aproximación sobre el particular nos lleva a considerar las normas sustantivas necesarias para la configuración del tipo penal, así por ejemplo, para tipificar un delito de usurpación será necesario conocer y utilizar la definición de la posesión y en general de los derechos reales, pues el Artículo 202 (2) del Código Penal establece:

“El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”.

Además, de lo citado, también existen las denominada “normas o leyes penales en blanco”, que son definidas por Bramont-Arias Torres de la siguiente forma: “Son aquellas cuyo supuesto de hecho se configura por remisión a una norma de carácter extrapenal, es decir, se debe recurrir a otra disposición para que la norma penal quede completa, a una norma no penal[17]. Una norma material necesaria para la aplicación de la ley penal implica que la primera pertenece a otra rama del Derecho, por ello el mencionado autor la califica de norma no penal. Resulta entonces evidente, bajo nuestro punto de vista, que las normas o leyes penales en blanco constituyen un supuesto para la aplicación de la última frase del numeral 3 del Artículo 429 del Código Penal.

A manera de ejemplos tenemos lo dispuesto por el Artículo 232º del Código Penal referido al delito de abuso de posición de mercado o acuerdos colusorios, que en la parte correspondiente prescribe: “ El,

que infringiendo la ley de la materia, abusa de su posición monopólica u oligopólica en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva…”. Para poder aplicar cabalmente esta normal penal sustantiva se requiere acudir a la ley de la materia, es decir, aquella que establece como se configuran los monopolios u oligopolios, asimismo cuando se incurre en prácticas y acuerdos restrictivos. La evolución de las relaciones económicas ha conllevado que se legislen nuevos tipos penal a fin de proteger bienes jurídicos como el orden económico.

Otro ejemplo pertinente lo constituye el Artículo 304º del Código Penal referido al delito de contaminación, que en su parte pertinente dispone: “El que, infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos…”. En este caso también se requiere conocer y aplicar normas no penales como son las referidas a la protección del medio ambiente, que entre otros aspectos señalan cuales son los límites establecidos para verter residuos de distinta clase. En este caso el bien jurídico protegido son los recursos naturales y el medio ambiente.

Resulta evidente que los supuestos contemplados como causal de casación en el numeral 3 del Artículo 429 del Código Procesal Penal también se pueden configurar al momento de aplicar, interpretar o inaplicar las normas no penal que resultan necesarias para efectuar una labor de tipificación completa.

5) Legislación Comparada

Se revisara la legislación procesal pertinente de Uruguay, Ecuador y España, a fin de realizar la contrastación con lo normado en el numeral 3 del Artículo 429 del Código Procesal Penal.

5.1 Uruguay

Mediante la Ley 15.982 se aprobó el Código General del Proceso, esto es, un cuerpo de leyes único para los diferentes clases de procesos, sean civiles, laborales y de familia. En el Artículo 270 de este Código regula las causales de casación de la siguiente manera:

El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba[18].

           

Los supuestos de la norma uruguaya son más amplios pues el término infracción abarca la inaplicación y la indebida aplicación, lo que se extiende a las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, supuestos no contemplados en nuestra normativa nacional, siendo que el Artículo 427 (1) del Código Procesal Penal peruano prescribe que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, y los autos de sobreseimiento, los que ponga fin al procedimiento, extingan la acción penal o la penal o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. Así, no se contempla la casación contra autos referidos a la admisibilidad o de valoración de la prueba.

5.2 Ecuador

La Ley de Casación Ley Nº 27[19] en su artículo 1º señala que la Corte Suprema de Justicia de Ecuador actúa como tribunal de casación en todas las materias, a través de sus salas especializadas. Nos encontramos pues ante otra norma procesal general, que resulta aplicable a distintas clases de procesos, lo cual es posible debido a que se manejan instituciones de la Teoría General del Proceso, por lo tanto, resultaría conveniente que en nuestro medio se pueda uniformizar la casación para facilitar su aplicación en los diferentes procesos.

En el Artículo 3 de la Ley Nº 27 se precisan las causales del recurso de casación, entre las que encontramos la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva (Primera). Esta norma es bastante similar al numeral 3 del Artículo 429 del Código Procesal Penal peruano, y más a la redacción de los numerales 1 y 2 del Artículo 386 del Código Procesal Civil peruano, lo cual abona en implementar la propuesta de unificar en una norma procesal la tramitación del recurso de casación.

5.3 España

Se considera también como un recurso extraordinario que será resuelto por el grado supremo de la jerarquía judicial, de esta manera Marisol Collazos refiere: “El recurso de casación penal responde a dos modalidades fundamentales que nos permiten distinguir entre recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. El recurso de casación por infracción de ley y el de quebrantamiento de forma en la sentencia tienen carácter rescindente y rescisorio, de modo

que si el Tribunal estimara el recurso anulará la resolución impugnada y dictará otra ajustada a Derecho. En cambio, si el recurso se prestara por quebrantamiento de forma por defectos del procedimiento, el Tribunal solo rescindirá la resolución reenviando de nuevo el conocimiento del proceso al órgano de instancia”[20].

Las causales de casación son denominadas motivos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, así tenemos que en numeral 1º del Artículo 849 de esta norma se indica que se entenderá que ha sido infringida la ley, “Cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal”.

Como se puede apreciar se regula la misma causal prevista en el numeral 3 del Artículo 429 del Código Procesal Penal peruano, objeto del presente trabajo, debiendo reconocerse que la norma española es mucho más precisa pues se indica que se debe haber infringido un “precepto penal de carácter sustantivo”, lo que conocemos como norma penal sustantiva, lo que no sucede con la norma nacional. Asimismo, la norma española hace referencia a “otra norma jurídica del mismo carácter” necesaria para la aplicación de la ley penal, esto es, la norma no penal, que anteriormente se ha comentado, también debe ser sustantiva. Esta norma española corrobora la interpretación y alcances que se han otorgado anteladamente a la norma nacional a fin de suplir sus deficiencias.

 

6) Conclusiones

Primera.- La concepción moderna del recurso de casación penal conlleva un control de la legalidad, tanto de forma como de fondo, un examen de los hechos, así como de la motivación contenida en la resolución recurrida, en aras de la obtención de justicia.

Segunda.- En nuestro país se ha establecido el sistema de la “casación pura”, pues no se admite la revisión de los hechos de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 432 del Código Procesal Penal. Sin embargo, sí deben conocerse los hechos determinados por los órganos jurisdiccionales de mérito para poder determinar si se configura alguna de las causales de casación previstas en el Artículo 429 del Código Procesal Penal.

Tercera.- El numeral 3 del Artículo 429 del Código Procesal Penal, objeto de estudio en el presente trabajo, tiene una redacción genérica, oscura, ambigua o gaseosa, que requiere de una esforzada labor de interpretación para concluir que hace alusión a la ley penal sustantiva y a otras leyes sustantivas no penales para viabilizar la aplicación de la primera. Asimismo, las denominadas “normas o leyes penales en blanco” deben considerarse dentro las leyes sustantivas no penales precitadas. En consecuencia, resulta necesario mejorar la redacción de esta norma para permitir su correcta aplicación.

Cuarta.- La tendencia en la legislación comparada es la de unificar el procedimiento casatorio mediante la dación de una norma que sirva para tramitar el recurso de casación en la diferentes ramas del derecho, esto es, penal, civil, laboral, etc. Esta regulación se puede implementar en nuestro país para facilitar el manejo de este instituto jurídico por parte de los operadores del derecho.

Quinta.- Se requiere de una intensa producción jurisprudencial vinculante, es decir, obligatoria, para que la casación penal en nuestro país cumpla con la función nomofiláctica y con brindar seguridad jurídica a las personas e instituciones en general.

 

7) Bibliografía

7.1 Libros

BRAMONT-ARIAS TORRES, Luís Miguel. Lecciones de la Parte General y el Código Penal. 2º Edición. Editorial San Marcos. Lima, 1998.

CALDERÓN, Carlos y ALFARO, Rosario. La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia. Editora Normas Legales S.A. Trujillo, Perú, 2001

CARRIÓN LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen I. 2º Edición. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003.

DE URBANO CASTRILLO, Eduardo. La Nueva Casación Penal. DYKINSON, Madrid, 2002.

GONZÁLES NOVILLO, Jorge R. y FIGUEROA, Federico G. El Recurso de Casación en el Proceso Penal. H AD-HOC S.R.L, Buenos Aires, 1993.

RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Octava Edición. Fondo Editorial PUCP, Lima, 1999.

SÁNCHEZ-PALACIOS, Manuel. El Recurso de Casación Civil. Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999.

7.2 Normas Legales

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Ediciones DEL FORO S.R.L Montevideo, Uruguay, 2006.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ley de Casación. EDIJUR, Ecuador, 2005.

7.3 Páginas Web

COLLAZOS, Marisol. Los Recursos (II). El Recurso de Casación Penal, en www.marisolcollazos.es/procesal.penal/Oliva.Capítulo.23.pdf.

 

 


 

 

NOTAS:

 

[1] GONZALES NOVILLO, Jorge R. y FIGUEROA, Federico G. El Recurso de Casación en el Proceso Penal. H AD-HOC S.R.L, Buenos Aires, 1993. Pág. 11.

[2] DE URBANO CASTRILLO, Eduardo. La Nueva Casación Penal. DYKINSON, Madrid, 2002. Pág. 23.

[3] CARRION LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen I. 2º Edición. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003. Pág. 5.

[4] Vocal Ponente en la Casación Nº 01-2007 Huaura y en la Casación Nº 05-2007 Huaura, que se mencionan más adelante.

[5] Así tenemos por ejemplos que en la Casación Nº 05-2007 Huaura se interpone el recurso por tres motivos: inobservancia de garantías constitucionales, inobservancia de normas procesales y defecto de logicidad. En la Casación Nº 01-2007 Huaura se interpone el recurso por dos motivos: errónea interpretación de la ley penal y defecto de logicidad. Las copias de estas resoluciones han sido proporcionadas por el catedrático del curso.

[6] CALDERON, Carlos y ALFARO, Rosario. La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia. Editora Normas Legales S.A. Trujillo, Perú, 2001. Pág. 112.

[7] SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil. Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999. Pág .62.

[8] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Lecciones de la Parte General y el Código Penal. 2º Edición. Editorial San Marcos. Lima, 1998. Págs. 62 y 63.

[9] CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218

[10] RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Octava Edición. Fondo Editorial PUCP, Lima, 1999. Pág. 258.

[11] SANCHEZ-PALACIOS, Manuel. Op. Cit. Pág. 63

[12] CALDERON, Carlos y ALFARO, Rosario. Op. Cit. Pág. 113.

[13] SANCHEZ-PALACIOS, Manuel. Op. Cit. Pág. 65.

[14] Art. 429 (2) del Código Procesal Penal: “2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

[15] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Op. Cit. Pág. 43.

[16] Ibidem. Pág. 83.

[17] Ibidem. Pág. 44.

[18] CODIGO GENERAL DEL PROCESO. Ediciones DEL FORO S.R.L Montevideo, Uruguay, 2006. Pág. 71.

[19] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ley de Casación. EDIJUR, 2005. Pág. 1.

[20] COLLAZOS, Marisol. Los Recursos (II). El Recurso de Casación Penal, en www.marisolcollazos.es/procesal.penal/Oliva.Capítulo.23.pdf. Tomado el 23 de noviembre de 2007, a las 11.19 a.m.

 

 


 

(*)  Juez Titular Civil de la Corte de Lima

E-mail: jjlinaresanroman@yahoo.es

 


 

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